BOP. 267    19/11/2015


Entidad publicadora: AYUNTAMIENTO DE NOVILLAS

Número de registro: 12536/2015

Materia: Ordenanzas y Reglamentos

Sección sexta

APROBACIÓN DEFINITIVA ORDENANZA FISCAL IMPUESTO VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA

N O V I L L A S                                                                              Núm. 12.536

Transcurrido el plazo de exposición al público sin que se hayan producido reclamaciones al acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento en sesión ordinaria celebrada el día 29 de septiembre de 2015, se entiende elevado a definitivo el acuerdo provisional de aprobación de la Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica, y se procede a su publicación de conformidad con lo establecido en el artículo 17, apartados 3 y 4, del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Contra el citado acuerdo, conforme al artículo 19 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el BOPZ, ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón.

Novillas, a 16 de noviembre de 2015. — El alcalde, José Ayesa Zordia.

ANEXO

Ordenanza fiscal reguladora del impuesto

sobre vehículos de tracción mecánica

I. Preceptos generales

Artículo 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 15.2, en relación con los artículos 92 al 99, del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el impuesto municipal sobre vehículos de tracción mecánica se aplicará con arreglo a las normas de la presente Ordenanza fiscal, y en su defecto por el texto refundido.

II. Naturaleza y hecho imponible

Art. 2. 1. Constituye el hecho imponible de este impuesto la titularidad de los vehículos de tracción mecánica aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría.

2. Se consideran vehículos aptos para la circulación los matriculados en los registros públicos correspondientes mientras no hayan causado baja en los mismos, y de igual modo también se consideran aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística.

Art. 3. 1. No están sujetos a este impuesto los vehículos que, habiendo sido dados de baja en los registros por antigüedad de su modelo, pueden ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza.

2. Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 kilogramos.

III. Sujeto pasivo

Art. 4. 1. Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación.

2. A los efectos de la declaración-liquidación regulada en los artículos 12 y siguientes, se entenderá sujeto pasivo de este impuesto el que figure como adquirente del vehículo en el documento de la compra.

IV. Exenciones y bonificaciones

Art. 5. Exenciones.

Están exentos del impuesto:

a) Los vehículos oficiales del Estado, comunidades autónomas y entidades locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana.

b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado. Asimismo, los vehículos de los organismos internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.

c) Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en tratados o convenios internacionales.

d) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos.

e) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere el apartado A) del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.

Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte.

Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de ellas por más de un vehículo simultáneamente.

A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se considerarán personas con minusvalía quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33%.

f) Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor.

g) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de cartilla de inspección agrícola.

Art. 6. Bonificaciones.

Los vehículos con una antigüedad acreditada de más de veinticinco años contados a partir de la fecha de su fabricación o, si esta no se conociera, tomando como tal la de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar, podrán beneficiarse de una bonificación del 100% de la tarifa prevista.

Para gozar de la bonificación mencionada, los titulares de los vehículos deberán solicitar ante el Ayuntamiento o entidad en la que este tenga delegada la gestión del impuesto la concesión de la bonificación, acompañando los documentos que acrediten la antigüedad del vehículo en los términos el apartado anterior.

Art. 7. 1. Para gozar de las exenciones a que se refieren las letras e) y g) del artículo 5, los interesados deberán instar ante el Ayuntamiento su concesión, indicando las características del vehículo, su matrícula y causa del beneficio, acompañando:

• Supuesto e) del artículo 5:

—Fotocopia del permiso de circulación del vehículo.

—Fotocopia de la ficha técnica del vehículo.

—Acreditación de que el titular del vehículo es minusválido en grado igual o superior al 33% o tiene disminución física, mediante informe o certificado del organismo oficial o autoridad competente.

—Declaración del titular discapacitado de que el vehículo se destinará a su uso exclusivo, junto con la documentación acreditativa.

—Declaración del titular discapacitado de que no tiene reconocida la exención para otro vehículo de su propiedad.

—Volante de empadronamiento en el municipio de Novillas.

• Supuesto g) del artículo 5:

—Permiso de circulación del vehículo.

—Ficha técnica.

—Cartilla de inspección agrícola o certificado de inscripción en el Registro de Maquinaria Agrícola.

2. Una vez declarada la exención por el Ayuntamiento, se expedirá un documento que acredite su concesión, perdurando el beneficio concedido mientras subsistan las condiciones que dieron lugar a su declaración, debiéndose, en todo caso, volver a solicitar cuando se produzca cualquier modificación en el vehículo o instar la baja de la exención en los cambios de titularidad del vehículo.

V. Cuotas

Art. 8. De conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, el impuesto se exigirá con arreglo al siguiente cuadro de tarifas:

Potencia y clase de vehículo y cuotas:

A) Turismos:

—De menos de 8 caballos fiscales: 25,24 euros.

—De 8 hasta 11,99 caballos fiscales: 68,16 euros.

—De 12 hasta 15,99 caballos fiscales: 143,61 euros.

—De 16 hasta 19,99 caballos fiscales: 179,22 euros.

—De 20 caballos fiscales en adelante: 224 euros.

B) Autobuses:

—De menos de 21 plazas: 166,13 euros.

—De 21 a 50 plazas: 236,28 euros.

—De más de 50 plazas: 296,60 euros.

C) Camiones:

—De menos de 1.000 kilogramos de carga útil: 84,56 euros.

—De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil: 166,60 euros.

—De más de 2.999 a 9.999 kilogramos de carga útil: 237,28 euros.

—De más de 9.999 kilogramos de carga útil: 296,60 euros.

D) Tractores:

—De menos de 16 caballos fiscales: 35,34 euros.

