BOP. 299    30/12/2015


Entidad publicadora: AYUNTAMIENTO DE LA ALMUNIA DOÑA GODINA

Número de registro: 14025/2015

Materia: Ordenanzas y Reglamentos

Sección sexta

APROBACION DEFINITIVA MODIFICACION ORDENANZAS FISCALES 2016

LA ALMUNIA DE DOÑA GODINA    Núm. 14.025

No habiéndose presentado reclamación ni sugerencia alguna durante el plazo de información pública de treinta días hábiles, contados desde el siguiente al de publicación del anuncio de exposición pública en el BOPZ núm. 263, de 14 de Noviembre de 2015, contra el acuerdo de aprobación inicial adoptado por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión extraordinaria de 9 de noviembre de 2015, de la modificación de las ordenanzas fiscales reguladoras de los impuestos y tasas del Ayuntamiento de La Almunia de Doña Godina para 2016, queda elevado a la categoría de definitiva y se procede, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 17.4 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2.004, de 5 de marzo, a la publicación de las modificaciones aprobadas según el siguiente detalle:

3. Dictamen relativo a la modificación de ordenanzas fiscales para 2016:

Se acuerda por mayoría absoluta:

• Numerar las Ordenanzas fiscales y reguladoras de precios públicos del ayuntamiento, quedando estas ordenadas como sigue:

—Ordenanza fiscal núm. 1 de gestión, recaudación e inspección de los tributos y otros ingresos de derecho público.

—Ordenanza fiscal núm. 2, reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles.

—Ordenanza fiscal núm. 3, reguladora del impuesto sobre actividades económicas.

—Ordenanza fiscal núm. 4, reguladora del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica.

—Ordenanza fiscal núm. 5, reguladora del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras.

—Ordenanza fiscal núm. 6, reguladora del impuesto sobre incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana.

—Ordenanza fiscal núm. 7, reguladora de la tasa por documentos que expidan o de que entiendan la Administración o las autoridades municipales a instancia de parte.

—Ordenanza fiscal núm. 8, reguladora de la tasa por derechos de examen.

—Ordenanza fiscal núm. 9, reguladora de la tasa por prestación del servicio de celebración de bodas civiles.

—Ordenanza fiscal núm. 10, reguladora de la tasa por prestación de servicios urbanísticos.

—Ordenanza fiscal núm. 11, reguladora de la tasa por prestación del servicio de distribución de agua, incluido los derechos de enganche y colocación y utilización de contadores e instalaciones análogas.

—Ordenanza fiscal núm. 12, reguladora de la tasa por servicios de alcantarillado.

—Ordenanza fiscal núm. 13, reguladora de la tasa por recogida de residuos sólidos urbanos.

—Ordenanza fiscal núm. 14, reguladora de la tasa por prestación de servicios en la escuela de educación infantil.

—Ordenanza fiscal núm. 15, reguladora de la tasa por prestación de servicios en el espacio jóven-ludoteca.

—Ordenanza fiscal núm. 16, reguladora de la tasa por entrada a espectáculos públicos no gratuitos.

—Ordenanza fiscal núm. 17, reguladora de la tasa por utilización de piscinas, instalaciones deportivas y otros servicios análogos.

—Ordenanza fiscal núm. 18, reguladora de la tasa por otorgamiento de licencias o autorizaciones administrativas de autotaxis y demás vehículos de alquiler.

—Ordenanza fiscal núm. 19 retirada de vehículos de la vía pública y depósito de los mismos.

—Ordenanza fiscal núm. 20, reguladora de la tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local.

—Ordenanza fiscal núm. 21, reguladora de la tasa por cementerios y otros servicios fúnebres de carácter local.

—Ordenanza fiscal núm. 22, reguladora de la tasa por utilización privativa del centro de empresas de la EUPLA.

—Ordenanza fiscal núm. 23 general de contribuciones especiales.

—Ordenanza fiscal núm. 24, reguladora del precio público por la prestación del servicio de ayuda a domicilio.

—Ordenanza fiscal núm. 25, reguladora del precio público por la prestación de servicios culturales.

—Ordenanza fiscal núm. 26, reguladora del precio público por la venta de libros, cd’s, dvd’s u otros objetos editados o creados para la difusión de la cultura o la promoción del turismo.

—Ordenanza fiscal núm. 27, reguladora del precio público por la prestación de servicios deportivos.

—Ordenanza fiscal núm. 28, reguladora del precio público por la prestación de los servicios de báscula municipal.

Modificar las siguientes Ordenanzas fiscales del Ayuntamiento para 2016:

IMPUESTOS

1. Ordenanza fiscal núm. 2, reguladora del impuesto
sobre bienes inmuebles

Se modifica el artículo 1.1 que queda con la siguiente redacción:

Art. 1.º Disposiciones generales.

