BOP. 299    31/12/2014


Entidad publicadora: AYUNTAMIENTO DE LA ALMUNIA DOÑA GODINA

Número de registro: 14337/2014

Materia: Ordenanzas y Reglamentos

Sección sexta

APROBACION DEFINITIVA MODIFICACION ORDENANZAS 2015

LA  ALMUNIA  DE  DOÑA  GODINA Núm. 14.337

No habiéndose presentado reclamación ni sugerencia alguna durante el plazo de información pública de treinta días hábiles, contados desde el siguiente al de publicación del anuncio de exposición pública en el BOPZ núm. 264, de 17 de noviembre de 2014, contra el acuerdo de aprobación inicial adoptado por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión ordinaria de 11 de noviembre de 2014, de la modificación de tarifas de los impuestos, tasas y precios públicos del Ayuntamiento de La Almunia de Doña Godina para el ejercicio de 2015, queda elevado a la categoría de definitiva, y se procede, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 17.4 del texto refundido de la Ley de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, a la publicación de las modificaciones aprobadas según el siguiente detalle:

«9. Dictamen relativo a la revisión de ordenanzas fiscales y de precios públicos del Ayuntamiento de La Almunia de Doña Godina.

Se acuerda, por mayoría absoluta:

Modificar las siguientes ordenanzas fiscales y de precios públicos del Ayuntamiento:

En relación al impuesto sobre bienes inmuebles:

1. Urbana. — En el año 2015 tendrá lugar la séptima repercusión en la base imponible de los valores catastrales de la revisión general aplicada con la ponencia del año 2008, si se mantuviera el tipo vigente para 2014, el 0,57%, el incremento sobre la recaudación sería del 8% para moderar la subida se propone reducir el tipo al 0,55%.

2. Rústica. — Se propone congelar el tipo en el 0,84%.

En relación al impuesto que grava el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, se propone la reducción del tipo del 25% al 23%, lo que supone una minoración en torno al 8%. La citada minoración se basa en la necesidad de compensar los efectos de la no aplicación de la reducción prevista para los cinco primeros años de aplicación de una revisión catastral del 60% del valor catastral.

Se propone adaptar la Ordenanza reguladora de este impuesto a los cambios normativos que han afectado a este impuesto por las Leyes 26/2013, de 27 de diciembre, de Cajas de Ahorros y Fundaciones Bancarias, y 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia con la siguiente redacción que fijan un supuesto de no sujeción y otro de exención respectivamente.

No se modifica la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por prestación de servicios de la escuela infantil al ser actualizada para el curso 2014-2015 en la modificación del pasado verano.

A la vista de los antecedentes expuestos, por tres votos a favor y dos abstenciones de los señores Garcés Pérez y Moreno Artiaga, se adopta el siguiente dictamen.

Primero. — Modificar la siguientes ordenanzas fiscales y reguladoras de precios públicos del Ayuntamiento.

Impuestos

1. Ordenanza fiscal reguladora del impuesto

sobre bienes inmuebles

Se modifica el artículo 8 que queda con la siguiente redacción:

Art. 8. Tipo de gravamen.

1. El tipo de gravamen será el 0,550% cuando se trate de bienes inmuebles urbanos y el 0,840% cuando se trate de bienes inmuebles rústicos.

El tipo de gravamen aplicable a los bienes de características especiales es de 0,700%.

2. Ordenanza reguladora del impuesto sobre vehículos

de tracción mecánica

Se adecua la redacción de los artículos 3 y 4 a las formas de presentación de las solicitudes administrativas que pasarán a tener la siguiente redacción:

Art. 3, apartado 3.º:

3. A los efectos previstos en el apartado anterior, los interesados podrán solicitar la exención por cualquiera de las formas de presentación previstas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, debiendo acompañar los siguientes documentos:

a) En el supuesto de los vehículos para personas de movilidad reducida, según letra A del anexo II del Reglamento General de Vehículos, y de vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo:

• Fotocopia del permiso de circulación.

• Certificado de la minusvalía emitido por el órgano competente.

• Justificante de la exención del impuesto especial sobre determinados medios de transporte (impuesto de matriculación), en su caso.

• Declaración de empadronamiento en el municipio de La Almunia de Doña Godina.

• Acreditación de que el vehículo va a estar destinado exclusivamente a uso del minusválido.

b) En el supuesto de los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria agrícola:

• Fotocopia del permiso de circulación.

• Fotocopia del certificado de características.

• Fotocopia de la cartilla de inscripción agrícola, a que se refiere el artículo 5 de la Orden del Ministerio de Agricultura de 4 de octubre de 1977, expedida necesariamente a nombre del titular del vehículo.

• Declaración de empadronamiento en el municipio de La Almunia de Doña Godina.

No procederá la aplicación de esta exención, cuando por la Administración municipal se compruebe que los tractores, remolques o semirremolques, de carácter agrícola, se dedican al transporte de productos o mercancías de carácter no agrícola o que no se estime necesario para explotaciones de dicha naturaleza.

