BOP. 276    01/12/2014


Entidad publicadora: AYUNTAMIENTO DE SIERRA DE LUNA

Número de registro: 12694/2014

Materia: Otros

Sección sexta

APROBACION DEFINITIVA MODIFICACION IMPUESTOS Y TASAS 2015

SIERRA  DE  LUNA Núm. 12.694

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público del anuncio de aprobación provisional publicado en el BOPZ núm. 236, de fecha 14 de octubre de 2014, queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario del Ayuntamiento de Sierra de Luna, adoptado en fecha 30 de septiembre de 2014, sobre imposición y modificación de Ordenanzas fiscales municipales, cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento del artículo 17.4 del Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Contra el presente acuerdo podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el plazo de dos meses contado a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Sierra de Luna, a 18 de noviembre de 2014. — La alcaldesa, María Luisa Naudín Lambán.

ANEXO

Ordenanza fiscal núm. 16

Reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles

Artículo 1.º Disposiciones generales

De conformidad con lo previsto en el artículo 60 en relación con el artículo 15.2, ambos del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y normas complementarias, se establece como tributo directo de carácter real el impuesto sobre bienes inmuebles, regulado por los artículos 61 y siguientes de dicho texto.

Será igualmente de aplicación lo dispuesto en las disposiciones de rango legal o reglamentario dictadas en desarrollo de dicha Ley en las que no existe en la presente Ordenanza fiscal tratamiento pormenorizado.

Art. 2.º Hecho imponible.

De conformidad con lo previsto en el artículo 60 en relación con el artículo 15.2, ambos del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y normas complementarias, se establece como tributo directo de carácter real el impuesto sobre bienes inmuebles, regulado por los artículos 61 y siguientes de dicho texto:

1. Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:

a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.

b) De un derecho real de superficie.

c) De un derecho real de usufructo.

d) Del derecho de propiedad.

2. La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en el apartado anterior por el orden en él establecido determinará la no sujeción del inmueble a las restantes modalidades en el mismo previstas.

3. A los efectos de este impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, de bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.

4. No están sujetos a este impuesto:

a) Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito

b) Los siguientes bienes inmuebles propiedad de los municipios en que están enclavados:

• Los de dominio público afectos a uso público.

• Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por el Ayuntamiento, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación.

• Los bienes patrimoniales, exceptuados igualmente los cedidos a terceros mediante contraprestación.

Art. 3.º Sujeto pasivo. Responsable.

a) Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto.

b) El Ayuntamiento repercutirá la totalidad de la cuota líquida del impuesto en quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos del mismo, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales.

c) Asimismo, el sustituto del contribuyente podrá repercutir sobre los demás concesionarios la parte de la cuota líquida que les corresponda en proporción a los cánones que deban satisfacer cada uno de ellos.

d) Responden solidariamente de la cuota de este impuesto, y en proporción a sus respectivas participaciones, los copartícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 35.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, si figuran inscritos como tales en el Catastro Inmobiliario. De no figurar inscritos, la responsabilidad se exigirá por partes iguales en todo caso.

Art. 4.º Garantías.

En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible de este impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria en los términos previstos en el artículo 79 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Art. 5.º Exenciones.

1. Estará exentos los siguientes inmuebles:

a) Los que sean propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales que están directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la Defensa Nacional.

b) Los bienes comunales y los montes vecinales en mano común.

c) Los de la Iglesia católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979, y los de las asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución.

d) Los de la Cruz Roja Española.

e) Los inmuebles a los que sea de aplicación la exención en virtud de convenios internacionales en vigor y, a condición de reciprocidad, los de los Gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática, consular, o a sus organismos oficiales.

f) La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento reglamentariamente determinadas, cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el corcho, siempre que la densidad del arbolado sea la propia o normal de la especie de que se trate.

g) Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles y los edificios enclavados en los mismos terrenos, que están dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas. No están exentos, por consiguiente, los establecimientos de hostelería, espectáculos, comerciales y de esparcimiento, las casas destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de la dirección ni las instalaciones fabriles.

2. Asimismo, previa solicitud, estarán exentos:

a) Los bienes inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos, total o parcialmente, al régimen de concierto educativo, en cuanto a la superficie afectada a la enseñanza concertada.

b) La superficie de los montes en que se realicen repoblaciones forestales o regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la Administración forestal. Esta exención tendrá una duración de quince años, contados a partir del período impositivo siguiente a aquel en que se realice su solicitud.

3. Las exenciones previstas en el apartado 2 de este artículo deben ser solicitadas por el sujeto pasivo del impuesto. El efecto de la concesión de exenciones empieza a partir del ejercicio siguiente a la fecha de la solicitud y no puede tener carácter retroactivo.

Art. 6.º Bonificaciones.

Se dirigirán al Pleno del Ayuntamiento y tendrán como titular el demandante de la bonificación, debiendo aportar la documentación en cada caso requerida.

1. Viviendas de protección oficial.

Para obtener la bonificación establecida en el artículo 73.2 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se bonificará el 50% de la cuota íntegra del impuesto, para las nuevas construcciones de viviendas de protección oficial y las que resulten equiparables a estas conforme a la normativa de la Comunidad Autónoma de Aragón entendiéndola como vivienda habitual del demandante.

