BOP. 220    24/09/2014


Entidad publicadora: AYUNTAMIENTO DE PINSEQUE

Número de registro: 9960/2014

Materia: Ordenanzas y Reglamentos

Sección sexta

APROB. DEFINITIVA MODIF. ORDENANZAS FISCALES Y TEXTO REFUNDIDO DE TODAS ELLAS

P I N S E Q U E Núm. 9.960 El Ayuntamiento de Pinseque adoptó, en sesión plenaria ordinaria celebrada el 18 de julio de 2014, los acuerdos de aprobación provisional de la modificación de las Ordenanzas fiscales reguladoras de tasas e impuestos y de las Ordenanzas reguladoras de precios públicos, así como la renumeración correlativa de dichas Ordenanzas y el texto refundido de las mismas, en los términos literales que constan en el expediente. Habiendo estado expuestos al público los citados acuerdos durante el plazo de treinta días hábiles, contados desde el siguiente al de su publicación en el BOPZ número 167, de 23 de julio de 2014, y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, se presentaron en tiempo y forma las alegaciones que constan en el expediente. A la vista de las alegaciones presentadas, el Pleno del Ayuntamiento, en sesión ordinaria celebrada el día 5 de septiembre de 2014, acordó desestimar las alegaciones presentadas por José Antonio Fernández Prieto, en representación de la Agrupación Socialista de Pinseque y en su propio nombre, y aprobó definitivamente la modificación de las Ordenanzas fiscales reguladoras de tasas e impuestos y de las Ordenanzas reguladoras de precios públicos, así como la renumeración correlativa de dichas Ordenanzas y el texto refundido de las mismas, cuyo texto modificado y texto refundido se insertan a continuación en anexos I y II . Contra los acuerdos definitivos los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo en la forma y plazos que establece la Ley reguladora de dicha jurisdicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Real Decreto legislativo 2/2004, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Pinseque, a 11 de septiembre de 2014. ? El alcalde-presidente, Juan Luis Melús Marqués Juste. Anexo I TEXTO MODIFICADO Ordenanza núm. 2 Reguladora del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana Art. 6.º Bonificaciones. De conformidad con lo establecido en el artículo 108.4 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, gozarán de una bonificación del 95% de la cuota integra del impuesto en las transmisiones de terrenos, y en las transmisiones o constitución de los derechos reales de goce limitativos del dominio, realizada a título lucrativo realizada por causa de muerte a favor de los descendientes y adoptados, los cónyuges y los ascendientes y adoptantes. La adquisición deberá mantenerse durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que a su vez fallezca el adquiriente dentro de ese plazo. En caso de no cumplirse el requisito de permanencia a que se refiere el apartado anterior, deberá abonarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la bonificación practicada y los intereses de demora. A estos efectos, resultarán aplicables las siguientes reglas: a) Comunes: 1. Procederá esta bonificación siempre y cuando se cumplan todos los requisitos previstos en la norma, a cuyo fin se aportará la documentación acreditativa correspondiente, en los términos que se establezcan al efecto. 2. La bonificación beneficiará por igual a los causahabientes en la sucesión, con independencia de las adjudicaciones realizadas en la partición, sin perjuicio de aplicar la bonificación a determinados causahabientes en los supuestos en los que el testador les haya asignado el bien específicamente a) Relativas a la adquisición de la vivienda habitual: 1. Para la determinación del concepto fiscal de vivienda habitual será de aplicación el artículo 54 del Reglamento del IRPF (Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del impuesto sobre la rRenta de las personas físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero). 2. Si como consecuencia de la disolución del régimen económico-matrimonial de gananciales se atribuye al causante la mitad de la vivienda habitual, sólo se aplicará la bonificación sobre dicha mitad. b) Relativa a la adquisición de la empresa individual:. 1. En los supuestos de transmisiones ?mortis causa? de una empresa de titularidad común a ambos cónyuges, para poder disfrutar de la bonificación es necesario que se desarrolle la actividad por parte del causante, no resultando de aplicación aquella si la actividad es ejercida exclusivamente por el cónyuge sobreviviente. 2. Cuando la actividad sea desarrollada por medio de una comunidad de bienes, sociedad sin personalidad jurídica o civil, para poder disfrutar de esta bonificación es necesario que el comunero causante realice la actividad de forma habitual, personal y directa, de conformidad con la normativa de aplicación. Ordenanza núm. 5 Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles Art. 8.º 1. Tendrán una bonificación del 50%, en la cuota íntegra del impuesto, siempre que así se solicite por los interesados antes del inicio de las obras, los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a esta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado. El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el período impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a la terminación de las mismas, siempre que durante ese tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres períodos impositivos. 2. Tendrán derecho a una bonificación del 50% en la cuota íntegra del impuesto, durante los tres períodos impositivos siguientes al de otorgamiento de la calificación definitiva, las viviendas de protección oficial y las que resulten equiparables a estas conforme a la normativa de la Comunidad Autónoma de Aragón. Dicha bonificación se concederá a petición del interesado, la cual podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la terminación de los tres períodos impositivos de duración de la misma y surtirá efectos, en su caso, desde el período impositivo siguiente a aquel en que se solicite. 3. De conformidad con lo establecido en el artículo 74.4 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, gozarán de una bonificación en la cuota íntegra del impuesto, en los términos previstos en este apartado, aquellos sujetos pasivos, que ostentando la condición de titulares de familia numerosa, sean sujetos pasivos del impuesto de una única vivienda que corresponda a la vivienda habitual de la misma. A estos efectos, las unidades familiares, que estén acreditadas como familias numerosas, tendrán derecho a una bonificación sobre la cuota íntegra en los términos y condiciones siguientes: Unidad familiar-familia numerosa: Valor catastral General (tres hijos) Especial (más de tres hijos) Hasta 19.680,85 euros 90% 90% Desde 19.680,86 hasta 26.239,79 euros 60% 70% Desde 26.239,80 hasta 32.799,74 euros 40% 50% Desde 32.799,75 hasta 39.359,69 euros 20% 30% Desde 39.359,70 hasta 101.000 euros 10% 20% Más de 101.000 euros Para la determinación de esta bonificación resultarán de aplicación las siguientes reglas: 1.ª Para la determinación del concepto fiscal de vivienda habitual será de aplicación el artículo 54 del Reglamento del IRPF aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo. Se considera vivienda habitual la residencia habitada de manera efectiva y con carácter permanente por la unidad familiar. No se entienden incluidos en dicho concepto los bienes inmuebles que no constituyan la vivienda propiamente dicha (plazas de garaje, trasteros, etc.). 2.ª La condición de familia numerosa, deberá acreditarse mediante la presentación del correspondiente libro oficial de familia numerosa expedido por la DGA, o cualquier documentación equivalente, siempre que todos los miembros de la unidad familiar estén empadronados en Pinseque. 3.ª La solicitud de bonificación que surtirá efecto en el ejercicio siguiente a aquel en quese solicite, deberá ir acompañada de la siguiente documentación: a) Documento nacional de identidad del solicitante. b) Fotocopia compulsada del libro de familia. c) Certificado de empadronamiento. 4.ª Los sujetos pasivos estarán obligados a comunicar las variaciones que se produzcan y que tengan trascendencia a efectos de esta bonificación, en los términos que se establezca al efecto. 5.ª En caso de no cumplirse los requisitos exigidos para disfrutar esta bonificación, deberá abonarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la bonificación practicada y los intereses de demora. 6.ª Concedida la bonificación, será aplicable hasta la fecha que figure en el correspondiente libro de familia numerosa a la fecha de la presentación de la solicitud, extendiéndose su efectividad al recibo del impuesto sobre bienes inmuebles de dicho ejercicio. La renovación del título de familia numerosa exigirá nueva solicitud de bonificación, que surtirá efectos en el período impositivo siguiente a la fecha de solicitud. Asimismo, en el supuesto de cambio de vivienda habitual, deberá presentarse nueva solicitud de bonificación. Ordenanza núm. 8 Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por servicio de alcantarillado Art. 3.º Tarifas. a) Precio de cada acometida: ?Viviendas: 450,76. euros. ?Naves y locales donde se ejerzan actividades industriales y comerciales: 450,76 euros. Ordenanza núm. 12 Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la prestación de servicios en la escuela municipal de educación infantil Art. 6.º 1. La cuantía de la tasa se determinará aplicando las tarifas por servicio según las modalidades que se establecen a continuación: a) La cuota inicial o matricula será de 50 euros. b) La cuota mensual: 103 euros. c) La cuota de comedor será de 75 euros mensuales, única. d) La cuota de utilización ocasional de comedor será de 5,50 euros al día. La tasa del curso escolar es de 1.133 euros, prorrateado en cuotas de once mensualidades. La cuota de utilización ocasional del comedor, se deberá abonar el mismo día que se solicite el servicio al personal responsable del centro educativo, haciendo el pago del mismo a la directora del centro. 2. Con excepción del importe establecido en concepto de matrícula y utilización ocasional del comedor, dichas tarifas se aplicarán por completo para aquellas altas producidas en el Centro entre los días 1 a 15 de cada mes, mientras que en el caso de altas producidas entre los días 16 y último de cada mes, las citadas tarifas se aplicarán en su mitad. 3. A lo largo del curso se emitirá, para todas las modalidades, un recibo por importe de 20 euros con destino a la adquisición de diverso material didáctico. Normas de gestión Art. 9.º 1. Podrán presentar la solicitud de preinscripción los niños nacidos antes de la apertura del plazo de la misma. Una vez efectuada y publicada en el tablón de anuncios de la Escuela Infantil Municipal de Educación Infantil, la lista definitiva de admitidos, los seleccionados deberán formalizar y abonar la matrícula en el plazo que comprende los días hábiles siguientes a la notificación de admisión en el centro. En el caso que, cerrado el plazo de matriculación, alguno de los alumnos admitidos no se hubiese matriculado, se procederá a ofertar las plazas sobrantes por riguroso orden en la lista de espera. En este caso deberá formalizarse y abonarse la matrícula dentro del plazo de los tres días hábiles siguientes a la comunicación de la existencia de plaza vacante. El importe abonado en concepto de matrícula, no será reintegrable en ningún caso. Los alumnos que se encuentren matriculados y de alta a la finalización de un curso escolar quedarán preinscritos automáticamente para el curso siguiente, a expensas del pago de la correspondiente matrícula, salvo que se solicite la baja. 2. Para el cobro de las tarifas correspondientes a las modalidades recogidas en el artículo 6.º de la presente Ordenanza fiscal se establecerá un plazo de pago que comprenderá entre el día 1 a 5 de cada mes natural para aquellas altas formalizadas en los meses precedentes o previas al inicio del curso escolar. En caso de altas formalizadas una vez iniciado el curso escolar, el plazo de pago de las tarifas comprenderá los cinco días naturales siguientes a la finalización del plazo de pago de la matrícula correspondiente. 3. Las cuotas tributarias mensuales en concepto de asistencia y comedor tienen la condición de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, por lo que la gestión tributaria y recaudatoria de las mismas se llevará a cabo mediante la práctica de liquidación mensual y su posterior cobranza se realizará mediante ingreso en entidad bancaria colaboradora de esta Corporación. El pago del servicio de comedor escolar se realizará mensualmente, dentro de los cinco primeros días del mes siguiente a aquel al que corresponda el pago. Ordenanza número 16 (antes número 17) Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por aprovechamiento especial del dominio público local a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros de interés general Ordenanza núm. 17 (antes número 18) Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por el uso y realización de actividades en instalaciones deportivas municipales Art. 11. Tarifas. Las tarifas a aplicar serán las siguientes: Pabellón municipal de deportes: ?Clubes deportivos de Pinseque, exentos. ?Grandes eventos y espectáculos con taquilla: a) Alquiler por medio día: ?Desde las 21:00 horas hasta las 9:00 horas del día siguiente: 600 euros más el 10% de la taquilla. b) Alquiler por día completo: Desde las 9:00 horas del día solicitado hasta las 9:00 horas del día siguiente: 1.000 euros por día más el 10% de la taquilla. (En el caso de sobrepasar el horario establecido para el alquiler de medio día, el promotor o solicitante deberá abonar al Ayuntamiento de Pinseque la tarifa correspondiente al alquiler de día completo). ?Actividades deportivas con taquilla: 100 euros por cada hora de uso. ?Actividades deportivas sin taquilla: 35 euros por cada hora de uso, si el solicitante es poseedor de la tarjeta de residente ?Actividades deportivas sin taquilla: 45 euros por cada hora de uso, si el solicitante no es poseedor de la tarjeta de residente Pabellón Multiusos ?Angel Calvo?: ?Clubes deportivos de Pinseque, exentos. ?Grandes eventos y espectáculos con taquilla: a) Alquiler por medio día: Desde las 9:00 horas del día solicitado hasta las 21:00 horas. Desde las 21:00 horas hasta las 9:00 horas del día siguiente: 600 euros más el 10% de la taquilla. b) Alquiler por día completo: Desde las 9:00 horas del día solicitado hasta las 9:00 horas del día siguiente: 1.000 euros por día más el 10% de la taquilla. (En el caso de sobrepasar el horario establecido para el alquiler de medio día, el promotor o solicitante deberá abonar al Ayuntamiento de Pinseque la tarifa correspondiente al alquiler de día completo). ?Actividades deportivas sin taquilla: 35 euros por cada hora de uso, si el solicitante es poseedor de la tarjeta de residente. ?Actividades deportivas sin taquilla: 45 euros por cada hora de uso, si el solicitante no es poseedor de la tarjeta de residente. Campo de fútbol ?San Pedro?: ? Uso exclusivo para eventos deportivos. ?Clubes deportivos de Pinseque, exentos. ?Para uso privado de solicitante con tarjeta de residente: 10 euros por cada hora de uso. ?Para el resto de usuarios: 20 euros por cada hora de uso. ? Actividades ofertadas por la Concejalía de Deportes: La cuota por la primera actividad será de 110 euros, más 30 euros en material deportivo; la segunda actividad y sucesivas serán de 110 euros por actividad. El abono de esta cuota se realizará en dos pagos a determinar por el Ayuntamiento. Usos individuales: ? Piscinas verano: Horario de baño en las piscinas será de 11:00 a 21:00 horas. Precios para los poseedores de tarjeta residente: ?Entrada individual lunes-viernes desde los 12 años: 2 euros. Máximo dos entradas por tarjeta de residente y día. ?Entrada individual sábado-domingo y festivos: 3 euros. Máximo dos entradas por tarjeta de residente y día. ?Entrada infantil desde los 4 a los 11 años: 1 euro. ?Bono de temporada desde los 12 años: 28 euros. ?Bono infantil desde los 4 a los 11 años: 18 euros. ?Bono media temporada desde los desde los 12 años: 23 euros. ?Bono media temporada desde los 4 a los 11 años: 13 euros. ?Reposición del bono por extravío u otros motivos: 5 euros. Bonos media temporada junio/julio o agosto/septiembre: Precios para no poseedores de tarjeta residente: ?Entrada individual lunes-viernes desde los 12 años: 4 euros. ?Entrada individual sábado-domingo y festivos: 6 euros. ?Entrada infantil desde los 4 a los 11 años: 2 euros. ?Bono de temporada desde los 12 años: 50 euros. ?Bono infantil desde los 4 a los 11 años: 40 euros. ?Bono media temporada desde los desde los 12 años: 30 euros. ?Bono media temporada desde los 4 a los 11 años: 20 euros. ?Reposición del bono por extravío u otros motivos: 5 euros. Quedan exentos de pago: ?Los jubilados a partir de 65 años, presentando tarjeta de residente y el carné de identidad para su comprobación. ?Las personas con una minusvalía en grado igual o superior al 33%, para lo cual deberán aportar fotocopia de la resolución del Gobierno de Aragón-Instituto Aragonés de Servicios Sociales, presentando, además, la tarjeta de residente y el carné de identidad para su comprobación. ? Por carteles publicitarios en las instalaciones deportivas municipales: 150 euros anuales. Ordenanza núm. 18 (antes número 19) Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial de las dependencias municipales y por la prestación de sus correspondientes servicios Art. 7.º Cuota tributaria. La cuota tributaria de la tasa regulada en esta Ordenanza será la fijada en las tarifas relacionadas a continuación: Ayuntamiento: ? Pabellón fiestas: ?Utilización del pabellón para uso privado para solicitantes con tarjeta de residente: 60 euros media jornada y 120 euros jornada completa ?Utilización del pabellón para uso privado de empresas o entidades privadas: 400 euros media jornada. ?Utilización del pabellón por comunidades de vecinos, entidades sin ánimo de lucro u otros colectivos vecinales radicados en Pinseque para los fines propios: exento. ? Salón de Plenos: Utilización del Salón de Plenos del Consistorio para bodas, ceremonias u otro tipo de eventos: ?Para uso de ceremonias o matrimonios: 100 euros media jornada. Con tarjeta de residente de al menos un cónyuge: 40 euros. Casa de Cultura: ? Utilización salón de actos: Utilización del salón de actos de la Casa de Cultura: ?Para uso privado de solicitantes personas físicas con tarjeta de residente: 100 euros media jornada, de 9:00 a 13:00 horas o 17:00 a 21:00 horas. 200 euros jornada entera, de 9:00 a 21:00 horas. ? De lunes a viernes. ?Para uso privado de empresas o entidades privadas: 400 euros media jornada. ?Por comunidades de vecinos, entidades sin ánimo de lucro u otros colectivos vecinales radicados en Pinseque para los fines propios: Exento. ? Utilización sala de exposiciones: Utilización del salón de exposiciones de la Casa de Cultura: ?Para uso privado de solicitantes personas físicas: 60 euros media jornada. ?Para uso privado de empresas o entidades privadas: 200 euros media jornada. ?Por comunidades de vecinos, entidades sin ánimo de lucro u otros colectivos vecinales radicados en Pinseque para los fines propios: Exento. ? Utilización sala de música espacio joven: ?Para uso privado de solicitantes personas físicas con tarjeta de residente: 60 euros media jornada. ?Para uso privado de empresas o entidades privadas: 200 euros media jornada. ?Por comunidades de vecinos, entidades sin ánimo de lucro u otros colectivos vecinales radicados en Pinseque para los fines propios: exento. Ordenanza núm. 19 (antes número 20) Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por aprovechamiento de montes, pajares y femeras de propiedad municipal Ordenanza núm. 20 (antes número 21) Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la prestación del servicio de recogida de perros o animales de compañía de la vía pública Ordenanza núm. 21 (antes número 22) Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por prestación del servicio de ayuda a domicilio Ordenanza número 22 (antes número 1/2014) Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por apertura de zanjas, calicatas y calas en terrenos de uso público local, inclusive carreteras, caminos y demás vías públicas locales, para la instalación y reparación de cañerías, conducciones y otras instalaciones, así como cualquier remoción de pavimento o aceras en la vía pública Ordenanza número 23 (antes número 2/2014) Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por recogida domiciliaria de podas, hierbas, césped, y enseres de la vía pública Ordenanza número 24 (antes número 23) Ordenanza reguladora del precio público por distintos conceptos Ordenanza número 25 (antes número 24) Ordenanza reguladora del precio público por realización de fotocopias y envio de fax a los ciudadanos que las soliciten Ordenanza número 26 (antes número 25) Ordenanza reguladora del precio público por la prestación del servicio de teleasistencia domiciliaria Ordenanza número 27 Ordenanza reguladora de los precios públicos por servicios socioculturales, educativos y otros servicios ? Bonificaciones: ?Poseedor de la tarjeta de residente: 25%. Ordenanza número 28 (antes número 26) Ordenanza fiscal reguladora de las contribuciones especiales ANEXO II ÍNDICE Ordenanzas fiscales reguladoras de tributos y ordenanzas reguladoras de precios públicos vigentes año 2014 I. ORDENANZAS FISCALES. I.I. ORDENANZA FISCAL GENERAL. 1. ORDENANZA FISCAL GENERAL DE GESTION, RECAUDACIÓN E INSPECCION. I.II. IMPUESTOS. 2. IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA. 3. IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA. 4. IMPUESTO DE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS. 5. IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES. I.III. TASAS. 6. TASA DE LICENCIA DE ACTIVIDAD Y DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS. 7. TASA POR LA DISTRIBUCIÓN DE AGUA A DOMICILIO, INCLUIDOS LOS DERECHOS DE ENGANCHE, COLOCACIÓN Y UTILIZACIÓN DE CONTADORES. 8. TASA POR SERVICIO ALCANTARILLADO. 9. TASA POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE RECOGIDA DOMICILIARIA DE BASURAS O RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS. 10. TASA DE CEMENTERIOS MUNICIPALES. 11. TASA POR LA UTILIZACIÓN PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DE LAS VIAS PÚBLICAS, INCLUÍDO SUELO, VUELO Y SUBSUELO DE LAS MISMAS. 12. TASA POR LA PRESTACION DE SERVICIOS EN LA ESCUELA MUNICIPAL DE EDUCACION INFANTIL. 13. TASA POR EXPEDICIÓN DE DOCUMENTOS. 14. TASA POR RETIRADA Y DEPÓSITO DE VEHÍCULOS ABANDONADOS O ESTACIONADOS DEFECTUOSA O ABUSIVAMENTE EN LA VIA PÚBLICA O POR OTRAS CAUSAS. 15. TASA POR LA PRESTACION DE SERVICIOS URBANISTICOS. 16. TASA POR APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PUBLICO LOCAL A FAVOR DE EMPRESAS EXPLOTADORAS DE SERVICIOS DE SUMINISTROS DE INTERÉS GENERAL. 17. TASA POR EL USO Y REALIZACIÓNDE ACTIVIDADES EN INSTALACIONES DEPORTIVAS MUNICIPALES. 18. TASA POR LA UTILIZACIÓN PRIVATIVA O EL APROVECHAMIENTO ESPECIAL DE LAS DEPENDENCIASMUNICIPALES Y POR LA PRESTACIÓN. DE SUS CORRESPONDIENTES SERVICIOS. 19. TASA POR APROVECHAMIENTO DE MONTES, PAJARES Y FEMERAS DE PROPIEDAD MUNICIPAL. 20. TASA POR LA PRESTACION DEL SERVICIO DE RECOGIDA DE PERROS O ANIMALES DE COMPAÑÍA DE LA VIA PUBLICA. 21. TASA POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE AYUDA A DOMICILIO. 22. TASA POR APERTURA DE ZANJAS, CALICATAS Y CALAS EN TERRENOS DE USO PÚBLICO LOCAL, INCLUSIVE CARRETERAS, CAMINOS Y DEMÁS VÍAS PÚBLICAS LOCALES, PARA LA INSTALACIÓN Y REPARACIÓN DE CAÑERÍAS, CONDUCCIONES Y OTRAS INSTALACIONES, ASÍ COMO CUALQUIER REMOCIÓN DE PAVIMENTO O ACERAS EN LA VÍA PÚBLICA. 23. TASA POR RECOGIDA DOMICILIARIA DE PODAS, HIERBAS, CÉSPED, Y ENSERES DE LA VÍA PÚBLICA. I.IV. PRECIOS PUBLICOS. 24. PRECIO PÚBLICOS POR DISTINTOS CONCEPTOS. 25. EL PRECIO PÚBLICO POR REALIZACIÓN DE FOTOCOPIAS Y ENVIO DE FAX A LOS CIUDADANOS QUE LAS SOLICITEN 26. PRECIO PÚBLICO POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TELEASISTENCIA DOMICILIARIA. 27. PRECIO PUBLICO POR SERVICIOS SOCIOCULTURALES, EDUCATIVOS Y OTROS SERVICIOS. I.V CONSTRIBUCIONES ESPECIALES. 28. CONTRIBUCIONES ESPECIALES. Ordenanza número 1 Ordenanza fiscal general de gestión, recaudación e inspección CAPÍTULO I Principios generales Art. 1.º Objeto. La presente Ordenanza fiscal general tiene por objeto establecer principios generales básicos y normas de actuación comunes a todos los tributos que constituyen el régimen fiscal de este municipio. Las normas de esta Ordenanza se considerarán parte integrante de todas y cada una de las Ordenanzas particulares, en lo que no esté especialmente regulado en estas. Art. 2.º Ámbito de aplicación. Esta Ordenanza fiscal general obligará: a) Ámbito territorial: En todo el territorio del término municipal. b) Ámbito temporal: Desde su aprobación por el Pleno de este Ayuntamiento hasta su derogación o modificación. c) Ámbito personal: A todas las personas físicas o jurídicas susceptibles de derechos y obligaciones fiscales, así como otros entes colectivos, que sin personalidad jurídica señala el artículo 35 de la Ley General Tributaria. Art. 3. Interpretación de las normas fiscales. Para seguridad jurídica de los administrados las normas fiscales tendrán aplicación con una pura teoría positivista, de forma que no se admitirá la analogía para extender más a la de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones o bonificaciones. Para evitar el fraude de ley se entenderá a los efectos del número anterior, que no existe extensión del hecho imponible cuando se graven actos realizados con el propósito probado de eludir el impuesto, siempre que produzcan un resultado equivalente al derivado del hecho imponible. Para declarar que existe fraude de ley será necesario un expediente en el que se aporte por la Administración la prueba correspondiente y se de audiencia al interesado. Art. 4.º La exacción se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica y económica del hecho imponible, sea cual fuere el nombre con el que se le designe. Art. 5.º Cuando el hecho imponible consista en un acto o negocio jurídico, se calificará conforme a su naturaleza jurídica, cualquiera que sea la forma elegida o la denominación utilizada por los interesados, prescindiendo de los defectos intrínsecos o de forma que pudieran afectar a su validez. Cuando el hecho imponible se delimite atendiendo a conceptos económicos, el criterio para calificarlos tendrá en cuenta las situaciones y relaciones económicas que efectivamente existan o se establezcan por los interesados, con independencia de las formas jurídicas o económicas que se utilicen. CAPÍTULO II Los tributos: sus clases Art. 6.º Enumeración. La Hacienda de las entidades locales estará constituida por los siguientes recursos: a) Los ingresos procedentes de su patrimonio y demás de Derecho privado. b) Los tributos propios clasificados en tasas, contribuciones especiales, impuestos y los recargos exigibles sobre los impuestos de las Comunidades Autónomas o de otras Entidades locales. c) Las participaciones en los tributos del Estado y de las Comunidades Autónomas. d) Las subvenciones. e) Los percibidos en concepto de precios públicos. f) El producto de las operaciones de crédito. g) El producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias. h) Las demás prestaciones de Derecho público. Art. 7.º Definición. 1. Ingresos de Derecho privado. Constituyen ingresos de Derecho privado de las entidades locales los rendimientos o productos de cualquier naturaleza derivados de su patrimonio, así como las adquisiciones a título de herencia, legado o donación. 2. Tasas. Podrán establecerse tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos. Constituyen el hecho imponible de las tasas, la utilización privativa, el aprovechamiento especial del dominio público local, o bien, la prestación de un servicio público o la realización de una actividad administrativa de competencia local que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo, cuando, en todo caso, concurran las circunstancias siguientes: a) Que sean solicitud o recepción obligatoria. b) Que no sean susceptibles de ser prestados o realizados por la iniciativa privada, por tratarse de servicios o actividades que impliquen manifestación de ejercicio de la autoridad, o bien se traten de servicios públicos en los que esté declarada la reserva a favor de las Entidades locales con arreglo a la normativa vigente. 3. Contribuciones especiales. Contribuciones especiales son aquellas exacciones cuyo hecho imponible consiste en la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio, que no afecta a la totalidad, como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento, ampliación, reparación o mejora de servicios públicos por el Ayuntamiento. 4. Impuestos. a) Impuestos son las prestaciones pecuniarias que este Ayuntamiento tiene derecho a exigir de acuerdo con las Leyes, sin contraprestación específica alguna; para su exacción será necesaria la existencia de una Ley que le autorice a adoptar un acuerdo de imposición, así como otro de ordenación que se concretará en la correspondiente Ordenanza. b) Recargos son una forma derivada de impuestos con relación a otros del Estado, provincia o Comunidad Autónoma, en este caso bastará con el acuerdo de imposición. 5. Precios públicos. Tendrán la consideración de precios públicos las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por: La prestación de servicios o realización de actividades administrativas de la competencia de la entidad local perceptora de dichas contraprestaciones, cuando concurran conjuntamente las circunstancias siguientes: a) Que los servicios públicos o las actividades administrativas sean de solicitud y recepción voluntaria. b) Que los servicios o actividades no sean irrenunciables e imprescindibles en el desarrollo de la actividad humana. c) Que los servicios públicos o las actividades administrativas sean susceptibles de ser prestadas o realizadas por el sector privado por no implicar monopolio ni intervención en la actuación de los particulares o cualquier otra manifestación o autoridad, o bien por no tratarse de servicios en los que esté declarada la reserva a favor de las entidades locales con arreglo a la normativa vigente. 6. Multas. Multas son las exacciones establecidas por el Ayuntamiento como consecuencia de expedientes instruidos para la aplicación de Ordenanzas fiscales, y tendrá el mismo carácter fiscal de las Ordenanzas cuyo incumplimiento las haya originado. Las multas impuestas como sanción por el incumplimiento de bandos, ordenanzas y otras normas sobre orden público o policía y buen gobierno no tienen carácter fiscal, únicamente se les aplicará las normas de esta Ordenanza para su cobro en período voluntario o procedimiento de apremio. Art. 8.º Las tasas se devengarán desde que se inicie la prestación del servicio o se realice la actividad; aunque en las Ordenanzas correspondientes no se señale, podrá exigirse el depósito previo, en todo o en parte del importe correspondiente. Art. 9.º Graduación de los derechos y tasas. 1. Los tipos de percepción de los derechos por aprovechamientos especiales se regularán teniendo en cuenta fundamentalmente el valor del aprovechamiento. 2. Los tipos de percepción de los derechos o tasas por prestación de servicios se fijarán, entre otros elementos, atendiendo especialmente a la utilidad que los servicios reporten a los usuarios, la capacidad económica de las personas o clases que pueden utilizarlos y al coste global del servicio que se preste, que actuará, en definitiva, como factor indicativo de la tarificación. CAPÍTULO III Elementos de la relación tributaria Art. 10. El hecho imponible. El hecho imponible es el presupuesto de naturaleza física, jurídica o económica fijado en la Ordenanza correspondiente para configurar cada exacción y cuya realización origina el nacimiento de la obligación de contribuir. Cada Ordenanza fiscal particular completará la determinación concreta del hecho imponible. Art. 11. Sujeto pasivo. Sujeto pasivo es la persona natural, jurídica u otras de las señaladas en el artículo 2.º c) de esta Ordenanza que, según la Ordenanza particular de cada exacción, resulta sometida al cumplimiento de las obligaciones tributarias. Art. 12. Tendrán la consideración de sujeto pasivo: a) La persona sobre la que recae la exacción; es decir, la persona a quién la Ordenanza fiscal impone la carga tributaria derivada del hecho imponible. b) La persona obligada a pagar la exacción como sustituto del contribuyente; es decir, aquella que por imposición de la Ley o la Ordenanza está obligada a cumplir las prestaciones tributarias, materiales o formales. Art. 13. También tendrán la consideración de sujeto pasivo las herencias yacentes, comunidades de bienes, vecinos o copropietarios, así como cualesquiera otras entidades que, aún carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad susceptible de imposición, como señala el artículo 2.º c) de esta Ordenanza. Art. 14. La posición del sujeto pasivo y los demás elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenio de los particulares. Tales actos y convenios no surtirán efecto ante la Administración Municipal, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas. Art. 15. En caso de separación del dominio directo y del dominio útil la obligación de pago recae, como regla general, directamente sobre el titular del dominio útil, salvo que en la Ordenanza particular de cada exacción se disponga otra cosa. Art. 16. Tipo de gravamen. 1. El tipo de gravamen es la cifra, coeficiente o porcentaje que se aplica a la base liquidable para obtener como resultado la cuota íntegra. 2. Los tipos de gravamen pueden ser específicos o porcentuales, y deberán aplicarse según disponga la ordenanza propia de cada tributo a cada unidad, conjunto de unidades o tramo de la base liquidable. El conjunto de tipos de gravamen aplicables a las distintas unidades o tramos de base liquidable en un tributo se denominará tarifa. 3. La ley podrá prever la aplicación de un tipo cero, así como de tipos reducidos o bonificados. Art. 17. En la Ordenanza de cada tributo se establecerán los medios, métodos y forma para determinar el tipo de gravamen. Cuando la falta de presentación de declaraciones o las presentadas por los sujetos pasivos no permitan a la Administración el conocimiento de los datos necesarios para la estimación completa de las bases imponibles o de los rendimientos, o cualesquiera otros datos, cuando las presentadas fueran incompletas o erróneas, cuando los sujetos pasivos, sus agentes, apoderados, empleados o representantes ofrezcan resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora o incumplan sustancialmente sus obligaciones, y sin perjuicio de otras responsabilidades, las bases se determinarán en régimen de estimación indirecta utilizando para ello cualquiera de los siguientes medios: a) Aplicando los datos y antecedentes disponibles que sean relevantes al efecto. b) Utilizando aquellos elementos que indirectamente acrediten la existencia de los bienes y de las rentas, así como de los ingresos, ventas, costes o valores. c) Valorando los signos, índices o módulos que se den en los respectivos contribuyentes, según los datos o antecedentes que se posean en supuestos similares o equivalentes. CAPÍTULO IV La deuda tributaria Art. 18. Cuota tributaria. 1. La cuota íntegra se determinará: a) Aplicando el tipo de gravamen a la base liquidable. b) Según cantidad fija señalada al efecto. 2. El importe de la cuota íntegra podrá modificarse mediante la aplicación de las reducciones o límites que la Ley o cada Ordenanza establezca en cada caso. 3. La cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra las deducciones, bonificaciones, adiciones o coeficientes previstos, en su caso. 4. La cuota diferencial será el resultado de minorar la cuota líquida en el importe de las deducciones, pagos fraccionados, retenciones, ingresos a cuenta y cuotas, conforme a la normativa de cada tributo. Art. 19. Deuda tributaria. La deuda tributaria es la cantidad debida por el sujeto pasivo a la Administración Municipal, integrada por la cuota tributaria e incrementada, en su caso, con los siguientes conceptos: a) Los recargos exigibles legalmente sobre las bases o las cuotas. b) El interés de demora, que será el legal del dinero vigente el día que comience el devengo de aquel, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca uno diferente. c) El recargo por aplazamiento o prórroga. d) El recargo de apremio, y e) Las sanciones pecuniarias de carácter fiscal. Art. 20. Responsabilidad del pago. La concurrencia de dos o más titulares en el hecho imponible determinará que queden solidariamente obligados frente a la Hacienda Municipal. Cuando junto a los sujetos pasivos de declare por la Ordenanza particular propia de cada tributo, la existencia de otros responsables, con carácter principal, u otro cualquiera, respecto a los sujetos pasivos, se entenderá que la responsabilidad es siempre solidaria. Art. 21. Los copartícipes o cotitulares en cuanto tales, de las entidades jurídicas, económicas o prácticas a que hace referencia el artículo 12 de esta Ordenanza, también responderán solidariamente de las obligaciones tributarias de dichas entidades aunque dentro del mismo tributo no estén ligados del propio modo y por unos mismos plazos. Art. 22. Responsables subsidiarios. Serán responsables subsidiariamente de las infracciones tributarias, más la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de las mismas, así como los síndicos, interventores,.. en caso de quiebra o concurso, que no realizaren los actos necesarios, que fuesen de su incumbencia, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan, o adoptaren acuerdos que hicieran posibles tales infracciones. Asimismo, serán responsables subsidiariamente, en todo caso, de las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, los administradores de las mismas. Lo previsto en este precepto no afectará a lo establecido en otros supuestos de responsabilidad en la legislación tributaria en vigor. Art. 23. Responsabilidad solidaria. Responderán solidariamente de las obligaciones y sanciones tributarias todas las personas que sean causantes o colaboren de forma directa o indirecta en la realización de una infracción tributaria. Art. 24. Para poder exigir la responsabilidad subsidiaria, será inexcusable la previa declaración de insolvencia del sujeto pasivo, sin perjuicio de que antes de esa declaración se adopten las medidas cautelares pertinentes. La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá, previamente, un acto administrativo que será notificado reglamentariamente, confiriéndoles desde dicho instante los derechos del sujeto pasivo. El hecho de dirigirse contra un deudor no significa la renuncia o imposibilidad de hacerlo posteriormente contra otro solidario o subsidiario. Art. 25. Los adquirientes de bienes que las respectivas Ordenanzas particulares declaren afectos a la deuda tributaria, responderán con ellos, por derivación de la acción fiscal, en caso de no pagarse la deuda; si bien tal derivación sólo alcanzará el límite previsto por la Ordenanza al señalar la afección de tales bienes. La derivación de la acción fiscal, a los efectos previstos en el número anterior, exigirá un acto administrativo notificado reglamentariamente. El adquiriente podrá efectuar el pago y repercutir contra el deudor principal, dejar que prosiga la actuación o reclamar contra la liquidación practicada o contra la procedencia de dicha derivación. Art. 26. Extinción de la deuda tributaria. La deuda tributaria se extingue: a) Por el pago o cumplimiento. b) Por prescripción. c) Por compensación. Art. 27. El pago de los tributos municipales, en cuanto a medios, modo, forma, plazos y demás extremos que suscite, se regulará por las prescripciones del capítulo VI de esta Ordenanza. Art. 28. Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones: 1. A favor de los sujetos pasivos: a) El derecho de la Administración municipal para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, contando dicho plazo desde el día del devengo. Cuando se trate de liquidar impuestos cuyo hecho imponible se origine ?mortis causa?, el plazo será de cuatro años que serán contados a partir del fallecimiento del causante. En el caso de expedientes de dominio o cualesquiera otras resoluciones judiciales, desde la firmeza de estas. b) La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas, contando desde la fecha en que finalice el plazo de pago voluntario. c) La acción para imponer sanciones tributarias, contado desde el momento en que se cometieren las respectivas infracciones. 2. A favor de la Administración: El derecho a la devolución de ingresos indebidos, contado desde el día en que se realizó dicho ingreso. Art. 29. 1. Los plazos de prescripción a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior se interrumpen: a) Por cualquier acción administrativa realizada, con conocimiento del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación de la exacción devengada por cada hecho imponible. b) Por la presentación de declaraciones, interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, cuando por culpa imputable a la propia Administración Municipal, esta no resuelva dentro del plazo marcado por la legislación vigente, el período de prescripción volverá a computarse a partir del momento en que debió hacerlo. c) Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda tributaria. 2. Para el caso del apartado 2 del artículo anterior, el plazo de prescripción se interrumpirá por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda la devolución del ingreso indebido, o por cualquier acto de la Administración Municipal en que se reconozca su existencia. Art. 30. La prescripción se aplicará de oficio, sin necesidad de que la invoque o excepcione el sujeto pasivo. CAPÍTULO V Infracciones y sanciones tributarias Art. 31. 1. Son infracciones tributarias las acciones u omisiones tipificadas y sancionadas en esta Ordenanza y en general, previstas en la legislación estatal. Las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia. 2. Serán sujetos infractores las personas físicas, jurídicas así como las señaladas en el artículo 12 de esta Ordenanza que realicen las acciones u omisiones tipificadas como infracciones en las leyes, y en particular las siguientes: a) Los sujetos pasivos de los tributos serán contribuyentes o sustitutos. b) Las personas físicas o jurídicas obligadas a suministrar información o a prestar colaboración a la Hacienda Pública, conforme a lo establecido en esta Ordenanza y, en general, previstas en la legislación estatal y en las normas reguladoras de cada tributo. c) El representante legal de los sujetos pasivos que carezcan de capacidad de obrar. 