Art. 4. Tendrán una bonificación del 100% de la cuota del impuesto los vehículos históricos, o aquellos que tengan una antigüedad mínima de veinticinco años contados a partir de la fecha de su fabricación. Si esta no se conociera, se tomará como tal la de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar, en los términos previstos en el artículo 1 del Real Decreto 1247/1995, de 14 de julio.

Se aplicará esta bonificación siempre que se justifique que reúne los requisitos de antigüedad y singularidad para ser clasificados como vehículos históricos y estén dotados de permiso de circulación y certificado de características técnicas del vehículo.

Dicha justificación se realizará mediante certificado del fabricante o, en su defecto, de un club o entidad relacionada con vehículos históricos, el cual acreditará las características y autenticidad del vehículo, para obtener su catalogación.

Las solicitudes para disfrutar de dicha bonificación podrán presentarse, por cualquiera de las formas de presentación previstas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y se tramitarán sin perjuicio de las facultades de comprobación e inspección del Ayuntamiento.

Se modifica el artículo 6.1, que queda con la siguiente redacción:

VI. Cuotas

Art. 6. 1. El impuesto se exigirá con arreglo al siguiente cuadro de tarifas:

A) Turismos:

De menos de ocho caballos fiscales: 23,90 euros.

De 8 hasta 11,99 caballos fiscales: 65,10 euros.

De 12 hasta 15,99 caballos fiscales: 137,10 euros.

De 16 hasta 19,99 caballos fiscales: 170,10 euros.

De 20 caballos fiscales en adelante 213,40 euros.

B) Autobuses:

De menos de 21 plazas: 158,45 euros.

De 21 a 50 plazas: 225,40 euros.

De más de 50 plazas: 273,40 euros.

C) Camiones:

De menos de 1.000 kilogramos de carga útil: 80,10 euros.

De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil: 158,50 euros.

De más de 2.999 a 9.999 kilogramos de carga útil: 225,25 euros.

De más de 9.999 kilogramos de carga útil: 282,40 euros.

D) Tractores:

De menos de 16 caballos fiscales: 33,10 euros.

De 16 a 25 caballos fiscales: 53 euros.

De más de 25 caballos fiscales: 159,65 euros.

E) Remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica:

De menos de 1.000 y más de 750 kilogramos de carga útil: 33,10 euros.

De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil: 51,80 euros.

De más de 2.999 kilogramos de carga útil: 159,55 euros.

F) Otros vehículos:

Ciclomotores: 8,85 euros.

Motocicletas hasta 125 centímetros cúbicos: 8,85 euros.

Motocicletas de más de 125 hasta 250 centímetros cúbicos: 15,30 euros.

Motocicletas de más de 250 hasta 500 centímetros cúbicos: 28,70 euros.

Motocicletas de más de 500 hasta 1.000 centímetros cúbicos: 57,45 euros.

Motocicletas de más de 1.000 centímetros cúbicos: 117,50 euros.

3. Ordenanza fiscal reguladora del impuesto

sobre construcciones, instalaciones y obras

Se modifica el artículo 7, que queda con la siguiente redacción:

Art. 7. Tipo de gravamen.

• El tipo de gravamen será el 3,30%.

4. Ordenanza fiscal reguladora del impuesto

que grava el incremento de valor de los terrenos

de naturaleza urbana

A) Se introduce un apartado 5 en el artículo 1 como consecuencia de la inclusión del número 4 del artículo 104 del TRLHL, redactado por la disposición final octava de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de Cajas de Ahorros y Fundaciones Bancarias.

5. No se devengará el impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles efectuadas a la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A., regulada en la disposición adicional séptima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de Reestructuración y Resolución de Entidades de Crédito, que se le hayan transferido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 del Real Decreto 1559/2012, de 15 de noviembre, por el que se establece el régimen jurídico de las sociedades de gestión de activos.

No se producirá el devengo del impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones realizadas por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A., a entidades participadas directa o indirectamente por dicha Sociedad en al menos el 50% del capital, fondos propios, resultados o derechos de voto de la entidad participada en el momento inmediatamente anterior a la transmisión, o como consecuencia de la misma.

No se devengará el impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones realizadas por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A., o por las entidades constituidas por esta para cumplir con su objeto social, a los fondos de activos bancarios, a que se refiere la disposición adicional décima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre.

No se devengará el impuesto por las aportaciones o transmisiones que se produzcan entre los citados Fondos durante el período de tiempo de mantenimiento de la exposición del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria a los Fondos, previsto en el apartado 10 de dicha disposición adicional décima.

En la posterior transmisión de los inmuebles se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de las operaciones previstas en este apartado.

B) Se suprime el apartado 3 en el artículo 2 como consecuencia de la supresión del número 3 del artículo 106 del TRLHL por el apartado dos del artículo 123 del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia después tramitado como Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia (BOE de 17 octubre).Vigencia: 5 julio 2014. Efectos/aplicación: 5 de julio de 2014.