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 59.1 en relación con el artículo 15.2, ambos del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y normas complementarias, el impuesto sobre bienes inmuebles es un tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles. El Ayuntamiento en orden a las facultades conferidas por la Ley fija los elementos necesarios para la determinación de las cuotas tributarias en la presente Ordenanza.

Se modifica el artículo 2.2 que queda con la siguiente redacción:

Art. 2.º Hecho imponible.

2. La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en el apartado anterior por el orden en él establecido determinará la no sujeción del inmueble urbano o rústico a las restantes modalidades en el mismo previstas. En los inmuebles de características especiales se aplicará esta misma prelación, salvo cuando los derechos de concesión que puedan recaer sobre el inmueble no agoten su extensión superficial, supuesto en el que también se realizará el hecho imponible por el derecho de propiedad sobre la parte del inmueble no afectada por una concesión.

Se modifica el artículo 5.2 que queda con la siguiente redacción:

Art. 5.º Exenciones.

2. Asimismo, previa solicitud, estarán exentos:

a) Los bienes inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos, total o parcialmente, al régimen de concierto educativo, en cuanto a la superficie afectada a la enseñanza concertada.

b) Los declarados expresa e individualizadamente monumento o jardín histórico de interés cultural, mediante Real Decreto en la forma establecida por el artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, e inscritos en el Registro General a que se refiere su artículo 12 como integrantes del Patrimonio Histórico Español, así como los comprendidos en las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de dicha Ley.

Esta exención no alcanzará a cualesquiera clases de bienes urbanos ubicados dentro del perímetro delimitativo de las zonas arqueológicas y sitios y conjuntos históricos, globalmente integrados en ellos, sino, exclusivamente, a los que reúnan las siguientes condiciones:

—En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

—En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento para el Desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, como objeto de protección integral en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.

No estarán exentos los bienes inmuebles a que se refiere esta letra b) cuando estén afectos a explotaciones económicas, salvo que les resulte de aplicación alguno de los supuestos de exención previstos en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, o que la sujeción al impuesto a título de contribuyente recaiga sobre el Estado, las Comunidades Autónomas o las entidades locales, o sobre organismos autónomos del Estado o entidades de derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las entidades locales

Se modifica el artículo 5.4 que queda con la siguiente redacción:

Art. 5.º Exenciones.

4. De conformidad con lo establecido en el artículo 62.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en razón de criterios de eficiencia y economía en la gestión recaudatoria del tributo, estarán exentos los siguientes inmuebles:

a) Los de naturaleza urbana cuya cuota líquida no supere 3. euros.

b) Los de naturaleza rústica, en caso de que, para cada sujeto pasivo, la cuota líquida correspondiente a la totalidad de bienes rústicos poseídos en el municipio no supere 3. euros.

Se modifica el artículo 8.1 que queda con la siguiente redacción:

Art. 8.º Tipo de gravamen.

1. El tipo de gravamen será el 0,678% cuando se trate de bienes inmuebles urbanos y el 0,840% cuando se trate de bienes inmuebles rústicos.

El tipo de gravamen aplicable a los bienes de características especiales es de 0,700%.

2. Ordenanza fiscal núm. 4, reguladora del impuesto de vehículos
de tracción mécánica

Se modifica el artículo 6 variando únicamente las tarifas para 2016 con respecto a las categorías de “ciclomotores” “motocicletas de hasta 125 cc” y motocicletas de mas de 125 cc hasta 250 cc” en unos céntimos a la baja, por exceder las aprobadas y aplicadas por ello en 2015 hasta el máximo legal permitido. Las tarifas quedarían como sigue:

Art. 6.º

1. El impuesto se exigirá con arreglo al siguiente cuadro de tarifas:

• Potencia y clase de vehículo y tarifas 2016:

A) Turismos:

—De menos de ocho caballos fiscales: 23,90 euros.

—De 8 hasta 11,99 caballos fiscales: 65,10 euros.

—De 12 hasta 15,99 caballos fiscales: 137,10 euros.

—De 16 hasta 19,99 caballos fiscales: 170,10 euros.

—De 20 caballos fiscales en adelante: 213,40 euros.

B) Autobuses:

—De menos de 21 plazas: 158,45 euros.

—De 21 a 50 plazas: 225,40 euros.

—De más de 50 plazas: 273,40 euros.

C) Camiones:

—De menos de 1.000 kilogramos de carga útil: 80,10 euros.

—De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil: 158,50 euros.

—De más de 2.999 a 9.999 kilogramos de carga útil: 225,25 euros.

—De más de 9.999 kilogramos de carga útil: 282,40 euros.

D) Tractores:

—De menos de 16 caballos fiscales: 33,10 euros.

—De 16 a 25 caballos fiscales: 53 euros.

—De más de 25 caballos fiscales: 159,65 euros.

E) Remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica:

—De menos de 1.000 y más de 750 kilogramos de carga útil: 33,10 euros.