Para dicha bonificación será precisa la aportación:

1. Copia de la cédula de calificación de vivienda de protección oficial.

2. Copia de la escritura o nota simple registral del inmueble donde aparezca la referencia catastral.

3. Certificado de empadronamiento del municipio.

2. Familias numerosas:

1. Tendrán derecho a una bonificación del 20% de la cuota íntegra del impuesto aquellos sujetos pasivos que ostenten la condición de titulares de familia numerosa respecto del bien inmueble gravado que constituya como vivienda habitual de los mismos. A estos efectos, se entenderá como vivienda habitual aquella edificación de uso residencial destinada exclusivamente a satisfacer la necesidad permanente de vivienda del sujeto pasivo y su familia. Se presumirá de que la vivienda habitual de la familia numerosa es aquella en que figura empadronada la familia.

2. Asimismo, deberán cumplirse las siguientes condiciones económicas:

a) Que el valor catastral del inmueble gravado no supere los 60.000 euros.

b) Para familias numerosas: Que la unidad familiar en la que se integre el sujeto pasivo tenga unos rendimientos netos anuales inferiores a tres veces y media el salario mínimo interprofesional vigente en el momento de la solicitud.

3. Para la concesión del beneficio fiscal, el interesado deberá aportar junto con su solicitud la siguiente documentación:

1. Fotocopia del documento nacional de identidad del interesado.

2. Fotocopia del título de familia numerosa expedido por el Gobierno de Aragón, o en su defecto, copia compulsada de la solicitud del mismo o de su renovación, siempre que posteriormente se acredite su efectiva concesión mediante la aportación del título, en el plazo de un mes desde su obtención.

3. Certificado de residencia y convivencia, expedido por el Ayuntamiento.

4. Copia de la escritura del inmueble, o en su caso, documentación de la documentación acreditativa del derecho que constituya el hecho imponible del impuesto.

5. En el caso de que en la escritura no figure al referencia catastral del inmueble gravado, último recibo del impuesto abonado o certificado de la oficial virtual de Catastro.

6. Fotocopia de la última declaración presentada del impuesto sobre la renta de las personas fisicas, o en el caso de no estar obligado a presentarla, declaración responsable por la que se ponga de manifiesto la inexistencia de tal obligación, indicando los ingresos de la unidad familiar.

4. La duración de esta bonificación será como máximo de dos períodos impositivos desde su solicitud. Para prorrogar dicha bonificación, del primer año, durante otro año, el titular de la familia numerosa deberá solicitar la prórroga del beneficio fiscal presentando la documentación requerida donde se indique que no ha cambiado sus circunstancias hasta el 30 de octubre.

5. Las solicitudes serán rogadas al Pleno del Ayuntamiento en el transcurso del año, cerrándose el plazo a 30 de octubre.

En el supuesto de interrupción del beneficio por no solicitud de su prórroga antes de las fechas indicadas, se entenderá que se efectúa nueva solicitud de acuerdo a lo señalado anteriormente.

En todo caso, la bonificación se extinguirá de oficio en el mismo período impositivo en que el sujeto pasivo cese en su condición de titular de familia numerosa con menores o dejen de concurrir los requisitos exigidos.

3. Otras bonificaciones:

Tendrán derecho a una bonificación del 50% en la cuota íntegra del impuesto, siempre que sí se solicite por los interesados antes del inicio de las obras, los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria tanto de la obra nueva como de rehabilitación equiparable a esta y no figuren entre los bienes de su inmovilizado.

El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el período impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a la terminación de las mismas, siempre que durante ese tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres períodos impositivos.

Art. 7.º Base imponible.

La base imponible de este impuesto estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del catastro inmobiliario.

Art. 8.º Base liquidable.

1. La base liquidable de este impuesto será el resultado de practicar, en su caso, en la imponible las reducciones que procedan legalmente.

2. La base liquidable se notificará conjuntamente con la base imponible en los procedimientos de valoración colectiva.

3. En los procedimientos de valoración colectiva la determinación de la base liquidable será competencia de la Dirección General del Catastro y recurrible ante los Tribunales Económico-Administrativos del Estado.

Art. 9.º Tipo de gravamen.

• Naturaleza rústica.

El tipo de gravamen del impuesto sobre bienes inmuebles aplicable a los de naturaleza rústica queda fijado en el 0,90%.

• Naturaleza urbana.

El tipo de gravamen del impuesto sobre bienes inmuebles aplicable a los de naturaleza urbana queda fijado en el 0,90%.

El tipo de gravamen del impuesto sobre bienes inmuebles de características especiales queda fijado en el 0,90%.

Art. 10. Cuota íntegra.

La cuota íntegra de este impuesto será el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen.

Art. 11. Período impositivo y devengo del impuesto.

1. El impuesto se devengará el primer día del período impositivo.

2. El período impositivo coincide con el año natural.

3 . Los hechos, actos y negocios que deben ser objeto de declaración o comunicación ante el Catastro Inmobiliario tendrán efectividad en el devengo de este impuesto inmediatamente posterior al momento en que produzcan efectos catastrales.

Art. 12. Normas de gestión del impuesto.

Las alteraciones concernientes a los bienes inmuebles susceptibles de inscripción catastral que tengan trascendencia a efectos de este impuesto determinarán la obligación de los sujetos pasivos de formalizar las declaraciones conducentes a su inscripción en el Catastro Inmobiliario, conforme a lo establecido en sus normas reguladoras.

El Ayuntamiento determinará la base liquidable cuando la base imponible resulte de la tramitación de los procedimientos de declaración, comunicación, solicitud, subsanación de discrepancias e inspección catastral previstos en las normas reguladoras del Catastro inmobiliario.

Podrá agruparse en un único documento de cobro todas las cuotas de este impuesto relativas a un mismo sujeto pasivo cuando se trate de bienes rústicos sitos en un mismo municipio.