3. Las acciones u omisiones no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria en los siguientes supuestos: a) Cuando se realicen por quienes carezcan de capacidad de obrar en el orden tributario. b) Cuando concurra fuerza mayor. c) Cuando deriven de una decisión colectiva, para quienes hubieran salvado su voto o no hubieran asistido a la reunión en que se adoptó la misma. 4. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de los delitos contra la Hacienda Municipal regulados en el Código Penal, el Ayuntamiento pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme. 5. En el caso de que la sentencia de la autoridad judicial imponga indemnización a este Ayuntamiento, excluirá la imposición de sanción administrativa. De no haberse estimado la existencia de delito, o impuesto indemnización, el Ayuntamiento continuará el expediente sancionador. Art. 32. Constituyen infracciones leves el incumplimiento de obligaciones o deberes tributarios exigidos a cualquier personal, sea o no sujeto pasivo, por razón de la gestión de los tributos y cuando no constituyan infracciones graves. Dentro de los límites establecidos por la Ley, las Ordenanzas de cada tributo podrán especificar supuestos de infracciones simples, de acuerdo con la naturaleza y características de la gestión de cada uno de ellos. Art. 33. Constituyen infracciones graves las siguientes conductas: a) Dejar de ingresar, dentro de los plazos reglamentariamente señalados, la totalidad o parte de la deuda tributaria, de los pagos a cuenta o fraccionados. b) Disfrutar u obtener indebidamente beneficios fiscales, exenciones, desgravaciones o devoluciones. c) Determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o compensar en la base o en la cuota, en declaraciones-liquidaciones propias o de terceros. Art. 34. Las infracciones tributarias se sancionarán, según los casos, mediante: 1. Multa pecuniaria, fija o proporcional. La cuantía de las multas fijas podrá actualizarse automáticamente de acuerdo con la Ley de Presupuestos Generales del Estado. La multa pecuniaria proporcional, se aplicará, sobre la deuda tributaria, cantidades que hubieran dejado de ingresarse o sobre el importe de los beneficios o devoluciones indebidamente obtenidos. Se entenderá por deuda tributaria, a estos efectos, la cuota definida en el artículo 18 a) b) y c) de la presente Ordenanza. 2. Prohibición, durante un plazo de hasta cinco años, para celebrar contratos o suministros con este Ayuntamiento. Art. 35. 1. Las sanciones tributarias serán acordadas e impuestas por: a) El Pleno si consiste en la prohibición de celebrar contratos con este Ayuntamiento o multa pecuniaria fija. b) Los órganos que deban dictar los actos administrativos por los que se practiquen las liquidaciones provisionales o definitivas de los tributos u otorguen licencia, si consisten en multa pecuniaria porcentual. 2. La imposición de sanciones no consistentes en multas se realizará mediante expediente distinto e independiente del instruido para regularizar la situación tributaria del sujeto infractor imponer las multas correspondientes, iniciado a propuesta del funcionario competente y en el que, en todo caso, se dará audiencia al interesado antes de dictar el acuerdo correspondiente. 3. Cuando por la gravedad del asunto o reiteración de infracciones el Pleno estime debe ser impuesta alguna de las sanciones señaladas en la Ley General Tributaria y no previstas en esta Ordenanza, se dará cuenta al Órgano de la Administración Central competente para que abra el expediente sancionador correspondiente. Art. 36. Las sanciones tributarias se graduarán atendiendo en cada caso concreto a: a) La buena o mala fe de los sujetos infractores. b) La capacidad económica del sujeto infractor. c) La comisión repetida de infracciones tributarias. d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora de la Administración Municipal. e) El cumplimiento espontáneo de las obligaciones o deberes formales y el retraso en el mismo. f) La trascendencia para la eficacia de la gestión tributaria de los datos, informes o antecedentes no facilitados y, en general, del incumplimiento de las obligaciones formales, de las de índole contable o registral y de colaboración o información a la Administración Municipal. g) La cuantía del perjuicio económico ocasionado a la Hacienda Municipal. h) La conformidad del sujeto pasivo, o del responsable a la propuesta de liquidación que se le formule. Art. 37. ?Cada infracción leve será sancionada con multa de hasta 750 euros. ?Cada infracción grave será sancionada con multa desde 751 euros hasta 1500 euros. ?Cada infracción muy grave será sancionada con multa desde 1.501 euros hasta 3.000 euros. Art. 38. Si los sujetos infractores fuesen autoridades, funcionarios o personas que ejerzan profesiones oficiales no dependientes de este Ayuntamiento se pondrán los hechos en conocimiento del superior jerárquico u órgano competente, si se tratase de aquellos sobre los que tiene jurisdicción este Ayuntamiento se impondrán las multas señaladas en el artículo precedente, en su grado máximo y abrirá además el expediente sancionador correspondiente. En uno u otro caso la Corporación queda libre de ejercitar las acciones judiciales de cualquier tipo que estime procedentes. Art. 39. Las infracciones tributarias graves serán sancionadas con multa pecuniaria proporcional del medio al triple de las cuantías a que se refiere el apartado 1 del artículo 33, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. Tal multa es compatible con el pago de intereses de demora por el tiempo transcurrido entre la finalización del plazo voluntario de pago y el día en que se sancionen las infracciones. Art. 40. Cuando las infracciones consistan en la determinación de cantidades, gastos o partidas negativas que puedan influir en la base imponible de declaraciones propias o de terceros, se sancionarán con multa pecuniaria proporcional de 10% de la cuantía de los referidos conceptos. Cuando las infracciones consistan en la indebida acreditación de partidas a compensar en la cuota se sancionarán con multa pecuniaria proporcional del 15% de las cantidades indebidamente acreditadas. Las infracciones graves consistentes en la falta de ingresos de tributos repercutidos serán sancionadas con multa pecuniaria proporcional en cuantía del 150 al 300%. Art. 41. La responsabilidad derivada de las infracciones se extingue por el pago o cumplimiento de la sanción, por prescripción o por condonación. Las sanciones tributarias sólo podrán ser condonadas de forma graciable, lo que se concederá discrecionalmente por el Pleno de la Corporación, el cual ejercerá tal facultad directamente o por delegación. Será necesaria la previa solicitud de los sujetos infractores o responsables y que renuncien expresamente al ejercicio de toda acción de impugnación correspondiente al pago del tributo y sus intereses. A la muerte de los sujetos infractores, las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los herederos o legatarios, sin perjuicio de lo que establece la legislación civil para la adquisición de la herencia. En ningún caso serán transmisibles las sanciones, pero si las responsabilidades pecuniarias. En el caso de sociedades o entidades disueltas y liquidadas, sus obligaciones tributarias pendientes se tramitarán a los socios o participes en el capital que responderán de ellas solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiere adjudicado. CAPÍTULO VI La gestión tributaria Sección 1.ª ? Normas generales Art. 42. Principios generales. La gestión de las exacciones comprende todas las actuaciones necesarias para la determinación de la deuda tributaria. Art. 43. Los actos de gestión gozan de presunción de legalidad que sólo podrá destruirse mediante revisión, revocación o anulación practicadas de oficio o mediante la resolución de los recursos pertinentes. Art. 44. Los actos de gestión de las exacciones son impugnables con arreglo a las normas establecidas en la legislación correspondiente sobre materia de recursos y reclamaciones. Sección 2.ª ? Colaboración social Art. 45. Toda persona natural o jurídica, pública o privada estará obligada a proporcionar a la Administración Tributaria Municipal toda clase de datos, informes o antecedentes con transcendencia tributaria, deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas. A la misma obligación quedan sujetas aquellas personas o entidades, incluidas las bancarias, crediticias o de mediación financiera en general, que legal, estatutaria o habitualmente, realicen la gestión o intervención en el cobro de cantidades. Las obligaciones a las que se refiere el apartado anterior deberán cumplirse, bien con carácter general, bien a requerimiento individualizado de los órganos competentes de la Administración Tributaria Municipal, en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo no podrá ampararse en el secreto bancario. Los funcionarios públicos, incluidos los profesionales oficiales, están obligados a colaborar con la Administración Municipal para suministrar toda clase de información con transcendencia tributaria de que dispongan, salvo que sea aplicable: a) El secreto del contenido de la correspondencia. b) El secreto de los datos que se hayan suministrado a la Administración Municipal para una finalidad exclusivamente estadística. La obligación de los profesionales de facilitar información con transcendencia tributaria a la Administración Municipal no alcanzará a los datos privados, no patrimoniales, que conozcan por razón del ejercicio de su actividad, cuya revelación atente al honor o a la intimidad personal y familiar de las personas. Tampoco alcanzará a aquellos datos confidenciales de sus clientes de los que tenga conocimiento como consecuencia de la prestación de servicios profesionales de asesoramiento o defensa. Los profesionales no podrán invocar el secreto profesional a efecto de impedir la colaboración de su propia situación tributaria. Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración Municipal en virtud de lo dispuesto en este artículo, sólo podrán utilizarse para los fines tributarios que han sido solicitados y, en su caso, para denuncia de hechos que puedan constituir delitos públicos. Art. 46. Las autoridades, cualquiera que sea su naturaleza, los jefes o encargados de oficinas civiles o militares del Estado y los demás entes públicos, los organismos autónomos o sociedades estatales, las Cámaras de Comercio o Corporaciones; Colegios y Asociaciones profesionales; las Mutualidades y Montepíos; incluidos los laborales; las demás entidades públicas, incluidas las gestoras de la Seguridad Social y quienes, en general, ejerzan funciones públicas, deberán suministrar a la Administración Municipal cuantos antecedentes con transcendencia tributaria, esta le recabe a través de requerimientos concretos y a prestarle a ella y a sus agentes, apoyo, auxilio y protección para el ejercicio de sus funciones. A las mismas obligaciones quedan sujetos los Partidos Políticos, Asociaciones Empresariales y cualquiera otras entidades aunque no tengan personalidad jurídica propia. Art. 47. Iniciación. La gestión de los tributos se iniciará: a) Por declaración o iniciativa del sujeto pasivo. b) De oficio. c) Por actuación investigadora. d) Por denuncia pública. Art. 48. La declaración se presentará, normalmente, en los impresos que facilite o cuyo modelo apruebe el Ayuntamiento, será obligatorio cumplimentar cuantos datos se soliciten, pudiendo negarse la aceptación de aquellos donde no conste el DNI o NIF. La Administración Municipal podrá considerar declaración tributaria todo documento por el que se manifieste o reconozca que se han dado o producido las circunstancias o elementos de un hecho imponible; entendiéndose también como tal declaración la simple presentación del documento en que se contenga o constituya un hecho imponible. La Administración Municipal podrá exigir a todas las personas naturales, jurídicas u otras entidades con obligaciones fiscales dentro del término municipal que declaren un domicilio tributario dentro del mismo. Cuando un sujeto pasivo cambie su domicilio, deberá ponerlo en conocimiento de la Administración Municipal, mediante declaración expresa a tal efecto, sin que el cambio de domicilio produzca efectos frente a la Administración Municipal hasta tanto se presente la citada declaración tributaria. La Administración Municipal podrá rectificar el domicilio tributario de los sujetos pasivos mediante la comprobación pertinente. Al tiempo de la presentación se dará a los interesados un recibo acreditativo de la misma, pudiendo servir a estos efectos el duplicado de la declaración, debidamente diligenciado por la Administración Municipal. Al presentar un documento de prueba o simplemente aportado a un expediente ya iniciado, podrán los interesados acompañarlo de una copia simple o fotocopia para que la administración municipal, previo cotejo, devuelva el original, salvo que por ser privado el documento o por cualquier otra causa legítima se estimara que no debe ser devuelto antes de la resolución definitiva del procedimiento. Art. 49. Será obligatoria la presentación de la declaración dentro de los plazos determinados en cada Ordenanza particular, y en general dentro del mes natural siguiente a aquél en que se produzca el hecho imponible. La no presentación dentro del plazo será considerada como infracción a tenor de la presente Ordenanza. Art. 50. La presentación de la declaración ante la Administración Municipal no implica aceptación o reconocimiento de su actuación. Quienes se crean titulares de una exención o bonificación deberán, igualmente, presentar declaración alegando tal circunstancia. La Administración Municipal puede recabar declaraciones, y la ampliación de los datos en estos contenidos, así como la subsanación de los defectos advertidos en cuanto fuere necesario para la liquidación de la exacción y para su comprobación. El incumplimiento de los deberes a que se refiere el párrafo anterior será considerado como infracción a tenor de la presente Ordenanza. Art. 51. Los expedientes se tramitarán sin dilación alguna, en todo momento podrá reclamarse en queja contra los defectos de tramitación y en especial los que supongan paralización del procedimiento, infracción de los plazos señalados u omisión de trámites que puedan subsanarse antes de la resolución definitiva del asunto. La estimación de la queja, que se tramitará según lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley de Procedimiento Administrativo, dará lugar, si hubiera razones para ello, a la incoación de expediente disciplinario contra el funcionario responsable. Art. 52. Los sujetos pasivos y demás obligados tributarios podrán formular a la Administración consultas, debidamente documentadas, respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda. La contestación tendrá carácter de mera información y no de acto administrativo, no vinculando a la Administración Municipal salvo que en la Ordenanza se disponga lo contrario. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, el sujeto pasivo que tras haber formulado su consulta hubiese cumplido sus obligaciones tributarias de acuerdo con la contestación no incurrirá en responsabilidad siempre que reúna los siguientes requisitos: a) Que comprenda todos los antecedentes y circunstancias necesarios para la formación del juicio de la Administración Municipal. b) Que aquellos no se hubiesen alterado posteriormente. c) Que se hubiese formulado la consulta antes de producirse el hecho imponible o dentro del plazo para su declaración. La exención de responsabilidad cesará cuando se modifique la Ordenanza aplicable y no impedirá, en ningún caso, la exigencia de intereses de demora y además de las cuotas, importes de recargos pendientes. Los interesados no podrán entablar recurso alguno contra la contestación aun cuando puedan hacerlo posteriormente contra el acto administrativo basado en ella. La competencia para evacuar estas corresponderá al órgano que lo fuera para aprobar la liquidación o dictar el acto tributario, y deberá ir precedida de un informe del interventor o persona en quien delegue. Sección 3.ª ? Investigación e inspección Art. 53. Investigación. La Administración Municipal investigará y comprobará los hechos, actos, situaciones, actividades, explotaciones y demás circunstancias que integren o condicionen el hecho imponible. Art. 54. Corresponde a la inspección de los tributos: a) La investigación de los hechos imponibles y sus circunstancias para el descubrimiento de los que sean ignorados por la Administración Municipal. b) La integración definitiva de las bases tributarias, mediante las actuaciones de comprobación y a través de la función inspectora correspondiente. c) Practicar las liquidaciones tributarias resultantes de las actuaciones de comprobación e investigación. d) Realizar, por propia iniciativa o a solicitud de cualquier órgano del Ayuntamiento o denuncia pública aquellas actuaciones inquisitivas o de información que deban llevarse a efecto cerca de los articulares o de otros organismos, y que directa o indirectamente conduzcan a la aplicación de los tributos. Art. 55. Los inspectores de los tributos podrán entrar en las fincas, locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen para ejercer las funciones prevenidas en esta Ordenanza. Cuando el dueño o morador de la finca, edificio, o la persona bajo cuya custodia se hallare el mismo, se opusieren a la entrada de los Inspectores, no podrán llevar a cabo estos su reconocimiento sin la previa autorización escrita del Señor/a Alcalde/sa, o persona en quien delegue; cuando se refiera al domicilio particular de cualquier español o extranjero, será preciso la obtención del oportuno mandamiento judicial. Si en el mismo edificio existen conjuntamente, domicilios particulares, con oficinas, almacenes, depósitos, etc., la limitación en cuanto a la entrada y solicitud de autorización judicial se refiere exclusivamente a aquellos. Art. 56. Los actos de inspección podrán desarrollarse indistintamente. a) En el lugar donde el sujeto pasivo tenga su domicilio tributario o en el del representante que a tal efecto hubiere designado. b) En donde se realicen total o parcialmente las actividades gravadas. c) Donde exista alguna prueba, aunque sea indirecta o parcial, del hecho imponible. d) En las oficinas municipales si mediare conformidad del contribuyente y los elementos sobre que hayan de realizarse pudieran ser examinados en dicho lugar. Art. 57. Los libros y la documentación del sujeto pasivo que tengan relación con el hecho imponible deberán ser examinados por los Inspectores de los tributos en la vivienda, local, escritorio, despacho u oficina de aquél, en su presencia o en la de la persona que designe. Tratándose de registros y documentos establecidos por normas de carácter tributario o de justificantes exigidos por estas, podrá requerirse su presentación en las oficinas de la Administración Municipal para su examen. Art. 58. Las actuaciones de la Inspección de los tributos, en cuanto hayan de tener alguna transcendencia económica para los sujetos pasivos, se documentarán en diligencias, comunicaciones y actas, de acuerdo con la Ley General Tributaria y disposiciones complementarias. Estas últimas se clasifican en: ?Actas sin descubrimiento de cuota. ?Actas de conformidad. ?Actas de disconformidad. ?Actas con prueba preconstituida. ?Actas previas. Art. 59. En las actas de inspección que documentan el resultado de sus actuaciones se consignarán: a) El nombre y apellidos de la persona con la que se extienda y el carácter o representación en que comparece. b) Los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo o retenedor. c) La regulación que la inspección estime procedente de las situaciones tributarias. d) La conformidad o disconformidad del sujeto pasivo o responsable del tributo. Las actas y diligencias extendidas por la inspección de los tributos tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario. Art. 60. 1. Cuando el sujeto pasivo no suscriba el acta, o suscribiéndola no preste su conformidad a las circunstancias en ella consignadas, así como cuando el acta no se suscribiera por persona suficientemente autorizada para ello, se incoará el oportuno expediente administrativo al que servirá de cabeza el acta de referencia y en el que se le dará al sujeto pasivo un plazo de quince días para que presente sus alegaciones. 2. No será preciso que el sujeto pasivo o su representante autoricen la correspondiente acta de inspección de los tributos cuando exista prueba preconstituida del hecho imponible, si bien en este caso deberá notificarse a aquél o a su representante la iniciación de las correspondientes actuaciones administrativas, otorgándole un plazo de quince días para que pueda alegar posibles errores o inexactitud acerca de dicha prueba preconstituida. 3. Las actas suscritas por personas sin autorización suficiente se tramitarán según el apartado 1 de este artículo. 4. Si la persona con la cual se realizan las actuaciones se negase a firmar el acta, el Inspector lo hará constar en ella así como la mención de que le entrega un ejemplar duplicado. Si aquel se negase a recibir el duplicado del acta, el Inspector lo hará constar igualmente, y, en tal caso, el correspondiente ejemplar le será enviado al sujeto pasivo, en los diez días siguientes, por alguno de los medios previstos en las disposiciones vigentes. Si quien se niega a recibir el duplicado del acta es el propio sujeto pasivo, se deducirá testimonio para iniciar un expediente sancionador. Art. 61. Denuncia pública. 1. La acción de denuncia pública es independiente de la obligación de colaborar con la Administración Municipal. 2. La acción de denuncia será pública y para que produzca derechos a favor del denunciante habrá de ser por escrito, firmarse, de no saber lo harán dos testigos a su ruego, y ratificarse a presencia del Secretario de la Corporación o funcionario en quien este delegue, y acreditando la personalidad y constituyendo un depósito del 10% del importe de la infracción denunciada; caso de que fuere indeterminada, se fijará por la Alcaldía, mediante Decreto teniendo en cuenta lo señalado en el número siguiente. 3. Si la comprobación de la denuncia ocasionara gastos, se cubrirán con el importe del depósito; si no resultare cierta, se ingresará dicho importe en la Caja de la Corporación, una vez deducida la cantidad necesaria para satisfacer en su caso los gastos originados. 4. En caso de resultar cierta la denuncia y una vez realizado el ingreso de la deuda tributaria, el denunciante tendrá derecho además del 50% de la multa que resulte definitivamente impuesta, a la devolución del depósito que hubiere hecho o del sobrante de haberse originado gastos en la comprobación de la denuncia, para lo cual la Administración Municipal deberá presentarle la oportuna cuenta. 5. El o los denunciantes serán, en todo caso, parte en el expediente que se incoe. Sección 4.ª ? Prueba y presunciones Art. 62. Tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien pretenda hacer valer su derecho, deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo. Esta obligación se entiende cumplida si se designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración Tributaria. Art. 63. En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo lo que se establece en los artículos siguientes. Art. 64. Las declaraciones tributarias a que se refiere el artículo 47 podrán aceptarse como ciertas, el administrado tendrá facultad para rectificarlas mediante la prueba de que al hacerlas se incurrió en error de hecho. Art. 65. La confesión de los sujetos pasivos versará exclusivamente sobre supuestos de hecho. No será válida la confesión cuando se refiera al resultado de aplicar las correspondientes normas legales. Art. 66. Las presunciones establecidas por las Leyes tributarias pueden destruirse por la prueba en contrario, excepto en los casos en que aquéllas expresamente lo prohíban. Para que las presunciones no establecidas por la Ley sean admisibles como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Art. 67. La administración tributaria tendrá el derecho de considerar como titular de cualquier bien, derecho, empresa, servicio, actividad, explotación o función a quien figure como tal en un Registro fiscal u otros de carácter público, salvo prueba en contrario. Sección 5.ª ? Las liquidaciones tributarias Art. 68. Las liquidaciones tributarias. 1. Determinadas las bases impositivas, la gestión continuará mediante la práctica de la liquidación para determinar la deuda tributaria. Las liquidaciones serán provisionales o definitivas. 2. Tendrán la consideración de definitivas: a) Las practicadas previa investigación administrativa del hecho imponible y comprobación de la base de gravamen, haya mediado o no liquidación provisional. b) Todas las que no hayan sido comprobadas dentro del plazo de prescripción. 3. Fuera de los casos que se indican en el número anterior, las liquidaciones tendrán carácter de provisionales, sean a cuenta, complementarias, caucionales, parciales o totales. 4. De acuerdo con lo señalado en el artículo 8 de esta Ordenanza, y en los casos que proceda, se practicará liquidación, aún cuando no se conceda lo solicitado por el interesado. Art. 69. La Administración no está obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados en sus declaraciones por los sujetos pasivos. El aumento de base tributaria sobre la resultante de las declaraciones deberá notificarse al sujeto pasivo, con expresión concreta de los hechos y elementos adicionales que la motiven. Art. 70. Las liquidaciones se notificarán a los sujetos pasivos con expresión: a) De los elementos esenciales de aquéllas. b) De los medios de impugnación que puedan ser ejercitados, con indicación de plazos y organismos en que habrán de ser interpuestos. c) Del lugar, plazo y forma en que deba ser satisfecha la deuda tributaria. Las notificaciones defectuosas surtirán efecto a partir de la fecha en que el sujeto pasivo se dé expresamente por notificado, interponga el recurso pertinente o efectúe el ingreso de la deuda tributaria. Surtirán efecto por el transcurso de seis meses las notificaciones practicadas personalmente a los sujetos pasivos que conteniendo el texto íntegro del acto, hubieran omitido algún otro requisito, salvo que se haga protesta formal dentro de ese plazo, en solicitud, de que la Administración Municipal rectifique la deficiencia. Sección 6.ª ? Padrones de contribuyentes Art. 71. Padrones de Contribuyentes. En los casos en que así se determine en la propia Ordenanza particular, la Administración Municipal procederá a confeccionar, en vista de las declaraciones de los interesados, de los datos de que tenga conocimiento, así como de la inspección administrativa, los correspondientes padrones de contribuyentes, la inclusión en el mismo será notificada personalmente a todos los contribuyentes sin excepción. El Padrón una vez así formado, tendrá la consideración de registro permanente y público, que podrá llevarse por cualquier procedimiento, incluso mecánico, que el Ayuntamiento acuerde establecer. Art. 72. Una vez constituido el Padrón de contribuyentes, sólo las altas, bajas y alteraciones que en el mismo tengan lugar deberán ser aprobadas en virtud de acto administrativo reclamable y notificadas en forma legal a los sujetos pasivos. Los contribuyentes estarán obligados a poner en conocimiento de la Administración Municipal, dentro del mes natural siguiente a aquél en que se produzca, toda modificación sobrevenida que pueda originar alta, baja o alteración en el Padrón. La omisión de la anterior obligación dará lugar a que el Ayuntamiento tenga derecho a cobrar la exacción del modo y forma que en el padrón consta. Art. 73. Los padrones de contribuyentes deben estar en todo momento actualizados, efectuándose la correspondiente comprobación en virtud de un libro de saldos constantes. Art. 74. Los Padrones de contribuyentes constituirán el documento fiscal al que han de referirse las listas, recibos y otros documentos cobratorios para la percepción de la pertinente exacción. CAPÍTULO VII Recaudación Sección 1.ª ? Disposiciones generales Art. 75. Disposición general. La gestión recaudatoria consiste en el ejercicio de la función administrativa conducente a la realización de los créditos y derechos que constituyen el haber de esta Corporación. El Ayuntamiento podrá delegar la gestión recaudatoria en otras Instituciones o mediante Agentes con reconocimiento legal para dicha función. La recaudación podrá realizarse: a) Período voluntario. b) Período ejecutivo. En el período voluntario, los obligados al pago harán efectivas sus deudas dentro de los plazos señalados al efecto. En período ejecutivo, la recaudación se realizará coercitivamente por vía de apremio sobre el patrimonio de los obligados por cualquier título y condición que no hayan cumplido la obligación a su cargo en el período voluntario. Art. 76. Clasificación de deudas tributarias. Las deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración Municipal se clasificarán a efectos de su recaudación en: a) Notificadas: En ellas es indispensable el requisito de la notificación para que el sujeto pasivo tenga conocimiento de la deuda tributaria; sin la notificación en forma legal, la deuda no será exigible. b) Sin notificación: Son aquellas deudas que por derivar directamente de Padrones de contribuyentes ya conocidos por los sujetos pasivos, no se precise su notificación expresa individual, aunque la deuda tributaria varíe periódicamente por aplicación de recargos o aumentos de tipo previamente determinados en la respectiva Ordenanza. c) Auto liquidadas: Son aquellas en las que el sujeto pasivo, por medio de efectos timbrados o a través de declaraciones-liquidaciones, procede al pago simultáneo de la deuda tributaria. Art. 77. La recaudación de los recursos de este Ayuntamiento se realizará de modo directo, en arcas municipales bajo la jefatura inmediata de quien desempeñe las funciones de Tesorero de fondos municipales y de tal forma que la Intervención ejerza la fiscalización de los servicios. Sección 2.ª ? Recaudación en período voluntario Art. 78. Ingresos directos. Las deudas a favor de la Administración Municipal se ingresarán en la Caja de la misma cuando no esté expresamente previsto en la Ordenanza particular de cada tributo que el ingreso pueda o deba efectuarse en las cajas habilitadas de los distintos Servicios Municipales. Art. 79. Podrá realizarse igualmente el ingreso de la deuda tributaria en las cuentas a favor de este Ayuntamiento, abiertas al efecto en Bancos o Cajas de Ahorro. Art. 80. Tiempo de pago en período voluntario. Los obligados al pago harán efectivas sus deudas, en período voluntario, dentro de los plazos fijados en este artículo. Salvo disposición en contrario de su respectiva Ordenanza, las deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración Municipal deberán pagarse: a) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si este no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. b) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del segundo mes posterior o, si este no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. c) Las deudas que, por su periodicidad, no exijan notificación expresa personal, se anunciarán en el BOPZ (o de la Comunidad Autónoma) los días en que deben hacerse efectivos. Las que deban satisfacerse mediante efectos timbrados se pagarán en el momento de la realización del hecho imponible. Las deudas autoliquidadas por el propio sujeto pasivo, deberán satisfacerse al tiempo de la presentación de las correspondientes declaraciones en las fechas y plazos que señalen las Ordenanzas particulares de cada exacción, y con carácter general, tal declaración deberá presentarse en los treinta días hábiles siguientes a aquel en que se haya producido. Las deudas no satisfechas en período voluntario se harán efectivas en vía de apremio, salvo que se hubiese concedido aplazamiento de pago. Los ingresos realizados fuera de plazo, sin requerimiento previo, comportarán asimismo el abono de los intereses de demora que señala el artículo 18 B) sin perjuicio de las sanciones que pudieran ser exigibles por las infracciones cometidas. Art. 81. Aplazamiento y fraccionamiento de pago. Liquidada que sea la deuda tributaria, la Administración Municipal podrá, discrecionalmente, aplazar o fraccionar el pago de la misma, previa petición de los obligados. Las cantidades cuyo pago se aplace devengarán, en todos los casos, por demora, el interés legal del dinero, aumentando en un 25% a menos que la Ley del Presupuesto Estatal disponga otra cosa. Art. 82. El alcalde-presidente, o persona en quien delegue, es competente para autorizar aplazamiento del pago de las deudas tributarias, cualesquiera que sea su naturaleza y situación, en aquellos casos en que concurran circunstancias excepcionales o razones de interés público que discrecionalmente apreciará. Solo podrán pedir aplazamiento los obligados al pago cuando la situación de su tesorería discrecionalmente apreciada por la Administración, les impida efectuar el pago dentro del plazo de ingreso voluntario. Las peticiones de aplazamiento se presentarán dentro del plazo de los diez días primeros señalados para ingreso voluntario o para presentación de las correspondientes declaraciones-liquidaciones. La Administración Municipal advertirá por escrito al presentador, que deberá personarse al undécimo día posterior para ser notificado de la resolución que recaiga. La petición de aplazamiento contendrá, necesariamente, los siguiente datos: a) Nombre y apellidos, razón social o denominación y domicilio del solicitante. b) Deuda tributaria cuyo aplazamiento se solicita, indicando su importe, fecha de iniciación del plazo de ingreso voluntario y referencia contable. c) Su absoluta conformidad con la misma. d) Aplazamiento o fraccionamiento que se solicita. e) Motivo de la petición que se deduce. f) Garantía que se ofrece. El solicitante podrá acompañar a su instancia los documentos o justificantes que estime oportunos en apoyo de su petición. Art. 83. Forma de pago. El pago de la deuda tributaria habrá de realizarse en moneda de curso legal o mediante el empleo de efectos timbrados, según se disponga en la Ordenanza particular de cada exacción. En caso de falta de disposición expresa, el pago habrá de hacerse en moneda de curso legal. Art. 84. Medios de pago en moneda de curso legal. El pago de las deudas tributarias que deba realizarse en efectivo se hará por alguno de los medios siguiente: a) Su ingreso en efectivo b) Giro postal o telegráfico c) Talón conformado de cuenta corriente bancaria o de Caja de Ahorros d) Cheque bancario e) Carta de abono o de transferencia bancaria o de Caja de Ahorros irrevocable en las cuentas abiertas al efecto a favor de este Ayuntamiento. En cuanto a la forma, requisitos, efectos extintivos de la deuda, entrega de carta de pago y demás, se estará a lo prevenido en el Reglamento General de Recaudación de la Hacienda Pública y en su Instrucción. No obstante lo prevenido anteriormente, cuando se trate de deudas tributarias de vencimiento periódico, de las que no exigieron notificación expresa, podrá acordarse la domiciliación bancaria o en Caja de Ahorros de dichas deudas, de modo que el Banco actúe como administrador del sujeto pasivo pagando las deudas que este le haya autorizado. Tal domiciliación no necesita de más requisito que el previo aviso escrito a la Tesorería municipal y al Banco o Caja de Ahorros de que se trata de los conceptos contributivos a que afecte dicha domiciliación. Sección 3.ª ? Recaudación en período ejecutivo. Art. 85. El procedimiento de apremio. El procedimiento de apremio será exclusivamente administrativo, siendo privativa de la Administración Municipal la competencia para entender del mismo y resolver todas sus incidencias, sin que los Tribunales de cualquier grado y jurisdicción puedan admitir demanda o pretensión alguna en esta materia, a menos que se justifique que se ha agotado la vía administrativa o que este Ayuntamiento decline el conocimiento del asunto a favor de la Jurisdicción ordinaria. El procedimiento se inicia e impulsa de oficio en todos sus trámites. Tal procedimiento se seguirá con sujeción a las disposiciones contenidas en esta Ordenanza, para lo no previsto en la misma se estará a lo que disponga el Reglamento General de Recaudación del Estado, su Instrucción y disposiciones complementarias. Art. 86. Títulos que llevan aparejada ejecución. Tendrán el carácter de títulos acreditativos del crédito, a efectos de despachar la ejecución por vía de apremio administrativo: a) Las relaciones certificadas de deudores por valores de recibo b) Las certificaciones de descubierto. Ambas serán expedidas por el Interventor de la Corporación. Estos títulos tendrán la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los deudores. Art. 87. Providencia de apremio. La providencia de apremio es el acto de la Administración que despacha la ejecución contra el patrimonio del deudor en virtud de uno de los títulos que precisa el artículo anterior. Es autoridad competente para dictarla el Tesorero de la Corporación. La citada providencia ordenará la ejecución forzosa sobre los bienes y derechos del deudor, fijando el recargo que corresponda exigir sobre el importe de la deuda. La providencia de apremio sólo podrá ser impugnada por: pago, prescripción o aplazamiento. Art. 88. Recargo de apremio. El recargo de apremio será del 20% del importe de la deuda. El recargo de apremio podrá simultanearse con el pago de intereses por demora en el ingreso. Art. 89. Procedimiento de apremio. El procedimiento de apremio se inicia cuando, vencidos los plazos de ingreso, no se hubiese satisfecho la deuda y se expida, en consecuencia, el título que lleva aparejada ejecución. Art. 90. El procedimiento de apremio termina: a) Con el pago. b) Con el acuerdo del Pleno sobre insolvencia total o parcial. c) Con el acuerdo del Pleno de haber quedado extinguido el débito por cualquier otra causa legal. CAPÍTULO VIII Revisión y recursos Art. 91. Revisión. Corresponderá al Pleno de la Corporación la declaración de nulidad de pleno derecho y la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria, en los casos y de acuerdo con el procedimiento establecido en el Título V de la Ley General Tributaria. En los demás casos no se podrán anular los actos propios declarativos de derechos y su revisión requerirá la previa declaración de lesividad para el interés público y su impugnación en vía Contencioso-Administrativa, con arreglo a la Ley de dicha Jurisdicción. No serán, en ningún caso, revisables los actos administrativos confirmados por sentencia judicial firme. Art. 92. Errores materiales o de hecho y aritméticos. La Administración Municipal rectificará de oficio o a instancia del interesado, en cualquier momento, los errores materiales o de hecho y aritméticos y por duplicidad de pago, siempre que no hubieran transcurrido cuatro años desde que se dicto el acto o se realizó el ingreso. Art. 93. Recurso de reposición. El recurso de reposición será potestativo y se interpondrá ante el órgano municipal que en vía de gestión dictó el acto recurrido, el cual será competente para resolverlo. El recurso de reposición deberá interponerse por escrito consignando en su suplico cual es el acto concreto que se recurre, caso de hacerlo una persona en nombre de otra deberá acreditar su representación en virtud de poder conforme señala la Ley de Procedimiento Administrativo. La reposición somete a conocimiento del órgano competente, para su resolución, todas las cuestiones que ofrezca el expediente hayan sido o no planteadas en el recurso. Se entenderá tácitamente desestimada a efectos de ulterior recurso, cuando, en el plazo de un mes no se haya practicado notificación expresa de la resolución recaída. Art. 94. El recurso de reposición interrumpe los plazos para el ejercicio de otros recursos, que volverán a contarse inicialmente a partir del día en que se entienda tácitamente desestimado o, en su caso, desde la fecha en que se hubiere practicado la notificación expresa de la resolución recaída. Art. 95. Contra la resolución de un recurso de reposición no puede interponerse de nuevo este recurso. Art. 96. La interposición del recurso no suspenderá la ejecución del acto administrativo recurrido. El administrado podrá solicitar tal suspensión y el Ayuntamiento acordarla según las circunstancias que concurran y el daño que pudiera producirse al administrado y a la Administración Municipal debiendo siempre existir un aval o garantía de la cantidad aplazada. Art. 97. Contra los acuerdos de aprobación de Ordenanza fiscales de imposición y ordenación de Tributos locales, así como los actos de aplicación y efectividad de dichas Ordenanzas aprobados o dictados por esta Corporación, se dará, el recurso de reposición, como previo al Contencioso-Administrativo. Art. 98. 1. Los sujetos pasivos o responsables y sus herederos o causahabientes tendrán derecho a la devolución de los ingresos que indebidamente hubieran realizado con ocasión del pago de las deudas tributarias aplicándose a tales devoluciones el interés legal del dinero. 2. Los expedientes de ejecución de la devolución se iniciarán a petición de los interesados, los que deberán unir inexcusablemente a su escrito el original del recibo o mandamiento que acredite el pago cuya devolución se solicita. 3. Tales peticiones serán informadas por el Secretario e Interventor de la Corporación. 