BOP. 297    29/12/2009


Entidad publicadora: AYUNTAMIENTO DE BELMONTE DE GRACIÁN

Número de registro: 18565/2009

Materia: Ordenanzas y Reglamentos

Sección sexta

APROB DEF MODIF ORDENANZAS 2010

BELMONTE DE GRACIAN Núm. 18.565 Transcurrido el plazo de exposición pública sin que se hayan producido reclamaciones, quedan elevados a definitivos los respectivos acuerdos de esta Corporación municipal de fecha 7 de noviembre de 2009 (BOPZ núm. 266, de 19 de noviembre de 2009), por el que se acordó aprobar la modificación de la Ordenanza municipal correspondiente al impuesto sobre vehículos de tracción mecánica y la aprobación de las siguientes ordenanzas fiscales: Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por abastecimiento de agua potable a domicilio, alcantarillado y saneamiento, Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por recogida de residuos sólidos urbanos, Ordenanza fiscal reguladora de las licencias urbanísticas y Ordenanza fiscal reguladora de la imposición y ordenación del ICIO, en los siguientes términos: ORDENANZA FISCAL NÚMERO 1, REGULADORA DE LA TASA POR DISTRIBUCIÓN DE AGUA POTABLE A DOMICILIO Fundamento y régimen jurídico Artículo 1. ? En ejercicio de las facultades reconocidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, así como el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, así como lo previsto en el artículo 57 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante TRLRHL), y dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 15 al 19, todos ellos del propio texto refundido, este Ayuntamiento, conforme a establecido en el artículo 20.4 t) del mismo texto, establece la tasa por distribución de agua, incluidos los derechos de enganche de líneas, colocación y utilización de contadores, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del TRLRHL. Hecho imponible Artículo 2. ? Está constituido por la actividad municipal desarrollada con motivo de la distribución de agua potable a domicilio, el enganche de líneas a la red general y la colocación y utilización de contadores. Devengo Artículo 3. ? La obligación de contribuir nacerá en el momento de prestarse el servicio previa la correspondiente solicitud o desde que se utilice éste sin haber obtenido la previa licencia, debiendo depositarse previamente el pago correspondiente al enganche y contadores. Sujetos pasivos Artículo 4. ? Son sujetos pasivos de la tasa en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que soliciten o resulten beneficiadas por los servicios a que se refiere esta Ordenanza. Tendrán la consideración de sustitutos del contribuyente los propietarios de las viviendas o locales a las que se provea del servicio, las cuales podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios. Base imponible y liquidable Artículo 5. ? La base del presente tributo estará constituida por: ?En el suministro o distribución de agua: los metros cúbicos de agua consumida en el inmueble donde esté instalado el servicio. ?En las acometidas a la red general el hecho de la conexión a la red por cada local comercial, vivienda individual. ?Y en la colocación y utilización de contadores: la clase de contador individual o colectivo. Cuota tributaria Artículo 6. ? Epígrafe 1. Consumo y contadores. (Se indican distintos supuestos a título de ejemplo): A) Uso doméstico: Cuota fija abastecimiento y consumo, 23,90 euros. B) Uso servicios: Cuota fija abastecimiento y consumo, 23,90 euros. C) Uso industrial: Cuota fija abastecimiento y consumo, 23,90 euros. D) Uso recreativo: Cuota fija abastecimiento y consumo, 23,90 euros. Normas de gestión Artículo 6. 1. La acometida de agua a la red general, será solicitada individualmente, por cada vivienda. Dicha solicitud será presentada en el Ayuntamiento. 2. Los solicitantes de acometida de enganche harán constar al fin a que destinan el agua, advirtiéndose que cualquier infracción o aplicación diferente, de aquella para la que se solicita, será castigado con una multa en la cantidad que acuerde el Ayuntamiento, sin perjuicio de retirarle el suministro de agua. Artículo 7. ? La concesión del servicio se otorgará mediante acto administrativo y quedará sujeto a las disposiciones de la presente Ordenanza y las que se fijasen en el oportuno contrato. Será por tiempo indefinido, en tanto las partes no manifiesten por escrito su voluntad de rescindir el contrato y por parte del suministrador se cumplan las condiciones prescritas en esta Ordenanza y el contrato que queda dicho. Artículo 8. ? Las concesiones se clasifican en: A) Para usos domésticos, es decir, para atender a las necesidades de la vida e higiene privada. B) Para usos de servicios. C) Para usos industriales. D) Par usos recreativos. Artículo 9. ? Ningún abonado puede disponer del agua más que para aquello que le fue concedida, salvo causa de fuerza mayor, quedando terminantemente prohibido, la cesión gratuita o la reventa de agua. Artículo 10. ? Los gastos que ocasione la renovación de tuberías, reparación de minas, pozos, manantiales, consumo de fuerza, etc., serán cubiertas por los interesados. Artículo 12. ? Todas las obras para conducir el agua de la red general a