BOP. 300    31/12/2015


Entidad publicadora: AYUNTAMIENTO DE ZUERA

Número de registro: 14116/2015

Materia: Ordenanzas y Reglamentos

Sección sexta

APROBACIÓN DEFINITIVA MODIFICACIÓN ORDENANZAS FISCALES 2016

Z U E R A                                                                                        Núm. 14.116

ANUNCIO relativo a aprobación definitiva de los acuerdos relativos al expediente de modificación de las ordenanzas fiscales para el ejercicio 2016 y publicación del texto íntegro.

Transcurrido el plazo de exposición pública sin que se hayan presentado reclamaciones contra el acuerdo plenario de 5 de noviembre de 2015, relativo al expediente de modificación de las ordenanzas fiscales para el ejercicio 2016, queda elevado a definitivo el mencionado acuerdo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.4 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, se procede a la publicación del texto íntegro de las modificaciones de las ordenanzas fiscales aprobadas en el “Boletín Oficial de Aragón”, sección provincial de Zaragoza (BOPZ), que surtirán efecto desde el 1 de enero de 2016, siendo las siguientes:

Ordenanza fiscal número 3,

reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles

I. Disposiciones generales

Art. 1.º 1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 59, 60 y siguientes del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de Zuera acuerda ordenar el impuesto sobre bienes inmuebles.

2. En lo no regulado por esta Ordenanza se estará a lo dispuesto en la mencionada Ley.

II. Hecho imponible

Art. 2.º 1. Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:

—De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos en que se hallen afectos.

—De un derecho real de superficie.

—De un derecho real de usufructo.

—Del derecho de propiedad.

2. La realización del hecho imponible que corresponda, de entre los definidos en el apartado anterior, por el orden en él establecido, determinará la no sujeción del inmueble urbano o rústico a las restantes modalidades en el mismo previstas.

En los inmuebles de características especiales se aplicará esta misma prelación, salvo cuando los derechos de concesión que puedan recaer sobre el inmueble no agoten su extensión superficial, supuesto en el que también se realizará el hecho imponible por el derecho de propiedad sobre la parte del inmueble no afectada por una concesión.

Número 2 del artículo 61 redactado por el apartado uno de la disposición adicional décima de la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea (BOE de 5 de julio).Vigencia: 1 de enero de 2008.

3. A los efectos de este impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, de bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.

4. En caso de que un mismo inmueble se encuentre localizado en distintos términos municipales se entenderá, a efectos de este impuesto, que pertenece a cada uno de ellos por la superficie que ocupe en el respectivo término municipal.

5. No están sujetos a este impuesto:

a) Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito para los usuarios.

Letra a) del número 5 del artículo 61 redactada, redactado, con efectos desde 1 de enero de 2013, por el apartado dos del artículo 14 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica (BOE de 28 diciembre). Vigencia: 1 de enero de 2013. Efectos/aplicación: 1 de enero de 2013.

b) Los siguientes bienes inmuebles propiedad de los municipios en que estén enclavados:

• Los de dominio públicos afectos a uso público.

• Los de dominio públicos afectos a un servicio público gestionado directamente por el Ayuntamiento, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación.

• Los bienes patrimoniales, exceptuados igualmente los cedidos a terceros mediante contraprestación.

III. Tipo de gravamen

Art. 3.º 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el tipo de gravamen del impuesto sobre bienes inmuebles aplicable en este municipio queda fijado en los términos que se establecen en el artículo siguiente.

Art. 4.º 1. El tipo de gravamen del impuesto sobre bienes inmuebles aplicable a los bienes inmuebles urbanos queda fijado en el 0,64%.

2. El tipo de gravamen del impuesto sobre bienes inmuebles aplicable a los bienes inmuebles rústicos queda fijado en el 0,50%.

3. El tipo de gravamen del impuesto sobre bienes inmuebles aplicable a los bienes de características especiales, queda fijado en el 0,90%.

IV. Cuota íntegra

Art. 5.º La cuota íntegra de este impuesto será el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen.

V. Exenciones y bonificaciones

Art. 6.º 1. Estarán exentos los siguientes inmuebles:

a) Los que sean propiedad del Estado, de las comunidades autónomas o de las entidades locales que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la defensa nacional.

b) Los bienes comunales y los montes vecinales en mano común.

c) Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979, y los de las asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución.

d) Los de la Cruz Roja Española.

e) Los inmuebles a los que sea de aplicación la exención en virtud de convenios internacionales en vigor y, a condición de reciprocidad, los de los Gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática, consular, o a sus organismos oficiales.

f) La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento reglamentariamente determinadas, cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el corcho, siempre que la densidad del arbolado sea la propia o normal de la especie de que se trate.

g) Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles y los edificios enclavados en los mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas. No están exentos, por consiguiente, los establecimientos de hostelería, espectáculos, comerciales y de esparcimiento, las casas destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de la dirección ni las instalaciones fabriles.

2. Asimismo, previa solicitud, estarán exentos:

a) Los bienes inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos, total o parcialmente, al régimen de concierto educativo, en cuanto a la superficie afectada a la enseñanza concertada. Esta exención deberá ser compensada por la Administración competente.

b) Los declarados expresa e individualizadamente monumento o jardín histórico de interés cultural, mediante real decreto en la forma establecida por el artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, e inscritos en el registro general a que se refiere su artículo 12 como integrantes del Patrimonio Histórico Español, así como los comprendidos en las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de dicha Ley.

Esta exención no alcanzará a cualesquiera clases de bienes urbanos ubicados dentro del perímetro delimitativo de las zonas arqueológicas y sitios y conjuntos históricos, globalmente integrados en ellos, sino, exclusivamente, a los que reúnan las siguientes condiciones:

—En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

—En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de planeamiento para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, como objeto de protección integral en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.

No estarán exentos los bienes inmuebles a que se refiere esta letra b) cuando estén afectos a explotaciones económicas, salvo que les resulte de aplicación alguno de los supuestos de exención previstos en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, o que la sujeción al impuesto a título de contribuyente recaiga sobre el Estado, las Comunidades Autónomas o las entidades locales, o sobre organismos autónomos del Estado o entidades de derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las entidades locales.

c) La superficie de los montes en que se realicen repoblaciones forestales o regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la Administración forestal. Esta exención tendrá una duración de 15 años, contados a partir del período impositivo siguiente a aquel en que se realice su solicitud.

Art. 7.º 1. Tendrán derecho a una bonificación del 50% en la cuota íntegra del impuesto, siempre que así se solicite por los interesados antes del inicio de las obras, los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a esta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado.

El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el período impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a la terminación de las mismas, siempre que durante ese tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres períodos impositivos.

Para disfrutar de la mencionada bonificación, los interesados deberán cumplir los siguientes requisitos:

• Acreditación de la fecha de inicio de las obras de urbanización o construcción de que se trate, la cual se hará mediante certificado del Técnico-Director competente de las mismas, visado por el Colegio Profesional.

• Acreditación de que la empresa se dedica a la actividad de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria, la cual se hará mediante presentación de los estatutos de la sociedad.

• Acreditación de que el inmueble objeto de la bonificación es de su propiedad y no forma parte del inmovilizado, que se hará mediante copia de la escritura pública o alta catastral y certificación del administrador de la sociedad o fotocopia del último balance presentado ante la AEAT, a efectos del Impuesto sobre Sociedades.

• Fotocopia del alta o último recibo del impuesto sobre actividades económicas.

La solicitud de la bonificación se podrá formular desde que se pueda acreditar el inicio de las obras; y la acreditación de los requisitos anteriores podrá realizarse mediante cualquier otra documentación admitida en Derecho.

Si las obras de nueva construcción o de rehabilitación integral afectasen a diversos solares, en la solicitud se detallarán las referencias catastrales de los diferentes solares.

2. Tendrán derecho a una bonificación del 50% en la cuota íntegra del impuesto, durante los tres períodos impositivos siguientes al del otorgamiento de la calificación definitiva, las viviendas de protección oficial y las que resulten equiparables a estas conforme a la normativa de la respectiva Comunidad Autónoma. Dicha bonificación se concederá a petición del interesado, la cual podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la terminación de los tres períodos impositivos de duración de la misma y surtirá efectos, en su caso, desde el período impositivo siguiente a aquel en que se solicite.

La solicitud de la bonificación prevista en este apartado deberá ir acompañada de la calificación definitiva de la vivienda de protección oficial.

3. Tendrán derecho a una bonificación del 95% de la cuota íntegra y, en su caso, del recargo del impuesto a que se refiere la presente Ordenanza, los bienes rústicos de las cooperativas agrarias y de explotación comunitaria de la tierra, en los términos establecidos en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de Cooperativas.

4. Tendrán derecho a una bonificación de 90% de la cuota íntegra del Impuesto a favor de aquellos sujetos pasivos que ostenten la condición de familia numerosa, respecto del bien inmueble gravado que constituya vivienda habitual de los mismos.

Para la aplicación de esta bonificación, que tiene carácter rogado serán de aplicación las siguientes reglas:

a) Concepto de Familia Numerosa: Será de aplicación el artículo 2 de la ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas; en relación con las equiparaciones a familia numerosas reguladas en dicho precepto, las situaciones de incapacidad, discapacidad, minusvalía y orfandad en hijos/hermanos, así que como de discapacidad o incapacidad en el caso de ambos ascendientes (o solo uno de ellos en caso de discapacidad igual o superior al 65%), determinarán que dichos miembros de la unidad familiar computen como un hijo/hermano adicional a los efectos de esta bonificación.

La condición de familia numerosa deberá acreditarse mediante la presentación del correspondiente título oficial de familia numerosa expedido por la DGA, siempre que todos los miembros de la unidad familiar estén empadronados en Zuera, salvo en aquellos supuestos de acogimiento, tutela o adopción en los que, por razones de seguridad, el menor o incapaz deba estar empadronado en un registro público distinto al padrón municipal de habitantes, siempre que dicha circunstancia quede acreditada documentalmente.

b) Para la aplicación del concepto fiscal de vivienda habitual será de aplicación lo establecido en el Reglamento del IRPF.

c) La solicitud de bonificación surtirá efecto en el ejercicio siguiente a aquel en que se solicite y deberá ir acompañado de la siguiente documentación:

• Fotocopia compulsada del Documento Nacional de Identidad del solicitante.

• Libro oficial de familia numerosa expedido por la DGA, o, en su defecto, copia compulsada de la solicitud del mismo o de su renovación, siempre que posteriormente se acredite su efectiva concesión mediante la aportación del Título, en el plazo de un mes desde su obtención. siempre que todos los miembros de la unidad familiar están empadronados en Zuera.

• Volante de Empadronamiento.

d) Los requisitos exigidos para la concesión de esta bonificación deben cumplirse plenamente en el momento del devengo del impuesto, esto es, el primer día del año natural.

e) Concedida la bonificación se mantendrá como máximo en los períodos impositivos coincidentes con el período de validez del Título de Familia Numerosa vigente en el momento de solicitud o de renovación debiendo presentarse nueva solicitud para las renovaciones antes del 31 de diciembre.

f) En el supuesto de cambio de vivienda habitual deberá presentarse nueva solicitud de bonificación.

g) En caso de no cumplirse los requisitos exigidos, como consecuencia de variaciones en las condiciones determinantes de la declaración de la bonificación, y estas no sean comunicadas antes del 31 de diciembre, deberá abonarse la cuota correspondiente que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la bonificación declarada, así como los intereses de demora que pudieran proceder a causa del incumplimiento del deber de comunicación expresado en este apartado.

h) Se excluye de la bonificación las plazas de garaje, trasteros, solares o cualquier otro elemento análogo.

i) Compatibilidad: Esta bonificación es compatible con cualquier otra que beneficie al mismo inmueble.

VI. Cuota líquida

Art. 8.º La cuota líquida se obtendrá minorando la íntegra en el importe de las bonificaciones previstas.

VII. Período impositivo, devengo y forma de pago

Art. 9.º 1. El impuesto se devengará el primer día del período impositivo.

2. El período impositivo coincide con el año natural.

3. Los hechos, actos y negocios que deben ser objeto de declaración o comunicación ante el Catastro Inmobiliario tendrán efectividad en el devengo de este impuesto inmediatamente posterior al momento en que produzcan efectos catastrales. La efectividad de las inscripciones catastrales resultantes de los procedimientos de valoración colectiva y de determinación del valor catastral de los bienes inmuebles de características especiales coincidirá con la prevista en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.

Art. 10.º 1. De conformidad con lo regulado en los artículos 9 y 10 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, el pago de los recibos de bienes inmuebles, rústicos y urbanos, de un importe superior a 50 euros, que hayan sido domiciliados, se realizará en dos fracciones, sin intereses, dentro del mismo ejercicio.

2. El calendario de pago será establecido por el órgano gestor del impuesto.

VIII. Disposición final

La presente Ordenanza fiscal y, en su caso, sus modificaciones entrarán en vigor en el momento de su publicación en el BOPZ y comenzarán a aplicarse a partir del 1 de enero siguiente, salvo que en las mismas se señale otra fecha, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Ordenanza fiscal número 4, reguladora del impuesto

 sobre construcciones, obras e instalaciones

I. Disposiciones generales

Art. 1.º 1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 59, 100 y siguientes del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de Zuera acuerda ordenar el impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras.