4. Será Órgano Competente para aprobar tal expediente y ordenar la devolución el Alcalde o Pleno, según su cuantía, en la forma que se determine en las Bases de Ejecución del Presupuesto Municipal. CAPÍTULO IX Responsabilidad Art. 99. Responsabilidad de la Administración Municipal. La Administración Municipal, responderá de los daños y perjuicios que se irroguen a los bienes y derechos de los particulares, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, siempre que se den las circunstancias siguientes: a) No se trate de un caso de fuerza mayor b) El daño sea efectivo, material o individualizado c) Se hayan devengado los correspondientes derechos o tasas. d) La actuación fiscal municipal se haya realizado en debida forma, sin falta imputable al propio administrado. Art. 100. Responsabilidad de los administrados. Toda persona natural o jurídica que por acción u omisión cause daño en los bienes, obras o instalaciones municipales, estará obligada a reparar el daño causado. Las indemnizaciones de los daños y perjuicios originados serán, en todo caso, independientes de los derechos liquidables por los aprovechamientos realizados, con arreglo a su respectiva Ordenanza, cuando dichos aprovechamientos fueran la causa de los daños originados. Tratándose de gastos de reconstrucción, reparación, reinstalación, arreglo y conservación, el causante estará obligado, por las cantidades reintegrables, al depósito previo de su importe si se trata de obras o trabajos que se realicen de una vez, y a la consignación anticipada si se tratara de perturbaciones repetidas. Las obras de reparación se realizarán por el Ayuntamiento a costa del interesado o bien directamente por este bajo la vigilancia de la inspección municipal. Si se tratara de daños irreparables, el Ayuntamiento será indemnizado, previa tasación de tales daños. Si el particular no aceptara dicha tasación, se irá a un expediente contradictorio, y si tampoco hubiere acuerdo, se estará a lo que resuelvan los Tribunales de Justicia. Los Ayuntamiento no podrán conceder exención total o parcial de las indemnizaciones o reintegros a que se refiere este artículo. Disposición adicional Para lo no previsto y/o regulado en la presente Ordenanza serán de aplicación supletoria las disposiciones estatales sobre la materia. Disposición final La presente Ordenanza fiscal comenzará a regir desde su publicación en el BOPZ y permanecerá vigente, sin interrupción, en tanto no se acuerde su modificación o derogación, tal como preceptúa el artículo 17.4 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. La presente Ordenanza fiscal, integrada en el texto refundido de las Ordenanzas fiscales reguladoras de tributos y de las Ordenanzas reguladoras de precios públicos, que han de regir a partir del 1 de enero de 2013, fue aprobada definitivamente por el Pleno del Ayuntamiento en sesión extraordinaria celebrada el día 28 de diciembre de 2012. Modificada por el Pleno del Ayuntamiento en sesión ordinaria celebrada el día 28 de noviembre de 2013. Ordenanza número 2 Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana I. Hecho imponible. Art. 1.º Constituye el hecho imponible del impuesto el incremento del valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana y que se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de su propiedad por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos bienes. Art. 2.º Tendrán la consideración de terrenos de naturaleza urbana: el suelo clasificado por el planeamiento urbanístico como urbano; los terrenos que tengan la consideración de urbanizables según el planeamiento y estén incluidos en sectores, así como el resto del suelo clasificado como urbanizable a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que lo desarrolle. Art. 3.º 1. No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles. En consecuencia con ello está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos a efectos de dicho impuesto, con independencia de que estén o no contemplados en el catastro o en el padrón de aquel. A los efectos de este impuesto, estará así mismo sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles. 2. No se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos a la sociedad conyugal, adjudicaciones a su favor y en pago que de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan por los cónyuges en pago de haberes comunes. Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en las transmisiones de bienes comunes entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio, sea cual sea el régimen matrimonial. II. Exenciones. Art. 4.º Estarán exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten como consecuencia de: a) La constitución y transmisión de cualesquiera derechos de servidumbre. b) Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado como de conjunto histórico-artístico, o hayan sido declarados individualmente como de interés cultural, según los establecido en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, cuando sus propietarios o titulares de derechos reales acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles. En ningún caso tendrán la consideración de obras de conservación, rehabilitación o mejora aquellas cuya realización haya supuesto la demolición total del inmueble o su vaciado interior, aunque se conserve la fachada. Para poder disfrutar de este beneficio fiscal el sujeto pasivo deberá acreditar los siguientes extremos: ?Que la licencia municipal de obras haya sido expedida en los diez años anteriores a la fecha de transmisión. ?Que el importe satisfecho por las obras sea superior al 25% del valor catastral del inmueble en el momento de devengo del impuesto y se refieran a elementos estructurales u otros elementos comunes del inmueble. Art. 5.º Están exentos del impuesto, asimismo, los incrementos de valor correspondientes cuando la condición de sujeto pasivo recaiga sobre las siguientes personas o entidades: a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales a las que pertenezca el municipio, así como los Organismos Autónomos del Estado y las Entidades de Derecho Público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de dichas Entidades Locales. b) El municipio de Pinseque y demás Entidades Locales integradas o las que se integre dicho municipio, así como sus respectivas Entidades de Derecho Público de análogo carácter a los Organismos Autónomos del Estado. c) Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o benéfico-docentes. d) Las entidades gestoras de la Seguridad Social y las Mutualidades de Previsión Social reguladas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. e) Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto de los terrenos afectos a las mismas. f) La Cruz Roja Española. g) Las personas o entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención tratados o convenios internacionales. Art. 6. Bonificaciones. De conformidad con lo establecido en el artículo 108.4 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, gozarán de una bonificación del 95% de la cuota íntegra del impuesto en las transmisiones de terrenos, y en las transmisiones o constitución de los derechos reales de goce limitativos del dominio, realizada a título lucrativo por causa de muerte a favor de los descendientes y adoptados, los cónyuges y los ascendientes y adoptantes. La adquisición deberá mantenerse durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que a su vez fallezca el adquiriente dentro de ese plazo. En caso de no cumplirse el requisito de permanencia a que se refiere el apartado anterior, deberá abonarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la bonificación practicada y los intereses de demora. A estos efectos, resultarán aplicables las siguientes reglas: a) Comunes: 1. Procederá esta bonificación siempre y cuando se cumplan todos los requisitos previstos en la norma, a cuyo fin se aportará la documentación acreditativa correspondiente, en los términos que se establezcan al efecto. 2. La bonificación beneficiará por igual a los causahabientes en la sucesión, con independencia de las adjudicaciones realizadas en la partición, sin perjuicio de aplicar la bonificación a determinados causahabientes en los supuestos en los que el testador les haya asignado el bien específicamente. b) Relativas a la adquisición de la vivienda habitual: 1. Para la determinación del concepto fiscal de vivienda habitual será de aplicación el artículo 54 del Reglamento del IRPF (Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del impuesto sobre la renta de las personas físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero.) 2. Si como consecuencia de la disolución del régimen económico-matrimonial de gananciales se atribuye al causante la mitad de la vivienda habitual, sólo se aplicará la bonificación sobre dicha mitad. c) Relativa a la adquisición de la empresa individual:. 1. En los supuestos de transmisiones ?mortis causa? de una empresa de titularidad común a ambos cónyuges, para poder disfrutar de la bonificación es necesario que se desarrolle la actividad por parte del causante, no resultando de aplicación aquella si la actividad es ejercida exclusivamente por el cónyuge sobreviviente. 2. Cuando la actividad sea desarrollada por medio de una comunidad de bienes, sociedad sin personalidad jurídica o civil, para poder disfrutar de esta bonificación es necesario que el comunero causante realice la actividad de forma habitual, personal y directa, de conformidad con la normativa de aplicación. III. Sujetos pasivos. Art. 7.º a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate. b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que transmita el terreno o que constituya o transmita el derecho real de que se trate. c) En los supuestos a que se refiere el artículo anterior, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate, cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España. IV. Base imponible. Art. 8.º 1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años. 2. Para determinar el incremento a que se refiere el apartado anterior se aplicará sobre el valor del terreno en el momento del devengo el porcentaje que corresponda en función de del número de años durante los cuales se hubiere generado dicho incremento. 3. El porcentaje anteriormente citado será el que resulte de multiplicar el número de años expresado en el apartado 2 por el correspondiente porcentaje anual, que será: a) Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo comprendido entre un y cinco años: 3,70%. b) Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo de hasta diez años: 3,50%. c) Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo de hasta quince años: 3,20%. d) Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo de hasta veinte años: 3%. Art. 9.º 1. A los efectos de determinar el período de tiempo en que se genere el incremento de valor, se tomarán tan sólo los años completos transcurridos entre la fecha de la anterior adquisición del terreno de que se trate o de la constitución o transmisión igualmente anterior de un derecho real de goce limitativo del dominio sobre el mismo y la producción del hecho imponible de este impuesto, sin que se tengan en consideración las fracciones de año. Cuando este período sea inferior a un año se entenderá que no se ha producido incremento del valor del terreno. 2. En la posterior transmisión de terrenos a que se refieren los actos no sujetos reseñados en el apartado 2 del artículo 3.º, se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento del valor no se ha interrumpido por causa de dichos actos y, por tanto, se tomará como fecha inicial del período impositivo la del último devengo del impuesto. Art. 10. 1. En las transmisiones de terrenos, el valor de los mismos en el momento del devengo será el que tengan determinado en ese momento a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles. No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo al mismo. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha del devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, estos se corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos a estos efectos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características especiales, en el momento de devengo del impuesto no tenga fijado valor catastral en dicho momento, el Ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo el valor a dicho momento del devengo. 2. Cuando se modifiquen los valores catastrales como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, se tomará, a efectos de la determinación de la base imponible de este impuesto, como valor del terreno, o de la parte de este según las reglas contenidas en los artículos siguientes, el importe que resultara de aplicar a los nuevos la reducción de 50%. Esta reducción se aplicará durante los cinco primeros años de efectividad de los nuevos valores catastrales. El valor catastral reducido en ningún caso podrá ser inferior al valor catastral del terreno antes del procedimiento de valoración colectiva. 3. Los valores catastrales modificados como consecuencia de ponencias de valores de carácter parcial aprobadas con anterioridad a 1 de enero de 2003 mantendrán la reducción del 50% durante los cinco primeros años de efectividad de los nuevos valores catastrales, a los efectos de este impuesto. Lo previsto en los apartados 2 y 3 no será de aplicación a los supuestos en los que los valores catastrales resultantes sean inferiores a los hasta entonces vigentes. Art. 11. En la transmisión y constitución de derecho reales de goce, limitativos del dominio, sobre terrenos de naturaleza urbana, el porcentaje correspondiente se aplicará sobre la parte del valor definido en el artículo anterior que represente, respecto del mismo, el valor de los referidos derechos calculado mediante aplicación de las normas fijadas a efectos de las normas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. Art. 12. En la constitución o transmisión del derecho a elevar unas o más plantas sobre un edificio o terreno o del derecho a realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, el porcentaje correspondiente se aplicará sobre la parte del valor catastral que represente, respecto del mismo, el valor de los referidos derechos calculado mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. Art. 13. En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno o del derecho a realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, el porcentaje correspondiente se aplicará sobre la parte del valor catastral que represente, respecto del mismo, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o en el subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquellas. Art. 14. En los supuestos de expropiación forzosa el porcentaje correspondiente se aplicará sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno, salvo que el valor definido en el apartado 1.º del artículo 9 fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio. V. La cuota tributaria. Art. 15. La cuota de este impuesto será la resultante de aplicar a la base imponible el tipo del 30%. VI. Devengo. Art. 16. El impuesto se devenga: A) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de transmisión. B) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se considerará como fecha de la transmisión: a) En los actos o contratos entre vivos formalizados en documento público, otorgamiento de dicho documento. b) En las transmisiones por causa de muerte, la del fallecimiento del causante. c) En las subastas judiciales, administrativas o notariales, se tomará la fecha del auto o providencia aprobando el remate. d) En las expropiaciones forzosas, la fecha del acta de ocupación y pago. e) En el caso de adjudicación de solares que se efectúen por entidades urbanísticas a favor de titulares de derechos o unidades de aprovechamiento distintos de los propietarios originariamente aportantes de los terrenos, la protocolización del acta de reparcelación. Art. 17. 1. Cuando se declare o reconozca judicialmente o administrativamente por resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiese producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones por el sujeto pasivo del impuesto, no habrá lugar a devolución alguna. 2. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda. 3. En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva no se liquidará el impuesto hasta que esta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria se exigirá el impuesto desde, a reserva, que la condición se cumpla; de hacer la oportuna devolución según la regla del apartado anterior. En lo no recogido en esta Ordenanza, se estará en todo caso a lo establecido en el artículo 110 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. VII. Gestión del impuesto. Obligaciones materiales y formales Art. 18. 1. En las transmisiones ?inter vivos? y constitución de derechos reales de goce, así como las donaciones, los sujetos pasivos vienen obligados a practicar autoliquidación dentro de los treinta días hábiles siguientes al que haya tenido lugar el hecho imponible, ingresando su importe dentro del mismo plazo en la Administración municipal o en la Entidad bancaria que aquella designe. 2. La autoliquidación, que tendrá carácter provisional, se practicará en impreso que a tal efecto facilitará la Administración municipal, deberá ser suscrita por el sujeto pasivo o por su representante legal, y a ella habrá de acompañarse copia simple del documento notarial, judicial o administrativo en que conste el acto o contrato que originen imposición y fotocopia del último recibo del impuesto sobre bienes inmuebles correspondientes al bien transmitido. 3. En las transmisiones ?mortis causa? los sujetos pasivos podrán optar entre el sistema de autoliquidación referido o presentar declaración ordinaria conteniendo los elementos de la relación tributaria imprescindibles para practicar la liquidación procedente. Tanto la autoliquidación como, en su caso, la declaración, se ajustarán al modelo que facilitará la Administración municipal y deberán presentarse dentro del plazo de seis meses a contar desde el día del fallecimiento del causante, acompañada del inventario de bienes y relación de herederos y sus domicilios respectivos, con ingreso dentro del mismo plazo del importe de la deuda autoliquidada. Con anterioridad al vencimiento del plazo de seis meses antes señalado, el sujeto pasivo podrá instar la prórroga del mismo por otro plazo hasta seis meses de duración, que se entenderá tácitamente concedido por el tiempo concreto solicitado. 4. Para optar por el régimen de autoliquidación habrán de concurrir los siguientes requisitos: ?Que el régimen de autoliquidación se refiera a la totalidad de los bienes inmuebles o derechos sobre ellos sitos en el término municipal que adquiere cada sujeto pasivo; ?Que todos los causahabientes estén incluidos en el mismo documento o declaración tributaria ?Y que todos ellos opten por acogerse a dicho régimen de autoliquidación. 5. Cuando el sujeto pasivo considere que la transmisión o, en su caso, la constitución de derechos reales de goce verificada, debe declararse exenta o no sujeta, presentará declaración ante la Administración Municipal Tributaria, dentro de los plazos establecidos en los apartados anteriores, según el caso, acompañada del documento en que conste el acto o contrato originador de la transmisión y aquel en que fundamente su derecho. Si la Administración considerara improcedente la exención alegada, practicará liquidación provisional que notificará al interesado. 6. No se exigirá el impuesto en régimen de autoliquidación cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características especiales, en el momento del devengo, no tenga determinado valor catastral en dicho momento, sin perjuicio de que el sujeto pasivo deba presentar la correspondiente declaración haciendo constar tal circunstancia en el plazo establecido en el apartado 1 de este artículo. 7. Los ingresos correspondientes a declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones fuera de plazo sin requerimiento previo, así como las liquidaciones derivadas de las declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento, sufrirán los recargos y en su caso intereses de demora a que se refiere el artículo 27 de la Ley General Tributaria. 8. La presentación de la autoliquidación sin realizar el ingreso dará lugar al inicio del procedimiento ejecutivo al día siguiente a la finalización del plazo de los treinta días hábiles establecido para su presentación o si bien ya hubiera concluido, el día siguiente a la presentación de la autoliquidación. Art. 19. Asimismo, los notarios estarán obligados a remitir al Ayuntamiento, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este impuesto. También estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos de los mismos hechos, que les hayan sido presentados para la legitimación de firmas. Lo prevenido en este apartado se entiende sin perjuicio en la misma forma del deber general de la colaboración establecido en la Ley General Tributaria. Comprobación de autoliquidaciones Art. 20. 1. La Administración municipal podrá verificar y comprobar que las autoliquidaciones se han efectuado mediante la aplicación correcta de las normas de esta Ordenanza, y por tanto, que los valores atribuidos y las bases y cuotas obtenidas son los resultantes de tales normas. 2. Caso de que la Administración municipal no hallare conforme la autoliquidación, practicará una liquidación rectificando los elementos o datos mal aplicados y los errores aritméticos, calculará los recargos e intereses de demora e impondrá las sanciones procedentes en su caso. Asimismo, practicará liquidación por los hechos imponibles contenidos en el documento que no hubieran sido declarados por el sujeto pasivo. Art. 21. Las liquidaciones que practique la Administración municipal se notificarán íntegramente a los sujetos pasivos con indicación del plazo de ingreso y expresión de los recursos procedentes. Art. 22. Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación. Art. 23. La Administración municipal podrá requerir a los sujetos pasivos que aporten en el plazo de treinta días, prorrogables por otros quince, a petición del interesado, otros documentos que estime necesarios para llevar a efecto la liquidación del impuesto, incurriendo, quienes no atiendan a los requerimientos formulados dentro de tales plazos, en una infracción tributaria y sé estará a lo previsto en el artículo 24 de esta ordenanza. Infracciones y sanciones Art. 24. En todo lo relativo a la clasificación y calificación de las infracciones tributarias, así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en todo caso se aplicará la Ley General Tributaria y disposiciones dictadas para su desarrollo, así como las normas contempladas en la Ordenanza General de Gestión, Liquidación, Inspección y Recaudación. Disposición final La presente Ordenanza fiscal comenzará a regir desde su publicación en el BOPZ y permanecerá vigente, sin interrupción, en tanto no se acuerde su modificación o derogación, tal como preceptúa el artículo 17.4 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. La presente Ordenanza fiscal, integrada en el texto refundido de las Ordenanzas fiscales reguladoras de tributos y de las Ordenanzas reguladoras de precios públicos, que han de regir a partir del 1 de enero de 2013, fue aprobada definitivamente por el Pleno del Ayuntamiento en sesión extraordinaria celebrada el día 28 de diciembre de 2012. Modificada por el Pleno del Ayuntamiento en sesión ordinaria celebrada el día 5 de septiembre de 2014. Ordenanza número 3 Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica Disposiciones generales Art. 1.º Objeto. De conformidad con lo establecido por el artículo 2, en relación con los artículos 56, 59 y 92 a 99 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, la presente Ordenanza fiscal tiene por objeto regular, en aquellos aspectos no establecidos en la normativa específica aplicable de rango superior, el impuesto sobre vehículos de tracción mecánica. Art. 2.º Vehículos para personas con movilidad reducida y para uso exclusivo de minusválidos. 1. Para poder declarar la exención prevista en la legislación estatal aplicable en favor de los vehículos para personas con movilidad reducida, los interesados deberán acompañar su solicitud con la siguiente documentación: ? Fotocopia compulsada del documento nacional de identidad del solicitante. ? Fotocopia compulsada del permiso de circulación. ? Fotocopia compulsada del certificado de características técnicas del vehículo. ? Fotocopia compulsada del carné de conducir (anverso y reverso). ? Fotocopia compulsada de la declaración administrativa de invalidez o disminución física expedida por el organismo o autoridad competente. ? Certificado de empadronamiento en el municipio. 2. Para poder solicitar la exención prevista para vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo, el interesado deberá aportar: ? Fotocopia compulsada del documento nacional de identidad del solicitante. ? Fotocopia compulsada del permiso de circulación. ? Fotocopia compulsada de la declaración administrativa de invalidez o disminución física expedida por el organismo o autoridad competente. ? Declaración responsable del sujeto pasivo en la que se haga constar que el vehículo está destinado a su transporte, ya sea conducido por él mismo o por tercera persona, según modelo que figura en el anexo de la presente Ordenanza. Art. 3.º Tractores, remolques, semirremolques y maquinaria agrícola. 1. Para poder gozar de la exención prevista en la legislación estatal a favor de tractores, remolques, semirremolques y maquinaria agrícola, los interesados deberán aportar la siguiente documentación: ? Fotocopia compulsada del documento nacional de identidad del solicitante. ? Fotocopia compulsada del permiso de circulación. ? Fotocopia compulsada del certificado de características técnicas del vehículo. ? Fotocopia compulsada de la cartilla de inscripción agrícola expedida a nombre del titular del vehículo. ? Certificado de empadronamiento en el municipio. 2. No procederá la aplicación de la exención prevista en este artículo cuando por la Administración municipal se comunique a la Administración gestora del impuesto que, tras la oportuna comprobación, se ha verificado que los tractores, remolques y semirremolques se dedican al transporte de productos o mercancías de carácter no agrícola, o que no se estiman necesarios para explotaciones de dicha naturaleza. Art. 4.º Declaración de la exención. 1. En el caso de vehículos ya matriculados en el momento de presentar la solicitud, la exención, una vez declarada por la Administración competente, tendrá efectividad a partir del período impositivo siguiente a aquel en que se hubiese formulado la correspondiente solicitud. 2. En el caso de vehículos que no se encuentren aún matriculados, el solicitante podrá presentar, antes de la correspondiente matriculación, la solicitud de exención junto con los documentos detallados en los artículos anteriores. En virtud de esta documentación, la Administración competente expedirá una liquidación provisional que permita tramitar la matriculación de su vehículo ante la Jefatura Provincial de Tráfico. Una vez registrada la matrícula en la citada Jefatura, el contribuyente deberá aportar ante la Administración gestora del impuesto, en el plazo de un mes desde la fecha de expedición del permiso de circulación, copia del mismo y de la tarjeta de inspección técnica con inscripción de la mencionada matrícula, en orden al reconocimiento definitivo de la exención solicitada. En caso de no aportar la documentación exigida en el plazo antes señalado, se tendrá por desistido en su solicitud al interesado, sin perjuicio de que persista la posibilidad de volver a solicitar de nuevo la exención. 3. Los titulares de vehículos que ya tuviesen reconocida esta exención podrán, en caso de baja definitiva por desguace del vehículo exento, disfrutar del beneficio fiscal para un nuevo vehículo desde el mismo momento de su matriculación y puesta en circulación, para lo cual, al tiempo de presentación de la solicitud, deberán acreditar ante la Entidad Local gestora del impuesto la baja del vehículo que tuviese reconocida la exención en el plazo de un mes desde su baja definitiva, aportando el certificado de destrucción o la baja definitiva acordada por la correspondiente Jefatura Provincial de Tráfico. Estas solicitudes se regirán por lo establecido en los párrafos anteriores, según la solicitud se presente antes o después de la matriculación del nuevo vehículo. En caso de no acreditarse la baja del vehículo ya exento, o la fecha de dicha baja fuese anterior en un mes a la fecha de la nueva solicitud, o se incumpliese el plazo de un mes establecido en el apartado 2 de este artículo, la exención tendrá efectividad, en su caso, en el ejercicio siguiente al de su solicitud. Cuota tributaria Art. 5.º Tarifas. 1. El cuadro de tarifas vigente en este municipio, en función de la potencia fiscal y tipo del vehículo, será el siguiente: Potencia y clase de los vehículos: A) Turismos: ?De menos de 8 caballos fiscales, 17,04 euros. ?De 8 hasta 11,99 caballos fiscales, 46 euros. ?De 12 hasta 15,99 caballos fiscales, 97,12 euros. ?De 16 hasta 19,99 caballos fiscales, 152 euros. ?De 20 caballos fiscales en adelante, 181 euros. B) Autobuses: ?De menos de veintiuna plazas, 112,46 euros. ?De veintiuna a cincuenta plazas, 160,16 euros. ?De más de cincuenta plazas, 200,20 euros. C) Camiones: ?De menos de 1.000 kilogramos de carga útil, 57,08 euros. ?De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil, 112,46 euros. ?De más de 2.999 a 9.999 kilogramos de carga útil, 160,16 euros. ?De más de 9.999 kilogramos de carga útil, 200,20 euros. D) Tractores: ?De menos de 16 caballos fiscales, 23,85 euros. ?De 16 a 25 caballos fiscales, 37,49 euros. ?De más de 25 caballos fiscales, 112,46 euros. E) Remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica: ?De menos de 1.000 y más de 750 kilogramos de carga útil, 23,85 euros. ?De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil, 37,49 euros. ?De más de 2.999 kilogramos de carga útil, 112,46 euros. F) Otros vehículos: ?Ciclomotores, 5,96 euros. ?Motocicletas hasta 125 centímetros cúbicos, 5,96 euros. ?Motocicletas de más de 125 hasta 250 centímetros cúbicos, 10,22 euros. ?Motocicletas de más de 250 hasta 500 centímetros cúbicos, 20,45 euros. ?Motocicletas de más de 500 hasta 1.000 centímetros cúbicos, 40,89 euros. ?Motocicletas de más de 1.000 centímetros cúbicos, 81,14 euros. 2. A los efectos de aplicación de las anteriores tarifas y la determinación de las diversas clases de vehículos, así como para el cálculo de la potencia fiscal expresada en caballos fiscales, se estará a lo dispuesto en la legislación estatal específica vigente en materia de vehículos, y en especial a lo establecido en el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, así como en el Real Decreto 1576/1989, de 22 de diciembre, por el que se dictan normas para la aplicación del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica. Bonificaciones. Art. 6.º Normas comunes. Las bonificaciones previstas en el presente capítulo tienen carácter rogado, debiendo instarse por el sujeto pasivo, quien acompañará en todo caso junto con su solicitud copia compulsada del documento nacional de identidad, y surtirán efectos a partir del ejercicio siguiente al de presentación de la solicitud, excepto en los casos expresamente contemplados en la presente Ordenanza fiscal. Art. 7. Bonificación en favor de los vehículos históricos. 1. Se establece una bonificación del 50% sobre la cuota del impuesto en favor de los vehículos históricos. 2. Por lo que se refiere a los vehículos históricos, se deberá justificar que reúnen los requisitos de antigüedad y singularidad para ser calificados como tales. Dicha justificación se acreditará mediante la aportación del interesado de la resolución favorable de catalogación del vehículo como histórico, dictada por el órgano competente de la Comunidad Autónoma o, en su defecto mediante justificación de la matriculación del vehículo como histórico en la Jefatura Provincial de Tráfico del domicilio del interesado. Gestión del impuesto Art. 8. Régimen de exigencia del tributo. 1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante este Ayuntamiento, en el caso de primeras adquisiciones de un vehículo, y previamente a su matriculación, o cuando éstos se reformen de manera que se altere su clasificación a efectos del presente tributo, declaración según modelo incluido como anexo, al que adjuntarán la documentación acreditativa de la adquisición o modificación, certificado de sus características técnicas y el documento nacional de identidad o el código de identificación fiscal del sujeto pasivo. 2. Por los servicios municipales se practicará la correspondiente liquidación, que será notificada individualmente a los interesados, con indicación del plazo de ingreso y de los recursos procedentes. Art. 9. Pago del tributo. 1. En el caso de vehículos ya matriculados o declarados aptos para la circulación, el pago de las cuotas anuales del impuesto se realizará dentro del primer semestre de cada ejercicio, fijándose como plazo de cobro en período voluntario el comprendido entre el 15 de enero al 31 de marzo de cada año. 2. En el supuesto regulado en el apartado anterior, la recaudación de las correspondientes cuotas se realizará mediante el sistema de padrón anual, en el que figurarán todos los vehículos sujetos al impuesto a primero de enero que se hallen inscritos en el correspondiente Registro Público a nombre de personas físicas o jurídicas domiciliadas en este término municipal. 3. La comunicación del período de cobro se llevará a cabo de forma colectiva publicándose el correspondiente edicto en el BOPZ y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento. 4. El pago del impuesto se acreditará mediante los correspondientes recibos tributarios y cartas de pago expedidas por los servicios municipales o, en su caso, mediante justificante bancario de su abono, en el que necesariamente deberá constar, además del sujeto pasivo, la matrícula del vehículo, cuando este haya sido ya matriculado. Disposición adicional, derogatoria y final Disposición adicional primera (actualización normativa). ? Las modificaciones producidas por la Ley de Presupuestos Generales del Estado o cualquier otra norma de rango legal que afecten a algún elemento del impuesto serán de aplicación automática dentro del ámbito de la presente Ordenanza. Disposición adicional segunda (licencias de circulación) Las referencias a los permisos de circulación a lo largo de la Ordenanza han de entenderse referidas a las licencias de circulación en el caso de los ciclomotores tras la entrada en vigor del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos. Disposición final única (entrada en vigor) La presente Ordenanza fiscal comenzará a regir desde su publicación en el BOPZ y permanecerá vigente, sin interrupción, en tanto no se acuerde su modificación o derogación, tal como preceptúa el artículo 17.4 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. La presente Ordenanza fiscal, integrada en el texto refundido de las Ordenanzas fiscales reguladoras de tributos y de las Ordenanzas reguladoras de precios públicos, que han de regir a partir del 1 de enero de 2013, fue aprobada definitivamente por el Pleno del Ayuntamiento en sesión extraordinaria celebrada el día 28 de diciembre de 2012. Ordenanza número 4 Ordenanza fiscal reguladora del impuesto de construcciones, instalaciones y obras Fundamento legal Art. 1.º Esta entidad local, en uso de las facultades contenidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 105 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.1, en concordancia con el artículo 59.2 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece el impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en los artículos 100 a 103 del citado texto refundido. La Ordenanza será de aplicación en todo el término municipal. Naturaleza jurídica y hecho imponible Art. 2.º El impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras es un impuesto indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda a este Ayuntamiento. Actos sujetos a licencia urbanística Art. 3.º Están sujetos a previa licencia urbanística todos los actos de edificación y uso del suelo y del subsuelo descritos en el artículo 236 de la Ley 3/2009, de 17 de junio, de Urbanismo de Aragón, y en las Ordenanzas municipales del Ayuntamiento de Pinseque. Exenciones Art. 4.º 1. Estará exenta la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado, la Comunidad Autónoma o la Entidad Local que, estando sujeta, vaya a ser directamente destinada a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamientos de poblaciones y de sus aguas residuales aunque su gestión se lleve a cabo por Organismos Autónomos tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación. 2. Se aplicará una bonificación del 90% en la cuota del impuesto correspondiente a aquellas construcciones, instalaciones u obras de reforma tendentes a la eliminación de barreras arquitectónicas en viviendas que no sean de nueva construcción y que perteneciendo a personas físicas constituyan su residencia habitual. La mencionada bonificación será acordada por la Junta de Gobierno previa solicitud motivada del sujeto pasivo, a presentar en el momento de instar la licencia municipal correspondiente, conjuntamente con la documentación que acredite su personalidad jurídica y que fundamente el especial interés de las construcciones, instalaciones u obras. En este supuesto la determinación de la cuota del impuesto se realizará en régimen de liquidación administrativa, que quedará en suspenso desde la admisión a trámite de la solicitud hasta que se produzca el acuerdo municipal. 3. Se aplicará una bonificación para aquellas construcciones que instalen sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía proveniente del sol con los siguientes criterios: a) La bonificación se establecerá en el 10% de la cuota íntegra del impuesto para aquellas construcciones con una antigüedad anterior al 29 de marzo de 2006 que instalen sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía proveniente del sol. b) Todos los aspectos sustantivos y formales estarán establecidos en la Ordenanza fiscal o en las ordenanzas que regulen la edificación para este municipio. c) Serán los servicios técnicos municipales a través del área de urbanismo quienes dictaminen sobre las instalaciones para la producción de calor, y que los colectores incluidos dispongan de la correspondiente homologación por la Administración competente. d) En todo caso, y siempre desde el punto de vista de locales o viviendas incluidos en bloque por división horizontal, el rendimiento de los aprovechamientos de la energía solar indicando expresamente deberá significar al menos el 50% del total del aprovechamiento energético. Con esta medida se evita el fraude en la instalación de paneles térmicos/fotovoltaicos cuya incidencia en la producción energética sea prácticamente irrelevante. e) Esta bonificación se solicitará junto con la licencia de primera ocupación. 4. Tendrán una bonificación del 50% las cuotas por construcciones, instalaciones u obras referentes a las viviendas protegidas. 5. Sobre las cuotas del impuesto se podrán conceder bonificaciones a favor de las construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal en los siguientes casos: ?Del 95% cuando concurran circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración. ?Del 60% para las viviendas autoconstruidas de primera necesidad social. El reconocimiento de dichas circunstancias y la declaración de especial interés y utilidad municipal corresponderá al Pleno de la Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros. 6. Se aplicará una bonificación del 50% en la cuota del impuesto correspondiente a aquellas construcciones, instalaciones u obras de reforma que se realizaran en la vivienda habitual de familias numerosas que acreditarán tal circunstancia, previa solicitud de las mismas. De concurrir más de una de las bonificaciones enumeradas en este Art. se podrá optar por la más beneficiosa de ellas, no teniendo carácter acumulable entre si. Sujetos pasivos Art. 5.º Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice la construcción, instalación u obra. Tendrán la consideración de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras. Base imponible Art. 6.º La base imponible de este impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquélla. Quedan excluidos de la base imponible el impuesto sobre el valor añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales las tasas, precios públicos, prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas con la construcción, honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista, y cualquier otro concepto que no integre estrictamente el coste de ejecución material. Cuota tributaria Art. 7.º La cuota del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen, que se fija en el 3%, siendo el mínimo de 15 euros. Bonificaciones Art. 8.º Una bonificación del 100% a favor de las construcciones, instalaciones u obras solicitadas por propietarios de toda aquella vivienda que debido al incumplimiento por parte de los promotores y/o constructores se encuentre sin finalizar, al objeto de terminar la vivienda y regularizar su situación urbanística. Una bonificación a favor de empresas que realicen construcciones, instalaciones u obras con el compromiso de creación de empleo dentro del municipio de Pinseque, según el número de trabajadores contratados y después de la firma del convenio que regule las condiciones una vez aprobado por parte de la Junta de Gobierno Local, si la hubiere, y refrendado por el Pleno del Ayuntamiento conforme a la siguiente tabla: ?De 01 a 02 trabajadores, 20%. ?De 03 a 05 trabajadores, 30%. ?De 06 a 09 trabajadores, 40%. ?De 10 a 13 trabajadores, 50%. ?De 14 a 17 trabajadores, 60%. ?De 18 a 21 trabajadores, 70%. ?De 22 a 23 trabajadores, 80%. ?Más de 24 trabajadores, 90%. Una bonificación del 95% a favor de las construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico-Artísticas o de fomento de empleo que justifiquen tal declaración. Una bonificación del 90% a favor de construcciones, instalaciones u obras que favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad de los discapacitados. Devengo Art. 9.