BOP. 274    28/11/2014


Entidad publicadora: AYUNTAMIENTO DE FAYÓN

Número de registro: 12779/2014

Materia: Ordenanzas y Reglamentos

Sección sexta

APROBACION DEFINITIVA ORDENANZAS FISCALES AÑO 2015

F A Y Ó N                                                                                       Núm. 12.779

No habiéndose presentado reclamaciones contra el acuerdo de aprobación inicial de las modificaciones de las ordenanzas fiscales para el ejercicio 2015, publicado en el BOPZ número 237, de fecha 15 de octubre de 2014, se eleva a definitiva su aprobación inicial.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 17.4 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se publican como anexo las modificaciones de las ordenanzas fiscales, pudiendo los interesados interponer recurso contencioso-administrativo en la forma y plazos determinados en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa.

Fayón, a 24 de noviembre de 2014. — El alcalde, José Arbonés Vicente.

ANEXO

Ordenanza núm. 1: Licencias urbanísticas

La cuota tributaria resultará de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen siguiente:

Obras menores: 0,50%.

Obras mayores: 1,00%.

Mínimo: 22,00 euros.

Informes urbanísticos: 0,35%.

Se establece una exención por la construcción de vivienda como primera residencia del 0,20% en la licencia de obras mayores, siempre y cuando se acredite mediante certificado de empadronamiento la residencia al menos con una antigüedad de un año y permanezca en el padrón de habitantes por lo menos durante cinco años a partir de la obtención de la cédula de habitabilidad.

La presente Ordenanza fiscal y, en su caso, sus modificaciones, entrará en vigor en el momento de su publicación íntegra en el BOPZ y comenzará a aplicarse a partir del 1 de enero siguiente, salvo que en las mismas se señale otra fecha, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación.

Ordenanza núm. 6: Piscinas municipales

Artículo 3.º — Tarifas.

Las tarifas de este servicio serán las siguientes:

Se suprime la distinción entre empadronados y no empadronados, pasando a pagar todos lo mismo.

• Bonos para toda la temporada de apertura de piscinas que acuerde el Pleno Municipal:

—Usuarios de 7 a 13 años, ambos inclusive: 21,00 euros.

—Usuarios de 14 a 64 años, ambos inclusive: 26,00 euros.

—Usuarios de 65 años en adelante: 21,00 euros.

• Entradas para un solo día:

—Usuarios de 7 a 13 años, ambos inclusive: 2,75 euros.

—Usuarios de 14 años en adelante:  3,75 euros.

La presente Ordenanza fiscal y, en su caso, sus modificaciones, entrará en vigor en el momento de su publicación íntegra en el BOPZ y comenzará a aplicarse a partir del 1 de enero siguiente, salvo que en las mismas se señale otra fecha, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación.

Ordenanza núm. 7: Tasa por utilización privativa
o aprovechamiento especial del dominio público local
de las instalaciones de transporte de energía eléctrica,
gas, agua e hidrocarburos

A tenor de las facultades normativas otorgadas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución española y artículo 106 de la Ley 7/1985, reguladora de las Bases de Régimen Local, sobre potestad normativa en materia de tributos locales, y de conformidad asimismo a lo establecido en los artículos 57, 15 y siguientes del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y artículos 20 y siguientes del mismo texto normativo, y en especial el artículo 24.1 del propio cuerpo normativo, se regula mediante la presente Ordenanza fiscal la tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos conforme al régimen y a las tarifas que se incluyen en la presente ordenanza.

Articulo 1.º — Ámbito de aplicación.

Vienen obligados al pago de la tasa que regula la presente ordenanza todas las personas físicas o jurídicas, sociedades civiles, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que lleven a cabo la utilización privativa o se beneficien de cualquier modo del aprovechamiento especial del dominio público local con las especificaciones y concreciones del mismo que se dirán, o que vengan disfrutando de dichos beneficios.

La aplicación de la presente ordenanza se refiere al régimen general, que se corresponde con la tasa a satisfacer establecida en el artículo 24.1 a) del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, en las que no concurran las circunstancias de ser empresas suministradoras de servicios de interés general que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario y que ocupen el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, circunstancias previstas para el artículo 24.1 c).

