BOP. 299    30/12/2015


Entidad publicadora: AYUNTAMIENTO DE TERRER

Número de registro: 14073/2015

Materia: Ordenanzas y Reglamentos

Sección sexta

APROBACIÓN DEFINITIVA MODIFICACIÓN ORDENANZAS FISCALES 2016

T E R R E R    Núm. 14.073

Habiendo transcurrido el período de información pública de treinta días desde la publicación inicial en el BOPZ núm. 272, de fecha 25 de noviembre de la modificación de las ordenanzas fiscales para 2016, sin que durante dicho plazo se hayan presentado reclamaciones contra las mismas, dicha aprobación provisional queda elevada a definitiva, publicándose su texto como anexo al presente anuncio, de conformidad con lo establecido en el artículo 17.4 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. (BOE núm. 59, de fecha 9/03/2004).

Contra el presente acuerdo definitivo los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación del presente anuncio en el BOPZ.

ANEXO

Las propuestas que se aprueban son:

Conforme a lo establecido en el contrato de concesión del Servicio de Agua, Alcantarillado, Conservación de Contadores, las tarifas siguientes:

• Cuota fija: Trimestral, 14,96 euros. Anual, 59,85 euros.

—De 0 a 13 metros cúbicos: 0,12 euros.

—De 14 a 26 metros cúbicos: 1,06 euros.

—De más de 26 metros cúbicos: 1,22 euros.

—Contador: 2,81 euros. Anual, 11,24 euros.

Alcantarillado: 8,40 euros. Anual, 33,6 euros.

El impuesto sobre contribución urbana. Se establece el tipo de 0,52 euros. 

• Precios públicos, piscina:

—Bono individual temporada de 6 a 15 años: 28 euros.

—Bono individual temporada mayor de 15: 38 euros.

—Bono individual 30 días, de 6 a 15 años: 25 euros.

—Bono individual 30 días, mayor de 15 años: 30 euros.

—Bono individual 15 días de 6 a 15 años: 15 euros.

—Bono individual 15 días, mayor de 15 años: 20 euros.

—Entradas diarias de 6 a 15 años: 2,50 euros.

—Entrada diaria mayor de 15 años: 3,50 euros.

Los bonos de 30 y 15 días se consideran de fecha a fecha.

La presente Ordenanza fiscal, cuya redacción definitiva ha sido aprobada por el Pleno del Ayuntamiento en sesión celebrada en fecha 13 de noviembre de 2015, entrará en vigor a partir de la fecha 1 de enero de 2016, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Ordenanza de nueva creación:

Modelo de ordenanza fiscal reguladora de la tasa por ocupación
del dominio público con tendidos, tuberías y galerías
de energía eléctrica

Art. 1. Fundamento legal.

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 27 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por ocupación del dominio público con tendidos, tuberías y galerías de energía eléctrica, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 57 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Art. 2. Ámbito de aplicación.

La presente Ordenanza será de aplicación en todo el término municipal de Terrer.

Art. 3.º Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial del suelo, vuelo o subsuelo de la vía pública o dominio público municipal, con tendidos, tuberías, redes de telefonía, televisión u otros y audiovisuales, galerías para las conducciones de energía eléctrica, agua, gas o cualquier otro fluido incluidos los postes para líneas, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución o de registro, transformadores y otros análogos que se establezcan.

La tasa es compatible con otros tributos establecidos o que puedan establecerse por prestación de servicios o realización de actividades, de los que sean sujetos pasivos las mismas empresas, quedando excluidas, por el pago de la tasa, las establecidas o que puedan establecerse por utilización privativa o aprovechamiento especial.

Art. 4.º Sujetos pasivos.

Están obligados al pago de esta tasa las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en concreto:

A) Los titulares de las empresas explotadoras o prestadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario (gas, agua, electricidad, telecomunicaciones y otros servicios), que dispongan o utilicen redes o instalaciones que discurran por el dominio público municipal o que estén instaladas, con independencia de la titularidad de las redes o las instalaciones.

A estos efectos se incluirán también entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de los mismos.

No se incluirán en este régimen especial de cuantificación de la tasa los servicios de telefonía móvil 

B) Los solicitantes de las concesiones o autorizaciones de las instalaciones y los titulares de las mismas.

C) Los propietarios de los elementos que ocupen el dominio público municipal.

Art. 5.º Responsables.

Responderán de la deuda tributaria los deudores principales junto a otras personas o Entidades. A estos efectos se considerarán deudores principales los obligados tributarios  del apartado 2 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

Con relación a la responsabilidad solidaria y subsidiaria de la deuda tributaria, se estará a lo establecido en los artículos 42 y 43, respectivamente, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Art. 6.º Exenciones y bonificaciones.

Se concederán las siguientes exenciones o bonificaciones en relación con la presente tasa:

Ninguna.

