BOP. 297    28/12/2015


Entidad publicadora: AYUNTAMIENTO DE SAN MATEO DE GÁLLEGO

Número de registro: 13795/2015

Materia: Ordenanzas y Reglamentos

Sección sexta

APROBACION DEFINITIVA ORDENANZAS 2016

SAN  MATEO  DE  GÁLLEGO    Núm. 13.795

Transcurrido el período de información pública (BOPZ núm. 223, de 28 de septiembre de 2015, y BOPZ núm. 261, de 12 de noviembre de 2015), y no habiéndose presentado reclamaciones contra la aprobación provisional de las siguientes ordenanzas fiscales, en virtud de lo que establece el artículo 17.3 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se eleva dicho acuerdo a definitivo, haciéndose público el texto modificado de las ordenanzas para el ejercicio de 2016: 

A. Modificación de Ordenanzas fiscales:

Ordenanza núm. 1, general de gestión, recaudación e inspección

1. Modificar contenido de los siguientes artículos quedando igual el resto del texto:

Art. 22.

1. La concesión de cualquier clase de beneficios tributarios se hará por el órgano competente, una vez comprobadas las circunstancias que motivan dicha concesión.

El plazo de resolución para las solicitudes de concesión de beneficios fiscales será de seis meses, entendiéndose desestimados si al transcurso de dicho plazo no hubiera recaído resolución expresa.

2. La concesión de beneficios fiscales no genera derechos adquiridos para quienes los disfrutan. En consecuencia, cuando se modifique la normativa legal o las previsiones reglamentarias contenidas en las ordenanzas fiscales relativas a exenciones o bonificaciones concedidas por el Ayuntamiento, será de aplicación general el régimen resultante de la normativa vigente en el momento de concederse el beneficio fiscal, excepto cuando la Ley previera efecto diferente. 

Art. 46. Cada infracción simple será sancionada con multa de 6 a 900 euros, salvo lo dispuesto en los especiales supuestos recogidos en el artículo 83 de la Ley General Tributaria.

2. Supresión de los siguientes artículos del 98 al 103.

Ordenanza núm. 2, tasa por expedición de documentos y 

prestación de servicios administrativos

1. Modificar contenido de los siguientes artículos, quedando igual el resto del texto:

Artículo 4.º Cuantía:

a) La cuantía de las tasas reguladas en esta Ordenanza será la fijada en las tarifas comprendidas en la misma.

Certificaciones: 

—De fincas de los registros fiscales: 2 euros/unidad.

—Sobre extremos relativos a la matrícula y vehículos: 2 euros/unidad.

—De los servicios urbanísticos (soporte papel o informático): 50 euros/unidad.

—De los acuerdos que se emitan de la organización municipal: 2 euros/unidad.

—De datos o circunstancias que requieran consulta de antecedentes: 2 euros/unidad.

—Por certificado catastral telemático: 2 euros/unidad.

Con carácter general, los no comprendidos anteriormente, excepto empadronamiento y convivencia: 2 euros/unidad.

Otras expediciones: 

Reproducción de cualquier tipo de copia (fotocopiadora, fax, impresora y otros análogos):

—Copias en A4 (unidad): 0,20 euros/unidad.

—Copias en A3 (unidad): 0,50 euros/unidad.

—Copias en color A4 (unidad): 0,40 euros/unidad.

—Copias en color A3 (unidad): 0,60 euros/unidad. 

Informes de Alcaldía (excepto convivencia): 2,00 euros.

Derechos de examen para los procesos de selección: 6,00 euros.   

Reconocimiento de firmas: 2,00 euros.

Envío fax: 0,20 euros por hoja enviada, más 0,20 euros del acuse de recibo

Si las solicitudes se realizan por mail o correo electrónico se les aplicará idéntica tasa.

Si un particular envía un documento por mail al Ayuntamiento solicitando su impresión para su uso particular, se le aplicará la tasa igual que si fuera una copia.

2. Introducir el siguiente artículo y contenido

Artículo 7.º Exenciones.

Las asociaciones inscritas en el Registro General de Asociaciones del Ayuntamiento de San Mateo de Gállego estarán exentas de pago de tasas de impresión, fotocopias y certificados siempre y cuando la documentación que se quiera fotocopiar, imprimir o certificar esté directamente relacionada con la asociación y dirigida a actividades colectivas de interés municipal. En caso contrario, se le cobrarán las tasas indicadas en el artículo 4.º de esta Ordenanza. 

Ordenanza núm. 5, impuesto sobre bienes inmuebles

Modificar contenido de los siguientes artículos, quedando igual el resto del texto:

Artículo 3.º Tipo de gravamen.

El tipo de gravamen del impuesto será:

a)    Para los bienes inmuebles urbanos del 0,59%.

b)    Para los bienes inmuebles rústicos del 0,50%

c)    Para los bienes inmuebles de características especiales:

d)    Destinados a la producción de energía eléctrica y gas y al refino de petróleo, y las centrales nucleares del 0,60%

e)    Presas, saltos de agua y embalses, incluido su lecho o vaso, excepto las destinadas exclusivamente al riego del 0,60%

f)    Autopistas, carreteras y túneles de peaje del 0,60%

g)    Aeropuertos y puertos comerciales del 0,60%

Artículo 5.º Bonificaciones establecidas por esta Corporación.

1. Se establece una bonificación del 50% de la cuota íntegra del impuesto para las viviendas de protección oficial y las que resulten equiparables a estas conforme a la normativa de la Comunidad Autónoma de Aragón. La duración de esta bonificación será de 5 períodos impositivos siguientes a la terminación de la bonificación regulada en el número 2 del artículo 4.º de esta Ordenanza.

La bonificación tendrá carácter automático para los inmuebles a los que se hubiere concedido la bonificación regulada en el número 2 del artículo 4.º. Asimismo, podrá ser solicitada en cualquier momento anterior a la terminación de los 2 períodos impositivos de duración de la misma, surtiendo efecto, en su caso, desde el período impositivo siguiente a aquel en que se solicite. En este último caso, la solicitud se documentará en la forma regulada en el número 2 del artículo 4.º, debiendo acompañar, además certificaciones acreditativas de no haber sido descalificado el inmueble, y de constituir el domicilio habitual del sujeto pasivo del impuesto.

2. Se establece una bonificación del 50% de la cuota íntegra a favor de inmuebles en los que se desarrollen actividades económicas de carácter ganadero, por considerar este municipio eminentemente agrícola y ganadero y la actividad que genera potencia la creación de empleo que justifica la declaración especial de interés y utilidad pública en esta bonificación (art. 74 2.quáter Ley 2/2004 TRLRHL). Dicha actividad ganadera deberá ser justificada con los documentos que acrediten su realización.

Ordenanza núm. 6, impuesto sobre vehículos de tracción mecánica 

Modificar contenido de los siguientes artículos, quedando igual el resto del texto:

Art. 1.º El impuesto se exigirá con arreglo al siguiente cuadro de tarifas:  

 

 

 

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Art. 6.º Exención de vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo. Justificación de su destino. 

1. A los efectos previstos en el segundo párrafo del número 1 e) del artículo 93 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de la Haciendas Locales, están exentos del impuesto los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere el apartado A del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. 

Se trata de vehículos cuya tara no es superior a 350 kg y que, por construcción, no pueden alcanzar en llano una velocidad superior a 45 km/h, proyectados y construidos especialmente (y no meramente adaptados) para el uso de personas con alguna disfunción o incapacidad física. Asimismo están exentos, los coches de minusválidos y matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte. 

2. Para la concesión de la exención se deberá presentar la siguiente documentación: 

—Fotocopia del permiso de circulación.

—Fotocopia de la ficha técnica del vehículo.

—Fotocopia del carné de conducir (anverso y reverso).

—Declaración responsable del sujeto pasivo en la que haga constar que el vehículo está destinado a su transporte, ya sea conducido por él mismo o por tercera persona. 

—Acreditación de que el titular del vehículo es minusválido en grado igual o superior al 33 % o tiene disminución física, mediante informe o certificado del organismo oficial o autoridad competente.

—Declaración del titular discapacitado de que el vehículo se destinará a su uso exclusivo, junto con la documentación acreditativa. 

—Declaración del titular discapacitado de que no tiene reconocida la exención para otro vehículo de su propiedad. 

—Volante de empadronamiento en el municipio de San Mateo de Gállego. 

3. Esta exención se aplicará en ejercicios sucesivos, en tanto se mantengan dichas circunstancias. En el supuesto en que se modifiquen las mismas, los beneficiarios de la exención deberán comunicar la nueva situación a la administración. La exención prevista anteriormente no resultará aplicable a los sujetos pasivos beneficiarios de la misma por más de un vehículo simultáneamente. 

Art. 6.º bis. Bonificación a vehículos históricos.

A los efectos previstos en el segundo párrafo del número 6 c) del artículo 95 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de la Haciendas Locales, se establece una bonificación del 30% de la cuota del impuesto, a los vehículos históricos o aquellos que tengan una antigüedad mínima de veinticinco años contados a partir de la fecha de fabricación. Si esta no se conociera, se tomará como tal la de su primera matriculación, o en su defecto, la fecha en el que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar.

Se aplicará esta bonificación siempre que se justifique que reúne los requisitos de antigüedad y singularidad para ser clasificados como vehículos históricos y estén dotados de permiso de circulación y certificado de características técnicas del vehículo. Dicha justificación se realizará mediante certificado del fabricante o, en su defecto, de un club o entidad relacionada con vehículos históricos, el cual acreditará las características y autenticidad del vehículo, para obtener su catalogación. Las solicitudes para disfrutar de dicha bonificación deberán presentarse por escrito en el Registro General, y se tramitarán sin perjuicio de las facultades de comprobación e inspección del Ayuntamiento.

Para la aplicación de la bonificación en el caso de vehículos con una antigüedad mínima de veinticinco años, se aportará la siguiente documentación: 

—Fotocopia del permiso de circulación.

—Certificado del fabricante, de un club o de una entidad relacionada con vehículos históricos sobre la catalogación como vehículo histórico.

—Fotocopia de la ficha técnica del vehículo.

—Fotocopia del DNI del titular del vehículo.

—Fotografía del vehículo en medidas estándar.

—Volante de empadronamiento en el municipio. 

Las solicitudes para disfrutar de la bonificación deberán presentarse en el Registro General de la entidad, y tras su concesión, comenzará a operar sus efectos a partir del 1 de enero siguiente a la fecha de su solicitud, manteniéndose dicha bonificación hasta la baja del vehículo en los términos legalmente establecidos.

Ordenanza núm. 7, impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras

Modificar contenido de los siguientes artículos, quedando igual el resto del texto:

Art. 4.º Base imponible, cuota y devengo.

1. La base imponible de este impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra y se tendrá en cuenta el presupuesto presentado por los interesados incluidos en él, honorarios de redacción de proyecto y dirección de obras y demás conceptos e impuestos que determinan el presupuesto de ejecución por contrata, siempre que el mismo hubiese sido visado por el Colegio Oficial respectivo. En otro caso, será determinado por los técnicos municipales en atención a las obras, construcciones o instalaciones objeto del impuesto, actualizando, en los casos que procedan, las valoraciones del presupuesto, informando de ello al Ayuntamiento. Todo ello se entenderá sin perjuicio de la comprobación municipal para la práctica de la liquidación definitiva, a la vista de las obras efectivamente realizadas y del importe de las mismas.

2. La cuota del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen, con un mínimo de 10 euros. 

3. El tipo de gravamen será el 3,5%.

4. El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, obra o instalación, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.

5. Deberá acompañarse con la documentación que se indica en la ordenanza reguladora de los instrumentos de intervención municipal: licencias, declaración responsable y comunicación previa

Ordenanza núm. 8, cementerio municipal

Modificar contenido de los siguientes artículos, quedando igual el resto del texto:

Art. 3. Bases y tarifas.

Conceptos    Euros

1. Nichos temporales por 30 años: todas las filas    300

2. Columbarios    75

3. Nichos temporales de no nueva construcción por 30 años    150

4. Exhumación de menos de 5 años de enterramiento    150

5. Exhumación de 5 o más años de enterramiento    120

6. Inhumacciones    50

Las exhumaciones se podrán realizar por personal del Ayuntamiento o por empresa debidamente cualificada y previa autorización del Ayuntamiento. La inhumación solo se realizará por personal de oficios del Ayuntamiento

Art. 4.º Al caducar la concesión, podrá renovarse por otros tantos años, previa solicitud dentro del mes siguiente a su caducidad, pagando la tasa anual de 10 euros por mantenimiento del cementerio. El Ayuntamiento elaborará anualmente un padrón con los nichos, panteones, columbarios panteones, mausoleos,  capillas y terrenos, que notificará a los herederos a efectos de notificaciones. En caso de no pagar la tasa dos años consecutivos o tres alternos se sacarán caducará la concesión con la exhumación de restos y traslado al osario municipal. Los herederos no tendrán ningún derecho sobre la concesión.

Art. 5.º Las sepulturas y nichos temporales se concederán por un plazo de treinta años, en uno y otro caso podrá ser renovado, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes y Ordenanzas municipales en el momento de la caducidad. En ningún caso representará el derecho de propiedad que señala el artículo 348 del Código Civil.

Art. 11. La adjudicación de nichos se realizará por riguroso orden, empezando, siempre, en los nichos por la primera fila, solamente se adjudicará el nicho siguiente al adquirido por el fallecimiento, al cónyuge sobreviviente, no admitiéndose reservas de nichos a personas vivas, salvo esta excepción y los casos especiales que así pudiera establecer el Pleno.

Ordenanza núm. 9, tasa de recogida de residuos 

sólidos urbanos y selectiva

1. Modificar contenido de los siguientes artículos, quedando igual el resto del texto:

Art. 4.º Las bases de percepción y tipos de gravamen quedan determinadas en la siguiente tarifa:

a) Por vivienda o piso de carácter unifamiliar: 6,50 euros/mes (19,50 euros/trimestral).

b) Por cada bar, cafetería, restaurante o establecimiento similar: 13,00 euros/mes (39 euros/trimestral).

c) Por cada hotel, fonda, residencia o establecimiento similar: 13,00 euros/mes (39 euros/trimestral).

d) Por cada local comercial: 13,00 euros/mes (39 euros/trimestral).

e) Por cada local industrial: 13,00 euros/mes (39 euros/trimestral).

Art. 8.º La tasa por prestación del servicio de recogida de basuras se devengará por años completos, el día primero de cada ejercicio, sin perjuicio de que dentro de tal unidad puedan ser divididas por trimestres en los meses de abril, julio, octubre y enero.

2. Introducir el siguiente artículo y contenido:

Artículo 11bis. Bonificación familia numerosa 20% y documentación normativa.

En virtud de lo que determina la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, y modificada por Real Decreto 1918/2008, de 21 de noviembre, se establece una bonificación del 20% de la tasa en el recibo trimestral a las familias numerosas, única para todas las categorías.

Para la obtención de dicha bonificación deberán cumplir los requisitos que determina la referida ley y su normativa de desarrollo, así como la normativa autonómica, orden de 16 de marzo de 2007, del Departamento de Servicios Sociales y Familia, por la que se aprueba el modelo oficial del carné individual de familia numerosa.

En la solicitud dirigida a la Alcaldía, deberá aportar declaración jurada de que reúne cada una de las condiciones para ser beneficiario de la bonificación que se establece, así como copia del carné oficial establecida por el Gobierno Autonómico.

Ordenanza núm.10, tasa por servicio de alcantarillado 

Modificar contenido de los siguientes artículos, quedando igual el resto del texto:

Art. 6.º Las cuotas correspondientes a esta exacción serán objeto de recibo trimestral juntamente con el agua, los meses de abril, julio, octubre y enero.

Ordenanza núm. 11, tasas por licencia de apertura de establecimientos

1. Modificar contenido de los siguientes artículos, quedando igual el resto del texto:

Art. 11. Las liquidaciones se ajustarán a las siguientes tarifas:

—Actividades clasificadas por la comisión provincial de ordenación del territorio: 200 euros.

—Actividades no clasificadas y transmisión de titularidad de actividades clasificadas: 100 euros.

—Tasa por la realización de las actividades administrativas de control (inspección): 100 euros. 

2. Introducir el siguiente artículo y contenido:

Artículo 7bis. Deberá acompañarse con la documentación que se indica en la Ordenanza reguladora de los instrumentos de intervención municipal: licencias, declaración responsable y comunicación previa.

Ordenanza núm. 12, tasa por licencia urbanística

Modificar contenido de los siguientes artículos, quedando igual el resto del texto:

Art. 12.1 La tarifa a aplicar por cada licencia que deba expedirse y sus prórrogas se fija en:

—Obra menor: 40 euros.

—Obra mayor: 120 euros.

—Tasa administrativa de control por revisión o inspección: 100 euros.

—Tasa por ocupación de vía pública: 20 euros.

2. Previamente a la expedición de cualquier licencia de obra mayor, con proyecto técnico, para garantizar la correcta ejecución de la misma conforme al citado proyecto técnico y posibles daños en las aceras, calzada o cualquier otro servicio público que pueda resultar afectado, y al propio tiempo el hecho de solicitar la devolución de la fianza pueda servir de recordatorio para que sea presentada en las oficinas municipales y expediente correspondiente el certificado de fin de obra, se exigirá la constitución en la Caja municipal, mediante aval, de una fianza del 2% del presupuesto de ejecución por contrata de tales obras e instalaciones mayores, que será devuelta tras entregar en las oficinas municipales el certificado de fin de las obras e instalaciones e instrucción de expediente de devolución de fianza, conforme a la legislación contractual en la Administración Local.

Art. 16. Si las obras no estuvieren terminadas en  el plazo máximo de veinticuatro meses desde la fecha de concesión de la licencia, las licencias concedidas se entenderán caducadas, a menos que anticipadamente se solicite y obtenga la prórroga reglamentaria. La única prórroga que se conceda llevará igualmente fijado un plazo que como máximo será de seis meses. 