la toma del abonado serán de cuenta de éste, si bien se realizará bajo la dirección municipal y en la forma que el Ayuntamiento indique. Artículo 13. ? El Ayuntamiento, por providencia del señor alcalde, puede sin otro trámite cortar el suministro de agua a un abonado cuando niegue la entrada al domicilio para el examen de las instalaciones, cuando ceda a título gratuito y onerosamente el agua a otra persona, cuando no pague puntualmente las cuotas de consumo, cuando exista rotura de precintos, sellos u otra marca de seguridad puesta por el Ayuntamiento, así como los ?limitadores de suministro de un tanto alzado?. Todas las concesiones responden a una póliza o contrato suscrito por el particular y el Ayuntamiento, que se hará por duplicado ejemplar. Artículo 14. ? El corte de la acometida por falta de pago llevará consigo, al rehabilitarse, el pago de los gastos de nueva acometida. Artículo 15. ? El cobro de la tasa se hará mediante recibos semestrales. La cuota que no se haya hecho efectiva dentro del mes siguiente a la terminación del período respectivo, se exigirá por la vía de apremio a los deudores del suministro de agua, como queda dicho. Artículo 16. ? En caso de que por escasez de caudal, aguas sucias, sequías, heladas, reparaciones, etc., el Ayuntamiento tuviera que suspender total o parcialmente el suministro, los abonados no tendrán derecho a reclamación alguna ni indemnización por daños, perjuicios o cualesquiera otros conceptos, entendiéndose en este sentido que la concesión se hace a título precario. Responsables Artículo 17. 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas o entidades a que se refiere el artículo 42 de la Ley 58/2003, General Tributaria. 2. Serán responsables subsidiarios de las obligaciones tributarias las personas o entidades, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley 58/2003, General Tributaria. Infracciones y sanciones Artículo 18. ? En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y su calificación, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y demás disposiciones que la completan y desarrollan. Disposición final En lo no previsto específicamente en esta Ordenanza serán de aplicación las normas contenidas en el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, Ley 58/2002, de 17 de diciembre, General Tributaria y Reglamento General de Recaudación. La presente Ordenanza fiscal, debidamente aprobada, entrará en vigor una vez que se haya publicado íntegramente el acuerdo definitivo y el texto de la misma en el BOPZ, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresa, comenzando su aplicación a partir de su publicación íntegra en el BOPZ. ORDENANZA FISCAL NÚMERO 2, REGULADORA DE LA TASA POR RECOGIDA DE RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS Fundamento y régimen jurídico Artículo 1. ? En ejercicio de las facultades reconocidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, así como el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, así como lo previsto en el artículo 57 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante TRLHL), y dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 15 al 19, todos ellos del propio texto refundido, este Ayuntamiento, conforme a establecido en el artículo 20.4 s) del mismo texto, establece la tasa por recogida de residuos sólidos urbanos, que se regirá por la presente ordenanza fiscal, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del TRLHL. Hecho imponible Artículo 2. 1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio de recepción obligatoria de recogida de basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos de viviendas, alojamientos y locales o establecimientos donde se ejercen actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas y de servicios. Sujetos pasivos Artículo 3. 1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que ocupen o utilicen las viviendas y locales ubicados en los lugares, plazas, calles o vías públicas en que se preste el servicio, ya sea a título de propietario o de usufructuario, habitacionistas o arrendatario, incluso en precario. 2. Tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente el propietario de las viviendas o locales, que podrá repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los respectivos beneficiarios del servicio. Responsables Artículo 4. 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas o entidades a que se refiere el artículo 42 de la Ley 58/2003, General Tributaria. 2. Serán responsables subsidiarios de las obligaciones tributarias las personas o entidades, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley 58/2003, General Tributaria. Cuota tributaria Artículo 5. 1. La cuota tributaria consistirá en una cantidad fija, por unidad de local, que se determinará en función de la naturaleza y destino de los inmuebles. 2. A tal efecto se aplicarán las siguientes tarifas: Concepto Importe Vivienda 30,15 euros Vivienda unifamiliar aislada 30,15 euros Entidades de crédito y centros públicos 30,15 euros Comercios, oficinas 30,15 euros Talleres automoción, metálicos, eléctricos, almacenes pequeña empresa (<10 emp) almacenes distribución y venta al por mayor. 