—De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil: 51,80 euros.

—De más de 2.999 kilogramos de carga útil: 159,65 euros.

F) Otros vehículos:

—Ciclomotores: 8,84 euros.

—Motocicletas hasta 125 centímetros cúbicos: 8,84 euros.

—Motocicletas de más de 125 hasta 250 centímetros cúbicos: 15,14 euros.

—Motocicletas de más de 250 hasta 500 centímetros cúbicos: 28,70 euros.

—Motocicletas de más de 500 hasta 1.000 centímetros cúbicos: 57,45 euros.

—Motocicletas de más de 1.000 centímetros cúbicos: 117,50 euros.

3. Ordenanza fiscal núm. 5, reguladora del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras

Se modifica el artículo 7 bis 2 que queda con la siguiente redacción:

Art. 7 bis. Bonificaciones.

2. Bonificaciones de la cuota

La cuota del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, resultante de las obras que cumplan las condiciones anteriores, será susceptible de bonificación en los siguientes porcentajes:

1. Obras de equipamiento educativo y deportivo en terrenos en los que constituya su uso principal o se señale como compatible según el Plan General.

—De primer establecimiento: 80%.

—De conservación, reparación y mejora: 40%.

2. Obras de equipamiento destinado a otros usos, distintos de los anteriores, que sean de carácter social o cultural según el Plan General:

—De primer establecimiento: 50%.

—De conservación, reparación y mejora: 25%.

3. Obras que se ejecuten en el Casco Antiguo:

—Las de obra de nueva planta destinada a uso residencial: 80%.

—Las de conservación, reparación o mejora: 40%.

4. Obras que se ejecuten en edificios incluidos en el catálogo de bienes culturales del PGOU de La Almunia y en cualquier otro protegido por la legislación de patrimonio histórico artístico: 60%.

5. Obras de reconstrucción/rehabilitación de naves industriales dañadas por siniestros: 95%.

• Procedimiento

a) Plazo de solicitud de la bonificación. Siendo la bonificación de carácter rogado, la solicitud se presentará junto con la solicitud de licencia urbanística y en todo caso antes de su otorgamiento.

b) A la solicitud se acompañará la siguiente documentación:

—Licencia de actividad a desarrollar para la obra solicitada o, en su caso, referencia al expediente en tramitación.

—Certificado de estar al corriente de las obligaciones con la Hacienda Municipal.

—En el caso previsto en el Apartado Primero .3º de este artículo la existencia del siniestro se acreditara a través de documentos fehacientes tales como informes de la compañía de seguros, atestados policiales, informes de los servicios de prevención y extinción de incendios

—El Ayuntamiento se reserva el derecho de requerir cualquier otra documentación complementaria que considere oportuna, así como el de su comprobación.

c) Tramitación. Recibida la solicitud se dará traslado de la misma al Servicio de Intervención para emisión de informe y posterior remisión al órgano plenario, previo dictamen de la Comisión de Economía, Patrimonio y Personal para su aprobación por mayoría simple. En el plazo de 3 meses, a contar desde el día siguiente al de la recepción de la solicitud de bonificación, se acordará lo procedente sobre la misma. Si en dicho plazo no ha recaído acuerdo al respecto, se entenderá desestimada la petición, sin perjuicio de que por el Ayuntamiento deba resolverse expresamente. Concedida la bonificación se procederá de oficio a la devolución del importe en que resulte bonificada la cuota correspondiente sin derecho a la percepción de indemnización ni de intereses de demora, una vez comprobado su efectivo ingreso.

d) Comprobación. En caso de no responder las obras realizadas a las circunstancias objetivas que motivaron la bonificación practicada, deberá abonarse la parte del impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la bonificación practicada y los intereses de demora, sin perjuicio de la práctica de la liquidación definitiva conforme a lo señalado en el artículo siguiente.

4. Ordenanza fiscal núm. 6, reguladora del impuesto sobre incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana

Se modifica el artículo 2.1.b) que queda con la siguiente redacción:

Art. 2.º Sujetos pasivos.

1 Es sujeto pasivo del impuesto a título de contribuyente:

b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el articulo 35.4 de la Ley General Tributaria, que transmita el terreno, o que constituya o transmita el derecho real de que se trate.

Se modifica el artículo 3 que queda con la siguiente redacción:

Art. 3.º Responsables.

Todo lo relativo a los responsables de este tributo, se determinará de conformidad a lo previsto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales; en la Ley General Tributaria; Reglamento General de Recaudación y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo. Serán responsables subsidiarios los adquirentes del bien afecto por ley al pago de la deuda tributaria en los términos del artículo 79 de la LGT.

Se modifica el artículo 4 que queda con la siguiente redacción

Art. 4.º Exenciones.