Art. 17. Cuando las obras no se inicien dentro del plazo de seis meses,  la licencia se considerará caducada, y si las obras se iniciaran con posterioridad a la caducidad, darán lugar a un nuevo pago de tasas. El cómputo del plazo se entenderá desde la fecha en que ha sido concedida la licencia 

Asimismo, si la ejecución de las obras se paralizara por plazo superior a seis meses, se considerará caducada la licencia concedida, y antes de volverse a iniciar será obligatorio el nuevo pago de la tasa.

Ordenanza núm. 13, tasa por suministro de agua potable a domicilio

1. Modificar contenido de los siguientes artículos, quedando igual el resto del texto:

Art. 5.º Las tarifas tendrán dos conceptos, uno fijo, que se pagará por una sola vez al comenzar a prestar el servicio, o cuando se reanude después de haber sido suspendido por falta de pago u otra causa imputable al usuario, y estará en función del diámetro de conexión a la red general, y otro periódico, en función del consumo, que se regirá por la siguiente tarifa:

1. Conexión o cuota de enganche de abonado:

—Contador hasta 20 milímetros: Al causar alta en el padrón de agua, 106,59 euros.

—Contador más de 20 milímetros: Al causar alta en el padrón de agua, 173,24 euros.

2. Costes de instalación y material: 90,00 euros, siendo el contador de titularidad municipal.

3. Por cada abonado: Cuota fija de servicio 10,00 euros de cuota trimestral.

4. Para usos domésticos, agrícolas y ganaderos: 0,45 euros por cada metro cúbico de agua consumido

5. Para usos industriales: 0,75 euros por cada metro cúbico de agua consumido.

2. Introducir el siguiente artículo y contenido:

Artículo 5bis:

A) Bonificación familia numerosa 20% y documentación normativa. 

En virtud de lo que determina la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, y modificada por Real Decreto 1918/2008, de 21 de noviembre, se establece una bonificación del 20% de la tasa en el recibo trimestral a las familias numerosas, única para todas las categorías.

Para la obtención de dicha bonificación deberán cumplir los requisitos que determina la referida ley y su normativa de desarrollo, así como la normativa autonómica, Orden de 16 de marzo de 2007, del Departamento de Servicios Sociales y Familia, por la que se aprueba el modelo oficial del carné individual de familia numerosa.

En la solicitud dirigida a la Alcaldía, deberá aportar declaración jurada de que reúne cada una de las condiciones para ser beneficiario de la bonificación que se establece, así como copia del carnet oficial establecida por el Gobierno Autonómico.

B) Bonificaciones según SMI: 

En el supuesto de viviendas habituales única y exclusivamente por personas jubiladas cuyos ingresos brutos anules (en sus conjunto) no excedan del salario mínimo interprofesional fijado por el Gobierno para mayores de 18 años, se establecen las siguientes porcentajes a aplicar sobre la tarifa indicada en el párrafo anterior, siempre y cuando el consumo no exceda de 120 metros cúbicos.

Ingresos hasta:

65% S.M.I.: 0%.

85% S.M.I.: 50%.

100% S.M.I.: 75%.

Será requisito para la aplicación del párrafo anterior la previa solicitud y justificación documental de dichos extremos por el sujeto pasivo o su representante.

En el caso en que se dé la convivencia con personas no jubiladas se deberá probar que estas últimas no obtienen ingresos, sea por el concepto que sea, que superen la cantidad señalada.

Dicha solicitud así como su justificación, y prueba en su caso, se hará por cada ejercicio en que deba surtir efecto y antes de la liquidación correspondiente.

Art. 6.º La lectura del contador, facturación y cobro del recibo se efectuará trimestralmente, los meses de abril, julio, octubre y enero.

El pago de los recibos se hará en todo caso correlativamente, no siendo admisible el pago de uno de ellos dejando pendiente el anterior o anteriores.

Ordenanza núm. 14, tasa de piscinas y otras instalaciones análogas

1. Modificar contenido de los siguientes artículos, quedando igual el resto del texto:

Art. 4. La cuantía de la tasa regulada en esta Ordenanza se fija en la siguiente tarifa:

• Menor de 14 años: 

—Temporada: 20 euros.

—Mes natural: 19 euros.

—Entrada lunes-viernes: 3 euros.

—Entrada fin de semana: 3,50 euros.

• Mayor de 14 años: 

—Temporada: 40 euros.

—Mes natural: 36 euros.

—Entrada lunes-viernes: 3,50 euros.

—Entrada fin de semana: 4 euros.

• Bono familiar:

—Dos adultos más un menor: 80 euros.

—Dos adultos más dos menores: 100 euros.

—Familia monoparental: una madre/padre con un hijo (menor de 14 años): 50 euros.

• Jubilado/pensionista mayor de 65 años: (momento del año que se saca el bono):

—Gratis.

• Familia numerosa: 

—Temporada: 60 euros. Se solicitará que se presente libro de familia y certificado de convivencia familiar. 

2. Eliminar contenido del siguiente artículo:

Art. 5.º (Derogar).

Ordenanza núm. 18, tasa de colocación de puestos, barracas, 

casetas de venta y otros análogos

Modificar contenido de los siguientes artículos, quedando igual el resto del texto:

Art. 8.1 Las cuotas a aplicar por los derechos de licencia serán como tarifa de tres tipos:

—Tarifa de ocupación período de fiestas mayores: 100 euros.

—Tarifa de ocupación período de fiestas menores: 50 euros.

—Tarifa diaria resto del año: 15 euros.

Art. 8.2 El período de ocupación será entre las fechas que duren las fiestas de referencia. Se depositará en el momento de la autorización una fianza única de 100 euros por la empresa mercantil o empresario, importe que se devolverá una vez liquidado el consumo de energía eléctrica y con la valoración de los posibles daños y perjuicios que se hayan podido ocasionar.

Art. 8.3 La tarifa única a aplicar en actividades lucrativas instaladas temporalmente fuera del período de fiestas será 60 euros, no permitiéndose el depósito de las instalaciones que origina la actividad más de quince días consecutivos.

Art. 8.4 Se cobrará el consumo de luz de los días efectivamente ocupados, con una tarifa fija por conexión a la red de 25 euros.

Ordenanza núm. 20, reglamento del aprovechamiento 

de los bienes patrimoniales de naturaleza rústica del Ayuntamiento

Modificar contenido de los siguientes artículos, quedando igual el resto del texto:

Artículo 11. Canon.

1. El aprovechamiento de bienes patrimoniales o propios del Ayuntamiento de San Mateo de Gállego se llevará a cabo mediante el sistema de arriendos, devengando un canon por la utilización, uso y disfrute, que tendrá carácter de ingreso patrimonial (precio privado) a los efectos previstos en la vigente Ley de Haciendas Locales.

2. El canon será de:

Aprovechamientos agrícolas: 30 euros por hectárea de tierra y temporada/añada, independientemente de la extensión del lote, no pudiendo prorratearse en ningún caso. 

Aprovechamientos ganaderos: 30 euros por hectárea de tierra y temporada/añada, no pudiendo prorratearse en ningún caso. 

Aprovechamiento apícola: 1,50 euros por colmena, no pudiendo prorratearse en ningún caso.

3. Las superficies calificadas como de sexta categoría y de reserva no abonarán canon.

4. El canon por aprovechamiento agrícola, ganadero y apícola se abonará entre los días 1 y 15 de septiembre.

El pago de la primera anualidad de canon se abonará antes de la firma del contrato, será el valor de la adjudicación, y en años sucesivos se aplicará el IPC agrícola o ganadero estatal, de forma acumulativa.

El pago se realizará sin mediar requerimiento previo, sin perjuicio de que este pueda realizarse.

Si no se abona la totalidad del canon no se podrá firmar el contrato. Si en el plazo de un mes desde la adjudicación no se ha abonado el primer canon y/o no se ha firmado el contrato por culpa del adjudicatario, la adjudicación del lote quedará sin efecto, el lote quedará libre y el adjudicatario incumplidor no podrá participar en los sorteos que se celebren durante los cuatro años siguientes contados desde la fecha en que se adjudicó el lote que implica el nacimiento de su obligación de pago.

El adjudicatario incumplidor no podrá reclamar al Ayuntamiento de San Mateo de Gállego ningún tipo de indemnización (incluido el lucro cesante y el daño emergente).

Ordenanza núm. 29, tasa por la prestación de servicios de escuela 

de educación infantil

Modificar contenido de los siguientes artículos, quedando igual el resto del texto:

Artículo 6.º El pago se realizará mediante recibo mensual domiciliado en entidad bancaria del 1 al 5 del mes siguiente. La falta de pago de dos mensualidades consecutivas conlleva la pérdida del derecho a la prestación del servicio.

La retirada del alumno del centro deberá ser comunicada por escrito a la dirección del mismo antes del día 20 de cada mes. En caso de incumplimiento de esta obligación, el Ayuntamiento facturará el recibo correspondiente a la siguiente mensualidad.

Las bajas temporales por enfermedad, vacaciones u otras causas familiares no presuponen la interrupción o prorrateo en el pago de las mensualidades. 

La incorporación inicial del niño/a a la escuela municipal será siempre el primer día lectivo del mes; si se incorpora más tarde, se girará el recibo completo. 

Artículo 8.º En concepto de material escolar se cobrarán 2 euros al mes que se girarán en el mismo recibo de la cuota mensual. El mes de julio no se girará esta cuota de material escolar.  

Artículo 9.º La cuantía de la tasa vendrá determinada en función de la capacidad económica acreditada mediante la renta familiar declarada en el ejercicio anterior al curso de que se trate, conforme a las siguientes tarifas:

c) Media jornada de 8:00 a 15:00 horas, con comedor (66 euros/mes). 

—Empadronados en la localidad con renta inferior o igual a 30.000 euros: 60 euros/mes + 66 euros, 126 euros.

—No empadronados en la localidad y empadronados con renta superior a 30.000 euros: 81 euros/mes + 66 euros, 147 euros. 

Artículo 10. 

—La cuota mensual de comedor será de 66 euros/mes, (iva incluido). En ningún caso se prorrateará o devolverá la cuota mensual.

—La cuota por utilización ocasional de comedor es de 7,00 euros/ día 

—El número máximo de días que se puede utilizar este servicio puntual de comedor será de 7 días al mes y se abonará en el recibo del mes correspondiente. Se comunicará el uso del servicio ocasional de comedor con una antelación mínima de 15 días. Cuando se superen los 7 días al mes se abonará la cuota íntegra.

Ordenanza núm. 31, reguladora del funcionamiento 

del espacio municipal centro cultural

Modificar contenido de los siguientes artículos, quedando igual el resto del texto:

Artículo 7.4. Las solicitudes se presentarán en el Ayuntamiento de manera presencial, por fax (976 684 430), por correo electrónico tecnicocultura@sanmateodegallego.es, mediante registro general.

El responsable de tramitar dichas solicitudes valorará la solicitud y contestará sobre la posibilidad del uso del espacio solicitado.

Ordenanza núm. 32, reguladora del funcionamiento 

de la escuela municipal de educación infantil

Modificar contenido de los siguientes artículos, quedando igual el resto del texto:

Art. 19. Para alumnos que se matriculen por primera vez, la presentación de solicitudes de matrícula se efectuará dentro del plazo que establezca el Ayuntamiento el cual no podrá ser inferior a quince días. Si se presenta la solicitud de matrícula con más de un mes de antelación, se confirmará su concesión solamente un mes antes de la fecha de uso de la escuela de educación infantil indicada en la solicitud. 

Art. 21. El proceso de matriculación-selección será el siguiente:

—Solicitud de plaza.

—Otorgamiento de puntuación de las solicitudes por parte de la comisión de admisión, en el caso de que el número de solicitudes exceda del número de plazas ofertadas. La puntuación se efectuará de acuerdo con el baremo establecido en este Reglamento.

—Publicación de las listas provisionales de admitidos y de las listas provisionales de espera en el tablón de anuncios del Ayuntamiento y del propio Centro.

—Presentación de reclamaciones en el Registro del Ayuntamiento dentro del plazo de cinco días hábiles.

—Resolución de reclamaciones por parte de la comisión de admisión.

—Selección definitiva por la comisión de admisión de los alumnos admitidos.

—Publicación de listas definitivas de admitidos y listas definitivas de espera en el tablón de anuncios del Ayuntamiento y del propio centro.

Este procedimiento se llevará a cabo en el caso de que haya una elevada demanda de plazas, en caso contrario, se admitirá a los alumnos de acuerdo con la fecha de la solicitud. 

Art. 37. El horario del centro será el siguiente:

• De 8:00 a 9:15 horas: Entrada.

• De 9:30 a 12:45 horas: Actividades y recreo variable, según la edad y la programación del día.

• De 12:45 a 13:00 horas: Salida de los alumnos que no utilicen el servicio de comedor.

• De 14:45 h a 15:00 horas: Salida de alumnos que utilicen el servicio de comedor y entrada de alumnos que no utilicen el servicio de comedor.

• De 16:30 a 17:00 horas: Salida.  

Reglamento del servicio de suministros de agua potable a domicilio

Modificar contenido de los siguientes artículos, quedando igual el resto del texto:

Art. 22. Los contadores de agua serán suministrados por el Ayuntamiento, siendo de titularidad municipal. En caso de retirada se devolverá al Ayuntamiento. 

Art. 23. La instalación y retirada de los contadores será realizada por personal municipal. Serán precintados por los mismos, sin que pueda ser retirado el precinto bajo sanción, salvo por personal municipal.

Art. 28. El Ayuntamiento satisfará al Ayuntamiento el importe del agua consumida con arreglo a la tarifa vigente, en vista de los datos que arrojen las lecturas trimestrales.

B. Derogar las siguientes Ordenanzas fiscales:

—Ordenanza núm. 3, normas comunes de tasas por ocupación, utilización privativa y aprovechamientos especiales de la vía pública: terrazas, miradores, sillas, mesas y otras instalaciones semejantes.

—Ordenanza núm. 15, tasa de voz pública.

—Ordenanza núm. 16, tasa de matadero, lonjas y mercados.

—Ordenanza núm. 19, tasa por ocupación de terrenos con mercancías, materiales, escombros, vallas, etc.

—Ordenanza núm. 25, tasa por prestación del servicio de gestión de residuos sólidos.

—Ordenanza núm. 27, intalaciones de telecomunicación por transmisión-recepción de ondas radioelétricas en el término municipal.

C. Ordenación e imposición de nuevas Ordenanzas y Reglamentos:

Ordenanza núm. 33, reguladora de los instrumentos de intervención municipal: licencias, declaración responsable y comunicación previa

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

1. La presente Ordenanza tiene por objeto regular los mecanismos de intervención municipal de las actuaciones administrativas que se desarrollen en el municipio, en concreto los procedimientos de licencia urbanística, declaración responsable y comunicación previa, así como el procedimiento de comprobación, control e inspección de las actuaciones en el ámbito del término municipal de San Mateo de Gállego, en cumplimiento de las normas que los regulan.

2. La intervención del Ayuntamiento en las actuaciones referidas en el apartado anterior se somete a los principios de igualdad de trato, necesidad y proporcionalidad con el objetivo pretendido y la eliminación de trabas injustificadas, de conformidad con lo exigido en el Directiva 2006/123 CE y en la legislación estatal y autonómica de desarrollo.

Artículo 2. Instrumentos de intervención municipal.

1. El Ayuntamiento de San Mateo de Gállego podrá intervenir la actividad de los ciudadanos a través de los siguientes instrumentos:

—Licencias.

—Declaración responsable.

—Comunicación previa.

2. A los efectos de esta Ordenanza se entenderá por:

• «Actividad económica»: Toda aquella actividad industrial o mercantil consiste en producción de bienes o prestación de servicios conforme a lo previsto en el artículo 159 del Reglamento de Bienes, Actividades, Servicios y Obras de las Entidades Locales de Aragón (Decreto 347/2002). «Servicio»: cualquier actividad económica por cuenta propia, prestada normalmente a cambio de una remuneración, contemplada en el artículo 50 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

• «Declaración responsable»: el documento suscrito por un interesado en el que manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente para acceder al reconocimiento de un derecho o facultad o para su ejercicio, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el periodo de tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio (artículo 71 bis de la LRJAP y PAC).

• «Comunicación previa»: El documento mediante el que los interesados ponen en conocimiento de la Administración Pública competente sus datos identificativos y demás requisitos exigibles para el ejercicio de un derecho o el inicio de una actividad (artículo 71 bis de la LRJAP y PAC).

• «Autorización»: cualquier acto expreso o tácito de la autoridad competente que se exija, con carácter previo, para el acceso a una actividad económica o su ejercicio.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

1) El régimen de declaración responsable y control posterior se aplica a: 

• Las aperturas de actividades comerciales minoristas y determinados servicios previstos en el anexo de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y determinados servicios (LCM), realizados a través de establecimientos permanentes cuya superficie útil de exposición y venta al público no sea superior a 750 metros cuadrados (artículos 2.1 y 3.1 de la Ley 12/2012 de medidas urgentes de liberalización del comercio y determinados servicios, LCM). 

• La realización de las obras ligadas al acondicionamiento de los anteriores locales para desempeñar la actividad comercial o servicio, en el caso de que no requieran de la redacción de un proyecto de obra, de conformidad con la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (LOE), (artículo 3.3 de la LCM). Todo ello sin perjuicio de que el promotor de la actuación cuente con carácter previo al inicio de las obras, con la necesaria documentación técnica relativa a seguridad y salud en la construcción, así como con los proyectos relativos a las instalaciones para las actividades, es decir, los documentos suscritos por técnico competente, que tengan por objeto definir los elementos mecánicos y electrónicos, maquinaria e instalaciones específicas que se precisen en un local para desarrollar una actividad determinada.