º El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aunque no se haya obtenido la correspondiente licencia. Gestión Art. 10. Cuando se conceda la preceptiva licencia, o cuando no habiéndose solicitado, concedido o denegado se inicie la construcción, instalación u obra, se practicará una liquidación provisional, determinándose la base imponible en función del presupuesto presentado por los interesados o lo determinado por los técnicos municipales de acuerdo con el coste estimado del proyecto. Finalizada la construcción, instalación u obra, y teniendo en cuenta el coste real y efectivo de la misma, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará la base liquidable anterior practicando la correspondiente liquidación definitiva exigiendo o reintegrando al sujeto la cantidad que corresponda. Comprobación e investigación Art. 11. La Administración municipal podrá, por cualquiera de los medios previstos en los artículos 57, 134 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, comprobar el valor de los elementos del hecho imponible. Régimen de infracciones y sanciones Art. 12. En los casos de incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ordenanza, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se aplicará el régimen de infracciones y sanciones regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen. Disposición adicional única Las modificaciones que se introduzcan en la regulación del impuesto, por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado o por cualesquiera otras Leyes o disposiciones, y que resulten de aplicación directa, producirán, en su caso, la correspondiente modificación tácita de la presente Ordenanza fiscal. Disposición final única La presente Ordenanza fiscal comenzará a regir desde su publicación en el BOPZ y permanecerá vigente, sin interrupción, en tanto no se acuerde su modificación o derogación, tal como preceptúa el artículo 17.4 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. La presente Ordenanza fiscal, integrada en el texto refundido de las Ordenanzas fiscales reguladoras de tributos y de las Ordenanzas reguladoras de precios públicos, que han de regir a partir del 1 de enero de 2013, fue aprobada definitivamente por el Pleno del Ayuntamiento en sesión extraordinaria celebrada el día 28 de diciembre de 2012. Modificada por el Pleno del Ayuntamiento en sesión ordinaria celebrada el día 28 de noviembre de 2013. Ordenanza número 5 Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles Fundamento y régimen jurídico Art. 1.º Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en los artículos 15.2, 59.2), así como 60 a 77 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales [en adelante TRLRHL], hace uso de las facultades de que confiere la legislación que antecede en orden a la fijación de los elementos necesarios para la determinación de las respectivas cuotas tributarias respecto al impuesto sobre bienes inmuebles. Hecho imponible Art. 2.º El impuesto sobre bienes inmuebles es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible lo constituye, la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales: a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos o que se hallen afectos. b) De un derecho real de superficie. c) De un derecho real de usufructo. d) Del derecho de propiedad. La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en el apartado anterior por el orden en él establecido determinará lo no sujeción del inmueble a las restantes modalidades en el mismo previstas. A los efectos de este impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, de bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario. En el caso de que un mismo inmueble se encuentre localizado en distintos términos municipales se entenderá, a efectos de este impuesto, que pertenece a cada uno de ellos por la superficie que ocupe en el respectivo término municipal. Art. 3.º No estarán sujetos a este impuesto: a) Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito. b) Los siguientes bienes inmuebles propiedades del Municipio: ? Los de dominio público afectos a uso público. ? Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por el Ayuntamiento, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación. ? Los bienes patrimoniales, exceptuados igualmente los cedidos a terceros mediante contraprestación. Exenciones. Art. 4.º Estarán exentos los siguientes inmuebles: a) Los que sean propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales, que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la Defensa Nacional. b) Los bienes comunales y los montes vecinales en mano común. c) Los de la Cruz Roja Española. d) Los inmuebles a los que sea de aplicación la exención en virtud de convenios internacionales en vigor y, a condición de reciprocidad, los de los Gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática, consular, o a sus organismos oficiales. Asimismo, según lo establecido en el artículo 62.3 del TRLRHL estarán exentos los bienes de que sean titulares los centros sanitarios de titularidad pública siempre que los mismos estén directamente afectados al cumplimiento de los fines específicos de los referidos centros. En virtud de lo dispuesto en el artículo 62.4 del TRLRHL, en atención a los criterios de eficiencia y economía en la gestión recaudatoria del tributo estarán exentos los siguientes bienes inmuebles: ?Bienes urbanos cuya cuota líquida sea inferior, a 3,31 euros. ?Bienes rústicos cuya cuota líquida sea inferior, a 6,61 euros. Sujetos pasivos Art. 5.º Son sujetos pasivos de este impuesto a titulo de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto. En el supuesto de concurrencia de varios concesionarios sobre un mismo inmueble de características especiales, será sustituto del contribuyente el que deba satisfacer el mayor canon. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común. Los Ayuntamientos repercutirán la totalidad de la cuota líquida del impuesto en quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos del mismo, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales. Base imponible y liquidable Art. 6.º La base imponible de este impuesto está constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del catastro inmobiliario. La base liquidable de este impuesto será el resultado de practicar a la base imponible la reducción a que se refieren los artículos 67 a 70 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Cuota tributaria y tipo de gravamen Art. 7.º La cuota íntegra de este impuesto será el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen. La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones previstas legalmente. El tipo de gravamen del impuesto será el siguiente: a) Bienes inmuebles urbanos 0,55%. b) Bienes inmuebles rústicos 0,55%. c) Bienes inmuebles de características especiales 0,65%. Tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, bienes inmuebles urbanos y bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del catastro inmobiliario Bonificaciones Art. 8.º 1. Tendrán una bonificación del 50% en la cuota íntegra del impuesto, siempre que así se solicite por los interesados antes del inicio de las obras, los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a esta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado. El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el período impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a la terminación de las mismas, siempre que durante ese tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres períodos impositivos. 2. Tendrán derecho a una bonificación del 50% en la cuota íntegra del impuesto, durante los tres períodos impositivos siguientes al de otorgamiento de la calificación definitiva, las viviendas de protección oficial y las que resulten equiparables a estas conforme a la normativa de la Comunidad Autónoma de Aragón. Dicha bonificación se concederá a petición del interesado, la cual podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la terminación de los tres períodos impositivos de duración de la misma y surtirá efectos, en su caso, desde el período impositivo siguiente a aquel en que se solicite. 3. De conformidad con lo establecido en el artículo 74.4 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, gozarán de una bonificación en la cuota íntegra del impuesto, en los términos previstos en este apartado, aquellos sujetos pasivos, que ostentando la condición de titulares de familia numerosa, sean sujetos pasivos del impuesto de una única vivienda que corresponda a la vivienda habitual de la misma. A estos efectos, las unidades familiares, que estén acreditadas como familias numerosas, tendrán derecho a una bonificación sobre la cuota íntegra en los términos y condiciones siguientes: Unidad familiar-familia numerosa: Valor catastral General (tres hijos) Especial (más de tres hijos) Hasta 19.680,85 euros 90% 90% Desde 19.680,86 hasta 26.239,79 euros 60% 70% Desde 26.239,80 hasta 32.799,74 euros 40% 50% Desde 32.799,75 hasta 39.359,69 euros 20% 30% Desde 39.359,70 hasta 101.000 euros 10% 20% Más de 101.000 euros Para la determinación de esta bonificación resultarán de aplicación las siguientes reglas: 1.ª Para la determinación del concepto fiscal de vivienda habitual será de aplicación el artículo 54 del Reglamento del IRPF, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo. Se considera vivienda habitual la residencia habitada de manera efectiva y con carácter permanente por la unidad familiar. No se entienden incluidos en dicho concepto los bienes inmuebles que no constituyan la vivienda propiamente dicha (plazas de garaje, trasteros, etc.). 2.ª La condición de familia numerosa, deberá acreditarse mediante la presentación del correspondiente libro oficial de familia numerosa expedido por la DGA, o cualquier documentación equivalente, siempre que todos los miembros de la unidad familiar estén empadronados en Pinseque. 3.ª La solicitud de bonificación que surtirá efecto en el ejercicio siguiente a aquel en que se solicite, deberá ir acompañada de la siguiente documentación: a). Documento Nacional de Identidad del Solicitante. b). Fotocopia compulsada del libro de familia. c). Certificado de empadronamiento. 4.ª Los sujetos pasivos estarán obligados a comunicar las variaciones que se produzcan y que tengan trascendencia a efectos de esta bonificación, en los términos que se establezca al efecto. 5.ª En caso de no cumplirse los requisitos exigidos para disfrutar esta bonificación, deberá abonarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la bonificación practicada y los intereses de demora. 6.ª Concedida la bonificación, será aplicable hasta la fecha que figure en el correspondiente libro de familia numerosa a la fecha de la presentación de la solicitud, extendiéndose su efectividad al recibo del impuesto sobre bienes inmuebles de dicho ejercicio. La renovación del título de familia numerosa exigirá nueva solicitud de bonificación, que surtirá efectos en el período impositivo siguiente a la fecha de solicitud. Asimismo, en el supuesto de cambio de vivienda habitual, deberá presentarse nueva solicitud de bonificación. Art. 9.º Las bonificaciones reguladas en los artículos anteriores son compatibles entre sí cuando así lo permita la naturaleza de la bonificación y del bien inmueble correspondiente; y se aplicarán, en su caso, por el orden en el que las mismas aparecen relacionadas en los apartados citados, minorando sucesivamente la cuota íntegra del impuesto. Gestión Art. 10. Obligaciones tributarias formales. 1. Según previene el artículo 76 del TRLRHL, el Ayuntamiento se acoge mediante esta Ordenanza al procedimiento de comunicación previsto en los artículos 13 al 17 del Real Decreto legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. 2. El procedimiento de comunicación a la Administración Catastral se efectuará por medio de la Diputación Provincial de Zaragoza, en tanto en cuanto se mantenga en vigor la delegación de la gestión tributaria y recaudatoria del impuesto Art. 11. Normas de competencia y gestión del impuesto. 1. Para el procedimiento de gestión no señalado en esta Ordenanza se aplicará lo que dispone la legislación vigente, así como, en su caso, lo que establezca la Ordenanza general de gestión aprobada por la Excma. Diputación Provincial de Zaragoza. 2. En aplicación del artículo 77.2 del TRLRHL se aprueba la agrupación en un único documento de cobro de todas las cuotas de este impuesto relativas a un mismo sujeto pasivo cuando se trate de bienes inmuebles rústicos. Art. 12. Forma de pago. De conformidad con lo regulado en los artículos 9 y 10 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, el pago de los recibos de bienes inmuebles urbanos de un importe superior a 50 euros se realizará en dos fracciones a todos obligados tributarios que tengan domiciliados los recibos, sin intereses, dentro del mismo ejercicio. El calendario de pago será establecido por el órgano gestor del impuesto. Disposición final única La presente Ordenanza fiscal comenzará a regir desde su publicación en el BOPZ y permanecerá vigente, sin interrupción, en tanto no se acuerde su modificación o derogación, tal como preceptúa el artículo 17.4 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. La presente Ordenanza fiscal, integrada en el texto refundido de las Ordenanzas fiscales reguladoras de tributos y de las Ordenanzas reguladoras de precios públicos, que han de regir a partir del 1 de enero de 2013, fue aprobada definitivamente por el Pleno del Ayuntamiento en sesión extraordinaria celebrada el día 28 de diciembre de 2012. Modificada por el Pleno del Ayuntamiento en sesión ordinaria celebrada el día 5 de septiembre de 2014. Ordenanza número 6 Ordenanza fiscal reguladora de la tasa de licencia de actividad y de apertura de establecimientos Disposiciones generales Art. 1.º En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por licencia de apertura de establecimientos que se regirá por la presente Ordenanza fiscal cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado texto refundido. Hecho imponible Art. 2.º Constituye el hecho imponible de la tasa de apertura de establecimientos la realización de la actividad municipal tendente a comprobar que la solicitud del administrado es conforme a las normas de uso previstas en los planes de urbanismo y con los reglamentos y ordenanzas de policía. En todo caso, constituirán el hecho imponible de los actos sujetos a control urbanístico, y, en particular, los siguientes: a) La primera apertura de los establecimientos mercantiles e industriales. b) Los cambios o adición de clases de usos según los descritos en el Plan General de Ordenación Urbana. c) Los cambios o adición de actividades o de titular, aunque no suponga el cambio de adición de clases de uso. d) La modificación o ampliación física de las condiciones del local y/o de sus instalaciones. e) La utilización de locales como auxilio o complemento de la actividad principal ubicada en otro local con el que no se comunique. Nacimiento de la obligación de contribuir. Devengo Art. 3.º 1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir, cuando se inicie la actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de licencia de apertura si el sujeto pasivo formulase expresamente esta. 2. Cuando la apertura haya tenido lugar sin haber solicitado y obtenido la oportuna licencia, la tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si el establecimiento reúne o no las condiciones exigibles, con independencia de la iniciación del expediente administrativo o decretar su cierre si no fuera autorizable dicha apertura. 3. La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada, en modo alguno, por la denegación de la licencia o por la concesión de esta condicionada a la modificación de las condiciones del establecimiento, ni por la renuncia o desistimiento del solicitante una vez concedida la licencia. 4. La documentación acreditativa del pago de la tasa de apertura no significa la renuncia del Ayuntamiento al ejercicio de su potestad de denegar, y en su caso, revocar las licencias de aquellos establecimientos que no cumplan con las prescripciones de las Ordenanzas Municipales y otras disposiciones legales. 5. La referida obligación de contribuir se entiende por unidad de local, de actividad y de titular. Sujeto pasivo. Responsables Art. 4.º Son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria que solicitan, provoquen o en cuyo interés redunde la tramitación de la licencia, siendo titulares de las actividades realizadas en dichos establecimientos. Art. 5.º Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 42 y 43 de la Ley General Tributaria. Tramitación Art. 6.º Las solicitudes de licencia de apertura se formularán mediante instancia dirigida al señlora/señora alcalde/sa de este Ayuntamiento y se presentarán en el Registro del mismo, acompañadas de los documentos de conformidad con la legislación vigente. Se tramitarán conjuntamente las licencias de obras y de apertura, cuando aquellos tengan como fin específico el desarrollo de la actividad que en la licencia de apertura se solicita. Cuando se pretenda establecer alguna actividad que pueda resultar calificada entre las comprendidas en la Ley 7/2006, de 22 de junio, de Protección Ambiental de Aragón, y normativa complementaria, deberá de tramitarse de conformidad con la legislación vigente en esa materia, siendo la licencia de actividad o de apertura previa al otorgamiento de la preceptiva licencia de obras municipal. Las empresas, sociedades, o empresarios, afectados por un IAE nacional, deberán justificar el cómputo de los metros de superficie total declarados a tal efecto ante el Ministerio de Hacienda. Exenciones y bonificaciones. Art. 7.º La obligación de contribuir es siempre general en los límites de la Ley, no admitiéndose en materia de Tasas, beneficio tributario alguno, salvo los supuestos expresamente establecidos por Ley. Base imponible Art. 8.º Constituye la base imponible de la tasa, según se determina para cada caso en los artículos siguientes, la superficie del establecimiento, la potencia nominal de luz a autorizar expresada en kilovatios o cantidad fija establecida. Cuota tributaria. Tarifas Art. 9.º Licencias de instalación de actividades clasificadas. General: A) Por cada licencia tramitada para este tipo de actividades, se satisfará la cuota total que resulte de la suma de las tarifas establecidas, en función de la superficie del local afectado y de la potencia de luz, según lo siguiente: 1. La cuota de la superficie de local resultará de multiplicar la base imponible por un tipo euros/metro cuadrado de acuerdo a la siguiente distribución por tramos: ?Superficie del local hasta 250 metros cuadrados: 0,80 euros. ?Superficie del local de 251 a 1.500 metros cuadrados: 0,60 euros. ?Superficie del local de 1.501 a 6.000 metros cuadrados: 0,40 euros. ?Superficie del local de más de 6.001 metros cuadrados: 0,20 euros. La superficie a considerar se acreditará, en el momento de la solicitud de la licencia, mediante plano a escala, elaborado por facultativo, o podrá tomarse provisionalmente la superficie consignada en el impuesto sobre actividades económicas. 2. Potencia nominal de luz: ?Hasta 10 kilovatios: 20 euros. ?De más 10 y hasta 25 kilovatios: 25 euros. ?De más de 25 y hasta 100 kilovatios: 35 euros. ?De más 100 y hasta 250 kilovatios: 60 euros. ?De más de 250 kilovatios y hasta 750 kilovatios: 90 euros. ?De más de 750 kilovatios: 150 euros. La potencia nominal de un local se obtendrá sumando la potencia eléctrica, expresada en kilovatios, de todas las instalaciones, máquinas, aparatos y elementos existentes en la actividad o instalación de que se trate, consignada en las hojas de características respectivas. B) Se establece una cuota mínima para las licencias de actividad que deberá satisfacerse aun cuando el resultado sea inferior, fijada en 100 euros. C) Igualmente se establece una cuota máxima, que únicamente podrá superarse cuando el coste de los informes o trabajos técnicos debidamente acreditados así lo justifiquen, fijada en 3.010,13 euros. Especial: 1. En las licencias correspondientes a producción de energía eléctrica, la cuota se obtendrá en función del número total de Kilovatios instalados, a razón de 1,20 euros/kW. 2. En las licencias correspondientes a explotaciones ganaderas, la cuota se obtendrá en función del número total de cabezas autorizadas, conforme al siguiente baremo: ?Explotaciones intensivas de bovino de cebo y extensivas 2 euros/cabeza. ?Explotaciones intensivas de bovino de leche: 4 euros/cabeza. ?Explotaciones intensivas de ovino de cría y extensivas: 0,45 euros/cabeza. ?Explotaciones intensivas de ovino de cebo: 0,30 euros/cabeza. ?Explotaciones de ganado caprino: 0,40 euros/cabeza. ?Explotaciones intensivas de porcino de cebo y extensivas: 1 euro/cabeza. ?Explotaciones intensivas de porcino de cría: 3 euros/cabeza. ?Explotaciones de avicultura de puesta (Reproductoras puesta): 0,05 euros/cabeza. ?Explotaciones de avicultura de puesta (Ponedoras de huevos): 0,03 euros/cabeza. ?Explotaciones de avicultura de carne (Pollos y Patos): 0,01 euros/cabeza. ?Explotaciones de avicultura de carne (Codornices): 0,005 euros/cabeza. ?Explotaciones de avicultura (Pavos, Faisanes, Palmípedas): 0,03 euros/cabeza. 3. En las licencias correspondientes a explotaciones relativas a extracciones de gravas, arenas y otros materiales de construcción, la cuota se obtendrá en función de la superficie total de las parcelas objeto de la explotación y resultará de multiplicar la base imponible por un tipo euros/metro cuadrado, de acuerdo a la siguiente distribución por tramos: ?Hasta 10.000 metros cuadrados: 0,04 euros. ?De 10.001 a 50.000 metros cuadrados: 0,03 euros. ?De 50.001 a 100.000 metros cuadrados: 0,02 euros. ?Más de 100.000 metros cuadrados: 0,01 euros. 4. Para las Licencias de instalación de máquinas automáticas: ?Máquinas expendedoras de tabaco: 60 euros/unidad. ?Máquinas recreativas, tipo A: 60 euros/unidad. ?Máquinas recreativas, tipo B: 60 euros/unidad. Art. 10. Se establece una cuota única para la licencia de apertura establecida en 100 euros. Infracciones y defraudación. Art. 11. En todo lo relativo a infracciones, sus distintas calificaciones, así como las sanciones que a las mismas puedan corresponder y procedimiento sancionador, se estará a lo que dispone la Ordenanza de Gestión, Recaudación e Inspección de este Ayuntamiento y, subsidiariamente, la Ley General Tributaría, todo ello sin perjuicio de en cuantas otras responsabilidades civiles o penales puedan incurrir los infractores. Disposición final La presente Ordenanza fiscal comenzará a regir desde su publicación en el BOPZ y permanecerá vigente, sin interrupción, en tanto no se acuerde su modificación o derogación, tal como preceptúa el artículo 17.4 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. La presente Ordenanza fiscal, integrada en el texto refundido de las Ordenanzas fiscales reguladoras de tributos y de las Ordenanzas reguladoras de precios públicos, que han de regir a partir del 1 de enero de 2013, fue aprobada definitivamente por el Pleno del Ayuntamiento en sesión extraordinaria celebrada el día 28 de diciembre de 2012. Modificada por el Pleno del Ayuntamiento en sesión ordinaria celebrada el día 28 de noviembre de 2013. Ordenanza número 7. Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la distribución de agua a domicilio, incluidos los derechos de enganche, colocación y utilización de contadores Fundamento y régimen jurídico Art. 1.º En ejercicio de las facultades reconocidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución española, así como el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, así como lo previsto en el artículo 57 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales [en adelante TRLRHL], y dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 15 al 19 todos ellos del propio texto refundido, este Ayuntamiento, conforme a establecido en el artículo 20.4 t) del mismo texto, establece la tasa por distribución de agua, incluidos los derechos de enganche de líneas, colocación y utilización de contadores, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del TRLRHL. Objeto Art. 2.º Hecho imponible. ? Constituye el hecho imponible de esta Tasa la actividad municipal desarrollada para prestar el servicio de distribución de agua a domicilio, incluidos los derechos de enganche. Art. 3.º El abastecimiento de agua potable de este Municipio, es un servicio municipal de conformidad con las prescripciones vigentes, explotándose por cuenta del Ayuntamiento. Art. 4.º 1. Toda autorización para disfrutar del servicio de agua aunque sea temporal o provisional, llevará aparejada la obligación ineludible de instalar contador, que deberá ser colocado en sitio visible y de fácil acceso, sin penetrar en vivienda o espacio habitado, que permita la lectura del consumo, en fachada o monolito que deberá ser construido por el propietario de la vivienda, nave o local, en las condiciones técnicas que le indique el Ayuntamiento. Las obras de instalación de las acometidas y contadores, serán ejecutadas directamente por el Ayuntamiento. El sujeto pasivo deberá abonar previa a la autorización, el presupuesto que el Ayuntamiento le presente. (El importe del contador conforme al artículo 7) Así mismo se dará cumplimiento a lo prescrito en el Reglamento municipal de suministro de agua potable a domicilio. En el precintado/desprecintado de la toma de agua, el sujeto pasivo abonará al Ayuntamiento el presupuesto presentado por este Ayuntamiento por dicho trabajo. 2. Los promotores de obras deberán facilitar al Ayuntamiento los datos de los propietarios de viviendas o naves. 3. Los sujetos pasivos que tengan otro tipo de abastecimiento que no sea municipal, deberán proceder a la puesta de contador en las mismas condiciones que los demás usuarios. En este caso, estará exento del pago de la cuota de enganche al abastecimiento, del mantenimiento de redes de abastecimiento, y del consumo del agua. Deberán abonar el contador de agua, su conservación y los demás cuotas establecidos para el alcantarillado. 4. Los promotores de obras, deberán solicitar la puesta de contador de propiedad municipal, previo depósito de la fianza correspondiente al modelo de contador colocado. Una vez finalizada la obra, deberá proceder a su devolución al Ayuntamiento. Obligación de contribuir Art. 5.º La obligación de contribuir nace por la prestación del servicio. El Ayuntamiento podrá exigir el depósito previo de su importe total o parcial en el momento de presentar la solicitud. ? Están obligados al pago: a) Los propietarios de las fincas a las que se preste el suministro estén o no ocupados por su propietario. b) En caso de separación del dominio directo y útil, la obligación del pago recae sobre el titular de este último. Sujeto pasivo Art. 6.º Son sujetos pasivos, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por los servicios señalados en esta Ordenanza. En el caso de edificios de nueva construcción, sean viviendas o tengan otro destino, cuya primera utilización esté sujeta a licencia de ocupación, será a cargo del promotor de las citadas edificaciones la solicitud del enganche al servicio municipal de distribución de agua y el pago de la cuota que resulte aplicar, dado que previo a la solicitud de la licencia de ocupación el Ayuntamiento deberá autorizar la conexión de la edificación con los servicios municipales necesarios para el adecuado funcionamiento de la misma, tal como el abastecimiento de agua, dando así cumplimiento al artículo 156.5 del Decreto 347/2002, de 19 de noviembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes, Actividades, Servicios y Obras de las Entidades Locales de Aragón. Bases y tarifas Art. 7.º Las tarifas tendrán dos conceptos, uno fijo que se pagará por una sola vez al comenzar a prestar el servicio, o cuando se reanude después de haber sido suspendido por falta de pago u otra causa imputable al usuario, y estará en función del diámetro de conexión a la red, y otro periódico en función del consumo que se regirá por la siguiente tarifa: Bases: a) Por conexión o cuota de enganche a la red: 198,33 euros. b) Tarifas consumo de agua: b1. Cuota mínima de servicio que comprende hasta 10 metros cúbicos: 9,72 euros. b2. Superado el consumo mínimo establecido, los siguientes metros cúbicos de agua consumidos se facturarán al precio de 0,40 euros/metro cúbico. c) Mantenimiento de redes: 8,11 euros semestral d) Precio de contador: ?Calibre de 15 y 20 milímetros: 100 euros. ?Calibre de 30 milímetros: 150 euros. ?Calibre de 40 milímetros: 200 euros. ?Calibre de 50 milímetros: 325 euros. En caso de cambio de contador averiado se añadirá a los precios 20 euros. e) Precintado y desprecintado : 25 euros. ? Obras: ?Mínimos facturables. Por cada vivienda o local-oficina (no situado en los bajos del edificio), que ampara la licencia de construcción por semestre: ?Edificios de 1 a 10 viviendas: 50 euros. ?Edificios de 11 a 20 viviendas: 75 euros. ?Edificios de 21 a 50 viviendas: 100 euros. ?Edificios de más de 50 viviendas: 150 euros. Los edificios se considerarán como un todo constructivo que pudiera quedar integrado en una fase de la licencia de construcción y estas tarifas empezarán a ser vigentes una vez firmado el correspondiente contrato de suministro, que podrá ser suscrito por la entidad promotora o constructora o por ambas partes según los períodos de aplicación de esta tarifa señalados en el párrafo siguiente. Estas tarifas regirán exclusivamente durante 1 año pudiendo ser renovable por períodos semestrales si se motiva adecuadamente que la obra continúa. A las tarifas referidas en los apartados anteriores se aplicará el impuesto sobre el valor añadido vigente. Administracion y cobranza Art. 8.º El consumo realizado con contador averiado se establecerá por la media del consumo de los dos semestres anteriores. En los casos de roturas y/o averías producidas en la red se calcularán por los Servicios Técnicos las pérdidas ocasionadas facturándose las mismas al infractor al precio de 2,88 euros/metro cúbico con independencia de los daños y perjuicios que le correspondan abonar. Cuando el contador de agua esté ubicado dentro de una vivienda a la que el lector de contadores no pueda acceder por estar ausente el abonado en el momento de la visita y, teniendo presente que se ha desatendido el requerimiento del lector de contadores para que entregue la lectura del contador en el Ayuntamiento, dentro del plazo concedido en el requerimiento, el consumo se establecerá por la media del consumo de los dos semestres anteriores. Art. 9.º La lectura del contador, facturación y cobro del recibo se efectuará semestralmente. El pago de los recibos se hará en todo caso, correlativamente, no siendo admisible el pago de uno de ellos dejando pendiente el anterior o anteriores. Art. 10. Las cuotas liquidadas y no satisfechas a su debido tiempo, serán hechas efectivas por el procedimiento de apremio con arreglo a las normas del Reglamento General de Recaudación. Ello sin perjuicio de que cuando existan dos recibos impagados el Ayuntamiento procederá al corte del suministro de agua, previo cumplimiento de los requisitos legales correspondientes. Art. 11. Los no residentes habitualmente en este término municipal señalarán, al solicitar el servicio, un domicilio para recibir notificaciones y otro para pago de los recibos, este último podrá ser una entidad bancaria o caja de ahorros que tenga, precisamente, oficina abierta en este término municipal. Art. 12. La prestación del servicio se considerará en precario por lo que el corte accidental en el suministro o disminución de presión habitual no dará derecho a indemnización alguna. Art. 13. Todos cuantos deseen utilizar el servicio a que se refiere la presente Ordenanza deberán solicitarlo por escrito del Ayuntamiento en cuyo momento podrá exigírseles un depósito o fianza afecta al resultado de la autorización. Partidas fallidas Art. 14. Se considerarán partidas fallidas o créditos incobrables aquellas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizará el oportuno expediente de acuerdo con lo prevenido en el vigente Reglamento General de Recaudación. Obligaciones, prohibiciones, infracciones y régimen sancionador Art. 15. Obligaciones específicas del usuario. a) Preparar y mantener la instalación interior de la vivienda, local, etc. para la correcta instalación o desmontaje del contador. b) Cambiar o modificar el emplazamiento del aparato de medida o las dimensiones y características de la instalación, previa solicitud de autorización de desprecintado del contador, cuando no reúnan las condiciones reglamentarias. c) Darse de alta para utilizar el servicio, suscribiendo la póliza correspondiente a nombre del usuario del servicio. d) Conservar el aparato medidor, evitando daños en su funcionamiento y sin alterar los precintos de seguridad. e) Solicitar la baja de la póliza de abastecimiento vigente cuando se transmita la propiedad de la finca beneficiada del servicio, o el título jurídico en virtud del cual ocupará la misma y facilitar el acceso a ella con el fin de actuar sobre el contador instalado para impedir el consumo. f) Facilitar el acceso a la finca para cuantas comprobaciones relacionadas con el servicio se estimen necesarias. g) Abonar el importe del servicio consumido o realizado con arreglo a las tarifas vigentes en cada momento y a las condiciones de su póliza de abastecimiento. h) Pagar las cantidades resultantes de liquidaciones por error, fraude o avería imputables al abonado. i) Notificar los cambios que se produzcan en los datos que constan en la póliza de abastecimiento. j) Facilitar la lectura del contador, en caso de ausencia en el momento de toma de lectura, por cualquiera de los medios adecuados para ello. k) Mantener actualizados dirección y, en su caso, teléfono de contacto, mientras existan pólizas de agua sin baja confirmada a nombre del usuario. l) Las viviendas comunitarias dispondrán de un solo contador que mida el consumo total de las viviendas, que deberá instalarse en lugar adecuado para que su lectura sea accesible desde la vía pública. Art. 16. Se prohíbe en cualquier caso: a) Instalar por cuenta del usuario los contadores. b) Disfrutar del servicio correspondiente sin autorización municipal. c) Modificar las características del servicio o introducir cualquier alteración del mismo sin la correspondiente autorización. d) Emplear el agua en otros usos de los consignados en la póliza, así como ceder total o parcialmente su uso a favor de un tercero, ya sea a título gratuito u oneroso. Sólo podrá infringirse esta disposición en caso de incendio o causa de fuerza mayor. Art. 17. Se considerarán infracciones: a) Utilizar el servicio público sin autorización. b) La obtención del servicio por alguno de los medios señalados en el artículo 636 del Código Penal. c) Facilitar datos falsos a la hora de suscribir la póliza de abastecimiento. d) El incumplimiento por parte del usuario de las obligaciones contraídas. e) Impedir la comprobación del disfrute del servicio autorizado. f) Desatender los requerimientos municipales dirigidos a regularizar la utilización del servicio. g) La alteración de los precintos, cerraduras o aparatos de medida instalados, h) Cualquier otro incumplimiento por parte de los usuarios de los preceptos de esta Ordenanza o de sus obligaciones contractuales o reglamentarias. Art. 18. Régimen sancionador por incumplimiento de las normas relativas a la prestación del servicio. a) Será penalizado con multas, que oscilarán entre 6,01 y 150,25 euros, en razón de la importancia del disfrute, el desatender el requerimiento de la inspección dirigida a comprobar y regularizar el servicio correspondiente, así como la comisión de infracciones y el incumplimiento de los deberes formales establecidos en la presente Ordenanza fiscal. b) En caso de extrema gravedad, o atendiendo a la índole de las infracciones, podrán cursarse las correspondientes denuncias a los organismos competentes a los efectos de las sanciones que correspondan, e incluso declarar el vertido como ilegal. c) Con independencia de todo lo anterior, el usuario vendrá siempre obligado a abonar el importe del servicio que se considere defraudado, conforme a la legislación vigente. Art. 19. Infracciones y sanciones tributarias. En todo lo relativo a las infracciones tributarias y su clasificación, así como a las sanciones que a las mismas correspondan, se aplicarán las normas de la Ordenanza fiscal General, de conformidad con la legislación general tributaria. Suspensión del suministro Art. 20. Causas de suspensión. El Ayuntamiento podrá suspender el suministro a los abonados en los casos siguientes: a) Por el impago de los recibos y liquidaciones emitidos dentro de los plazos establecidos al efecto. b) Por negligencia del abonado en la reparación de averías en sus instalaciones, o por no permitir la entrada del personal debidamente autorizado y acreditado por el Ayuntamiento para revisar las instalaciones o proceder a la lectura del contador. c) Cuando el usuario disponga de suministro sin contratar póliza a su nombre que lo ampare, y se niegue a suscribirla previo requerimiento municipal. d) Cuando el abonado utilice el suministro para usos distintos al contratado. e) Cuando el abonado establezca o permita derivaciones de su instalación para otros locales o viviendas diferentes a las consignadas en la póliza de suministro. Art. 21. Procedimiento de suspensión del suministro. En los casos previstos en el artículo anterior en los que proceda la suspensión del suministro, el Ayuntamiento notificará al abonado el inicio de actuaciones, por correo certificado o por cualquier otro medio del que quede constancia de su recepción, dando cuenta al organismo competente en materia de Industria de la Comunidad Autónoma a los efectos oportunos. La notificación de la suspensión del suministro deberá incluir los siguientes datos: ?Nombre y dirección de notificación del abonado. ?Identificación de la finca afectada y de la póliza de suministro. ?Fecha a partir de la cual se producirá la suspensión. ?Causas justificativas de la suspensión. ?Dirección, teléfono y horario de las oficinas municipales donde se puedan subsanar las causas que originaron el inicio de actuaciones. ?Indicación del plazo para formular reclamaciones contra la suspensión. Si el abonado presentara reclamación contra la notificación efectuada, el Ayuntamiento no podrá suspender el suministro en tanto no recaiga resolución sobre la misma, ni tampoco si, impugnada la resolución desestimatoria, se garantiza la deuda. Con independencia de lo anterior, para velar por la defensa de los derechos y garantías de naturaleza tributaria de los usuarios del servicio, con carácter previo a la efectividad de la suspensión del suministro, deberá existir informe favorable, en los términos que se disponga, sobre la adecuación e idoneidad de la medida. La suspensión del suministro no podrá realizarse en día festivo o en otro en que por cualquier motivo no haya servicio administrativo y técnico de atención al público, a efectos de la tramitación completa del restablecimiento del servicio, ni en la víspera de un día en que coincida alguna de estas circunstancias Art. 22. Restablecimiento del servicio. El restablecimiento del servicio se realizará el mismo día o, en su defecto, el siguiente día hábil en que hayan sido subsanadas las causas que originaron la suspensión del suministro. El restablecimiento del servicio requerirá el pago previo por parte del abonado de los gastos ocasionados por esta operación, cuyo importe equivaldrá al establecido en la tarifa por derechos de conexión de acometida para un calibre igual al instalado. En ningún caso se podrá exigir el pago de este importe si no se hubiera efectuado la suspensión del suministro. Art. 23. Rescisión de la póliza. 1. Transcurridos tres meses desde la suspensión del suministro sin que el abonado haya subsanado las causas que lo motivaron, el Ayuntamiento procederá a rescindir la póliza de suministro, sin perjuicio de las facultades municipales tendentes a la posterior comprobación de la existencia o no del hecho imponible de la tasa. 2. Rescindida la póliza, la reanudación del suministro a nombre de cualquiera de los usuarios afectados por el expediente de suspensión de suministro solo podrá efectuarse mediante suscripción de nueva póliza, previa subsanación de las causas que la motivaron. Disposición adicional primera De conformidad con el convenio firmado con el Ayuntamiento de la Joyosa, este Ayuntamiento procederá a la puesta de contador de agua, liquidando a dicho Ayuntamiento, semestralmente, la tarifa por consumo realizado, la conservación del contador, el coste del mismo y su colocación. A partir de dicho contador de agua, la conservación de tubería (y obras de la misma) y control sanitario del agua, le corresponderá al Ayuntamiento de la Joyosa. En cuanto al convenio con el Ayuntamiento de Zaragoza, el Ayuntamiento de Pinseque, aplicará a los vecinos afectados del término de Zaragoza, las mismas Ordenanzas que las establecidas en este término municipal, y conforme al mencionado convenio. Disposición final La presente Ordenanza fiscal comenzará a regir desde su publicación en el BOPZ y permanecerá vigente, sin interrupción, en tanto no se acuerde su modificación o derogación, tal como preceptúa el artículo 17.4 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. La presente Ordenanza fiscal, integrada en el texto refundido de las Ordenanzas fiscales reguladoras de tributos y de las Ordenanzas reguladoras de precios públicos, que han de regir a partir del 1 de enero de 2013, fue aprobada definitivamente por el Pleno del Ayuntamiento en sesión extraordinaria celebrada el día 28 de diciembre de 2012. Modificada por el Pleno del Ayuntamiento en sesión ordinaria celebrada el día 28 de noviembre de 2013. Ordenanza número 8 Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por servicio alcantarillado Fundamento y régimen jurídico Art. 1.º En ejercicio de las facultades reconocidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución española, así como el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, así como lo previsto en el artículo 57 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales [en adelante TRLRHL], y dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 15 al 19 todos ellos del propio texto refundido, este Ayuntamiento conforme a establecido en el artículo 20.4.r) del mismo texto, establece la tasa por prestación del servicio de alcantarillado, tratamiento y depuración de aguas residuales que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del TRLRHL Obligación de contribuir Art. 2.º 1. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa: A) La actividad municipal tendente a verificar si se dan las condiciones necesarias para autorizar la acometida a la red de alcantarillado. B) La utilización del servicio de alcantarillado. 2. Obligación de contribuir. La obligación de contribuir nacerá desde que tenga lugar la prestación del servicio. 