Artículo 2.º — Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa, conforme al artículo 20 del texto refundido de la Ley Reguldora de Haciendas Locales, de 5 de marzo de 2004, la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local en su suelo, subsuelo y vuelo, con:

a) Instalaciones de transporte de energía con todos sus elementos indispensables que a los meros efectos enunciativos se definen como cajas de amarre, torres metálicas, transformadores, instalaciones o líneas propias de transporte o distribución de energía eléctrica, gas, agua u otros suministros energéticos, instalaciones de bombeo y demás elementos análogos que tengan que ver con la energía y que constituyan aprovechamientos o utilizaciones del dominio público local no recogidos en este apartado.

b) Instalaciones de transporte de gas, agua, hidrocarburos y similares.

El aprovechamiento especial del dominio público local se producirá siempre que se deban utilizar instalaciones de las referidas que materialmente ocupan el dominio público en general.

A los efectos de la presente ordenanza se entiende por dominio público local todos los bienes de uso, dominio público o servicio público que se hallen en el término municipal así como los bienes comunales o pertenecientes al común de vecinos, exceptuándose por ello los denominados bienes patrimoniales.

Artículo 3.º — Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003, que disfruten, utilicen o aprovechen el dominio público local.

Principalmente serán sujetos pasivos de esta tasa con las categorías y clases que se dirán, las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003, que tengan la condición de empresas o explotadores de los sectores de agua, gas, electricidad, e hidrocarburos, siempre que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme a alguno de los supuestos previstos en los artículos 20 y siguientes de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales tales como las empresas que producen, transportan, distribuyen, suministran y comercializan energía eléctrica, hidrocarburos (gaseoductos, oleoductos y similares) y agua, así como sus elementos anexos y necesarios para prestar el servicio en este Ayuntamiento o en cualquier otro lugar pero que utilicen o aprovechan el dominio público municipal, afectando con sus instalaciones al dominio público local.

Artículo 4.º — Bases, tipos y cuotas tributarias.

La cuantía de las tasas reguladas en la presente ordenanza será la siguiente:

Constituye la cuota tributaria la contenida en las tarifas que figuran en el anexo, conforme a lo previsto en el artículo 24.1 a) del TRLHL, por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local.

El importe de las tasas previstas por dicha utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se fijará tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, como si los bienes afectados no fuesen de dominio público, adoptados a la vista de informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado. Dicho informe se incorporará al expediente para la adopción del correspondiente acuerdo, con las salvedades de los dos últimos párrafos del artículo 25 del RDL 2/2004 en vigor.

A tal fin y en consonancia con el apartado 1. a) del artículo 24 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial, resultará la cuota tributaria correspondiente para elementos tales como torres, soportes, postes, tuberías, líneas, conductores, repetidores, etc., que se asientan y atraviesan bienes de uso, dominio o servicio público y bienes comunales y que en consecuencia, no teniendo los sujetos pasivos la propiedad sobre los terrenos afectados, merman sin embargo su aprovechamiento común o público y obtienen sobre los mismos una utilización privativa o un aprovechamiento especial para su propia actividad empresarial.

La cuota tributaria resultará de calcular en primer lugar la base imponible que viene dada por el valor total de la ocupación, suelo e instalaciones, dependiendo del tipo de instalación, destino y clase que refleja el estudio, a la que se aplicará el tipo impositivo que recoge el propio estudio en atención a las prescripciones de las normas sobre cesión de bienes de uso y dominio público, de modo que la cuota no resulta de un valor directo de instalaciones y ocupaciones, que es lo que constituye la base imponible, sino del resultado de aplicar a ésta el tipo impositivo.

En consecuencia, la cuota tributaria de la tasa está contenida en el anexo de tarifas correspondiente al estudio técnico-económico que forma parte de esta ordenanza en el que con la metodología empleada ha obtenido y recogido la cuota tributaria en cada caso.

Art. 5.º — Período impositivo y devengo.