1. Estarán exentos de este Impuesto los incrementos de valor que se manifiesten como consecuencia de los siguientes actos:

a) La constitución y transmisión de derechos de servidumbre.

b) Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado como, Conjunto Histórico - Artístico, o hayan sido declarados individualmente de interés cultural, según lo establecido en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, cuando sus propietarios o titulares de derechos reales acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación, mejora, o rehabilitación de dichos inmuebles superior al 30% del valor catastral del inmueble, en el momento de devengo del Impuesto.

c) Las transmisiones realizadas por personas físicas con ocasión de la dación en pago de la vivienda habitual del deudor hipotecario o garante del mismo, para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la misma, contraídas con entidades de crédito o cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios. Asimismo, estarán exentas las transmisiones de la vivienda en que concurran los requisitos anteriores, realizadas en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales. Para tener derecho a la exención se requiere que el deudor o garante transmitente o cualquier otro miembro de su unidad familiar no disponga, en el momento de poder evitar la enajenación de la vivienda, de otros bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda hipotecaria. Se presumirá el cumplimiento de este requisito. No obstante, si con posterioridad se comprobara lo contrario, se procederá a girar la liquidación tributaria correspondiente. A estos efectos, se considerará vivienda habitual aquella en la que haya figurado empadronado el contribuyente de forma ininterrumpida durante, al menos, los dos años anteriores a la transmisión o desde el momento de la adquisición si dicho plazo fuese inferior a los dos años.

Respecto al concepto de unidad familiar, se estará a lo dispuesto en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. A estos efectos, se equiparará el matrimonio con la pareja de hecho legalmente inscrita.

Respecto de esta exención, no resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 9.2 del TRLHL

2. Asimismo estarán exentos de este Impuesto los correspondientes incrementos de valor cuando la obligación de satisfacer a aquel recaiga sobre las siguientes personas o entidades:

a) Estado y la Comunidad Autónoma de Aragón, así como los organismos autónomos del Estado y las entidades de derecho público de análogo carácter de la Comunidad Autónoma.

b) El municipio de la Almunia de Doña Godina y demás entidades locales integradas o en las que se integre dicho municipio, así como sus respectivas entidades de Derecho público de análogo carácter a los Organismos autónomos del Estado.

c) Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o de benéfico - docentes.

d) Las entidades gestoras de la Seguridad Social y las Mutualidades de Previsión Social reguladas en la Ley 30/1995 de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

e) Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto a los terrenos afectados a las mismas.

f) La Cruz Roja Española.

g) Las personas o entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en tratados o convenios internacionales

Se modifica el artículo 5 que queda con la siguiente redacción

Art. 5.º Base imponible.

1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años.

El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas:

a) En las transmisiones de terrenos, el valor de éstos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo a aquel. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha del devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, éstos se corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características especiales, en el momento del devengo del impuesto, no tenga determinado valor catastral en dicho momento, el ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo.

b) En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del valor definido en el párrafo a) anterior que represente, respecto de aquel, el valor de los referidos derechos calculado mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Para la aplicación concreta de esta norma, deberá tenerse presente:

• En el caso de constituirse un derecho de usufructo temporal, su valor equivaldrá a un 2% del valor catastral del terreno por cada año de duración del mismo, sin que pueda exceder del 70% de dicho valor catastral.

• Si el usufructo fuese vitalicio, su valor, en el caso de que el usufructuario tuviese menos de veinte años, será equivalente al 70% del valor catastral del terreno, minorándose esta cantidad en un 1% por cada año que exceda de dicha edad, hasta el límite mínimo de 10% del expresado valor catastral. Si el derecho de usufructo vitalicio se constituye simultánea y sucesivamente a favor de dos o más usufructuarios, el porcentaje se estimará teniendo en cuenta únicamente el usufructuario de menor edad. En el caso de dos o más usufructos vitalicios sucesivos, el porcentaje aplicable a cada uno de ellos se estimará teniendo en cuenta la edad del respectivo usufructuario; correspondiendo aplicar en estos casos, a la nuda propiedad cuando proceda, el porcentaje residual de menor valor.

• Si el usufructo se establece a favor de una persona jurídica por un plazo indefinido o superior a treinta años se considerará como una transmisión de la propiedad plena del terreno sujeta a condición resolutoria, y su valor equivaldrá al 100% del valor catastral del terreno usufructuado.

• Cuando se transmita un derecho de usufructo ya existente, los porcentajes expresados en las reglas anteriores, se aplicarán sobre el valor catastral del terreno al tiempo de dicha transmisión.

• Cuando se transmita el derecho de nuda propiedad su valor será igual a la diferencia entre el valor catastral del terreno y el valor del usufructo, calculado este último según las reglas anteriores.

• El valor de los derechos de uso de habitación será el que resulte de aplicar al 75% del valor catastral de los terrenos sobre los que se constituyan tales derechos, las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios según los casos.