3. Sujeto pasivo. Están obligados al pago los propietarios y usufructuarios de fincas en las cuales tenga establecido este Ayuntamiento el alcantarillado público y sus servicios inherentes. En el caso de edificios de nueva construcción, sean viviendas o tengan otro destino cuya primera utilización esté sujeta a licencia de ocupación, será a cargo del promotor de las citadas edificaciones la solicitud del enganche al servicio municipal de alcantarillado y el pago de la cuota que resulte aplicar, dado que previo a la solicitud de la licencia de ocupación, el Ayuntamiento deberá autorizar la conexión de la edificación con los servicios municipales necesarios para el adecuado funcionamiento de la misma, tal como el alcantarillado, dando así cumplimiento al artículo 156.5 del Decreto 347/2002 de 19 de noviembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes, Actividades, Servicios y Obras de las Entidades Locales de Aragón 4. Dado que el servicio de alcantarillado se calcula en proporción al agua vertida, en el caso de que el abastecimiento no sea municipal, los propietarios de viviendas, locales o industrias, deberán de proceder a la puesta de un contador con las características establecidas en la Ordenanza reguladora, para el cálculo del vertido. Art. 3.º Tarifas: a) Precio de cada acometida: ?Viviendas: 450,76 euros. ?Naves y locales donde se ejerzan actividades industriales y comerciales: 450,76 euros. Por cada acometida, además de la cuota por cada acometida, el sujeto pasivo deberá abonar el presupuesto que al efecto le presente el Ayuntamiento por la ejecución de la obra por parte de los servicios municipales. b) Cuota servicio: 1. Viviendas y locales comerciales: 35% calculado sobre el consumo del agua (0,40 euros/metro cúbico). 2. Polígonos e industrias, además del 35% del consumo de agua, pagarán una cuota de 60,10 euros en dos semestres. Exenciones Art. 4.º 1. Estarán exentos: El Estado, la Comunidad Autónoma y Provincia a que este Municipio pertenece, así como cualquier Mancomunidad, Área Metropolitana u otra Entidad de la que forma parte, por todos los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad y defensa nacional. 2. Salvo los supuestos establecidos en el número anterior, no se admitirá, en materia de tasas, beneficio tributario alguno. Administracion y cobranza Art. 5.º Las cuotas correspondientes a esta exacción serán objeto de recibo único, cualquiera que sea su importe. Art. 6.º 1. Anualmente se formará un padrón en el que figurarán los contribuyentes afectados y las cuotas respectivas que se liquiden, por aplicación de la presente Ordenanza, el cual será expuesto al público por veinte días a efectos de reclamaciones previo anuncio en el ?Boletín Oficial? y por pregones y edictos en la forma acostumbrada en la localidad. 2. Transcurrido el plazo de exposición al público, el Ayuntamiento resolverá sobre las reclamaciones presentadas y aprobará definitivamente el Padrón que servirá de base para los documentos cobratorios correspondientes. Art. 7.º Las bajas deberán cursarse, a más tardar, el último día laborable del respectivo período para surtir efectos a partir del siguiente. Quienes incumplan tal obligación seguirán sujetos al pago de la exacción. Art. 8.º Las altas que se produzcan dentro del ejercicio, surtirán efectos desde la fecha en que nazca la obligación de contribuir, por la Administración se procederá a notificar a los sujetos pasivos la liquidación correspondiente al causar alta en el Padrón con expresión de: a) los elementos esenciales de la liquidación b) los medios de impugnación que pueden ser ejercidos, con indicación de plazos y organismos en que habrán de ser impuestos. c) lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria. Partidas fallidas Art. 9.º Se considerarán partidas fallidas o créditos incobrables aquellas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizará el oportuno expediente de acuerdo con lo prevenido en el vigente Reglamento General de Recaudación. Infracciones y defraudación Art. 10. En todo lo relativo a infracciones, sus distintas calificaciones, así como las sanciones que a las mismas puedan corresponder, y procedimiento sancionador se estará a lo que dispone la Ordenanza General de Gestión Recaudación e Inspección de este Ayuntamiento y subsidiariamente la Ley General Tributaria, todo ello sin perjuicio de en cuantas otras responsabilidades civiles o penales puedan incurrir los infractores. Disposición adicional primera En el caso de que el Ayuntamiento efectúe convenios con otros Ayuntamientos para prestar el servicio de alcantarillado, las autorizaciones, control, y liquidación se efectuará en las mismas condiciones que para lo establecido en este término municipal. Disposición final La presente Ordenanza fiscal comenzará a regir desde su publicación en el BOPZ y permanecerá vigente, sin interrupción, en tanto no se acuerde su modificación o derogación, tal como preceptúa el artículo 17.4 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. La presente Ordenanza fiscal, integrada en el texto refundido de las Ordenanzas fiscales reguladoras de tributos y de las Ordenanzas reguladoras de precios públicos, que han de regir a partir del 1 de enero de 2013, fue aprobada definitivamente por el Pleno del Ayuntamiento en sesión extraordinaria celebrada el día 28 de diciembre de 2012. Modificada por el Pleno del Ayuntamiento en sesión ordinaria celebrada el día 28 de noviembre de 2013. Ordenanza número 9 Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por prestación del servicio de recogida domiciliaria de basuras o residuos sólidos urbanos Fundamento y régimen jurídico Art. 1.º En ejercicio de las facultades reconocidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución española, así como el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, así como lo previsto en el artículo 57 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales [en adelante TRLHL], y dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 15 al 19 todos ellos del propio texto refundido, este Ayuntamiento conforme a establecido en el artículo 20.4.s) del mismo texto establece la tasa por recogida de residuos sólidos urbanos, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del TRLHL. Objeto Art. 2.º Dado el carácter higiénico-sanitario y de interés general, el servicio es de obligatoria aplicación y pago para toda persona física o jurídica sin excepción alguna. Obligación de contribuir Art. 3.º 1. El hecho imponible viene determinado por la prestación del servicio de recogida directa; por los de conducción, trasiego, vertido, manipulación y eliminación de las basuras domiciliarias; de desperdicios industriales o comerciales y otros similares. Queda dentro del ámbito de aplicación de esta Ordenanza los derechos y residuos sólidos producidos como consecuencia de las siguientes actividades y situaciones: a) Domiciliarias. b) Comerciales y de servicios. c) Sanitarias. 2. La obligación de contribuir, nace con la prestación del servicio por tener la condición de obligatoria y general, entendiéndose utilizado por los titulares de viviendas y locales existentes en la zona que cubra la organización del servicio municipal, no siendo admisible la alegación de que pisos o locales permanecen cerrados o no utilizados para eximirse del pago de la presente tasa. La baja en el servicio de basura, va vinculada a la baja en el servicio de abastecimiento de agua. 3. Sujetos Pasivos. La tasa recae sobre las personas que poseen u ocupen por cualquier título viviendas o locales en donde se preste el servicio. En concepto de sujetos pasivos sustitutos, vienen obligados al pago los propietarios de los inmuebles beneficiados por el servicio, sin perjuicio del derecho a repercutir la tasa sobre los inquilinos o arrendatarios. Si el sujeto pasivo adquiere un contenedor de basura para residuos sólidos urbanos propio, deberá hacer constancia de ello en este Ayuntamiento, asumiendo cualquier tipo de responsabilidad respecto a su uso y demás obligaciones inherentes a su propiedad. Si el servicio de recogida de dicho contenedor es asumido por este Ayuntamiento, el sujeto pasivo abonará la tasa que la empresa de recogida liquide a este Ayuntamiento por ese servicio individualizado. Tarifas Art. 4.º ? Concepto: ?Por cada vivienda al año: 48,23 euros. ?Residencias de la tercera edad: 125 euros. ?Alojamientos y Pensiones de hasta 10 plazas: 75 euros. ?Alojamientos y Pensiones de más de 10 plazas: 90 euros. ?Almacenes de frutas, supermercados, clubs sociales y similares, al año: ? Hasta 50 metros cuadrados de local: 75 euros. ? Mas de 50 metros cuadrados de local: 90 euros. ?Restaurantes: 110 euros. ?Bancos, Cajas de Ahorros y Centros oficiales: 90 euros. ?Establecimientos industriales hasta 10 trabajadores: 75 euros. ?Establecimientos industriales hasta 50 trabajadores: 90 euros. ?Establecimientos industriales de más de 50 trabajadores: ? Hasta 25 metros cuadrados de local: 75 euros. ? Mas de 25 metros cuadrados de local: 90 euros. ?Demás locales no expresamente tarifados: 75 euros. ?Centro comerciales de más de 500 metros cuadrados: 440,96 euros. ?Establecimientos industriales, comerciales o residencias con disposición exclusiva de contenedor: 300 euros. Se entiende por vivienda la destinada a domicilio de carácter familiar y aquellas que estén dispuestas para su uso en cualquier momento. Las viviendas que cuenten con tales condiciones que les pudiera ser de aplicación la Ley de Propiedad Horizontal y además cuenten con contador de agua y/o contador de luz individualizado, y/o más de una unidad familiar, su importe será el de dos o más viviendas. En caso de coincidir la vivienda habitual con despacho profesional, sin atención al público, se aplicará un solo recibo por el importe del despacho ? Días y horarios del Servicio: Los residuos sólidos urbanos deberán ser depositados en los contenedores que a tal fin se encuentran ubicados en calles, plazas y lugares públicos entre las 20:00 y 22:30 horas de todos los días, excepto domingos y vísperas de festivos en que no hay servicio. Administración y cobranza Art. 5.º Se formará un padrón en el que figurarán los contribuyentes afectados y las cuotas respectivas que se liquiden por aplicación de la presente Ordenanza. A las altas o incorporaciones que no sean a petición propia, se notificará personalmente a los interesados, una vez incluido en el Padrón, no será necesaria notificación personal alguna bastando la publicidad anual en el ?Boletín Oficial? y tablón de anuncios municipal para que se abra el período de pago de cuotas. Art. 6.º Las bajas deberán cursarse antes del último día laborable del respectivo ejercicio para surtir efectos a partir del siguiente. Quienes incumplan tal obligación seguirán sujetos al pago de la exacción. Art. 7.º Las altas que se produzcan dentro del ejercicio, surtirán efectos desde la fecha en que nazca la obligación de contribuir. Por la Administración se liquidará, en el momento de alta, la tasa procedente y quedará automáticamente incorporado al Padrón para los siguientes ejercicios. Art. 8.º La tasa por prestación del servicio de recogida de basuras de residuos sólidos urbanos, se prorrateará por semestres naturales, tanto para el alta como para la baja en el servicio, independientemente de que su cobro se efectúe en una sola cuota anual. Art. 9.º Las cuotas liquidadas y no satisfechas en el período voluntario y su prórroga, se harán efectivas por la vía de apremio, con arreglo a las normas del Reglamento General de Recaudación. Partidas fallidas Art. 10. Se considerarán partidas fallidas o créditos incobrables aquellas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizará el oportuno expediente de acuerdo con lo prevenido en el vigente Reglamento General de Recaudación. Exenciones y bonificaciones Art. 11. 1. Estarán exentos: el Estado Central, la Comunidad Autónoma de Aragón y Provincia de Zaragoza, así como cualquier Mancomunidad, Área Metropolitana, Comarca u otra Entidad de la que forma parte, por todos los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad y defensa nacional. 2. Salvo los supuestos establecidos en el número anterior, no se admitirá en materia de tasas beneficio tributario alguno. 3. Además de las establecidas en el artículo 11.1, los organismos benéficos y determinados casos que la Corporación acordase. 4. Se establece una bonificación del 50% de la tasa de las personas mayores de 65 años que vivan solas. 5. Se establece una bonificación del 50% a las asociaciones sin ánimo de lucro, declaradas de interés social. 6. Estarán exento del pago de esta tasa las Fundaciones. Infracciones y defraudación Art. 12. Infracciones y Sanciones. a) En todo lo relativo a infracciones, sus distintas calificaciones, así como las sanciones que a las mismas puedan corresponder, y procedimiento sancionador, se estará a lo que dispone la Ordenanza General de Gestión, Recaudación e Inspección de este Ayuntamiento y subsidiariamente la Ley General Tributaria, todo ello sin perjuicio de en cuantas otras responsabilidades civiles o penales puedan incurrir los infractores. b) Se considerará infracción, el vertido de residuos industriales, contaminantes, o de otro tipo, que de conformidad con esta Ordenanza y la legislación vigente medioambiental, no tenga la calificación de residuo sólido urbano. c) Por depositar basura fuera de los contenedores, depositarlas sin bolsas o de forma no higiénica, no respetar los horarios pre-establecidos o no utilizar las papeleras municipales en vías y locales colocadas al efecto, sanción de 300 euros hasta 750 euros. d) Por depositar enseres domésticos u otros restos voluminosos fuera de los lugares habilitados al efecto en las horas y días señalados, sanción de 300 euros a 750 euros. Disposición final La presente Ordenanza fiscal comenzará a regir desde su publicación en el BOPZ y permanecerá vigente, sin interrupción, en tanto no se acuerde su modificación o derogación, tal como preceptúa el artículo 17.4 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. La presente Ordenanza fiscal, integrada en el texto refundido de las Ordenanzas fiscales reguladoras de tributos y de las Ordenanzas reguladoras de precios públicos, que han de regir a partir del 1 de enero de 2013, fue aprobada definitivamente por el Pleno del Ayuntamiento en sesión extraordinaria celebrada el día 28 de diciembre de 2012. Modificada por el Pleno del Ayuntamiento en sesión ordinaria celebrada el día 28 de noviembre de 2013. Ordenanza número 10. Ordenanza fiscal municipal reguladora de la tasa de cementerios municipales Fundamento y régimen jurídico Art. 1.º En ejercicio de las facultades reconocidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución española, así como el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, así como lo previsto en el artículo 57 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales [en adelante TRLHL], y dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 15 al 19 todos ellos del propio texto refundido, este Ayuntamiento, conforme a establecido en el artículo 20.4 p) del mismo texto, establece la Tasa por Utilización del Cementerio Municipal, Conducción de Cadáveres y otros servicios fúnebres de carácter municipal, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del TRLHL. Obligación de contribuir Art. 2. l. Hecho imponible: Lo constituye la prestación de lo que se detalla en la tarifa de esta exacción. 2. Esta tasa es compatible con la de licencias urbanísticas y con el impuesto sobre construcciones instalaciones y obras. 3. Obligación de contribuir: Nacerá la obligación de contribuir al autorizar el derecho funerario o servicios en el cementerio y periódicamente cuando se trate de derechos para la conservación del mismo. 4. Sujeto pasivo: Están obligados al pago, la herencia yacente de quien se entierre, sus herederos o sucesores o personas que le representen. Bases y tarifas Art. 3.º ?Nichos permanentes por 50 años para un solo cuerpo. Precio, 420 euros. ?Columbarios. Precio, 216 euros. Administración y cobranza Art. 4.º Las sepulturas temporales se concederán por un plazo de 5 años y las permanentes por 50 años, en uno y otro caso podrán ser renovadas de acuerdo con las disposiciones legales vigentes y ordenanzas municipales en el momento de la caducidad. En ningún caso representará el derecho de propiedad que señala el artículo 348 del Código Civil. Art. 5.º Transcurridos los plazos sin que hayan solicitado renovación se entenderán caducadas. Los restos cadavéricos que hubiere en ellas serán trasladados a la fosa común y revertirán al Ayuntamiento los derechos sobre tales sepulturas. La adquisición de una sepultura permanente o temporal no significa venta ni otra cosa que la obligación por parte del Ayuntamiento de respetar la permanencia de los cadáveres inhumados. Art. 6.º Los adquirientes de derechos sobre sepulturas permanentes tendrán derecho a depositar en la misma todos los cadáveres o restos cadavéricos que deseen, pero sujetándose siempre a las reglas establecidas para cada caso y previo pago de los derechos correspondientes. Art. 7.º Todos los trabajos necesarios para efectuar los enterramientos, inhumaciones y exhumaciones, colocación de lápidas, construcción de fosas y mausoleos, etc., serán a cargo de los particulares interesados. Art. 8.º Los derechos señalados en la tarifa del artículo 3 se devengarán desde el momento en que se soliciten y entreguen los respectivos títulos o permisos por el funcionario municipal encargado de su expedición y cobranza. Los derechos de sepulturas temporales y permanentes serán concedidos por el Señor Alcalde y los panteones o mausoleos por el Pleno del Ayuntamiento, siendo facultades delegables. Art. 9.º Las fosas adquiridas con carácter permanente serán construidas de acuerdo con las disposiciones que al efecto fijen los técnicos municipales y su coste será a cargo del particular interesado. En caso de adquirir alguna fosa ya construida por el Ayuntamiento, además de los derechos de compra deberá abonarse la suma que en aquel momento importe la construcción de obra igual. Art. 10. En caso de pasar a permanentes sepulturas temporales, previa autorización de la Alcaldía, los derechos a satisfacer serán la diferencia entre los pagados por la sepultura temporal y el importe permanente, según la tarifa vigente en aquel momento. Art. 11. Los párvulos y fetos que se inhumen en sepulturas de adultos pagarán los derechos como adultos. Art. 12. Toda clase de sepultura, panteón o mausoleo que por cualquier causa quedara vacante revierte a favor del Ayuntamiento. Art. 13. Todo concesionario de terreno para la construcción de panteones o mausoleos tendrá que efectuar su pago dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se acuerde por el Ayuntamiento la concesión, y si no lo hubiera efectuado se entenderá renuncia a todo derecho sobre lo que en su día se solicitó y le fue concedido. Art. 14. El concesionario de terrenos para mausoleos o panteones viene obligado a tener la correspondiente licencia de obras dentro de los 6 meses a partir de la fecha de la concesión y dar comienzo a las obras dentro de los tres meses de expedida aquella. Finalizado el tiempo de un año sin que el interesado hubiera dado comienzo a las obras o transcurrido el plazo concedido por el Ayuntamiento para su terminación, se entenderá que renuncia a todo derecho revirtiendo nuevamente el terreno al Ayuntamiento, con pérdida de las cantidades abonadas y lo invertido en las obras realizadas. Art. 15. No serán permitidos los traspasos de nichos, fosas o panteones sin la previa aprobación por el Ayuntamiento, debiendo interesarse el traspaso mediante solicitud dirigida al Señor Alcalde, firmada por el cedente y el concesionario en prueba de conformidad. No obstante, todos los traspasos que autorice el Ayuntamiento se entenderán sin perjuicio de tercero, es decir, sólo a efectos administrativos. Art. 16. Quedan reconocidas las transmisiones de sepulturas, durante el plazo de su vigencia, por título de herencia entre herederos necesarios o línea directa; si fueren varios tendrán que ponerse de acuerdo para designar, de entre ellos, la persona a cuyo favor haya de expedirse en nuevo título funerario. Será condición precisa que los solicitantes aporten, al formular la petición de traspaso, la documentación en la que funden sus derechos y pago de los impuestos correspondientes. Art. 17. Cuando las sepulturas, panteones, mausoleos y, en general, todos los lugares dedicados a enterramientos sean descuidados y abandonados por sus respectivos concesionarios o familiares o deudores, dando lugar a que se encuentren en estado de ruina, con los consiguientes peligros y mal aspecto, el Ayuntamiento podrá proceder a la demolición en el primer caso y a la retirada de cuantos atributos y objetos se encuentren deteriorados y abandonados, el segundo, sin que en ninguno de los dos supuestos pueda exigírsele indemnización alguna. Art. 18. Las cuotas y recibos que resultasen incobrables se estará a lo que señala el Reglamento de Recaudación. Exenciones Art. 19. l. Estarán exentos de pago de los derechos de enterramientos en fosa temporal las familias pobres de solemnidad que fallezcan en el municipio; y con carácter permanente, los que hubieren obtenido el título de hijos adoptivos o predilectos del municipio y los fallecidos en acto de defensa del orden público, personas o bienes del municipio. 2. Salvo los supuestos establecidos en el número anterior, no se admitirá, en materias de tasas, beneficio tributario alguno. Infracciones y defraudación Art. 20. En todo lo relativo a infracciones, sus distintas calificaciones, así como las sanciones que a las mismas puedan corresponder, y procedimiento sancionador se estará a lo que dispone la Ordenanza General de Gestión Recaudación e Inspección de este ayuntamiento y subsidiariamente la Ley General Tributaria, todo ello sin perjuicio de en cuantas otras responsabilidades civiles o penales puedan incurrir los infractores. Disposición final La presente Ordenanza fiscal comenzará a regir desde su publicación en el BOPZ y permanecerá vigente, sin interrupción, en tanto no se acuerde su modificación o derogación, tal como preceptúa el artículo 17.4 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. La presente Ordenanza fiscal, integrada en el texto refundido de las Ordenanzas fiscales reguladoras de tributos y de las Ordenanzas reguladoras de precios públicos, que han de regir a partir del 1 de enero de 2013, fue aprobada definitivamente por el Pleno del Ayuntamiento en sesión extraordinaria celebrada el día 28 de diciembre de 2012. Modificada por el Pleno del Ayuntamiento en sesión ordinaria celebrada el día 28 de noviembre de 2013. Ordenanza número 11 Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial de las vias públicas, incluído suelo, vuelo y subsuelo de las mismas Fundamento legal y objeto Art. 1.º Ejercitando la facultad reconocida en el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, y el artículo 57 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y conforme a lo dispuesto en los artículos 15.1, 24 y 20.4. apartados g), h), k), l) y n) del mismo texto refundido, este Ayuntamiento establece la tasa por utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales de las vías públicas. Sujetos pasivos Art. 2.º Son sujetos pasivos de las presentes tasas las personas físicas o jurídicas a cuyo favor se otorguen las licencias, o quienes realicen la utilización privativa o aprovechamiento especial que corresponda; si se realiza sin la pertinente autorización y sin perjuicio de las sanciones que procediesen en tal caso. Modalidades de ocupación y/o utilización y tarifas Art. 3.º Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 1, las utilizaciones privativas y aprovechamientos especiales que se recogen en esta Ordenanza, y las cuotas o tarifas aplicables a cada una de ellas, son las siguientes: a) Entrada de vehículos a través de las aceras, con prohibición de aparcamiento delante de la misma, a razón de 7 euros/metro lineal para viviendas unifamiliares hasta un máximo de tres vehículos. b) Vivienda comunitarias: ?Edificios de 2 a 10 viviendas, a razón de 10 euros/metro lineal. ?Edificios de 11 a 20 viviendas, a razón de 13 euros/metro lineal. ?Edificios de 21 a 50 viviendas, a razón de 16 euros/metro lineal. ?Edificios de más de 50 viviendas, a razón de 21euros/metro lineal. ?Por la entrega de placas: 35 euros. c) Ocupación de vías con terrazas, puestos, casetas y barracas, se tendrá en cuenta la intensidad de ocupación y además: ?Puestos, casetas, barracas instalados el martes día de mercado, en el lugar señalado por el Ayuntamiento: ?Tarifa de licencia anual: 250 euros. ?Tarifa de licencia cuatrimestral: 85 euros. ?Tarifa de autorización diaria: 6 euros por ocupación máxima no superior a 8 metros lineales. ?Puestos, casetas, barracas y atracciones feriales instalados en el lugar señalado por el Ayuntamiento, con arreglo a las siguientes fracciones: ? Atracciones mecánicas: Hasta 300 euros. ? Resto de atracciones: Hasta 200 euros. ? Puestos de venta ambulante: Hasta 100 euros. Se ajustará a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ordenanza de recintos feriales. ?Terrazas. Se tomará como base de gravamen el número de elementos que se instalen aplicándose para la tarifa de la base lo siguiente: ? Una mesa, por mes o fracción de mes, 3 euros. ? Una silla, por mes o fracción de mes, 1 euro. d) Carteles publicitarios o similares, previo informe de urbanismo 40 euros/metro cuadrado/año. e) Ocupación del suelo por casetas de obra, vallas y material de construcción, grúas, etc.: 1 euro/metro cuadrado/día Si por la ocupación se produce corte de calle: 2 euros/metro cuadrado/día Art. 4.º Se establece una bonificación del 60% en esta tasa por en el supuesto c) del artículo 3.º, cuando los sujetos pasivos sean personas físicas que tengan su residencia habitual en el término de Pinseque y no realicen el hecho imponible dentro de la realización de una actividad empresarial. Art. 5.º El pago de las tasas anteriormente indicadas, deberá realizarse con carácter previo o simultáneo a la ocupación. Además en el caso de las ocupaciones de feriantes se exigirá el depósito de una fianza para garantizar que la vía pública queda en condiciones similares a las existentes antes de la ocupación. Infracciones Art. 6.º Se considerarán infractores los que sin la correspondiente autorización municipal y consiguiente pago de derechos, lleven a cabo las utilizaciones o aprovechamientos que señala esta Ordenanza, y serán sancionadas de acuerdo con la Ordenanza de Gestión, Recaudación e Inspección de este Ayuntamiento, y subsidiariamente la Ley General Tributaria; todo ello sin perjuicio de en cuantas otras responsabilidades civiles o penales puedan incurrir los infractores. Disposición final La presente Ordenanza fiscal comenzará a regir desde su publicación en el BOPZ y permanecerá vigente, sin interrupción, en tanto no se acuerde su modificación o derogación, tal como preceptúa el artículo 17.4 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. La presente Ordenanza fiscal, integrada en el texto refundido de las Ordenanzas fiscales reguladoras de tributos y de las Ordenanzas reguladoras de precios públicos, que han de regir a partir del 1 de enero de 2013, fue aprobada definitivamente por el Pleno del Ayuntamiento en sesión extraordinaria celebrada el día 28 de diciembre de 2012. Modificada por el Pleno del Ayuntamiento en sesión ordinaria celebrada el día 28 de noviembre de 2013. Ordenanza número 12 Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la prestación de servicios en la escuela municipal de educacion infantil Fundamento y naturaleza Art. 1.º En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 de la Constitución y el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 en relación con el artículo 57 del Real Decreto legislativo 2/2004, texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la presente Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por prestación de servicios en la escuela municipal de educación infantil de Pinseque. Hecho imponible Art. 2.º Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios en la Escuela Municipal de Educación Infantil, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 ñ) del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, tales como, la prestación de servicios de estancia, atención educativa, formativa, asistencial y servicio de comedor a la primera infancia, dirigida a los/as niños/as de cero a tres años de edad, en la Escuela Municipal de Educación Infantil. Sujeto pasivo Art. 3.º Son sujetos pasivos de la tasa en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las Entidades a que se refiere el artículo 35.4) de la Ley 58/2003, General Tributaria que soliciten o resulten beneficiados o afectados por los servicios o actividades que presta este Ayuntamiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 20.4 ñ) del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Responsables Art. 4.º 1. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las personas o entidades a que se refiere el artículo 42 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. 2. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las personas o entidades a que se refiere el artículo 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Base imponible Art. 5.º La base imponible se determinará atendiendo a la diferente naturaleza de los servicios o aprovechamientos en la cuantía señalada en las tarifas de esta Ordenanza. Cuota tributaria Art. 6.º 1. La cuantía de la tasa se determinará aplicando las tarifas por servicio según las modalidades que se establecen a continuación: a) La cuota inicial o matricula será de 50 euros. b) La cuota mensual: 103 euros. c) La cuota de comedor será de 75 euros mensuales, única. d) La cuota de utilización ocasional de comedor será de 5,50 euros al día. La tasa del curso escolar es de 1.133 euros, prorrateado en cuotas de 11 mensualidades. La cuota de utilización ocasional del comedor, se deberá abonar el mismo día que se solicite el servicio al personal responsable del centro educativo, haciendo el pago del mismo a la directora del centro. 2. Con excepción del importe establecido en concepto de matrícula y utilización ocasional del comedor, dichas tarifas se aplicarán por completo para aquellas altas producidas en el Centro entre los días 1 a 15 de cada mes, mientras que en el caso de altas producidas entre los días 16 y último de cada mes, las citadas tarifas se aplicarán en su mitad. 3. A lo largo del curso se emitirá, para todas las modalidades, un recibo por importe de 20 euros con destino a la adquisición de diverso material didáctico. Bonificaciones Art. 7.º a) Se concederá una bonificación del 20% de la tasa a las familias numerosas; esta circunstancia deberá solicitarse por el beneficiario, acreditando su condición mediante la presentación del carné de familia numerosa. b) Se concederá una bonificación del 30% en supuestos especiales y previo informe de valoración del Servicio Social de Base. c) No serán compatibles ambas bonificaciones. Devengo y período impositivo Art. 8.º 1. La Tasa se devengará el primer día de cada período impositivo. 2. En los supuestos de inicio de la prestación, una vez comenzado el curso escolar, el devengo tendrá lugar en el momento de la formalización de la correspondiente matrícula, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente, independientemente del momento en que se produzca la asistencia efectiva, conforme a la cuantía y plazo de pago establecidos en los artículos 6 y 9 de la presente Ordenanza fiscal. 3. En todo caso, el período impositivo comprenderá el mes natural. 4. Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, el servicio público o la actividad administrativa no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente. 5. Podrá solicitarse y autorizarse la utilización discontinua de comedores con las siguientes condiciones: ?Solicitud previa y expresa de utilización discontinua para todo el curso. ?Asistencia al comedor un mínimo de 10 días al mes. Normas de gestión Art. 9.º 1. Podrán presentar la solicitud de preinscripción los niños nacidos antes de la apertura del plazo de la misma. Una vez efectuada y publicada en el tablón de anuncios de la Escuela Municipal de Educación Infantil la lista definitiva de admitidos, los seleccionados deberán formalizar y abonar la matrícula en el plazo que comprende los doce días hábiles siguientes a la notificación de admisión en el Centro. En el caso que, cerrado el plazo de matriculación, alguno de los alumnos admitidos no se hubiese matriculado, se procederá a ofertar las plazas sobrantes por riguroso orden en la lista de espera. En este caso deberá formalizarse y abonarse la matrícula dentro del plazo de los tres días hábiles siguientes a la comunicación de la existencia de plaza vacante. El importe abonado en concepto de matrícula, no será reintegrable en ningún caso. Los alumnos que se encuentren matriculados y de alta a la finalización de un curso escolar quedarán preinscritos automáticamente para el curso siguiente, a expensas del pago de la correspondiente matrícula, salvo que se solicite la baja. 2. Para el cobro de las tarifas correspondientes a las modalidades recogidas en el artículo 6.º de la presente Ordenanza fiscal, se establecerá un plazo de pago que comprenderá entre el día 1 a 5 de cada mes natural para aquellas altas formalizadas en los meses precedentes o previas al inicio del curso escolar. En caso de altas formalizadas una vez iniciado el curso escolar, el plazo de pago de las tarifas comprenderá los cinco días naturales siguientes a la finalización del plazo de pago de la matrícula correspondiente. 3. Las cuotas tributarias mensuales en concepto de asistencia y comedor tienen la condición de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, por lo que la gestión tributaria y recaudatoria de las mismas se llevará a cabo mediante la práctica de liquidación mensual y su posterior cobranza se realizará mediante ingreso en entidad bancaria colaboradora de esta Corporación. El pago del servicio de comedor escolar se realizará mensualmente dentro de los cinco primeros días del mes siguiente a aquel al que corresponda el pago. Art. 10. 1. En caso de impago, se estará a lo dispuesto tanto en el Capítulo V Actuaciones y Procedimiento de Recaudación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, como en la Ordenanza fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Pinseque. 2. En todo caso, el impago continuado de dos mensualidades dará lugar a la apertura de expediente administrativo de baja definitiva del alumno/a en la Escuela Municipal de Educación Infantil. Art. 11. La tasa se exigirá: 1. Cuando se solicite la prestación del servicio 2. El sujeto pasivo podrá solicitar la domiciliación del pago de la tasa. 3. En el caso de bajas definitivas del Centro, a petición de los padres o tutores legales, a lo largo del período impositivo, se procederá a la devolución de las cantidades siguientes: ?Producidas entre el día 1 y 15 de cada mes: Devolución de media cuota. ?Producidas entre el día 16 y último de cada mes: No procederá devolución. Art. 12. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 178 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y a su normativa de desarrollo. Disposición final La presente Ordenanza fiscal comenzará a regir desde su publicación en el BOPZ y permanecerá vigente, sin interrupción, en tanto no se acuerde su modificación o derogación, tal como preceptúa el artículo 17.4 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. La presente Ordenanza fiscal, integrada en el texto refundido de las Ordenanzas fiscales reguladoras de tributos y de las Ordenanzas reguladoras de precios públicos, que han de regir a partir del 1 de enero de 2013, fue aprobada definitivamente por el Pleno del Ayuntamiento en sesión extraordinaria celebrada el día 28 de diciembre de 2012. Modificada por el Pleno del Ayuntamiento en sesión ordinaria celebrada el día 5 de septiembre de 2014. Ordenanza número 13 Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por expedición de documentos I. Fundamento y naturaleza. Art. 1.º En el uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 y 20.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, este Ayuntamiento establece la tasa por expedición de documentos administrativos, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en el artículo 57 del citado texto legal. II. Hecho imponible. Art. 2.º 1. Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad administrativa desarrollada con motivo de la tramitación, a instancia de parte, de toda clase de documentos que expida y de expedientes que entienda la Administración o las Autoridades Municipales. 2. A estos efectos, se entenderá tramitada a instancia de parte cualquier documentación administrativa que haya sido provocada por el particular o redunde en su beneficio aunque no haya mediado solicitud expresa del interesado. 3. No estará sujeta a esta tasa la tramitación de documentos y expedientes necesarios para el cumplimiento de obligaciones fiscales, así como consultas tributarias, los expedientes de devolución de ingresos indebidos, los recursos administrativos contra resoluciones municipales de cualquier índole y los relativos a la prestación de servicios o realización de actividades de competencia municipal y a la utilización privativa y de aprovechamiento especial de bienes de dominio público municipal, que estén gravados por otra tasa municipal o por los que se exija un precio público por este Ayuntamiento. 4. Todo lo que no esté regulado en el artículo 6 referente a las tarifas de esta Ordenanza, serán servicios que no ofrezca el Ayuntamiento. III. Sujetos pasivos y responsables. Art. 3.º Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que soliciten, provoquen o en cuyo interés redunde la tramitación del documento de que se trate. Art. 4.º 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias de sujeto pasivo las personas o entidades a que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria. 2. Serán responsables subsidiarios las personas o entidades a que se refiere el artículo 43 de la Ley General Tributaria. IV. Exenciones. Art. 5.º Gozarán de exención aquellos contribuyentes que tengan reconocido el derecho a asistencia jurídica gratuita, por haber acreditado la insuficiencia de recursos para litigar. Asimismo gozaran de exención en el pago de la tasa por derechos de examen a que se refiere, aquellos contribuyentes que tengan reconocido el derecho a asistencia jurídica gratuita, por haber acreditado la insuficiencia de recursos para litigar, además de las que puedan estar expresamente previstas en las Leyes o las derivadas de la aplicación de los Tratados Internaciones: 1. En aquellos casos en los que el sujeto pasivo sea una persona que figura como miembro de familia numerosa de categoría especial o general que tenga reconocida tal condición en los términos establecidos en el artículo 12 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección de Familias Numerosas (o normativa vigente), referida a la fecha de publicación de la convocatoria de las pruebas selectivas en el tablón municipal o Boletín Oficial correspondiente. 2. En aquellos casos en los que el sujeto pasivo sea una persona que figura como demandante de empleo, con una antigüedad mínima de tres meses, referida a la fecha de publicación de la convocatoria de las pruebas selectivas en el tablón municipal o ?Boletín Oficial? correspondiente, 3. En aquellos casos en los que el sujeto pasivo sea una persona con un grado de minusvalía igual o superior al 33%, referida a la fecha de publicación de la convocatoria de las pruebas selectivas en el tablón municipal o Boletín Oficial correspondiente, se aplicará una reducción sobre las tarifas entre el 50% y el 100% según determinen las bases de la convocatoria. Esta circunstancia se acreditará mediante la presentación de certificado de minusvalía expedido por organismo estatal o autonómico competente. V. Tarifa. Art. 6.º Tarifas. 1. Certificación histórica del padrón de habitantes, entendiéndose como tales las anteriores al 1 de mayo de 1996: 45 euros. 2. Escritos promoviendo prórrogas de licencias de obras mayores próximas a caducar: 25 euros. 3. Escritos promoviendo prórrogas de licencias de obras menores próximas a caducar: 15 euros. 4. Por cada copia de planos de la base cartográfica municipal en color y en los siguientes tamaños: ?DINA3 (420 ¥ 297 milímetros): 2 euros. 5. Copias autorizadas de informes técnicos y de comunicados de accidentes de tráfico, a los interesados, a las compañías o a entidades aseguradoras: ? Por cada informe: 45 euros. ? Por cada fotografía: 3 euros. ?Copias cotejadas de informes sobre actuaciones de la Policía Local (por cada informe): 30 euros. 6. Expedición de permisos o tarjetas de diversa índole (carabinas y pistolas de aire comprimido, ballestas, licencias de tenencia de animales potencialmente peligrosos y su renovación): 10 euros. 7. Por cada plano fotográfico con información de planimetría y altimetría: 35 euros. ?Por cada plano del casco urbano a escala 1/10000, con nombres de calles: 150 euros. ?Por cada plano del casco urbano a escala 1/10000 con nombres de calles divisiones de distritos y secciones: 300 euros. ? Por cada plano de detalle de las secciones del censo: 20 euros. (Todos los conceptos que se incluyen en este epígrafe están referidos a planos digitales en formato DGN y soporte, magnético, disquete o CD). ?Por cada ortofoto a escala a 1/2000 o 1/5000: 21 euros. 8. Por derechos de examen: a) Grupo (A): 20 euros. b) Grupo (B): 15 euros. c) Grupo (C): 12 euros. d) Grupo (D): 9 euros. e) Grupo (E): 6 euros. 9. Bastanteo de poderes (por hoja): 1 euro. 10. Compulsa de documentos (por hoja): 1 euro. 11. Informes a instancia de parte sobre datos o características técnicas, constructivas o de cualquier otra clase, relativa a la apertura de calles, redes de agua y alcantarillado, pavimentación, alumbrado y en general cuantos informes se soliciten relacionados con instalaciones, obras o servicios municipales y datos relacionados con el catastro: a) Referidos al año en curso y cinco anteriores: 5 euros. b) Plazo superior a 5 años: 8 euros. 12. Informes que se emitan por el Ayuntamiento y hagan surtir efectos en asuntos cuya gestión no sea de competencia municipal: 5 euros. 13. Certificados del Padrón y Catastrales: 1 euro. 14. Por la concesión de licencia para efectuar transporte escolar, por cada vehículo automóvil, al año: 45 euros. 