BOP. 222    26/09/2014


Entidad publicadora: AYUNTAMIENTO DE ALMONACID DE LA CUBA

Número de registro: 10308/2014

Materia: Ordenanzas y Reglamentos

Sección sexta

APROBACION DEFINITIVA MODIFICACION IMPUESTOS Y ORDENANZAS REGULADORAS DE LOS MISMOS

ALMONACID  DE  LA  CUBA Núm. 10.308

ANUNCIO del acuerdo de aprobación definitiva de modificación de impuestos.

Habiendo transcurrido el plazo señalado en el artículo 17.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, sin que se haya presentado reclamación alguna contra el acuerdo adoptado por el Pleno de esta Corporación en sesión celebrada el día 26 de junio de 2014 (anuncio publicado en el BOPZ núm. 158, de fecha 12 de julio de 2014), adquiere carácter definitivo el acuerdo de modificación de los siguientes impuestos:

Reguladora del impuesto sobre vehículos

de tracción mecánica

Fundamento y régimen jurídico

Artículo 1. Este Ayuntamiento, conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de acuerdo con lo previsto en los artículos 15.2 y 59.1 c), así como 92 a 99 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales [en adelante TRLRHL], hace uso de las facultades que le confiere la legislación que antecede en orden a la fijación de los elementos necesarios para la determinación de las respectivas cuotas tributarias respecto al impuesto sobre actividades económicas.

Hecho imponible

Art. 2. El impuesto sobre vehículos de tracción mecánica es un tributo directo que grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría.

Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiese sido matriculado en los registros públicos correspondientes mientras no haya causado baja en los mismos. A los efectos de este impuesto también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística.

No están sujetos a este impuesto:

a) Los vehículos que, habiendo estado dados de baja en los registros por antigüedad de su modelo, pueden ser autorizados para circular excepcionalmente en ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza.

b) Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica con una carga útil no superior a 750 kilogramos.

Sujetos pasivos

Art. 3. 1. Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación.

Exenciones y bonificaciones

Art. 4. 1. Estarán exentos del impuesto:

a) Las ambulancias y otros vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos.

b) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que hace referencia la letra A del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.

Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto para los vehículos conducidos por personas con discapacidad como para los destinados a su transporte.

Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de estos para más de un vehículo simultáneamente.

c) A los efectos de lo que se dispone en este apartado, se considerarán personas con minusvalía las que tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33%.

Para poder aplicar las exenciones a que se refieren las letras a) y b) del apartado 1 del presente artículo, los interesados deberán instar su concesión, indicando las características del vehículo, su matrícula y causa del beneficio, en el período de un mes desde la fecha de matriculación, o antes de acabar el período de pago voluntario del padrón cobratorio en el caso de vehículos ya incluidos en el padrón del impuesto.

Declarada la exención por la Administración municipal, se expedirá un documento que acredite su concesión.

2. En relación con la exención prevista en el segundo párrafo de la letra c) del apartado 1 anterior, el interesado deberá aportar el certificado de minusvalía emitido por el órgano competente y declarar que el vehículo es para su uso exclusivo.

El Ayuntamiento podrá requerir la presentación de cualquier otro documento que estime necesaria con motivo de la exención que se solicita, así como efectuar comprobaciones de los vehículos para constatar la adecuación a su destino o finalidad.

Bonificaciones

Art. 5. 1. Se establece una bonificación del 50% de la cuota a los vehículos históricos o con una antigüedad mínima de veinticinco años contados a partir de la fecha de fabricación. Si no se conoce esta fecha, se tomará como tal la de su primera matriculación.

En el caso de vehículos que, cumpliendo las condiciones citadas, tengan una matrícula de menos de veinticinco años de antigüedad en la fecha de devengo del impuesto, los interesados podrán solicitar la bonificación acreditando el cumplimiento de los requisitos.

2. Los vehículos que utilicen para su funcionamiento exclusivamente fuentes de energía no contaminante podrán disfrutar de una bonificación del 50% de la cuota del impuesto. A tal efecto, los interesados lo tendrán que solicitar en la Administración municipal en el término de un mes desde la fecha de matriculación, o antes de finalizar el período de pago voluntario del padrón cobratorio en el caso de vehículos ya incluidos en el padrón del impuesto.

Cuota tributaria

Art. 6. El impuesto se exigirá con arreglo al cuadro de tarifas establecido en el artículo 95.1 del TRLRHL, que se incrementará por la aplicación sobre la misma del coeficiente correspondiente, por lo que las cuotas a satisfacer son las siguientes:

A) Turismos:

—De menos de 8 caballos fiscales: 21 euros.

—De 8 hasta 11,99 caballos fiscales: 52 euros.

—De 12 hasta 15,99 caballos fiscales: 112 euros.

—De 16 hasta 19,99 caballos fiscales: 145 euros.

—De 20 caballos fiscales en adelante: 184 euros.

B) Autobuses:

—De menos de 21 plazas: 91 euros.

—De 21 a 50 plazas: 184 euros.

—De más de 50 plazas: 230 euros.

C) Camiones:

—De menos de 1.000 kilogramos de carga útil: 64 euros.

—De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil: 129 euros.

—De más de 2.999 a 9.999 kilogramos de carga útil: 158 euros.

—De más de 9.999 kilogramos de carga útil: 231 euros.

D) Tractores:

—De menos de 16 caballos fiscales: 27 euros.

—De 16 a 25 caballos fiscales: 43 euros.

—De más de 25 caballos fiscales: 128 euros.

E) Remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica:

—De menos de 1.000 y más de 750 kilogramos de carga útil: 27 euros.

—De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil: 43,10 euros.

—De más de 2.999 kilogramos de carga útil: 129,30 euros.

F) Otros vehículos:

—Ciclomotores: 8 euros.

—Motocicletas hasta 125 centímetros cúbicos: 8 euros.

—Motocicletas de más de 125 hasta 250 centímetros cúbicos: 13 euros.

—Motocicletas de más de 250 hasta 500 centímetros cúbicos: 25 euros.

—Motocicletas de más de 500 hasta 1.000 centímetros cúbicos: 47 euros.

—Motocicletas de más de 1.000 centímetros cúbicos: 86 euros.

Período impositivo y devengo

Art. 7. 1. El período impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de los vehículos. En este caso el período impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición.

2. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo.

3. El importe de la cuota del impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo. También será aplicable el mencionado prorrateo en los casos de baja temporal por sustracción o robo del vehículo, contando desde el momento en que se produzca la citada baja temporal en el registro público correspondiente.

Gestión del impuesto

Art. 8. 1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 99.2 del TRLRHL se considerarán como instrumentos acreditativos del pago del impuesto los recibos tributarios o cartas de pago debidamente diligenciados de cobro por la Recaudación Municipal o sus entidades colaboradoras.

2. En el caso de primera adquisición de los vehículos, los sujetos pasivos presentarán en la oficina gestora correspondiente, en el plazo de treinta días a contar desde la fecha de adquisición, declaración-liquidación según el modelo determinado por este Ayuntamiento, que contendrá los elementos de la relación tributaria imprescindibles para la liquidación normal o complementaria procedente, así como la realización de la misma. Se acompañará la documentación acreditativa de su compra, certificado de sus características técnicas y el documento nacional de identidad o código de identificación fiscal del sujeto pasivo.

3. Simultáneamente a la presentación de la declaración-liquidación a que se refiere el apartado anterior, el sujeto pasivo ingresará el importe de la cuota del impuesto resultante de la misma. Esta autoliquidación tendrá la consideración de liquidación provisional en tanto que por la oficina gestora no se compruebe que la misma se ha efectuado mediante la correcta aplicación de las normas reguladoras del impuesto.

4. Quienes soliciten la matriculación de un vehículo deberán presentar al propio tiempo en la Jefatura Provincial de Tráfico, en triplicado ejemplar, la referida declaración-liquidación que acredite el pago del impuesto o su exención, debidamente diligenciada de cobro por la Recaudación Municipal o revisada por la oficina gestora municipal, respectivamente.

5. Una vez resuelto favorablemente el expediente relacionado con el vehículo de que se trate, un ejemplar del documento aludido, sellado por la Jefatura de Tráfico, con indicación de la fecha de presentación y la matrícula del vehículo, se remitirá a este Ayuntamiento.

6. Los que soliciten ante la Jefatura de Tráfico la reforma de un vehículo, siempre que altere su clasificación a efectos de este impuesto, así como la transferencia o la baja definitiva de un vehículo, o el cambio del domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo, tendrán que acreditar previamente el pago del último recibo presentado al cobro del impuesto, sin perjuicio de que sea exigible por vía de gestión e inspección el pago de todas las deudas devengadas, liquidadas, presentadas al cobro y no prescritas, por el citado concepto. Se exceptúa de dicha obligación de acreditación el supuesto de baja definitiva de vehículos con quince o más años de antigüedad.

7. En todos los casos previstos en el apartado anterior del presente artículo los sujetos pasivos deberán presentar ante la Jefatura Provincial de Tráfico declaración a efectos de este impuesto, con arreglo al modelo establecido o que se establezca en el futuro.

8. En el caso de vehículos ya matriculados o declarados aptos para la circulación, el pago de las cuotas anuales del impuesto se realizará dentro del primer trimestre de cada ejercicio.

9. En el supuesto regulado en el apartado anterior, la recaudación de las correspondientes cuotas se realizarán mediante el sistema de padrón anual, en el que figurarán todos los vehículos sujetos al impuesto que se hallen inscritos en el correspondiente registro público a nombre de personas o entidades domiciliadas en este término municipal.

10. El padrón o matrícula del impuesto se expondrá al público por el plazo de treinta días para que los legítimos interesados puedan examinarlo y, en su caso, formular las reclamaciones oportunas. La exposición al público se anunciará en el BOPZ y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos.

11. Por la oficina gestora se practicará la correspondiente liquidación normal o complementaria, que será notificada individualmente a los interesados, con indicación de ingreso y de los recursos procedentes.

Art. 9. Lo dispuesto en el artículo anterior acerca de la gestión del impuesto se entenderá modificado cuando normas de rango superior dispusieren otra cosa.

Disposición final

En lo no previsto específicamente en esta Ordenanza serán de aplicación las normas contenidas en el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales; Ley 58/2002, de 17 de diciembre, General Tributaria, y el Reglamento General de Recaudación.

La presente Ordenanza fiscal, debidamente aprobada, entrará en vigor una vez que se haya publicado íntegramente el acuerdo definitivo y el texto de la misma en el BOPZ, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresa, comenzando su aplicación a partir del 1 de enero de 2015.

Contra este acuerdo los interesados podrán interponer, tal y como establece el artículo 19 del TRLRHL, recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde la publicación del presente anuncio.

Almonacid de la Cuba, a 15 de septiembre de 2014. — El alcalde, Gregorio Jalle Rupérez.

 

 

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