1. El período impositivo coincide con el año natural salvo los supuestos de inicio o cese en la utilización o aprovechamiento especial del dominio público local, casos en que procederá aplicar el prorrateo trimestral, conforme a las siguientes reglas:

a) En los supuestos de altas por inicio de actividad, se liquidará la cuota correspondiente a los trimestres que restan para finalizar el ejercicio, incluido el trimestre en que tiene lugar el alta.

b) En caso de bajas por cese de actividad, se liquidará la cuota que corresponda a los trimestres transcurridos desde el inicio del ejercicio, incluyendo aquel en que se origina el cese.

2. La obligación de pago de la tasa regulada en esta Ordenanza nace en los momentos siguientes:

a) Cuando se trata de concesiones o autorizaciones de nuevos aprovechamientos o utilizaciones privativas del dominio público local, en el momento de solicitar la licencia correspondiente.

b) Cuando el disfrute del aprovechamiento especial o la utilización del dominio público local a que se refiere el artículo 1 de esta ordenanza no requiera licencia o autorización, desde el momento en que se ha iniciado el citado aprovechamiento o utilización privativa del dominio público local.

3. Cuando los aprovechamientos especiales o utilizaciones privativas del dominio público local se prolonguen durante varios ejercicios, el devengo de la tasa tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural.

Artículo 6.º — Normas de gestión.

1. La tasa se exigirá normalmente en régimen de autoliquidación. También se exigirá mediante notificación de las cuotas al sujeto pasivo cuando no exista autoliquidación o no se presente declaración por el sujeto pasivo en cuanto a los elementos y demás para hallar las cuotas tributarias.

2. Las cantidades exigibles con arreglo a las tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y por cada utilización privativa de la siguiente forma:

a) En los supuestos de concesiones de nuevos aprovechamientos, junto con la solicitud de autorización para disfrutar del aprovechamiento especial, se presentará debidamente cumplimentado el impreso de autoliquidación de la tasa o en otro caso se aplicará el apartado 2 de este artículo en relación con el párrafo siguiente.

Alternativamente, pueden presentarse en Secretaría los elementos de la declaración al objeto de que el funcionario municipal competente preste la asistencia necesaria para determinar la deuda. En este supuesto, se expedirá un abonaré al interesado, al objeto de que puede satisfacer la cuota en aquel momento, o en el plazo que proceda, en los lugares de pago indicados en el propio abonaré.

b) En supuestos de aprovechamientos o utilizaciones ya existentes o autorizadas, el pago de la tasa se efectuará en el primer trimestre de cada año. Con el fin de facilitar el pago, o en el supuesto de que el sujeto pasivo no aporte datos, el Ayuntamiento llevará a cabo la pertinente liquidación y podrá remitir al domicilio del sujeto pasivo un documento liquidatorio apto para permitir el pago en entidad bancaria colaboradora o en caja municipal.

No obstante, la no recepción del documento de pago citado no invalida la obligación de satisfacer la tasa en el período determinado por el Ayuntamiento.

3. El sujeto pasivo podrá solicitar la domiciliación del pago de la tasa, en cuyo caso se ordenará el cargo en cuenta bancaria durante la última quincena del período de pago voluntario estableciéndose en tales casos una bonificación del 5% de la cuota tributaria de esta tasa, de conformidad a lo establecido en el artículo 9, apartado 1, del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Artículo 7.º — Notificaciones de las tasas.

1. La notificación de la deuda tributaria en supuestos de aprovechamientos o utilizaciones a que se refiere esta ordenanza se realizará al interesado, en el momento en que se presenta la autoliquidación o en que se lleva a cabo la liquidación de la misma, si aquella no se presentara.

No obstante lo previsto en el apartado anterior, si una vez verificada la autoliquidación resultara incorrecta, se practicará liquidación complementaria.

2. En los supuestos de tasas por aprovechamientos especiales o utilización privativa continuada objeto de esta ordenanza, que tiene carácter periódico, se notificará personalmente mediante liquidación, entendiéndose desde ese momento el alta en el registro de contribuyentes. La tasa de ejercicios sucesivos podrá notificarse personalmente al sujeto pasivo, o colectivamente mediante la exposición pública del padrón en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, por el período correspondiente que se anunciará en este último caso en el BOPZ.