30,15 euros Peluquerías aparcamientos (actividad o empresa) 30,15 euros Fruterías verdulerías carnicerías y pescaderías, ultramarinos 30,15 euros Supermercados y autoservicios 30,15 euros Industrias y talleres de producción Mediana y gran empresa 30,15 euros Hostelería: hoteles, restaurantes, residencias 30,15 euros Hostelería: café-bar 30,15 euros Hostelería: café-bar especial 30,15 euros Devengo Artículo 6. 1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la prestación del servicio, entendiéndose iniciada la naturaleza de recepción obligatoria del mismo cuando esté establecido y en funcionamiento del servicio municipal de recogidas de basuras domiciliarias en las calles o lugares donde figuren las viviendas o locales utilizados por los contribuyentes sujetos a la tasa. 2. Establecido y en funcionamiento el referido servicio, las cuotas se devengarán el primer día de cada semestre natural, salvo que el devengo de la tasa se produjese con posterioridad a dicha fecha, en cuyo caso la primera cuota se devengará el primer día del semestre siguiente. Declaración de ingreso Artículo 7. ? En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 178 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable. Infracciones y sanciones Artículo 8. ? En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y su calificación, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria, y demás disposiciones que la completan y desarrollan. Disposición final En lo no previsto específicamente en esta Ordenanza serán de aplicación las normas contenidas en el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, Ley 58/2002, de 17 de diciembre, General Tributaria y Reglamento General de Recaudación. La presente Ordenanza fiscal, debidamente aprobada, entrará vigente una vez que se haya publicado íntegramente el acuerdo definitivo y el texto de la misma en el BOPZ, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresa, comenzando su aplicación a partir de su publicación íntegra en el BOPZ. ORDENANZA FISCAL NÚMERO 3, REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS Fundamento y régimen jurídico Este Ayuntamiento, conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de acuerdo con lo previsto en los artículos 15.2, 59.2, así como 100 a 103, del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante TRLRHL), hace uso de las facultades de que confiere la legislación que antecede en orden a la fijación de los elementos necesarios para la determinación de las respectivas cuotas tributarias, y establece los siguientes tipos de gravamen que se indican en los artículos siguientes, en el impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras. Hecho imponible Artículo 1. 1. Constituye el hecho imponible del impuesto la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación y obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obra urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda a este municipio. 2. Las construcciones, instalaciones u obras a que se refiere el apartado anterior podrán consistir en: A) Obras de construcción de edificaciones o instalaciones de todas clases de nueva planta. B) Obras de demolición. C) Obras en edificios, tanto aquellas que modifiquen su disposición interior como su aspecto exterior. D) Alineaciones y rasantes. E) Obras de fontanería y alcantarillado. F) Obras en cementerios. G) Cualesquiera otras construcciones, instalaciones u obras que requieran licencia de obra o urbanística. Sujetos pasivos Artículo 2. 1. Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyente, las personas físicas, personas jurídicas o entidades del artículo 34.5 de la Ley 58/2003, General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios de los inmuebles sobre los que se realice aquélla. A los efectos previstos en el apartado anterior tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización. 2. En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizado por el sujeto pasivo contribuyente, tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del mismo quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras. El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha. Base imponible, cuota y devengo Artículo 3. 1. La base imponible de este impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquélla. No forman parte de la base imponible el impuesto sobre el valor añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obras, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material. La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen. 2. La cuota del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen. 3. El tipo de gravamen será del 4%. 4. El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aún cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia. Gestión Artículo 4. 1. Cuando se conceda licencia preceptiva, se practicará una liquidación provisional, determinándose la base imponible en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente; en otro caso, la base imponible será determinada por los técnicos municipales, de acuerdo con el costo estimado del proyecto. 