Se considera que no requieren proyecto, de conformidad con la LOE, las obras a realizar sobre locales comerciales consistentes en acondicionamiento menor, que afectando a estos no altere:

—Elementos estructurales: Portantes o resistentes de la edificación, tales como cimentación y estructuras.

—Elementos funcionales: Usos, instalaciones generales.

—Elementos formales; composición exterior de fachada, volumen.

Tampoco requerirá proyecto la ejecución de pequeñas obras interiores, reparación de cubiertas y azoteas, pintura, estuco y reparación de fachadas, colocación y sustitución de puertas, persianas en aperturas existentes, escaparates siempre que no alteren los huecos existentes; reparación y sustitución parcial de tuberías de instalaciones, desagües y albañales, formación y modificación de aseos.

En estos casos, a los efectos de la correspondiente liquidación tributaria, el promotor de la actuación deberá contar al menos, con carácter previo al inicio de las obras, con documento emitido por empresa constructora o técnico competente que refleje el presupuesto de ejecución material, con indicación de partidas y unidades, así como una memoria descriptiva y justificativa de las obras a realizar.

Cuando deban realizarse diversas actuaciones relacionadas con la misma actividad o en el mismo local en que esta se desarrolla, las declaraciones responsables/ comunicaciones previas, se tramitarán conjuntamente (artículo 4.4 de la LCM).

2) El régimen de comunicación previa y control posterior se aplica a:

• Las actividades e instalaciones sometidas a comunicación incluidas en el anexo V de la Ley 11/2014, de 4 de diciembre, de Prevención y Protección Ambiental de Aragón. No obstante, en el caso de que se trate de actividades comerciales o servicios contemplados en el anexo I de la LCM, se aplicará con preferencia el antedicho régimen de declaración responsable.  

• Las aperturas de establecimientos para el ejercicio de las actividades económicas, de cualquier otra índole, incluidas dentro del ámbito de aplicación de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, de Libre Acceso a las Actividades de Servicio y su ejercicio cuando no se encuentren sometidas a instrumentos de prevención y control ambiental de competencia autonómica conforme a la Ley 11/2014, de 4 de diciembre, de Prevención y Protección Ambiental de Aragón. 

• Los cambios de titularidad de las actividades comerciales o de servicios a los solos efectos informativos (artículo 3.2 de la LCM).

• Las puestas en conocimiento previas de inicio de las actividades sujetas a licencia ambiental, que se recoge en los artículos 85 y siguientes de la Ley 11/2014, de 4 de diciembre, de Prevención y Protección Ambiental de Aragón. 

3) Se ajustarán a la normativa específica de aplicación quedando excluidos del ámbito de esta Ordenanza:

• Los establecimientos situados en puestos de mercado de abastos municipales.

• Los ubicados en instalaciones, parcelas u otros inmuebles de organismos o empresas públicas, que se encuentren dentro de la misma parcela o conjunto residencial y sean gestionados por estos.

• Los quioscos para venta de prensa, revistas y publicaciones, golosinas, flores y otros de naturaleza análoga situados en los espacios de uso público del municipio.

• La venta ambulante, situada en la vía y espacios públicos y, en general, el uso del dominio público que pueda realizarse en el ejercicio de una actividad económica.

TÍTULO II

Instrumentos de intervención municipal: licencias, declaración responsable y comunicación previa

CAPÍTULO I

Licencia urbanística

Artículo 4. Concepto.

La licencia urbanística es el acto administrativo por el que el alcalde autoriza a cualquier persona para realizar un acto de transformación, construcción, edificación o uso del suelo o el subsuelo, expresando el objeto de la misma, y las condiciones y plazos de ejercicio conforme a lo establecido en la normativa aplicable; y legitima la realización de su objeto desde la fecha en que sea formalmente adoptada por el alcalde, sin perjuicio de su notificación y de los efectos que derivan de la misma conforme a la legislación del procedimiento administrativo común.

Artículo 5. Actos sujetos a licencia urbanística.

1. Están sujetos a licencia urbanística los siguientes actos:

a) Movimientos de tierra, explanaciones, parcelaciones, segregaciones o actos de división de fincas en cualquier clase de suelo cuando no formen parte de un proyecto de reparcelación.

b) Obras de edificación, construcción e implantación de instalaciones de nueva planta con excepción de las sujetas a declaración responsable.

c) Obras de ampliación, modificación, reforma, rehabilitación o demolición cuando alteren la configuración arquitectónica del edificio por tener el carácter de intervención total o, aun tratándose de intervenciones parciales, por producir una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría, la envolvente global o el conjunto del sistema estructural, o cuando tengan por objeto cambiar los usos característicos del edificio.

d) Obras de todo tipo en edificaciones protegidas por sus valores culturales o paisajísticos en cuanto afecten a los elementos objeto de protección.

e) Talas de masas arbóreas o de vegetación arbustiva que afecten a espacios de alto valor paisajístico o a paisajes protegidos.

f) Ubicación de casas prefabricadas e instalaciones similares, ya sean provisionales o permanentes.

g) Otros supuestos establecidos en el plan general por concurrir razones especiales de interés público que habrán de especificarse en la memoria.

2. En todo caso, también puede solicitarse voluntariamente licencia para los actos de transformación, construcción, edificación o uso del suelo o el subsuelo no enumerados en el párrafo anterior cuando así lo estimen conveniente los solicitantes por razones de seguridad jurídica o de otro tipo.

Artículo 6. Procedimiento.

1. El procedimiento para el otorgamiento de licencia urbanística se inicia mediante la presentación de la solicitud, conforme al modelo previsto en el anexo I de la presente Ordenanza, acompañada de la documentación correspondiente. 

La solicitud de la licencia debe identificar a quién corresponde la promoción de las obras, la propiedad de la finca donde se ejecutarán y su referencia catastral.

El proyecto técnico redactado por profesional competente se presentará en los supuestos en los que se determine por la normativa de ordenación de la edificación. Cuando sea necesario de acuerdo con la normativa estatal aplicable, el proyecto debe ir debidamente autenticado mediante visado del colegio profesional competente en la materia.

2. En caso de ser necesario, el Ayuntamiento requerirá al interesado para que subsane o complete la documentación preceptiva, prevista en el anexo II, en el plazo de diez días, indicándole que, si no lo hace así, se dictará resolución por la cual se le tendrá por desistido de la solicitud.

3. El servicio municipal competente emitirá los informes que sean necesarios para la resolución del procedimiento. Asimismo, en su caso, solicitará informes o autorizaciones a otras Administraciones, en los términos previstos en la legislación sectorial.

Estos informes determinarán si son favorables o desfavorables a la concesión de licencia, señalando:

a) Las deficiencias de la documentación y del proyecto.

b) Las condiciones que hay que incorporar a la licencia como condiciones específicas.

c) Los motivos de denegación por incumplimiento de la normativa urbanística o sectorial aplicable.

4. Emitidos los informes, se formulará propuesta de resolución al órgano competente. La resolución del procedimiento será motivada y decidirá todas las cuestiones que se planteen en el expediente; expresará el objeto de la misma y las condiciones y plazos de ejercicio de la actuación solicitada.

La licencia urbanística habrá de otorgarse en el plazo máximo de tres meses. Transcurrido el plazo de resolución sin haberse notificado ésta, el interesado podrá entender desestimada su petición por silencio administrativo.

CAPÍTULO II

Otras licencias

Artículo 7. Otras licencias municipales.

Aquellas licencias o autorizaciones municipales no recogidas en la presente Ordenanza serán tramitadas de acuerdo con la legislación sectorial que las regule, con arreglo al procedimiento fijado en la misma, y de conformidad con el planeamiento municipal.

CAPÍTULO III

Declaración responsable y comunicación previa

Sección primera. declaración responsable

Artículo 8. Concepto.

1. La declaración responsable es el documento suscrito por un interesado en el que manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente para acceder al reconocimiento de un derecho o facultad o para su ejercicio, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el periodo de tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 70.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Estos requisitos estarán recogidos de manera expresa y clara en la correspondiente declaración responsable.

2. En materia urbanística, se define como el documento en el que cualquier persona manifiesta bajo su responsabilidad al Alcalde que cumple los requisitos establecidos en la normativa vigente para realizar uno de los actos de transformación, construcción, edificación o uso del suelo o el subsuelo enumerados en el artículo 227.2 del texto refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón aprobado por el Decreto legislativo 1/2014, de 8 de julio, que dispone de la documentación acreditativa del cumplimiento de los anteriores requisitos y que se compromete a mantener dicho cumplimiento durante el período de tiempo inherente a la realización del acto objeto de la declaración.

En estos casos, el documento de declaración responsable habrá de contener, además de los datos establecidos en la legislación del procedimiento administrativo común, los siguientes:

a) La identificación y ubicación de su objeto.

b) La enumeración de los requisitos administrativos aplicables.

c) La relación de los documentos acreditativos del cumplimiento de los anteriores requisitos, indicando en cada caso su contenido general y el nombre del técnico o profesional que lo suscriba, sin perjuicio de que voluntariamente puedan aportarse copias de tales documentos.

d) El compromiso expreso de mantener el cumplimiento de dichos requisitos durante el período de tiempo inherente a la realización del acto objeto de la declaración.

Artículo 9. Actos sujetos a declaración responsable.

1. Con carácter general, están sujetos a declaración responsable los siguientes actos, desarrollados en el anexo III de la presente Ordenanza:

• El inicio y desarrollo de las actividades comerciales y servicios realizados a través de establecimientos permanentes de superficie útil de exposición y venta al público no superior a 750 metros cuadrados.

• Las obras ligadas al acondicionamiento de los locales para desempeñar la actividad comercial, cuando no requieran la redacción de un proyecto de obra, de conformidad con el artículo 2.2 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.

• El inicio y desarrollo de las actividades no sujetas a licencia de actividad clasificada, por no tener la consideración de molestas, insalubres, nocivas para el medio ambiente y peligroso.

2. En materia urbanística, están sujetos a declaración responsable los siguientes actos, concretados en el anexo III de la presente Ordenanza:

• Obras de edificación de nueva planta de escasa entidad constructiva y sencillez técnica que no tengan, de forma eventual o permanente, carácter residencial ni público y se desarrollen en una sola planta.

• Obras de ampliación, modificación, reforma, rehabilitación o demolición sobre los edificios existentes que no produzcan una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría, la envolvente global o el conjunto del sistema estructural, ni tengan por objeto cambiar los usos característicos del edificio.

• Renovación de instalaciones en las construcciones.

• Primera ocupación de las edificaciones de nueva planta y de las casas prefabricadas.

• Talas de árboles que no afecten a espacios de alto valor paisajístico o a paisajes protegidos.

Sección segunda. comunicación previa

Artículo 10. Concepto.

1. La comunicación previa es aquel documento mediante el que los interesados ponen en conocimiento de la Administración municipal competente sus datos identificativos y demás requisitos exigibles para el ejercicio de un derecho o el inicio de una actividad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 70.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. En materia urbanística, se define como el documento en el que cualquier persona pone en conocimiento del alcalde que reúne los requisitos para realizar un acto de transformación, construcción, edificación o uso del suelo o el subsuelo que no está sujeto ni a declaración responsable ni a licencia en materia de urbanismo.

En estos casos, el documento de comunicación previa habrá de contener, además de los datos establecidos en la legislación del procedimiento administrativo común, los siguientes:

a) La identificación y ubicación de su objeto.

b) La declaración de que concurren los requisitos administrativos aplicables, especificando cuando proceda los relativos a la seguridad de personas y bienes.

Artículo 11. Actos sujetos a comunicación previa.

1. Con carácter general están sujetos a comunicación previa los siguientes actos, desarrollados en el anexo IV de la presente Ordenanza:

• El cambio de titularidad de las actividades sujetas a la presente Ordenanza.

• La reapertura de actividades previamente autorizadas y que cumplen con la normativa vigente.

2. En materia urbanística, están sujetos a comunicación previa los actos de transformación, construcción, edificación o uso del suelo o el subsuelo que no estén sujetos ni a licencia urbanística ni a declaración responsable, y que se concretan en el anexo IV de la presente Ordenanza.

Sección tercera. disposiciones comunes

Artículo 12. Procedimiento.

1. El interesado, antes del ejercicio del derecho o actividad afectada, presentará la correspondiente declaración responsable o comunicación previa en modelo normalizado (anexo I), acompañada, en su caso, por la documentación que se detalla en los anexos de la presente Ordenanza, en función de cada actuación concreta.

El procedimiento se podrá iniciar también como consecuencia de la actuación inspectora, en los casos en que se constate la existencia de actuaciones que no hayan sido declaradas o comunicadas o que no estén plenamente amparadas por la correspondiente declaración o comunicación efectuada.

2. Los Servicios competentes del Ayuntamiento de San Mateo de Gállego verificarán la efectiva adecuación y conformidad a la legislación vigente de los elementos y circunstancias puestas de manifiesto mediante la presentación de la declaración responsable o comunicación previa, así como, en su caso, de la documentación aportada por el interesado.

a) En cuanto a la declaración responsable, la comprobación se realizará en relación con la manifestación expresa, clara y precisa por parte del interesado de que cumple los requisitos establecidos en la normativa vigente y de que dispone de la documentación que así lo acredita.

b) Respecto a la comunicación previa, la comprobación abarcará la exposición por parte del interesado de sus datos identificativos y demás requisitos exigibles para el ejercicio de un derecho o el inicio de una actividad.

3. Analizada la documentación y, en función de la adecuación o no de su contenido al ordenamiento jurídico y a las prescripciones de la presente ordenanza, la tramitación de los actos comunicados o declarados proseguirá y/ó concluirá en alguna de las siguientes formas:

a) Cuando del examen de la documentación resulte esta incompleta, será requerido para la subsanación correspondiente, dentro de los diez días hábiles siguientes, a tenor de lo dispuesto por la legislación del procedimiento administrativo común.

b) Cuando se estime que la actuación comunicada o declarada no está incluida entre las previstas para ser tramitadas por estos procedimientos, en plazo no superior a diez días hábiles, se notificará al solicitante la necesidad de que ajuste su actuación a las normas establecidas para el tipo de licencia de que se trate.

c) En los demás casos se completará la declaración o comunicación con un “conforme” del Ayuntamiento, desde el punto de vista técnico y jurídico, y será firmada por personal del Servicio correspondiente, estimándose concluso el procedimiento y archivándose sin más trámites, sin perjuicio de la liquidación que proceda y de la notificación que sea necesaria posteriormente.

5. El procedimiento finalizará cuando se concluya por los Servicios competentes que toda la información presentada es cierta y suficiente o que, de no serlo, se ha procedido a la subsanación en forma y plazo; y que la actuación que se pretende desarrollar está comprendida dentro del ámbito de aplicación de la declaración responsable o comunicación previa.

Si en el plazo de un mes desde la presentación de la declaración responsable o comunicación, el interesado no recibe requerimiento por parte del Ayuntamiento, debe entenderse que la actuación que se pretende desarrollar está comprendida dentro del ámbito de aplicación de la declaración responsable o comunicación previa, sin perjuicio de que posteriormente se inicie procedimiento de control posterior o inspección regulado en el título III de la presente Ordenanza.

Artículo 13. Particularidades procedimentales.

1. El régimen de declaración responsable o comunicación previa regulado en esta Ordenanza no exime de la obligación de obtener otras autorizaciones o informes que sean preceptivas, de conformidad con las ordenanzas municipales y la normativa sectorial aplicable, siendo en todo caso necesario en materia de aguas, carreteras y patrimonio histórico.

2. La declaración o comunicación de las actuaciones no será eficaz sin la concesión o emisión previa o simultánea de la autorización o informe sectorial correspondiente.

Artículo 14. Efectos.

1. Las declaraciones responsables y comunicaciones previas producirán los efectos que se determinen en cada caso por la legislación correspondiente, desde el momento de su presentación en el registro del órgano competente, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tengan atribuidas las Administraciones Públicas.

2. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento, que se acompañe o incorpore a una declaración responsable o a una comunicación previa, o la no presentación ante la Administración competente de la declaración responsable o comunicación previa, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada, desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades, penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

Asimismo, la resolución de la Administración municipal que declare tales circunstancias podrá determinar la obligación del interesado de restituir la situación jurídica al momento previo al reconocimiento o al ejercicio del derecho o al inicio de la actividad correspondiente, así como la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un periodo de tiempo de no inferior a un año, todo ello en los términos establecidos en las normas sectoriales de aplicación.

Artículo 15. Plazos para la ejecución de las actuaciones.

1. Los plazos para iniciar y concluir las actuaciones sometidas a declaración responsable, serán los establecidos en la legislación urbanística y los previstos en el planeamiento municipal para las licencias.

2. Una vez transcurridos dichos plazos sin que se hayan llevado a cabo las actuaciones para las que fue presentada la declaración responsable o bien no se hayan finalizado las mismas, se producirá la extinción, previa audiencia al interesado, del derecho que le asiste, y en caso de querer iniciar o continuar las mismas, deberá presentar de nuevo una declaración responsable con toda la documentación necesaria.

3. No se admitirá ningún tipo de prórroga en aquellas actuaciones urbanísticas que se tramiten a través de la declaración responsable, salvo paralización por fuerza mayor o justa causa.

4. Las actuaciones para las que se presenten comunicación previa podrán iniciarse de manera inmediata siempre y cuando la documentación preceptiva esté completa. Deberán ser finalizadas en el plazo marcado en la propia comunicación previa y como máximo en el plazo de tres meses, salvo paralización por fuerza mayor o justa causa.

TÍTULO III

Procedimiento de control posterior

Artículo 16. Objeto.