De conformidad con lo regulado en los artículos 9 y 10 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, el pago de los recibos de bienes inmuebles urbanos domiciliados y de un importe superior a 50 euros se realizará en dos fracciones, sin intereses, dentro del mismo ejercicio. El calendario de pago será establecido por el órgano gestor del impuesto.

Los datos del Padrón catastral que deben figurar en las listas cobratorias, documentos de ingreso y justificantes de pago del Impuesto, serán la referencia catastral del inmueble, su valor catastral y el titular catastral que deba tener la consideración del sujeto pasivo del impuesto.

Los sujetos pasivos deben hacer efectivo el pago de este impuesto de acuerdo con el plazo, forma y efectos establecidos por la DPZ.

La liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto, serán competencia de la Diputación Provincial.

Art. 13. Infracciones y sanciones.

En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como a la determinación de las sanciones que por las mismas corresponden en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la completan y desarrollan.

Disposición adicional

Las modificaciones producidas por la Ley de Presupuestos Generales del estado o cualquier otra norma de rango legal que afecten a cualquier elemento del presente impuesto serán de aplicación automática dentro del ámbito de esta Ordenanza.

Disposición finales

Primera. — En lo no previsto específicamente en esta Ordenanza, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el Real Decreto legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Segunda. — La presente Ordenanza fiscal, que fue aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el día 30 de septiembre de 2014 entrará en vigor el mismo día de su publicación en el BOPZ y será de aplicación a partir de 1 de enero de 2015, permaneciendo vigente hasta que se acuerde su modificación o su derogación expresa.

Ordenanza fiscal núm. 17

Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras

Artículo 1.º Fundamento Legal.

Esta Entidad Local, en uso de las facultades contenidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 105 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.1, en concordancia con el artículo 59.2 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal cuyas normas atienden a lo previsto en los artículos 100 a 103 del citado texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

La Ordenanza será de aplicación en todo el término municipal.

Art. 2.º Naturaleza jurídica y hecho imponible.

El impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que la expedición de la licencia o la actividad de control corresponda al ayuntamiento de la imposición.

Art. 3.º Construcciones, instalaciones y obras sujetas.

Son construcciones, instalaciones y obras sujetas al Impuesto todas aquellas cuya ejecución implique la realización del hecho imponible definido en el artículo anterior, y en particular las siguientes:

a) Las obras de nueva planta y de ampliación de edificios, o necesarias para la implantación, ampliación, modificación o reforma de instalaciones de cualquier tipo.

b) Las obras de modificación o de reforma que afecten a la estructura, el aspecto exterior o la disposición interior de los edificios, o que incidan en cualquier clase de instalaciones existentes.

c) Las obras provisionales.

d) La construcción de vados para la entrada y salida de vehículos de las fincas en la vía pública.

e) Las construcciones, instalaciones y obras realizadas en la vía pública por particulares o por las empresas suministradoras de servicios públicos, que corresponderán tanto a las obras necesarias para la apertura de calas y pozos, colocación de postes de soporte, canalizaciones, conexiones y, en general, cualquier remoción del pavimento o aceras, como las necesarias para la reposición, reconstrucción o arreglo de lo que haya podido estropearse con las calas mencionadas.

f) Los movimientos de tierra, tales como desmontes, explanaciones, excavaciones, terraplenados, salvo que estos actos estén detallados y programados como obras a ejecutar en un proyecto de urbanización o edificación aprobado o autorizado.

g) Las obras de cierre de los solares o de los terrenos y de las vallas, los andamios y los andamiajes de precaución.

h) La nueva implantación, la ampliación, la modificación, la sustitución o el cambio de emplazamiento de todo tipo de instalaciones técnicas de los servicios públicos, cualquiera que sea su emplazamiento.

i) Los usos o instalaciones de carácter provisional.

j) La instalación, reforma o cualquier otra modificación de los soportes o vallas que tengan publicidad o propaganda.

k) Las instalaciones subterráneas dedicadas a los aparcamientos, a las actividades industriales, mercantiles o profesionales, a los servicios públicos o a cualquier otro uso a que se destine el subsuelo.

l) La realización de cualesquiera otras actuaciones establecidas por los Planes de ordenación o por las Ordenanzas que les sean aplicables como sujetas a licencia municipal, siempre que se trate de construcciones, instalaciones u obras.

Art. 4.º Exenciones.

Estará exenta la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado, la Comunidad Autónoma o la Entidad Local que, estando sujeta, vaya a ser directamente destinada a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por Organismos Autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación.

Art. 5.º Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de este Impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice la construcción, instalación u obra.

Tendrán la consideración de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o presenten las correspondientes declaraciones responsables o comunicaciones previas o quienes realicen las construcciones, instalaciones u obras.

Art. 6.º Base imponible.

La base imponible de este Impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquella.

Quedan excluidos de la base imponible el impuesto sobre el valor añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos, prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas con la construcción, honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista, y cualquier otro concepto que no integre estrictamente, el coste de ejecución material.

Art. 7.º Cuota tributaria.

La cuota del Impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen que se fija en 3,15%, con una cuota mínima de 15 euros

Art. 8.º Bonificaciones.

—Una bonificación del 20% a favor de construcciones, instalaciones u obras referentes a las viviendas de protección oficial.

—Una bonificación del 50% a favor de construcciones, instalaciones u obras que favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad de los discapacitados.

Las citadas bonificaciones no son aplicables simultáneamente.

Art. 9.º Deducciones.

No se establecen deducciones de la cuota líquida.