2. A la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y del coste real efectivo de las mismas, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, podrá modificar, en su caso, al base imponible a que se refiere el apartado anterior, practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda. 3. En el caso de que la correspondiente licencia de obras o urbanística sea denegada, los sujetos pasivos tendrán derecho a la devolución de las cuotas satisfechas. Inspección y recaudación Artículo 5. ? La inspección y recaudación del impuesto se realizarán de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo. Infracciones y sanciones Artículo 6. ? En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias. así como a la determinación de las sanciones que por las mismas corresponda en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley 58/2003, General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollan. Disposición final En lo no previsto específicamente en esta Ordenanza, serán de aplicación las normas contenidas en el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, Ley 58/2002, de 17 de diciembre, General Tributaria y Reglamento General de Recaudación. La presente Ordenanza fiscal, debidamente aprobada, entrará vigente una vez que se haya publicado íntegramente el acuerdo definitivo y el texto de la misma en el BOPZ, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresa, comenzando su aplicación a partir de su publicación íntegra en el BOPZ. ORDENANZA FISCAL NÚMERO 4, REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA Fundamento y régimen jurídico Artículo 1.? Este Ayuntamiento, conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de acuerdo con lo previsto en los artículos 15.2, 59.1 c), así como 92 a 99, del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante TRLRHL), hace uso de las facultades de que confiere la legislación que antecede en orden a la fijación de los elementos necesarios para la determinación de las respectivas cuotas tributarias respecto al impuesto sobre actividades económicas. Hecho imponible Artículo 2. ? El impuesto sobre vehículos de tracción mecánica es un tributo directo que grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría. Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiese sido matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en los mismos. A los efectos de este impuesto también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística. No están sujetos a este impuesto: a) Los vehículos que, habiendo estado dados de baja en los registros por antigüedad de su modelo, pueden ser autorizados para circular excepcionalmente en ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza. b) Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica con una carga útil no superior a 750 kilogramos. Sujetos pasivos Artículo 3. 1. Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación. Exenciones y bonificaciones Artículo 4. 1. Estarán exentos del impuesto: a) Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana. b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado. Asimismo, los vehículos de los organismos internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático. c) Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en tratados o convenios internacionales. d) Las ambulancias y otros vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos. e) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que hace referencia la letra A del anexo II del Reglamento general de vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/ 1998, de 23 de diciembre. Asimismo están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto para los vehículos conducidos por personas con discapacidad como para los destinados a su transporte. Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultaran aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de estos para más de un vehículos simultáneamente. A los efectos de lo que dispone en este apartado, se considerarán personas con minusvalía las que tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33%. f) Los autobuses, microbuses y otros vehículos destinados al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor. g) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de Cartilla de Inspección Agrícola. Para poder aplicar las exenciones a que se refieren las letras e) y g) del apartado 1 del presente artículo, los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y causa del beneficio, en el periodo de un mes de la fecha de matriculación, o antes de acabar el periodo de pago voluntario del padrón cobratorio, en el caso de vehículos ya incluidos en el padrón del impuesto. Declarada la exención por la Administración municipal, se expedirá un documento que acredite su concesión. 2. En relación con la exención prevista en el segundo párrafo de la letra e) del apartado 1 anterior, el interesado deberá aportar el certificado de minusvalía emitido por el órgano competente y declarar que el vehículo es para su uso exclusivo. El Ayuntamiento podrá requerir la presentación de cualquier otro documento que estime necesaria con motivo de la exención que se solicita, así como efectuar comprobaciones de los vehículos para constatar la adecuación a su destino o finalidad. Bonificaciones Artículo 5. 