15. Por escaneo de documentos 0,50 euros. VI. Devengo y forma de pago. Art. 7.º 1. Se devengará la tasa y nace la obligación de contribuir en el momento de la presentación del documento a trámite o en el de expedición y entrega de aquellos que hayan sido solicitados o provocados a instancia o en beneficio de parte. 2. En los supuestos a que se refiere el artículo anterior, en caso de desistimiento y decaimiento con anterioridad a la concesión de la licencia, las cuotas a liquidar serán el 50% de las señaladas en el citado epígrafe, siempre que la actividad municipal se hubiera iniciado efectivamente. Art. 8.º 1. La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación, o en su caso mediante la entrega de recibos. 2. Esta tasa se exigirá en régimen de autoliquidación, en los supuestos de solicitudes de licencias que sean efectuadas y abonadas telemáticamente. VII. Infracciones y sanciones. Art. 9.º En todo lo relativo a la clasificación y calificación de las infracciones tributarias, así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará la Ley General Tributaria y disposiciones dictadas para su desarrollo, así como a las normas de la Ordenanza General de Gestión, Liquidación y Recaudación. Disposición final La presente Ordenanza fiscal comenzará a regir desde su publicación en el BOPZ y permanecerá vigente, sin interrupción, en tanto no se acuerde su modificación o derogación, tal como preceptúa el artículo 17.4 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. La presente Ordenanza fiscal, integrada en el texto refundido de las Ordenanzas fiscales reguladoras de tributos y de las Ordenanzas reguladoras de precios públicos, que han de regir a partir del 1 de enero de 2013, fue aprobada definitivamente por el Pleno del Ayuntamiento en sesión extraordinaria celebrada el día 28 de diciembre de 2012. Modificada por el Pleno del Ayuntamiento en sesión ordinaria celebrada el día 28 de noviembre de 2013. Ordenanza número 14 Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por retirada y depósito de vehículos abandonados o estacionados defectuosa o abusivamente en la via pública o por otras causas Fundamento y naturaleza Art. 1.º En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, este Ayuntamiento establece la Tasa por prestación de servicios de retirada y depósito de vehículos abandonados o estacionados defectuosa o abusivamente en la vía pública. Todo ello según lo dictado en el artículo 85 de la Ley 18/2009, de 23 de noviembre, por la que se modifica el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en materia sancionadora o depositados o inmovilizados por otras causas. Hecho imponible Art. 2.º Constituye el hecho imponible de esta Tasa, la actividad administrativa consistente en la prestación del servicio de retirada y custodia de vehículos en los Depósitos municipales, provocado especialmente por el abandono de estos en la vía pública o por su estacionamiento defectuoso abusivo en la misma, de acuerdo con lo dispuesto por el Real Decreto legislativo 339/90, de 2 de marzo, y disposiciones concordantes y complementarias, o por las actuaciones del Servicio de Recaudación del Ayuntamiento de Pinseque, o en cumplimiento de actos o acuerdos de Autoridades u Organismos con potestad para adoptar estas medidas, Autoridad Judicial, Jefaturas Provinciales de Tráfico, Cuerpos de Seguridad, Dependencias de Tesorería y Recaudación de la Hacienda Estatal y de la Seguridad Social, etc., o depositados por razones de seguridad o por otras causas. Sujetos pasivos Art. 3.º Serán sujetos pasivos contribuyentes: 1. Los conductores y subsidiariamente los propietarios de los vehículos, excepto en los supuestos de utilización ilegítima de los mismos. 2. En los casos de adquisición en pública subasta los adjudicatarios de los vehículos y los depositarios judiciales nombrados al efecto, cuando se les autorice por el juez para retirar el vehículo previamente a la celebración de la subasta. Obligación de contribuir Art. 4.º Para la retirada del vehículo del lugar en que se encuentre depositado se exigirá el previo pago de la Tasa correspondiente por el Servicio de transporte y custodia. Supuestos de no sujeción Art. 5.º 1. Quedan exceptuados del pago de la Tasa devengada en la presente Ordenanza, los vehículos retirados de la vía pública con motivo del paso de comitivas, desfiles, cabalgatas, obras, limpiezas, pruebas deportivas u otras actividades relevantes, salvo que dicha circunstancia sea notificada fehacientemente a su titular con la antelación suficiente para que impida la prestación del servicio. 2. Igualmente los vehículos cuya retirada y custodia se efectúe en virtud de actos o acuerdos de la Jurisdicción Penal, y los puestos a su disposición por los distintos órganos policiales. 3. Igualmente se actuará en el caso de vehículos retirados por razones de seguridad del propio vehículo ajenas a su titular o conductor. Tarifas: Por custodia de cada Por transporte de vehículo por día cada vehículo o fracción 1. Bicicletas 10,60 1,00 2. Ciclomotores hasta 49 cc 10,30 2,05 3. Motocicletas, triciclos, motocarros y análogos 22,00 8,25 4. Turismos, camionetas y análogos con tonelaje bruto hasta 1.000 kg. 80,00 12,00 5. Idem. idem. con tonelaje hasta 3.000 kg. 114,00 19,50 6. Camiones de 3.000 a 10.000 kg. 227,60 37,75 7. Camiones de más de 10.000 kg. 340,50 94,95 8. Camiones articulados 458,55 189,40 Tarifa por custodia al mes: 37,10 euros al mes. Dichas tarifas serán reducidas en un 50%, en los supuestos en que, iniciada la prestación del servicio, compareciese el propietario o conductor del vehículo para hacerse cargo del mismo, abonando en el acto el importe de la tasa. Para el supuesto de vehículos depositados como consecuencia de las actuaciones del Servicio de Recaudación de este Ayuntamiento, se establece una Tarifa por custodia de 37,10 euros al mes. Art. 6.º Vehículos retirados por causa de accidente o por razones de seguridad del propio vehículo. Los vehículos retirados al depósito por causa de accidente no devengaran tasa por transporte; respecto a la tasa por custodia, esta empezará a ser efectiva a partir del día siguiente al de la notificación de la situación del vehículo, que será realizada por la Policía Local en un plazo máximo de quince días. Todo ello, sin perjuicio de que por las consecuencias del accidente, debidamente justificado, pueda tenerse en cuenta un mayor plazo de custodia sin devengo de Tasas. Igualmente se actuará en el caso de vehículos retirados por razones de seguridad del propio vehículo. Art. 7.º En aquellos casos en que el interesado sea ajeno a las causas que originaron la retirada y custodia, y el valor del vehículo sea inferior a la tasa acumulada por la custodia, podrá solicitarse la aplicación reducida de esta tasa en forma proporcional al valor del vehículo. Disposiciones finales Primera. ? En lo no previsto específicamente en esta Ordenanza, regirán las normas de la Ordenanza fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección y las disposiciones que, en su caso, se dicten para su aplicación. Segunda. ? La presente Ordenanza fiscal comenzará a regir desde su publicación en el BOPZ y permanecerá vigente, sin interrupción, en tanto no se acuerde su modificación o derogación, tal como preceptúa el artículo 17.4 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. La presente Ordenanza fiscal, integrada en el texto refundido de las Ordenanzas fiscales reguladoras de tributos y de las Ordenanzas reguladoras de precios públicos, que han de regir a partir del 1 de enero de 2013, fue aprobada definitivamente por el Pleno del Ayuntamiento en sesión extraordinaria celebrada el día 28 de diciembre de 2012. Modificada por el Pleno del Ayuntamiento en sesión ordinaria celebrada el día 28 de noviembre de 2013. Ordenanza número 15 Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la prestación de servicios urbanisticos Fundamento y naturaleza Art. 1.º En el uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19, ambos inclusive, del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de Marzo, este Ayuntamiento establece la tasa por prestación de servicios urbanísticos que se regirá por la presente ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en los artículos 20 y siguientes del citado texto legal. Hecho imponible Art. 2.º Constituye el hecho imponible de la presente tasa la realización, a instancia de parte, de la actividad municipal, técnica y administrativa necesaria para la prestación de los siguientes servicios urbanísticos: a) Relativos a instrumentos de información urbanística. b) Relativos a instrumentos de gestión. c) Relativos a licencias urbanísticas. Sujeto pasivo Art. 3.º l. Son sujetos pasivos de la tasa en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, del 17 de diciembre, General Tributaria, que soliciten o resulten beneficiados o afectadas por los servicios o actividades prestadas o realizadas por el Ayuntamiento. 2. Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente, en las tasas establecidas los constructores y contratistas de obras. Devengo Art. 4.º l. La obligación de contribuir nacerá en el momento de comenzar la prestación del servicio, que tiene lugar desde que se formula la solicitud de la preceptiva licencia, o desde que el Ayuntamiento inicie las actuaciones conducentes a verificar si es o no autorizable la actuación sujeta a la tasa que se hubiere efectuado sin la obtención previa de la correspondiente licencia. 2. La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada en modo alguno por la denegación de la licencia solicitada o por la concesión de esta condicionada a la modificación del proyecto presentado, ni por la renuncia o desistimiento del solicitante una vez concedida la licencia. Bases, tipo de gravamen y cuota Art. 5.º Bases, tipo de gravamen y cuota. Las bases imponibles y las cuotas, en aquellos servicios que así tributen, son las que a continuación se especifican: ? Tarifa 1.º: Instrumentos de información urbanística. a) Informes y certificaciones, por cada una: 40 euros. b) Cedulas urbanísticas por cada una: 65 euros. c) Cesiones de licencias ?mortis causa? a herederos: 40 euros. d) Transmisiones de licencias a terceros: 95 euros. e) Certificados sobre modificaciones de nombre de calles y numeración: 5 euros. ? Tarifa 2.º: Instrumentos de gestión. a) Por proyecto de compensación o de reparcelación por cada metro cuadrado o fracción: 0,08 euros. b) Por constitución de Junta de compensación, por cada metro cuadrado o fracción: 0,08 euros. c) Delimitación de unidades de ejecución, por cada metro cuadrado o fracción: 0,16 euros. d) Por la tramitación de entidades urbanísticas colaboradoras en Régimen de Cooperación, por cada metro cuadrado o fracción: 0,08 euros. e) Por expediente de expropiación a favor de particulares, por cada metro cuadrado o fracción afectada: 0,04 euros. f) Por la tramitación de expedientes modificativos de los anteriores y en caso de revisión de los mismos se devengará el 40% de la tasa devengada inicialmente más los gastos de publicación correspondientes. g) Como consecuencia de inspección técnica solicitada a instancia de particulares: 58 euros. h) Expedientes de ruina: 226 euros (Se establece una cuota mínima de 160 euross para todas las actuaciones anteriores, excluida la inspección técnica de la letra G y los expedientes de ruina de la letra H). ? Tarifa 3.º: Licencias urbanísticas. a) Licencias de obras mayores de edificación, demolición y urbanización, sobre el coste real de las obras (mínimo 40 euros): 0,5%. b) Licencias para obras menores y para obras de rehabilitación, sobre el coste real de las obras (mínimo 20 euros): 0,25%. Estarán exentas las obras de rehabilitación cuando radiquen en zonas declaradas de especial interés de rehabilitación. c) Licencias de parcelación, por cada proyecto: 50 euros. d) Licencias de primera ocupación, sobre el coste efectivo de las obras: 0,3%. e) Fijación de líneas y secciones de calle: 160 euros. Gestión Art. 6.º l. La tasa por prestación de servicios urbanísticos contemplados en el artículo 2 se exigirá en régimen de autoliquidación. 2. Los sujetos pasivos están obligados a practicar la autoliquidación en los impresos habilitados al efecto por la Administración municipal y realizar su ingreso, lo que se deberá acreditar en el momento de presentar la correspondiente solicitud. 3. La autoliquidación presentada tendrá carácter provisional y será a cuenta de la liquidación definitiva que corresponda. 4. La Administración municipal, una vez realizadas las actuaciones motivadas por los servicios urbanísticos solicitados, practicará, tras comprobación de las autoliquidaciones presentadas, las correspondientes liquidaciones definitivas, exigiendo al sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso la cantidad que proceda. Art. 7.º Procederá el cobro de la tarifa establecida en el epígrafe correspondiente, cuando se provoque la actuación Municipal constitutiva del hecho imponible, establecido en el artículo 2, con la presentación de una solicitud de prestación de un servicio urbanístico, con las precisiones de los siguientes apartados: l. Cuando se hayan realizado todos los trámites previstos en las normas y la resolución recaída sea denegatoria, se satisfará íntegramente la cuota que resulte por aplicación de la tarifa respectiva. 2. Cuando el interesado desista de la solicitud formulada antes de que se adopte la oportuna resolución o se realice la actividad municipal requerida, se reducirá al 50% la cuota que resulte por aplicación de la tarifa. 3. Se entenderá que el interesado ha desistido de su solicitud, aunque no lo haya efectuado expresamente, cuando no aporte en plazo la documentación que necesariamente debe acompañar a aquélla y que le ha sido requerida por la administración municipal, así como en todos aquellos casos en los que tenga que ser archivado el expediente por deficiencias en la actuación de los interesados. Art. 8.º La declaración de caducidad de las licencias concedidas o la terminación del período de validez del servicio urbanístico prestado, en su caso, determinarán la pérdida de las tasas satisfechas. Infracciones y sanciones Art. 9.º En todo lo relativo a la clasificación y calificación de las infracciones tributarias, así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará la Ley General Tributaria y disposiciones dictadas para su desarrollo, así como a las normas de la Ordenanza General de Gestión, Liquidación y Recaudación. Disposición final La presente Ordenanza fiscal comenzará a regir desde su publicación en el BOPZ y permanecerá vigente, sin interrupción, en tanto no se acuerde su modificación o derogación, tal como preceptúa el artículo 17.4 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. La presente Ordenanza fiscal, integrada en el texto refundido de las Ordenanzas fiscales reguladoras de tributos y de las Ordenanzas reguladoras de precios públicos, que han de regir a partir del 1 de enero de 2013, fue aprobada definitivamente por el Pleno del Ayuntamiento en sesión extraordinaria celebrada el día 28 de diciembre de 2012. Modificada por el Pleno del Ayuntamiento en sesión ordinaria celebrada el día 28 de noviembre de 2013. Ordenanza número 16 Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por aprovechamiento especial del dominio publico local a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros de interés general Fundamento y naturaleza Art. 1.º Al amparo del previsto en los artículos 57 y 24.1 C del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, y de conformidad con lo que disponen los artículos 15 a 19, se acuerda la imposición, regulación y aprobación de la tasa por aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, y aprueba la Ordenanza fiscal por la que se ha de regir. Hecho imponible Art. 2.º 1. Constituye el hecho imponible de la tasa el disfrute de la utilización privativa, o los aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas o entidades que utilizan el dominio público para prestar los servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o una parte importante del vecindario. 2. El aprovechamiento especial del dominio público se producirá siempre y cuando para la prestación del servicio de suministro sea necesario utilizar una red que materialmente ocupa el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, con independencia de quién sea el titular de la red. 3. En particular, se comprenderán entre los servicios referidos en los apartados anteriores, los suministros de agua, gas, electricidad, telefonía fija y otros medios de comunicación diferentes de la telefonía móvil. Sujetos pasivos Art. 3.º 1. Son sujetos pasivos las empresas o entidades explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, tales como abastecimiento de agua, suministro de gas, electricidad, telefonía fija y otros análogos, así como las empresas que explotan la red de comunicación mediante sistemas de fibra óptica, televisión por cable o cualquiera otra técnica, independientemente de su carácter público o privado. A estos efectos, se incluyen entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de los mismos. 2. A los efectos de la tasa aquí regulada, tienen la consideración de sujetos pasivos las empresas o entidades explotadoras a que se refiere el apartado anterior, tanto sí son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúen los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a las mismas. 3. Las empresas titulares de las redes físicas, a las cuales no resulte aplicable lo previsto en los apartados anteriores, están sujetas a la tasa por ocupaciones del suelo, el subsuelo y el vuelo de la vía pública, regulada en la Ordenanza fiscal. Responsables Art. 4.º 1. Son responsables tributarios las personas físicas y jurídicas determinadas como tales en los artículos 42 y 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. 2. La derivación de responsabilidad requerirá que, previa audiencia del interesado, se dicte acto administrativo, en los términos previstos en la Ley General Tributaria. 3. Las deudas y responsabilidad por el pago de la tasa derivadas del ejercicio de explotaciones y actividades económicas por sociedades y entidades jurídicas, serán exigibles a quienes les sucedan por cualquier concepto en la respectiva titularidad. Base imponible Art. 5.º 1. Cuando el sujeto pasivo sea titular de la red que ocupa el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas, mediante cuyo uso se produce el disfrute del aprovechamiento especial del dominio público local, la base imponible está constituida por la cifra de ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en el término municipal las empresas o entidades señaladas en el artículo 3 puntos 1 y 2 de esta Ordenanza. 2. Cuando para el disfrute del aprovechamiento especial a que se refiere el apartado anterior, el sujeto pasivo haya utilizado redes ajenas, la base imponible de la tasa está constituida por la cifra de ingresos brutos obtenidos anualmente en el término municipal minorada en las cantidades que haya de abonar al propietario de la red, por el uso de la misma. 3. A los efectos de los apartados anteriores, tiene la consideración de ingresos brutos procedentes de la facturación aquellos que, siendo imputables a cada entidad, se hayan obtenido por la misma como contraprestación por los servicios prestados en este término municipal. En desarrollo de la actividad ordinaria; sólo se excluirán los ingresos originados por hechos o actividades extraordinarias. A título enunciativo, tienen la consideración de ingresos brutos las facturaciones por los conceptos siguientes: a) Suministros o servicios de interés general, propios de la actividad de la empresa, que corresponden a consumos de los abonados efectuados en el municipio. b) Servicios prestados a los consumidores, necesarios para la recepción del suministro o servicio de interés general propio del objeto de la empresa, incluyendo los enlaces a la red, puesta en marcha, conservación, modificación, conexión, desconexión y sustitución de los contadores o instalaciones propiedad de la empresa. c) Alquileres, cánones o derechos de interconexión percibidos de otras empresas suministradoras de servicios que utilicen la red de la entidad que tiene la condición de sujeto pasivo. d) Alquileres que han de pagar los consumidores por el uso de los contadores, u otros medios empleados en la prestación del suministro o servicio. e) Otros ingresos derivados de la facturación realizada por los servicios resultantes de la actividad propia de las empresas suministradoras. 4. No se incluirán entre los ingresos brutos, a estos efectos, los impuestos indirectos que graven los servicios prestados ni las partidas o cantidades cobradas por cuenta de terceros que constituyan un ingreso propio de la entidad que es sujeto pasivo de la tasa. 5. No tienen la consideración de ingresos brutos procedentes de la facturación los conceptos siguientes: a) Las subvenciones de explotación o de capital, tanto públicas como privadas, que las empresas pueden recibir. b) Las indemnizaciones exigidas por daños y perjuicios, a no ser que sean compensación o contraprestación por cantidades no cobradas que haga falta incluir en los ingresos brutos definidos en el apartado 3. c) Los productos financieros, como por ejemplo intereses, dividendos y cualesquiera otros de naturaleza análoga. d) Los trabajos realizados por la empresa en orden al inmovilizado. e) Las cantidades procedentes de enajenaciones de bienes y derechos que forman parte de su patrimonio. 6. Las tasas reguladas en esta Ordenanza exigibles a las empresas o entidades señaladas en el artículo 3, puntos 1 y 2, de esta Ordenanza, son compatibles con otras tasas establecidas, o que pueda establecer el Ayuntamiento, por la prestación de servicios o realización de actividades de competencia local, de las cuales las mencionadas empresas hayan de ser sujetos pasivos. Tipo y cuota tributaria Art. 6.º La cuantía de la tasa se determina aplicando el 1,5% a la base imponible definida en el artículo 5 de esta Ordenanza. Devengo de la tasa Art. 7.º 1. La tasa se devenga cuando se inicia el aprovechamiento especial del dominio público local necesario para la prestación del suministro o servicio. 2. Cuando la utilización privativa o los aprovechamientos especiales de redes que ocupan el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas se prolongan varios ejercicios, el devengo de la tasa tendrá lugar el 1 de enero de cada año. 3. El período impositivo comprenderá el año natural. 4. En los supuestos de inicio o cese en el ejercicio de la actividad, la cifra de ingresos brutos a declarar conforme prevé el artículo 8.2 de la presente Ordenanza, corresponderá a la facturación obtenida en el año que se inicia o cesa la actividad. Régimen de declaración y de ingreso Art. 8.º 1. Se establece el régimen de autoliquidación. 2. Cuando se trata de la tasa devengada por aprovechamientos especiales que se realizan a lo largo de varios ejercicios, las compañías suministradoras o prestadoras de los servicios habrán de presentar al ayuntamiento antes del 30 de abril de cada año la declaración correspondiente al importe de los ingresos brutos facturados el ejercicio inmediatamente anterior. La declaración presentada al Ayuntamiento se referirá a los suministros efectuados en el término municipal y especificará el volumen de ingresos percibidos por cada uno de los grupos integrantes de la base imponible, según detalle del artículo 5.3 de esta Ordenanza. La cuantía total de ingresos declarados por los suministros a que se refiere el apartado a) del mencionado Art. 5.3 no podrá ser inferior a la suma de los consumos registrados en contadores, u otros instrumentos de medida, instalados en el municipio. 3. Las empresas que utilicen redes ajenas deberán acreditar la cantidad satisfecha al titular de las redes para justificar la minoración de ingresos a que se refiere el artículo 5.2 de la presente Ordenanza. 4. El Ayuntamiento comprobará el contenido de la declaración y practicará liquidación definitiva, que se notificará a los interesados a los efectos pertinentes. 5. La presentación de las declaraciones-liquidaciones tras el plazo fijado en el punto 2 de este artículo originará la liquidación de recargo de extemporaneidad, según lo que prevé el artículo 27 de la Ley General Tributaria. Convenios de colaboración Art. 9.º Se podrá establecer convenios con los sujetos pasivos de la tasa, o con sus representantes, para simplificar el cumplimiento de las obligaciones de declaración, liquidación y recaudación. Infracciones y sanciones Art. 10. Por lo que respecta a las infracciones y sanciones tributarias que, en relación a la tasa regulada en esta ordenanza, resulten procedentes, se aplicará lo dispuesto en la Ley General Tributaria. Disposición final La presente Ordenanza fiscal comenzará a regir desde su publicación en el BOPZ y permanecerá vigente, sin interrupción, en tanto no se acuerde su modificación o derogación, tal como preceptúa el artículo 17.4 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. La presente Ordenanza fiscal, integrada en el texto refundido de las Ordenanzas fiscales reguladoras de tributos y de las Ordenanzas reguladoras de precios públicos, que han de regir a partir del 1 de enero de 2013, fue aprobada por el Pleno del Ayuntamiento en sesión ordinaria celebrada el día 5 de septiembre de 2014. Ordenanza número 17 Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por el uso y realizaciónde actividades en instalaciones deportivas municipales Fundamento legal Art. 1.º En uso de las facultades concedidas por los artículos 4 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por utilización y la prestación de las Instalaciones Deportivas Municipales, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en los artículos 20 y siguientes de la citada Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Hecho imponible Art. 2.º Constituye el objeto o hecho imponible de esta exacción la utilización de las instalaciones deportivas municipales y la prestación de los servicios para la participación o disfrute por los usuarios de las actividades deportivas promovidas por el Ayuntamiento de Pinseque. La utilización de las instalaciones deportivas municipales será libre y permitida a todos los ciudadanos sin perjuicio de que puedan establecerse, ocasionalmente, restricciones en función de la capacidad de las instalaciones, como consecuencia de las actividades y programas deportivos que se determinen por el Ayuntamiento de Pinseque. Asimismo, las normas reglamentarias de uso y disfrute de las instalaciones deportivas serán reguladas por el Ayuntamiento en el ámbito de sus competencias; de modo que el pago de las tasas reguladas en la presente Ordenanza otorgan el derecho al uso temporal de las instalaciones y a la prestación de los servicios correspondientes, siempre dentro de las normas que regulan aquel uso y dichas prestaciones. Obligación de contribuir. Devengo Art. 3.º La obligación de contribuir y el devengo de las presentes tasas se produce como consecuencia del uso de las instalaciones deportivas de titularidad municipal. El importe de la tasa en concepto de pase anual se devengará en el momento de la solicitud, abarcando el período impositivo el año natural. El importe de la tasa en concepto de pase mensual se devengará en el momento de la solicitud, sin posibilidad de prorrateo de la cuota. Exenciones y bonificaciones. Art. 4.º No se admitirán más beneficios fiscales que el definido en las normas que resulten de obligada aplicación. Actividades no sujetas Art. 5.º No estarán sujetas a la presente Ordenanza las utilizaciones realizadas por el Ayuntamiento de Pinseque de las instalaciones deportivas objeto de dicha Ordenanza, con ocasión de la celebración de cursos deportivos, campañas deportivas municipales y juegos deportivos municipales, así como la celebración de actos con ocasión de fiestas tradicionales, ferias, exposiciones y actos similares en los que intervengan dichas administraciones públicas como organizadores o patrocinadores principales, pudiéndose establecer convenios con terceros. En estos casos, el cobro por uso de las instalaciones por personas distintas al Ayuntamiento se sujetará a los términos del acuerdo concreto que se establezca para el mismo. Base imponible Art. 6.º 1. Constituye la base imponible de esta tasa el coste real o previsible de los servicios que se han definido en el hecho imponible. 2. La base liquidable resultará por aplicación sobre la base imponible de las exenciones y bonificaciones legales que procedan. Son sujetos pasivos y están obligados al pago de estas tasas todas las personas que utilicen las instalaciones o disfruten de los servicios. Sujetos pasivos Art. 7.º Son sujetos pasivos de esta tasa en concepto de contribuyentes las personas físicas y jurídicas o entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, General Tributaria, que soliciten o resulten beneficiadas por los servicios regulados en la presente Ordenanza. Responsables Art. 8.º 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias de los sujetos pasivos de este tributo, todas las personas físicas y jurídicas que sean causantes o colaboren en la realización de una infracción tributaria a que se refieren los artículos 41 y 42 de la Ley General Tributaria. 2. Serán responsables subsidiariamente de las deudas tributarias y de las sanciones que pudieran derivarse contra las personas jurídicas, los administradores de hecho o de derecho, los integrantes de la administración concursal y liquidadores en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria. Normas de gestión Art. 9.º 1. Las tasas previstas en la presente Ordenanza fiscal se exigirán conforme a los modelos que se determine cuando se inicie la prestación del servicio por parte del Ayuntamiento de Pinseque, y se deberá efectuar el ingreso de las tasas con carácter previo al uso de instalaciones deportivas municipales, estableciéndose como sistema de pago general el de la domiciliación bancaria. 2. La baja en el uso de las instalaciones, con efectos para el período posterior, deberá solicitarse antes del día 27 de cada mes. De no efectuarse se mantendrá el alta en el servicio. 3. Se admitirán altas para cada uno de los períodos siempre que se abonen las tasas correspondientes a la totalidad del período en que se produzca el alta. 4. El impago de las tasas dará lugar a la pérdida del derecho de uso de la instalación. Por la propia naturaleza del servicio, se establece el ingreso de las cuotas figuradas en la presente Ordenanza, de modo directo e inmediato a la solicitud de prestación del servicio o demanda del uso de las instalaciones, sin perjuicio del pago anticipado para los supuestos de abonos; o de aquellos casos en los cuales las actividades tengan carácter continuado, durante un año o período que se establezca para los cursos de temporada. En estos supuestos, una vez se produzca el ingreso de las cuotas establecidas, la renuncia posterior a la utilización de las instalaciones no dará lugar a devolución alguna de las tasas. Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, el servicio no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente. Las normas de gestión a que se refiere este artículo tendrán carácter supletorio cuando existan convenios de colaboración con Entidades o Instituciones con el fin de simplificar el cumplimiento de las obligaciones formales y materiales derivadas de la tasa o los procedimientos de liquidación o recaudación. Cuotas Art. 10. La determinación de la cuantía a pagar se realizará mediante el sistema de cuota fija según las tarifas recogidas en los artículos siguientes. Tarifas Art. 11. Las tarifas a aplicar serán las siguientes: Pabellón municipal de deportes: ?Clubes deportivos de Pinseque, exentos. ?Grandes eventos y espectáculos con taquilla: a) Alquiler por medio día: Desde las 21:00 horas hasta las 9:00 horas del día siguiente: 600 euros, más el 10% de la taquilla. b) Alquiler por día completo: Desde las 9:00 horas del día solicitado hasta las 9:00 horas del día siguiente: 1.000 euros por día más el 10% de la taquilla. (En el caso de sobrepasar el horario establecido para el alquiler de medio día, el promotor o solicitante deberá abonar al Ayuntamiento de Pinseque la tarifa correspondiente al alquiler de día completo). ?Actividades deportivas con taquilla: 100 euros por cada hora de uso. ?Actividades deportivas sin taquilla: 35 euros por cada hora de uso, si el solicitante es poseedor de la tarjeta de residente. ?Actividades deportivas sin taquilla: 45 euros por cada hora de uso, si el solicitante no es poseedor de la tarjeta de residente. Pabellón Multiusos ?Angel Calvo?: ?Clubes deportivos de Pinseque, exentos. ?Grandes eventos y espectáculos con taquilla: a) Alquiler por medio día: Desde las 21:00 horas hasta las 9:00 horas del día siguiente: 600 euros más el 10% de la taquilla. b) Alquiler por día completo: Desde las 9:00 horas del día solicitado hasta las 9:00 horas del día siguiente: 1.000 euros por día más el 10% de la taquilla. (En el caso de sobrepasar el horario establecido para el alquiler de medio día, el promotor o solicitante deberá abonar al Ayuntamiento de Pinseque la tarifa correspondiente al alquiler de día completo). ?Actividades deportivas sin taquilla: 35 euros por cada hora de uso, si el solicitante es Poseedor de la tarjeta de residente. ?Actividades deportivas sin taquilla: 45 euros por cada hora de uso, si el solicitante no es poseedor de la tarjeta de residente. Campo de fútbol ?San Pedro?: Uso exclusivo para eventos deportivos. ?Clubes deportivos de Pinseque, exentos. ?Para uso privado de solicitante con Tarjeta de residente: 10 euros por cada hora de uso. ?Para el resto de usuarios: 20 euros por cada hora de uso. ? Actividades ofertadas por la Concejalía de Deportes solicitante con Tarjeta de residente: La cuota por la primera actividad será de 110 euros, más 30 euros en material deportivo; la segunda actividad y sucesivas serán de 110 euros por actividad. El abono de esta cuota se realizará en dos pagos a determinar por el Ayuntamiento. Usos individuales: Piscinas verano. Horario de baño en las piscinas será de 11:00 a 21:00 horas. Precios para los poseedores de tarjeta residente: ?Entrada individual lunes-viernes desde los 12 años: 2 euros. Máximo dos entradas por tarjeta de residente y día. ?Entrada individual sábado-domingo y festivos: 3 euros. Máximo dos entradas por tarjeta de residente y día. ?Entrada infantil desde los 4 a los 11 años: 1 euros. ?Bono de temporada desde los 12 años: 28 euros. ?Bono infantil desde los 4 a los 11 años: 18 euros. ?Bono media temporada desde los 12 años: 23 euros. ?Bono media temporada desde los 4 a los 11 años: 13 euros. ?Reposición del bono por extravío u otros motivos: 5 euros. Bonos media temporada junio/julio o agosto/septiembre Precios para no poseedores de tarjeta residente: ?Entrada individual lunes-viernes desde los 12 años: 4 euros. ?Entrada individual sábado-domingo y festivos: 6 euros. ?Entrada infantil desde los 4 a los 11 años: 2 euros. ?Bono de temporada desde los 12 años: 50 euros. ?Bono infantil desde los 4 a los 11 años: 40 euros. ?Bono media temporada desde los 12 años: 30 euros. ?Bono media temporada desde los 4 a los 11 años: 20 euros. ?Reposición del bono por extravío u otros motivos: 5 euros. Quedan exentos de pago: ?Los jubilados a partir de 65 años, presentando tarjeta de residente y el carné de identidad para su comprobación. ?Las personas con una minusvalía en grado igual o superior al 33%, para lo cual deberán aportar fotocopia de la resolución del Gobierno de Aragón-Instituto Aragonés de Servicios Sociales, presentando, además, la tarjeta de residente y el carné de identidad para su comprobación. ? Por carteles publicitarios en las instalaciones deportivas municipales: 150 euros anuales. Infracciones y sanciones tributarias Art. 12. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y su normativa de desarrollo. Normas complementarias Art. 13. En lo no dispuesto en la presente Ordenanza y que haga referencia a su aplicación, gestión, liquidación, inspección y recaudación de esta tasa se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo, y demás legislación vigente de carácter local y general que le sean de aplicación, según previene el artículo 12 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Disposición derogatoria única Queda derogada cualquier normativa municipal que se oponga o contradiga lo dispuesto en la presente Ordenanza. Disposición final La presente Ordenanza fiscal comenzará a regir desde su publicación en el BOPZ y permanecerá vigente, sin interrupción, en tanto no se acuerde su modificación o derogación, tal como preceptúa el artículo 17.4 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. La presente Ordenanza fiscal, integrada en el texto refundido de las Ordenanzas fiscales reguladoras de tributos y de las Ordenanzas reguladoras de precios públicos, que han de regir a partir del 1 de enero de 2013, fue aprobada definitivamente por el Pleno del Ayuntamiento en sesión extraordinaria celebrada el día 28 de diciembre de 2012. Modificada por el Pleno del Ayuntamiento en sesión ordinaria celebrada el día 5 de septiembre de 2014. Ordenanza número 18 Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial de las dependenciasmunicipales y por la prestación de sus correspondientes servicios Fundamento y régimen Art. 1.º Este Ayuntamiento, en virtud de las potestades que le confiere el artículo 142 de la Constitución española, conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de acuerdo con lo previsto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, establece la tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial de las dependencias municipales y por la prestación de sus correspondientes servicios. Hecho imponible Art. 2.º Constituye el hecho imponible de este tributo, la utilización privativa o el aprovechamiento especial de las dependencias municipales y la prestación de sus correspondientes servicios. Devengo Art. 3.º La tasa se considerará devengada naciendo la obligación de contribuir con la utilización privativa o el aprovechamiento especial de las dependencias municipales y por la iniciación de la prestación de servicios, considerándose a éstos efectos que dicha iniciación se produce con la solicitud de aquellos. Sujetos pasivos Art. 4.º Son sujetos pasivos de esta tasa en concepto de contribuyentes las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular. Se entenderá como tales a quienes soliciten y obtengan la correspondiente autorización para la utilización de las dependencias municipales. Exenciones, reducciones y bonificaciones Art. 5.º En relación con la exacción de esta tasa se concederá exención previa solicitud de los mismos a comunidades de vecinos, entidades sin ánimo de lucro u otros colectivos vecinales radicados en Pinseque para los fines propios. Base imponible y liquidable Art. 6.º La base imponible estará constituida por la utilización de las dependencias municipales. Cuota tributaria Art. 7.º La cuota tributaria de la tasa regulada en esta Ordenanza será la fijada en las tarifas relacionadas a continuación: Ayuntamiento: ? Pabellón fiestas: ?Utilización del pabellón para uso privado para solicitantes con tarjeta de residente: 60 euros media jornada. 120 euros Jornada Completa ?Utilización del pabellón para uso privado de empresas o entidades privadas: 400 euros media jornada. ?Utilización del pabellón por comunidades de vecinos, entidades sin ánimo de lucro u otros colectivos vecinales radicados en Pinseque para los fines propios: exento. ? Salón de Plenos: Utilización del Salón de Plenos del Consistorio para bodas, ceremonias u otro tipo de eventos: ?Para uso de ceremonias o matrimonios: 100 euros media jornada. Con tarjeta de residente de al menos un cónyuge 40 euros. Casa de Cultura: ? Utilización Salón de actos: Utilización del Salón de actos de la Casa de Cultura: ?Para uso privado de solicitantes personas físicas con tarjeta de residente: 100 euros media jornada de 9:00 a 13:00 horas o 17:00 a 21:00 horas. 200 euros jornada entera de 9:00 a 21:00 horas. De lunes a viernes: ?Para uso privado de empresas o entidades privadas: 400 euros media jornada. ?Por comunidades de vecinos, entidades sin ánimo de lucro u otros colectivos vecinales radicados en Pinseque para los fines propios: exento. ? Utilización Sala de exposiciones: Utilización del Salón de Exposiciones de la Casa de Cultura: ?Para uso privado de solicitantes personas físicas con tarjeta de residente: 60 euros media jornada. ?Para uso privado de empresas o entidades privadas: 200 euros media jornada. ?Por comunidades de vecinos, entidades sin ánimo de lucro u otros colectivos vecinales radicados en Pinseque para los fines propios: exento. Espacio Joven: ? Utilización Sala de música Espacio Joven: ?Para uso privado de solicitantes personas físicas con tarjeta de residente: 60 euros media jornada. ?Para uso privado de empresas o entidades privadas: 200 euros media jornada. ?Por comunidades de vecinos, entidades sin ánimo de lucro u otros colectivos vecinales radicados en Pinseque para los fines propios: exento. En días u horas no laborables para el personal municipal, se incrementarán las tarifas anteriores 30 euros/hora, siempre que sea necesaria la presencia de dicho personal. Normas de gestión Art. 8.º 1.ª En cualquiera de los supuestos descritos, el interesado deberá abonar en concepto de garantía una cantidad añadida por el mismo importe que la cuota de que se trate. Dicha fianza será devuelta una vez sea comprobado por los servicios municipales el estado del local utilizado, después de haber sido desalojado. 2.ª Los usuarios de las instalaciones y dependencias deberán conservar en todo momento el debido respeto a las instalaciones que utilicen, al personal que allí se encuentre y a los restantes usuarios. El incumplimiento de esta norma podrá dar lugar a la expulsión del infractor de las dependencias, con pérdida de la garantía abonada. 3.ª El Ayuntamiento no se responsabiliza de los daños ocasionados con motivo de las actuaciones indebidas por parte de los usuarios. 4.ª El Ayuntamiento repercutirá en los responsables los costes de reparación de los desperfectos que se ocasionen en las instalaciones municipales. Infracciones y sanciones tributarias Art. 9.