Art. 10. Devengo.

El Impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aunque no se haya obtenido la correspondiente licencia.

Art. 11. Gestión.

Cuando se conceda la preceptiva licencia o se presente la declaración responsable o la comunicación previa o cuando, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún aquella o presentado estas, se inicie la construcción, instalación u obra, se practicará una liquidación provisional a cuenta en el plazo de quince días, a contar desde la concesión de licencia o desde el momento del devengo, determinándose la base imponible en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que este hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente, presupuesto presentado por contratista ejecutor de las obras o de lo determinado por los técnicos municipales de acuerdo con el coste estimado del proyecto.

Deberá abonarse el importe del impuesto liquidado previamente al comienzo de las obras.

Finalizada la construcción, instalación u obra, y teniendo en cuenta el coste real y efectivo de la misma, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará la base imponible anterior practicando la correspondiente liquidación definitiva, exigiendo o reintegrando al sujeto la cantidad que corresponda.

Art. 12. Comprobación e investigación.

La Administración Municipal podrá, por cualquiera de los medios previstos en los artículos 57 y 131 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, llevar a cabo los procedimientos de verificación de datos, comprobación de valores y comprobación limitada.

Art. 13. Régimen de infracciones y sanciones.

En los casos de incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ordenanza, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se aplicará el régimen de infracciones y sanciones regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen.

Disposición adicional única

Las modificaciones que se introduzcan en la regulación del Impuesto, por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado o por cualesquiera otras Leyes o disposiciones, y que resulten de aplicación directa, producirán, en su caso, la correspondiente modificación tácita de la presente Ordenanza fiscal.

Disposición final única

La presente Ordenanza Fiscal, aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el 30 de septiembre de 2014, entrará en vigor en el momento de su publicación íntegra en el BOPZ, y será de aplicación a partir del 1 de enero de 2015 siguiente, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresa.

Ordenanza fiscal núm. 18

Tasa por el otorgamiento de la licencia comunicación

previa, declaración responsable de apertura

de establecimientos, licencias ambientales de actividades

clasificadas, licencias de actividades excluidas de licencia

ambiental de actividad clasificada,tramitación expedientes

de autorización ambiental integrada, tramitación

expedientes de declaración de impacto ambiental, licencias

de inicio de actividad

Artículo 1.º Fundamento y naturaleza.

En uso de las facultades concedidas por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, y de conformidad con el artículo 20.4 i) del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por el otorgamiento de la licencia comunicación previa, declaración responsable de apertura de establecimientos, licencias ambientales de actividades clasificadas, licencias de actividades excluidas de licencia ambiental de actividad clasificada, tramitación expedientes de autorización ambiental integrada, tramitación expedientes de declaración de impacto ambiental, licencias de inicio de actividad, que estará a lo establecido en la presente Ordenanza fiscal cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del Real Decreto legislativo 2/2004.

Art. 2.º Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la presente tasa la realización de una actividad técnica o administrativa en régimen de derecho público de competencia local que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo, cuando haya sido motivada directa o indirectamente por el mismo en razón a que sus actuaciones u omisiones obliguen a la Administración Municipal a realizar de oficio actividades o a prestar servicios por razones de seguridad, salubridad, de abastecimiento, de orden urbanístico o cualquiera otra, necesarias para las siguientes licencias.

A) Licencias de actividades clasificadas o de protección medioambiental, que se exigirán para las actividades molestas, insalubres, nocivas o peligrosas, tramitación expedientes de autorización ambiental integrada, expedientes de tramitación de declaración de impacto ambiental, licencias de actividad excluidas de licencia ambiental de actividades clasificadas. de conformidad con lo dispuesto en la normativa reguladora de tales actividades. (Ley 7/2006, de 22 de junio, de Protección Ambiental de Aragón).

B) Licencias de apertura de establecimientos comerciales e industriales y de prestación de servicios, que no precisen licencia de actividad clasificada y tenderán a asegurar que los locales e instalaciones reúnen las debidas condiciones de tranquilidad, seguridad y salubridad.

En todo caso, constituirán el hecho imponible los actos sujetos a control urbanístico, y en particular, los siguientes:

a) La apertura de los establecimientos comerciales e industriales y de prestación de servicios.

b) La modificación o ampliación física de las condiciones del local, y/o de sus instalaciones.

c) Los cambios o adición de actividades o de titular.

d) La utilización de locales como auxilio o complemento de la actividad principal ubicada en otro lugar.

e) La instalación de industrias, explotaciones ganaderas.

A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, tendrán la consideración de actividades sujetas a control.

a) La instalación por vez primera del establecimiento, industria o explotación para dar comienzo a sus actividades.

b) La variación o ampliación de la actividad desarrollada en el establecimiento, industria o explotación aunque continúe el mismo titular.

c) La ampliación del establecimiento, industria o explotación y cualquier alteración que se lleve a cabo en este y que afecte a las condiciones de seguridad y salubridad, exigiendo nueva verificación de las mismas.

Asimismo, a idénticos efectos, por establecimiento comercial, industrial, explotación o de servicios se entenderá toda edificación habitable, esté o no abierta al público, que no se destine exclusivamente a vivienda, y que:

a) Se dedique al ejercicio de alguna actividad empresarial fabril, artesana, de la construcción, comercial y de servicios.

b) Aun sin desarrollarse aquellas actividades, sirvan de auxilio o complemento para las mismas, o tengan relación con ellas en forma que le proporcionen beneficios o aprovechamiento, como, por ejemplo, sedes sociales, agencias, delegaciones o sucursales de entidades jurídicas, escritorios, oficinas, despachos o estudios.