• En la Fiducia Sucesoria Aragonesa, se practicará la correspondiente autoliquidación haciendo coincidir el momento del devengo y de la exigibilidad del Impuesto, en cuyo caso será sujeto pasivo, la Comunidad Hereditaria formada por los bienes pendientes de asignación.

• En la constitución o transmisión de cualesquiera otros derechos reales de goce limitativos del dominio distintos de los anteriores y en el siguiente, se considerará como valor de los mismos a los efectos de este impuesto:

El capital, precio o valor pactado al constituirlos, si fuese igual o mayor que el resultado de la capitalización al interés legal del Banco de España de su renta o pensión anual.

Este último, si aquel fuese menor.

c) En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del valor definido en el párrafo a) que represente, respecto de aquel, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquéllas.

d) En los supuestos de expropiaciones forzosas, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno, salvo que el valor definido en el párrafo a) fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio.

2. A efectos de la determinación de la base imponible se aplicará sobre el valor del terreno en el momento del devengo, el porcentaje aplicable conforme al apartado siguiente, por el número de años a lo largo de los cuales se han producido el incremento del valor

3. El porcentaje anual a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo será el siguiente:

a) Período de 1 hasta 5 años: 3,7.

b) Período de hasta 10 años: 3,5.

c) Período de hasta 15 años: 3,2.

d) Período de hasta 20 años: 3,0.

A los efectos de determinar el período de tiempo en que se genere el incremento de valor, solo se considerarán los años completos que integren el período de puesta de manifiesto del incremento de valor sin que a tales efectos puedan considerarse las fracciones de años de dicho período. En ningún caso el período de generación podrá ser inferior a un año

Se modifica el artículo 6 que queda con la siguiente redacción

Art. 6.º Tipo impositivo y cuota tributaria.

1. El tipo de gravamen será del 27,63%.

2. La cuota íntegra del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen

3. La cuota líquida del impuesto será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra, en su caso, las bonificaciones a que se refiere el artículo siguiente.

Se cambia la denominación del artículo 6 bis, que pasa a llamarse “bonificaciones” con idéntica redacción.

Se modifica el artículo 8.6 que queda con la siguiente redacción

Art. 8.º Obligaciones materiales y formales.

6. El órgano competente efectuará liquidación tributaria previas operaciones de cuantificación del importe de la deuda tributaria de acuerdo con la normativa que le sea de aplicación.

TASAS

5. Ordenanza fiscal núm. 13, reguladora de la tasa por recogida de residuos sólidos urbanos

Se procede a modificar el artículo 5 que queda como sigue:

Art. 5.º Bonificaciones.

1. Se reconoce una bonificación del 30% de la cuota mensual correspondiente de acuerdo con la tarifa establecida en el epígrafe primero del artículo siguiente a las familias numerosas respecto a su vivienda habitual.

La condición de familia numerosa deberá acreditarse mediante la presentación del correspondiente libro oficial de familia numerosa expedido por la DGA, siempre que todos los miembros de la unidad familiar estén empadronados en La Almunia de Doña Godina.

2. La solicitud de bonificación deberá presentarse ante el Ayuntamiento acompañada de la siguiente documentación:

—Fotocopia compulsada del libro de familia

—Documento Nacional de Identidad del solicitante

—Certificado de empadronamiento y residencia en La Almunia de Doña Godina.

3. La bonificación concedida permanecerá vigente mientras permanezca en vigor el libro oficial de familia numerosa.

4. Los sujetos pasivos estarán obligados a comunicar las variaciones que se produzcan y que tengan trascendencia a efectos de esta bonificación.

Se procede a modificar el artículo 6 que queda como sigue:

Art. 6.º Cuota tributaria.

La cuota tributaria consistirá en una cantidad fija, por unidad de local y mes, y a tal efecto se aplicará la siguiente tarifa:

Tarifa mensual:

• Epígrafe 1.º:

—Doméstica: 5 euros.

• Epígrafe 2.º:

—Hostelería-restauración:

—Hotel-Restaurante: 148,75 euros.

 —Hotel/Hostal: 82,20 euros.

 —Restaurante: 62,70 euros.

—Bar-Cafetería: 30 euros.

—Residencia/albergue: 118,60 euros.

• Epígrafe 3.º:

Industria/comercio no alimenticio:

Industrias en polígono industrial

 —Hasta 1.000 m2 de nave construida: 37,50 euros.

 —Desde 1.000 a 6.000 m2 nave constr.: 40,80 euros.

 —Más de 6.000 m2 nave construida: 44,15 euros.

Industrias en el casco urbano:

 —Hasta 1.000 m2 de nave construida: 32 euros.

 —Desde 1.000 a 6.000 m2 nave constr.: 35,30 euros.

 —Más de 6.000 m2 de nave construida: 38,35 euros.