1. Se establece una bonificación del 100% de la cuota a los vehículos históricos o con una antigüedad mínima de 25 años contados a partir de la fecha de fabricación. Si no se conoce esta fecha, se tomará como tal la de su primera matriculación. En el caso de vehículos que, cumpliendo las condiciones citadas, tengan una matrícula de menos de 25 años de antigüedad en la fecha de devengo del impuesto, los interesados podrán solicitar la bonificación acreditando el cumplimiento de los requisitos. 2. Los vehículos que utilicen para su funcionamiento exclusivamente fuentes de energía no contaminante, podrán disfrutar de una bonificación del 50 % de la cuota del impuesto. A tal efecto, los interesados lo tendrán que solicitar en la Administración municipal en el término de un mes desde la fecha de matriculación, o antes de finalizar el periodo de pago voluntario del padrón cobratorio, en el caso de vehículos ya incluidos en el padrón del impuesto. Cuota tributaria Artículo 6. ? El impuesto se exigirá con arreglo al cuadro de tarifas establecido en el artículo 95.1 del TRLRHL, que se incrementará por la aplicación sobre la misma del coeficiente correspondiente, por lo que las cuotas a satisfacer son las siguientes: A) Turismos: ?De menos de 8 caballos fiscales, 17,57 euros. ?De 8 hasta 11,99 caballos fiscales, 46,45 euros. ?De 12 hasta 15,99 caballos fiscales, 96,59 euros. ?De 16 hasta 19,99 caballos fiscales, 120,36 euros. ?De 20 caballos fiscales en adelante, 156,77 euros. B) Autobuses: ?De menos de 21 plazas, 131,95 euros. ?De 21 a 50 plazas, 186,86 euros. ?De más de 50 plazas, 233,30 euros. C) Camiones: ?De menos de 1.000 kilogramos de carga útil, 56,47 euros. ?De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil, 111,89 euros. ?De más de 2.999 a 9.999 kilogramos de carga útil, 157,59 euros. ?De más de 9.999 kilogramos de carga útil, 187,91 euros. D) Tractores: ?De menos de 16 caballos fiscales, 26,31 euros. ?De 16 a 25 caballos fiscales, 43,80 euros. ?De más de 25 caballos fiscales, 130,35 euros. E) Remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica: ?De menos de 1000 y más de 750 kilogramos de carga útil, 27,43 euros. ?De 1000 a 2999 kilogramos de carga útil, 43,86 euros. ?De más de 2999 kilogramos de carga útil, 130,37 euros. F) Otros vehículos: ?Ciclomotores, 6,32 euros. ?Motocicletas hasta 125 centímetros cúbicos, 6,32 euros. ?Motocicletas de más de 125 hasta 250 centímetros cúbicos, 11,60 euros. ?Motocicletas de más de 250 hasta 500 centímetros cúbicos, 30,09 euros. ?Motocicletas de más de 500 hasta 1000 centímetros cúbicos, 42,73 euros. ?Motocicletas de más de 1000 centímetros cúbicos, 95,52 euros. Período impositivo y devengo Artículo 7. 1. El período impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de los vehículos. En este caso el período impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición. 2. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo. 3. El importe de la cuota del impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo. También será aplicable el mencionado prorrateo en los casos de baja temporal por sustracción o robo del vehículo, contando desde el momento en que se produzca la citada baja temporal en el registro público correspondiente. Gestión del impuesto Artículo 8. 1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 99.2 del TRLRHL, se considerarán como instrumentos acreditativos del pago del impuesto los recibos tributarios o cartas de pago, debidamente diligenciados de cobro por la Recaudación municipal o sus entidades colaboradoras. 2. En el caso de primera adquisición de los vehículos, los sujetos pasivos presentarán en la oficina gestora correspondiente, en el plazo de treinta días a contar de la fecha de adquisición, declaración liquidación según el modelo determinado por este Ayuntamiento, que contendrá los elementos de la relación tributaria imprescindibles para la liquidación normal o complementaria procedente, así como la realización de la misma. Se acompañará la documentación acreditativa de su compra, certificado de sus características técnicas y el documento nacional de identidad o código de identificación fiscal del sujeto pasivo. 3. Simultáneamente a la presentación de la declaración-liquidación a que se refiere el apartado anterior, el sujeto pasivo ingresará el importe de la cuota del impuesto resultante de la misma. Esta autoliquidación tendrá la consideración de liquidación provisional en tanto que por la oficina gestora no se compruebe que la misma se ha efectuado mediante la correcta aplicación de las normas reguladoras del impuesto. 4. Quienes soliciten la matriculación de un vehículo deberán presentar al propio tiempo en la Jefatura Provincial de Tráfico, en triplicado ejemplar, la referida declaración-liquidación que acredite el pago del Impuesto o su exención, debidamente diligenciada de cobro por la Recaudación municipal o revisada por la oficina gestora municipal, respectivamente. Una vez resuelto favorablemente el expediente relacionado con el vehículo de que se trate, un ejemplar del documento aludido, sellado por la Jefatura de Tráfico, con indicación de la fecha de presentación y la matrícula del vehículo, se remitirá a este Ayuntamiento. 