2. En lo no regulado por esta Ordenanza se estará a lo dispuesto en la mencionada Ley.

II. Hecho imponible

Art. 2.º 1. Constituye el hecho imponible del impuesto la realización dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obra o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que la expedición de la licencia o la actividad de control corresponda a este Ayuntamiento.

2. Las construcciones, instalaciones u obras a que se refiere el apartado anterior podrán consistir en:

a) Obras de construcción de edificaciones e instalaciones de todas clases de nueva planta.

b) Obras de ampliación de edificios e instalaciones de todas clases existentes.

c) Modificación o reforma que afecten a las estructura de los edificios e instalaciones de todas clases existentes.

d) Modificación del aspecto exterior de los edificios e instalaciones de todas clases existentes.

e) Obras que modifiquen la disposición interior de los edificios, cualquiera que sea su uso.

f) Obras que hayan de realizarse con carácter provisional.

g) Obras de instalación de Servicio Público.

h) Movimientos de tierra, tales como desmontes, explanación, excavación y terraplenado, salvo que tales actos estén detallados y programados como obras a ejecutar en un Proyecto de Urbanización, o se realicen para la mejora de parcelas agrícolas (solo suelos no urbanizables que vayan a ser destinados a largo plazo al cultivo).

i) Demolición de las construcciones, salvo en los casos declarados de ruina inminente.

j) Los actos de edificación y uso del suelo que se realicen por particulares en terrenos de dominio público sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones que sean pertinentes otorgar por parte del ente titular del dominio público.

k) Vaciados, derribos, apeos y demoliciones.

l) Vallados de solares y fincas o terrenos.

m) Cualesquiera construcciones, instalaciones u obras realizadas en la vía pública, ya sea por particulares o por las empresas explotadoras de servicios de suministro, comprendiendo, entre otros, las acometidas nuevas como cualquier remoción, reposición y reconstrucción del pavimento, así como la colocación de postes, tendido de carriles y demás obras.

n) Se entenderán igualmente incluidas en el hecho imponible las obras que se realicen en los cementerios.

ñ) Cualesquiera otras construcciones, instalaciones u obras que requieran licencia de obra o urbanística.

III. Sujeto pasivo

Art. 3.º 1. Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas, personas jurídicas o entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquella.

A los efectos previstos en el párrafo anterior tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización.

2. En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del mismo quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras.

El sustituto podrá exigir al contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.

3. La responsabilidad solidaria o subsidiaria se exigirá, en su caso, a las personas o entidades en los términos previstos en la Ley General Tributaria y en la Ordenanza de Gestión, Recaudación e Inspección de tributos e ingresos de derecho público del Ayuntamiento de Zuera.

IV. Exenciones y bonificaciones

Art. 4.º 1. Están exentos del pago del impuesto, la realización de cualquier construcción, instalación u obra de las que sean dueños el Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades Locales, que estando sujetas al mismo, vayan a ser destinadas a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por organismos autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación.

2. La Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las Diócesis, las Parroquias y otras circunscripciones territoriales, las Órdenes y Congregaciones Religiosas y los Institutos de Vida Consagrada y sus provincias y sus casas, disfrutan de exención total y permanente en el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, en los términos señalados en el Acuerdo de 3 de enero de 1979, suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos.

Art. 5.º 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 103.2 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se establecen las siguientes bonificaciones potestativas sobre la cuota del impuesto:

a) Bonificación del 50 por 100 para obras, construcciones e instalaciones en viviendas que favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad de los discapacitados, cuya discapacidad afecte a la movilidad, siempre que la construcción, instalación u obra no sea subvencionada de forma pública o privada.

Las construcciones, instalaciones y obras de reforma o adaptación que se realicen para el acceso y habitabilidad de las personas discapacitadas en viviendas y edificios, se bonificarán en el 50 por 100 de la cuota líquida del citado impuesto.

No será aplicable la bonificación a aquellas construcciones, instalaciones y obras que se realicen en inmuebles que por prescripción normativa deban estar adaptados o deban adaptarse obligatoriamente.

La condición de discapacitado deberá acreditarse mediante resolución o certificado expedido por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, y a los efectos de la aplicación de esta bonificación, tan solo tendrá la condición de discapacitado el que acredite un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100, y que afecte a su movilidad, en los términos establecidos en la normativa de la Comunidad de Aragón sobre accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas.

Deberá acompañarse a la solicitud declaración responsable de que las obras, construcciones y obras no se encuentran subvencionadas.

b) Bonificación para obras, instalaciones y construcciones que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico-artísticas o de fomento del empleo. De conformidad con lo dispuesto en el apartado a) del número 2 del artículo 103 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se declaran de especial interés municipal las siguientes obras:

b.1) Obras de Rehabilitación de Edificios con el siguiente detalle:

—Obras de rehabilitación de interés monumental o arquitectónico.

• Ubicadas en Casco Histórico: 40%.

• Resto del Municipio: 25%.

—Obras de rehabilitación de edificios con antigüedad superior a 25 años y uso predominante de vivienda: 40%.

b.2) Una bonificación de hasta el 40% a favor de construcciones, instalaciones u obras referentes a las viviendas sujetas a algún tipo de Protección Oficial, una vez obtenida la calificación definitiva de las obras.

En edificios que contengan diferentes tipos de protección, se obtendrá la bonificación proporcionalmente al número de viviendas que comprendan cada tipo de protección.

• Viviendas de promoción pública: 40%.

• Viviendas de promoción privada de régimen especial: 30%.

• Viviendas de promoción privada de precio general: 20%.

• Otras viviendas protegidas: 10%.

b.3) Gozarán de una bonificación en la cuota del impuesto aquellas empresas que realicen obras que incurran en el hecho imponible de este impuesto y lleven consigo la creación o incremento de puestos de trabajo en su plantilla con contrato indefinido y a jornada completa, con arreglo a los siguientes porcentajes:

Número de empleados            % Bonificación              % Bonificación incrementada

De 1 a 4                                  35%                                   55%

De 5 a 10                                45%                                   65%

De 11 a 25                              65%                                   85%

Más de 25                               85%                                   95%

El porcentaje de bonificación incrementado se aplicará cuando al menos la mitad de los nuevos trabajadores con contrato indefinido provengan de una situación de desempleo de larga duración o tengan más de 45 años, sean jóvenes hasta 25 años o que accedan a su primer empleo, mujeres o discapacitados con un grado de minusvalía superior al 40% y estén empadronados en Zuera.

La solicitud de bonificación por fomento de empleo se presentará conjuntamente con la liquidación provisional de impuesto, para la aplicación del porcentaje de bonificación incrementado se considerará desempleado de larga duración aquel que se encuentre en esta situación durante un período continuado de al menos 12 meses, siempre que se esté inscrito en el INAEM y organismo competente como demandante de empleo (excluida la situación de demanda de mejora de empleo) proviniendo de situaciones de extinción de la relación laboral o administrativa y suspensión de contrato de trabajo.

b.4) Una bonificación de hasta el 50% de la cuota del impuesto las construcciones, instalaciones y obras que sean declaradas de especial interés o utilidad pública desarrolladas por entidades sin ánimo de lucro con fines benéfico asistenciales, siempre que no sean administraciones públicas o entidades dependientes de éstas.

b.5) Una bonificación de hasta el 50% de la cuota del impuesto a las construcciones, instalaciones y obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal que tengan como fin favorecer las condiciones de habitabilidad y adaptación de las personas mayores de 65 años propietarias de la vivienda, siempre y cuando su renta anual no supere en 1,5 veces el IPREM de dicho año, siempre que la construcción, instalación u obra no sea subvencionada de forma pública o privada.

Art. 6.º 1. Para gozar de las bonificaciones del apartado a) anterior, el interesado deberá instar su concesión mediante solicitud según el impreso municipal correspondiente y aportando la documentación justificativa en él indicada.

2. Para gozar de las bonificaciones del apartado b) anterior será necesario que se soliciten por el sujeto pasivo la declaración de especial interés o utilidad municipal simultáneamente a la solicitud la licencia, declaración responsable o comunicación previa y una vez solicitada, antes del transcurso de un mes desde el inicio de las construcciones, instalaciones u obras.

Será necesario aportar Memoria Justificativa en la que se justifique la concurrencia de las especiales circunstancias sociales, culturales, histórico-artísticas o de fomento del empleo, en las que basa su solicitud de declaración especial interés o utilidad municipal.

Asimismo se establecen las siguientes obligaciones:

a) Comunicar el inicio y el final de las obras aportando la documentación exigida. Una vez finalizadas las construcciones, instalaciones y obras, en todo caso, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a su terminación, los sujetos pasivos deberán presentar en la oficina gestora del impuesto declaración del coste real y efectivo, acompañada de los documentos que acrediten los costes reales y efectivos de la obra (certificado y presupuesto final de obra visado por el Colegio, facturas, certificaciones de obra, etc.), así como fotocopia del DNI o NIF o CIF del solicitante.

Se entenderá como fecha de finalización de las construcciones, instalaciones y obras la que se determine por cualquier medio de prueba admisible en derecho y, en particular, a partir del momento en que estén dispuestas para servir al fin o el uso previstos, sin necesidad de ninguna actuación material posterior, así como cualquier otra fecha que resulte según la normativa urbanística.

b) Conservar el edificio en las debidas condiciones físicas.

c) Mantener las condiciones de uso o destino autorizado.

Presentada en tiempo y forma la solicitud y los correspondientes documentos, la liquidación provisional se realizará, con aplicación provisional de la bonificación solicitada. En el caso de que dicha declaración se denegara, por los correspondientes órganos de gestión del impuesto se procederá a girar de oficio liquidación provisional sin la bonificación y con los intereses de demora pertinentes; todo ello, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar si se apreciase la existencia de infracción tributaria.

La declaración de especial interés o utilidad municipal de una construcción, instalación u obra, se efectuará, en todo caso, de forma condicionada a que su realización se ajuste a lo establecido en la licencia municipal o título habilitante y a la acreditación de que concurren las circunstancias que motivaron la declaración, quedando esta automáticamente sin efecto, sin necesidad de nuevo acuerdo en contrario, tanto en el supuesto de incumplimiento de tales condiciones como en el de caducidad de la licencia; sin perjuicio de la aplicación del régimen de infracciones y sanciones tributarias de aplicación. En tal caso, respecto de las construcciones, instalaciones y obras que integran el aspecto objetivo de la bonificación deberá abonarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la bonificación practicada y los intereses de demora pertinentes.

El acuerdo por el que se conceda o deniegue la declaración de especial interés o utilidad municipal se adoptará por el Ayuntamiento Pleno por mayoría simple, y se notificará al interesado, y el acuerdo que conceda la bonificación se adoptará por la Junta de gobierno Local y se notificará al interesado por el conducto ordinario, con la liquidación emitida por los servicios de gestión del impuesto, junto con, en su caso, la liquidación complementaria que proceda.

No procederá declarar de especial interés o utilidad municipal aquellas construcciones, instalaciones u obras que se hayan iniciado sin haber solicitado previamente la pertinente licencia o título habilitante, o respecto de las que no se haya instado la referida a declaración en el plazo establecido en esta Ordenanza.

3. Las bonificaciones establecidas en los apartados anteriores serán aplicables cuando el sujeto pasivo beneficiario de las mismas se encuentre al corriente de pago de sus obligaciones tributarias y no tributarias con el Ayuntamiento de Zuera en el momento del devengo de la cuota que vaya a ser objeto de bonificación.

4. Procederá la bonificación resultante para devengos producidos a partir de la entrada en vigor de esta Ordenanza, siempre y cuando se cumplan todos los demás requisitos exigidos.

V. Base imponible, cuota y devengo

Art. 7.º 1. La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquella.

No forman parte de la base imponible el impuesto sobre el valor añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.

2. La cuota del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.

3. El tipo de gravamen será el 3,50%.

4. El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aún cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.

5. Se considerará iniciada la obra desde que se ejecute cualquier clase de acto material tendente a la realización del hecho imponible.

VI. Gestión

Art. 8.º 1. El impuesto se exigirá en régimen de autoliquidación respecto de las obras menores, a cuyo fin los sujetos pasivos están obligados a practicar la misma en el impreso habilitado al efecto por la Administración municipal, y a abonarla, en cualquier entidad colaboradora autorizada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 103.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

2. El resto será objeto de liquidación administrativa en el momento de concesión de la licencia y se gestionará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 103.1 del texto refundido de la Ley de las Haciendas Locales.

3. En el supuesto de liquidación por la Administración, esta deberá ser ingresada en los plazos indicados en la notificación, y en todo caso, previamente a la retirada de la licencia concedida.

4. A partir del momento en que se inicie la construcción, instalación u obra, incluso cuando no se hubiere solicitado, concedido o denegado aún dicha licencia, los sujetos pasivos podrán practicar autoliquidación por el impuesto sin que el pago realizado conlleve ningún tipo de presunción o acto declarativo de derechos a favor de aquellos.

5. Cuando se modifique el proyecto de la construcción, instalación u obra y hubiese incremento de su presupuesto, una vez aceptada la modificación por la Administración municipal, los sujetos pasivos deberán presentar autoliquidación complementaria por la diferencia entre el presupuesto inicial y el modificado con sujeción a los plazos, requisitos y efectos indicados en los apartados anteriores.