Comercios/oficinas no alimenticios

—Locales comerciales no alimenticios: 9,85 euros.

• Epígrafe 4.º:

 —Industria/comercio de alimentación:

 —Supermercados/almacenes de fruta: 53,05 euros.

—Carnicerías, pescaderías, pollerías/fruterías: 33,35 euros.

—Ind. alimentarías (hornos de pan/obradores): 31,90 euros.

—Otros establec. alimentación: 6,40 euros.

• Epígrafe 5.º:

Especiales recogidas fuera del casco urbano o mediante sobrecuota de:

—Para epígrafe 1.º: 3,75 euros.

 —Para epígrafes 2.º y 4.º: 11,10 euros.

6. Ordenanza fiscal núm. 15, reguladora de la tasa por prestación
de servicios en el espacio joven-ludoteca

El espacio joven es un lugar ideado para la realización de actividades con equipamiento público cuya finalidad es fomentar el encuentro, la información y la comunicación entre los jóvenes, entre otras múltiples actividades.

Dicho lugar fue ideado para realizar reuniones, escuchar música, ver películas, participar en talleres, en juegos de mesa y que en sus comienzos (año 2010) generó la afluencia de mas de 700 abonados entre los tres y los dieciocho años.

Con el paso del tiempo se ha visto disminuida su actividad y por consiguiente el número de personas que acuden a dicho centro. Se ha detectado que la imposición de una nueva carga económica como es el precio de una entrada diaria resta posibilidad a un buen número de personas, que sólo por el simple hecho de entrar a unas instalaciones tiene que pagar una entrada.

Por tales motivos se propone:

Modificar el artículo 5, por cuotas trimestrales y mensuales y entradas de usuarios. El artículo quedaría como sigue:

Art. 5.º Cuota tributaria.

1. Las cuotas tributarias de la tasa, reguladora en esta Ordenanza serán las siguientes:

Expedición carné espacio joven: 4,50 euros.

Actividades y talleres que conlleven gastos extraordinarios: 2,50 euros.

Solo los titulares del carné podrán disfrutar de los servicios prestados en el Espacio Joven.

7. Ordenanza fiscal núm. 17, reguladora de las tasas por utilización

de piscinas, instalaciones deportivas y otros servicios análogos

Se procede a dar una nueva redacción a los siguientes preceptos, como consecuencia de la disolución del Organismo Autónomo Local Patronato Municipal de Deportes, eliminándose en la Ordenanza todas referencias hechas al mismo y sustituyéndose por el Ayuntamiento.

Art. 1°. Fundamento y naturaleza.

El Ayuntamiento de La Almunia de Doña Godina conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20, 4, o) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece la Tasa por la utilización de casas de baño, duchas, piscinas, instalaciones deportivas y otros servicios análogos, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la citada Ley.

Art. 6.º Cuota tributaria.

Epígrafe tercero. — Escuelas Deportivas

Todos los usuarios que realicen actividades en las instalaciones polideportivas, mediante Agrupaciones Deportivas o clubes deportivos, deberán tener justificación de inscripción en cada actividad impartida por el Club, como requisito mínimo. Debiendo cada club informar a los servicios deportivos municipales de los inscritos no abonados a las actividades deportivas municipales y abonando la cantidad correspondiente por ellos.

Art. 7.º Normas de gestión.

Tendrán la consideración de abonados de las instalaciones quienes lo soliciten al Ayuntamiento en instancia dirigida al Sr. Alcalde-Presidente, haciendo constar edad y domicilio, acompañando una fotografía, tamaño carné, por persona mayor de 7 años.

El alta como abonado a las actividades deportivas municipales se realizará mediante autoliquidación en el momento de su solicitud.

La cualidad de abonado que será otorgada una vez comprobado que la solicitud reúne todas las condiciones exigidas y que existe cupo suficiente dada la capacidad de las instalaciones, y previo abono de la matricula y de la Cuota correspondiente, se extenderá en ese caso el correspondiente carné, dará derecho a la utilización de las instalaciones polideportivas, abonando su cuota anual.

El pago de la Tasa anual denominado “abono de temporada” se efectuará mediante recibo. El período impositivo coincide con el año natural, salvo en los supuestos de alta en el abono una vez comenzado el año, en este caso, el período impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición. La tasase devengará el primer día del período impositivo. El importe de la cuota se prorrateará por trimestres naturales en los casos de alta en el abono o baja en el mismo.

A efectos de verificación de los datos de la instancia, será necesaria la exhibición del Libro de Familia, inscripción en el registro de parejas de hecho de la DGA o entidad pública acreditada.

La matrícula de inscripción se devengará al inicio del abono correspondiente y se tendrá que volver pagar si, habiéndose dado de baja en el abono, se vuelve a solicitar nueva inscripción.