C) Se añade un nuevo supuesto de exención en la letra c) del artículo 4, apartado uno, con la siguiente redacción de conformidad con la modificación introducida en el TRLHL por la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia con la siguiente redacción:

c) Las transmisiones realizadas por personas físicas con ocasión de la dación en pago de la vivienda habitual del deudor hipotecario o garante del mismo, para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la misma, contraídas con entidades de crédito o cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.

Asimismo, estarán exentas las transmisiones de la vivienda en que concurran los requisitos anteriores, realizadas en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales.

Para tener derecho a la exención se requiere que el deudor o garante transmitente o cualquier otro miembro de su unidad familiar no disponga, en el momento de poder evitar la enajenación de la vivienda, de otros bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda hipotecaria. Se presumirá el cumplimiento de este requisito. No obstante, si con posterioridad se comprobara lo contrario, se procederá a girar la liquidación tributaria correspondiente.

A estos efectos, se considerará vivienda habitual aquella en la que haya figurado empadronado el contribuyente de forma ininterrumpida durante, al menos, los dos años anteriores a la transmisión o desde el momento de la adquisición si dicho plazo fuese inferior a los dos años.

Respecto al concepto de unidad familiar, se estará a lo dispuesto en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. A estos efectos, se equiparará el matrimonio con la pareja de hecho legalmente inscrita.

Respecto de esta exención, no resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 9.2 de del TRLHL.

D) Se modifica el artículo 6.1, que queda con la siguiente redacción:

Art. 6. Tipo impositivo y cuota tributaria.

1. El tipo de gravamen será del 23%.

E) Se modifica el artículo 6 bis, para dar una nueva redacción al segundo párrafo del apartado uno.

Art. 6. bis. Bonificación.

1. Gozará de una bonificación del 95% en la cuota del impuesto la transmisión, a título gratuito y por causa de muerte, de la vivienda habitual de la persona fallecida, así como la transmisión o constitución sobre la misma, por igual título y causa, de derechos reales de goce limitativos de dominio, operada a favor del cónyuge, descendientes, o adoptados y ascendientes o adoptantes del causante, siempre que los citados causahabientes hayan convivido con este durante los dos años anteriores a la fecha de su fallecimiento y destinen la vivienda adquirida o el derecho real de goce transmitido o constituido sobre la misma vivienda habitual durante un período mínimo de cuatro años, dentro de cuyo período no podrá ser transmitida nuevamente por los adquirentes, lo mismo lo sean del pleno dominio que de la nuda propiedad o del derecho real de que se trate, salvo que la transmisión lo sea por causa de fallecimiento de los mismos.

Se entenderá como vivienda habitual del causante, a los solos efectos de reconocimiento de la bonificación, aquella en que figure empadronado en la fecha de su fallecimiento salvo que se haya producido un cambio de domicilio por ingreso en centros asistenciales del causante, en este caso se considerará vivienda habitual aquella en que figurase empadronado con anterioridad al cambio de residencia.

El requisito de convivencia con el causante durante los dos años anteriores a la fecha de su fallecimiento no será exigible cuando el causante y su cónyuge hayan contraído nupcias en fecha posterior a los dos citados años anteriores a la fecha de fallecimiento del primero, o cuando el causahabiente sea de edad inferior a los citados dos años, en cuyo caso el período de convivencia exigible se reducirá al de duración del matrimonio, en el primero de los casos, o al de la edad del causahabiente en el segundo.

Se presumirá, a los mismos efectos de reconocimiento de la bonificación, y salvo prueba en contrario, la convivencia con el causante de su cónyuge no separado legalmente y de los descendientes o adoptados del causante o de su cónyuge menores de edad.

En los demás casos, deberá acreditarse documentalmente por el causahabiente que solicite la bonificación prevista en este artículo la citada convivencia.

Tasas

5. Tasa por la licencia de autotaxis

y demás vehículos de alquiler

Se procede a dar una nueva redacción al siguiente precepto:

Art. 7. Tarifas.

• Nuevas licencias: 152,34 euros.

• Sustitución de material: 72,30 euros.

6. Tasa por cementerios locales

y otros servicios fúnebres de carácter local

Se procede a dar una nueva redacción al siguiente precepto:

Art. 6. Cuota tributaria.

La cuota tributaria se determinará por aplicación de la siguiente tarifa:

• Nichos nuevos: 602 euros.

• Columbarios para restos incineración: 260,80 euros.

• Traslado de restos: 75 euros.

• Reinhumaciones: 10% del valor actual del nicho.

• Panteones:

—De 4 metros cuadrados (más 2 metros cuadrados. Zona de paso): 251,80 euros/metro cuadrado.

—De 8 metros cuadrados (más 2 metros cuadrados. Zona de paso): 461,50 euros/metro cuadrado.