1. Conforme al apartado segundo del artículo 39 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, este Ayuntamiento velará por el cumplimiento de los requisitos aplicables según la legislación correspondiente, para lo cual podrá comprobar, verificar, investigar e inspeccionar los hechos, actos, elementos, actividades, estimaciones y demás circunstancias que se produzcan en relación con los actos objeto de la presente Ordenanza, sin perjuicio de las potestades que correspondan a este Ayuntamiento o a otras Administraciones públicas de acuerdo con lo dispuesto en la normativa que resulte aplicable.

2. En particular, la inspección o control posterior, que se llevará a cabo por los servicios municipales, tiene los siguientes objetivos:

a) Comprobar que las actividades se realicen según las condiciones exigidas para su realización, así como su adecuación a la legalidad ambiental y que se adoptan las correspondientes medidas de seguridad, higiene y salubridad, manteniendo en todo momento los establecimientos e instalaciones en perfecto estado de funcionamiento.

b) Determinar la eficacia de las medidas de prevención y corrección que, en su caso, se hayan fijado en los distintos actos de control.

3. Serán objeto de actuaciones prioritarias de control e inspección las actuaciones que sobrepasen alguno de los siguientes parámetros, con independencia de que hayan obtenido licencia o se hayan realizado mediante declaración responsable:

—Obras de edificación de nueva planta.

—Obras de ampliación, modificación, reforma, rehabilitación o demolición.

—Ubicación de casas prefabricadas.

—Comercio al por menor de productos alimenticios, bebidas y tabaco realizado en establecimientos permanentes.

—Actividades de hostelería.

—Residencias de ancianos, centros de día y guarderías infantiles.

—Peluquerías, saunas, institutos de belleza y similares.

Artículo 17. Personal inspector.

1. Los inspectores municipales, designados por el órgano municipal competente, acreditarán su condición mediante documento oficial expedido por el Ayuntamiento y gozarán, en el ejercicio de las funciones que les son propias, de la consideración de agente de la autoridad. 

2. Son funciones de los inspectores municipales las siguientes: 

a) Inspeccionar las obras, instalaciones y actividades con el fin de comprobar su adecuación a los proyectos y licencias otorgadas o solicitadas, comunicaciones o declaraciones responsables y proponer la adopción de las medidas cautelares necesarias. 

b) Inspeccionar las instalaciones y actividades con el fin de comprobar su funcionamiento y proponer la adopción de las medidas correctoras necesarias para garantizar la seguridad y calidad medioambiental. 

c) Proponer la adopción de medidas de clausura y cese de actividades así como de precintado de instalaciones. 

d) Disponer el precintado de obras o instalaciones y clausura de las actividades, que se materializará por Policía Local. 

e) El resto de funciones atribuidas por la normativa sectorial correspondiente. 

3. En el ejercicio de sus funciones, los inspectores e inspectoras estarán facultados para: 

a) Recabar y obtener la información, datos o antecedentes con trascendencia para la función inspectora, respecto de quien resulte obligado a suministrarlos.

b) Entrar en el lugar objeto de inspección y permanecer en él, recabando, en caso de entrada en el domicilio del titular de la actividad, su consentimiento o la oportuna resolución judicial.

b) Ser auxiliado, en el ejercicio de sus funciones, por el personal de apoyo preciso. 

c) Practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que consideren necesario. 

e) Adoptar, en supuestos de urgencia, las medidas provisionales que considere oportunas al objeto de impedir que desaparezcan, se alteren, oculten o destruyan pruebas, documentos, material informatizado y demás antecedentes sujetos a examen, en orden al buen fin de la actuación inspectora, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 

f) Proponer a las Administraciones y autoridades competentes para su adopción, las actuaciones o medidas que juzguen convenientes que favorezcan el cumplimiento de la ordenación territorial y urbanística. 

g) Emitir los informes que procedan en relación con el cumplimiento de la normativa en materia territorial y urbanística. 

4. La negativa no fundada o el retraso injustificado a facilitar la información solicitada por los inspectores constituirá obstaculización del ejercicio de la potestad de inspección y tendrá la consideración de infracción administrativa, en su caso disciplinaria. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las consecuencias que, en su caso, se derivaran en el orden penal. 

5. Son deberes de los inspectores. 

a) Observar, en el ejercicio de sus funciones y sin merma del cumplimiento de sus deberes, la máxima corrección con las personas con los titulares de las obras o actividades inspeccionadas y procurar perturbar en la menor medida posible el desarrollo de las mismas. 

b) Guardar el debido sigilo profesional respecto de los asuntos que conozcan por razón de su cargo, así como sobre los datos 

c) Abstenerse de intervenir en actuaciones de inspección, comunicándolo a su responsable inmediato, cuando se den en ellos cualquiera de los motivos a que se refiere la regulación de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 

Artículo 18. Derechos y obligaciones del titular.

1. El titular de la actividad o la persona que lo represente tiene los derechos siguientes:

a) Estar presente en todas las actuaciones y firmar el acta de comprobación o inspección.

b) Efectuar las alegaciones y manifestaciones que considere convenientes.

c) Ser informado de los datos técnicos de las actuaciones que se lleven a cabo.

d) Ser advertido de los incumplimientos que se hayan podido detectar en el momento de realizar el control.

2. El titular está obligado a soportar los controles previstos en esta ordenanza, dentro de los plazos que correspondan.

3. El titular de la actividad está obligado a facilitar la realización de cualquier clase de actividad de comprobación. En particular, está obligado a:

a) Permitir y facilitar el acceso a sus establecimientos al personal acreditado de este Ayuntamiento.

b) Permitir y facilitar el montaje del equipo e instrumentos que sean precisos para las actuaciones de control que sea necesario realizar.

c) Poner a disposición de este Ayuntamiento la información, documentación, equipos y demás elementos que sean necesarios para la realización de las actuaciones de control.

d) Tener expuesto a la vista del público dentro del establecimiento el documento acreditativo de licencia, declaración responsable o comunicación previa.

Artículo 19. Procedimiento de inspección.

1. Las visitas de comprobación para la adecuación de las actuaciones a la legalidad vigente se realizarán previa cita con el titular.

2. Las actuaciones realizadas por la inspección se recogerán en Actas que tendrán en todo caso, la consideración de documento público y con valor probatorio en los procedimientos sancionadores, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan aportar los propios administrados.

3. El acta consignará, al menos, los siguientes extremos:

a) Lugar, fecha y hora de formalización.

b) Identificación del personal inspector.

c) Identificación del titular de la actividad o de la persona o personas con las que se entiendan las actuaciones expresando el carácter con que intervienen.

d) Sucinta descripción de las actuaciones realizadas y de cuantas circunstancias se consideren relevantes.

e) Manifestaciones del interesado en caso de que se produzcan.

f) Otras observaciones que se consideren pertinentes.

Para una mejor acreditación de los hechos recogidos en el acta, se podrán anexionar a ésta cuantos documentos, planos, fotografías u otros medios de constatación se consideren oportunos.

3. El acta se extenderá por triplicado y se cumplimentará en presencia, en su caso, de las personas ante las que se extiendan. Será firmada por el personal inspector actuante, y en su caso, por la persona o personas ante las que se extienda, quedando la misma notificada en dicho acto mediante copia de la misma con levantamiento de la correspondiente diligencia de notificación.

4. La firma del acta no implica la aceptación de su contenido ni la asunción de la responsabilidad en la que hubiera podido incurrir el presunto infractor, salvo cuando así se lo hubiera reconocido expresamente.

5. En el supuesto de que la persona o personas ante quienes se cumplimente el acta se nieguen a firmarla, o a recibir su copia, se hará constar este hecho mediante diligencia en la misma, con expresión de los motivos aducidos y especificando las circunstancias del intento de notificación y en su caso, de la entrega. En cualquier caso, la falta de firma de la diligencia de notificación del acta no exonerará de responsabilidad, ni destruirá su valor probatorio.

6. Excepcionalmente, cuando la actuación realizada revista especial dificultad o complejidad, podrá cumplimentarse el acta por el personal inspector con posterioridad debiendo motivarse dicha circunstancia, notificándose la misma una vez cumplimentada a las personas señaladas en los apartados anteriores.

Artículo 20. Efectos.

1. El resultado de la actuación inspectora, contenido en el acta correspondiente, podrá ser:

a) Favorable: en el caso de que la actividad comprobada, inspeccionada o controlada se ejerza conforme a la normativa de aplicación en vigor.

b) Condicionado: en el caso de que se aprecie la necesidad de adoptar determinadas medidas correctoras.

c) Desfavorable: en el caso de que la actividad comprobada, inspeccionada o controlada presente irregularidades sustanciales y se aprecie la necesidad de suspensión de la actividad hasta que se adopten las medidas correctoras procedentes, en caso de que fueran posibles. En caso contrario se propondrá al órgano competente el cese definitivo de la actuación.

2. En el supuesto de que se adviertan irregularidades o deficiencias en el funcionamiento de una actividad, derivándose una acta condicionada o desfavorable, ésta será motivada y notificada a los interesados según lo establecido en el artículo anterior, determinándose por los Servicios competentes el plazo para la adopción de las medidas correctoras propuestas, salvo casos especiales debidamente justificados.

Transcurrido el plazo concedido sin que por los requeridos se hayan adoptado las medidas ordenadas, se dictará, siempre que las circunstancias lo aconsejen y no se perjudique el derecho de terceros, por el órgano competente, resolución acordando la suspensión del ejercicio de la actividad hasta que se adopten las medidas correctoras ordenadas.

3. La adopción de las medidas contempladas en este artículo es independiente de la incoación, cuando proceda, del correspondiente procedimiento sancionador.

Artículo 21. Suspensión de la actividad.

1. Toda actividad a que se refiere la presente ordenanza podrá ser suspendida si no se ejerce conforme a lo dispuesto en la normativa aplicable, así como si se comprueba que produce alteración en las condiciones normales de seguridad, salubridad y medio ambiente, así como molestias o daños para las personas o bienes.

2. En el caso de que la actividad se realice sin el correspondiente título habilitante, se podrá proceder a dicha suspensión de modo inmediato.

3. La resolución por la que se ordene la suspensión, que tendrá carácter inmediatamente ejecutivo y que no exigirá audiencia previa al titular de la actividad, sin perjuicio de la posibilidad de presentar las correspondientes alegaciones en el procedimiento sancionador, habrá de notificarse al dicho titular.

4. Practicada la notificación de la suspensión, podrá procederse al precintado de la actividad, uso, instalación o local, extendiéndose el acta correspondiente y procediendo a la fijación de un escrito o adhesivo descriptivo del acto y las consecuencias de su incumplimiento.

TÍTULO IV

Protección de la legalidad

Artículo 22. Protección de la legalidad.

Cuando se estuviera realizando algún acto de transformación, construcción, edificación o uso del suelo o del subsuelo sin título habilitante de naturaleza urbanística u orden de ejecución o contra las condiciones señaladas en los mismos, el alcalde dispondrá su paralización inmediata y, previa la tramitación del oportuno expediente, adoptará alguno de los acuerdos de protección previstos en el texto refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2014, de 8 de julio. 

Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de la imposición de las sanciones que, en su caso, correspondan.

TÍTULO V

Régimen sancionador

Artículo 23. Disposiciones generales.

1. Tienen la consideración de infracciones administrativas las acciones y omisiones que vulneren las normas contenidas en la presente Ordenanza, sin perjuicio de las infracciones y sanciones determinadas en las demás normas municipales o en la legislación sectorial, así como la desobediencia de los mandatos y requerimientos de la Administración municipal o de sus agentes dictados en aplicación de la misma.

2. Las sanciones contenidas en este título se entienden sin perjuicio de que el Ayuntamiento pueda reclamar, en su caso, las indemnizaciones por los daños sufridos por su patrimonio como consecuencia de actos cometidos con ocasión de las actividades reguladas en la presente Ordenanza.

3. Las infracciones administrativas previstas en la presente Ordenanza se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 24. Tipificación infracciones.

1. En cuanto al procedimiento de licencias urbanísticas, serán objeto de infracción urbanística las conductas tipificadas en los artículos 277, 278 y 279 del texto refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón aprobado por el Decreto legislativo 1/2014, de 8 de julio. 

2. En relación con los procedimientos de declaración responsable y comunicación previa, se consideran infracciones muy graves:

a) La ejecución del acto o inicio de la actividad sin la presentación de la correspondiente declaración responsable o comunicación previa.

b) El incumplimiento de la orden de suspensión de la actuación previamente decretada por la autoridad competente.

c) El incumplimiento de las sanciones accesorias previstas en el artículo 24 de esta Ordenanza.

d) La reiteración o reincidencia en la comisión de faltas graves.

e) La negativa a permitir el acceso a los servicios municipales competentes durante el ejercicio de sus funciones de inspección, así como impedir u obstaculizar de cualquier modo su actuación.

Se consideran infracciones graves:

a) La falsedad en cualquier dato, manifestación o documento, de carácter esencial, que se hubiere aportado.

b) El ejercicio de las actuaciones declaradas o comunicadas excediéndose de las limitaciones fijadas en la declaración responsable o comunicación previa.

c) La modificación sustancial de las actuaciones sin la correspondiente toma de conocimiento.

d) La reiteración o reincidencia en la comisión de infracciones leves.

Se consideran infracciones leves:

a) Las acciones u omisiones tipificadas como infracciones graves cuando por su escasa significación, trascendencia o perjuicio ocasionado a terceros no deban ser calificadas como tales.

b) No encontrarse en el lugar de actuación el documento acreditativo de la toma de conocimiento correspondiente.

c) La modificación no sustancial de las actuaciones sin la correspondiente toma de conocimiento, cuando proceda.

d) Cualquier incumplimiento de lo establecido en la presente Ordenanza y en las leyes y disposiciones reglamentarias a las que se remita, siempre que no esté tipificado como infracción muy grave o grave.

Artículo 25. Sanciones.

1. Las infracciones en relación a las licencias urbanísticas serán objeto de las sanciones previstas en el artículo 282 del texto refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón aprobado por el Decreto legislativo 1/2014, de 8 de julio. 

2. El resto de infracciones de esta ordenanza podrán ser objeto de las siguientes sanciones, de acuerdo con los principios previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y sin perjuicio de las responsabilidades penales o de otro orden que pudieran concurrir:

a) Infracciones muy graves: Multa de 1.501 a 3.000 euros.

b) Infracciones graves: Multa de 751 hasta 1.500 euros.

c) Infracciones leves: Multa hasta 750 euros.

3. La imposición de sanciones a los presuntos infractores, exigirá la apertura y tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, con arreglo al régimen previsto en el título IX, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora de la Comunidad Autónoma de Aragón aprobado por Decreto 28/2001, de 30 de enero, del Gobierno de Aragón.

Artículo 26. Prescripción de infracciones y sanciones.

1. Las infracciones y sanciones, en relación con la licencia urbanística, prescribirán en los plazos previstos en el artículo 284 del texto refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón aprobado por el Decreto legislativo 1/2014, de 8 de julio. 

2. Las infracciones, en relación con la declaración responsable y comunicación previa, previstas en la presente Ordenanza, prescribirán en los siguientes plazos:

a) Las infracciones muy graves a los tres años.

b) Las infracciones graves, a los dos años.

c) Las infracciones leves, a los seis meses.

El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiese cometido. Cuando se trate de infracciones continuadas, el plazo de prescripción comenzará a contar desde el momento de la finalización o cese de la acción u omisión constitutiva de infracción.

La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador.

3. Las sanciones, en relación con la declaración responsable y comunicación previa previstas en la presente Ordenanza, prescribirán en los siguientes plazos:

a) A los tres años, las impuestas por infracciones muy graves.

b) A los dos años, las impuestas por infracciones graves.

c) Al año, las impuestas por infracción leve.

Artículo 27. Sanciones accesorias.

Sin perjuicio de las sanciones pecuniarias previstas, la corrección de las infracciones tipificadas en la presente Ordenanza, en relación con la declaración responsable o comunicación previa, podrá llevar aparejadas las siguientes sanciones accesorias:

a) Suspensión temporal de las actuaciones de uno a tres meses para las infracciones graves y de tres a seis meses para las infracciones muy graves.

b) Inhabilitación para la realización de la misma o análoga actuación en que se cometió la infracción durante el plazo de uno a tres meses para las infracciones graves y de tres a seis meses para las infracciones muy graves.

c) Revocación de las autorizaciones para las infracciones graves y muy graves.

Disposición final

La presente Ordenanza entrará en vigor a los quince días hábiles siguientes al de la publicación de su texto íntegro en el BOPZ, conforme a lo establecido en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

—Anexo I. Modelos de solicitud de licencia urbanística, declaración responsable y comunicación previa (pagina web municipal).

—Anexo II: Actos sujetos a licencia urbanística y documentación.

—Anexo III: Actos sujetos a declaración responsable y documentación.

—Anexo IV: Actos sujetos a comunicación previa y documentación.

Ordenanza núm. 34, fomento de la convivencia ciudadana 

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto. 

Esta Ordenanza tiene por objeto:

1. La prevención de actuaciones perturbadoras de la convivencia ciudadana y la protección de los bienes públicos de titularidad municipal y de todas las instalaciones y elementos que forman parte del paisaje, patrimonio urbanístico y arquitectónico de San Mateo de Gállego, frente a las agresiones, alteraciones y usos ilícitos de que puedan ser objeto.

2. Tipificar las infracciones y sanciones que podrían derivar de las actuaciones que por acción u omisión impidan, limiten la utilización de bienes, espacios o servicios públicos u ocasionen daños sobre bienes de dominio públicos.

Artículo 2. Ámbito de aplicación. 

La presente Ordenanza es de aplicación en todo el término municipal de San Mateo de Gállego, definido este como el comprendido dentro de los límites señalados en las correspondientes actas de delimitación y fijación.