Art. 3.º Sujeto pasivo.

Según lo que establecen los artículos 35 y 36 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes y, por tanto, obligados tributarios, las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias, que sean titulares de la actividad que pretenden llevar a cabo o que de hecho la desarrollen, en cualquier establecimiento industrial o mercantil.

Art. 4.º Responsables.

Responderán de la deuda tributaria los deudores principales junto a otras personas o entidades. A estos efectos se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

En relación a la responsabilidad solidaria y subsidiaria de la deuda tributaria se estará a lo establecido, respectivamente, en los artículos 42 y 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Art. 5.º Base imponible y tarifas.

Las tarifas de esta tasa quedan establecidas de la manera siguiente:

—Tasa por licencia de apertura de establecimientos: 200 euros.

—Tasa por licencia de inicio de actividad: 200 euros.

—Tasa por apertura de establecimientos mediante declaración responsable y comunicación previa: 200 euros.

—Tasa por licencia ambiental de actividades clasificadas: 310 euros.

—Tasa por licencia de actividades excluidas de licencia ambiental de actividades clasificadas: 310 euros.

—Tasa por tramitación de expediente de declaración de impacto ambiental: 430 euros.

—Tasa por tramitación expediente de autorización ambiental integrada (incluida modificación o transmisión): 430 euros.

—Tasa por expediente de modificación transmisión de licencias: 200 euros.

Notas comunes a las tarifas:

1. En los establecimientos o industrias, donde se ejerza una o varias, actividades, comercios o profesiones por distintos industriales, cada uno de estos devengará por separado los derechos que procedan.

En aquellos locales donde se ejerza por una misma persona dos o más actividades o comercios, se devengará por separado por cada una de las actividades que se realicen y sean objeto de expedientes distintos.

Art. 6.º Exenciones y bonificaciones.

No se concederán exenciones o bonificaciones de esta tasa.

Art. 7.º Devengo.

La tasa se devengará y la obligación de contribuir nacerá en el momento en que se inicie la actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la tramitación de expediente de cualquiera de los hechos impositivos que se recogen en el artículo 5, si el sujeto pasivo formulase expresamente esta, o se comenzara la tramitación por el organismo competente en materia medioambiental.

Cuando la actividad haya tenido lugar sin haber obtenido la oportuna licencia, la tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si la actividad o el establecimiento reúne o no las condiciones exigibles, con independencia de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para autorizar la actividad apertura del establecimiento o decretar su cierre, si no fuera autorizable dicha apertura.

La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada en modo alguno por la concesión de la licencia, que estará supeditada a la modificación de las condiciones del establecimiento, ni por la renuncia o desistimiento del solicitante una vez concedida la licencia.

Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, el servicio público o la actividad administrativa no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe.

Art. 8.º Declaración.

Las personas interesadas en la obtención de una licencia comunicación previa, declaración responsable de apertura de establecimientos, licencias ambientales de actividades clasificadas, licencias de actividades excluidas de licencia ambiental de actividad clasificada, tramitación expedientes de autorización ambiental integrada, Tramitación expedientes de declaración de impacto ambiental, licencias de inicio de actividad, presentara previamente, en el Registro General, la oportuna solicitud, con especificación de la actividad o actividades a desarrollar acompañada de aquellos documentos justificativos de aquellas circunstancias que hubieren de servir de base para la liquidación de la tasa.

Si después de formulada la solicitud correspondiente se variase o se ampliase la actividad a desarrollar en el establecimiento, o se alterasen las condiciones proyectadas por tal establecimiento o bien se ampliase el local inicialmente previsto, estas modificaciones habrán de ponerse en conocimiento de la Administración Municipal con el mismo detalle y alcance que se exigen en la declaración prevista en el párrafo anterior.

Art. 9.º Liquidación e ingreso.

Finalizada la actividad municipal, se practicará la liquidación definitiva correspondiente por la tasa, que será notificada al sujeto pasivo para su ingreso directo en las arcas municipales, utilizando los medios de pago y los plazos que señala la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Art. 10. Infracciones y sanciones.

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como a las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 181 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Disposición final

La presente Ordenanza fiscal, cuya redacción definitiva ha sido aprobada por el Pleno del Ayuntamiento en sesión celebrada en fecha 30 de septiembre de 2014, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el BOPZ y será de aplicación a partir de la fecha 1 de enero de 2015, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresa.

Ordenanza fiscal núm. 20

Tasa por licencias urbanística comunicación previa

y declaración responsable

Artículo 1.º Fundamento legal.

Esta Entidad Local, en uso de las facultades contenidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, y en el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con los artículos 15 a 19 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece la tasa por el otorgamiento de licencias urbanísticas, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto al artículo 57 del Real Decreto legislativo 2/2004.

Art. 2.º Hecho imponible.

En virtud de lo establecido en el artículo 2.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; artículo 20.4 h) del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y artículo 6 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, el hecho imponible de la tasa viene determinado por la actividad municipal, técnica y administrativa, que tiene la finalidad de verificar si los actos de edificación o uso del suelo a que se refiere el artículo 242 del texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana aprobado por Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio, y el artículo 1 del Reglamento de Disciplina Urbanística para el Desarrollo y Aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio y artículo 230 y siguientes, Ley 3/2009, de 17 de junio, modificado por el artículo 133, Ley 4/2013, de 23 de mayo, son conformes con las previsiones de la legislación y el planeamiento urbanístico vigentes.

Art. 3.º Sujetos pasivos.