• Renovaciones de nichos temporales:

Grupo 1. Nichos antiguos. Manzanas 1.ª y 2.ª. Demolidos.

Grupo 2. Nichos semiantiguos. Manzanas 3.ª y 4.ª.

—Por la concesión del derecho a enterramiento por diez años:

Nichos de la fila 1.ª a contar desde el suelo: 36,20 euros.

Nichos de la fila 2.ª y 3.ª id.: 53,75 euros.

Nichos de la fila 4.ª id.: 42,45 euros.

7. Tasa Por servicios de alcantarillado

Se procede a modificar el artículo 5.

Art. 5. Cuota tributaria.

1. La cuota tributaria correspondiente a la concesión de licencia o autorización de acometida y/o enganche a la red de alcantarillado se exigirá por una sola vez y consistirá en la cantidad fija que se expresa en el apartado 2) por vivienda o local.

2. La cuota tributaria a exigir por la prestación de los servicios de alcantarillado se determinará en función de la cantidad de agua medida en metros cúbicos, utilizada en la finca.

A tal efecto, se aplicará la siguiente tarifa:

• Consumo: 50% de la cuota de suministro de agua.

• Acometida, por unidad: 48,15 euros.

• Enganche, por unidad: 48,15 euros.

En el caso de que no exista medición de agua al no ser usuario del servicio municipal de suministro de agua potable o siendo usuario de este servicio tenga también consumo de agua de pozo se facturará una cantidad fija mensual de 200 euros hasta que se proceda a la instalación de contadores de medición.

8. Tasa por recogida de residuos sólidos urbanos

Se procede a modificar el artículo 6.

Art. 6. Cuota tributaria.

La cuota tributaria consistirá en una cantidad fija, por unidad de local y mes, y a tal efecto se aplicará la siguiente tarifa:

Tarifa mensual

 

 

 

PDF 1

 

 

 

9. Tasa por documentos que expida o de que entiendan

 las Administraciones o autoridades locales

a instancia de parte

Se procede a modificar el artículo 6.

Art. 6.º Tarifas.

Por documentos que expidan o de que entiendan la Administración o las autoridades municipales:

• Compulsas:

—En número inferior a 10 copias, por unidad: 0,84 euros.

—En número superior a 10 copias, por unidad: 0,62 euros.

• Fotocopia de originales:

—En tamaño DIN A3, por unidad: 0,18 euros.

—En tamaño DIN A4, por unidad: 0,11 euros.

• Fotocopia de originales del archivo histórico:

—En tamaño DIN A3, por unidad: 0,80 euros.

—En tamaño DIN A4, por unidad: 0,44 euros.

• Copia de acuerdos o resoluciones corporativas del archivo municipal: 3,70 euros.

• Certificados de acuerdos o resoluciones corporativas, documentos o antecedentes que obren en poder de la Administración municipal: 6 euros.

• Duplicado documentos acreditativos del pago de deudas: 2,45 euros.

• Reproducción de atestados de accidentes donde ha intervenido la Policía Local, por cada uno: 14,45 euros.

10. Ordenanza fiscal reguladora de las tasas

por la utilización privativa o aprovechamiento especial

del dominio público local

Se procede a modificar los siguientes preceptos:

TÍTULO II

Ordenación de la tasa por pasos, badenes o entradas

de vehículos a través de aceras o calzadas y reservas

de espacio en la calzada para aparcamiento y ocupación

de cualquier clase exclusivos, con prohibición

de estacionamiento a terceros

Art. 16. Tarifa.

La cuota tributaria se calculará conforme a la siguiente tarifa:

—Por metro lineal o fracción y año: 34.50 euros.

—Por juego de dos placas de señalización: 17,55 euros.

TÍTULO III

Ordenación de la tasa por ocupación de terrenos de uso público

local con mercancías, materiales de construcción, escombros,

vallas, puntales, asnillas, andamios

y otras instalaciones análogas

Art. 22. Tarifas.

La cuantía de la tasa regulada en esta Ordenanza fiscal se hará efectiva conforme a la siguientes tarifas:

• Por metros cuadrados ocupado y día: 0,23 euros.

TÍTULO IV

Ordenación de la tasa por tendidos, tuberías y galerías

para la conducciones de energía eléctrica, agua, gas,

o cualquier otro fluido, incluidos los postes para líneas,

cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución

o de registro, transformadores, rieles, básculas, aparatos

para venta automática y otros análogos que se establezcan

sobre vías públicas u otros terrenos de dominio público local

o vuelen sobre los mismos

Art. 28. Tarifas.

1.º Las tarifas de la tasa serán las siguientes:

Tarifa 1.ª: Básculas, aparatos de venta o máquinas automáticas:

• Por cada aparato, al año: 14,20 euros.

Tarifa 2.ª: Aparatos surtidores de gasolina y análogos:

1. Ocupación de la vía pública o terrenos municipales aparatos surtidores de gasolina, al año 14,20 euros/metro cuadrado o fracción.