5. Los que soliciten ante la Jefatura de Tráfico la reforma de un vehículo, siempre que altere su clasificación a efectos de este impuesto, así como la transferencia o la baja definitiva de un vehículo, o el cambio del domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo, tendrán que acreditar previamente el pago del último recibo presentado al cobro del impuesto, sin perjuicio de que sea exigible por vía de gestión e inspección el pago de todas las deudas devengadas, liquidadas, presentadas al cobro y no prescritas, por el citado concepto. Se exceptúa de dicha obligación de acreditación el supuesto de baja definitiva de vehículos con quince o mas años de antigüedad. 6. En todos los casos previstos en el apartado anterior del presente artículo, los sujetos pasivos deberán presentar ante la Jefatura Provincial de Tráfico declaración a efectos de este impuesto, con arreglo al modelo establecido o que se establezca en el futuro. 7. En el caso de vehículos ya matriculados o declarados aptos para la circulación, el pago de las cuotas anuales del impuesto se realizará dentro del primer trimestre de cada ejercicio. 8. En el supuesto regulado en el apartado anterior, la recaudación de las correspondientes cuotas se realizarán mediante el sistema de padrón anual en el que figurarán todos los vehículos sujetos al impuesto que se hallen inscritos en el correspondiente registro público a nombre de personas o entidades domiciliadas en este término municipal. 9. El padrón o matrícula del impuesto se expondrá al público por el plazo de treinta días para que los legítimos interesados puedan examinarlo y, en su caso, formular las reclamaciones oportunas. La exposición al público se anunciará en el BOPZ y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos. 10. Por la oficina gestora se practicará la correspondiente liquidación normal o complementaria, que será notificada individualmente a los interesados, con indicación de ingreso y de los recursos procedentes. Artículo 9. ? Lo dispuesto en el artículo anterior acerca de la gestión del impuesto se entenderá modificado cuando normas de rango superior dispusieren otra cosa. Disposición final En lo no previsto específicamente en esta Ordenanza serán de aplicación las normas contenidas en el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, Ley 58/2002, de 17 de diciembre, General Tributaria y Reglamento General de Recaudación. La presente Ordenanza fiscal, debidamente aprobada, entrará vigente una vez que se haya publicado BOPZ, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresa, comenzando su aplicación a partir de su publicación íntegra en el BOPZ. ORDENANZA FISCAL NÚMERO 5, REGULADORA DE LA TASA POR TRAMITACIÓN DE LICENCIAS URBANÍSTICAS Fundamento y régimen jurídico Artículo 1. ? En ejercicio de las facultades reconocidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, así como el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, así como lo previsto en el artículo 57 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante TRLHL), y dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 15 al 19, todos ellos del propio texto refundido, este Ayuntamiento, conforme a establecido en el artículo 20.4 h) del mismo texto, establece la tasa por tramitación de licencias urbanísticas, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del TRLHL. Hecho imponible Artículo 2. 1. Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad municipal, técnica y administrativa tendente a verificar si los actos de edificación y uso del suelo a que se refieren los artículos 172 y siguientes de la Ley 5/1999, de 25 de marzo, Urbanística de Aragón, y que hayan de realizarse en el término municipal se ajustan a las normas urbanísticas, de edificación y policía previstas en la citada Ley y en la normativa de ordenación urbanística de este municipio. 2. No estarán sujetas a esta tasa las obras de mero ornato, conservación y adorno que se realicen en el interior de las viviendas. Sujetos pasivos Artículo 3. 1. Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que soliciten o resulten beneficiadas por los servicios a que se refiere esta Ordenanza. 2. En todo caso, tendrán la condición de sustitutos del contribuyente los constructores y contratistas de obras. Responsables Artículo 4. 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas o entidades a que se refiere el artículo 42 de la Ley 58/2003, General Tributaria. 2. Serán responsables subsidiarios de las obligaciones tributarias las personas o entidades, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley 58/2003, General Tributaria. Base imponible Artículo 5. 1. Constituye la base imponible de la tasa: A) El coste real y efectivo de la obra civil, cuando se trate de movimientos de tierra, obras de nueva planta y modificación de estructuras, aspecto exterior de las edificaciones existentes y reformas o reparaciones interiores que no sean de mero ornato. B) El coste real y efectivo de la vivienda, local o instalación, cuando se trate de la modificación del uso de los mismos en la primera utilización de los edificios. C) El valor que tengan señalados los terrenos y construcciones a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles, cuando se trate de parcelaciones urbanas y demolición de construcciones. 