Tendrán la consideración de sujetos pasivos las personas físicas y jurídicas, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado, susceptibles de imposición, que soliciten, provoquen o en cuyo interés redunde la actividad administrativa referenciada en el hecho imponible.

Asimismo, de conformidad con el artículo 23.2 b) del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, tendrán la consideración de sustitutos del contribuyente en las tasas establecidas por el otorgamiento de las licencias urbanísticas previstas en la normativa sobre suelo y ordenación urbana, los constructores y los contratistas de las obras.

Art. 4.º Responsables.

Serán responsables solidarios de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas o jurídicas mencionadas en el artículo 42 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Responderán subsidiariamente los Administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y Entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Art. 5.º Base imponible y tarifas.

Constituirá la base imponible el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquella.

No forman parte de la base imponible el impuesto sobre el valor añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.

 

 

 

 

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Art. 6.º Exenciones y bonificaciones.

No se concederá exención ni bonificación alguna en la exacción de la tasa.

Art. 7.º Devengo.

La tasa se devengará cuando se presente la solicitud del interesado que inicie el expediente, el cual no se tramitará sin el previo pago de la tasa establecida, o con la iniciación de oficio por parte de la Administración, que conllevará a su vez el pago de la tasa.

Cuando las obras se hayan iniciado o ejecutado sin haber obtenido la oportuna licencia, la tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal de verificar si los actos de edificación o uso del suelo a que se refiere el artículo 242 del texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana aprobado por Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio, y el artículo 1 del Reglamento de Disciplina Urbanística para el Desarrollo y Aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio, y artículo 230 y siguientes, Ley 3/2009, de 17 de junio, modificado por el artículo 133, Ley 4/2013, de 23 de mayo, son conformes con las previsiones de la Legislación y el planeamiento urbanístico vigentes.

Art. 8.º Declaración.

Las personas interesadas en la obtención de una licencia urbanística, presentarán la oportuna solicitud en el Registro General del Ayuntamiento con la siguiente documentación:

—Fotocopia del DNI [o NIF] del titular [y representante, en su caso].

—Fotocopia de la escritura de constitución de la sociedad [cuando proceda].

—Naturaleza, extensión y alcance de la obra, uso, construcción o instalación a realizar.

—Lugar de emplazamiento.

—Presupuesto detallado, firmado por técnico competente.

—Proyecto técnico visado por el Colegio Profesional [en el caso de obras mayores].

—Documentación técnica [estudio de Seguridad y Salud/Plan de seguridad].

—Justificación del pago provisional de la tasa [artículo 26.1 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales].

Art. 9.º Liquidación e ingreso.

Finalizadas las obras, se practicará la liquidación definitiva correspondiente por la tasa, que será notificada al sujeto pasivo para su ingreso directo en las arcas municipales, utilizando los medios de pago y los plazos que señala la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Art. 10. Infracciones y Sanciones.

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 181 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y disposiciones que la desarrollen.

Disposición final

La presente Ordenanza fiscal, que fue aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el día 30 de septiembre de 2014 entrará en vigor el mismo día de su publicación en el BOPZ y será de aplicación a partir de 1 de enero de 2015, permaneciendo vigente hasta que se acuerde su modificación o su derogación expresa.

Ordenanza fiscal núm. 21

Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos

I. Hecho imponible:

Artículo 1.º Constituye el hecho imponible del impuesto el incremento del valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana y que se ponga título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos bienes.

Art. 2.º Tendrán la consideración de terrenos de naturaleza urbana: el suelo clasificado por el planeamiento urbanístico como urbano; los terrenos que tengan la consideración de urbanizables según el planeamiento y estén incluidos en sectores, así como el resto del suelo clasificado como urbanizable a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que lo desarrolle.

Art. 3.º 1. No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles. En consecuencia con ello está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos a efectos de dicho impuesto, con independencia de que estén o no contemplados en el catastro o en el padrón de aquel. A los efectos de este impuesto, estará así mismo sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles.

2. No se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos a la sociedad conyugal, adjudicaciones a su favor y en pago que de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan por los cónyuges en pago de haberes comunes. Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en las transmisiones de bienes comunes entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio, sea cual sea el régimen matrimonial.

II. Exenciones:

Art. 4.º Estarán exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten como consecuencia de:

a) La constitución y transmisión de cualesquiera derechos de servidumbre.

b) Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado como de conjunto histórico-artístico, o hayan sido declarados individualmente como de interés cultural, según los establecido en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, cuando sus propietarios o titulares de derechos reales acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles.

En ningún caso tendrán la consideración de obras de conservación, rehabilitación o mejora aquellas cuya realización haya supuesto la demolición total del inmueble o su vaciado interior, aunque se conserve la fachada.

Para poder disfrutar de este beneficio fiscal el sujeto pasivo deberá acreditar los siguientes extremos:

—Que la licencia municipal de obras haya sido expedida en los diez años anteriores a la fecha de transmisión.

—Que el importe satisfecho por las obras sea superior al 25% del valor catastral del inmueble en el momento de devengo del impuesto y se refieran a elementos estructurales u otros elementos comunes del inmueble.

Art. 5.º Están exentos del impuesto, asimismo, los incrementos de valor correspondientes cuando la condición de sujeto pasivo recaiga sobre las siguientes personas o entidades:

a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales a las que pertenezca el municipio, así como los Organismos Autónomos del Estado y las Entidades de Derecho Público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de dichas Entidades Locales.

b) El municipio de Sierra de Luna y demás Entidades Locales integradas las que se integre dicho municipio, así como sus respectivas Entidades de Derecho Público de análogo carácter a los Organismos Autónomos del Estado.

c) Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o benéfico-docentes.

d) Las entidades gestoras de la Seguridad Social y las Mutualidades de Previsión Social reguladas en la Ley 3011995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

e) Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto de los terrenos afectos a las mismas.

f) La Cruz Roja Española.

g) Las personas o entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención tratados o convenios internacionales.