2. Ocupación del subsuelo de la vía pública con depósitos de gasolina y similares.

a) Hasta 10 metros cúbicos, al año 39,60 euros/metros cúbicos o fracción.

b) Más de 10 metros cúbicos, al año 7,85 euros por cada metro cúbico.

TÍTULO VI

Ordenación de la tasa por instalación de puestos,

barracas, caseta de venta, espectáculos, atracciones

o recreo, situados en terrenos de uso público local,

 así como industrias callejeras y ambulantes

y rodaje cinematográfico

Art. 42. Tarifas.

Las tarifas de la tasa serán las siguientes:

Mercado tradicional de periodicidad y emplazamiento determinado:

• Industrias callejeras y ambulantes:

—Puesto fijo (al año): 765 euros/año (15,30 euros/día).

Mercado fiestas patronales:

—Puesto fiestas patronales: 0,51 euros/metro cuadrado/día.

Venta en puestos-vehículos-tienda de carácter aislado:

• 0,51 euros/metro cuadrado/día.

• Barracas, casetas de venta, atracciones o recreo:

—Contrato anual: 9.460 euros.

—Por exceso suelo ocupado, por metro cuadrado/día: 0,51 euros.

TÍTULO VII

Ordenación de la tasa por depósito de residuos sólidos

 en la escombrera municipal

Art. 49. Tarifas.

La cuantía de la tasa regulada en esta Ordenanza fiscal se hará efectiva conforme a las siguientes tarifas:

• Por obra menor (con presupuesto superior a 1.000 euros): 12,25 euros.

• Por obra mayor: a razón de 0,76 euros/metro cúbico, con un mínimo de 71,40 euros.

• Por otros vertidos de escombros no procedentes de una obra: 12,25 euros.

Para calcular el volumen de escombros se atenderá en cuanto a escombros por derribo y excavación a lo dispuesto en el proyecto de obras y en cuanto al volumen generado en la ejecución de obra nueva junto con lo que resulte de lo anterior se aplicará la siguiente fórmula: número de metros cuadrados construidos dividido para tres.

TÍTULO VIII

Ordenación de la tasa por ocupación de terrenos

de uso público local con mesas y sillas, tribunas, tablados

y otros elementos análogos, con finalidad lucrativa

Art. 56. Tarifa.

Se diferenciarán tres tarifas, de acuerdo con la clasificación que se establece en el artículo 3.4 del Reglamento sobre la instalación de terrazas en la vía pública:

a) Instalación de mesa de fumador: La tarifa será 34,80 euros/año (una única mesa alta).

b) Instalación de terraza de verano: Se entiende una ocupación de 1,80 ´ 1,80 metros cuadrados por cada conjunto velador (mesa más cuatro sillas), con una tasa de 15,10 euros/metro cuadrado y temporada o 49 euros/velador y temporada).

c) Instalación de terraza de invierno: Se reduce en un 60% la tarifa aplicada a la instalación de verano, con una tasa de 6 euros/metro cuadrado y temporada o 18,90 euros/velador y temporada.

11. Tasa por distribución de agua,

incluidos los derechos de enganche y colocación

 y utilización de contadores e instalaciones análogas

Se procede a modificar el artículo 5.

Art. 5. Cuota tributaria.

La cuota tributaria resultará de la aplicación de la siguiente tarifa:

—Hasta 15 metros cúbicos, al trimestre: 4,10 euros.

—De 16 a 25 metros cúbicos, id.: 0,46 euros.

—Más de 25 metros cúbicos, id.: 0,61 euros.

• Derechos de acometidas y extensión:

—Acometida: 154,60 euros + 10% de IVA.

—Enganche: 56,80 euros + 10% de IVA.

(Con independencia que sea o no de nueva instalación).

La tarifa anterior deberá ser sometida a la aprobación del órgano competente de la comunidad autónoma y será publicada posteriormente en el Boletín de la Comunidad.

12. Tasa por entrada a espectáculos públicos no gratuitos

Se procede a dar una nueva redacción los siguientes preceptos:

Art. 3. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos en concepto de contribuyentes las personas físicas y jurídica y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que soliciten entradas o bonos para asistir al espectáculo público no gratuito organizado por la Administración o autoridades municipales.

Art. 5. Tarifa.

La tarifa a que se refiere el artículo anterior se estructura en los siguientes epígrafes:

• Bono de vaquillas:

—Mínimo: 25,50 euros/unidad.

—Máximo: 41,80 euros/unidad.

• Entrada diaria de vaquillas: 3 euros/unidad.

• Espectáculo taurino especial: 6 euros/unidad.

• Entrada concierto:

—Mínimo: 7,00 euros/unidad.

—Máximo: 25,00 euros/unidad.

• Otros espectáculos:

—Mínimo: 5,00 euros/unidad.

—Máximo: 9,00 euros/unidad.

13. Precio público por prestación del servicio

de báscula municipal

Se procede a dar una nueva redacción al siguiente precepto:

Art. 3. Cuantía.