Asimismo, será de aplicación en todos los espacios públicos de la ciudad (calles, vías de circulación, aceras, plazas, espacios verdes, aparcamientos…, así como construcciones, instalaciones, mobiliario urbano y demás bienes y elementos de dominio público municipal situados en aquellos).

También están comprendidos en las medida de protección de la presente Ordenanza los bienes e instalaciones de titularidad de otras Administraciones Públicas y entidades públicas o privadas que forman parte del mobiliario urbano del municipio de San Mateo de Gállego en cuanto están destinados al público o constituyen equipamientos, instalaciones o elementos de un servicio público, tales como: vehículos de transporte, bicicletas, aparcabicis, contenedores, vallas, carteles, anuncios, señales de tráfico, terrazas, toldos, jardineras y demás bienes de la misma o semejante naturaleza.

La Ordenanza se aplicará a todas las personas que estén en el término municipal de San Mateo de Gállego, sea cual sea su concreta situación jurídica-administrativa.

También es aplicable a las conductas realizadas por los menores de edad en los términos y con las consecuencias previstas en la presente Ordenanza y en el resto del Ordenamiento Jurídico. En los supuestos en que así se prevea expresamente, los padres, tutores o guardadores, también podrán ser considerados responsables de las infracciones cometidas por los menores cuando concurra dolo, culpa o negligencia.

Artículo 3. Competencia municipal.

1. Las competencias municipales recogidas en la Ordenanza serán ejercidas por los órganos municipales competentes, bien sea de oficio o a instancia de parte.

Constituye competencia de la administración municipal:

a) La conservación y tutela de los bienes municipales.

b) La seguridad en lugares públicos, que incluye la vigilancia de los espacios públicos.

c) La disciplina urbanística, a fin de velar por la conservación del medio urbano y de las edificaciones para que se mantengan en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público.

2. Las medidas de protección de competencia municipal previstas en esta Ordenanza se entienden sin perjuicio de los derechos, facultades y deberes que corresponden a los propietarios de los bienes afectados y de las competencias de otras Administraciones Públicas y de los Jueces y Tribunales de Justicia regulados por las leyes.

3. En aplicación de las medidas establecidas en esta Ordenanza se estará principalmente al restablecimiento del orden cívico perturbado, a la reprensión de las conductas antisociales y a la reparación de los daños causados. Asimismo se pondrán en marcha medidas de fomento de la convivencia y el civismo.

Artículo 4. Promoción del civismo y colaboración pública.

1. El Ayuntamiento de San Mateo de Gállego promoverá el desarrollo de los valores cívicos entendiendo estos como aquellos que permiten la adecuada convivencia de la ciudadanía en una sociedad democrática, caracterizada por la existencia de derechos personales cuyo respeto conlleva la existencia y cumplimiento de correlativos deberes por parte de cada persona.

2. El Ayuntamiento llevará a término las políticas de fomento de la convivencia y civismo que sean necesarias a fin de conseguir que las conductas y actitudes de las personas que residen en el municipio o transiten por ellas se adecuen a los estándares mínimos de convivencia con el objetivo de garantizar el clima de civismo y mejorar la calidad de vida en el espacio público.

3. El Ayuntamiento potenciará la transmisión y el fortalecimiento de los valores y conductas cívicas en el desarrollo de las actuaciones educativas y de formación cuya competencia le corresponde.

4. De igual manera, y en el ejercicio de todas sus competencias, el Ayuntamiento procurará divulgar y fomentar los valores que sustentan el comportamiento social, desde el ejercicio por cada ciudadano/a de su libertad constitucional con el límite del respeto a los derechos y valores de los demás y la preservación de los bienes públicos de tal manera que puedan ser utilizados por el conjunto de la sociedad.

5. El Ayuntamiento realizará e/o impulsará medidas concretas de fomento de la convivencia y el civismo especialmente destinadas a la infancia, adolescencia y juventud.

6. Promoverá la convivencia y el respeto por los diferentes grupos étnicos, culturales y religiosos, a fin de evitar actitudes contrarias a la dignidad personal y comportamientos discriminatorios, especialmente de naturaleza xenófoba, racista o sexista. Consecuentemente, el Ayuntamiento no cederá ni alquilará locales o espacios públicos municipales a las organizaciones cuya ideología sea racista, xenófoba, fascista o manifiestamente antidemocrática.

7. El Ayuntamiento promoverá campañas informativas para sensibilizar a la población sobre materias de interés público o social tales como el fomento del respeto al medioambiente, la prevención del alcoholismo y la drogadicción, la prevención de la salud y el estímulo de la vida saludable u otras de contenido similar.

Artículo 5. Derechos.

Los derechos de los vecinos del término municipal son los siguientes:

—Derecho a la protección de su persona y sus bienes. 

—Utilizar los servicios públicos municipales y acceder a los aprovechamientos comunales, conforme a las Normas aplicables.

—Comportarse libremente en los espacios públicos de la ciudad y ser respetados en su libertad. Este derecho se limita por las normas de conducta establecidas en esta ordenanza y en el resto del ordenamiento jurídico, en particular por los deberes generales de convivencia y civismo y, en especial, por el deber de respetar la libertad, la dignidad y los derechos de las otras personas.

—Ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal de todos los expedientes y documentación municipal.

—Pedir la consulta popular en los términos previstos en la Ley.

—Al buen funcionamiento de los servicios públicos y a que el Ayuntamiento, a través de los servicios municipales competentes, vigile activamente el cumplimiento de las normas municipales y cualquier otra normativa vigente sobre convivencia ciudadana, y tramite las denuncias que correspondan contra las actuaciones que supongan infracción a las mismas.

—A utilizar los servicios públicos municipales de acuerdo con su naturaleza.

—Aquellos otros derechos atribuidos por la Ley.

Todo ello sin perjuicio de todos cuantos otros derechos les hayan sido o pudieran serles reconocidos por la Constitución Española de 1978, las leyes y el resto de Ordenamiento Jurídico.

Artículo 6. Obligaciones.

Los vecinos del término municipal de San Mateo de Gállego y quienes desarrollen en él las actividades que la presente ordenanza regula deberán cumplir con las obligaciones contenidas en la presente ordenanza y en los bandos que, en uso de sus atribuciones, pudiera publicar la Alcaldía. El desconocimiento del contenido de esta ordenanza y de los bandos municipales no eximirá de su observancia y cumplimiento.

En todo caso están obligados a:

—Respetar la convivencia y tranquilidad ciudadana. Nadie puede, con su comportamiento, menoscabar los derechos de otras personas, ni atentar contra su libertad o dignidad, ni ofender las convicciones y criterios generalmente admitidos sobre convivencia. Todos deben abstenerse de cualquier conducta que comporte abuso, arbitrariedad, discriminación o violencia física o coacción de cualquier tipo.

—Realizar un uso adecuado de las vías y espacios públicos, incluyendo como tales las calles, avenidas, paseos, plazas, caminos, parques, jardines, puentes, fuentes, etc. así como de los locales municipales y dependencias oficiales del término municipal.

—Hacer un uso adecuado de los materiales y enseres que se encuentren en los locales municipales y dependencias oficiales.

—Participar en la gestión municipal de acuerdo con lo que se prevea en las leyes y, en su caso, cuando los órganos de gobierno y la Administración municipal soliciten la colaboración de los vecinos con carácter voluntario.

—Cumplir con las obligaciones que derivan de la legislación vigente.

TÍTULO II

Regulación

CAPÍTULO I

Deterioro de los bienes

Artículo 7. Daños y alteraciones.

Queda prohibida cualquier actuación sobre los bienes protegidos por esta Ordenanza que sea contraria a un uso adecuado de los mismos o implique su deterioro, ya sea por rotura, arranque, incendio, vertido, desplazamiento indebido, colocación de elementos de publicidad, utilización de materiales o sustancias y cualquier otra actividad o manipulación que los ensucie, degrade o menoscabe su estética y su normal uso y destino.

Artículo 8. Pintadas. 

1. Se prohíben las pintadas, escritos, inscripciones y grafismos con cualquier materia tinta o rayando la superficie en cualesquiera bienes, públicos o privados, protegidos por esta Ordenanza, incluidas las calzadas, aceras, muros y fachadas, árboles, vallas permanentes o provisionales, farolas y señales, instalaciones en general y vehículos municipales, con excepción de los murales artísticos que se realicen con autorización del propietario y, en todo caso, con autorización municipal expresa.

2. La solicitud de autorización municipal se tramitará y resolverá conforme a lo dispuesto en la legislación urbanística.

3. La autoridad competente podrá retirar o intervenir los materiales empleados cuando las pintadas e inscripciones se realicen sin la preceptiva autorización municipal.

4. Cuando con motivo de actividades lúdicas o deportivas autorizadas se produzca un deslucimiento por pintadas en cualquier espacio público o elemento existente en la vía pública los responsables de las mismas están obligados a restablecer el estado original del bien o de los bienes afectados.

5. El Ayuntamiento, mediante ejecución subsidiaria, podrá limpiar o reparar los daños causados por la infracción, con cargo a la persona o personas responsables y sin perjuicio de las sanciones correspondientes, resarciéndose el Ayuntamiento de los gastos que importe la limpieza o reparación.

6. Cuando un edificio público o elemento del mobiliario haya sido objeto de pintadas, colocación de papeles, rayado o rotura de cristales, pegado de carteles o cualquier otro acto que lo deteriore, el Ayuntamiento podrá imputar a la empresa, entidad o persona responsable el coste de los correspondientes indemnizaciones y de las facturas de limpieza, reposición y acondicionamiento o restauración a su anterior estado, al margen de la sanción que corresponda. 

Artículo 9. Fuentes. 

Queda prohibido realizar cualquier manipulación en las instalaciones o elementos de las fuentes, así como bañarse, lavar cualquier objeto, abrevar y bañar animales, practicar juegos o introducirse en las fuentes.

Artículo 10. Árboles, parques y jardines. 

1. Se prohíbe talar, romper y zarandear los árboles, cortar ramas y hojas, grabar o raspar su corteza, verter toda clase de líquidos, aunque no fuesen perjudiciales.

2. Se prohíbe, igualmente, esparcir basuras, escombros y residuos en las proximidades de los árboles, plantas y alcorques situados en la vía pública o en parques y jardines, así como en espacios privados visibles desde la vía pública.

3. Los usuarios de los jardines y parques deberán respetar las plantas y las instalaciones complementarias, evitar toda clase de desperfectos y suciedades y atender las indicaciones contenidas en los letreros y avisos, así como las que puedan formular los empleados municipales.

4. Está totalmente prohibido en jardines y parques:

a) Subirse a los árboles.

b) Arrancar flores, plantas o frutos.

c) Cazar, matar o maltratar pájaros u otros animales 

d) Tirar papeles o desperdicios fuera de las papeleras instaladas y ensuciar de cualquier forma los recintos.

e) Encender o mantener fuego.

f) El acceso de todo tipo de vehículos o ciclomotores, salvo para vehículos autorizados.

Artículo 11. Papeleras y contenedores. 

1. Está prohibida toda manipulación de las papeleras o contenedores, ubicados en las vías o espacios públicos, que provoque daños, deteriore su estética o entorpezca su uso. Especialmente queda prohibido moverlos, arrancarlos, incendiarlos, volcarlos o vaciar su contenido en el suelo, hacer inscripciones o adherirles papeles o pegatinas.

2. Los residuos sólidos de pequeño volumen tales como colillas apagadas, cáscaras, chicles, papeles, bolsas, envoltorios y similares, deben depositarse en las papeleras.

3. Se prohíbe dejar en las papeleras materiales, instrumentos u objetos peligrosos.

Artículo 12. Otros comportamientos en la vía pública. 

1. No podrán realizarse actividades u operaciones en las vías y espacios públicos tales como lavado, reparación o engrase de automóviles, vertido de colillas, envoltorios o desechos sólidos o líquidos, vaciado de ceniceros o recipientes, rotura de botellas, u otros actos similares a los señalados.

2. Los ciudadanos utilizarán las vías públicas conforme a su destino y no podrán impedir o dificultar deliberadamente el normal tránsito peatonal o de vehículos, salvo que se disponga de la autorización pertinente.

3. En aquellos casos, en que los ciudadanos lleven a cabo conductas incívicas que afecten el normal funcionamiento de los servicios públicos municipales, estos podrán ser desalojados de los edificios o instalaciones en que se encuentren.

CAPÍTULO II

Carteles, pancartas y banderolas

Artículo 13. Carteles, adhesivos y otros elementos similares. 

1. La colocación de carteles, vallas, rótulos, pancartas, adhesivos, papeles pegados o cualquier otra forma de propaganda o publicidad únicamente se podrá efectuar en los lugares autorizados, con excepción de los casos permitidos por la Administración municipal.

2. Queda prohibido rasgar, arrancar y tirar a la vía pública carteles, anuncios, pancartas y objetos similares.

3. La colocación de pancartas en la vía pública o en los edificios sólo podrá ser realizada con autorización municipal. En todo caso la autorización se referirá a la colocación de carteles, pancartas y elementos que no dañen ni ensucien la superficie y sean de fácil extracción, con compromiso por parte de quien solicite la autorización de retirarlos en el plazo que se establezca. Se podrán colocar carteles en escaparates, portales y en otros lugares situados en el interior de los establecimientos.

4. Los responsables de la colocación serán las personas físicas o jurídicas que consten como anunciadores y sus autores materiales.

5. En cualquier caso las personas responsables están obligadas a la retirada de todos los carteles, vallas y elementos colocados sin autorización. El Ayuntamiento podrá proceder a su retirada de forma subsidiaria y repercutiendo el coste en los responsables, sin perjuicio de las sanciones correspondientes.

Artículo 14. Folletos y octavillas. 

1. Se prohíbe esparcir y tirar toda clase de folletos, octavillas o papeles de propaganda o publicidad y materiales similares en la vía y en los espacios públicos.

2. Los repartidores de publicidad domiciliaria no podrán colocar propaganda fuera del recinto del portal de los edificios.

3. Los titulares de los establecimientos no podrán situar en la vía pública ninguna clase de mobiliario con propaganda publicitaria, salvo autorización municipal expresa.

CAPÍTULO III

Actuaciones ciudadanas

Artículo 15. Ruidos.

1. Toda la ciudadanía está obligada a respetar el descanso de la vecindad y a evitar la producción de ruidos y olores que alteren la normal convivencia.

2. Sin perjuicio de la normativa sectorial vigente en materia de instalaciones industriales y vehículos de motor, espectáculos públicos y protección del medio ambiente y urbanismo, se prohíbe la emisión de cualquier ruido doméstico o causado en locales y vías públicas que, por su volumen y horario exceda de los límites que exige la tranquilidad pública, especialmente entre las 22:00 y las 8:00 horas, así como la emisión de olores molestos o perjudiciales para las personas.

3. Todas las actividades industriales y comerciales establecidas en San Mateo de Gállego están obligadas a adoptar las medidas oportunas para adecuar la producción de contaminación sonora a los límites establecidos en la legislación correspondiente.

4. Los conductores y ocupantes de vehículos se abstendrán de usar a elevada potencia, que altere la tranquilidad pública, los equipos musicales y de radio instalados en los vehículos tanto cuando se hallen estacionados como en circulación.

Artículo 16. Residuos y basuras. 

1. Los ciudadanos y ciudadanas tienen la obligación de depositar los residuos sólidos en las papeleras y contenedores correspondientes. Se prohíbe arrojar o depositar residuos, desperdicios y cualquier tipo de basuras y escombros en las vías públicas y espacios de uso público, en la red de alcantarillado y en los solares y fincas sin vallar, senderos y barrancos debiendo utilizarse siempre dichos contenedores y/o los lugares específicos para ello.

2. Está prohibido que los ocupantes de edificios viertan a la vía pública cualquier tipo de residuos, incluso en bolsas u otros recipientes, partículas derivadas de la limpieza de cualquier clase de objeto y agua procedente del riego de plantas de balcones y terrazas.

3. La basura domiciliaria y de los establecimientos deberá ser introducida, dentro del horario fijado por el Ayuntamiento, en bolsas que, correctamente cerradas, se colocarán en el contenedor más cercano o, de encontrarse totalmente saturado, en otro contenedor próximo.

4. Queda prohibido depositar en el interior de los contenedores cualquier clase de residuo líquido, así como introducir en los contenedores de recogida selectiva materiales de cualquier tipo, diferentes de los expresamente predeterminados o fijados por el Ayuntamiento.

5. Queda prohibido arrojar cualquier tipo de residuos desde los vehículos a la vía pública.

6. Está prohibido el desplazamiento de los contenedores del lugar asignado por la Administración municipal.

7. Queda prohibido depositar en los espacios públicos muebles, enseres, objetos inútiles y similares. Las personas que deseen desprenderse de tales elementos lo solicitarán al Ayuntamiento, que dispondrá del correspondiente servicio de recogida.

8. No se podrán tirar, depositar restos de cenizas en contenedores. 

Artículo 17. Residuos orgánicos.

Está prohibido defecar, orinar o escupir en las vías públicas y en los espacios de uso público o privado.

Artículo 18. Animales. 

1. Los ciudadanos deberán atender convenientemente a los animales domésticos y, en particular, queda prohibido el abandono de los mismos.

2. Las personas que conduzcan perros u otros animales deberán impedir que estos depositen sus deyecciones en las aceras, calles, paseos, plazas, parques, jardines y, en general, cualquier lugar dedicado al uso público. Las personas propietarias o responsables de animales deberán recoger los excrementos sólidos que estos depositen en la vía pública.

3. Las personas propietarias de animales deben hacer que estos evacuen las deyecciones en los lugares destinados al efecto y, en caso de no existir lugar señalado para ello, los responsables deberán llevarlos a la calzada, junto al bordillo y lo más próximo a los sumideros del alcantarillado.