Art. 6.º Bonificaciones.

De conformidad con lo establecido en el artículo 108.4 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, gozarán de una bonificación del 70% de la cuota íntegra del impuesto en las transmisiones de terrenos, y en las transmisiones o constitución de los derechos reales de goce limitativos del dominio, realizada a título lucrativo por causa de muerte a favor de los descendientes y adoptados, los cónyuges y los ascendientes y adoptantes.

La adquisición deberá mantenerse durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que a su vez fallezca el adquiriente dentro de ese plazo.

En caso de no cumplirse el requisito de permanencia a que se refiere el apartado anterior, deberá abonarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la bonificación practicada y los intereses de demora. A estos efectos, resultarán aplicables las siguientes reglas:

a) Comunes:

1. Procederá esta bonificación siempre y cuando se cumplan todos los requisitos previstos en la norma, a cuyo fin se aportará la documentación acreditativa correspondiente, en los términos que se establezcan al efecto.

2. La bonificación beneficiará por igual a los causahabientes en la sucesión, con independencia de las adjudicaciones realizadas en la partición, sin perjuicio de aplicar la bonificación a determinados causahabientes en los supuestos en los que el testador les haya asignado el bien específicamente.

b) Relativas a la adquisición de la vivienda habitual:

1. Para la determinación del concepto fiscal de vivienda habitual será de aplicación el artículo 54 del Reglamento del IRPF (Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del impuesto sobre la renta de las personas físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero.

2. Si como consecuencia de la disolución del régimen económico-matrimonial de gananciales se atribuye al causante la mitad de la vivienda habitual, sólo se aplicará la bonificación sobre dicha mitad.

C) Relativa a la adquisición de la empresa individual:

1. En los supuestos de transmisiones "mortis causa" de una empresa de titularidad común a ambos cónyuges, para poder disfrutar de la bonificación es necesario que se desarrolle la actividad por parte del causante, no resultando de aplicación aquella si la actividad es ejercida exclusivamente por el cónyuge sobreviviente.

2. Cuando la actividad sea desarrollada por medio de una comunidad de bienes, sociedad sin personalidad jurídica o civil, para poder disfrutar de esta bonificación es necesario que el comunero causante realice la actividad de forma habitual, personal y directa, de conformidad con la normativa de aplicación.

III. Sujetos pasivos:

Art. 7.º a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que transmita el terreno o que constituya o transmita el derecho real de que se trate.

c) En los supuestos a que se refiere el artículo anterior, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate, cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España.

IV Base imponible:

Art. 8.º 1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años.

2. Para determinar el incremento a que se refiere el apartado anterior se aplicará sobre el valor del terreno en el momento del devengo el porcentaje que corresponda en función de del número de años durante los cuales se hubiere generado dicho incremento.

3.El porcentaje anteriormente citado será el que resulte de multiplicar el número de años expresado en el apartado 2 por el correspondiente porcentaje anual, que será:

a) Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo comprendido entre uno y cinco años: 2,50%.

b) Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo de hasta diez años: 2,30%.

c) Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo de hasta quince años: 2,30%.

d) Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo de hasta veinte años: 2,20%.

Art. 9.º 1. A los efectos de determinar el período de tiempo en que se genere el incremento de valor, se tomarán tan solo los años completos transcurridos entre la fecha de la anterior adquisición del terreno de que se trate o de la constitución o transmisión igualmente anterior de un derecho real de goce limitativo del dominio sobre el mismo y la producción del hecho imponible de este impuesto, sin que se tengan en consideración las fracciones de año. Cuando este período sea inferior a un año se entenderá que no se ha producido incremento del valor del terreno.

2. En la posterior transmisión de terrenos a que se refieren los actos no sujetos reseñados en el apartado 2 del artículo 3.°, se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento del valor no se ha interrumpido por causa de dichos actos y, por tanto, se tomará como fecha inicial del período impositivo la del último devengo del impuesto.

Art. 10. 1. En las transmisiones de terrenos, el valor de los mismos en el momento del devengo será el que tengan determinado en ese momento a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles.

No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo al mismo. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha del devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, estos se corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos a estos efectos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características especiales, en el momento de devengo del impuesto no tenga fijado valor catastral en dicho momento, el Ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo el valor a dicho momento del devengo.

2. Cuando se modifiquen los valores catastrales como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, se tomará, a efectos de la determinación de la base imponible de este impuesto, como valor del terreno, o de la parte de este según las reglas contenidas en los artículos siguientes, el importe que resultara de aplicar a los nuevos la reducción de 50%. Esta reducción se aplicará durante los cinco primeros años de efectividad de los nuevos valores catastrales. El valor catastral reducido en ningún caso podrá ser inferior al valor catastral del terreno antes del procedimiento de valoración colectiva.

3. Los valores catastrales modificados como consecuencia de ponencias de valores de carácter parcial aprobadas con anterioridad a 1 de enero de 2003 mantendrán la reducción del 50% durante los cinco primeros años de efectividad de los nuevos valores catastrales, a los efectos de este impuesto. Lo previsto en los apartados 2 y 3 no será de aplicación a los supuestos en los que los valores catastrales resultantes sean inferiores a los hasta entonces vigentes.