Un abonado que no hubiese satisfecho el recibo anual en el período voluntario de pago, pasará a darse de baja,

Las cuotas tributarias en concepto de abono tienen la condición de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, por lo que la gestión tributaria y recaudatoria de las mismas se llevará a cabo mediante la práctica de liquidación anual y su posterior notificación colectiva con ofrecimiento de plazo de pago en período voluntario, de acuerdo con lo previsto en los artículos 62.3 y 102.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria

La falta de pago supone la pérdida del derecho de abonado. Si durante los meses anteriores al impago del recibo hubiese estado disfrutando de la condición de abonado, al finalizar el período de pago voluntario, se emitirá una liquidación en concepto de No abonado por los meses antes citados.

La unidad familiar, a efectos de las diferentes tarjetas familiares contempladas en el epígrafe

segundo, estará integrada por los consortes no separados legalmente, o parejas de hecho, y sus hijos menores de 18 años y también los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada.

Se entenderá por familia monoparental, aquella formada por una figura paterna/materna y los hijos de la misma, siempre que justifiquen, documentalmente su condición de familia monoparental.

Los hijos con edad comprendida entre los 14 y 18 años, ambos incluidos, deberán abonar una cantidad anual que cobrará anualmente a la vez que el recibo familiar. Una vez cumplidos 18 años pasará tener la condición de abonado individual.

Los niños entre 0 y 7 años, que no ostenten la condición de abonado, tendrán la entrada gratuíta, siempre y cuando accedan a las instalaciones con un adulto responsable del niño; a partir de esa edad deberán acceder a la instalación abonando la cantidad correspondiente a una entrada o por medio de bonos de acceso.

Se entenderá por jubilado la persona que a la fecha del devengo tenga cumplidos 60, o teniendo una edad inferior se encuentre percibiendo cualquier prestación de jubilación por parte de la Seguridad Social. La condición de jubilado, cuando se tenga menos de 60 años, se acreditará mediante copia de la prestación o de la cartilla de la Seguridad Social vigentes.

Se entenderá por pensionista la persona que a la fecha del devengo perciba cualquier prestación por jubilación, incapacidad permanente, fallecimiento o SOVI. La condición de pensionista se acreditará mediante copia de la prestación o de la tarjeta de la Seguridad Social vigentes.

Se entenderá por cónyuge de pensionista aquel que, aún teniendo la edad de 60 años, no disfrute de ninguna pensión de jubilación, teniéndola el titular del abono familiar, en este caso el cónyuge abonará la mitad de la tasa establecida como abono familiar y el titular jubilado su cuota correspondiente.

Se entenderá por “cónyuge de abonado” aquella persona que en el momento de su inscripción presente documentación en la que conste haber contraído matrimonio ó siendo pareja de hecho de una persona ya abonada solicitando este cambio de abono por escrito y aportando la documentación exigida en primer punto del artículo 7.

Los usuarios de las instalaciones que hubiesen abonado su entrada al recinto, podrán hacer uso del mismo, en el día, tantas veces como quieran, mostrando en cada acceso el recibo justificante del pago de la entrada o, en su caso, cuando los responsables de la instalación lo solicitasen.

Los abonos se renovarán automáticamente de no mediar baja por escrito.

La baja de un/a abonado/a de las instalaciones municipales deberá ser comunicada por escrito en las oficinas municipales.

La falta de pago de un período de cobro vencido conlleva la pérdida del derecho a la prestación del servicio, sin perjuicio de la exigencia de cobro por vía de ejecutiva

El abonado podrá solicitar, por escrito, la situación de “baja temporal”, cuya duración máxima se establece en 24 meses y que dará derecho a poder reintegrarse sin abonar la cuota de “nuevo abonado”, siempre y cuando dicha situación esté motivada por las siguientes causas:

—Enfermedad prolongada, justificada documentalmente.

—Encontrarse en situación legal de desempleo durante 6 meses ininterrumpidos

—Cambio de residencia temporal por trabajo o estudios, justificada documentalmente.

—Abonado que esté matriculado en la Escuela Universitaria Politécnica de La Almunia de Doña Godina.

Transcurrido ese plazo de 24 meses perderá todos los derechos, incluida la matrícula. El interesado, por escrito, podrá solicitar una prórroga de hasta 48 meses, siempre y cuando sea por una causa justificada, que será revisada por el Ayuntamiento.

8. Ordenanza fiscal núm. 20, reguladora de las tasas por la utilización

privativa o aprovechamiento especial del dominio público local

Se procede a modificar los siguientes preceptos:

TÍTULO IV

Ordenación de la tasa por tendidos, tuberías y galerías
para la conducciones de energía eléctrica, agua, gas, o cualquier otro
fluido incluido los postes para líneas, cables, palomillas, cajas de amarre,
de distribución o de registro, transformadores, rieles, básculas, aparatos
para venta automaática y otros análogos que se establezcan sobre vías
públicas u otros terrenos de dominio público local o vuelen
sobre los mismos.