2. Del coste señalado en las letras A) y B) del número anterior se excluye el correspondiente a la maquinaria e instalaciones industriales y mecánicas. Cuota tributaria Artículo 6. 1. La cuota tributaria resultará de aplicar a la base imponible los siguientes tipos de gravamen: A) Para el supuesto previsto en el apartado A) del artículo anterior, 2%. B) Para el supuesto previsto en el apartado B) del artículo anterior, 2%. C) Para el supuesto previsto en el apartado C) del artículo anterior, 2%. 2. En el caso de desistimiento formulado por el solicitante con anterioridad a la concesión de la licencia, las cuotas a liquidar serán el 25% sobre las señaladas en el número anterior, siempre que la actividad municipal se hubiera iniciado efectivamente. Exención y bonificaciones Artículo 7. No se concederán exención y bonificación alguna en la exacción de la tasa. Devengo Artículo 8. 1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal que constituye su hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia urbanística, si el sujeto pasivo formulase expresamente ésta. 2. Cuando las obras se hayan iniciado o ejecutado sin haber obtenido la oportuna licencia, la tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si la obra en cuestión es o no autorizable, con independencia de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para la autorización de esas obras o su demolición se no fueran autorizables. 3. La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada en modo alguno por la denegación de la licencia solicitada o por la concesión de ésta condicionada a la modificación del proyecto presentado, ni por la renuncia o desistimiento del solicitante una vez concedida. Declaración Artículo 9. 1. Las personas interesadas en la obtención de una licencia de obras presentarán previamente en el Registro General la oportuna solicitud, acompañando certificado visado por el Colegio Oficial respectivo, con especificación detalladas de la naturaleza de la obra y el lugar de emplazamiento, en la que se haga constar el importe estimado de la obra, mediciones y el destino del edificio. 2. Cuando se trate de licencia para aquellos actos en que no sea exigible la formulación de proyectos suscritos por técnico competente, a la solicitud se acompañará un presupuesto de las obras a realizar, como una descripción detallada de la superficie afectada, número de departamentos, materiales a emplear y, en general, de las características de la obra o acto cuyos datos permitan comprobar el coste de aquellos. 3. Si después de formulada la solicitud de licencia se modificase o ampliarse el proyecto deberá ponerse en conocimiento de la Administración municipal, acompañando el nuevo presupuesto o el reformado y, en su caso, planos y memorias de la modificación o ampliación. Liquidación del ingreso Artículo 10. 1. Cuando se trate de las obras y actos a que se refiere el artículo 5.1. A) y B): A) La tasa se cobrará en régimen de autoliquidación. B) Una vez concedida la licencia urbanística, se practicará liquidación provisional sobre la base declarada por el solicitante. C) La Administración municipal podrá comprobar el coste real y efectivo una vez terminadas las obras, y, a la vista del resultado de tal comprobación, practicará liquidación definitiva que proceda, con deducción de lo, en su caso, ingresado en provisional. 2. En el caso de parcelaciones urbanas y demolición de construcciones, la liquidación que se practique, una vez concedida la licencia, sobre la base imponible que le corresponda, tendrá el carácter definitivo, salvo que el valor señalado en el impuesto sobre bienes inmuebles no tenga este carácter. 3. Todas las liquidaciones que se practiquen serán notificadas al sujeto pasivo sustituto del contribuyente para su ingreso directo en las arcas municipales utilizando los medios de pago y plazos que señala el Reglamento General de Recaudación. Infracciones y sanciones tributarias Artículo 11. ? En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y su calificación, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y demás disposiciones que la completan y desarrollan. Disposición final En lo no previsto específicamente en esta Ordenanza serán de aplicación las normas contenidas en el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, Ley 58/2002, de 17 de diciembre, General Tributaria y Reglamento General de Recaudación. La presente Ordenanza fiscal, debidamente aprobada, entrará vigente una vez que se haya publicado íntegramente el acuerdo definitivo y el texto de la misma en el BOPZ, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresa, comenzando su aplicación a partir de su publicación íntegra en el BOPZ. Belmonte de Gracián a 19 de diciembre de 2009. ? El alcalde-presidente, Juan Carlos Pérez Cubero.
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