La cuantía que corresponda abonar por la prestación del servicio a que se refiere esta Ordenanza se determinará según la tarifa establecida.

• Báscula municipal:

—Pesaje: 2,20 euros.

Se abonará 1 euro en la primera pesada y el resto en la tara.

14. Tasa por prestación del servicio de bodas civiles

Se procede a dar una nueva redacción al siguiente precepto:

Art. 5. Corresponderá abonar por la prestación del servicio regulado en esta Ordenanza la cantidad fija de 60,30 euros.

15. Tasa por derechos de examen

Se procede a dar una nueva redacción al siguiente precepto:

Art. 5. Las tarifas que corresponde satisfacer por los servicios regulados en esta Ordenanza, serán los siguientes:

—Grupo 1 o escala A1: 12,10 euros.

—Grupo 2 o escala A2: 9,60 euros.

—Grupo 3 o escala B: 9,60 euros.

—Grupo 4 o escala C1: 7,25 euros.

—Grupo 5 o escala C2: 7,25 euros.

—Grupo E, agrup. prof.: 7,25 euros.

16. Precio público por el servicio de ayuda a domicilio

Se procede a introducir la siguiente modificación:

Art. 5. El abono de estos precios por prestación del servicio de ayuda a domicilio se realizará con sujeción al coste real del servicio facturado, según niveles de renta y número de miembros de la unidad familiar que figura en el anexo que se aprueba conjuntamente con estas normas reguladoras.

A tales efectos, el coste real del servicio se fija en la cantidad de 10,60 euros por hora de servicio prestado.

17. Ordenanza fiscal reguladora de la tasa

por centro de empresas EUPLA

Se procede a introducir la siguiente modificación:

Art. 3. Cuota tributaria.

1. El importe anual de la cuota tributaria está fijado tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de los aprovechamientos objeto de la tasa si los edificios o locales objeto de utilización o aprovechamiento no fueran de dominio público.

2. Cuota anual = Número de metros cuadrados adjudicados ´ 33,50 euros.

3. En caso de adjudicaciones por plazo superior a un año el importe de la cuota tributaria será actualizado anualmente teniendo en cuenta la variación que experimente el índice de precios al consumo durante dicho período de conformidad con la fórmula siguiente:

Cuota anual actualizada = Cuota anual inicial ´ (IPC mes revisión/IPC mes inicial)

18. Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por retirada

de vehículos de la vía pública y depósito de los mismos

A) Se introduce un nuevo hecho imponible en el artículo 3 consistente en la inmovilización de vehículos que quedará redactado del siguiente modo:

Art. 3. Hecho imponible.

Son objeto de estas tasas:

a) La actividad de recogida de vehículos de la vía pública, tanto por los camiones-grúa del Ayuntamiento como por aquellos otros que este contratase para tal fin, y desplazamiento de los mismos con motivo del aparcamiento de vehículos de forma que perturbe, obstaculice o entorpezca el tránsito, en los supuestos previstos en el Código de la Circulación, en la Ordenanza de circulación, peatones y vehículos de este municipio y en los bandos dictados por la Alcaldía que así lo establezcan o bien a requerimiento de autoridades o funcionarios que, en el ejercicio de su cargo, estuviesen facultados para ordenar la retirada del vehículo.

b) La utilización de los espacios destinados a depósito de los vehículos que hubiesen sido retirados de la vía pública, por algunos de los motivos señalados en el párrafo a) de este artículo.

c) La inmovilización de vehículos con medios técnicos en la vía pública por parte de los agentes de la autoridad.

B) En cuanto al devengo del nuevo hecho imponible se da nueva redacción al artículo 4 añadiendo el apartado c).

Art. 4. Devengo.

La obligación de contribuir nacerá:

a) Con la realización de la actividad por los Servicios Municipales de recogida de vehículos, entendiéndose que aquella se ha producido con la simple iniciación de las acciones necesarias para la retirada de aquellos, conforme a lo establecido en el artículo 292-III-e) del Código de la Circulación.

b) Cuando hayan transcurrido veinticuatro horas desde el momento de la entrada del vehículo en los recintos del Ayuntamiento habilitados al efecto, en cuanto se refiere a las tasas devengadas por depósitos.

c) Cuando hayan transcurrido veinticuatro de la inmovilización técnica en la vía pública.

C) Se actualizan las tarifas teniendo en cuenta el coste de los servicios facturados por la empresa y se introduce la tarifa por inmovilización.

Art. 6. Tarifas.

Las tasas exigibles se determinarán según la cuantía indicada en las siguientes tarifas:

Epígrafe 1. Recogida de vehículos de la vía pública.

1.1. Ciclomotores y otros vehículos de dos ruedas, bicicletas: 42 euros.

1.2. Vehículos hasta 1.500 kilogramos: 84 euros.

1.3. Vehículos de más de 1500 kilogramos: 142 euros.

1.4. Recogidas en festivos y nocturnos: 50% recargo.

• Ciclomotores y otros vehículos de dos ruedas, bicicletas: 63 euros.