º En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y su normativa de desarrollo. Dispoiciones derogatorias Primera. ? Queda derogada cualquier normativa municipal que se oponga o contradiga lo dispuesto en la presente Ordenanza. Segunda. ? Queda derogado el precio público previsto en la Ordenanza núm. 21, por la celebración de bodas en el Ayuntamiento de Pinseque. Disposición final La presente Ordenanza fiscal comenzará a regir desde su publicación en el BOPZ y permanecerá vigente, sin interrupción, en tanto no se acuerde su modificación o derogación, tal como preceptúa el artículo 17.4 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. La presente Ordenanza fiscal, integrada en el texto refundido de las Ordenanzas fiscales reguladoras de tributos y de las Ordenanzas reguladoras de precios públicos, que han de regir a partir del 1 de enero de 2013, fue aprobada definitivamente por el Pleno del Ayuntamiento en sesión extraordinaria celebrada el día 28 de diciembre de 2012. Modificada por el Pleno del Ayuntamiento en sesión ordinaria celebrada el día 5 de septiembre de 2014. Ordenanza número 19 Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por aprovechamiento de montes, pajares y femeras de propiedad municipal Objeto Art. 1.º La presente Ordenanza tiene por objeto la regulación jurídica del aprovechamiento agrícola y ganadero por parte de los vecinos de Pinseque de las parcelas rústicas de propiedad municipal, calificadas en el inventario de bienes de la Corporación como bienes patrimoniales, que el Ayuntamiento considere en cada momento conveniente y oportuno adscribir a esos fines. Art. 2.º Podrán optar a la adjudicación de los referidos aprovechamientos los vecinos mayores de edad (o legalmente emancipados) en los que concurran las siguientes condiciones: a) Llevar un mínimo de dos años empadronado en el municipio y tener en él establecida su primera y principal residencia habitual. b) No hallarse incurso en las situaciones de jubilación por razón de edad, jubilación voluntaria anticipada, o percibir pensión por invalidez que impida el ejercicio de la actividad agrícola o ganadera. c) Hallarse al corriente de las obligaciones tributarias con la Hacienda municipal. Duración y adjudicación del aprovechamiento Art. 3.º La duración del aprovechamiento será de un año, a contar del día de su adjudicación, prorrogable de año en año, tácitamente, si ni el ayuntamiento ni el adjudicatario manifiestan por escrito, y con un antelación de dos meses a su vencimiento, su voluntad de considerarlo extinguido. Art. 4.º 1. En orden a la adjudicación de los aprovechamientos se aplicarán, con carácter general, como criterios selectivos de las solicitudes presentadas, los siguientes y con la prevalencia del número de orden con que se consignan: a) No tener el solicitante adjudicado el aprovechamiento de ninguna parcela municipal. b) El ser titular del aprovechamiento de una parcela municipal que pueda concentrarse a efectos de su explotación, con la que se solicita. c) Si concurren solicitantes que ya sean adjudicatarios de otras parcelas municipales, se preferirá al que lo sea de una/s parcela/s de secano sobre el que lo sea de una/s parcela/s de regadíos. A igualdad de cultivo, se preferirá al que tenga adjudicadas un menor número de parcelas. 2. Cuando así lo aconsejen razones inherentes a las características de las parcelas a adjudicar, a su mejor y más racional explotación, el Ayuntamiento podrá valorar como criterios selectivos otras circunstancias, que serán, en todos casos, motivados en la resolución que se adopte. Art. 5.º Las tierras asignadas a los aprovechamientos regulados por la presente Ordenanza que vayan quedando disponibles se adjudicarán con arreglo al siguiente procedimiento: 1. Los interesados deberán presentar sus solicitudes en el Registro General del Ayuntamiento, mediante los impresos normalizados que se les facilitará al efecto. 2. La Comisión Informativa de Agricultura y Patrimonio valorará las solicitudes con arreglo a los criterios selectivos establecidos en el artículo anterior, y en el supuesto de que más de una solicitud haya merecido la misma valoración se procederá a dirimir el empate mediante sorteo. Evacuados estos trámites, la comisión formulará la propuesta de adjudicación al Ayuntamiento Pleno. 3. El pleno corporativo acordará la adjudicación de los aprovechamientos, notificándose el acuerdo a los adjudicatarios con citación para la inmediata formalización del documento administrativo correspondiente que será indispensable para el inicio del aprovechamiento. Obligación de contribuir Art. 6.º 1. Quienes resulten adjudicatarios de los aprovechamientos vendrán obligados a satisfacer el canon anual que proceda con arreglo a la tarifa que se halle en vigor. 2. Si algún adjudicatario dejara de satisfacer el importe del canon al que se refiere el apartado anterior, sin perjuicio de agotar el procedimiento de apremio, será desposeído inmediatamente de la/s parcela/ que tuviera adjudicada/s. 3. El que habiendo resultado adjudicatario de una parcela renunciara a ella sin causa justificada, no podrá acceder a otro aprovechamiento de parcela hasta transcurrido un período de 5 años. Extinción del aprovechamiento Art. 7.º El derecho de los aprovechamientos se extinguirá cuando concurran las siguientes circunstancias: a) El transcurso del plazo de un año por el que fue concedido, si el Ayuntamiento o el adjudicatario, con una antelación de dos meses a su vencimiento, manifiesta por escrito a la otra parte su voluntad de considerarlo extinguido. b) La baja del adjudicatario en el padrón municipal de habitantes o el traslado de su residencia habitual principal a otro municipio. c) El fallecimiento del adjudicatario, con la excepción prevista en el artículo 8.º.2 de esta Ordenanza. d) Tener las tierras yermas sin causa justificada, así como causar graves daños a los riegos por la omisión de las debidas tareas de limpieza y conservación de los mismos, y ocasionar cualquier menoscabo a las parcelas por dolo o negligencia inexcusable. Derecho de propiedad Art. 8.º Las parcelas que el Ayuntamiento adjudique no podrán ser enajenadas ni gravadas con ninguna clase de obligaciones, ni los adjudicatarios podrán realizar con ellas acto alguno que suponga manifestación de propiedad o de usufructo, derechos todos ellos que corresponden en plenitud al Ayuntamiento de Pinseque. Los aprovechamientos regulados en esta ordenanza no serán, en ningún caso, transmisibles a ningún título por titulares. Solamente en caso de fallecimiento del adjudicatario podrá el cónyuge superviviente proseguir el aprovechamiento, previa notificación de esta circunstancia al Ayuntamiento para su constancia en el expediente. Art. 9.º Al término del plazo por el que se concedió el aprovechamiento las parcelas pasarán en el estado en que se encuentren al Ayuntamiento, así como las obras ejecutadas en las mismas, sin que el adjudicatario tenga derecho a que se le indemnice cantidad alguna fundándose en mejoras, obras realizadas, plantaciones de arbolado, cultivos de ciclo superior al anual o cualquier otra causa. Exenciones o bonificaciones Art. 10. En atención a la necesidad o conveniencia de mejoras que planteen algunas parcelas y de las consiguientes inversiones económicas, el Ayuntamiento podrá conceder, si así lo considera equitativo y oportuno, exenciones o bonificaciones en el canon exigible a sus adjudicatarios. Gastos de explotación Art. 11. Todos los gastos ocasionados a consecuencia de la explotación agrícola de las parcelas serán por cuenta de los adjudicatarios, sin que le sea exigible al Ayuntamiento aportación económica o compensación por ningún concepto. Art. 12. Para la realización de cualquier mejora en las parcelas deberá previamente solicitarse de la administración municipal, que si la entiende procedente, dispondrá las condiciones en que debe efectuarse tal mejora. Tarifa Art. 13. El canon a abonar por los adjudicatarios de parcelas queda establecido como sigue: ? Montes: ?Arriendo por hectárea: 18,60 euros/año. I.P.C. ?Arriendo pastos por hectárea: 2,20 euros/año. I.P.C. ?Arriendo anega regadío: 6,10 euros/año. I.P.C. ? Pajares y femeras: ?Hasta 500 metros cuadrados: 9,16 euros/año. I.P.C. ?Desde 501 a 1.000 metros cuadrados: 12.20 euros/año. I.P.C. ?Más de 1.001 metros cuadrados: 15,26 euros/año I.P.C. Infracciones Art. 14. En todo lo relativo a infracciones, sus distintas calificaciones, así como las sanciones, se estará a lo que dispone la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local y, subsidiariamente, la Ley General Tributaria. Todo ello sin perjuicio de en cuantas otras responsabilidades civiles o penales puedan incurrir los infractores. Art. 15. En todo lo no previsto en esta Ordenanza regirán los preceptos aplicables del reglamento de bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, y restantes normas de aplicación a la Administración Local. Disposición final La presente Ordenanza fiscal comenzará a regir desde su publicación en el BOPZ y permanecerá vigente, sin interrupción, en tanto no se acuerde su modificación o derogación, tal como preceptúa el artículo 17.4 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. La presente Ordenanza fiscal, integrada en el texto refundido de las Ordenanzas fiscales reguladoras de tributos y de las Ordenanzas reguladoras de precios públicos, que han de regir a partir del 1 de enero de 2013, fue aprobada definitivamente por el Pleno del Ayuntamiento en sesión extraordinaria celebrada el día 28 de diciembre de 2012. Modificada por el Pleno del Ayuntamiento en sesión ordinaria celebrada el día 5 de septiembre de 2014. Ordenanza número 20 Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la prestación del servicio de recogida de perros o animales de compañía de la vía pública Fundamento Art. 1.º En ejercicio de la facultad concedida en el artículo 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, modificada por Ley 57/2003, de Medidas para la Modernización del Gobierno Local y Art. 20 del RDL 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establece en este municipio la tasa por la prestación del servicio de recogida de perros o animales de compañía de la vía pública. Hecho imponible Art. 2.º Constituye el hecho imponible de la Tasa la actividad municipal, tanto técnica como administrativa, tendente a la retirada de la vía pública de los perros o animales domésticos, considerados éstos como los que circulen por la vía pública sin dueño aparente o elementos físicos que permitan la identificación de su procedencia. Y aquellos otros servicios que se recogen en las tarifas de la presente Ordenanza. Sujeto pasivo Art. 3.º Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las Entidades a la que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, propietarias o responsables de los perros y demás animales de compañía. Responsables Art. 4.º 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 35, 38.1, 39 y 42 de la Ley General Tributaria. 2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades, los síndicos, interventores o liquidadores de concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria. Base imponible y cuota tributaria Art. 5.º 1. Por cada perro o animal de compañía recogido de la vía pública de lunes a viernes, identificado (microchip): 50 euros. 2. Por cada perro o animal de compañía recogido de la vía pública sábados, domingos y festivos, identificado (microchip): 70 euros. 3. Por cada perro o animal de compañía potencialmente peligroso recogido de la vía pública de lunes a viernes, identificado (microchip): 110 euros. 4. Por cada perro o animal de compañía potencialmente peligroso recogido de la vía pública en día festivo identificado (microchip): 130 euros. 5. Por residencia del animal (mantenimiento alimenticio e instalaciones por animal) por cada día o fracción de día: 3 euros. 6. Por revisiones administrativas, revisión sanitaria, desparasitación interna y externa de cada animal recogido: 80 euros. 7. Los propietarios o poseedores de animales de compañía que no deseen continuar poseyéndolos por cada animal recogido: 40 euros. 8. Por sacrificio y eliminación del cadáver: 85 euros/unidad. 9. Por retirada de animal muerto en domicilio particular. 150 euros. Independientemente de las tarifas anteriores el que fuere propietario o poseedor del perro o animal de compañía deberá abonar los demás gastos que se originen como consecuencia del rescate de los mismos de la vía pública. Exenciones y bonificaciones Art. 6.º No se concederá exención ni bonificación alguna en la exacción de la tasa. Devengo Art. 7.º El devengo de esta tasa y la obligación de contribuir surge desde que se preste o se realice cualquiera de los servicios establecidos en los artículos anteriores, debiéndose efectuar previamente a la recogida de los animales. Exacción del tributo Art. 8.º La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación o, en su caso, se liquidará de oficio y será notificada a los sujetos pasivos del artículo 3 de la presente Ordenanza, debiendo realizar su ingreso en los plazos establecidos en el artículo 62 de la Ley 58/2003, General Tributaria. Infracciones y sanciones Art. 9.º Se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria. Disposicion final La presente Ordenanza fiscal comenzará a regir desde su publicación en el BOPZ y permanecerá vigente, sin interrupción, en tanto no se acuerde su modificación o derogación, tal como preceptúa el artículo 17.4 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. La presente Ordenanza fiscal, integrada en el texto refundido de las Ordenanzas fiscales reguladoras de tributos y de las Ordenanzas reguladoras de precios públicos, que han de regir a partir del 1 de enero de 2013, fue aprobada definitivamente por el Pleno del Ayuntamiento en sesión extraordinaria celebrada el día 28 de diciembre de 2012. Modificada por el Pleno del Ayuntamiento en sesión ordinaria celebrada el día 5 de septiembre de 2014. Ordenanza número 21 Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por prestación del servicio de ayuda a domicilio CAPÍTULO PRIMERO Principios generales Fundamento legal Art. 1.º De conformidad con lo previsto en el artículo 57, en relación con el artículo 20, ambos del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de Pinseque establece por medio de la presente Ordenanza la tasa de prestación del servicio de apoyo a domicilio que va a regir en este Municipio de competencia municipal que beneficie de modo particular a los sujetos pasivos. Sujetos pasivos Art. 2.º 2.1. Son sujetos pasivos de la tasa que se regulan en la presente Ordenanza las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria que resulten incluidos en alguno de los siguientes grupos: a) En concepto de contribuyentes: ?Quienes soliciten o resulten beneficiados o afectados por el servicio de ayuda a domicilio. b) En concepto de sustitutos del contribuyente: los que resulten incluidos en la definición que de tales realiza el artículo 23.2 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales. Hecho imponible Art. 3.º Está constituido por la prestación del servicio de ayuda a domicilio. Cuota tributaria Art. 4.º La cuota se determina aplicando las tarifas del cuadro que se reseña, en función de los siguientes elementos: ? El coste de la hora del servicio, que se establece en el 1,66% del salario mínimo interprofesional (SMI). ? La renta per-cápita disponible, que se determina por los ingresos / año, menos los gastos/año de la unidad familiar / convivencia, dividido por el número de miembros de la misma. ?Los ingresos se computaran: Bruto de los ingresos de trabajo por cuenta ajena, pensiones de cualquier clase e intereses bancarios del capital mobiliario, rendimientos netos por actividades agrícolas, industriales, etc. e ingresos íntegros de cualquier otro tipo. ?Como gastos se computaran: el 50% del SMI con carácter fijo, ?Y el 10% del SMI con carácter extraordinario en concepto de alquiler, rehabilitación o hipoteca de vivienda, enfermedad o cuidados especiales de la persona y cualquier otro análogo, que objetivamente pudiera valorarse. Además el 15% del SMI por cada miembro de la unidad, a partir del segundo miembro de la misma. Cuadro de tarifas: Renta per-cápita euros/hora: ?Hasta el 15% del SMI: Exento ?Del 16% al 25% del SMI: 5% coste/hora. ?Del 26% al 35% del SMI: 10% coste/hora. ?Del 36% al 50% del SMI: 15% coste/hora. ?Del 51% al 75% del SMI: 30% coste/hora. ?Del 76% al 100% del SMI: 40% coste/hora. ?Del 101% al 125% del SMI: 60% coste/hora. ?Del 126% al 150% del SMI: 80% coste/hora. ?Más del 150% del SMI: 100% coste/hora. Normas de gestión y recaudación Art. 5.º 5.1. La gestión y recaudación de las tasas se realizará de acuerdo con lo establecido en la legislación aplicable. a) Las cuotas serán satisfechas en la depositaria del Ayuntamiento o a su favor en cualquier entidad bancaria. b) Las altas en el padrón se producirán a instancia del interesado y tendrá eficacia hasta tanto manifieste por escrito su voluntad contraria a continuar con la prestación del servicio. Las bajas que hayan de surtir efectos a partir del siguiente período deberán cursarse antes del último día laborable del período en curso que se devengue; en caso contrario, se presume que el sujeto pasivo continúa en el disfrute del servicio de apoyo a domicilio, quedando sujeto al pago de la tasa. c) La obligación de pago de la tasa nace que se utilice el servicio de ayuda a domicilio, aún cuando no se hubiera obtenido autorización para ello. d) Las autorizaciones para la realización del hecho imponible en que se fundamenta la tasa se otorgará por resolución de Alcaldía. e) Las cuotas liquidadas y no satisfechas dentro del período voluntario se harán efectivas por la vía de apremio, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación y demás legislación aplicable. f) El régimen de infracciones y sanciones será el previsto en la legislación vigente. A falta de otra regulación específica, la defraudación en las tasas exigibles podrá ser sancionada con la prohibición de utilizar el servicio público de apoyo a domicilio. Forma de pago.¡ Art. 6.º El pago de la tasa por servicio de ayuda a domicilio se realizará por mensualidades vencidas, según padrón o registro de contribuyentes confeccionados al efecto. Disposición adicional Las tarifas de la tasa regulada en la presente ordenanza, se aumentará anualmente el correspondiente IPC, salvo acuerdo expreso contrario. Disposición final La presente Ordenanza fiscal comenzará a regir desde su publicación en el BOPZ y permanecerá vigente, sin interrupción, en tanto no se acuerde su modificación o derogación, tal como preceptúa el artículo 17.4 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. La presente Ordenanza fiscal, integrada en el texto refundido de las Ordenanzas fiscales reguladoras de tributos y de las Ordenanzas reguladoras de precios públicos, que han de regir a partir del 1 de enero de 2013, fue aprobada por el Pleno del Ayuntamiento en sesión ordinaria celebrada el día 5 de septiembre de 2014. Ordenanza número 22 Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por apertura de zanjas, calicatas y calas en terrenos de uso público local, inclusive carreteras, caminos y demás vías públicas locales, para la instalación y reparación de cañerías, conducciones y otras instalaciones, así como cualquier remoción de pavimento o aceras en la vía pública Fundamento Art. 1.º En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley número 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.3 f) del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establece la Tasa por Apertura de zanjas, calicatas y calas en terrenos de uso público local, inclusive carreteras, caminos y demás vías públicas locales, para la instalación y reparación de cañerías, conducciones y otras instalaciones, así como cualquier remoción de pavimento o aceras en la vía pública. Hecho imponible Art. 2.º Constituye hecho imponible, la apertura de zanjas, calicatas y calas en terrenos de uso público local, inclusive carreteras, caminos y demás vías públicas locales, para la instalación y reparación de cañerías, conducciones y otras instalaciones, así como cualquier remoción de pavimento o aceras en la vía pública. Obligación de contribuir Art. 3.º La obligación de contribuir nace cuando se inicie la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local. Obligados al pago Art. 4.º Están obligados al pago de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme a alguno de los supuestos previstos en el artículo 2 de la presente Ordenanza. Bases, tipos y tarifas Art. 5.º La base para hallar la tasa, vendrá determinada por la superficie de dominio público local que sea preciso abrir, remover o levantar para la realización del aprovechamiento especial en cuestión. Junto a la tasa a que hubiere lugar, el obligado al pago deberá sufragar la cuantía correspondiente al deterioro sufrido en el dominio público, como consecuencia de dicha actuación sobre el mismo, que será la recogida al respecto en el Anexo de tarifas. Las tasas correspondientes a la utilización privativa o aprovechamientos especiales contemplados en la presente Ordenanza realizados por empresas explotadoras de servicios públicos de suministros, quedarán sometidas a la Ordenanza fiscal correspondiente, o a los acuerdos municipales que regulen los mismos. Reconstrucción, reposición o reparación de los bienes e instalaciones. Art. 6.º El obligado al pago deberá proceder a la reconstrucción, reposición o reparación de los bienes o instalaciones en las que haya tenido lugar el aprovechamiento. Daños Art. 7.º Si se causaran daños irreparables, el interesado vendrá obligado a indemnizarlos. La cuantía de la indemnización se propondrá por los técnicos municipales en función del valor de las cosas destruidas o del importe de la depreciación de las dañadas, conforme a la legislación aplicable. Fianza Art. 8.º Al efecto de lo establecido en los artículos precedentes, el obligado al pago vendrá obligado a constituir una fianza que se aplicará, en primer lugar, a responder tanto del perfecto rellenado y, en su caso, pavimentación, como de la reconstrucción futura, en el caso de vados, así como de las posibles indemnizaciones por daños irreparables. La fianza se podrá afectar a sanciones por incumplimiento de la normativa vigente o de las condiciones de la licencia. La devolución de la fianza exigirá informe previo favorable sobre el cumplimiento estricto de la normativa vigente, de las condiciones de la licencia y de la correcta reparación del pavimento. En los demás aprovechamientos objeto de esta Ordenanza, la cuantía de tales depósitos se determinará en función de la superficie autorizada para el aprovechamiento, conforme a lo dispuesto en el Anexo de tarifas. Vados Art. 9.º En el caso de construcción de vados se estará a lo dispuesto en esta Ordenanza fiscal, y a lo sujeto a las condiciones técnicas determinadas por la correspondiente licencia de obras. Normas de gestión Art. 10. La persona natural o jurídica que, por cualquier motivo, pretenda abrir zanjas, calicatas o calas en terrenos de uso público local o remover el pavimento o aceras, solicitará del Ayuntamiento la oportuna autorización, cumplimentando para ello los requisitos exigidos en la Ordenanza reguladora de la apertura de zanjas, calicatas y calas en terrenos de uso público local, inclusive carreteras, caminos y demás vías públicas locales, para la instalación y reparación de cañerías, conducciones y otras instalaciones, así como cualquier remoción de pavimento o aceras en la vía pública. Abonos Art. 11. Al tiempo de concederse las licencias deberán abonarse las correspondientes tasas. En el caso de construcción de vados, la efectividad de la licencia quedará condicionada a la concesión de la autorización de paso a través de aceras. Caducidad Art. 12. Se considerará caducada la autorización si no se inicia la obra antes de transcurridos seis meses desde la fecha de la autorización o no se termina en el plazo señalado. Disposición final Primera. ? La Alcaldía-Presidencia o La Junta de Gobierno Local queda facultada para dictar cuantas órdenes e instrucciones resulten necesarias para la adecuada interpretación, ejecución y aplicación de esta Ordenanza. Segunda. ? La presente Ordenanza entrará en vigor a los quince días hábiles siguientes al de la publicación de su texto íntegro en el BOPZ, conforme a lo establecido en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local. Aprobada definitivamente por Pleno del Ayuntamiento en sesión ordinaria celebrada el día 5 de septiembre de 2014. Anexo de tarifas 2014 Las tarifas a aplicar en esta Ordenanza fiscal son las siguientes: Epígrafe I. ? Apertura de zanjas: 1. Por cada metro lineal de zanja, calicata o cala, 34 euros. 2. Si con motivo de la apertura de la zanja, calicata o cala es preciso el cierre del tráfico rodado, bien en su totalidad, bien con inutilización de una dirección o vía o espacio importante, se incrementará la cuota en un 20% sobre el total de la tasa inicial. Epígrafe II. ? Construcción o supresión de pasos de vehículos, bocas de carga, ventilaciones, lucernarios, tolvas y cualquier remoción: ? Del pavimento o aceras: ?Por cada metro lineal, en la dimensión mayor 42,56 euros. Epígrafe III. ? Indemnizaciones por apertura de zanjas, calicatas o calas: 1. Si el ancho de la zanja, calicata o cala es menor a un metro lineal, por cada metro de longitud devengará: 1.1. En zonas con pavimento de piedra: 58,95 euros. 2.1. En zonas con pavimento general: 31,95 euros. 3.1. En zonas sin pavimentar: 5,23 euros. 2. Si el ancho de la zanja, calicata o cala es igual o superior a un metro lineal, por cada metro cuadrado devengará: 1.2. En zonas con pavimento de piedra: 88,48 euros. 2.2. En zonas con pavimento general: 47,97 euros. 3.2. En zonas sin pavimentar: 07,81 euros. Fianzas por apertura de zanjas, calicatas o calas: Si el ancho de la zanja, calicata o cala es menor a un metro lineal, por cada metro de longitud devengará: 1. En zonas con pavimento de piedra: 173,09 euros. 2. En zonas con pavimento general: 131,95 euros. 3. En zonas sin pavimentar: 87,86 euros. Si el ancho de la zanja, calicata o cala es igual o superior a un metro lineal, por cada metro cuadrado devengará: 1. En zonas con pavimento de piedra: 191,22 euros. 2. En zonas con pavimento general: 147,47 euros. 3. En zonas sin pavimentar: 100,89 euros. Ordenanza número 23 Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por recogida domiciliaria de podas, hierbas, césped, y enseres de la vía pública Preámbulo El municipio de Pinseque se ha visto incrementado sustancialmente por una gran cantidad de viviendas con una extensión de jardines considerable. Se hace necesario regular la ingente cantidad de restos de jardín, césped, podas, restos vegetales en general que se generan y que son tratados como basura, sin serlo, y por ello ser rechazados por los gestores de estos restos orgánicos, constituyendo desde hace tiempo un problema para el municipio. También se ha observado, cómo cada vez son más los vecinos que se desprenden de enseres domésticos abandonándolos en la vía pública sin control alguno, prescindiendo del Punto Limpio. Con el objeto de regular la recogida de restos vegetales y enseres domésticos, se dispone la presente Ordenanza donde se describe el sistema empleado para tal fin así como las condiciones que se establecen para su uso. Fundamento y naturaleza Art. 1.º Esta entidad local, en uso de las facultades contenidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución española, de acuerdo con lo previsto en el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y en los artículos 9, 11 y 15 a 27 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y con lo establecido en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de Residuos y Suelos Contaminados, establece la tasa a abonar por la prestación de los servicios de recogida domiciliaria de podas, hierbas y césped, en el término municipal de Pinseque. Marco normativo Art. 2.º La presente Ordenanza constituye un plan de Regulación de la Recogida de Restos Vegetales y Enseres Domésticos en Pinseque, dictada al amparo de lo dispuesto en el artículo 25.2 de la Ley 7/1985 Reguladora de las Bases de Régimen Local, referente a las competencias de los municipios, donde en su apartado D se establece competencia en ?ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística? y en ?parque y jardines?, en su apartado F se establece competencias en ?protección del medio ambiente?, y en su apartado L establece servicios de limpieza viaria, de recogida y tratamiento de residuos en los ?términos de la legislación del Estado y las Comunidades Autónomas?. Objeto Art. 3.º 1. La presente Ordenanza tiene por objeto la regulación, mejora y gestión integral de los restos de jardín y de los enseres domésticos, estableciendo las directrices para regular su recogida, almacenamiento y tratamiento de estos restos vegetales, y estableciendo el régimen sancionador en defensa del objeto de la presente Ordenanza. 2. El Ayuntamiento se reserva la interpretación de la presente Ordenanza con el objeto de evitar que posibles carencias de la norma puedan perjudicar al interés público. En caso de duda se acogerá la interpretación más restrictiva. Ámbito de aplicación Art. 4.º La presente Ordenanza es de aplicación en todo el área urbana del término municipal de Pinseque. Definición Art. 5.º 1. Residuos de poda y jardinería. Se considera residuos de poda y jardinería, residuos vegetales y de jardín aquellos residuos como restos de poda, hojarasca, siega de herbáceas, recorte de setos y arbustos que provengan del mantenimiento y conservación de jardines, zonas ajardinadas, de origen domiciliario y zonas verdes, zonas ajardinadas de titularidad municipal y zonas deportivas de titularidad municipal. Los residuos de zonas verdes y áreas recreativas procedentes de zonas deportivas privadas no son considerados residuos municipales. 2. Muebles y enseres domésticos. Tendrán la consideración de muebles y enseres domésticos al objeto de este servicio, los electrodomésticos, utensilios, muebles y aparatos utilizados en el hogar como sofás, sillas, mesas, armarios, estanterías, camas, colchones y demás elementos análogos a los señalados de su uso doméstico. No tendrá esta consideración los escombros y restos derivados de obras de reformas realizadas en los domicilios. Hecho imponible Art. 6.º Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir en el momento en que se inicie la prestación del servicio, entendiendo a estos efectos, que dicha iniciación se produce con la solicitud por parte del interesado de la prestación del servicio. Por lo tanto, las personas interesadas en la prestación del servicio, deberán abonar el importe a que asciende la prestación de dicho servicio en el mismo momento de la solicitud. Los usuarios podrán depositar los enseres directamente en el Punto Limpio Municipal de manera gratuita. Sujetos pasivos Art. 7.º Son sujetos pasivos del pago de la tasa los solicitantes de la prestación del servicio. Cuota tributaria Art. 8.º La cuota tributaria se determinará por una cantidad fija por unidad de recogida, de acuerdo con la tarifa que contiene el artículo siguiente. Tarifa Art. 9.º El ramaje y otros residuos procedentes de la poda de jardines, la hierba y el césped, se tendrán que preparar en haces o fajos (con un máximo de 30 kg y 1 metro de longitud) o bolsas (con capacidad máxima de 100 litros y cerradas), respectivamente. Los residuos de jardinería se recogerán dos días a la semana en temporada alta (de abril a septiembre), y una vez cada quince días en temporada baja (de octubre a marzo). Está totalmente prohibido dejar las bolsas o fardos fuera de los días indicado para ello. Los enseres domiciliarios de pequeña entidad se colocarán en bolsas de capacidad máxima de 25 litros y cerradas, y aquellos residuos procedentes del desmontaje mobiliario de la vivienda atados en haces o fajos con un máximo de 30 kilogramos de peso. Los electrodomésticos grandes (lavadoras, frigoríficos, televisores, etc), estarán perfectamente cerrados, y con todas las piezas en el interior de los mismos. Todos ellos se depositarán, en lugar y fecha que sea indicado por los servicios de recogida municipales, siendo la tarifa a pagar por cada unidad de recogida o fracción de: Para el caso de los residuos descritos en los puntos 5.1será tasa anual de 10 euros. Para los residuos recogidos en el punto 5.2, 3 euros por servicio. Los servicios de recogida y transporte no asumirán otros materiales de desecho diferentes de los mencionados en esta Ordenanza. Normas de gestión Art. 10. Quienes soliciten la prestación de los servicios regulados por la presente Ordenanza deberán solicitarlo en las oficinas municipales. Se deberá comunicar a la necesidad del servicio en horario laboral (de 08:00 a 13:00 horas). El ingreso del importe de la tasa se realizará cuando se realice la solicitud, previamente a la prestación del servicio, entregándose el correspondiente justificante de pago de la tasa. Los interesados deberán observar en todo momento las indicaciones que den los operarios municipales para la buena prestación del servicio. Derechos de los productores o poseedores de residuos urbanos Art. 11. Los poseedores o productores de restos vegetales regulados en la presente Ordenanza tienen derecho a: 1. Recibir la prestación del servicio de recogida de los restos vegetales en los términos establecidos en la presente Ordenanza. 2. Conocer los horarios, frecuencia y condiciones del servicio de recogida de los restos vegetales. 3. Ser informado del coste económico de la gestión de los residuos y del uso de la tasa correspondiente. 4. Realizar solicitudes, reclamaciones, sugerencias, etc., al Ayuntamiento en relación a la prestación del servicio. 5. Denunciar aquellas infracciones de las que tenga conocimiento ante los servicios municipales competentes. 6. Ser informado del destino final de los restos vegetales. 7. Ser informado convenientemente del resultado de su solicitud, reclamación, sugerencia o denuncia, por parte del Ayuntamiento. Obligaciones de los productores o poseedores de restos vegetales Art. 12. Los poseedores o productores de restos vegetales regulados en la presente Ordenanza quedan obligados a: a) Entregar los restos vegetales a los servicios municipales en las condiciones que determine esta Ordenanza. b) Informar al Ayuntamiento sobre el origen, cantidad y características de aquellos restos vegetales que, por sus particularidades, pueden producir transtornos en las operaciones de recogida, transporte, valorización o eliminación. c) Utilizar correctamente el servicio, depositando únicamente restos vegetales. d) No depositar los restos vegetales en lugares no autorizados por los servicios municipales o en otras condiciones a las determinadas por el Ayuntamiento. e) Hacerse cargo de las molestias y/o daños que sus residuos puedan ocasionar antes de ser entregados a los servicios municipales, por su inapropiado depósito o bajo otras condiciones no determinadas por el Ayuntamiento. f) Observar las prescripciones establecidas en la presente Ordenanza y demás legislación ambiental aplicable. Prohibiciones Art. 13. 1. Se prohíbe depositar cualquier resto vegetal en la vía pública, cualquier otro contenedor o lugar, que no sea el habilitado para ello. 2. En ningún caso el tamaño máximo de los residuos podrá sobrepasar los márgenes autorizados, teniéndose que ajustar a la normativa de esta Ordenanza para facilitar la recogida a los operarios. 3. Está prohibido dejar o abandonar muebles o enseres domésticos en los viales públicos, parcelas ajenas, u otros lugares que no sean los señalados en día y hora por el Ayuntamiento. 4. Ninguna persona física o jurídica podrá dedicarse a la recogida, transporte y aprovechamiento de los restos vegetales, cualquiera que sea su naturaleza, sin disponer de la autorización correspondiente del Gobierno de Aragón y del Ayuntamiento de Pinseque. Previas las autorizaciones referidas, los restos vegetales podrán entregarse a un gestor autorizado para su posterior depósito, reciclado o valorización. 5. Responderán solidariamente de los perjuicios que se causen por la recogida de dichos restos, la persona física o jurídica que carezca de la correspondiente concesión o autorización municipal para la retirada, así como la que haga la entrega, independientemente de las sanciones que hubiere lugar. Infracciones y sanciones Art. 14. 1. Las infracciones a los preceptos de esta ordenanza serán sancionados conforme al Título VII de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de Residuos y Suelos Contaminados y sin perjuicio de la exigencia de las demás responsabilidades administrativas y patrimoniales a que haya lugar. 2. Serán infracciones leves: a) No respetar los días y horarios establecidos por el Ayuntamiento para la retirada de los residuos contemplados en esta ordenanza. b) Entregar los restos vegetales en condiciones distintas a las determinadas en esta Ordenanza. c) Esparcir o dejar restos vegetales fuera de las sacas específicas. d) Cualquier otra omisión de la presente Ordenanza no contemplada como infracción grave o muy grave. 3. Serán infracciones graves: a) Reiteración de cualquier falta leve. b) No hacerse cargo de las molestias y/o daños que sus residuos puedan ocasionar antes de ser entregados a los servicios municipales por su inapropiado depósito o bajo otras condiciones no determinadas por el Ayuntamiento. c) Abandonar cualquier resto vegetal en la vía pública, en terrenos públicos salvo expresa de autoridad competente, en terrenos privados, salvo autorización expresa de autoridad competente, en el cauce o márgenes de acequias y riegos, en arcenes de caminos, en caminos o accesos. d) Deponer materiales o enseres no contemplados en esta Ordenanza. 4.Serán infracciones muy graves: a) Reiteración de cualquier falta grave. b) Deponer materiales o enseres contaminantes excluidos en esta misma Ordenanza. c) Realizar vertidos de materiales o enseres procedentes de otros municipios, sin autorización expresa. d) Verter basura y escombros en solares y terrenos no autorizados en el término municipal. Sanciones Art. 15. 1. En especial, serán objeto de sanción el depósito del ramaje y otros procedentes de la poda de jardines, césped y hierba, en lugares y espacios públicos, contenedores de residuos (orgánicos, papel, vidrio o envases plásticos) o el depósito en la propia finca, o en otra ajena. 2. Sin perjuicio de exigir, cuando proceda, las responsabilidades de carácter penal o civil correspondientes, las infracciones a los preceptores de la presente Ordenanza, serán sancionados en la forma siguiente: a) Infracciones leves: Serán sancionadas con multa de hasta 750 euros. b) Infracciones graves: Serán sancionadas con multa desde 751 euros hasta 1.500 euros. c) Infracciones muy graves: Serán sancionadas con multa desde 1.501euros hasta 3.000 euros. 3. En los supuestos de reincidencia en infracciones muy graves, el órgano competente podrá imponer las sanciones previstas por las leyes vigentes. 4. Será considerado reincidente quien hubiera incurrido en infracciones de las mismas materias en los doce meses anteriores. Atenuantes y agravantes Art. 17. En la aplicación de las sanciones que se establecen en el artículo siguiente, se atenderá al grado de culpabilidad, entidad de la falta cometida, peligrosidad que implique la infracción, reincidencia o reiteración y demás circunstancias atenuantes o agravantes que concurren. Disposición adicional. Se faculta expresamente al Alcalde-Presidente o Concejal en quien delegue para interpretar, aclarar y desarrollar las anteriores reglas y en lo que sea preciso para suplir los vacíos normativos que pudieran existir en esta ordenanza, así como para dictar las disposiciones necesarias y consecuentes a su mejor aplicación, sin perjuicio de los recursos que en vía jurisdiccional fuesen procedentes. Disposición final única La presente Ordenanza entrará en vigor a los quince días hábiles siguientes al de la publicación de su texto íntegro en el BOPZ, conforme a lo establecido en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local. Aprobada definitivamente por Pleno del Ayuntamiento en sesión ordinaria celebrada el día 5 de septiembre de 2014. PRECIOS PÚBLICOS Ordenanza número 24 Ordenanza reguladora del precio públicos por distintos conceptos Disposiciones generales Art. 1.º Esta Entidad local, en uso de las facultades contenidas en los artículos 41 a 47 y 127 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece precios públicos por la cesión de bienes propiedad del Ayuntamiento de Pinseque, en los supuestos especificados y según las normas contenidas en esta Ordenanza. Hecho imponible Art. 2.º Constituye el objeto de la exacción la cesión por parte del Ayuntamiento de Pinseque del uso de bienes para el aprovechamiento privativo de las personas físicas y jurídicas. Sujetos pasivos Art. 3.º 1. Son sujetos pasivos de este precio público, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten, provoquen o en cuyo interés redunden las prestaciones a que se refiere la presente Ordenanza. 2. En materia de responsabilidad tributaria, se estará a lo dispuesto en el artículo 41 y siguientes de la Ley General Tributaria. Base imponible Art. 4.º Las bases de percepción de los precios públicos regulados en esta Ordenanza, están constituidas por las clases y características de los elementos de se trate por el tiempo que se mantenga el aprovechamiento. Cuota tributaria Art. 5.º 1. Tableros (precio unidad/día): 1,37 euros. 2. Mesas (precio unidad/día): 0,62 euros. 3. Sillas (precio unidad/día): 0,24 euros. 4. Casetas y módulo para Fiestas Patronales a Peñistas: 75 euros por fiesta sin transporte. Fianzas Art. 6.º Se establecerá una fianza equivalente al 10% del valor de los elementos cedidos: ?Valor de un tablero: 100 euros. ?Valor de una silla: 15 euros. Garantías Art. 7.º 1. Cuando la utilización privativa lleve aparejada la destrucción o deterioro de los bienes cedidos, el beneficiario, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos o reparación y al depósito previo de su importe. 2. Si los daños fueran irreparables, el Ayuntamiento será indemnizado en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los dañados. 3. En todo caso la fianza no será devuelta hasta que se verifique el reintegro de los daños producidos. 4. El Ayuntamiento no podrá condonar total ni parcialmente las indemnizaciones y reintegros a que se refiere el presente artículo. Gestión Art. 8.º Las cantidades exigibles con arreglo a las tarifas reguladas en el artículo 5, se satisfarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y serán irreducibles por los períodos naturales de tiempo señalados en los respectivos epígrafes. Devolución de fianza Art. 9.