4. Los animales no podrán beber de las fuentes situadas en las vías públicas y destinadas al consumo humano.

5. Las personas que conduzcan perros por lugares dedicados al uso público deberán llevarlos sujetos con la correspondiente correa o cadena.

6. No podrán efectuarse maltratos o agresiones físicas a los animales.

Artículo 19. Fuego y festejos. 

1. Queda prohibido, sin autorización, encender o mantener fuego, portar mechas encendidas y el uso de petardos, cohetes, bengalas u otros artículos pirotécnicos, en los espacios de uso público y fuera de los días de celebración de las fiestas locales. 

2. Con ocasión de festividades o eventos concretos, el Ayuntamiento podrá dictar una autorización general donde se fijarán las condiciones a las que habrán de sujetarse las hogueras o actuaciones que se autoricen.

Artículo 20. Quioscos y otras instalaciones en la vía pública. 

1. Los titulares de quioscos y de establecimientos con terrazas de uso público y otras instalaciones en la vía pública están obligados a mantener limpio el espacio que ocupen y su entorno inmediato así como las propias instalaciones.

2. La limpieza de dichos espacios y entorno tendrá carácter permanente y, en todo caso, deberá ser siempre realizada en el momento de cierre del establecimiento.

3. Por razones de estética y de higiene está prohibido almacenar o apilar productos o materiales junto a las terrazas.

Artículo 21. Establecimientos abiertos al público. 

1. Las personas propietarias o titulares de establecimientos de pública concurrencia, además de la observancia de otras disposiciones, procurarán evitar actos incívicos o molestos de los clientes a la entrada o salida de los locales.

2. Cuando no puedan evitar tales conductas, deberán avisar a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad para mantener el orden y la convivencia ciudadana colaborando en todo momento con los agentes que intervinieren.

3. El desarrollo de la actividad se llevará a cabo con las puertas cerradas para evitar las molestias derivadas por los ruidos generados por la propia actividad y por las personas que concurren a estos establecimientos públicos.

Artículo 22. Actos públicos. 

1. Los organizadores de actos públicos son responsables de la suciedad o deterioro de elementos urbanos o arquitectónicos que se produzca en los espacios utilizados, estando obligados a su limpieza, reparación o reposición.

2. El Ayuntamiento podrá exigir a dichos organizadores una fianza por el importe previsible de los trabajos de limpieza que se deriven de la celebración del acto. A tal efecto y a fin de que los servicios municipales prevean las necesidades de contenedores y la organización de la limpieza, los organizadores lo comunicarán al Ayuntamiento con suficiente antelación a la celebración, quedando dicha fianza a reserva de su liquidación definitiva.

Artículo 23. Actividades publicitarias. 

El permiso para el uso de elementos publicitarios llevará implícita la obligación de limpiar y reponer a su estado originario los espacios y bienes públicos que se hubiesen utilizado y de retirar, dentro del plazo fijado, los elementos publicitarios y todos sus accesorios.

Artículo 24. Consumo de bebidas alcohólicas. 

1. Queda prohibido el consumo de bebidas alcohólicas en la vía pública, con la excepción de los establecimientos y espacios reservados expresamente a esta finalidad como terrazas y veladores, y las autorizaciones que, en su caso, se puedan otorgar con motivo de celebración de fiestas o acontecimientos.

Artículo 25. Terrenos, construcciones y edificios de propiedad privada.

Los propietarios de terrenos, construcciones y edificios tienen el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, estando obligados a realizar las obras y trabajos necesarios para su conservación o rehabilitación a fin de mantener las condiciones de habitabilidad y decoro, de conformidad con lo establecido en la legislación urbanística.

TÍTULO III

Régimen sancionador y otras medidas de aplicación

Artículo 26. Disposiciones generales. 

1. Sin perjuicio de la calificación penal que pudieran tener algunas de ellas, constituyen infracciones administrativas las acciones y omisiones contrarias a las prohibiciones y obligaciones establecidas en esta Ordenanza.

2. Las infracciones a esta Ordenanza tendrán la consideración de muy graves, graves o leves.

3. Dichas infracciones serán sancionadas por la Alcaldía de San Mateo de Gállego, atendiendo a su tipificación.

4. Se seguirá procedimiento, separándose la fase instructora y sancionadora.

Artículo 27. Infracciones muy graves. 

Son infracciones muy graves:

a) Perturbar la convivencia ciudadana de forma que incida grave, inmediata y directamente en la tranquilidad y en el ejercicio de derechos legítimos de otras personas, en el normal desarrollo de actividades de toda clase conforme a la normativa aplicable y en la salubridad u ornato públicos, siempre que se trate de conductas no tipificadas en la legislación sobre protección de la seguridad ciudadana.

b) Romper, incendiar o arrancar o deteriorar grave y relevantemente equipamientos, infraestructuras, instalaciones o elementos de los servicios públicos así como el mobiliario urbano.

c) Impedir u obstaculizar de forma grave y relevante el normal funcionamiento de los servicios públicos.

d) Romper o arrancar la señalización pública o realizar pintadas en la misma de manera que impidan o dificulten su visión.

e) Incendiar contenedores de basura, escombros o desperdicios.

f) Arrancar o talar los árboles situados en la vía pública y en los parques y jardines.

g) Cazar y matar pájaros u otros animales 

h) Impedir deliberadamente el normal tránsito peatonal o de vehículos por los paseos y por las aceras y calzadas de las vías públicas.

i) Realizar actos previstos en esta Ordenanza que pongan en peligro grave la integridad de las personas.

j) Tirar escombros y/o basuras en zonas agrícolas, barrancos, caminos o senderos.

Artículo 28. Infracciones graves. 

Constituyen infracciones graves:

a) Perturbar la convivencia ciudadana mediante actos que incidan en la tranquilidad y en el ejercicio de derechos legítimos de otras personas, en el normal desarrollo de actividades de toda clase conforme a la normativa aplicable y en la salubridad u ornato públicos, siempre que se trate de conductas no tipificadas en la legislación sobre protección de la seguridad ciudadana.

b) Obstaculizar el normal funcionamiento de los servicios públicos.

c) Realizar pintadas sin autorización municipal en cualesquiera bienes públicos o privados.

d) Deteriorar los equipamientos, infraestructuras, instalaciones o elementos de los servicios públicos así como el mobiliario urbano, incluidas las papeleras y fuentes públicas.

e) Causar daños en árboles, plantas y jardines públicos, que no constituya falta muy grave.

f) Arrojar basuras o residuos a la red de alcantarillado y a la vía pública que dificulten el tránsito o generen riesgos de insalubridad.

g) Portar mechas encendidas o disparar petardos, cohetes u otros artículos pirotécnicos.

h) Maltratar pájaros y animales.

i) Dificultar deliberadamente el normal tránsito peatonal o de vehículos por los paseos y por las aceras y calzadas de las vías públicas.

j) La emisión de ruidos que, por su volumen u horario exceda de los límites establecidos en la normativa sectorial vigente o altere manifiestamente la tranquilidad pública. 

Artículo 29. Infracciones leves. 

Tienen carácter leve las demás infracciones previstas en esta Ordenanza.

Artículo 30. Sanciones: 

—Infracciones muy graves: Hasta 600 euros.

—Infracciones graves: Hasta 300 euros.

—Infracciones leves: Hasta 100 euros.

Artículo 31. Reparación de daños. 

1. La imposición de las sanciones correspondientes previstas en esta Ordenanza será compatible con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado originario así como con la indemnización de los daños y perjuicios causados.

2. Cuando dichos daños y perjuicios se produzcan en bienes de titularidad municipal, el Ayuntamiento, previa tasación por los servicios técnicos competentes, determinará el importe de la reparación, que será comunicado al infractor o a quien deba responder por él para su pago en el plazo que se establezca.

Artículo 32. Personas responsables. 

1. Serán responsables directos de las infracciones a esta Ordenanza sus autores materiales, excepto en los supuestos en que sean menores de edad o concurra en ellos alguna causa legal de inimputabilidad, en cuyo caso responderán por ellos los padres, tutores o quienes tengan la custodia legal.

2. Cuando las actuaciones constitutivas de infracción sean cometidas por varias personas, conjuntamente, responderán todas ellas de forma solidaria.

3. Serán responsables solidarios de los daños las personas físicas o jurídicas sobre las que recaiga el deber legal de prevenir las infracciones administrativas que otros puedan cometer.

Artículo 33. Graduación de las sanciones.

Para la graduación de la sanción a aplicar se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:

a) La reiteración de infracciones o reincidencia.

b) La existencia de intencionalidad del infractor.

c) La trascendencia social de los hechos.

d) La gravedad y naturaleza de los daños causados.

Artículo 34. Procedimiento sancionador. 

La tramitación y resolución del procedimiento sancionador se ajustará a lo establecido en la legislación general sobre el ejercicio de la potestad sancionadora.

Artículo 35. Inspección.

Corresponde al Ayuntamiento la vigilancia del cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ordenanza.

Los ciudadanos están obligados a prestar colaboración a la acción municipal inspectora, a fin de permitir que se lleven adecuadamente a efecto los controles, la recogida de información, toma de muestras y demás labores necesarias para el normal cumplimiento de dicha acción inspectora.

Artículo 36. Potestad sancionadora.

Conforme al artículo 21.1 n) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, el ejercicio de la potestad sancionadora corresponderá al alcalde, dentro del ámbito de sus competencias, respecto de las conductas e infracciones cuya sanción e inspección tenga atribuidas legal o reglamentariamente y siempre previa incoación del expediente administrativo correspondiente, todo ello sin perjuicio de que deban ponerse los hechos en conocimiento de otras instancias administrativas que pudieran resultar competentes por razón de la materia o de la autoridad judicial cuando pudieran revestir los caracteres de delito o falta.

El expediente sancionador que se instruya deberá observar cuanto sobre la materia y el procedimiento disponen el artículo 17 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, y los artículos 80, 127 y siguientes, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 37. Prescripción.

Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses.

Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.

Disposición final

La presente Ordenanza será objeto de publicación íntegra en el BOPZ, entrando en vigor una vez haya transcurrido el plazo establecido en el artículo 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y permanecerá en el hasta su modificación o integra derogación.

Ordenanza núm. 35, reguladora de la tasa por ocupación del dominio público con mesas, sillas, veladores y elementos análogos 

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto. 

Con el fin de regular el régimen jurídico a que debe someterse el aprovechamiento temporal de terrenos de dominio público municipal con mesas, sillas, sombrillas, toldos u otros elementos que se autoricen con finalidad lucrativa, relacionados con la actividad de terrazas, y no siendo objeto de regulación expresa en otra Ordenanza, se redacta la presente Ordenanza en la que se establece una serie de medidas tendentes a buscar la distribución equitativa y razonable de los espacios públicos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Publicas, así como las facultades que confiere los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, y el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con los artículos 15 a 27 y 57 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

La presente Ordenanza será de aplicación en todo el término municipal de San Mateo de Gállego (Zaragoza)

Artículo 3. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la presente tasa la ocupación de terrenos de uso público local con mesas, sillas, tribunas, tablados y otros elementos análogos, con finalidad lucrativa.

Artículo 4. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la presente tasa, en calidad de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, siguientes:

—Los titulares de licencias o concesiones municipales y aquellos en cuyo beneficio redunde el aprovechamiento o utilización privativa del dominio público local.

—Los que, sin licencia o concesión, realicen alguno de los aprovechamientos incluidos en esta Ordenanza.

—Los que, habiendo cesado en el aprovechamiento, no presenten a la entidad local la baja correspondiente.

Artículo 5. Responsables.

Responderán de la deuda tributaria los deudores principales junto a otras personas o entidades. A estos efectos se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

Con relación a la responsabilidad solidaria y subsidiaria de la deuda tributaria, se estará a lo establecido en los artículos 42 y 43, respectivamente, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

TÍTULO II

Gestión y recaudación

Artículo 6. Cuota tributaria.

Las tarifas para los supuestos contemplados en el artículo 20.3.l del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, quedan establecidas de la manera siguiente:

Elementos    Categoría de la calle     Importe (euros)/anual

Velador    Única    20,00

Toldo/pérgola/cobertor y análogos    Única    1,00 euro/metro cuadrado

Tribunas    Única    1,00 euro/metro cuadrado

Tablados    Única    1,00 euro/metro cuadrado

Artículo 7. Devengo y nacimiento de la obligación.

La tasa se devengará cuando se inicie la utilización privativa o el aprovechamiento especial, se halle o no autorizada, todo ello sin perjuicio de la posibilidad de exigir el depósito previo de su importe total o parcial, de conformidad con el artículo 26.1 y 2 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

El devengo será por año natural, generándose el pago a 1 de enero, pudiendo ser prorrateado en períodos inferiores cuando fuese necesario. 

Procederá la devolución de las tasas que se hubieran exigido, cuando no se realice su hecho imponible por causas no imputables al sujeto pasivo, a tenor del artículo 12 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

A tenor del artículo 24.5 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.

Si los daños fueran irreparables, la entidad será indemnizada en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los dañados.

Las entidades locales no podrán condonar total ni parcialmente las indemnizaciones y reintegros a que se refiere este apartado.

Artículo 8. Gestión.

La gestión, liquidación, inspección y recaudación de esta tasa se realizará según lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en las demás Leyes reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

Las cantidades exigibles con arreglo a las tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado.

Las personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos regulados en esta Ordenanza deberán solicitar la correspondiente autorización / licencia y realizar el correspondiente depósito previo.

Una vez autorizada la ocupación, si no se determinó la duración del aprovechamiento, se entenderá prorrogada hasta que se presente la declaración de baja por los interesados, la no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando la tasa.

Artículo 9. Recaudación.

Los sujetos pasivos de la tasa estarán obligados a practicar operaciones de autoliquidación tributaria y a realizar el ingreso de su importe en la tesorería municipal.

El pago de la tasa podrá hacerse efectivo en las oficinas municipales o a través de transferencia bancaria.

Artículo 10. Exenciones y bonificaciones.

No se concederán exenciones o bonificaciones en relación con la presente tasa.

TÍTULO III

De las instalaciones

Artículo 11. Definiciones.

A) Terraza: Se entiende por terraza el espacio debidamente autorizado, ubicado en un espacio abierto y libre de edificación, en dominio público donde se ubiquen mesas, sillas, sombrillas, toldos y otros como estufas, jardineras para uso público y anexos a un establecimiento de hostelería restauración o asimilado, entendido como zona de extensión o ampliación de la actividad que se ejerce dentro de dichos establecimientos. Dichas instalaciones tendrán en todo caso el carácter temporal.

B) Velador: Es el conjunto formado por una mesa y hasta cuatro sillas. La dimensión de la mesa no será superior a 100 centímetros por 100 centímetros de lado o 100 centímetros de diámetro, de forma que el velador no ocupe más de 4 metros cuadrados.

C) Toldo, pérgola o cobertor: Se entenderá por cualquier elemento fijado a vía pública o fachada con objeto de proteger, sombrear o adecuar estéticamente los espacios destinados a veladores o terraza. La dimensión máxima de estos elementos nunca superará la dimensión propia de la terraza.

D) Tribuna: Instalación provisional no fija consistente en una barra de bar o elemento similar.  

C) Temporada: Es el plazo de vigencia de la autorización, la cual no podrá concederse por períodos mensuales, siendo de periodicidad anual, y abarca el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre. Las autorizaciones de terrazas se otorgan por el plazo definido en la licencia. En ningún caso se concederán autorizaciones por tiempo indefinido. 

Artículo 12. Determinación de elementos. 

1. Las características y materiales de los distintos elementos permitidos serán los que se relacionan a continuación:

Se procurará que todos los elementos que pertenezcan a una misma autorización y establecimiento, han de estar hechos con material del mismo color, diseño y textura.

a) Mesas y sillas: serán preferentemente de madera, aluminio o acero inoxidable, debiendo armonizar entre sí.

b) Sombrillas: serán de material textil o tela. El soporte será ligero y desmontable.

c) Toldos: se ajustaran preferentemente a un nivel de sobriedad. En el caso de que se pretenda su instalación, junto con la solicitud se acompañará el correspondiente proyecto o documento técnico que refleje la instalación que se pretende realizar.

d) Jardineras: Se autoriza una línea de jardineras a lo largo de la ocupación de la terraza, con tal de preservar o separar a los usuarios de las terrazas. Las jardineras serán de forma rectangular, de carácter trasladable y con unas dimensiones que no superen los 30 centímetros de ancho y 0,5 metros de altura, siendo la altura total con planta de 1,5 metros.

e) Estufas: Deberá aportarse una memoria relativa a las características técnicas, físicas y estéticas de la estufa. Se autorizará una estufa para 4 mesas dentro del ámbito de la terraza.

f) Publicidad: Se permite que los elementos de la terraza, además del nombre comercial del establecimiento, puedan ser soporte de mensajes publicitarios, excepto los reñidos con la seguridad o contrarios al ordenamiento jurídico.

2. Todos los elementos estarán diseñados de tal forma que su instalación no represente ningún peligro para peatones y usuarios, disponiendo de las certificaciones técnicas que acrediten el cumplimiento de la normativa vigente.

Artículo 13. Condiciones generales de la superficie y ocupación.

1. La ocupación de vía pública para la instalación de terrazas no dificultará la circulación de los viandantes, ni podrá perjudicar la seguridad de éste o del tráfico rodado, ni otros usos existentes, teniendo siempre en cuenta las personas con movilidad reducida y discapacidad. 

2. En los espacios públicos las terrazas se instalarán delante de la fachada del propio establecimiento o en emplazamientos inmediatos o razonablemente próximos, entendiéndose que el primer velador podrá distar 22 metros desde la fachada del establecimiento y que desde el primer velador hasta el último no habrá más de 12 metros de distancia. 

3. No se autorizará ninguna ocupación delante de las escaleras de vecinos, ni tampoco delante de las salidas de emergencia.