3. Las personas físicas o jurídicas y demás entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos o en la utilización privativa regulados en esta ordenanza o titulares de concesiones administrativas u otras autorizaciones legales, que no cuenten con la preceptiva, en su caso, licencia municipal, deberán solicitar la misma y cumplir los trámites legales que resulten de aplicación, sin que la falta de la misma les exima del pago de la tasa.

4. Una vez autorizada la ocupación sobre los bienes a que se refiere esta ordenanza, o establecida la misma, si no se determinó con exactitud la duración de la autorización que conlleve el aprovechamiento o la utilización privativa, se entenderá prorrogada a efectos de esta ordenanza, hasta que se presente la declaración de baja por los sujetos pasivos.

5. La presentación de la baja surtirá efectos a partir del día primero del periodo natural de tiempo siguiente señalado en los epígrafes de las tarifas. La no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando la tasa.

Artículo 8.º — Infracciones y sanciones.

En todo lo relativo al régimen de infracciones y sanciones, se aplicará lo dispuesto en la vigente Ley General Tributaria.

Disposición final

La presente Ordenanza en su actual contenido entrará en vigor el día de su publicación en el BOPZ y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 2015, permaneciendo vigente para ejercicios sucesivos hasta su modificación o derogación expresa.

ANEXO 1

Cuadro de tarifas

 

 

 

 

 

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Ordenanza núm. 8: Venta ambulante, barracas, puestos, etc.

Se suprime el viernes como día de mercado, quedando como único día de mercado el martes.

—Anual: 274,05 euros.

—Mensual: 26,50 euros.

—Diario: 9,10 euros.

La presente Ordenanza fiscal y, en su caso, sus modificaciones, entrará en vigor en el momento de su publicación íntegra en el BOPZ y comenzará a aplicarse a partir del 1 de enero siguiente, salvo que en las mismas se señale otra fecha, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación.

Ordenanza núm. 10: Tasa por prestación del servicio
de voz pública y canal local

—Bandos: 4,10 euros/diario.

—Canal local: 18,00 euros/semana.

La presente Ordenanza fiscal y, en su caso, sus modificaciones, entrará en vigor en el momento de su publicación íntegra en el BOPZ y comenzará a aplicarse a partir del 1 de enero siguiente, salvo que en las mismas se señale otra fecha, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación.

Ordenanza núm. 12: Impuesto sobre construcciones,
instalaciones y obras

La cuota tributaria resultará de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen siguiente:

—Obra menor: 2,00%.

—Obra mayor: 2,25%.

—Mínimo: 38 euros.

Se establece una exención por la construcción de vivienda como primera residencia del 0,55 % en el ICIO de obras mayores, siempre y cuando se acredite mediante certificado de empadronamiento la residencia al menos con una antigüedad de un año, y permanezca en el padrón de habitantes por lo menos durante cinco años a partir de la obtención de la cedula de habitabilidad.

La presente Ordenanza fiscal y, en su caso, sus modificaciones, entrará en vigor en el momento de su publicación íntegra en el BOPZ y comenzará a aplicarse a partir del 1 de enero siguiente, salvo que en las mismas se señale otra fecha, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación.

Ordenanza núm. 14: Impuesto sobre bienes inmuebles

El tipo de gravamen será del 0,77% cuando se trate de bienes inmuebles urbanos.

Cuando se trate de bienes inmuebles de naturaleza rústica se aplicará el 0,73%. Para las masías, almacenes, granjas y demás construcciones, el tipo será del 0,50%.

El tipo de gravamen aplicable a los bienes inmuebles de características especiales será del 1,30%.

La presente modificación de esta Ordenanza fiscal fue aprobada por el Excmo. Ayuntamiento Pleno, comenzando su aplicación a partir del 1 de enero de 2015 y permanecerá vigente hasta su modificación o derogación expresas.

 

 

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