[Conforme al artículo 9.1 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de los tratados internacionales. No obstante, también podrán reconocerse los beneficios fiscales que las entidades locales establezcan en sus ordenanzas fiscales en los supuestos expresamente previstos por la ley. En particular, y en las condiciones que puedan prever dichas ordenanzas, éstas podrán establecer una bonificación de hasta el 5% de la cuota a favor de los sujetos pasivos que domicilien sus deudas de vencimiento periódico en una entidad financiera, anticipen pagos o realicen actuaciones que impliquen colaboración en la recaudación de ingresos]

Art. 7.º Cuota tributaria.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.1 c) del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, cuando se trate de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de la presente tasa consistirá, en todo caso, en el 1,5% de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente, en este término municipal, las mencionadas empresas.

En los restantes casos las tarifas a aplicar serán las siguientes:

• Por ocupación del suelo:

—Transformadores eléctricos, por cada m2 construido: 1 euro/año.

—Cajas registradoras o distribuidoras de líneas eléctricas, por unidad: 1 euro/año.

—Postes, columnas o puntales para sostener líneas eléctricas, por unidad: 1 euro/año.

Por ocupación del vuelo:

—Líneas eléctricas o telefónicas aéreas o cables conductores (cualquier que sea el número de conductores), por metro lineal: 0,5 euros/año.

Por ocupación del subsuelo:

—Líneas eléctricas subterráneas o cables conductores, por metro lineal: 1 euro/año.

—Tuberías para conducción de gases o líquidos por metro lineal: 1 euro/año.

—Transformadores subterráneos, por unidad: 1 euros/año.

Art. 8.º Devengo.

Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir:

a) Tratándose de nuevos aprovechamientos, en el mismo momento de solicitar el otorgamiento de la licencia municipal que haya de autorizarlos o, en su defecto, desde el mismo momento en que se realice materialmente el aprovechamiento real y efectivo.

b) Tratándose de aprovechamientos ya autorizados, y en tanto no se solicite su baja, el día primero del año natural. [Período establecido en la tarifa (por años naturales)].

Tratándose de empresas explotadoras de suministros de interés general o que afecten a la generalidad o una parte importante del vecindario, la tasa se devengará el primer día del período impositivo, que coincidirá con el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en el uso privativo o el aprovechamiento especial, en que el período impositivo se ajustará a estas circunstancias, prorrateándose la cuota por trimestres naturales completos.

Procederá la devolución de las tasas que se hubieran exigido, cuando no se realice su hecho imponible por causas no imputables al sujeto pasivo, a tenor del artículo 12 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

[A tenor del artículo 24.5 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.

Si los daños fueran irreparables, la Entidad será indemnizada en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los dañados.

Las Entidades Locales no podrán condonar total ni parcialmente las indemnizaciones y reintegros a que se refiere este apartado].

Art. 9.º Normas de gestión.

La gestión, liquidación, inspección y recaudación de esta tasa se realizará según lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en las demás Leyes reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

Las cantidades exigibles con arreglo a las tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado.

Las personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos regulados en esta Ordenanza deberán solicitar la correspondiente licencia y realizar el correspondiente depósito previo.

Una vez autorizada la ocupación, si no se determinó la duración del aprovechamiento, se entenderá prorrogada hasta que se presente la declaración la declaración de baja por los interesados (la no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando la tasa).

Para las empresas explotadoras de suministros de interés general o que afecten a la generalidad o una parte importante del vecindario, se establece el sistema de declaración-liquidación o autoliquidación para el ingreso de la cuota, según modelo oficial del Ayuntamiento.

El ingreso de la cuota se realizará mediante cuatro declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones trimestrales a cuenta de la declaración-liquidación definitiva que se practique.

El importe de cada liquidación trimestral equivaldrá a la cantidad que resulte de aplicar el porcentaje al 25% de los ingresos brutos de explotación devengados por la empresa explotadora del servicio en el año natural anterior. Las declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones se presentarán e ingresarán en la cuenta del Ayuntamiento de Terrer..

La declaración-liquidación o autoliquidación definitiva se presentará por los obligados al pago antes del 31 de marzo del año siquiente. El importe se determinará mediante la aplicación del porcentaje del 1,5% a la cuantía total de los ingresos brutos de explotación devengados por el sujeto pasivo durante dicho año natural, ingresándose la diferencia entre dicho importe y el de los pagos a cuenta del mismo anteriormente efectuados. En el supuesto de que existiese saldo negativo, el exceso satisfecho al Ayuntamiento se compensará en la primera o sucesivas declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones que presenten las empresas explotadoras de servicios.

Art. 10. Infracciones y sanciones tributarias.

En todo lo referente a infracciones y sanciones, será de aplicación la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en concreto los artículos 181 y siguientes, así como sus disposiciones de desarrollo, según lo dispuesto en el artículo 11 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Disposición final

La presente Ordenanza fiscal, que fue aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el día 13 de noviembre de 2015, entrará en vigor el día de su publicación en el BOPZ y será de aplicación a partir de 1 de enero de 2016, permaneciendo en dicha situación hasta en tanto no se acuerde su modificación o su derogación expresa.

Terrer, a 23 de diciembre de 2015. — El alcalde, Tomás J. Escolano Serrano.

 

 

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