4. El perímetro autorizado y su zona de influencia habrán de mantenerse en perfectas condiciones de higiene y limpieza.

5. No se autorizarán traspasos de licencias de ocupación de vía pública.

Artículo 14. Superficies de ocupación. 

1. A efectos de obtener la oportuna autorización, se considerarán espacios de uso público municipal con posibilidad de ser ocupados los que reúnan las siguientes condiciones:

a) Las aceras, en las que después de ser colocados los elementos permitidos, se garantice un paso peatonal de cómo mínimo 1,5 metros.

c) Plazas: La instalación de terrazas en plazas se estudiara en cada caso concreto, dependiendo de la morfología específica de cada uno de estos espacios; de las características de las calzadas que los circundan y tráfico que transite por ellas, así como cualquier tipo de circunstancia que pudiera incidir en el funcionamiento y seguridad de la instalación.

d) Vías públicas abiertas al tránsito rodado o zonas de aparcamientos públicos, siempre y cuando se respete el uso principal y su ocupación no exceda del 50% del espacio público.

Artículo 15. Dimensión de los espacios. 

1. Las dimensiones de los espacios ocupados por los diferentes tipos de elementos susceptibles de ser instalados serán los siguientes:

a) Una mesa y cuatro sillas: Máximo 4 metros cuadrados.

b) Una sombrilla, mínimo de 4 metros cuadrados (máximo igual a la superficie autorizada para la terraza).

c) Toldo de dimensiones máximas igual a la superficie de ocupación autorizada para la terraza.

2. En ningún caso podrá ocuparse la superficie autorizada por un número de elementos cuya suma supere la totalidad de  metros cuadrados autorizados. 

Las superficies máximas a ocupar serán señalizadas con marcas por personal del Ayuntamiento.

Artículo 16. Requisitos para las instalaciones. 

1. Requisitos para la disposición de terrazas:

a) Aceras: ocupación máxima igual a la longitud de fachada principal del local, reducido en 50 centímetros por cada lado, en caso de terrazas contiguas y una amplitud igual al 50% de ancho de acera existente frente a la fachada del establecimiento, ubicada paralela al bordillo y a 50 centímetros de la arista exterior del mismo. En el supuesto de instalarse la terraza en un emplazamiento razonablemente próximo, el espacio lineal a lo largo de la acera a ocupar por la misma no será superior al frente de fachada principal que tenga el establecimiento y el ancho se delimitara función de la acera, con el criterio anterior del 50% de ancho de acera existente y dejando un mínimo de paso exterior  hacia el vial de 1,50 metros cuadrados. 

b) Plazas: la ocupación máxima será la longitud de la fachada principal del local, no pudiendo ocupar la entrada de las viviendas, ni las salidas de emergencia.

c) Vías públicas: las ocupaciones que invadan parte de la calzada destinada al estacionamiento de vehículos, deberán limitarse con vallas, jardineras u otros elementos que indiquen la reserva de la vía pública y que contengan puntos o pintura reflectante para mejorar la visión nocturna, además aquellos establecimientos que hagan esquina deberán retranquear las vallas de protección conforme a lo que prevea expresamente el documento de licencia.

2. En ningún de los casos referidos al apartado anterior la distancia entre la límite más cercano de la terraza y la fachada principal del establecimiento será superior a 15 metros.

Artículo 17. Limitaciones y condicionantes. 

La ocupación de los espacios de uso público con terrazas, que en todo caso, estará sometida a lo preceptuado en los criterios anteriores estará supeditada, además, a las siguientes limitaciones y condicionantes de obligado cumplimiento por los titulares autorizados:

a) La autorización otorgada podrá quedar suspendida temporalmente en el supuesto de celebración, de actividades festivas, culturales o de otras índoles organizadas, promovidas o autorizadas por el Ayuntamiento, en el supuesto de coincidencia con el emplazamiento autorizado, durante el periodo de celebración.

b) No podrá colocarse elemento alguno que impida o dificulte el acceso a edificios, locales comerciales o de servicios; paso de peatones debidamente señalizados, salidas de emergencias y entradas de vehículos autorizadas por este Ayuntamiento ni la visibilidad de las señales de circulación.

c) No se admitirá ninguna fuente acústica, musical o ambiental, ni música en vivo.

d) El titular de la autorización será responsable de advertir al público asistente de los posibles incumplimientos de los derechos cívicos tales como la producción de ruidos, la obstrucción del tránsito de personas y otros similares.

f) El titular estará obligado al mantenimiento de terraza y de cada uno de los elementos que la componen en las debidas condiciones de limpieza, seguridad y ornato. La zona ocupada por la terraza, deberá mantenerse en permanente estado de limpieza, correspondiendo al titular de la licencia la limpieza de la superficie ocupada.

Artículo 18. Horario. 

Se estará a lo establecido en la normativa mediante la que se regula los horarios de apertura y cierre de los establecimientos públicos. En todo caso se limitará al siguiente horario:

—De domingo a jueves, ambos inclusive, hasta la 1:00 horas de la madrugada.

—Los viernes, sábados y vísperas de días festivos hasta las 3:00 horas de la madrugada.

—Durante los días de las fiestas patronales el horario de terraza será hasta las 4:00 horas de la madrugada (fiestas de mayo y agosto).

En ningún caso el horario establecido habilita para exceder del horario máximo de apertura que el establecimiento tenga autorizado según su categoría turística.

No obstante y cuando concurran razones de alteración de la pacífica convivencia o de molestias al vecindario, el Ayuntamiento podrá reducir para determinadas zonas el horario anterior y/o el número de instalaciones compatibilizando los intereses en juego.

Artículo 19. Prohibiciones. 

Se establecen las prohibiciones que se relacionan a continuación:

1. Queda expresamente prohibida la ocupación del dominio público con mesas o vitrinas expositoras, elementos objeto de venta en el propio establecimiento, máquinas expendedoras de refrescos, tabacos u otros artículos, arcones frigoríficos, máquinas recreativas o de azar, aparatos infantiles o cualquiera otros semejantes, u otros elementos de servicio para la terraza exterior, debiendo ser atendida desde el propio local

2. Queda absolutamente prohibida la colocación, en la zona autorizada para terrazas, de altavoces o cualquier otro difusor de sonido, aun cuando estuvieran autorizados en el interior del establecimiento del cual depende.

3. Queda prohibido almacenar o apilar en la vía pública productos o materiales objeto de la instalación cuando se exceda del espacio autorizado.

4. Asimismo y en relación con el mobiliario que la ocupación conlleva se establece la prohibición de instalación de cualquier tipo de carteles, u otros elementos de reclamo cuando los mismos obstaculicen el paso.

5. No podrán efectuarse anclajes o cualquier elemento de otro tipo en el pavimento, salvo que  así se contemple en la licencia de instalación para los elementos fijos.

6. Fuera del horario autorizado para la instalación, el titular de la licencia se verá obligado a la retirada del exterior de los elementos de las terrazas: sillas, mesas, sombrillas que serán recogidas diariamente en el interior del local al que pertenece la terraza o en local habilitado para tal finalidad por el interesado.

TÍTULO IV

Régimen jurídico

Artículo 20. Documentación.

1. La petición de autorización de terrazas en suelo de uso público se hará en el modelo oficial, al menos con un mes de antelación al inicio de la instalación pretendida, indicando la superficie a ocupar expresada en metros cuadrados y superficie prevista para cada uno de ellos. Dicha solicitud ira acompañada de:

a) Plano de situación del local.

b) Plano de ubicación de la terraza a escala 1:50, emitido por técnico competente, en el que se detallara el mobiliario a instalar, la longitud de fachada del establecimiento; ancho de calle, acera o lugar de la vía pública donde se pretende la instalación; ubicación de todos los accesos a viviendas o locales colindantes con indicación de sus dimensiones; elementos de mobiliario urbano y ajardinados existentes, en su caso, en la zona prevista, y en general, cualquier otro dato que se estime de interés para concretar la zona de ocupación.

c) Memoria descriptiva del material textura y color del mobiliario a utilizar.

d) En caso de solicitar la instalación de toldos, deberá presentarse proyecto ejecutado por técnico competente.

e) En las terrazas donde se pretenda utilizar jardineras deberá aportarse plano en el que se grafíen y fijen el tipo de jardinera a colocar y su situación física indicando el número de elementos a colocar.

f) En las terrazas donde se pretendan utilizar estufas deberán aportar una memoria relativa a las características técnicas, físicas y estéticas de la estufa. Un seguro de responsabilidad civil del local extensivo a los elementos instalados en la vía pública. Certificado de homologación de la estufa, y por último, plano de planta y sección de la terraza indicando la ubicación de las estufas pretendidas.

2. No se concederán autorizaciones de ocupación a los solicitantes que tengan deudas pendientes con el Ayuntamiento 

Artículo 21. Condiciones generales de la licencia. 

1. No se permitirá la instalación de terrazas en la vía pública sin la obtención de la previa autorización municipal, quedando sometida al pago de la tasa establecida en la presente Ordenanza fiscal.

2. Las autorizaciones se concederán en precario, sin perjuicio de terceros y siempre que la instalación y uso se hagan de acuerdo con lo autorizado.

3. La licencia quedará sin efectos por la finalización del plazo, para el cual fue concedida o por renuncia expresa o tácita del ejercicio de la ocupación autorizada.

4. El incumplimiento de las condiciones de autorización de la licencia de ocupación de la vía pública, comportará la caducidad de la licencia.

5. El titular de la licencia se compromete una vez finalizada la vigencia de la misma a reponer tanto los elementos de mobiliario urbano como las aceras afectadas.

6. Con carácter general, la autorización para la instalación de mesas y sillas se limitará a la ocupación de la zona de la vía pública que confronte con las fachadas de los locales cuya titularidad corresponda a los solicitantes de aquella.

7. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Excmo. Ayuntamiento se reservará la facultad de hacer la distribución que crea oportuna en los espacios públicos, atendiendo a las necesidades de los vecinos, usuarios y titulares de los locales.

Artículo 22. Cese de la actividad.

En caso de cese de la actividad que conlleve el cierre al público del establecimiento durante un periodo de tiempo superior a dos meses de forma interrumpida, se entenderá sin efecto la autorización para ubicación de terrazas, con la obligación por parte del titular autorizado a la reposición de las cosas al estado en que se hallaban en el momento anterior a la autorización.

TÍTULO V

Régimen sancionador

Artículo 23. Infracciones. 

Las infracciones a los preceptos regulados en el presente título serán tipificadas como leves, graves o muy graves dentro del correspondiente expediente sancionador, y a tal efecto, constituirán:

a) Infracción leve:

—La carencia de limpieza o decoro de las instalaciones durante el horario de uso de las mismas, cuando ello no constituya infracción grave.

—La ocupación de dominio público con una superficie superior a la autorizada, en un exceso de hasta un veinte por ciento.

—No dejar limpia la zona de la vía pública autorizada cuando se retire a diario la instalación.

—Todo incumplimiento de la presente ordenanza que no esté calificado como falta grave o muy grave.

b) Infracción grave:

—El almacenamiento o apilamiento en la vía pública de productos o materiales objeto de la instalación.

—La utilización del dominio público sin haber obtenido la correspondiente autorización/licencia o en un periodo no autorizado siendo susceptible de legalización.

—La ocupación de dominio público con una superficie superior a la autorizada, en un exceso superior a un veinte por ciento e inferior al cincuenta por ciento.

—La realización del aprovechamiento fuera del horario autorizado.

—La instalación de las terrazas en un emplazamiento distinto al autorizado.

—La utilización de mobiliario distinto al autorizado.

—La no conservación de la zona ocupada en perfecto estado de salubridad, limpieza y ornato, cuando sea con carácter grave o reiterado.

—La colocación de elementos que impidan o dificulten el acceso a edificios, locales comerciales o de servicios; paso de peatones debidamente señalizados, salidas de emergencias y entradas de vehículos, así como la visibilidad de las señales de circulación.

—El incumplimiento de las órdenes emanadas del Excmo. Ayuntamiento tendente a corregir deficiencias observadas en las instalaciones.

—El incumplimiento de las condiciones específicas que para la ubicación de la terraza, se hayan autorizado.

—La comisión de tres faltas leves en el período de un año.

c) Infracción muy grave:

—La ocupación del dominio público con cualquiera de los elementos expresamente prohibidos por el artículo decimonoveno de la presente Ordenanza.

—La ocupación del dominio público con una superficie superior a la autorizada, en un exceso superior a un cincuenta por ciento.

—La utilización del dominio público sin haber obtenido la correspondiente autorización/licencia o en un periodo no autorizado y sin posibilidad de legalizar.

—La obstaculización o negativa a retirar el mobiliario cuando ello sea requerido a instancia del Ayuntamiento.

—La comisión de tres faltas graves en el período de un año natural. 

Artículo 24. Responsabilidad.

1. Los titulares de la instalación serán los únicos responsables de los daños que con motivo de los aprovechamientos autorizados en esta Ordenanza puedan ocasionarse sobre las personas o cosas, así como de los desperfectos que puedan producirse en el pavimento o instalaciones de la vía pública, quedando sujeto el beneficiario de la autorización al reintegro total de los gastos de reconstrucción y reparación de los mismos, que serán, en todo caso, independientes de los derechos liquidados por los aprovechamientos autorizados.

2. A los efectos señalados en el apartado anterior, se exigirá estar en posesión de póliza de seguro de responsabilidad civil general e incendios en vigor, que deberá extender su cobertura a los posibles riesgos que pudieran derivarse de la instalación y funcionamiento de la terraza, la cual deberá presentarse, acompañada del pertinente recibo de pago del mismo, dentro de los 10 días siguientes a contar desde la fecha de expedición de la autorización, entendiéndose, en caso contrario, revocada la autorización concedida.

Artículo 25. Sanciones. 

1. Las infracciones reguladas en cualquiera de los títulos contenidos en la presente Ordenanza darán lugar a la imposición de las siguientes sanciones:

a) Por faltas leves: apercibimiento; multa de hasta 60 euros y/o suspensión de la autorización hasta un mes.

b) Por faltas graves: Multa de hasta 180 euros y/o suspensión de la autorización de hasta seis meses.

c) Por faltas muy graves: Multa de hasta 300 euros y/o suspensión de la autorización de hasta doce meses.

2. La reincidencia en la comisión de una falta muy grave podrá suponer, adicionalmente a la multa, la revocación definitiva de la autorización.

3. Junto con dichas sanciones, se exigirá la indemnización de los daños y perjuicios que pudieran haberse causado en los bienes y derechos de titularidad municipal o adscrita a los servicios públicos o en su caso, la reposición de las cosas a su estado anterior.

4. Las sanciones se graduarán en baja, media o alta, atendiendo a criterios tales como:

a) La perturbación u obstrucción causada al normal funcionamiento de un servicio público.

b) La premeditación en la comisión de la infracción.

c) La intensidad de los perjuicios, incomodidad y daños causados a la Administración o a los ciudadanos.

d) La continuidad en la comisión de la misma infracción.

e) La intensidad de la perturbación ocasionada en la convivencia, tranquilidad o ejercicio de derechos legítimos de otras personas, o a la salubridad u ornato público.

f) La existencia de intencionalidad o reiteración.

g) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.

h) El impedimento del uso de un servicio público por otra u otras personas con derecho a su utilización.

i) La gravedad y relevancia de los daños causados en espacios públicos, así como en equipamientos, infraestructuras, instalaciones o elementos de un servicio público.

Artículo 26. Medidas cautelares. 

Sin perjuicio de la sanción que corresponda, el Pleno podrá disponer el desmantelamiento o retirada de los elementos instalados ilegalmente, con reposición de las cosas al momento anterior a su instalación.

Las órdenes de desmontaje o retirada de los elementos en cuestión, deberán cumplirse por los titulares en el plazo máximo fijado en la correspondiente resolución, transcurrido el cual, previo apercibimiento, los servicios municipales podrán proceder a retirar dichos elementos, que quedarán depositados en los almacenes municipales, siendo a cargo del titular todos los gastos que se originen.

No obstante podrán ser retirados los elementos instalados, de forma inmediata, sin necesidad de previo aviso, corriendo igualmente por cuenta del titular responsable, en su caso, los gastos de ejecución sustitutiva, transporte y almacenaje, sin perjuicio de las responsabilidades que pudiera corresponderle, cuando se de alguna de las circunstancias siguientes:

a) Cuando la instalación del elemento resulte anónima.

b) Cuando a juicio de los Servicios Técnicos Municipales el elemento ofrezca peligro para los peatones o el tráfico rodado, bien por su situación, por las características del mismo o por su deficiente instalación.

c) Cuando se incumplan las prohibiciones contenidas en la presente Ordenanza.

Artículo 27. Del usuario.

En lo que se referencia al servicio que prestan dichos establecimientos a los ciudadanos, serán de aplicación en cuanto a las infracciones y régimen sancionador la normativa reguladora de las infracciones y sanciones en materia  de defensa de los derechos del consumidor.

Artículo 28. Regulación régimen sancionador.

En todo lo referente a infracciones y sanciones, será de aplicación la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en concreto los artículos 181 y siguientes, así como sus disposiciones de desarrollo, según lo dispuesto en el artículo 11 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, así como lo que establece el artículo 197 de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón y demás normativas reguladoras del régimen local.

Disposición transitoria

El plazo del que disponen los sujetos pasivos que dispongan de terraza para poder solicitar la licencia de veladores es de 2 meses, desde la entrada en vigor de la presente Ordenanza.

Disposición final

La presente Ordenanza será objeto de publicación íntegra en el BOPZ, entrando en vigor una vez que haya transcurrido el plazo establecido en el artículo 65.2 de la Ley 7/1985, reguladora de las Bases de Régimen Local.

Ordenanza núm. 36, reguladora de la tenencia de perros peligrosos

Artículo 1. Objeto.