• Vehículos hasta 1.500 kilogramos: 126 euros.

• Vehículos de más de 1.500 kilogramos: 213 euros.

1.5. Enganche sin retirada: Minoración en un 50% de la tasa correspondiente.

1.6. En los servicios fuera del casco urbano se aplicará 1,10 euros por kilómetro hasta el depósito en concepto de transporte.

Epígrafe 2. Depósito de vehículos.

2.1. Almacenaje de motocicletas y vehículos de dos ruedas: 6 euros por día o fracción.

2.2. Almacenaje de vehículos de hasta 1.500 kilogramos: 15 euros por día o fracción.

2.3. Almacenaje de vehículos de más de 1.500 kilogramos: 30 euros por día o fracción.

Epígrafe 3. Inmovilización de vehículos en la vía pública con medios técnicos, cepo.

La tasa a cobrar será de 15 euros, una vez pasadas las veinticuatro horas de la inmovilización.

Reglas de aplicación:

A efectos de aplicación de la tarifa correspondiente se considerará:

• Horario nocturno: El comprendido entre las 20:00 horas (p.m.) y las 8:00 horas (a.m.).

• Festivo: Los sábados desde las 13:00 horas (p.m.), los domingos y las festividades de carácter nacional, autonómico o local.

• Enganche sin retirada: Comprende aquellos casos en que el conductor del vehículo se presente en el lugar de los hechos y pudiese retirar el vehículo por sus propios medios sin que exista causa que lo impida y abone la tasa en el acto.

Las tasas a que se refieren los epígrafes 2 y 3 serán aplicables cuando hubieran transcurrido veinticuatro horas desde la recogida del vehículo, sin que sea retirado por su propietario.

Debido a las características técnicas del servicio no computarán las horas comprendidas entre las 00:00 del sábado a las 00:00 del lunes.

19. Ordenanza fiscal tasas por prestación

de servicios urbanísticos

Se procede a introducir la siguiente modificación:

Art. 8. Tarifas.

Epígrafe A) Licencias urbanísticas.

8.A.1. Obra mayor.

 

 

 

PDF 2

 

 

 

* En caso de que fuera necesario formular requerimientos de subsanación debido a omisiones, deficiencias o defectos técnicos o formales en el proyecto técnico presentado, la cuota tributaria inicial se incrementará en un 10%, cada vez que se formule requerimiento, con una cuota mínima de 49 euros. En este caso, el devengo se producirá con la presentación y solicitud de examen de la documentación de subsanación requerida.

8.A.2. Otras licencias y autorizaciones urbanísticas.

 

 

 

PDF 3

 

 

 

• Normas de gestión licencias menores:

Junto con la solicitud de licencia se presentará presupuesto de ejecución material detallado de la actuación a realizar con el desglose de los precios aplicados a la mano de obra y materiales sin incluir impuestos, beneficio industrial y gastos generales. La valoración de la mano de obra deberá hacerse en todo caso con independencia de que no se objeto de contratación con un tercero. Este presupuesto será comprobado por los Servicios Técnicos Municipales mediante consulta a los convenios colectivos de aplicación así como a bases de datos de precios de los materiales de construcción.

8.A.3. Aval para garantizar reposición de servicios urbanísticos.

Cuando la obra de edificación se efectúe en suelo urbano consolidado, los servicios técnicos municipales calcularán el importe del aval al objeto de que pueda garantizar el coste de reposición de los servicios urbanísticos afectados por la construcción de edificaciones, valorándose en principio, y, como cuantía mínima, en función de los metros lineales de confrontación de la actuación a la vía pública por importe de 61 euros metro lineal. Dicho aval deberá ser devuelto a petición de la parte, una vez concedida la licencia de primera ocupación o utilización, en los casos en que sea exigible, con el previo informe favorable de los Servicios Técnicos correspondientes, relativo al estado de los servicios afectados.

Epígrafe B) Licencias ambientales de actividad.

8.B.1. Licencia ambiental de actividad.

La cuota tributaria, salvo en los casos de las tarifas especiales, se determinará a partir de una cuota inicial sobre la que se aplicarán los coeficientes por superficie y por calificación.

8.B.1.1. Cuota inicial.

La cuota resultará de sumar a la cantidad fija de 100,44 euros la de la superficie del establecimiento por un importe de euro metro cuadrado de acuerdo con la siguiente distribución por tramos:

• Superficie del local hasta 250 metros cuadrados: 0,70 euros.

• Superficie del local de 251 a 500 metros cuadrados: 0,65 euros.

• Superficie del local de 501 a 1.000 metros cuadrados: 0,61 euros.

• Superficie del local de 1.001 a 2.000 metros cuadrados: 0,55 euros.

• Superficie del local de 2.001 a 4.000 metros cuadrados: 0,54 euros.