Cuando los sujetos pasivos no hayan abonado la correspondiente autoliquidación por el impuesto, en los plazos anteriormente señalados, o se hubiera presentado y abonado aquella por cantidad inferior a la cuota que resulte del presupuesto aportado, la Administración municipal podrá practicar y notificar una liquidación provisional por la cantidad que proceda.

6. El pago de la autoliquidación presentada a que se refieren los párrafos anteriores tendrá carácter de liquidación provisional y será a cuenta de la definitiva que se practique una vez terminadas las construcciones, instalaciones u obras.

7. En los supuestos de autoliquidación los sujetos pasivos podrán instar a la Administración municipal su conformidad con la autoliquidación practicada o su rectificación y restitución, en su caso, de lo indebidamente ingresado antes de haber practicado aquella la oportuna liquidación definitiva, siempre y cuando no hubiera prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, y en todo caso cuando no hubieran transcurrido más de cuatro años desde el ingreso indebido, cuyo reintegro se pretende.

8. Se practicará una liquidación provisional a cuenta, determinándose la base imponible en función de:

—El presupuesto presentado por los interesados siempre que el mismo hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente cuando ello constituya un requisito preceptivo.

—En otros casos, la base imponible se determinará de acuerdo a Informe Técnico Municipal.

9. Cuando los interesados desistan de la ejecución de la construcción, instalación u obra, hayan iniciado o no su ejecución, se considerará prescrito el derecho a la devolución del ingreso de la cuota provisional, una vez transcurridos al menos cuatro de años desde que se autoliquidó e ingresó el impuesto o desde que se ingresó la liquidación provisional girada por la Administración.

10. Una vez finalizadas las construcciones, instalaciones u obras, en el plazo de un mes contado a partir de su terminación, los sujetos pasivos deberán practicar autoliquidación final de acuerdo con el coste real final, aún cuando no se hubiera practicado por aquellas, con anterioridad ninguna autoliquidación por el Impuesto.

11. En el momento de solicitar la licencia de primera ocupación será preciso adjuntar el justificante de haber practicado esta autoliquidación y abonado, en su caso, el importe complementario correspondiente al incremento del coste real sobre el presupuesto.

12. A los efectos de los precedentes apartados, la fecha de finalización de las construcciones, instalaciones y obras, será la que se determine por cualquier medio de prueba admisible en derecho y, en particular.

a) Cuando sean de nueva planta, a partir de la fecha de expedición del certificado final de obra suscrito por el facultativo o facultativos competentes, y a falta de este documento, desde la fecha de notificación de la licencia de nueva ocupación.

b) En los demás casos, a partir de la fecha de expedición del certificado final de obra en las condiciones del apartado anterior o, a falta de este, desde que el titular de la licencia comunique al Ayuntamiento la finalización de las obras.

En defecto de los citados documentos se tomará a todos los efectos como fecha de terminación la que resulte de cualquier comprobación de esta situación por parte de la Administración municipal.

13. El Ayuntamiento, una vez finalizadas las obras, podrá efectuar las comprobaciones e investigaciones necesarias para verificar el coste real y efectivo de las construcciones, instalaciones y obras realizadas que constituya la base imponible del impuesto, practicando en su caso, las liquidaciones para regularizar la situación tributaria, que tendrá carácter de liquidación definitiva.

Para la comprobación del coste real y efectivo al que se refiere el apartado anterior, el sujeto pasivo está obligado a presentar, a requerimiento de la administración municipal, la documentación en la que se refleje dicho coste, así como el presupuesto definitivo, las certificaciones de obras, los contratos de ejecución, la contabilidad de la obra, la declaración de obra nueva y cualquier otra que a juicio de los Servicios Técnicos Municipales puedan considerar válida para la determinación del coste real.

Cuando no se aporte esta documentación, no sea completa o no pueda deducirse de la misma dicho coste, la comprobación administrativa podrá efectuarse por cualquiera de los medios previstos en el artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

VII. Inspección y recaudación

Art. 9.º La inspección y recaudación del impuesto se realizarán de acuerdo con lo previsto en Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en las demás Leyes del Estado, reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

VIII. Infracciones y sanciones

Art. 10.º En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en las disposiciones que la complementan y desarrollan.

IX. Disposición final

La presente Ordenanza fiscal y, en su caso, sus modificaciones, entrarán en vigor en el momento de su publicación en el BOPZ y comenzarán a aplicarse a partir del 1 de enero siguiente, salvo que en las mismas se señale otra fecha, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Ordenanza fiscal número 5, reguladora del impuesto

sobre el incremento del valor de los terrenos

de naturaleza urbana

I. Disposiciones generales

Art. 1.º 1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 59, 104 y siguientes del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de Zuera acuerda ordenar el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana.

2. En lo no regulado por esta Ordenanza se estará a lo dispuesto en la mencionada Ley.

II. Hecho imponible-supuestos de no sujeción

Art. 2.º 1. Constituye el hecho imponible del Impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana y que se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de su propiedad por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos bienes.

2. Se considerarán sujetas al impuesto toda clase de transmisiones, cualesquiera que sea la forma que revistan, comprendiéndose por tanto entre otros actos cuya denominación pueda quedar omitida, los siguientes:

a) Contratos de compraventa, donación, permuta, dación en pago, retractos convencional y legal, transacción.

b) Sucesión testada e intestada.

c) Enajenación en subasta pública y expropiación forzosa.

d) Aportaciones de terrenos e inmuebles urbanos a una sociedad y las adjudicaciones al disolverse.

e) Actos de constitución y de transmisión de derechos reales, tales como usufructos, censos, usos y habitación, derecho de superficie.

3. No tendrán la consideración de transmisiones de dominio a los efectos del Impuesto sobre incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana los actos siguientes:

a) La constitución de la Junta de Compensación por aportación de los propietarios de la Unidad de Ejecución, en el caso de que así lo dispusieran los Estatutos, o en virtud de expropiación forzosa, y las adjudicaciones de solares que se efectúen a favor de los propietarios miembros de dichas juntas y en proporción a los terrenos incorporados por aquellos.

b) Los de adjudicación de terrenos a que dé lugar la reparcelación, cuando se efectúen en favor de los propietarios comprendidos en la correspondiente unidad de ejecución, y en proporción de sus respectivos derechos.

Art. 3.º Se entiende por suelo de naturaleza urbana el clasificado por el planeamiento urbanístico como urbano, el que, de conformidad con la disposición adicional segunda de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, tenga la consideración de urbanizable y el que reúna las características contenidas en el artículo 8 de la Ley citada. Tendrán la misma consideración aquellos suelos en los que puedan ejercerse facultades urbanísticas equivalentes a los anteriores según la legislación urbanística de Aragón.

Art. 4.º 1. No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles. En consecuencia con ello está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el Padrón de aquel. A los efectos de este impuesto, estará asimismo sujeto al mismo el incremento del valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles.

2. No se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pagos de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.

3. Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial.

4. No se devengará el impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles efectuadas a la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A., regulada en la disposición adicional séptima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, que se le hayan transferido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 del Real Decreto 1559/2012, de 15 de noviembre, por el que se establece el régimen jurídico de las sociedades de gestión de activos.

No se producirá el devengo del impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones realizadas por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A., a entidades participadas directa o indirectamente por dicha Sociedad en al menos el 50 por ciento del capital, fondos propios, resultados o derechos de voto de la entidad participada en el momento inmediatamente anterior a la transmisión, o como consecuencia de la misma.

No se devengará el impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones realizadas por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A., o por las entidades constituidas por esta para cumplir con su objeto social, a los fondos de activos bancarios, a que se refiere la disposición adicional décima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre.

No se devengará el impuesto por las aportaciones o transmisiones que se produzcan entre los citados Fondos durante el período de tiempo de mantenimiento de la exposición del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria a los Fondos, previsto en el apartado 10 de dicha disposición adicional décima.

En la posterior transmisión de los inmuebles se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de las operaciones previstas en este apartado.

(*) Número 4 del artículo 104 redactado por la disposición final octava de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias (BOE de 28 de diciembre).Vigencia: 29 de diciembre de 2013.

III. Exenciones

Art. 5.º 1. Estarán exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten como consecuencia de los siguientes actos:

a) La constitución y transmisión de cualesquiera derechos de servidumbre.

b) Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado como Conjunto Histórico-Artístico, o hayan sido declarados individualmente de interés cultural, según lo establecido en la Ley 16/1985, de 25 de junio, cuando sus propietarios o titulares de derechos reales acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles.

Esta exención tendrá carácter rogado y deberá ser solicitada por los sujetos pasivos dentro del plazo establecido para presentar la declaración-liquidación del impuesto.

Para que proceda a aplicarse la presente exención, será preciso que concurran las siguientes condiciones:

• Que se hayan ejecutado obras de conservación, mejora o rehabilitación en los últimos cinco años. A estos efectos se considerará obra de conservación, mejora o rehabilitación, cuando para ejecutar la misma se haya solicitado y obtenido licencia urbanística de obra mayor y hayan sido declarados individualmente de interés cultural.

En estos supuestos, la solicitud de exención deberá acompañarse de la documentación que acredite la realización de las obras de conservación, mejora o rehabilitación, así mismo, se presentará licencia de obras, documentos que acrediten el pago de la tasa por la licencia tramitada, certificado de finalización de las obras. Asimismo, se presentarán los documentos que acrediten que el bien se encuentra dentro del perímetro delimitado como Conjunto Histórico-Artístico.

• Que dichas obras de rehabilitación hayan sido realizadas por el sujeto pasivo, ascendiente o descendiente de primer grado con independencia de los medios de financiación utilizados.

c) Las transmisiones realizadas por personas físicas con ocasión de la dación en pago de la vivienda habitual del deudor hipotecario o garante del mismo, para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la misma, contraídas con entidades de crédito o cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.

Asimismo, estarán exentas las transmisiones de la vivienda en que concurran los requisitos anteriores, realizadas en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales.

Para tener derecho a la exención se requiere que el deudor o garante transmitente o cualquier otro miembro de su unidad familiar no disponga, en el momento de poder evitar la enajenación de la vivienda, de otros bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda hipotecaria. Se presumirá el cumplimiento de este requisito. No obstante, si con posterioridad se comprobara lo contrario, se procederá a girar la liquidación tributaria correspondiente.

A estos efectos, se considerará vivienda habitual aquella en la que haya figurado empadronado el contribuyente de forma ininterrumpida durante, al menos, los dos años anteriores a la transmisión o desde el momento de la adquisición si dicho plazo fuese inferior a los dos años.

Respecto al concepto de unidad familiar, se estará a lo dispuesto en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. A estos efectos, se equiparará el matrimonio con la pareja de hecho legalmente inscrita en el Registro correspondiente.

Respecto de esta exención, no resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 9.2 del RDL 2/2004, de 5 de marzo (TRLRHL).

(*) Letra c) del número 1 del artículo 105 introducida en su actual redacción, con efectos desde el 1 de enero de 2014, así como para los hechos imponibles anteriores a dicha fecha no prescritos, por el apartado uno del artículo 123 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia BOE de 17 de octubre).Vigencia: 17 de octubre de 2014. Efectos/aplicación: 1 de enero de 2014.

Art. 6.º 1. Estarán exentos de este impuesto, asimismo, los correspondientes incrementos de valor cuando la obligación de satisfacer aquel recaiga sobre las siguientes personas o entidades:

a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las entidades locales, a las que pertenezca el municipio, así como los Organismos autónomos del Estado y las entidades de derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de dichas entidades locales.

b) El municipio de Zuera y las entidades locales integradas en el mismo o en las que se integre el municipio de Zuera, así como sus respectivas entidades de derecho público de análogo carácter a los Organismos autónomos del Estado.

c) Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o de benéfico-docentes. Para aplicar esta exención deberá aportarse la oportuna calificación de la Administración competente.

d) Las Entidades gestoras de la Seguridad Social, y las Mutualidades de Previsión Social reguladas por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

e) Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto de los terrenos afectos a las mismas.

f) La Cruz Roja Española.

g) Las personas o entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en tratados o convenios internacionales.

IV. Sujetos pasivos

Art. 7.º 1. Es sujeto pasivo del impuesto a título de contribuyente:

a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que transmita el terreno, o que constituya o transmita el derecho real de que se trate.

2. En los supuestos a que se refiere la letra b) del apartado anterior, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate, cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España.

V. Base imponible

Art. 8.º 1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años.

Para determinar el importe del incremento a que se refiere el apartado anterior se aplicará sobre el valor del terreno en el momento del devengo el porcentaje que corresponda en función del número de años durante los cuales se hubiese generado dicho incremento.

2. El porcentaje anteriormente citado será el que resulte de multiplicar el número de años expresado en el apartado 2 del presente artículo por el correspondiente porcentaje anual que será:

a) Para los incrementos de valor generados en el período de tiempo comprendido entre uno y cinco años: 3%.

b) Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo de hasta diez años: 2,9%.

c) Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo de hasta quince años: 2,8%.

d) Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo de hasta veinte años: 2,7%.

Art. 9.º A los efectos de determinar el período de tiempo en que se genere el incremento de valor, se tomarán tan solo los años completos transcurridos entre la fecha de la anterior adquisición de terreno de que se trate o de la constitución o transmisión igualmente anterior de un derecho real de goce limitativo del dominio sobre el mismo y la producción del hecho imponible de este impuesto, sin que se tenga en consideración las fracciones de año.

