BOP. 60    15/03/2017


Entidad publicadora: AYUNTAMIENTO DE AÑÓN DE MONCAYO

Número de registro: 2083/2017

Materia: Ordenanzas y Reglamentos

Sección sexta

APROBACIÓN DEFINITIVA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR RECOGIDA DE BASURA

AÑÓN  DE  MONCAYO                                                                Núm. 2.083

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario inicial en sesión ordinaria celebrada el día 23 de diciembre de 2016, aprobatorio de la Ordenanza municipal reguladora de la tasa por recogida de basura o residuos sólidos, cuyo texto íntegro se hace público para su general conocimiento y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, y en el artículo 141 de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón.

Ordenanza fiscal reguladora

de la tasa por recogida de basura o residuos sólidos

Artículo 1.º Fundamento y naturaleza.

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1995, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), este Ayuntamiento establece la tasa por recogida de basuras o residuos sólidos, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

La recogida de basuras tiene la consideración de servicio mínimo obligatorio, según lo dispuesto en el artículo 26.1 a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.

Art. 2.º Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio de recepción obligatoria de recogida de basuras domiciliaria y residuos sólidos urbanos de viviendas, alojamientos y locales o establecimientos donde se ejercen actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas y de servicios.

2. A tal efecto se consideran basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos los restos de desperdicios de alimentación o detritus procedentes de la limpieza normal de locales y viviendas, y se excluyen de tal concepto los residuos de tipo industrial, escombros de obras, detritus humanos, materias y materiales contaminados, corrosivos, peligrosos o cuya recogida o vertido exija la adopción de especiales medidas higiénicas, profilácticas o de seguridad.

3. No está sujeta a la tasa la prestación de carácter voluntario y a instancia de parte de los siguientes servicios:

A) Recogida de basuras y residuos no calificados de domiciliarios y urbanos de industrias, hospitales y laboratorios.

B) Recogida de escorias y cenizas de calefacciones centrales.

C) Recogida de escombros de obras.

Art. 3.º Sujetos pasivos.

1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que ocupen o utilicen las viviendas y locales ubicados en los lugares, plazas, calles o vías públicas en que se preste el servicio, ya sea a título de propietario o de usufructuario, habitacionista, arrendatario, o incluso de precario.

2. Tendrá la consideración de sujeto sustituto del contribuyente el propietario de las viviendas o locales, que deberá repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los usuarios de aquellos, beneficiarios del servicio.

Art. 4.º Responsables.

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas o jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

Art. 5.º Cuota tributaria y tarifa.

Las bases de percepción y tipo de gravamen quedarán determinadas según la tarifa siguiente:

a) Viviendas de carácter unifamiliar, con independencia del período de ocupación efectiva anual de la misma, 37 euros/año.

b) Bares, cafeterías o establecimientos similares, 37 euros/año.

c) Locales comerciales, industriales, recreativos, turísticos y similares de concurrencia pública, 47 euros/año.

d) Inmuebles para los que, previa solicitud, sean autorizados a disponer de un contenedor específico, 750 euros/año.

Art. 6.º Exenciones y bonificaciones.

No se concederá exención ni bonificación alguna en la exacción de la presente tasa.

Art. 7.º Devengo.

1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir desde el momento en que se inicie la prestación del servicio, entendiéndose iniciada, dada la naturaleza de recepción obligatoria del mismo, cuando esté establecido y en funcionamiento el servicio de recogida de basuras domiciliarias en las calles o lugares donde figuren las viviendas o locales utilizados por los contribuyentes sujetos a la tasa.

2. Establecido y en funcionamiento el referido servicio, las cuotas se devengarán una vez por año natural.

Art. 8.º Declaración de ingreso.

1. Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que se devengue por vez primera la tasa, los sujetos pasivos formalizarán su inscripción en matrícula, presentando al efecto la correspondiente declaración de alta e ingresando simultáneamente con la cuota del primer trimestre.

2. Cuando se conozca, ya de oficio o por comunicación de los interesados, cualquier variación de los datos figurados en la matrícula, se llevarán a cabo en esta las modificaciones correspondientes, que surtirán efectos a partir del período de cobranza siguiente al de la fecha en que se haya efectuado la declaración.

3. El cobro de las cuotas se efectuará anualmente mediante recibo derivado de la matrícula.

Art. 9.º Infracciones y sanciones.

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas corresponden en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.

Disposición adicional única

Para todo lo no previsto en la presente Ordenanza será de aplicación lo establecido en el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales; la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, y la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.

Disposición final única

La presente Ordenanza fiscal, aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el 23 de diciembre de 2016, será de aplicación a partir del 1 de enero de 2017 y continuará vigente en tanto no se disponga su modificación o derogación.

Contra el presente acuerdo se interpondrá recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de la publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Añón de Moncayo, a 27 de febrero de 2017. — El alcalde, José María Vijuesa Ledesma.

 

 

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