Art. 11. En la transmisión y constitución de derechos reales de goce, limitativos del dominio, sobre terrenos de naturaleza urbana, el porcentaje correspondiente se aplicará sobre la parte del valor definido en el artículo anterior que represente, respecto del mismo, el valor de los referidos derechos calculado mediante aplicación de las normas fijadas a efectos de las normas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

Art. 12.  En la constitución o transmisión del derecho a elevar unas o más plantas sobre un edificio o terreno o del derecho a realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, el porcentaje correspondiente se aplicará sobre la parte del valor catastral que represente, respecto del mismo, el valor de los referidos derechos calculado mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

Art. 13. En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno o del derecho a realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, el porcentaje correspondiente se aplicará sobre la parte del valor catastral que represente, respecto del mismo, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o en el subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquellas.

Art. 14. En los supuestos de expropiación forzosa el porcentaje correspondiente se aplicará sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno, salvo que el valor definido en el apartado 1º del artículo 9 fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio.

V. La cuota tributaria:

Art. 15. La cuota de este impuesto será la resultante de aplicar a la base imponible el tipo del 18%.

VI. Devengo:

Art. 16. El impuesto se devenga:

A) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de transmisión.

B) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.

A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior. se considerará como fecha de la transmisión:

a) En los actos o contratos entre vivos formalizados en documento público, otorgamiento de dicho documento.

b) ) En las transmisiones por causa de muerte, la del fallecimiento del causante.

c) En las subastas judiciales, administrativas o notariales, se tomará la fecha del auto o providencia aprobando el remate.

d) En las expropiaciones forzosas, la fecha del acta de ocupación y pago.

e) En el caso de adjudicación de solares que se efectúen por entidades urbanísticas a favor de titulares de derechos o unidades de aprovechamiento distintos de los propietarios originariamente aportantes de los terrenos, la protocolización del acta de reparcelación.

Art. 17. 1. Cuando se declare o reconozca judicialmente o administrativamente por resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiese producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1295 del Código Civil.

Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento ele las obligaciones por el sujeto pasivo del impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.

2. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.

3. En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva no se liquidará el impuesto hasta que esta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria se exigirá el impuesto desde, a reserva, que la condición se cumpla; de hacer la oportuna devolución según la regla del apartado anterior.

En lo no recogido en esta Ordenanza, se estará en todo caso a lo establecido en el artículo 110 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

VII. Gestión del impuesto

• Obligaciones materiales y formales

Art. 18. 1. Los sujetos vendrán obligados a presentar ante el Ayuntamiento la declaración, según modelo aprobado por el mismo. ( Anexo I).

2. Dicha declaración deberá ser presentada en los siguientes plazos, a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del Impuesto:

a) Cuando se trate de actos ínter vivos, el plazo será de treinta días hábiles.

b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo.

A la declaración se acompañará el documento en el que consten los actos o contratos que originan la imposición.

3. Con independencia de lo dispuesto en el punto anterior de este artículo, están obligados a comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible en los mismos plazos que los sujetos pasivos:

a) En los supuestos del artículo 9.a) de la Ordenanza, siempre que se hayan producido por negocio jurídico entre vivos, el donante o la persona que constituya o transmita el Derecho Real de que se trate.

b) En los supuestos del artículo 9.b) de la Ordenanza, el adquirente o la persona a cuyo favor se constituye o transmita el derecho real de que se trate.

2. Los notarios estarán obligados a remitir al Ayuntamiento respectivo, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este Impuesto, con excepción de los actos de última voluntad. También estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos, que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas. Lo prevenido en este apartado se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en la Ley General Tributaria.

En la relación o índice que remitan los notarios al Ayuntamiento, estos deberán hacer constar la referencia catastral de los bienes inmuebles cuando dicha referencia se corresponda con los que sean objeto de transmisión.

Art. 19. Asimismo, los notarios estarán obligados a remitir al Ayuntamiento, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este impuesto. También estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos de los mismos hechos, que les hayan sido presentados para la legitimación de firmas. Lo prevenido en este apartado se entiende sin perjuicio en la misma forma del deber general de la colaboración establecido en la Ley General Tributaria.

Art. 20. La Administración tributaria podrá por cualquiera de los medios previstos en el artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria comprobar el valor de los elementos del hecho imponible.

Art. 21. Las liquidaciones que practique la Administración municipal se notificarán íntegramente a los sujetos pasivos con indicación del plazo de ingreso y expresión de los recursos procedentes.

Art. 22. Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación.

Art. 23. La Administración municipal podrá requerir a los sujetos pasivos que aporten en el plazo de treinta días, prorrogables por otros quince, a petición del interesado, otros documentos que estime necesarios para llevar a efecto la liquidación del impuesto, incurriendo, quienes no atiendan a los requerimientos formulados dentro de tales plazos, en una infracción tributaria y sé estará a lo previsto en el artículo 24 de esta ordenanza.

Infracciones y sanciones:

Art. 24. En todo lo relativo a la clasificación y calificación de las infracciones tributarias, así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en todo caso se aplicará la Ley General Tributaria y disposiciones dictadas para su desarrollo, así como las normas contempladas en la Ordenanza General de Gestión, Liquidación, Inspección y Recaudación.

Disposición final

La presente Ordenanza fiscal, que fue aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el día 30 de septiembre de 2014 entrará en vigor el mismo día de su publicación en el BOPZ y será de aplicación a partir de 1 de enero de 2015, permaneciendo vigente hasta que se acuerde su modificación o su derogación expresa.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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