En ningún caso el período de generación podrá ser inferior a un año.

Art. 10.º En las transmisiones de terrenos, el valor de los mismos en el momento del devengo será el que tenga fijado en dicho momento a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles.

No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo al mismo. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha del devengo. Cuando esta fecha no coincida con la efectividad de los nuevos valores catastrales, estos se corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características especiales, en el momento del devengo del impuesto no tenga determinado valor catastral en dicho momento, el Ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo.

Art. 11.º En la constitución y transmisión de derechos reales de goce, limitativos del dominio, sobre terrenos de naturaleza urbana, el porcentaje correspondiente se aplicará sobre la parte del valor definido en el artículo anterior que represente, respecto del mismo el valor de los referidos derechos calculado según las siguientes reglas:

a) En el caso de constituirse un derecho de usufructo temporal su valor equivaldrá a un 2% del valor catastral del terreno por cada año de duración del mismo, sin que pueda exceder del 70% de dicho valor catastral.

b) Si el usufructo fuese vitalicio su valor, en el caso de que el usufructuario tuviese menos de veinte años, será equivalente al 70% del valor catastral del terreno, minorándose esta cantidad en un 1% por cada año que exceda de dicha edad, hasta el límite mínimo del 10% del expresado valor catastral.

c) Si el usufructo se establece a favor de una persona jurídica por un plazo indefinido o superior a treinta años se considerará como una transmisión de la propiedad plena del terreno sujeta a condición resolutoria, y su valor equivaldrá al 100% del valor catastral del terreno usufructuado.

d) Cuando se transmita un derecho de usufructo ya existente, los porcentajes expresados en las letras a), b) y c) anteriores se aplicarán sobre el valor catastral del terreno al tiempo de dicha transmisión.

e) Cuando se transmita el derecho de nuda propiedad su valor será igual a la diferencia entre el valor catastral del terreno y el valor del usufructo, calculado este último según las reglas anteriores.

f) El valor de los derechos de uso y habitación será el que resulte de aplicar al 75% del valor catastral de los terrenos sobre los que se constituyan tales derechos las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios según los casos.

g) En la Fiducia Sucesoria Aragonesa, se practicará la correspondiente liquidación haciendo coincidir el momento del devengo y de la exigibilidad del impuesto, en cuyo caso será sujeto pasivo, la Comunidad Hereditaria formada por los bienes pendientes de asignación.

h) En la constitución o transmisión de cualesquiera otros derechos reales de goce limitativos del dominio distinto de los enumerados en las letras a), b), c), d) y f) de este artículo y en el siguiente se considerará como valor de los mismos, a los efectos de este impuesto:

1. El capital, precio o valor pactado al constituirlos, si fuese igual o mayor que el resultado de la capitalización al interés básico del Banco de España de su renta o pensión anual.

2. Este último, si aquel fuese menor.

Art. 12.º En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno o del derecho a realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, el porcentaje correspondiente se aplicará sobre la parte del valor catastral que represente, respecto del mismo, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o en el subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquellas.

Art. 13.º En los supuestos de expropiaciones forzosas, el cuadro de porcentajes anuales contenido en el apartado 3 del artículo 8.º de la presente Ordenanza se aplicará sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno, salvo que el valor definido en el artículo 10.º de la misma fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio.

Art. 14.º Cuando se modifiquen los valores catastrales como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, se tomará como valor del terreno, o de la parte de este que corresponda según las reglas contenidas en el apartado anterior, el importe que resulte de aplicar a los nuevos valores catastrales la reducción del 40%. Dicha reducción se aplicará respecto de cada uno de los cinco primeros años de efectividad de los nuevos valores catastrales.

La reducción prevista no será de aplicación a los supuestos en los que los valores catastrales resultantes del procedimiento de valoración colectiva a que aquel se refiere sean inferiores a los hasta entonces vigentes.

El valor catastral reducido en ningún caso podrá ser inferior al valor catastral del terreno antes del procedimiento de valoración colectiva.

VI. Deuda tributaria

Art. 15.º La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo del 20%.

Art. 16.º Cuando el incremento de valor se manifieste por causa de muerte, respecto de la transmisión de la propiedad de la vivienda habitual del causante, o de la constitución o transmisión de un derecho real de goce limitativo de dominio sobre el referido bien, la cuota del impuesto será bonificada a favor de los descendientes de primer grado, ascendientes de primer grado, por naturaleza o adopción, y del cónyuge, en función del valor catastral del suelo correspondiente a dichos bienes, con independencia del valor atribuido al derecho, mediante la aplicación del porcentaje de reducción: 75%.

A los efectos del disfrute de la bonificación, se equipara al cónyuge a quien hubiere convivido con el causante con análoga relación de afectividad y acredite en tal sentido, en virtud de certificado expedido al efecto, su inscripción en el Registro de Uniones de Hecho.

VII. Devengo

Art. 17.º 1. El impuesto se devenga:

a) Cuando se tramita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.

b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.

2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se considerará como fecha de la transmisión:

a) En los actos o contratos entre vivos, la del otorgamiento del documento público y, cuando se trate de documentos privados, la de su incorporación o inscripción en un Registro Público o la de su entrega a un funcionario público por razón de su oficio.

b) En las transmisiones por causa de muerte, la del fallecimiento del causante.

c) En las subastas judiciales, administrativas o notariales, se tomará la fecha del auto o providencia aprobando el remate si en el mismo queda constancia de la entrega del inmueble. En cualquier otro caso, se estará a la fecha del documento público.

d) En las expropiaciones forzosas, la fecha del acta de ocupación y pago.

Art. 18.º 1. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del impuesto satisfecho siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deben efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1.295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.

2. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará a avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.

3. En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva no se liquidará el impuesto hasta que esta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria se exigirá el impuesto desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de haber la oportuna devolución según la regla del apartado anterior.

VIII. Gestión del impuesto

1. Obligaciones materiales y formales

Art. 19.º 1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante este Ayuntamiento declaración según el modelo determinado por el mismo que contendrá los elementos de la relación tributaria imprescindibles para la liquidación por la administración municipal.

2. Dicha declaración deberá ser presentada en los siguientes plazos, a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto:

a) Cuando se trate de actos “inter vivos”, el plazo será de treinta días hábiles.

b) Cuando se trate de actos por causa de muerte el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo.

3. A la declaración se acompañarán los documentos públicos o privados en que consten los actos o contratos que originan la imposición, así como original o copia de la liquidación, carta de pago o recibo correspondiente al impuesto sobre bienes inmuebles de la unidad urbana objeto de tributación.

Las liquidaciones del impuesto se notificarán íntegramente al transmitente y adquirente con indicación del plazo de Ingreso y expresión de los recursos procedentes.

4. Cuando el sujeto pasivo considere que la transmisión, o en su caso la constitución de derechos reales de goce producidos deba declararse exenta, lo hará constar, señalando la disposición legal que ampare tal beneficio y acompañando la documentación acreditativa de tal extremo.

Art. 20.º Con independencia de lo dispuesto en el apartado primero del artículo 17 están igualmente obligados a comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible en los mismos plazos que los sujetos pasivos:

a) En los supuestos contemplados en la letra a) del artículo 7.º de la presente Ordenanza, siempre que se hayan producido por negocio jurídico entre vivos, el donante o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate.

b) En los supuestos contemplados en la letra b) de dicho artículo, el adquirente o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

Art. 21.º Asimismo, los notarios estarán obligados a remitir al Ayuntamiento, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este impuesto, con excepción de los actos de última voluntad.

También estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos, que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas. Lo prevenido en este apartado se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en la Ley General Tributaria.

2. Inspección y recaudación

Art. 22.º La inspección y recaudación del impuesto se realizarán de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

IX. Infracciones y sanciones

Art. 23.º En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollan.

X. Disposición final

La presente Ordenanza fiscal y, en su caso, sus modificaciones entrarán en vigor en el momento de su publicación en el BOPZ y comenzarán a aplicarse a partir del 1 de enero siguiente, salvo que en las mismas se señale otra fecha, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación.

Ordenanza fiscal número 8,

reguladora de las tasas por recogida domiciliaria de basuras

o residuos sólidos urbanos (RSU)

I. Fundamento y naturaleza

Art. 1.º 1. En uso de las facultades conferidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por recogida domiciliaria de basuras o residuos sólidos urbanos, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 de la citada Ley.

2. Dado el carácter higiénico-sanitario y de interés general, el servicio es de obligatoria aplicación y pago de toda persona física o jurídica sin excepción alguna.

II. Hecho imponible

Art. 2.º 1. Constituye el hecho imponible de la tasa el servicio de recepción obligatoria de recogida, transporte y tratamiento de residuos urbanos, la prestación de los siguientes servicios:

—Recogida, transporte, y tratamiento de los residuos generados en las viviendas y edificaciones cuyo uso catastral sea predominante residencial o similar, como consecuencia de sus actividades domésticas.

—Recogida, transporte y tratamiento de los restos vegetales generados en solares sin edificar.

—Recogida, transporte y tratamiento de los residuos generados en locales y establecimientos sin actividad comercial o para usos privados, tales como estacionamientos, trastero o almacén.

—Recogida, transporte y tratamiento de los residuos que sean de recepción obligatoria, generados en alojamientos, edificios, locales, establecimientos e instalaciones de todo tipo, cuyo uso catastral no sea residencial, en los que se ejerzan actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas, administrativas, de servicios y sanitarias, públicas y privadas.

2. Se consideran residuos domésticos los tipificados como tales en la Ley 22/2011, de 28 de junio, de residuos y suelos contaminados, respecto a los residuos urbanos domiciliarios y residuos industriales, comerciales de servicios y asimilables, que no tengan la calificación de peligrosos y que por su presentación, volumen, peso, cantidad naturaleza o composición puedan asimilarse a los producidos en los anteriores lugares o actividades y puedan ser objeto de recogida domiciliaria.

3. En el supuesto de eliminación de tierras y escombros procedentes de obras de construcción, remodelación o demolición, los propietarios de los inmuebles o poseedores de las tierras o escombros, están obligados a entregarlos a gestores autorizados debidamente inscritos a tal efecto en el correspondiente registro, quedando prohibido el vertido en la escombrera.

4. Quedan excluidos expresamente de la prestación de los servicios destinados a la recogida de los basuras y residuos sólidos urbanos, cuya tasa se regula en la presente ordenanza, los siguientes residuos:

a) Residuos tóxicos y peligrosos.

b) Residuos radiactivos.

c) Los desperdicios y estiércol producidos en los mataderos, laboratorios, cuarteles, parques urbanos y demás establecimientos similares públicos y privados.

III. Obligación de contribuir y sujetos pasivos

Art. 3.º La obligación de contribuir nace:

a) En el supuesto de prestación del servicio de recogida de basuras con la prestación del servicio por tener la condición de obligatoria y general, entendiéndose utilizado por los titulares de viviendas y locales existentes en la zona que cubra la organización del servicio municipal, no siendo admisible la alegación de que pisos o locales permanecen cerrados o no utilizados para eximirse del pago de la presente tasa.

La obligación de contribuir se extinguirá cuando el usuario solicite la baja en el servicio y se compruebe la desaparición del presupuesto de hecho que sirvió de base a la imposición.

También se entenderá producida la baja, en el caso de vivienda, por desaparición, destrucción, derribo y revocación de la licencia de primera ocupación o supuestos asimilados.

En el caso de actividades en locales, por cese en el ejercicio de la actividad (cambio de titularidad y/o baja de licencia de apertura e Impuesto sobre Actividades Económicas y baja en el Servicio Municipal de Abastecimiento de Agua).

Art. 4.º Sujetos pasivos:

Son sujetos pasivos de la tasa:

a) En el supuesto de prestación del servicio de recogida de residuos sólidos urbanos la tasa recae sobre las personas que poseen u ocupen por cualquier título viviendas o locales en donde se preste el servicio. En concepto de sujetos pasivos sustitutos, vienen obligados al pago los propietarios de los inmuebles beneficiados por el servicio, sin perjuicio del derecho a repercutir la tasa sobre los inquilinos o arrendatarios. En el supuesto de existencia de varios propietarios sobre un mismo inmueble, se exigirá el cobro en primera instancia a quien figure en primer lugar en los datos de Catastro, salvo que expresamente se solicite por alguno de los titulares que figure a nombre de otro, todo sin perjuicio del carácter solidario de la obligación de pago entre todos los propietarios.