—De 16 a 25 caballos fiscales: 55,54 euros.

—De más de 25 caballos fiscales: 166,13 euros.

E) Remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica:

—De menos de 1.000 y más de 750 kilogramos de carga útil: 35,23 euros.

—De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil: 55,54 euros.

—De más de 2.999 kilogramos de carga útil: 166,13 euros.

F) Vehículos:

—Ciclomotores: 8,84 euros.

—Motocicletas hasta 125 centímetros cúbicos: 8,84 euros.

—Motocicletas de más de 125 hasta 250 centímetros cúbicos: 14,87 euros.

—Motocicletas de más de 250 hasta 500 centímetros cúbicos: 30,30 euros.

—Motocicletas de más de 500 hasta 1.000 centímetros cúbicos: 60,58 euros.

—Motocicletas de más de 1.000 centímetros cúbicos: 121,16 euros.

Art. 9. La clasificación de vehículos a efectos de este impuesto se ajustará a lo dispuesto en las normas reglamentarias, en el Código de Circulación y normas complementarias.

Art. 10. 1. El período impositivo coincide con el año natural y se devenga el primer día de dicho período, salvo en los casos de primera adquisición, en que el devengo se producirá en la fecha de la misma.

2. El importe de la cuota del impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo. También procederá el prorrateo de la cuota en los mismos términos en los supuestos de baja temporal por robo del vehículo, y ello desde el momento en que se produzca dicha baja temporal en el registro público correspondiente.

VI. Pago

Art. 11. 1. En el caso de primeras adquisiciones de vehículos o cuando estos se reformen de manera que altere su clasificación, el pago del impuesto se realizará mediante autoliquidación del sujeto pasivo de acuerdo con las normas contenidas en los artículos siguientes.

2. En el caso de vehículos ya matriculados o declarados aptos para la circulación, el pago de las cuotas anuales del impuesto se realizará mediante recibo de cuota anual en el plazo voluntario que el Ayuntamiento o entidad en quien delegue la gestión establezca al efecto.

VII. Obligaciones formales

Art. 12. 1. Los sujetos pasivos presentarán en el Ayuntamiento o entidad a tal efecto designada, en el plazo de treinta días a contar desde la fecha de primera adquisición o reforma, declaración-liquidación según modelo oficial, que contendrá los elementos de la relación tributaria imprescindible para la oportuna liquidación. Se acompañará la documentación acreditativa de su compra o modificación, certificado de sus características técnicas y fotocopia del DNI o CIF del sujeto pasivo.

2. Simultáneamente, el sujeto pasivo ingresará el importe de la cuota del impuesto resultante de la citada declaración-liquidación. La Administración comprobará que la misma se ha efectuado mediante la correcta aplicación de las normas reguladoras del impuesto, emitiendo liquidación provisional. Con posterioridad, practicará la liquidación definitiva que pueda proceder en función de la documentación remitida por la Jefatura Provincial de Tráfico.

Art. 13. 1. Quienes solicitan ante la Jefatura Provincial de Tráfico la matriculación, la certificación de aptitud para circular o la baja definitiva de un vehículo deberán acreditar previamente estar al corriente de pago en el impuesto.

2. A la misma obligación estarán sujetos los titulares de los vehículos cuando comuniquen a la Jefatura Provincial de Tráfico la reforma de los mismos, siempre que altere su clasificación a efectos de este impuesto, así como también en los casos de transferencia y de cambio de domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo.

VIII. Gestión

Art. 14. La gestión, liquidación, inspección y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria, corresponde al Ayuntamiento del domicilio que consta en el permiso de circulación del vehículo.

Art. 15. Las altas, bajas, modificaciones en la clasificación de los vehículos, transferencias y cambios de domicilio, se efectuarán en el caso de vehículos matriculados, a través de la Jefatura Provincial de Tráfico.

Las transferencias, modificaciones o cambios de domicilio surtirán efectos a partir del ejercicio siguiente a su presentación o solicitud y las altas y bajas en la fecha que se produzcan.

Art. 16. Las solicitudes de exención y bonificaciones causarán efectos a partir del ejercicio siguiente al de su petición, salvo en los supuestos de nueva matriculación que causarán efectos dentro del mismo ejercicio.

Art. 17. 1. El Ayuntamiento o entidad en quien este delegue formará anualmente el padrón del impuesto, en el que figurarán todos los vehículos sujetos al impuesto que se hallen inscritos en el correspondiente registro público a nombre de personas o entidades domiciliadas en este término municipal.

2. El citado padrón se aprobará por el órgano competente, exponiéndose al público en el Ayuntamiento por un plazo de quince días hábiles para que los interesados puedan examinarlo y, en su caso, formular las reclamaciones oportunas. Dicha exposición se anunciará en el tablón de anuncios del Ayuntamiento y en el BOPZ y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos incluidos.

IX. Intereses de demora

Art. 18. 1. Las declaraciones-liquidaciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo se regirán por lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

2. Asimismo, devengarán intereses de demora aquellas deudas apremiadas. El cómputo en este caso, se realizará desde el día siguiente al fin del período voluntario y hasta la fecha de su efectivo pago.

3. En todo caso, se liquidarán intereses de demora según lo establecido en la normativa vigente.

X. Infracciones y sanciones tributarias

Art. 19. En todo lo relativo a clasificación de infracciones tributarias, así como las sanciones que a las mismas correspondan, se estará a lo dispuesto en los artículos 181 y siguientes de la Ley General Tributaria.

Disposición final

La presente Ordenanza fiscal, que deroga cualquiera otra normativa anterior sobre la misma materia, entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el BOPZ y comenzará aplicarse a partir del 1 de enero de 2016, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresa.

 

 

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