º Una vez retirados los efectos o elementos sujetos a estas tasas, los interesados están obligados a presentar la oportuna declaración de baja en el Área de Economía y Hacienda, la cual, en caso de conformidad, tendrá efectos a partir del día siguiente a aquél en que fue presentada, y si así no lo hiciere, seguirán aplicándose los precios correspondientes sin que haya lugar a reclamaciones ni peticiones de devolución de los mismos. Altas y bajas Art. 10. Cuando se trate de utilizaciones privativas ya autorizadas y prorrogadas en los cuales se modifique la titularidad de la persona beneficiaria, tanto el antiguo titular como el nuevo, vendrán obligados a comunicar al Area de Economía y Hacienda la baja y alta respectiva en el aprovechamiento, incluidos los datos personales y el domicilio del nuevo beneficiario, así como cuantos elementos sean necesarios para el adecuado cobro de los precios regulados en esta Ordenanza. Devengo y cobro Art. 11. La obligación de pagar lo regulado en esta Ordenanza nace desde que se inicia la utilización privativa de los bienes cedidos. A estos efectos se entenderá iniciada la utilización privativa el día primero a que se refiere la autorización cuando en aquella se fije concretamente dicha fecha. En otro caso se entenderá iniciada la ocupación el día de concesión de la autorización. Tratándose de cesiones ya autorizadas y prorrogadas, la obligación de pago nace el día primero de cada uno de los períodos naturales de tiempo señalados en las tarifas respectivas. Plazo de ingreso Art. 12. El plazo de ingreso de estos precios en período voluntario será de un mes natural desde la fecha en que se verifique la declaración de baja o la autorización de prórroga por parte del Ayuntamiento de Pinseque. Devolución Art. 13. Cuando por causas no imputables al obligado al pago del correspondiente precio público, no se desarrolle el derecho a la utilización de los bienes cedidos, procederá la devolución del importe correspondiente. No obstante, si los efectos a que se refiere esta Ordenanza hubieran de ser retirados o no se colocasen por no haberse ajustado a las regulaciones de las Ordenanzas Municipales, ello no dará lugar a la devolución del precio satisfecho. Infracciones y sanciones tributarias Art. 14. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en título IV de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable. Disposición final La presente Ordenanza comenzará a regir desde su publicación en el BOPZ y permanecerá vigente, sin interrupción, en tanto no se acuerde su modificación o derogación, tal como preceptúa el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local. La presente Ordenanza de precio público, integrada en el texto refundido de las Ordenanzas fiscales reguladoras de tributos y de las Ordenanzas reguladoras de precios públicos, que han de regir a partir del 1 de enero de 2013, fue aprobada definitivamente por el Pleno del Ayuntamiento en sesión extraordinaria celebrada el día 28 de diciembre de 2012. Modificada por el Pleno del Ayuntamiento en sesión ordinaria celebrada el día 5 de septiembre de 2014. Ordenanza número 25 Ordenanza reguladora del precio público por realización de fotocopias y envio de fax a los ciudadanos que las soliciten I. Concepto: Art. 1.º Esta Entidad local, en uso de las facultades contenidas en los artículos 41 a 47 y 127 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece el precio público por la realización de fotocopias y envío de telefaxes a los ciudadanos que los soliciten en relación con expedientes de los que entienda la Administración municipal o documentos que obren o se aporten en las dependencias municipales. II. Obligados al pago: Art. 2.º Están obligados al pago del precio público regulado en esta Ordenanza las personas o entidades que soliciten la realización de las fotocopias descritas en el artículo 1. Art. 3.º La tarifa se estructura en los siguientes epígrafes: ? Fotocopias: 1. La liquidación del precio público regulado en esta Ordenanza se calculará en función del número de fotocopias realizadas. 2. Se establece una tarifa de: ?DIN A4 blanco y negro: 0,20 euros por fotocopia. ?DIN A3 blanco y negro: 0,40 euros por fotocopia. ?DIN A4 color: 0,40 euros por fotocopia. ?DIN A3 color: 0,80 euros por fotocopia. ? Envío de fax: ?Metropolitanos, provinciales e interprovinciales: 0,30 euros/hoja. ?Europa: 1 euro/hoja ?Resto del mundo: 2 euros. El precio reseñado en los puntos anteriores no incluye el impuesto sobre el valor añadido, que es de tipo general de acuerdo con la legislación vigente. IV. Obligación de pago. Art. 4.º La obligación de pago del precio público regulado en esta Ordenanza nace desde el momento en que se realice la fotocopia. Art. 5.º El pago del precio público se efectuará por ingreso en la Depositaría municipal o donde establezca el Excmo. Ayuntamiento, pero siempre con anterioridad a la realización de las fotocopias objeto de la presente Ordenanza. Disposición final La presente Ordenanza comenzará a regir desde su publicación en el BOPZ y permanecerá vigente, sin interrupción, en tanto no se acuerde su modificación o derogación, tal como preceptúa el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local. La presente Ordenanza de precio público, integrada en el texto refundido de las Ordenanzas fiscales reguladoras de tributos y de las Ordenanzas reguladoras de precios públicos, que han de regir a partir del 1 de enero de 2013, fue aprobada por el Pleno del Ayuntamiento en sesión extraordinaria celebrada el día 28 de diciembre de 2012. Modificada por el Pleno del Ayuntamiento en sesión ordinaria celebrada el día 5 de septiembre de 2014. Ordenanza número 26 Ordenanza fiscal reguladora del precio público por la prestación del servicio de teleasistencia domiciliaria Fundamento legal y objeto Art. 1.º Ejercitando la facultad reconocida en los artículos 41 y 127 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establece en este término municipal un precio público por la prestación del Servicio de Teleasistencia Domiciliaria. Art. 2.º El objeto de este precio público lo constituye la utilización del Servicio de Teleasistencia Domiciliaria. Obligación de contribuir Art. 3.º 1. La obligación de satisfacer este precio público nace desde que se inicia la prestación del servicio por parte del Ayuntamiento. 2. Están obligados al pago las personas naturales usuarias de tales servicios. Tarifa Art. 4.º La cuantía a abonar por los usuarios del Servicio expresado dependerá de las variables: ?Número de miembros de la unidad familiar. ?Ingresos económicos brutos de todos los miembros según el siguiente baremo. ? Ingresos de la unidad familiar (euros/mes) y aportación usuario (euros/mes): ?Hasta 282,63 euros: Exento ?Desde 282,63 euros hasta 357,99 euros: 1,80 euros. ?Desde 358 euros hasta 433.36 euros: 2,40 euros. ?Desde 433,37 euros hasta 508,73 euros: 3,31 euros. ?Desde 508,73 euros hasta 584,09 euros: 4.51 euros. ?Desde 584,10 euros hasta 659,46 euros: 6,91 euros. ?Desde 659,47 euros hasta 734,83 euros: 11,12 euros. ?Desde 734,83 euros hasta 810,19 euros: 16,83 euros. ?Desde 810,20 euros hasta 885,56 euros: 24,04 euros. ?A partir de 885,57 euros: 31,25 euros. A los ingresos mensuales de la unidad familiar, se les restará la aportación en concepto de Servicio de Ayuda a Domicilio, si la tiene. Se consulta la tabla en qué intervalo están comprendidos los ingresos resultantes para saber el coste usuario/mes. En los supuestos en que conviva más de una persona, se aplicará un índice corrector sobre el total de los ingresos como sigue: ?Una persona: 1. ?Dos personas: 1,25. ?Tres personas: 1,70. ?Cuatro personas: 2,05. En los supuestos que los ingresos de la unidad familiar superen 1502,53 euros, no se aplicará este último índice corrector. Cuando cambien las circunstancias económicas o familiares habrá de comunicarse al Ayuntamiento. Por la unidad familiar se entenderá la formada por todos los miembros que vivan habitualmente en el mismo domicilio. Por ingresos brutos se considerarán los obtenidos por todos los miembros de la unidad familiar, lo sean de forma habitual o esporádica. Para su determinación los usuarios deberán aportar: 1. Última declaración de renta y/o patrimonio. 2. Certificación de la Seguridad Social o entidad pagadora de la pensión o haberes. 3. Declaración jurada de los ingresos económicos. 4. Declaración de propiedades y rentas que producen. Art. 5.º Las cuotas exigibles por este precio público se liquidarán mensualmente. Infracciones y defraudación Art. 6.º En todo lo relativo a infracciones, sus distintas calificaciones, así como las sanciones que a los mismos puedan corresponder, y procedimiento sancionador, se estará a lo que dispone la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local y, subsidiariamente, la Ley General Tributaria. Todo ello sin perjuicio de en cuantas otras responsabilidades civiles o penales puedan incurrir los infractores. Disposición final La presente Ordenanza comenzará a regir desde su publicación en el BOPZ y permanecerá vigente, sin interrupción, en tanto no se acuerde su modificación o derogación, tal como preceptúa el artículo 17.4 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. La presente Ordenanza de precio público, integrada en el texto refundido de las Ordenanzas fiscales reguladoras de tributos y de las Ordenanzas reguladoras de precios públicos, que han de regir a partir del 1 de enero de 2013, fue aprobada por el Pleno del Ayuntamiento en sesión ordinaria celebrada el día 5 de septiembre de 2014. Ordenanza número 27 Ordenanza fiscal reguladora de los precios públicos por servicios socioculturales, educativos y otros servicios Preámbulo De conformidad con el artículo 41 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se establece la presente Ordenanza del precio público por la prestación de servicios socioculturales, educativos y otros servicios del Ayuntamiento de Pinseque. Naturaleza Art. 1.º De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 127 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, el Ayuntamiento establece los precios públicos que se regulan en el presente texto con sus normas comunes, sustantivas y procedimentales. La concreción en cada caso y para cada precio público solo contendrá los elementos indispensables para la fijación de la cuantía correspondiente. Así como, en su caso, aquellos criterios específicos de gestión, liquidación o recaudación que sean necesarios de acuerdo con la naturaleza de la actuación o del servicio de que se trate. La presente regulación es directamente aplicable en el resto de aspectos. El régimen legal aplicable será el establecido en el Capítulo VI. Precios públicos del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales. El órgano competente para el establecimiento y modificación de los precios públicos es el Pleno del Ayuntamiento de Pinseque, sin perjuicio de sus facultades de delegación en la Comisión de Gobierno, conforme al artículo 23.2.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local. Los precios públicos entraran en vigor desde su aprobación por el Pleno del Ayuntamiento de Pinseque, y deberán ser publicados en su texto integro en el caso de primera imposición, o en el texto que se modifique. La obligación de pagar el precio público nace desde que se inicie la prestación del servicio o la realización de la actividad, si bien dependiendo de la actividad se podrá exigir el depósito previo de su importe total o parcial. Concepto Art. 2.º 1. Tienen la consideración de precios públicos las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por las prestaciones de servicios y la realización de actividades efectuadas en régimen de derecho público, cuando se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes: a) Que sean de solicitud o recepción voluntaria por los solicitantes. b) Que sean prestados o realizados por el sector privado. 2. A efectos de lo establecido en el apartado 1 letra a), no se considerará voluntaria la solicitud: a) Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias. b) Cuando el servicio o la actividad solicitada sean esenciales o imprescindibles para la vida privada o social de los solicitantes. 3. Tendrán la consideración de precios públicos las contraprestaciones cuando concurran cualquiera de las circunstancias señaladas en el apartado 1 de este artículo, que correspondan a los siguientes conceptos: ?Servicios culturales. ?Servicios complementarios educativos. ?Entradas a espectáculos organizados por el Ayuntamiento. ?Actividades artísticas. ?Tiempo libre. ?Todos los demás servicios que cumplan los conceptos expresados en el punto 1 de este artículo. Obligados al pago Art. 3.º Son obligados al pago de precios públicos las personas físicas o jurídicas que se beneficien de los servicios o actividades por los que deban satisfacerse. Cuantía Art. 4.º El importe de los precios públicos por prestación de servicios o realización de actividades deberá cubrir, como mínimo, el coste del servicio prestado o de la actividad realizada. Cuando existan razones sociales, benéficas, culturales o de interés público que así lo aconsejen el Ayuntamiento podrá fijar contraprestaciones por debajo de los límites fijados en el apartado anterior. La obligacion y forma de pago Art. 5.º a) Están obligados al pago del precio público regulado en esta Ordenanza quienes se beneficien de los servicios o actividades prestados o realizados por el Ayuntamiento, a que se refiere el artículo anterior. b) La obligación de pagar los precios públicos nace desde que se inicia la prestación del servicio o la realización de la actividad, aunque el Ayuntamiento podrá exigir el depósito previo por el importe total o parcial. c) En caso de que el receptor del servicio sea un menor de edad o incapaz, resultarán obligados al pago quienes ejerzan la patria potestad, tutela, curatela o sea persona responsable del mismo según el ordenamiento vigente. d) Podrán ser considerados obligados al pago las personas jurídicas o entidades a las que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria, si lo solicitan previamente al Ayuntamiento, por las personas físicas que asistan a las actividades mediante visitas o cursos organizados. En los casos de carencia de personalidad jurídica del grupo, el pago material deberá efectuarlo una persona responsable del mismo contra quien se dirigirán todas las acciones derivadas del impago o del incumplimiento de las normas. e) El pago de dichos precios públicos se realizará en efectivo, mediante transferencia bancaria a favor del Ayuntamiento o mediante domiciliación bancaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de la presente Ordenanza fiscal. f) Cuando por causas no imputables al obligado el servicio no se preste, procederá la devolución correspondiente. g) Cuando se trate del uso de instalaciones o maquinaria municipal, se podrá exigir el depósito de una fianza para garantizar las posibles responsabilidades por los deterioros del local o infraestructura de que se trate. Procedimientos de recaudacion y gestión Art. 6.º 1. El precio público se recaudará: ? En período voluntario. Los períodos de pago de carácter voluntario serán los que se señalen en las respectivas regulaciones. Los recibos de cobro periódico, de acuerdo con lo que establezca el calendario de cobros aprobado anualmente por el Ayuntamiento. ? En período ejecutivo. Transcurrido los plazos de pago establecidos para cada una de las diferentes contraprestaciones sin que se haya acreditado el pago que corresponda, el Ayuntamiento podrá exigir estas deudas por el procedimiento administrativo de apremio. 2. El procedimiento recaudatorio solo se suspenderá por las razones y en los casos expresamente previstos por la Ley. 3. El importe del precio público deberá ser ingresado en la Entidad Bancaria habilitada por el Ayuntamiento al efecto. 4. Todas las personas interesadas en la asistencia a este servicio deberán cursar matrícula. 5. La presentación de solicitudes se realizarán a partir del mes de septiembre o en su caso diez días antes del inicio de la actividad. 6. Se podrá inscribir durante el tiempo que dure la actividad ofertada, abonando el mes completo. 7. Los interesados en ser beneficiarios de los servicios mencionados presentarán en las oficinas del Ayuntamiento, la solicitud de inscripción en los modelos oficiales. Igualmente deberán comunicar, cualquier variación que se produzca posteriormente. 8. Las modificaciones en el uso del servicio, bajas o altas se deberán realizar mediante instancia dirigida al Ayuntamiento antes del día 20 del mes anterior. 9. Las tarifas no se aplicarán cuando se trate de actividades sin ánimo de lucro, las de carácter benéfico o las organizadas por centros educativos de la localidad. Intereses de demora Art. 7.º Los precios públicos, desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en período voluntario, sin que se haya hecho el ingreso, devengarán intereses de demora. Domiciliación con entidad financiera Art. 8.º 1. El obligado al pago podrá ordenar la domiciliación de los recibos de los precios públicos de cobro periódico en la cuenta de que es titular o en la cuenta de otro titular que no siendo el obligado, autorice el pago. 2. Las domiciliaciones realizadas por los obligados al pago tendrán validez durante el tiempo que dure la prestación del servicio, hasta que el propio interesado no las anule, o indique el traslado a otra cuenta o entidad. 3. Serán por cuenta del interesado los gastos ocasionados como consecuencia de la devolución de recibos por causa imputable al mismo. Devoluciones Art. 9.º Procederá la devolución de las cuotas de inscripción en caso de bajas justificadas laborales o por enfermedad debidamente acreditadas que impidan la asistencia al curso o actividad. En ningún caso procederá la devolución de dichas cuotas en el caso de que la baja se produzca durante el desarrollo del curso o actividad, salvo que no se preste el servicio por causa imputable a la propia Administración Municipal. La solicitud de devolución deberá presentarse en el Registro General del Ayuntamiento de Pinseque con un mínimo de siete días de antelación al comienzo del curso o actividad adjuntando la documentación necesaria y requerida en cada convocatoria, donde además especificará la cuantía de la devolución solicitada y la fecha en la que se impartirá el curso o actividad. Art. 10. En todo lo no previsto en la presente regulación será de aplicación la legislación vigente. Infracciones y sanciones Art. 11. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en el artículo 178 y siguientes de la Ley General Tributaria. Precios publicos que se establecen: ? Matrículas para cualquier tipo de actividad: a) Matrícula: 15 euros. b) Matrícula tarjeta de residente: 5 euros. ? Entrada a espectáculos y eventos organizados por el Ayuntamiento: a) Espectáculos tipo A: 40 euros, sin IVA. b) Espectáculos tipo B: 20 euros, sin IVA. c) Espectáculos tipo C: 10 euros, sin IVA. Tipología acorde con el presupuesto de la actuación ? Entrada para cine organizado por el Ayuntamiento: a) Proyecciones cinematográficas. ?Con tarjeta residentes 2 euros, sin IVA. ?Sin tarjeta residentes 4 euros, sin IVA. Para las actividades recogidas en el apartado A) y B) se podrá utilizar el sistema de abonos. En cualquier caso su importe no podrá exceder de las cantidades señaladas en la presente tarifa determinadas individualmente para cada una de las actividades programadas. ? Servicios educativos y de carácter social (exento de IVA): Servicio de Ludoteca (8:00 a 14:00 horas): ?Veinticinco días (un mes): 50 euros. ?Diez días (quince días): 25 euros. ?Cinco días (una semana): 15 euros. ?Un días: 5 euros. ? Servicio comedor (14:00 a 15:00 horas): ?Mes: 90 euros. ?Día: 7 euros. El servicio de comedor se prestará si hubiera un grupo mínimo de quince niños. El servicio se podrá solicitar por mes completo, quincenas, semanas o días. La solicitud se realizará con antelación mínima de veinte días. Los pagos de los días solicitados, se realizarán en la entidad bancaria habilitada por el Ayuntamiento al efecto y el recibo se adjuntará a la instancia. ? Preparación títulos académicos (por mes), 25 euros todos ellos, sin IVA: Correspondientes a las actividades: ?Idiomas: Iniciación. ?Idiomas: Nivel 2. ?Cerámica. ?Dibujo y pintura. ?ESO. ?Bachiller. ? Actividades socioculturales, por mes (exentos de IVA): ?Ajedrez: 25 euros. ?Baile de Jota: 25 euros. ?Bailes de Salón: 25 euros. ?Bailoterapia: 25 euros. ?Bolillos: 25 euros. ?Canto de Jota: 25 euros. ?Cocina: 25 euros. ?Costura: 25 euros. ?Danzas regionales: 25 euros. ?Fotografía digital: 25 euros. ?Guitarra Moderna: 25 euros. ?Informática: 25 euros. ?Manualidades: 25 euros. ?Meditación: 25 euros. ?Música lenguaje: 25 euros. ?Música piano: 25 euros. ?Música instrumentos: 25 euros. ?Relajación: 25 euros. ?Restauración de muebles: 25 euros. ?Rondalla: 25 euros. ?Teatro: 25 euros. ?Percusión: 25 euros. ?Yoga: 25 euros. ?Taichí: 25 euros. Para los cursos y talleres monográficos (Empleo, animación, sociocultura, etc.), se aprobará el precio concreto específico en el momento de organización del curso. ? Escuela Municipal de Música: ?Música y movimiento, 29 euros. ?Lenguaje de iniciación, 25 euros. ?Lenguaje grado elemental, 30 euros. ?Lenguaje grado medio, 35 euros. ?Armonía, 40 euros. ?Piano iniciación, 15 euros. ?Piano infantil, 30 euros. ?Piano elemental, 35 euros. ?Piano grado medio, 40 euros. ?Música secundaria, 20 euros. ? Tarjeta de instalaciones deportivas: ?Con tarjeta residente, 10 euros anuales. ?Sin tarjeta residente, 25 euros anuales. Bonificaciones: ?Poseedor de la tarjeta de residente 25%. Se aplicará una bonificación del 80% sobre las tarifas para aquellos jóvenes en riesgo de exclusión social que acrediten dicha condición de exclusión mediante el informe previo del Trabajador Social de la Comarca, o de una institución análoga oficial en el momento de la inscripción. Las cantidades indicadas podrán reducirse o anularse en aquellas familias que por situación de necesidad o por escasos ingresos económicos no puedan satisfacer los precios públicos. Para ello será necesario el informe previo del Trabajador Social de la Comarca, aportando la documentación necesaria. Tarjeta de residente¡ Art. 12. Los beneficiarios de esta tarjeta serán los empadronados en el municipio de Pinseque. La tarjeta de residente tendrá un coste de 2 euros, y 6 euros en caso de pérdida, extravío o mal uso. Disposiciones finales Primera. ? La Alcaldía-Presidencia o La Junta de Gobierno Local queda facultada para dictar cuantas órdenes e instrucciones resulten necesarias para la adecuada interpretación, ejecución y aplicación de esta Ordenanza. Segunda. ? La presente Ordenanza entrará en vigor a los quince días hábiles siguientes al de la publicación de su texto íntegro en el BOPZ, conforme a lo establecido en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local. Aprobada definitivamente por Pleno del Ayuntamiento en sesión ordinaria celebrada el día 5 de septiembre de 2014. CONTRIBUCIONES ESPECIALES Ordenanza número 28 Ordenanza fiscal reguladora de las contribuciones especiales Fundamento jurídico y naturaleza Art. 1.º En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución, y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 y 34.3 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento regula por la presente Ordenanza contribuciones especiales por la realización de obras o por el establecimiento o ampliación de servicios municipales. Las contribuciones especiales son tributos de carácter finalista y el producto de su recaudación se destinará, íntegramente, a sufragar los gastos de la obra o del establecimiento, o ampliación del servicio con motivo de los cuales hubiesen sido establecidos y exigidos. Ámbito de aplicación Art. 2.º Esta Ordenanza será de aplicación a todo el término municipal de Pinseque, desde su entrada en vigor hasta su modificación o derogación. Hecho imponible Art. 3.º 1. Constituye el hecho imponible de las contribuciones especiales la obtención de un beneficio o de un aumento de valor de los bienes por parte del sujeto pasivo como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos de carácter municipal por parte de este Ayuntamiento. 2. Las contribuciones especiales se fundarán en la mera realización de las obras o en el establecimiento o ampliación de los servicios a que se refiere el apartado anterior y su exacción será independiente del hecho de que el sujeto pasivo hago uso efectivo de unas u otras. Obras y servicios municipales Art. 4.º 1. Tendrán la consideración de obras y servicios municipales: a) Los que realice el Ayuntamiento dentro del ámbito de sus competencias para cumplir los fines que le estén atribuidos, excepción hecha de los que aquel ejecute a título de dueño de sus bienes patrimoniales. b) Los que realice el Ayuntamiento por haberle sido atribuidos o delegados por otras Entidades Públicas y aquellos cuya titularidad haya asumido de acuerdo con la Ley. c) Los que realicen otras Entidades Públicas, o los concesionarios de las mismas, con aportación económica del Ayuntamiento. 2. No perderán la consideración de obras o servicios municipales los comprendidos en la letra a) del número anterior, aunque sean realizados por Organismos Autónomos o Sociedades Mercantiles cuyo capital social pertenezca íntegramente al Ayuntamiento, por concesionarios con aportación municipal o por Asociaciones de contribuyentes. Objeto de la imposición Art. 5.º El Ayuntamiento podrá acordar la imposición y ordenación de contribuciones especiales, siempre que se den las circunstancias conformadoras del hecho imponible establecidas en el artículo 3 de esta Ordenanza: ?Por la apertura de calles y plazas, y la primera pavimentación de las calzadas. ?Por la primera instalación, renovación y sustitución de redes de distribución de agua, de redes de alcantarillado y desagües de aguas residuales. ?Por el establecimiento o sustitución del alumbrado público y por la instalación de redes de distribución de energía eléctrica. ?Por el ensanchamiento y nuevas alineaciones de las calles y plazas ya abiertas y pavimentadas, así como la modificación de las rasantes. ?Por la sustitución de calzadas, aceras, absorbederos y bocas de riego de las vías públicas urbanas. ?Por el establecimiento o ampliación del servicio de extinción de incendios. ?Por la construcción de embalses, canales y otras obras para la irrigación de fincas. ?Por la realización de obras de captación, embalse, depósito, conducción y depuración de aguas para el abastecimiento. ?Por la construcción de estaciones depuradoras de aguas residuales y colectores generales. ?Por la plantación de arbolado en las calles y plazas, así como por la construcción y ampliación de parques y jardines que sean de interés para un determinado barrio zona o sector. ?Por el desmonte, terraplenado y construcción de muros de contención. ?Por la construcción de galerías subterráneas para el alojamiento de redes y tuberías de distribución de agua, gas y electricidad, así como para que sean utilizadas por redes de servicios de comunicación e información. ?Por la realización, el establecimiento o la ampliación de cualesquiera otras obras o servicios municipales. Sujetos pasivos Art. 6.º 1. Son sujetos pasivos de las contribuciones especiales las personas físicas y jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, especialmente beneficiadas por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios locales que originen la obligación de contribuir. 2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se considerarán personas especialmente beneficiadas: a) En las contribuciones especiales por realización de obras o establecimientos o ampliación de servicios que afecten a bienes inmuebles, los propietarios de los mismos. b) En las contribuciones especiales por realización de obras o establecimiento o ampliación de servicios a consecuencia de explotaciones empresariales, las personas o Entidades titulares de estas. c) En las contribuciones especiales por establecimiento o ampliación de los servicios de extinción de incendios, además de los propietarios de los bienes afectados, las compañías de seguros que desarrollen su actividad en el ramo, en el término municipal. d) En las contribuciones especiales por construcción de galerías subterráneas, las empresas suministradoras que deban utilizarlas. 3. El momento del devengo de las contribuciones especiales se tendrá en cuenta a los efectos de determinar la persona obligada al pago, aun cuando en el acuerdo concreto de ordenación figure como sujeto pasivo quien lo sea con referencia a la fecha de su aprobación y de que en el mismo hubiere anticipado el pago de cuotas. Cuando la persona que figure como sujeto pasivo en el acuerdo concreto de ordenación, y haya sido notificada de ello, transmita los derechos sobre los bienes y explotaciones que motivan la imposición en el período comprendido entre la aprobación y el nacimiento del devengo, estará obligada a dar cuenta a la Administración de la transmisión efectuada dentro del plazo de un mes desde la fecha de esta y, si no lo hiciera, dicha Administración podrá dirigir la acción para el cobro, contra quien figuraba como sujeto pasivo en dicho expediente. Exenciones y bonificaciones Art. 7.º En el supuesto de que las Leyes o Tratados Internacionales concedan beneficios fiscales, las cuotas o parte de ellas que puedan corresponder a los beneficiarios y sean objeto de exención o bonificación no serán distribuidas entre los demás contribuyentes. Base imponible Art. 8.º 1. La base imponible de las contribuciones especiales está constituida, como máximo, por el 90% del coste que la entidad local soporte por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios. 2. El referido coste estará integrado por los siguientes conceptos: a) El coste real de los trabajos periciales, de redacción de proyectos y de dirección de obras, Planes y programas técnicos. b) El importe de las obras a realizar o de los trabajos de establecimiento o ampliación de los servicios. c) El valor de los terrenos que hubieran de ocupar permanentemente las obras o servicios, salvo que se trate de bienes de uso público, de terrenos cedidos gratuita y obligatoriamente al Ayuntamiento, o el de inmuebles cedidos en los términos establecidos en el artículo 145 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas. d) Las indemnizaciones procedentes por el derribo de construcciones, destrucción de plantaciones, obras o instalaciones, así como las que procedan a los arrendamientos de los bienes que hayan de ser derruidos u ocupados. e) El interés del capital invertido en las obras o servicios cuando las Entidades Locales hubieran de apelar al crédito para financiar la porción no cubierta por contribuciones especiales o la cubierta por estas en caso de fraccionamiento general de las mismas. 3. El coste total presupuestado de las obras o servicios tendrán carácter de mera previsión. Si el coste real fuese mayor o menor que el previsto, se tomará aquel a efectos del cálculo de las cuotas correspondientes. 4. Cuando se trate de obras o servicios, por otras Entidades Públicas o por concesionarios de estas, con aportaciones económicas del Ayuntamiento, o de las realizadas por concesionarios con aportaciones de la Entidad Local, la base imponible de las contribuciones especiales se determinará en función del importe de estas aportaciones, sin perjuicio de las que puedan imponer otras Administraciones Públicas por razón de la misma obra o servicio. En todo caso, se respetará el límite del 90% a que se refiere el apartado 1 de este Art.. 5. A los efectos de determinar la base imponible, se entenderá por coste soportado por la Entidad la cuantía resultante de restar a la cifra del coste total el importe de las subvenciones o auxilios que la Entidad Local obtenga del estado o de cualquier otra persona, o entidad pública o privada. 6. Si la subvención o el auxilio citado se otorgasen por un sujeto pasivo de la contribución especial, su importe se destinará primeramente a compensar la cuota de la respectiva persona o Entidad. Si el valor de la subvención o auxilio excediera de dicha cuota, el exceso reducirá a prorrata las cuotas de los demás sujetos pasivos. Cuota tributaria Art. 9.º 1. La base imponible de las contribuciones especiales se repartirá entre los sujetos pasivos, teniendo en cuenta la clase y naturaleza de las obras y servicios, con sujeción a las siguientes reglas: a) Con carácter general se aplicarán conjunta o separadamente, como módulos de reparto, los metros lineales de fachada de los inmuebles, su superficie, el volumen edificable de los mismos y el valor catastral a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles. Se considerarán fincas con fachada a la vía pública tanto las que están construidas coincidiendo con la alineación exterior de la manzana como las que están edificadas en bloques aislados, sea cual sea su situación respecto a la vía pública que delimita esa manzana y sea cual sea el objeto de la obra. Por tanto, la longitud de la fachada deberá medirse en estos casos según la del solar de la finca, independientemente de las circunstancias de la edificación, retranqueo, patios abiertos, zonas de jardín o espacios libres. Cuando dos fachadas formen un chaflán o se unan formando una curva, se considerarán, a efectos de la medición de la longitud de la fachada, la mitad de la longitud del chaflán o la mitad de la curva, que se sumarán a las longitudes de las fachadas inmediatas. b) Si se trata del establecimiento y mejora de servicios de extinción de incendios, podrán ser distribuidas entre las Entidades o Sociedades que cubran el riesgo por bienes sitos en el municipio de la imposición, proporcionalmente al importe de las primas recaudadas en el año inmediatamente anterior. Si la cuota exigible a cada sujeto pasivo fuera superior al 5% de las primas recaudadas por el mismo, el exceso se trasladará a los ejercicios sucesivos hasta su total amortización. c) En el caso de construcción de galerías subterráneas, el importe total de la contribución especial será distribuido entre las compañías o empresas que hayan de utilizarlas en razón al espacio reservado a cada una o en proporción a la total sección de las mismas, aun cuando no las usen inmediatamente. 2.1. En toda clase de obras cuando a la diferencia de coste por unidad en los diversos trayectos, tramos, secciones de la obra o servicio no corresponda análoga diferencia en el grado de utilidad o beneficio para los interesados, todas las partes del plan correspondiente serán consideradas en conjunto a los efectos del reparto, y, en su consecuencia, para la determinación de las cuotas individuales no se atenderá solamente al coste especial del tramo o sección que inmediatamente afecte a cada contribuyente. 2.2. En el caso de que el importe total de las contribuciones especiales se repartiera teniendo en cuenta los metros lineales de fachada de los inmuebles, se entenderá por fincas con fachada a la vía pública no sólo las edificadas en coincidencia con la alineación exterior de la manzana, sino también las construidas en bloques aislados cualquiera que fuese su situación respecto a la vía pública que delimite aquella manzana y sea objeto de la obra, en consecuencia, la longitud de la fachada se medirá, en tales casos, por la del solar de la finca, independientemente de las circunstancias de la edificación, retranqueo, patios abiertos, zona de jardín o espacios libres. 2.3. Cuando el encuentro de dos fachadas esté formado por un chaflán o se unan en curva, se considerarán a los efectos de la medición de la longitud de la fachada la mitad de la longitud de chaflán o la mitad del desarrollo de la curva, que se sumarán a las longitudes de las fachadas inmediatas. 3. Una vez determinada la cuota a satisfacer, la Corporación podrá conceder, a solicitud del sujeto pasivo, el fraccionamiento o aplazamiento de aquella por un plazo máximo de cinco años. Devengo Art. 10. 1. Las contribuciones especiales se devengan en el momento en que las obras se hayan ejecutado o el servicio haya comenzado a prestarse. Si las obras fueran fraccionables, el devengo se producirá para cada uno de los sujetos pasivos desde que se hayan ejecutado las correspondientes a cada tramo o fracción de la obra. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, una vez aprobado el acuerdo concreto de imposición y ordenación, el Ayuntamiento podrá exigir por anticipado el pago de las contribuciones especiales en función del importe del coste previsto para el año siguiente. No podrá exigirse el anticipo de una nueva anualidad sin que hayan sido ejecutadas las obras para las cuales se exigió el correspondiente anticipo. 3. Una vez finalizada la realización total o parcial de las obras, o iniciada la prestación del servicio, deberá procederse a determinar sus sujetos pasivos, la base y las cuotas individualizadas definitivas, girando las liquidaciones que procedan y compensando, como entrega a cuenta, los pagos anticipados que se hayan efectuado. 4. Si los pagos por anticipado han sido realizados por personas que no tienen la condición de sujeto pasivo en la fecha del devengo del tributo, o bien si estos pagos exceden la cuota individual definitiva que les corresponde, el Ayuntamiento deberá practicar de oficio la pertinente devolución. Imposición y ordenación Art. 11. 1. La exacción de las contribuciones especiales precisará la previa adopción del acuerdo de imposición en cada caso concreto. 2. El acuerdo relativo a la realización de una obra o al establecimiento de un servicio que deba costearse mediante contribuciones especiales no podrá ejecutarse hasta que se haya aprobado la ordenación concreta de estas. 3. El acuerdo de ordenación será de inexcusable adopción y contendrá la determinación del coste previsto de las obras y servicios, de la cantidad a repartir entre los beneficiarios y de los módulos de reparto. El acuerdo de ordenación concreto u Ordenanza reguladora se remitirá en las demás cuestiones a la presente Ordenanza fiscal general reguladora de las contribuciones especiales. 4. Una vez adoptado el acuerdo concreto de ordenación de contribuciones especiales, y determinadas las cuotas a satisfacer, estas serán notificadas individualmente a cada sujeto pasivo si este o su domicilio fuesen conocidos y, en su defecto, por edictos. Los interesados podrán formular recurso de reposición ante el Ayuntamiento, que podrá versar sobre la procedencia de las contribuciones especiales, el porcentaje del coste que deban satisfacer las personas especialmente beneficiadas o las cuotas asignadas. Gestión y recaudación Art. 12. 1. La gestión, liquidación, inspección y recaudación de las contribuciones especiales se realizarán en la forma, plazos y condiciones que se establecen en la ley General Tributaria y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo. 2. Una vez determinada la cuota a satisfacer, el municipio podrá conceder a solicitud del contribuyente, el fraccionamiento o aplazamiento de aquélla por plazo máximo de cinco años, debiendo garantizarse el pago de la deuda tributaria, que incluirá el importe del interés de demora de las cantidades aplazadas, mediante hipoteca, prenda, aval bancario y otra garantía suficiente a satisfacción de la Corporación. 3. La concesión del fraccionamiento o aplazamiento implicará la conformidad del solicitante con el importe total de la cuota tributaria que le corresponda. 4. La falta de pago dará lugar a la pérdida del beneficio de fraccionamiento, con expedición de certificación de descubierto por parte pendiente de pago, recargos e intereses correspondientes. 5. En cualquier momento el contribuyente podrá renunciar a los beneficios de aplazamiento o fraccionamiento, mediante ingreso de la cuota o de la parte de la misma pendiente de pago así como de los intereses vencidos, cancelándose la garantía constituida. 6. De conformidad con las condiciones socio-económicas de la zona en la que se ejecuten las obras, su naturaleza y cuadro de amortización, el coste, la base liquidable y el importe de las cuotas individuales, el municipio podrá acordar de oficio el pago fraccionado con carácter general para todos los contribuyentes, sin perjuicio de que ellos mismos puedan en cualquier momento anticipar los pagos que consideren oportunos. Colaboración ciudadana Art. 13. Los propietarios o titulares afectados por las obras podrán constituirse en Asociación administrativa de contribuyentes y promover la realización de obras o el establecimiento o ampliación de los servicios por el Ayuntamiento, comprometiéndose a sufragar la parte que corresponda aportar a este cuando su situación financiera no lo permitiera, además de la que les corresponda según la naturaleza de la obra o servicio. Asociación administrativa de contribuyentes Art. 14. 1. Los propietarios o titulares afectados por la realización de las obras o el establecimiento y ampliación de los servicios promovidos por el municipio, podrán constituirse en Asociaciones administrativas de contribuyentes en el período de exposición al público del acuerdo de ordenación de las contribuciones especiales. 2. Para la constitución de las Asociaciones administrativas de contribuyentes, el acuerdo deberá ser tomado por la mayoría absoluta de los afectados, siempre que representen, al menos, los dos tercios de las cuotas que deban satisfacerse. Régimen de infracciones y sanciones Art. 15. En los casos de incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ordenanza, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se aplicará el régimen de infracciones y sanciones regulado en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en las disposiciones que la complementen y desarrollen. Disposición final La presente Ordenanza fiscal comenzará a regir desde su publicación en el BOPZ y permanecerá vigente, sin interrupción, en tanto no se acuerde su modificación o derogación, tal como preceptúa el artículo 17.4 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. La presente Ordenanza de Contribuciones Especiales, integrada en el texto refundido de las Ordenanzas fiscales reguladoras de tributos y de las Ordenanzas reguladoras de precios públicos, que han de regir a partir del 1 de enero de 2013, fue aprobada por el Pleno del Ayuntamiento en sesión ordinaria celebrada el día 5 de septiembre de 2014.
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