IV. Bases y tarifas

Art. 5.º 1. Por el servicio de recepción obligatoria de recogida, transporte y tratamiento de residuos urbanos, la cuota tributaria se determinará por la aplicación de las siguientes tarifas:

Anexo I

Concepto                                                                                       Tarifa anual

1. Viviendas:

1.1. General                                                                                      71,22

1.2. Jubilados (I/75%)*                                                                    53,41

1.3. Jubilados (II/50%)*                                                                   35,61

1.4. Jubilados (III/0%)*                                                                     0,00

2. Locales comerciales                                                                  161,36

3. Supermercados                                                                           227,36

4. Cafeterías                                                                                   250,91

5. Restaurantes y fondas                                                                308,47

6. Disco-bares                                                                                277,92

7. Hoteles > 3 estrellas                                                                   405,92

8. Locales, naves industriales y similares                                      227,36

9. Naves de uso agrícola y similares sin uso industrial                   71,22

10. Colegios:

10.1. Colegios < 80 alumnos                                                          308,47

10.2. Colegios > 80 alumnos                                                          487,04

11. Demás locales no expresamente tarificados                           161,36

 (*) En los supuestos de viviendas habitadas única y exclusivamente por personas jubiladas cuyos ingresos brutos anuales no excedan del IPREM, se establecen los siguientes porcentajes de bonificación a aplicar sobre la tarifa indicada en el anexo I:

Ingresos hasta                                                                         % de bonificación

Hasta 65% IPREM                                                                           100%

Desde 65% hasta 85% IPREM                                                          50%

Desde 85% hasta 100% IPREM                                                        25%

Este beneficio fiscal se aplicará en ejercicios sucesivos, en tanto se mantengan dichas circunstancias.

En el período siguiente se llevarán a cabo revisiones de oficio, y de no cumplirse los requisitos se anulará dicho beneficio fiscal, previo trámite de audiencia al beneficiario, y en su caso, se liquidará la parte de principal indebidamente bonificado, junto con los intereses de demora pertinentes.

(**) Estarán bonificados en virtud de lo dispuesto en el artículo 24.4 de la Ley de las Haciendas Locales:

a) Las personas físicas propietarias de la vivienda habitual que reúnan los siguientes requisitos:

I. Que figuren empadronadas en el municipio de Zuera en la vivienda que va a ser objeto de bonificación.

II. Que los ingresos de los miembros de la unidad económica de convivencia, por todos los conceptos no excedan de 1,5 veces el IPREM.

III. Que todos los miembros de la unidad económica puedan acreditar que se encuentran en situación laboral de desempleo (se excluyen la situación de demandante de mejora de empleo).

El importe de la bonificación será el equivalente al 52 por 100 de la cuota de la tasa por recogida de basuras.

A los efectos de este apartado, se entiende por unidad económica de convivencia, lo dispuesto en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. A estos efectos, se equiparará el matrimonio con la pareja de hecho legalmente inscrita en el Registro correspondiente.

b) Inquilinos: Para que los inquilinos se puedan beneficiar de las bonificaciones deberán acreditar mediante contrato de arrendamiento o certificado del propietario de la vivienda, que se encuentran en régimen de alquiler en dicho inmueble y cumplir el resto de condiciones recogidas en el apartado a).

V. Administración y cobranza

Art. 6.º 1. Los sujetos pasivos de la tasa por servicio de recogida de basuras y RSU, formalizarán su inscripción en el servicio presentando al efecto la correspondiente declaración de alta, según modelo normalizado. Las altas que se produzcan dentro de un período, surtirán efectos desde la fecha en que nazca la obligación de contribuir y por la Administración se liquidará en tal momento del alta la tasa procedente y los obligados a contribuir quedarán automáticamente incorporados al Padrón para siguientes períodos.

Una vez incluido en el Padrón no será necesaria notificación personal alguna, bastando la publicidad trimestral en el BOPZ y tablón de anuncios municipal para que se abra el período voluntario de pago de las cuotas.

Trimestralmente se formará un Padrón en el que figurarán los contribuyentes y sujetos pasivos sustitutos afectados, y las cuotas respectivas que se liquiden por aplicación de la presente Ordenanza.

Las altas o incorporaciones, que no sean a petición propia, se notificarán personalmente a los interesados, junto con las liquidaciones devengadas que les corresponda satisfacer.

Art. 7.º Las bajas en el servicio deberán cursarse antes del último día laborable del respectivo período para surtir efectos a partir del siguiente. Quienes incumplan tal obligación seguirán sujetos al pago de la exacción.

VI. Devengo

Art. 8.º 1. La tasa por prestación del servicio de recogida de basuras y residuos sólidos urbanos se devengará con motivo de la solicitud de alta en el servicio por parte del sujeto pasivo, o en el momento en que se hubiera producido por primera vez la prestación del servicio al contribuyente, independiente de que se hubiera solicitado o no el alta en el servicio.

2. Establecido y en funcionamiento el referido servicio, la tasa se devengará periódicamente, el primer día de cada trimestre natural, salvo que el devengo de la Tasa por primera vez a que se refiere el apartado primero se produjese con posterioridad a dicha fecha, en cuyo caso la primera cuota se devengará el primer día del trimestre siguiente.

3. Las cuotas liquidadas y no satisfechas en el período de tiempo voluntario, se harán efectivas por la vía de apremio, con arreglo a las normas del Reglamento General de Recaudación.

VII. Partidas fallidas

Art. 9.º Se considerarán partidas fallidas o créditos incobrables, aquellas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizará oportuno expediente de acuerdo con lo prevenido en el vigente Reglamento General de Recaudación.

VIII. Exenciones

Art. 10.º 1. Estarán exentos: El Estado, la Comunidad Autónoma y Provincia a que este Municipio pertenece, así como cualquier Mancomunidad, Área Metropolitana u otra Entidad de la que forme parte, por todos los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones o exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad y defensa nacional.

IX. Infracciones

Art. 11.º En todo lo relativo a infracciones, sus distintas calificaciones, así como las sanciones que a las mismas puedan corresponder, y procedimiento sancionador se estará a lo que dispone la Ordenanza General de Gestión Recaudación e Inspección de este Ayuntamiento y subsidiariamente la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, todo ello sin perjuicio de en cuantas otras responsabilidades civiles o penales puedan incurrir los infractores.

IX. Disposición final

La presente Ordenanza fiscal y, en su caso, sus modificaciones entrarán en vigor en el momento de su publicación en el BOPZ y comenzarán a aplicarse a partir del 1 de enero siguiente, salvo que en las mismas se señale otra fecha, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Ordenanza fiscal número 16,

reguladora de las tasas por suministro de agua potable

a domicilio

I. Fundamento y naturaleza

Art. 1.º En uso de las facultades conferidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por suministro de agua potable a domicilio, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 de la citada Ley.

Art. 2.º El abastecimiento de agua potable de este Municipio, es un servicio municipal de conformidad con las prescripciones vigentes, explotándose por cuenta del Ayuntamiento.

Art. 3.º Toda autorización para disfrutar del servicio de agua aunque sea temporal o provisional llevará aparejada la obligación ineludible de instalar contador, que deberá ser colocado en sitio visible y de fácil acceso sin penetrar en vivienda o espacio habitado que permita la lectura del consumo.

Asimismo se dará cumplimiento a lo prescrito en el Reglamento Municipal de Suministro de Agua Potable a Domicilio.

II. Obligación de contribuir

Art. 4.º Sujetos pasivos: las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que:

a) Sean propietarios de las fincas a las que se preste el suministro estén o no ocupadas por los propietarios.

b) En caso de separación del dominio directo y dominio útil, la obligación del pago recae sobre el titular de este último.

III. Bases y tarifas

Art. 5.º 1. Las tarifas tendrán cinco conceptos, los cuatro primeros por la prestación del servicio de suministro, tres de carácter fijo y uno que se pagará por una sola vez al comenzar a prestarse el servicio de suministro, o cuando se reanude después de haber sido suspendido por falta de pago u otra causa imputable al usuario, y podrá estar en función del diámetro de conexión a la red general, el segundo de carácter fijo y de devengo periódico por mantenimiento de contadores, el tercero también de carácter fijo y de devengo periódico, el cuarto de carácter variable en función del consumo y de devengo periódico y el quinto también de carácter variable en función del consumo y de devengo periódico por la prestación del servicio de la estación de tratamiento de agua potable que se regirá por la siguiente tarifa:

Tarifa (facturación trimestral):

1. De mantenimiento de contadores                 1,8327 euros/cliente/año

2. Derechos de enganche                                                            92,7286

3. Cuota fija (euros/cliente/año):

Tarifa normal-casco urbano                                                        58,9234

Tarifa atención jubilados-75%                                                    44,1862

Tarifa atención jubilados-50%                                                    29,4619

Tarifa atención jubilados-0%                                                        0,0000

Zona industrial: locales, naves industriales y similares             529,8193

Zona industrial: naves de uso agrícola y similares

sin uso industrial                                                                           58,9234

4. Cuota variable (euros/metro cúbico):

Tarifa normal-casco urbano                                                          0,4904

Tarifa atención jubilados-75%                                                      0,3743

Tarifa atención jubilados-50%                                                      0,2709

Tarifa atención jubilados-0%                                                        0,0000

Zona industrial: locales, naves industriales y similares                 0,2969

Zona industrial: naves de uso agrícola y similares

sin uso industrial                                                                             0,4904

5. Potabilización (euros/metro cúbico):

Tarifa normal-casco urbano                                                          0,1290

Zona industrial: locales, naves industriales y similares                 0,2322

Zona industrial: naves de uso agrícola

y similares sin uso industrial                                                           0,1290

2. En los supuestos de viviendas habitadas única y exclusivamente por personas jubiladas cuyos ingresos brutos anuales no excedan del IPREM, se establecen los siguientes porcentajes de bonificación a aplicar sobre la tarifa indicada en el apartado 1:

Ingresos hasta                                            % de bonificación

Hasta 65% IPREM                                100%

Desde 65% hasta 85%                          IPREM 50%

Desde 85% hasta 100%                        IPREM 25%

Este beneficio fiscal se aplicará en ejercicios sucesivos, en tanto se mantengan dichas circunstancias.

En el período siguiente se llevarán a cabo revisiones de oficio, y de no cumplirse los requisitos se anulará dicho beneficio fiscal, previo trámite de audiencia al beneficiario, y en su caso, se liquidará la parte de principal indebidamente bonificado, junto con los intereses de demora pertinentes.

3. Estarán bonificados en virtud de lo dispuesto en el artículo 24.4 de la Ley de las Haciendas Locales:

a) Las personas físicas que reúnan los siguientes requisitos:

I. Que figuren empadronadas en el municipio de Zuera en la vivienda que va a ser objeto de bonificación.

II. Que los ingresos de los miembros de la unidad económica de convivencia, por todos los conceptos no excedan de ,5 veces el IPREM.

III. Que todos los miembros de la unidad económica puedan acreditar que se encuentran en situación de desempleo.

El importe de la bonificación será el equivalente al 52 por 100 de la cuota de la tasa por recogida de basuras.

A los efectos de este apartado, se entiende por unidad económica de convivencia, lo dispuesto en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. A estos efectos, se equiparará el matrimonio con la pareja de hecho legalmente inscrita en el Registro correspondiente.

b) Inquilinos: Para que los inquilinos se puedan beneficiar de las bonificaciones deberán acreditar mediante contrato de arrendamiento o certificado del propietario de la vivienda que se encuentran en régimen de alquiler en dicho inmueble y cumplir el resto de condiciones recogidas en el apartado a).

IV. Administración y cobranza

Art. 6.º La lectura del contador, facturación y cobro del recibo, se efectuará trimestralmente.

El pago de los recibos se hará, en todo caso, correlativamente, no siendo admisible el pago de uno de ellos dejando pendiente el anterior o anteriores.

Art. 7.º Las cuotas liquidadas y no satisfechas a su debido tiempo, una vez cumplidos los trámites que prescribe el artículo 27.6 de la Ley de Tasas y Precios Públicos, serán hechas efectivas por el procedimiento de apremio con arreglo a las normas del Reglamento General de Recaudación. Ello sin perjuicio de que cuando existan dos recibos impagados el Ayuntamiento procederá al corte de suministro de agua, previo cumplimiento de los requisitos legales correspondientes.

Art. 8.º Los no residentes habitualmente en este término municipal señalarán al solicita el servicio un domicilio para oír notificaciones y otro para pago de los recibos, este último podrá ser una entidad bancaria o caja de ahorros que tenga, precisamente, oficina abierta en este término municipal.

Art. 9.º La prestación del servicio se considerará en precario por lo que el corte accidental en el suministro o disminución de presión habitual no dará derecho a indemnización alguna.

Art. 10.º Cuando existan dos recibos impagados el Ayuntamiento procederá al corte del suministro, previo cumplimiento de los requisitos legales correspondientes.

Art. 11.º Todos cuantos deseen utilizar el servicio a que se refiere la presente Ordenanza deberán solicitarlo por escrito del Ayuntamiento en cuyo momento podrá exigírseles un depósito o fianza afecta al resultado de la autorización.

V. Partidas fallidas

Art. 12.º Se considerarán partidas fallidas o créditos incobrables, aquellas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizará el oportuno expediente de acuerdo con lo prevenido en el vigente Reglamento General de Recaudación.

VI. Infracciones y defraudación

Art. 13.º En todo lo relativo a infracciones, sus distintas calificaciones, así como las sanciones que a las mismas puedan corresponder, y procedimiento sancionador se estará a lo que dispone la Ordenanza General de Gestión Recaudación e Inspección de este Ayuntamiento y subsidiariamente la Ley General Tributaria, todo ello sin perjuicio de en cuantas responsabilidades civiles o penales puedan incurrir los infractores.

VII. Disposición final

La presente Ordenanza Fiscal y, en su caso, sus modificaciones entrarán en vigor en el momento de su publicación en el BOPZ y comenzarán a aplicarse a partir del 1 de enero siguiente, salvo que en las mismas se señale otra fecha, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación.