El objeto de la presente Ordenanza es la regulación de la tenencia de animales potencialmente peligrosos por la concesión de una licencia que otorgará el Ayuntamiento en cumplimiento de lo establecido en el artículo 3 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, para la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, y su Reglamento de desarrollo, por Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo.

Quedan excluidos de la aplicación de esta Ordenanza los perros y animales pertenecientes a las Fuerzas Armadas, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas, Policía Local y empresas de seguridad con autorización oficial, tal y como dice la Ley 50/1999, de 23 de diciembre.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

La Ordenanza será de aplicación en todo el término municipal de San Mateo de Gállego, deberá ser cumplida por toda persona física o jurídica, y afectará a todo el que esté empadronado en este municipio.

Artículo 3. Animales potencialmente peligrosos.

A los efectos previstos en el artículo 2.2 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, tendrán la consideración de perros potencialmente peligrosos:

—Los perros que pertenecen a estas razas o que están cruzados:

a)    Pit Bull Terrier.

b)    Staffordshire Bull Terrier.

c)    American Staffordshire Terrier.

d)    Rottweiler.

e)    Dogo Argentino.

f)    Fila Brasileiro.

g)    Tosa Inu.

h)    Akita Inu.

—Los perros, salvo que se trate de perros-guía o de perros de asistencia acreditados y adiestrados en centros oficialmente reconocidos, conforme a la legislación autonómica o, en su caso, estatal, así como aquellos perros que se encuentren en fase de instrucción para adquirir esa condición, que reúnan todas o la mayoría de las características siguientes:

•    Fuerte musculatura, aspecto poderoso, robusto, configuración atlética, agilidad, vigor y resistencia.

•    Marcado carácter y gran valor.

•    Pelo corto.

•    Perímetro torácico comprendido entre 60 y 80 centímetros, altura a la cruz entre 50 y 70 centímetros y peso superior a 20 kg.

•    Cabeza voluminosa, cuboide, robusta, con cráneo ancho y grande y mejillas musculosas y abombadas. Mandíbulas grandes y fuertes, boca robusta, ancha y profunda.

•    Cuello ancho, musculoso y corto.

•    Pecho macizo, ancho, grande, profundo, costillas arqueadas y lomo musculoso y corto.

•    Extremidades anteriores paralelas, rectas y robustas y extremidades posteriores muy musculosas, con patas relativamente largas formando un ángulo moderado.

En todo caso, aunque no se encuentren incluidos en el apartado anterior, serán considerados perros potencialmente peligrosos aquellos animales de la especie canina que manifiesten un carácter marcadamente agresivo o que hayan protagonizado agresiones a personas o a otros animales. 

En los supuestos contemplados en el párrafo anterior, la potencial peligrosidad habrá de ser apreciada por la autoridad competente atendiendo a criterios objetivos, bien de oficio o bien tras haber sido objeto de una notificación o una denuncia, previo informe de un veterinario, oficial o colegiado, designado o habilitado por la autoridad competente autonómica o municipal.

Artículo 4. El registro municipal.

Toda persona que quiera ser propietario de un animal potencialmente peligroso, tanto de un perro de una de las razas referidas en el artículo anterior como de un perro con todas o la mayoría de las características enumeradas en el citado precepto, deberá solicitar previamente una licencia.

Artículo 5. Órgano competente para otorgar la licencia.

El alcalde-presidente de la Corporación será el competente para poder otorgar las licencias para la tenencia de animales potencialmente peligrosos, en cumplimiento del artículo 21.1 q) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.

Artículo 6. Requisitos para la solicitud de la licencia.

Para obtener la licencia se presentará la correspondiente solicitud en modelo oficial acompañada de los documentos que acrediten el cumplimiento de los siguientes requisitos:

—Ser mayor de edad y no estar incapacitado para proporcionar los cuidados necesarios al animal.

—No haber sido condenado por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad sexual y la salud pública, asociación con banda armada o de narcotráfico, así como no estar privado por resolución judicial del derecho a la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

—Certificado de aptitud psicológica y física.

—Acreditación de haber formalizado un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros que puedan ser causados por sus animales, por una cuantía mínima de 120.000 euros.

—No haber sido sancionado por infracciones graves o muy graves con alguna de las sanciones accesorias de las recogidas en el artículo 13.3 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre.

—Pago de la tasa. 

Artículo 7. Tasa. 

Para la obtención de la licencia será necesario hacer el pago de la tasa de licencias para la tenencia de animales potencialmente peligrosos que será de 50 euros por un período de 5 años. 

Artículo 7. Plazo.

La licencia tendrá un período de duración de 5 años, tras el cual deberá ser renovada por períodos sucesivos de igual duración y por el mismo procedimiento.

La licencia perderá su vigencia en el momento en que su titular deje de cumplir con los requisitos necesarios para que le sea concedida.

Cualquier variación de los datos que figuran en la licencia deberá ser comunicada por su titular, en el plazo de quince días desde que se produzca, al alcalde.

Artículo 8. Registro municipal de animales potencialmente peligrosos.

El titular de la licencia de tenencia de animales potencialmente peligrosos tiene la obligación de solicitar la inscripción en el Registro municipal dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se ha obtenido la correspondiente licencia, debiendo aportar los siguientes datos:

• Los datos personales del tenedor:

—Nombre y apellidos.

—DNI.

—Domicilio.

—Teléfono.

—Número de licencia y fecha de expedición.

• Datos del animal: 

—Tipo de animal y raza.

—Nombre.

—Fecha de nacimiento.

—Sexo.

—Color.

—Signos particulares (manchas, marcas, cicatrices, etc.).

—Acreditación de la cartilla sanitaria del animal actualizada.

—Acreditación de la identificación animal mediante microchip.

—El lugar habitual de residencia del animal.

—Función/aptitud del animal (compañía o guarda, defensa, caza).

Artículo 9. Identificación.

En el caso de perros potencialmente peligrosos, los propietarios, criadores o tenedores tendrán la obligación de identificar el animal mediante un microchip, que deberá implantarse al animal.

Artículo 10. Obligaciones de los tenedores.

—El titular de la licencia tiene la obligación de solicitar la inscripción en el Registro de animales potencialmente peligrosos dentro de los quince días siguientes a la fecha en que haya obtenido la correspondiente licencia.

—La presencia de animales potencialmente peligrosos en lugares o espacios públicos exigirá que la persona que los conduzca y controle lleve consigo la licencia administrativa y la certificación acreditativa de la inscripción del animal en el Registro municipal de animales potencialmente peligrosos.

—Los perros potencialmente peligrosos deberán llevar obligatoriamente bozal, apropiado para la tipología racial de cada animal, en lugares y espacios públicos.

—Deberán ser conducidos y controlados con cadena o correa no extensible de menos de dos metros, sin que pueda llevarse más de uno de estos perros por persona.

—Si el animal se encuentra en una finca, casa de campo, chalé, parcela, terraza, patio o cualquier otro lugar determinado, deberán estar atados, a no ser que disponga de habitáculo con la superficie, altura y adecuado cerramiento, para proteger a las personas o animales que acceden o se acerquen a estos lugares.

—La sustracción o pérdida del animal deberá ser comunicada por su titular al responsable del Registro municipal de animales potencialmente peligrosos, en el plazo de cuarenta y ocho horas desde que tenga conocimiento de esos hechos. 

—La venta, traspaso, donación, robo, muerte o pérdida del animal deberá comunicarse al Registro municipal.

—Por el traslado de un animal potencialmente peligroso de una Comunidad Autónoma a otra, si es por un período superior a tres meses o de manera permanente, deberá efectuar las inscripciones oportunas en los Registros municipales.

—En las hojas registrales de cada animal se hará constar igualmente el certificado de sanidad animal expedido por la autoridad competente que acredite, anualmente, la inexistencia de enfermedades o trastornos que lo hagan especialmente peligroso.

Artículo 11. Infracciones y sanciones.

A efectos de la presente Ordenanza, las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves. El conocimiento por parte del Ayuntamiento, ya sean de oficio o por denuncia, de la comisión de alguna de las infracciones reguladas en el artículo 13 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, en el ámbito de sus competencias, avalará el inicio del expediente sancionador. Serán de aplicación las sanciones del artículo 13.5 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre.

Disposición transitoria

El plazo del que disponen los actuales tenedores, propietarios, criadores de animales potencialmente peligrosos es de 2 meses, desde la entrada en vigor de la presente Ordenanza, para la solicitud de la licencia.

Disposición final

La presente Ordenanza será objeto de publicación íntegra en el BOPZ, entrando en vigor una vez que haya transcurrido el plazo establecido en el artículo 65.2 de la Ley 7/1985, reguladora de las Bases de Régimen Local.

Reglamento de participación ciudadana 

Las corporaciones locales, como Administración Pública, han de facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social porque estos tienen derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, tal como nos dicta la propia Constitución en sus artículos 9 y 23. Los Ayuntamientos son entidades básicas de la organización territorial de nuestro Estado y tienen la posibilidad de constituir órganos que gestionen la participación ciudadana, la información al vecino, e incluso la consulta popular, en el marco de la Legislación Local (Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, artículos 18, 24, 69, 70 y 72; Reglamento de Población y Demarcación Territorial aprobada por Real Decreto 1.960/1986, de 11 de julio, en su artículo 61, o el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, que dedica a estos asuntos sus artículos 227 a 236) o en la Legislación Estatal (Ley Orgánica 2/1980, sobre modalidades del Referéndum, o la Ley de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común, artículo 35 y concordantes). Tal consideración legislativa se deduce de nuestro actual sistema democrático que contempla al vecino como protagonista de la vida local, a él se dirige la acción de los poderes locales y por ello ha de ser también partícipe en la toma de decisiones. Cabe pues que el Ayuntamiento con su limitada, pero versátil, capacidad de innovación del ordenamiento jurídico, regule y desarrolle los aspectos relativos a la relación con los ciudadanos, entendidos como administrados o más concretamente como vecinos interesados en participar en la vida local. Para ello pretende establecer por el presente Reglamento los cauces de participación que desde la Corporación permitan el trasvase de información hacia el vecino y el conocimiento por parte de los gestores locales de las sugerencias, petición o estados de opinión de los ciudadanos, facilitando así la colaboración y enriqueciendo la toma de decisiones con todos los puntos de vista posibles. Intentamos construir nuestro pueblo con los elementos de los que disponemos, y unos de los más importantes es la opinión de quien decide en la última instancia, el pueblo soberano, de quien juzga la legitimidad política de los gestores públicos, no sólo desde los procesos electorales, cíclicos y temporales, sino también desde el día a día, desde la plural y diversa cotidianeidad. Por eso el presente Reglamento de Participación ciudadana, para que organicemos las representaciones de los ciudadanos, busquemos instrumentos de transporte para las iniciativas ciudadanas, apoyemos las Entidades asociativas, informemos al vecino y participemos todos enriqueciendo las decisiones que serán futuro en nuestro pueblo.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.º Objeto del Reglamento de participación ciudadana.

Es objeto del presente Reglamento la regulación y desarrollo de las condiciones, órganos y procedimientos necesarios para conseguir el objetivo de facilitar y potenciar la participación ciudadana en los asuntos locales, acercando el Ayuntamiento a los vecinos. 

Artículo 2.º Ámbito del Reglamento de participación ciudadana. 

El ámbito territorial de aplicación del presente Reglamento es del término municipal de San Mateo de Gállego. 

Artículo 3.º Formas de participación. 

En cuanto a las formas de participación ciudadana, se estará a lo que dispongan las normas correspondientes de este Reglamento, y en los no previsto por éste, serán de aplicación supletoria las disposiciones generales de Régimen Local en lo referente a organización y funcionamiento. 

TÍTULO II 

Acceso a la información 

Artículo 4.º Medios de información.

El Ayuntamiento informará a la población de su gestión a través de los medios que se consideren necesarios dentro de las posibilidades presupuestarias. Con el objeto de fomentar la participación ciudadana y poder contrastar experiencias de todo tipo, el ayuntamiento pone a disposición del ciudadano nuevos medios tecnológicos a tal efecto. 

Artículo 5.º Delegación municipal de participación. 

En las dependencias del Ayuntamiento existirá un departamento que recogerá, y canalizará la participación de asociaciones y colectivos ciudadanos a través de registro. 

Artículo 6.º Solicitudes de información y acuerdos. 

La obtención de copias y certificaciones acreditativas de acuerdos municipales, antecedentes de los mismos, de acuerdo a la legislación vigente, se solicitará al Ayuntamiento, que de oficio realizará las gestiones que sean precisas para que el solicitante obtenga la información requerida en el plazo más breve posible, sin superar nunca los establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo. Las peticiones de información deberán ser razonadas, salvo lo que se refiere a la obtención de certificaciones de acuerdos o resoluciones, que podrán ser contestadas mediante fotocopia compulsada del documento de notificación o con la certificación obtenida mediante el abono de la tasa correspondiente.

Artículo 7.º Iniciativas o reclamaciones.

Las solicitudes que dirijan los vecinos a cualquier órgano del Ayuntamiento en petición de aclaraciones o en desarrollo de iniciativas, reclamaciones o quejas, se cursarán por escrito y serán contestadas en los términos y plazo previstos en la legislación sobre el procedimiento administrativo.

Artículo 8.º Publicidad de las convocatorias.

Las convocatorias y órdenes del día de las sesiones del Pleno municipal se transmitirán a los medios de comunicación del municipio, se harán públicas en los tablones de anuncios de la Casa Consistorial y serán publicadas en este portal hasta donde la legalidad permita. 

TÍTULO III

De las entidades ciudadanas 

Artículo 9.º El Registro de entidades ciudadanas.

Los derechos reconocidos a las asociaciones en los artículos de este Reglamento de Participación Ciudadana, solo serán ejercitables por aquellas que se encuentren inscritas en el Registro Municipal de Asociaciones. Asimismo, los partidos políticos, los sindicatos, y aquellas otras Entidades con representación a nivel local, pero de ámbito superior al mismo, y que no necesitan estar incluidas en el citado Registro, se les podrá reconocer los mismos derechos que las inscritas. El registro tiene por objeto permitir que el Ayuntamiento conozca el número de entidades existentes en el municipio, sus fines y su representatividad a los efectos de posibilitar una correcta política municipal de fomento del asociacionismo. Podrán solicitar la inscripción en el Registro Municipal de Entidades Ciudadanas todas aquellas entidades sin ánimo de lucro que tengan por objeto fundamental o estatutario de su actividad la defensa, fomento o mejora de los intereses generales o sectoriales. La inscripción so formalizará en el Registro Municipal de Asociaciones, y sus datos serán públicos. 

Artículo 10.º Procedimiento para la inscripción en el Registro.

La solicitud de inscripción se presentará en el Registro General. 

Se adjuntarán los siguientes documentos: 

—Estatutos de la entidad. 

—Número de inscripción de otros Registros públicos. 

—Nombre de las personas que ocupen los cargos directivos. 

—Domicilio social. 

—Certificación del número de socios. 

—Programa de actividades. 

—Presupuesto: En el plazo de 15 días desde la solicitud de inscripción y salvo que esta hubiera interrumpirse por la subsanación de defectos en la documentación aportada, el alcalde por resolución, acordará la inscripción de la entidad en el Registro y le notificará su número de inscripción. La denegación de la inscripción tendrá que ser siempre motivada y pondrá fin a la vía administrativa, pudiendo los interesados, previo recurso de reposición ejercer las acciones que procedan ante la jurisdicción competentes. Los datos incluidos en la documentación registrada deberán ser actualizados cuando se produzca una modificación y, en todo caso, cada año. El plazo para presentar las modificaciones en el Registro será de un mes, a contar desde la fecha que se produzcan. El incumplimiento de estas obligaciones, así como la extinción de la entidad, producirá la cancelación de las inscripción en el Registro por resolución del alcalde, que pondrá fin a la vía administrativa, pudiendo los interesados, previo recurso de reposición, ejercer las acciones que procedan ante la jurisdicción competente. 

Artículo 11.º Subvenciones a entidades ciudadanas.

En la medida que lo permitan los recursos, el Ayuntamiento incluirá dentro de sus presupuestos, una partida destinada a subvencionar económicamente a las entidades ciudadanas debidamente inscritas en el Registro Municipal de Asociaciones para sus necesidades o actividades. 

Artículo 12.º Cesión de locales.

Las asociaciones a que se refiere el artículo anterior podrán acceder al uso de los locales que a tal fin destine o esté destinado el Ayuntamiento, con las limitaciones que impongan la conciencia del uso por parte de varias de ellas o por el propio Ayuntamiento, siempre dentro de las disponibilidades municipales y serán responsables del trato dado a dichas instalaciones. 

TÍTULO IV

La iniciativa ciudadana 

Artículo 13.º Iniciativa ciudadana.

Es aquella forma de participación por la que los ciudadanos solicitan al Ayuntamiento que lleve a cabo una determinada actividad, de competencia o interés público municipal, a cuyo fin aportará medios económicos, bienes, derechos o trabajo personal. 

Artículo 14.º Subvenciones municipales.

El Ayuntamiento podrá destinar una partida para colaborar en aquellas actividades que se realicen por iniciativa ciudadana. 

Artículo 15.º Resolución de las iniciativas.

Las iniciativas ciudadanas deberán ser sometidas a debate y votación en el Pleno, sin perjuicio de que sean resueltas por el órgano competente por razón de la materia. Se requerirá el previo informe de la legalidad del Secretario del Ayuntamiento, así como el informe del Interventor cuando la iniciativa afecte a derechos y obligaciones de contenido económico del Ayuntamiento.

Contra la aprobación definitiva puede interponerse directamente recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Zaragoza, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de este anuncio en el BOPZ, según establece el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de dicha jurisdicción.

San Mateo de Gállego, a 16 de diciembre de 2015. — El alcalde, José Manuel González Arruga.

 

 

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