Art. 28. Tarifas.

Se introduce nuevas tarifas

3.ª Máquinas elevadoras, montacargas y aparatos móviles similares. 2 euros por aparato y día.

4.ª Armarios transformadores, cuadros de distribución y cualquier elemento análogo (en superficie y subterráneos). Por 84 euros/m2 y año. Dicha tarifa no será de aplicación a las empresas explotadoras de servicios de suministros de interés general o afecten a la generalidad o una parte importante del vecindario a las que se les aplique la Tasa del 1,5% prevista en el título V de la presente Ordenanza Fiscal.

5.ª Conducciones o tuberías subterráneas de cualquier clase en suelo urbano. 84 euros/m2 y año. Dicha tarifa no será de aplicación a las empresas explotadoras de servicios de suministros de interés general o afecten a la generalidad o una parte importante del vecindario a las que se les aplique la Tasa del 1,5% prevista en el Título V de la presente Ordenanza Fiscal.

TÍTULO VI

Ordenación de la tasa por instalación de puestos, barracas, caseta de venta, espectáculos, atracciones o recreo, situados en terrenos de uso publico

local, así como industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico

Art. 42 . TARIFAS

Se crean dos nuevas tarifas:

• Otros mercados ocasionales sin periodicidad y emplazamiento predeterminados.

Industrias callejeras y ambulantes:

—Puesto de 6 m.l.: 15 euros/día.

—Puesto de 8 m.l.: 20 euros/día.

• Actividades artísticas callejeras o de venta itinerante sin puesto fijo con ocasión de las fiestas de Santa Pantaria y San Sebastián.

Actividades artísticas callejeras (caricaturistas, maquillaje, malabares, estatuas humanas, etc.): 0,50 euros/metro cuadrado y día con un mínimo de 1 metro cuadrado.

Venta de globos, sombreros, gafas, pulseras y artículos de fiesta de características similares. 6 euros/día

Venta de perritos calientes (bocadillo tipo Frankfurt) en carritos móviles: 6 euros/día.

TÍTULO VIII

Ordenación de la tasa por ocupacion de terrenos de uso público local
con mesas y sillas, tribunas, tablados y otros elementos análogos,
con finalidad lucrativa

Se modifica el artículo 55 que queda con la siguiente redacción:

Art. 55. Devengo.

Se devengará la Tasa y nace la obligación de contribuir por el otorgamiento de la licencia para ocupar la vía pública o desde el momento en que se inicie la ocupación si se procedió sin la oportuna autorización. En el caso de tratarse de usos o aprovechamientos autorizados con una duración superior al año, en los ejercicios posteriores al de la autorización el período impositivo se corresponderá con el año natural y el devengo tendrá lugar el 1 de enero de cada año.

En los supuestos de aprovechamientos que no hayan sido objeto de solicitud o superen lo establecido en la autorización, con independencia de la liquidación tributaria que proceda, se impondrán por ello las sanciones que determine el Reglamento Municipal sobre instalación de terrazas en la vía pública.

Se modifica el artículo 57.1 que queda con la siguiente redacción:

Art. 57. Normas de gestión.

1. Las cantidades exigibles con arreglo a las Tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado y serán irreducibles por el período anual o de temporada autorizada excepto en las autorizaciones de duración superior al año, en los de otorgamiento o finalización de la autorización o en los supuestos de inicio o cese de la actividad de hostelería vinculada a la ocupación de la vía pública con mesas y sillas o fallecimiento o extinción de la personalidad jurídica del titular de la licencia, en que la cuota se prorrateará por trimestres naturales.

Se modifica el artículo 57.6 que queda con la siguiente redacción:

Art. 57. Normas de gestión.

6. Una vez autorizada la ocupación se entenderá prorrogada anualmente hasta su duración máxima estipulada en el Reglamento municipal de Terrazas, mediante el pago de la tasa correspondiente para lo cual el contribuyente será incluido en el oportuno padrón fiscal y deberá solicitar la domiciliación de la tasa. En los casos en que el contribuyente no domicilie la tasa, no podrá entenderse prorrogada la autorización.

Se modifica el artículo 58 que queda con la siguiente redacción:

Art. 58. Obligación de pago.

La obligación de pago de la Tasa regulada en esta Ordenanza fiscal nace, en el momento de solicitar la correspondiente licencia o iniciar la actividad. En caso de tratarse de aprovechamientos ya autorizados el día primero de cada año.

El pago de la Tasa se realizará por ingreso por recibo mediante la correspondiente inclusión en el Padrón y su posterior notificación colectiva con ofrecimiento de pago en período voluntario de acuerdo con lo previsto en los artículo 62.3 y 102.3 de la LGT. “.

La Almunia de Doña Godina, a 22 de diciembre de 2015. — La alcaldesa.

 

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