Ordenanza fiscal número 17,

reguladora de las tasas por prestación del servicio

de vertido de aguas residuales

I. Fundamento y naturaleza

Art. 1.º En uso de las facultades conferidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por prestación del servicio de vertido de aguas residuales, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 de la citada Ley.

II. Obligación de contribuir

Art. 2.º 1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa:

a) La actividad municipal, técnica y administrativa, tendente a verificar si se dan las condiciones necesarias para autorizar la acometida a la red de alcantarillado municipal.

b) La prestación de los servicios de evacuación de excretas, aguas pluviales, negras y residuales, a través de la red de alcantarillado municipal.

2. No estarán sujetas a la tasa las fincas derruidas, declaradas ruinosas o que tengan la condición de solar o terreno.

3. Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean:

a) Cuando se trate de la concesión de licencia de acometida a la red, el propietario, usufructuario o titular del dominio útil de la finca.

b) En el caso de prestación de servicios del número 1 b) del artículo anterior, los ocupantes o usuarios de las fincas del término municipal beneficiarias de dichos servicios, cualquiera que sea su título: propietarios, usufructuarios, habitacionistas o arrendatario, incluso en precario.

En todo caso, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del ocupante o usuario de las viviendas o locales el propietarios estos inmuebles, quiénes podrán repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los respectivos beneficiarios del servicio.

Art. 3.º Responsables.

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a que se refieren el artículo 42 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria.

Art. 4.º Cuota tributaria.

1. La cuota tributaria a exigir por la prestación de los servicios de alcantarillado y depuración se determinará en función de la cantidad de agua, medida en metros cúbicos, utilizada en la finca.

2. En ningún caso podrá tomarse un consumo de agua que sea inferior al mínimo facturable por su suministro. La cuota resultante de la consideración de este consumo tendrá el carácter de mínima exigible.

La cuota tributaria a exigir por la prestación de los servicios de alcantarillado se determinará de acuerdo con el siguiente cuadro de tarifas:

Tarifa (facturación trimestral):

1. Cuota fija (euros/cliente/año):

Tarifa normal-casco urbano                                                          4,0701

Tarifa atención jubilados-75%                                                      3,0620

Tarifa atención jubilados-50%                                                      2,0283

Tarifa atención jubilados-0%                                                        0,0000

Zona industrial: locales, naves industriales y similares               53,4458

Zona industrial: naves de uso agrícola

y similares sin uso industrial                                                           4,0701

2. Cuota variable (euros/metro cúbico):

Tarifa normal-casco urbano                                                          0,0399

Tarifa atención jubilados-75%                                                      0,0399

Tarifa atención jubilados-50%                                                      0,0268

Tarifa atención jubilados-0%                                                        0,0000

Zona industrial: locales, naves industriales y similares                 0,0399

Zona industrial: naves de uso agrícola

y similares sin uso industrial                                                           0,0399

3. (*) En los supuestos de viviendas habitadas única y exclusivamente por personas jubiladas cuyos ingresos brutos anuales no excedan del IPREM se establecen los siguientes porcentajes de bonificación a aplicar sobre la tarifa indicada en el apartado 2:

Ingresos hasta                                            % de bonificación

Hasta 65% IPREM                                100%

Desde 65% hasta 85%                          IPREM 50%

Desde 85% hasta 100%                        IPREM 25%

Este beneficio fiscal se aplicará en ejercicios sucesivos, en tanto se mantengan dichas circunstancias.

En el período siguiente se llevarán a cabo revisiones de oficio, y de no cumplirse los requisitos se anulará dicho beneficio fiscal, previo trámite de audiencia al beneficiario, y en su caso, se liquidará la parte de principal indebidamente bonificado, junto con los intereses de demora pertinentes.

4. Estarán bonificados en virtud de lo dispuesto en el artículo 24.4 de la Ley de las Haciendas Locales:

a) Las personas físicas que reúnan los siguientes requisitos:

I. Que figuren empadronadas en el municipio de Zuera en la vivienda que va a ser objeto de bonificación.

II. Que los ingresos de los miembros de la unidad económica de convivencia, por todos los conceptos no excedan de 1.5 veces el IPREM.

III. Que todos los miembros de la unidad económica puedan acreditar que se encuentran en situación de desempleo.

El importe de la bonificación será el equivalente al 52 por 100 de la cuota de la tasa por recogida de basuras.

A los efectos de este apartado, se entiende por unidad económica de convivencia, lo dispuesto en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. A estos efectos, se equiparará el matrimonio con la pareja de hecho legalmente inscrita en el Registro correspondiente.

b) Inquilinos: Para que los inquilinos se puedan beneficiar de las bonificaciones deberán acreditar mediante contrato de arrendamiento o certificado del propietario de la vivienda que se encuentran en régimen de alquiler en dicho inmueble y cumplir el resto de condiciones recogidas en el apartado a).

Art. 5.º Exenciones y bonificaciones.

No se concederá exención ni bonificación alguna en la exacción de la presente Tasa.

Art. 6.º Devengo.

1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal que constituye su hecho imponible, entendiéndose iniciada la misma:

a) En la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia de acometida, si el sujeto pasivo la formularse expresamente.

b) Desde que tenga lugar la efectiva acometida a la red de alcantarillado municipal. El devengo por esta modalidad de la tasa se producirá con independencia de que haya obtenido o no la licencia de acometida y sin perjuicio de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para su autorización.

2. Los servicios de evacuación de excretas, aguas pluviales, negras y residuales, y de su depuración tienen carácter obligatorio para todas las fincas del Municipio que tengan fachada a calles, plazas o vías públicas en que exista alcantarillado, siempre que la distancia entre la red y la finca no exceda de cien metros, y se devengará la tasa aun cuando los interesados no procedan a efectuar la acometida a la red.

Art. 7.º Declaración, liquidación e ingreso.

1. Los sujetos pasivos sustitutos del contribuyente formularán las declaraciones de alta y baja en el censo de sujetos pasivos de la Tasa, en el plazo que media entre la fecha en que se produzca la variación en la titularidad de la finca y el último día del mes natural siguiente. Estas últimas declaraciones surtirán efecto a partir de la primera liquidación que se practique un una vez finalizado el plazo de presentación de dichas declaraciones de alta y baja.

La inclusión inicial en el Censo se hará de oficio una vez concedida la licencia de acometida a la red.

2. Las cuotas exigibles por esta tasa se liquidarán y recaudarán por los mismos períodos y en los mismos plazos que los recibos de suministro y consumo de agua.

3. En el supuesto de licencia de acometida, el contribuyente formulará la oportuna y los servicios tributarios de este Ayuntamiento, una vez concedida aquella, practicarán la liquidación que proceda, que será notificada para ingreso directo en la forma y plazos que señala el Reglamento General de Recaudación.

III. Disposición final

La presente Ordenanza fiscal y, en su caso, sus modificaciones entrarán en vigor en el momento de su publicación en el BOPZ y comenzarán a aplicarse a partir del 1 de enero siguiente, salvo que en las mismas se señale otra fecha, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación.

Ordenanza fiscal número 20,

reguladora de las tasas por la prestación del servicio

de instalaciones deportivas

I. Fundamento y naturaleza

Art. 1.º En uso de las facultades conferidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por la prestación del servicio de piscina municipal e instalaciones deportivas, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 de la citada Ley.

Art. 2.º El objeto de esta exacción lo constituye la utilización de los servicios de las instalaciones del Complejo Deportivo (Piscinas Cubiertas, Gimnasio, Pistas de Atletismo y Spa), Polideportivo Municipal, Piscinas Municipales de verano, Pistas de tenis, Pistas de Pádel, Pabellón Multiusos, Rocódromo, Campo de Fútbol José Guzmán y Sala de Baile.

II. Obligación de contribuir

Art. 3.º 1. Hecho imponible: Está constituido por la utilización de los servicios y actividades deportivos y de los edificios, instalaciones y bienes enumerados en el artículo anterior.

2. La obligación de contribuir nace desde que se inicie tal utilización mediante la entrada en los recintos de dichas instalaciones, y/o desde que se utilicen los servicios que se detallan en la tarifa de esta exacción.

3. Sujeto pasivo: Las personas naturales usuarios de tales instalaciones o servicios, sean o no socios.

4. En caso de que el usuario de las instalaciones y edificios y receptor del servicio o actividad sea un menor de edad o incapaz, resultarán obligados al pago quienes ejerzan la patria potestad, tutela, curatela o sea persona responsable del mismo según el ordenamiento vigente.

Podrán ser considerados obligados al pago las personas jurídicas o entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, si lo solicitan previamente al Ayuntamiento, por las personas físicas que asistan a las actividades mediante visitas o cursos organizados. En los casos de carencia de personalidad jurídica del grupo, el pago material deberá efectuarlo una persona responsable del mismo contra quien se dirigirán todas las acciones derivadas del impago o del incumplimiento de las normas.

5. A los efectos de esta Ordenanza, se define como usuario Socio, aquel que opte a dicha condición.

6. La forma de pago establecida es la domiciliación bancaria, salvo en el caso de altas en la actividad una vez comenzado el período correspondiente, que será mediante ingreso en la Entidad bancaria que se establezca para el primer pago la prestación del servicio o la realización de la actividad.

También se podrá utilizar el pago mediante tarjeta de crédito en las instalaciones que dispongan de datáfono.

En caso de la devolución de un recibo domiciliado perteneciente a la cuota de acceso de cualquier instalación municipal, automáticamente se anula el derecho de acceso a esa o cualquier otra instalación municipal, hasta que se satisfaga la deuda la obligación contraída, salvo que la devolución sea debida a razones imputables a la Administración. En caso de realizar autoliquidación para el acceso a otras instalaciones o servicios o actividades, el importe ingresado se imputará por los servicios municipales a la deuda más antigua.

• No sujeción a tasas:

No se concederá exención, reducción ni bonificación alguna en la exacción de esta tasa, excepto las expresamente previstas en las normas con rango de ley o las derivadas de la aplicación de Tratados Internacionales.

No estarán sujetas aquellas actuaciones que deban llevarse a cabo con ocasión de la celebración de:

Actos enmarcados en la programación general deportiva anual y de verano, fiestas patronales y demás actividades, en las que intervenga el Ayuntamiento como organizador, patrocinador o colaborador.

No estarán sujetas a la presente Ordenanza el uso de instalaciones para actividades organizadas por:

Instituciones, centros o asociaciones de discapacitados que lleven a cabo programas de integración o de interés social, clubs y asociaciones deportivas y culturales pertenecientes al sistema deportivo local, que organicen, en los términos establecidos por el Ayuntamiento, actividades de formación y promoción y competición, Escuelas de Iniciación Deportiva, con inclusión de entrenamientos y participación en competiciones federadas de sus diferentes componentes o equipos. En todos los casos deberá contar con resolución o acuerdo de Alcaldía-Presidencia u órganos de gobierno.

Tampoco estará sujeto a la presente Ordenanza el uso de instalaciones para actividades organizadas por centros oficiales del Sistema Educativo que impartan Enseñanza Obligatoria y Postobligatoria que lleven a cabo actividades dentro del horario escolar, excepto Piscina Cubierta del Complejo Deportivo. En cualquier caso, deberá contar con resolución o acuerdo de Alcaldía-Presidencia u órganos de gobierno.

III. Tarifas

La cuantía de las tasas reguladas en esta Ordenanza se fija en las siguientes Tarifas:

A) Complejo deportivo + polideportivo + piscina verano (plus):

Individual:

• Niños (de 0 a 3 años asociados a adulto)                                     Gratis

• Infantil (de 4 a 15 años)                                                              120,00

• Joven (de 16 a 25 años)                                                               150,00

• Adulto (de 26 a 64 años)                                                             180,00

• Jubilado o pensionista                                                                  115,00

Familiar:

• Matrimonio o pareja de hecho                                                    300,00

• Hijos (de 0 a 3 años)                                                                     Gratis

• Hijos (de 4 a 15 años)                                                                    60,00

• Hijos (de 16 a 25 años)                                                                  90,00

• Familia numerosa (aplicar la legislación vigente)                      395,00

Familiar jubilado o pensionista:

• Matrimonio o pareja de hecho jubilado o pensionista                190,00

Familia monoparental:

• Adulto familia monoparental                                                       150,00

• Hijos (de 0 a 3 años)                                                                     Gratis

• Hijos (de 4 a 15 años)                                                                    60,00

• Hijos (de 16 a 25 años)                                                                  90,00

• A partir del tercer hijo entre 4 y 25                                             Gratis

Entrada diaria SPA-abonados a cualquier instalación deportiva-sesiones de 1 hora:

• Joven (de 16 a 25 años)                                                                   1,50

• Adulto (a partir de 26 años)                                                            2,00

• Jubilado o pensionista                                                                      1,50

Entrada SPA-no abonados-sesiones de 1 hora:

• Joven (de 16 a 25 años)                                                                   3,00

• Adulto (a partir de 26 años)                                                            4,00

• Jubilado o pensionista                                                                      3,00

Bonos de 10 entradas SPA-abonados a cualquier instalación deportiva-sesiones de 1 hora:

• Joven de 16 a 25 años                                                                    10,00

• Adulto de 26 años en adelante                                                      15,00

• Jubilado o pensionista                                                                    10,00

Bonos de 10 entradas SPA-no abonados-sesiones de 1 hora:

• Joven de 16 a 25 años                                                                    25,00