• Superficie del local de 4.001 a 8.000 metros cuadrados: 0,53 euros.

• Superficie del local de 8.001 a 16.000 metros cuadrados: 0,46 euros.

• Superficie del local de más de 16.000 metros cuadrados: 0,38 euros.

La superficie a considerar se acreditará, en el momento de solicitud de la licencia mediante la aportación de plano a escala elaborado por facultativo incluido en la documentación técnica, o a falta de este, podrá tomarse provisionalmente la superficie consignada en el impuesto sobre actividades económicas.

8.B.1.2. Coeficientes de calificación:

Sobre la cuota inicial corregida se aplicarán los siguientes coeficientes de calificación.

 

 

 

PDF 4

 

 

 

* En caso de que fuera necesario formular requerimientos de subsanación debido a omisiones, deficiencias o defectos técnicos o formales en el proyecto técnico presentado, la cuota tributaria inicial se incrementará en un 10%, cada vez que se formule requerimiento, con una cuota mínima de 48,10 euros. En este caso, el devengo se producirá con la presentación y solicitud de examen de la documentación de subsanación requerida.

Epígrafe C) Licencia de apertura de actividades no clasificadas.

La cuota resultará de sumar a la cantidad fija de 100,44 euros la de la superficie del establecimiento por un importe de euro metro cuadrado de acuerdo con la siguiente distribución por tramos:

• Superficie del local hasta 250 metros cuadrados: 0,70 euros.

• Superficie del local de 251 a 500 metros cuadrados: 0,65 euros.

• Superficie del local de 501 a 1.000 metros cuadrados: 0,61 euros.

• Superficie del local de 1.001 a 2.000 metros cuadrados: 0,55 euros.

• Superficie del local de 2.001 a 4.000 metros cuadrados: 0,54 euros.

• Superficie del local de 4.001 a 8.000 metros cuadrados: 0,53 euros.

• Superficie del local de 8.001 a 16.000 metros cuadrados: 0,46 euros.

• Superficie del local de más de 16.000 metros cuadrados: 0,38 euros.

La superficie a considerar se acreditará, en el momento de solicitud de la licencia mediante la aportación de plano a escala elaborado por facultativo incluido en la documentación técnica, o a falta de este, podrá tomarse provisionalmente la superficie consignada en el impuesto sobre actividades económicas.

• Se establece como cuota mínima, la siguiente: 138,50 euros.

• Se establece como cuota máxima, la siguiente: 6.120,45 euros.

Licencia de apertura de actividades sometidas a la Reglamentación de espectáculos calificadas como inocuas que resultará de la aplicación de lo previsto en el epígrafe C) del artículo 8, se incrementará en un 50%.

Epígrafe D) Comunicaciones previas y declaraciones responsables/control administrativo posterior.

 

 

 

PDF 5

 

 

 

Epígrafe E) Otros actos de intervención urbanística.

Otros actos de gestión

 

 

 

PDF 6

 

 

 

Epígrafe F) Actos de control del cumplimiento de deberes y obligaciones urbanísticos.

• Verificación del cumplimiento del deber de conservación: 5% del coste final de ejecución. Cuota mínima: 306 euros.

• Verificación del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la declaración de ruina: 5% del coste final de ejecución. Cuota mínima: 306 euros.

• Verificación del cumplimiento de las medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística: 6% del coste final de ejecución. Cuota mínima: 408 euros.

• Sustitución de los sujetos obligados en el cumplimiento de los deberes y obligaciones urbanísticos: 10% del importe de liquidación definitiva de la ejecución subsidiaria. Cuota mínima: 612 euros.

Epígrafe G) Información urbanística.

Información urbanística:

1. Informes/certificados a instancia de parte sobre datos o características urbanísticas, técnicas, constructivas o de cualquier otra clase relativa a la apertura de calles, denominación y numeración viaria, redes de agua y alcantarillado, pavimentación, alumbrado y, en general, cuantos informes se soliciten relacionados con instalaciones, obras o servicios municipales.

—Por cada finca o servicio a las que afecte: 51 euros.

2. Certificados relativos al cumplimiento de condiciones inscritas en el Registro de la Propiedad, levantamiento de cargas sobre inmuebles.

—Por cada finca a las que afecte: 51 euros.

Cuota mínima: 306 euros.

3. Cancelación de anotaciones preventivas en el Registro de la Propiedad: 51 euros.

Cuota mínima: 306 euros.

4. Emisión de certificados para inscripción registral de instrumentos urbanísticos. Por cada una de las fincas (aportadas y resultantes) a las que afecte: 21,25 euros.

—3 Copia CD PGOU: 10,20 euros.

Las modificaciones de las tarifas citadas para 2015 surtirán efectos a partir del día 1 de enero de 2015, y regirán mientras no se acuerde su modificación o derogación.

La Almunia de Doña Godina, 26 de diciembre de 2014. — El alcalde.

 

VER PDF COMPLETO

Cerrar