• Adulto de 26 años en adelante                                                      30,00

• Jubilado o pensionista                                                                    25,00

B) Complejo deportivo + polideportivo:

Individual:

• Niños (de 0 a 3 años asociados a adulto)                                     Gratis

• Infantil (de 4 a 15 años)                                                              110,00

• Joven (de 16 a 25 años)                                                               135,00

• Adulto (de 26 a 64 años)                                                             165,00

• Jubilado o pensionista                                                                  105,00

Familiar:

• Matrimonio o pareja de hecho                                                    275,00

• Hijos (de 0 a 3 años)                                                                     Gratis

• Hijos (de 4 a 15 años)                                                                    55,00

• Hijos (de 16 a 25 años)                                                                  85,00

• Familia numerosa (aplicar la legislación vigente)                      370,00

Familiar jubilado o pensionista:

• Matrimonio o pareja de hecho jubilado o pensionista                180,00

Familia monoparental:

• Adulto familia monoparental                                                       135,00

• Hijos (de 0 a 3 años)                                                                     Gratis

• Hijos (de 4 a 15 años)                                                                    55,00

• Hijos (de 16 a 25 años)                                                                  85,00

• A partir del tercer hijo entre 4 y 25 años                                     Gratis

C) Complejo deportivo:

Individual:

• Niños (de 0 a 3 años asociados a adulto)                                     Gratis

• Infantil (de 4 a 15 años)                                                              100,00

• Joven (de 16 a 25 años                                                                  30,00

• Adulto (de 26 a 64 años)                                                             160,00

• Jubilado o pensionista                                                                    95,00

Familiar:

• Matrimonio o pareja de hecho                                                    275,00

• Hijos (de 0 a 3 años)                                                                     Gratis

• Hijos (de 4 a 15 años)                                                                    50,00

• Hijos (de 16 a 25 años)                                                                  80,00

• Familia numerosa (aplicar la legislación vigente)                      370,00

Familiar jubilado o pensionista:

• Matrimonio o pareja de hecho jubilado o pensionista                170,00

Familia monoparental:

• Adulto familia monoparental                                                       130,00

• Hijos (de 0 a 3 años)                                                                     Gratis

• Hijos (de 4 a 15 años)                                                                    50,00

• Hijos (de 16 a 25 años)                                                                  80,00

• A partir del tercer hijo entre 4 y 25 años                                     Gratis

Entrada diaria (complejo) piscinas, gimnasio y pistas atletismo:

• Infantil de 4 a 15 años                                                                     2,00

• Joven de 16 a 25 años                                                                      2,50

• Adulto de 26 años en adelante                                                        3,00

• Jubilado o pensionista                                                                      2,00

Bonos de 10 entradas (complejo) piscinas, gimnasio y pistas atletismo:

• Infantil de 4 a 15 años                                                                   15,00

• Joven de 16 a 25 años                                                                    20,00

• Adulto de 26 años en adelante                                                      25,00

• Jubilado o pensionista                                                                    15,00

D) Piscina cubierta complejo deportivo + pistas atletismo:

Individual:

• Niños (de 0 a 3 años asociados a adulto)                                     Gratis

• Infantil (de 4 a 15 años)                                                                80,00

• Joven (de 16 a 25 años)                                                                 90,00

• Adulto (de 26 a 64 años)                                                             100,00

• Jubilado o pensionista                                                                    75,00

Familiar:

• Matrimonio o pareja de hecho                                                    170,00

• Hijos (de 0 a 3 años)                                                                     Gratis

• Hijos (de 4 a 15 años)                                                                    45,00

• Hijos (de 16 a 25 años)                                                                  55,00

• Familia numerosa (aplicar la legislación vigente)                      215,00

Familiar jubilado o pensionista:

• Matrimonio o pareja de hecho jubilado o pensionista                135,00

Familia monoparental:

• Adulto familia monoparental                                                         90,00

• Hijos (de 0 a 3 años)                                                                     Gratis

• Hijos (de 4 a 15 años)                                                                    45,00

• Hijos (de 16 a 25 años)                                                                  55,00

• A partir del tercer hijo entre 4 y 25 años                                     Gratis

E) Gimnasio complejo deportivo municipal + pistas atletismo:

Individual:

• Joven (de 16 a 25 años)                                                                 70,00

• Adulto (de 26 años en adelante)                                                   80,00

• Jubilado o pensionista                                                                    65,00

Familiar:

• Matrimonio o pareja de hecho                                                    130,00

• Hijos (de 16 a 25) 35,00 euros.

• Familia numerosa (aplicar la legislación vigente)                      160,00

Familiar jubilado o pensionista:

• Matrimonio o pareja de hecho jubilado o pensionista                110,00

Familia monoparental:

• Adulto familia monoparental                                                         70,00

• Hijos (de 16 a 25 años)                                                                  35,00

• A partir del tercer hijo entre 16 y 25 años                                   Gratis

F) Piscina cubierta complejo deportivo municipal:

Individual:

• Niños (de 0 a 3 años asociados a adulto)                                     Gratis

• Infantil (de 4 a 15 años)                                                                70,00

• Joven (de 16 a 25 años)                                                                 80,00

• Adulto (de 26 años en adelante)                                                   90,00

• Jubilado o pensionista                                                                    65,00

Familiar:

• Matrimonio o pareja de hecho                                                   160,00.

• Hijos (de 0 a 3 años)                                                                     Gratis

• Hijos (de 4 a 15 años)                                                                    40,00

• Hijos (de 16 a 25)                                                                          50,00

• Familia numerosa (aplicar la legislación vigente)                      200,00

Familiar jubilado o pensionista:

• Matrimonio o pareja de hecho jubilado o pensionista                125,00

Familia monoparental:

• Adulto familia monoparental                                                         80,00

• Hijos (de 0 a 3 años)                                                                     Gratis

• Hijos (de 4 a 15 años)                                                                    40,00

• Hijos (de 16 a 25 años)                                                                  50,00

• A partir del tercer hijo entre 4 y 25 años                                     Gratis

G) Gimnasio complejo deportivo municipal:

Individual:

• Joven (de 16 a 25 años)                                                                 60,00

• Adulto (de 26 años en adelante)                                                   70,00

• Jubilado o pensionista                                                                    55,00

Familiar:

• Matrimonio o pareja de hecho                                                    120,00

• Hijos (de 16 a 25)                                                                          30,00

• Familia numerosa (aplica la legislación vigente)                       150,00

Familiar jubilado o pensionista:

• Matrimonio o pareja de hecho jubilado o pensionista                100,00

Familia monoparental:

• Adulto familia monoparental                                                         60,00

• Hijos (de 16 a 25 años)                                                                  30,00

• A partir del tercer hijo entre 4 y 25 años                                     Gratis

H) Pistas de atletismo complejo deportivo municipal:

Individual:

• Niños (de 0 a 3 años asociados a adulto)                                     Gratis

• Infantil (de 4 a 15 años)                                                                20,00

• Joven (de 16 a 25 años)                                                                 20,00

• Adulto (de 26 años en adelante)                                                   30,00

• Jubilado o pensionista                                                                    20,00

Familiar:

• Matrimonio o pareja de hecho                                                      50,00

• Hijos (de 0 a 3 años)                                                                     Gratis

• Hijos (de 4 a 15 años)                                                                    15,00

• Hijos (de 16 a 25)                                                                          15,00

• Familia numerosa (aplicar la legislación vigente)                        50,00

Familiar jubilado o pensionista:

• Matrimonio o pareja de hecho jubilado o pensionista                  30,00

Familia monoparental:

• Adulto familia monoparental                                                         25,00

• Hijos (de 0 a 3 años)                                                                     Gratis

• Hijos (de 4 a 15 años)                                                                    15,00

• Hijos (de 16 a 25 años)                                                                  15,00

• A partir del tercer hijo entre 4 y 25 años                                     Gratis

Entradas diaria (pistas atletismo):

• Infantil de 4 a 15 años                                                                     1,00

• Joven de 16 a 25 años                                                                      1,00

• Adulto de 26 años en adelante                                                        1,00

• Jubilado o pensionista                                                                      1,00

Bonos de 10 entradas (pistas atletismo):

• Infantil de 4 a 15 años                                                                     8,00

• Joven de 16 a 25 años                                                                      8,00

• Adulto de 26 años en adelante                                                        8,00

• Jubilado o pensionista                                                                      8,00

I) Polideportivo municipal:

Individual:

• Niños (de 0 a 3 años asociados a adulto)                                     Gratis

• Infantil (de 4 a 15 años)                                                                45,00

• Joven (de 16 a 25 años)                                                                 50,00

• Adulto (de 26 años en adelante)                                                   58,00

• Jubilado o pensionista                                                                    31,00

Familiar:

• Matrimonio o pareja de hecho                                                      66,00

• Hijos (de 0 a 3 años)                                                                     Gratis

• Hijos (de 4 a 15 años)                                                                    18,00

• Hijos (de 16 a 25)                                                                          28,00

• Familia numerosa (aplicar la legislación vigente)                        80,00

Familiar jubilado o pensionista:

• Matrimonio o pareja de hecho jubilado o pensionista                  45,00

Familia monoparental:

• Adulto familia monoparental                                                         33,00

• Hijos (de 0 a 3 años )                                                                    Gratis

• Hijos (de 4 a 15 años)                                                                    18,00

• Hijos (de 16 a 25 años)                                                                  28,00

• A partir del tercer hijo entre 4 y 25 años                                     Gratis

Entradas diaria (polideportivo + sauna):

• Infantil de 4 a 15 años                                                                     2,00

• Joven de 16 a 25 años                                                                      2,50

• Adulto de 26 años en adelante                                                        3,00

• Jubilado o pensionista                                                                      2,00

J) Piscinas municipales de verano:

Individual:

• Niños (de 0 a 3 años (Asociados a adulto)                                  Gratis

• Infantil (de 4 a 15 años)                                                                27,00

• Joven (de 16 a 25 años)                                                                 31,00

• Adulto (de 26 años en adelante)                                                   36,00

• Jubilado o pensionista                                                                    21,00

Familiar:

• Matrimonio o pareja de hecho                                                      52,00

• Hijos (de 0 a 3 años)                                                                     Gratis

• Hijos (de 4 a 15 años)                                                                    21,00

• Hijos (de 16 a 25)                                                                          26,00

• Familia numerosa (aplicar la legislación vigente)                        72,00

Familiar jubilado o pensionista:

• Matrimonio o pareja de hecho jubilado o pensionista                  32,00

Familia monoparental:

• Adulto familia monoparental                                                         26,00

• Hijos (de 0 a 3 años)                                                                     Gratis

• Hijos (de 4 a 15 años)                                                                    21,00

• Hijos (de 16 a 25 años)                                                                  26,00

• A partir del tercer hijo entre 4 y 25 años                                     Gratis

Entradas diarias (piscinas verano):

• Infantil (de 4 a 15 años)                                                                  3,00

• Joven (de 16 a 25 años)                                                                   3,50

• Adulto (a partir de 26 años)                                                            4,00

• Jubilado o pensionista                                                                      2,50

Bonos de 10 entradas (piscina verano):

• Infantil de 4 a 15 años                                                                   20,00

• Joven de 16 a 25 años                                                                    25,00

• Adulto de 26 años en adelante                                                      30,00

• Jubilado o pensionista                                                                    15,00

La duración de los abonos será un año natural a partir de la firma de hoja de inscripción.

NOTAS:

Primera: La duración de los abonos del Complejo Deportivo, Polideportivo Municipal y Piscinas de Verano (PLUS) será de un año natural a partir de la firma de hoja de inscripción, y otorgará la condición de Socio Abonado a las tres instalaciones. Finalizado el año, se practicará la baja automática de los Socios Abonados y para renovar la tarjeta los usuarios deberán rellenar una nueva Hoja de Alta o Inscripción.

Segunda: La duración de los abonos del Complejo Deportivo + Polideportivo, será de un año natural a partir de la firma de hoja de inscripción, y otorgará la condición de. Socio Abonado únicamente a estas dos instalaciones. Finalizado el año, se practicará la baja automática de los Socios Abonados y para renovar la tarjeta los usuarios deberán rellenar una nueva Hoja de Alta o Inscripción.

Tercera: La duración de los abonos del Complejo Deportivo, será de un año natural a partir de la firma de hoja de inscripción, y otorgará la condición de Socio Abonado únicamente a esta instalación. Finalizado el año, se practicará la baja automática de los Socios Abonados y para renovar la tarjeta los usuarios deberán rellenar una nueva Hoja de Alta o Inscripción.

Cuarta: La duración de los abonos de Piscinas Cubierta + Pistas Atletismo, será de un año natural a partir de la firma de hoja de inscripción, y otorgará la condición de Socio Abonado únicamente a estas dos instalaciones. Finalizado el año, se practicará la baja automática de los Socios Abonados y para renovar la tarjeta los usuarios deberán rellenar una nueva Hoja de Alta o Inscripción.

Quinta: La duración de los abonos del Gimnasio de Complejo Deportivo + Pistas Atletismo será de un año natural a partir de la firma de hoja de inscripción y otorgará la condición de Socio Abonado únicamente a estas dos instalaciones. Finalizado el año, se practicará la baja automática de los Socios Abonados y para renovar la tarjeta los usuarios deberán rellenar una nueva Hoja de Alta o Inscripción.

Sexta: La duración de los abonos de Piscina Cubierta Complejo Deportivo será de un año natural a partir de la firma de hoja de inscripción y otorgará la condición de Socio Abonado únicamente a esta única instalación. Finalizado el año, se practicará la baja automática de los Socios Abonados y para renovar la tarjeta los usuarios deberán rellenar una nueva Hoja de Alta o Inscripción.

Séptima: La duración de los abonos de Gimnasio Complejo Deportivo será de un año natural a partir de la firma de hoja de inscripción y otorgará la condición de Socio Abonado únicamente a esta única instalación. Finalizado el año, se practicará la baja automática de los Socios Abonados y para renovar la tarjeta los usuarios deberán rellenar una nueva Hoja de Alta o Inscripción.

Octava: La duración de los abonos de Pistas de Atletismo Complejo Deportivo será de un año natural a partir de la firma de hoja de inscripción y otorgará la condición de Socio Abonado únicamente a esta única instalación. Finalizado el año, se practicará la baja automática de los Socios Abonados y para renovar la tarjeta los usuarios deberán rellenar una nueva Hoja de Alta o Inscripción.

Novena: La duración de los abonos de Polideportivo Municipal será de un año natural a partir de la firma de hoja de inscripción y otorgará la condición de Socio Abonado únicamente a esta única instalación. Finalizado el año, se practicará la baja automática de los Socios Abonados y para renovar la tarjeta los usuarios deberán rellenar una nueva Hoja de Alta o Inscripción.

Décima: La duración de los Abonos de las Piscinas de Verano será de una temporada estival a partir de la firma de hoja de inscripción y otorgará la condición de Socio Abonado únicamente a esta instalación.

Los recibos de los Abonos de las Piscinas de Verano serán pasados al cobro al inicio de la temporada estival. Una vez comenzada la temporada, para poder acceder a las instalaciones solo se admitirá el pago mediante autoliquidación.

Undécima: Será condición indispensable para obtener o renovar la tarjeta de Socio Abonado que el usuario esté al corriente de pagos de sus obligaciones fiscales con el Ayuntamiento de Zuera.

Duodécima: Tasa por Duplicado de cualquier Tarjeta de Abono:

• 6 euros por expedición de duplicado de Tarjeta de Abono, previa petición motivada por escrito (con excepción de que exista una denuncia oficial ante Comisaría de Policía).

Decimotercera: El cobro de los abonos familiares en la categoría de matrimonio o pareja de hecho, se dividirá por la mitad, siendo cada mitad un miembro de esta categoría.

Decimocuarta: Para acreditar el derecho a cuota de Matrimonio o Pareja de Hecho el usuario ha de presentar copia del Libro de familia o certificado de inscripción en el “Registro de parejas estables no casadas”.

Decimoquinta: Para acreditar el derecho a cuota de Adulto familia monoparental el usuario ha de presentar certificado de viudedad, divorcio con hijos a su cargo, ser padre o madre soltero/a.

Decimosexta: Solo son trasferibles entre diferentes usuarios los Bonos de 10 entradas del Complejo y Piscinas de Verano y solo dentro de la misma categoría de edad asignada y, en cualquier caso, solo los de no abonado.

Decimoséptima: Los Bonos del SPA asignados en un Abono son personales e intransferibles.

Decimoctava: La duración de los Bonos será de un año desde su adquisición y su utilización debe efectuarse de acuerdo a los horarios, días y períodos del calendario y del programa general de actividades.

G) Alquiler instalaciones deportivas municipales:

G.1) Complejo deportivo municipal:

Piscina climatizada educación física escolar:

• Grupos máximo 15 personas (1 hora, calle)                                 12,00

Piscinas climatizadas complejo deportivo:

Piscina grande:

• Piscina completa de 25 ´ 12,5 (1 hora) máximo 72 personas    100,00

• Fianza                                                                                           120,00

• Una calle (1 hora) máximo 12 personas                                       25,00

Piscina pequeña:

• Calle cursillo natación                                                                   15,00

Pistas atletismo complejo deportivo:

• Entrenamientos 25 personas máximo (1 hora)                             25,00

• Fianza                                                                                           120,00

Sala de actividades complejo deportivo:

• Grupos                                                                                            20,00

Sala audiovisuales complejo deportivo:

• Grupos                                                                                            15,00

NOTAS GESTIÓN ALQUILERES CDM:

Primera: Los Ayuntamientos, AMPAS, Centros de Enseñanza, Asociaciones Culturales o Deportivas, podrán abonar la cantidad correspondiente del alquiler de la Piscina Completa, o las calles correspondientes al final del mes en curso por transferencia bancaria o facilitando un número de cuenta.

Resto de alquileres:

G.2) Polideportivo municipal                                            Socios           No socios

• Pista polideportiva (1 hora)                                   25,00             50,00

G.3) Pabellón multiusos                                                  Socios           No socios

• Frontón y patinaje (abono 10 sesiones)                 15,00             40,00

• Frontón y patinaje (sesión 1 hora)                          2,50               6,50

• Ficha de luz frontón (sesión 1 hora)                      2,00               2,00

• Por día completo sin bar, ni ánimo de lucro         100,00           100,00

• Por día completo por actividades lucrativas        160,00           160,00

• Fianza                                                                    120,00           120,00

G.4) Rocódromo individual (1):

• Rocódromo (sesión)                                                2,50               6,50

• Rocódromo (abono 10 sesiones)                           15,00             40,00

G.5) Rocódromo grupos (1):

Grupos (entre 5 personas y 10 personas)                       30,00

Grupos (entre 11 personas y 20 personas)                     60,00

G.6) Pistas de tenis                                                       Socios           No socios

• Pistas de tenis (abono 10 sesiones)                        15,00             30,00

• Pistas de tenis (sesión 1 hora)                                 2,00               5,00

• Ficha de luz pistas de tenis (sesión 1 hora)            2,00               2,00

G.7) Pistas de pádel (2)                                                  Socios           No socios

• Pistas de pádel (abono 10 sesiones)                      15,00             30,00

• Pistas de pádel (sesión 1 hora)                               2,00               5,00

• Ficha de luz pistas de pádel (sesión 1 hora)          2,00               2,00

G.8) Campo de Fútbol “José Guzmán” por partido                Socios           No socios

• Campo de Fútbol “José Guzmán” (1 partido)       50,00            100,00

G.9) Campo de Fútbol“ José Guzmán” por temporada           Socios           No socios

Campo de fútbol temporada deportiva:

(De septiembre a diciembre: 200 euros)

(De enero a junio: 300 euros)                                 500,00           500,00

G.10) Campo de fútbol de tierra por partido                         Socios           No socios

• Campo de fútbol de tierra (1 partido)                   25,00             50,00

G.11) Sala de baile barrio San Miguel                                Socios           No socios

• Sala de baile barrio San Miguel (1 hora)               5,00              15,00

NOTAS:

1) Se establece la obligatoriedad del uso del casco así como de estar en posesión de la Licencia Federativa del año en curso.

2) Para el alquiler de las Pistas de Pádel, Pistas de Tenis, Rocódromo Municipal, Pabellón Multiusos, Pista Polideportiva, tendrán consideración de Socios los abonados, del Complejo Deportivo, Polideportivo Municipal, Piscina Cubierta, Gimnasio Complejo. Se considera No socio al resto de usuarios.

3) El precio del alquiler y uso de la instalación se abonará en efectivo en las entidades bancarias de la Villa o mediante tarjeta de crédito en las instalaciones que dispongan de datafono.

Las instalaciones deberán utilizarse únicamente para la práctica del correspondiente deporte y sin fines lucrativos.

Una vez realizada la reserva no habrá derecho a devolución, salvo motivos climatológicos o de otra índole que impidan la utilización razonable de la instalación, siendo en ese caso permutado por cualquier otro día y hora de acuerdo al régimen establecido de reservas.

IV. Administración y cobranza

Art. 5.º La forma de pago establecida con carácter general es la domiciliación bancaria. La devolución del recibo conllevará la pérdida del Abono o Bono.

Los recibos de los Abonos de las Piscinas de Verano serán pasados al cobro al inicio de la temporada estival. Una vez comenzada la temporada, para poder acceder a las instalaciones solo se admitirá el pago mediante autoliquidación.

La utilización de los servicios e instalaciones contemplados como hecho imponible en la presente Ordenanza Fiscal podrán ser objeto de autoliquidación, de modo que el sujeto pasivo habrá de adjuntar a la solicitud de alta el justificante de pago de la correspondiente tasa, según modelo de autoliquidación facilitado por el propio Ayuntamiento.

De conformidad a lo establecido en el artículo 120 de la Ley 58/2003, General Tributaria, las autoliquidaciones presentadas por los obligados tributarios podrán ser objeto de verificación y comprobación del Ayuntamiento, que practicará en su caso la liquidación que proceda.

Cuando el obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación.

No surtirá efecto para poder ser usuario de los servicios e instalaciones aquí regulados, el pago realizado mediante autoliquidación por quien sea deudor del Ayuntamiento de Zuera.

Art. 6.º Bonificaciones.

Para las diferentes bonificaciones, de descuento en los Abonos individuales, Bonos de Entradas y Entradas diarias pertenecientes al Complejo Deportivo Municipal, Piscina Municipal de Verano y Polideportivo Municipal, los usuarios tendrán que aportar la Resolución o Certificado del IASS por el que se reconozca una minusvalía acreditada de:

—Discapacidad leve entre el 10% y el 32%             35% de bonificación

—Discapacidad moderada entre el 33% y el 49%    45% de bonificación

—Discapacidad grave 50% o superior                      90% de bonificación

Podrán ser beneficiarios, del 50% en los Abonos individuales y familiares, Bonos y entradas del Complejo Deportivo Municipal, Piscina Cubierta, Gimnasio Complejo Deportivo, Pistas de Atletismo, Polideportivo Municipal, Piscinas de Verano, Pistas de Pádel, Pistas de Tenis los desempleados, que formen parte de una unidad familiar en la que todos sus miembros se encuentren en situación de desempleo, inscritos en la oficina de Empleo, siempre que no perciban ningún tipo de prestaciones o subsidios.

V. Régimen de bajas y devolución de cuotas

Art. 7.º Dentro del primer trimestre natural de vigencia de los Abonos se aceptarán bajas de Socio Abonado del Complejo Deportivo y/o Polideportivo Municipal, únicamente si se comunican mediante escrito dirigido al Servicio Municipal de Deportes en los tres primeros meses desde la firma del Abono, y vienen motivadas por causas médicas (mediante informe médico) y por causas de traslado de domicilio residencial fuera del municipio por razones laborales (mediante copia del contrato de trabajo u otra documentación acreditativa). En tal caso el usuario tendrá derecho a solicitar la devolución de la mitad de la cuota satisfecha.

Dentro del primer trimestre natural de vigencia de los Bonos del Complejo Deportivo y/o Polideportivo Municipal se aceptarán bajas, únicamente si se comunican mediante escrito dirigido al Servicio Municipal de Deportes en los tres primeros meses desde su adquisición, y vienen motivadas por causas médicas (mediante informe médico) y por causas de traslado de domicilio residencial fuera del municipio por razones laborales (mediante copia del contrato de trabajo u otra documentación acreditativa). En tal caso el usuario tendrá derecho a solicitar la devolución de la mitad de la cuota satisfecha.

Dentro del primer mes de vigencia de los Abonos y Bonos de las Piscinas de Verano, se aceptarán bajas únicamente, si se comunican mediante escrito dirigido al Servicio Municipal de Deportes en el primer mes desde su adquisición, y vienen motivadas por causas médicas (mediante informe médico) y por causas de traslado de domicilio residencial fuera del municipio por razones laborales (mediante copia del contrato de trabajo u otra documentación acreditativa). En tal caso el usuario tendrá derecho a solicitar la devolución de la mitad de la cuota satisfecha.

Cuando las instalaciones no puedan ser utilizadas o en caso de no poder prestarse los servicios y actividades por causa imputable al Ayuntamiento, será devuelto el importe proporcional satisfecho por el usuario, no teniendo derecho a indemnización alguna.

VI. Infracciones y defraudación

Art. 8.º En todo lo relativo a infracciones, sus distintas calificaciones, así como las sanciones que a las mismas puedan corresponder, y procedimiento sancionador se estará a lo que dispone la Ordenanza General de Gestión Recaudación e Inspección de este Ayuntamiento y subsidiariamente la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, todo ello sin perjuicio de en cuantas otras responsabilidades civiles o penales en que puedan incurrir los infractores.

VII. Disposición final

La presente Ordenanza fiscal y, en su caso, sus modificaciones entrarán en vigor en el momento de su publicación en el BOPZ y comenzarán a aplicarse a partir del 1 de enero siguiente, salvo que en las mismas se señale otra fecha, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Callejero fiscal

Callejero fiscal afecto a las Ordenanzas fiscales número 2,

reguladora del impuesto sobre actividades económicas; número 23,

 reguladora de la tasa por utilización privativa del subsuelo, suelo y vuelo

 de la vía pública, y número 26, reguladora de las tasas por aprovechamientos

especiales de la vía pública por corte de calles al tráfico de Zuera

 

 

 

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Zuera, a 23 de diciembre de 2015. — El alcalde, Luis Zubieta Lacámara.

 

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