BOP. 300    31/12/2015


Entidad publicadora: AYUNTAMIENTO DE LUCENA DE JALÓN

Número de registro: 14159/2015

Materia: Ordenanzas y Reglamentos

Sección sexta

APROBACIÓN DEFINITIVA ORDENANZA FISCAL Nº 1 REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

LUCENA  DE  JALÓN    Núm. 14.159

Habiendo transcurrido el plazo señalado en el artículo 17.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, sin que se haya presentado reclamación alguna contra el acuerdo plenario de fecha 24 de noviembre de 2015 (anuncio publicado en el BOPZ núm. 275, de 28 de noviembre de 2015), adquiere carácter definitivo el acuerdo de aprobación provisional de la ordenanza fiscal núm. 1, reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles quedando de la siguiente manera:

Ordenanza fiscal núm. 1, reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles

Fundamento y régimen jurídico

Art. 1.º Este Ayuntamiento, conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de acuerdo con lo previsto en los artículos 15.2, 59.2), así como 60 a 77 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales [en adelante TRLRHL], hace uso de las facultades de que confiere la legislación que antecede en orden a la fijación de los elementos necesarios para la determinación de las respectivas cuotas tributarias respecto al impuesto sobre bienes inmuebles.

Hecho imponible

Art. 2.º El impuesto sobre bienes inmuebles es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible lo constituye, la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:

A. De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los

servicios públicos o que se hallen afectos.

B. De un derecho real de superficie.

C. De un derecho real de usufructo.

D. Del derecho de propiedad.

La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en el apartado anterior por el orden en él establecido determinará lo no sujeción del inmueble a las restantes modalidades en el mismo previstas.

A los efectos de este impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, de bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del catastro inmobiliario.

En el caso de que un mismo inmueble se encuentre localizado en distintos términos municipales se entenderá, a efectos de este impuesto, que pertenece a cada uno de ellos por la superficie que ocupe en el respectivo término municipal.

Art. 3.º No estarán sujetos a este impuesto:

Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito.

Los siguientes bienes inmuebles propiedades del Municipio:

Los de dominio público afectos a uso público.

Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por el Ayuntamiento, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación.

Los bienes patrimoniales, exceptuados igualmente los cedidos a terceros mediante contraprestación.

Exenciones

Art. 4.º Estarán exentos los siguientes inmuebles:

a) Los que sean propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales, que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la Defensa Nacional.

b) Los bienes comunales y los montes vecinales en mano común.

c) Los de la Cruz Roja Española.

d) Los inmuebles a los que sea de aplicación la exención en virtud de convenios internacionales en vigor y, a condición de reciprocidad, los de los Gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática, consular, o  sus organismos oficiales.

Asimismo, según lo establecido en el artículo 62.3 del TRLRHL estarán exentos los bienes de que sean titulares los centros sanitarios de titularidad pública siempre que los mismos estén directamente afectados al cumplimiento de los fines específicos de los referidos centros.

Sujetos pasivo

Art. 5.º Son sujetos pasivos de este impuesto a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el art. 35.4 de la Ley 58/2003, General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto.

En el supuesto de concurrencia de varios concesionarios sobre un mismo inmueble de características especiales, será sustituto del contribuyente el que deba satisfacer el mayor canon.

Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común. Los Ayuntamientos repercutirán la totalidad de la cuota líquida del impuesto en quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos del mismo, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales.

Base imponible y liquidable

Art. 6.º La base imponible de este impuesto está constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del catastro inmobiliario.

La base liquidable de este impuesto será el resultado de practicar a la base imponible la reducción a que se refieren los artículos 67 a 70 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Cuota tributaria y tipo de gravamen

Art. 7.º 

La cuota íntegra de este impuesto será el resultado de aplicar a la base liquidable, el tipo de gravamen.

La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones previstas legalmente.

El tipo de gravamen del impuesto será el siguiente:

a) Bienes inmuebles urbanos 0,75%

b) Bienes inmuebles rústicos 0,75%

c) Bienes inmuebles de características especiales 1 %

Tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, bienes inmuebles urbanos y bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del catastro inmobiliario

Gestión

Art. 8.º Obligaciones tributarias formales.

1. Según previene el artículo 76 del TRLRHL, el Ayuntamiento se acoge mediante esta Ordenanza al procedimiento de comunicación previsto en los artículos 13 al 17 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.

2. El procedimiento de comunicación a la Administración Catastral se efectuará por medio de la Diputación Provincial de Zaragoza, en tanto en cuanto se mantenga en vigor la delegación de la gestión tributaria y recaudatoria del impuesto

Art. 9.º Normas de competencia y gestión del impuesto.

1. Para el procedimiento de gestión no señalado en esta Ordenanza se aplicará lo que dispone la legislación vigente, así como, en su caso, lo que establezca la Ordenanza general de gestión aprobada por la Excma. Diputación Provincial de Zaragoza.

2. En aplicación del Art. 77.2 del TRLRHL se aprueba la agrupación en un único documento de cobro de todas las cuotas de este impuesto relativas a un mismo sujeto pasivo cuando se trate de bienes inmuebles rústicos.

El calendario de pago será establecido por el órgano gestor del impuesto 

Disposición final única

La presente Ordenanza Fiscal comenzará a regir desde su publicación en el BOPZ, y en cualquier caso, el 1 de enero de 2016, y permanecerá en vigor, sin interrupción, en tanto no se acuerde su modificación o derogación, tal como preceptúa el artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Lucena de Jalón , a 28 de diciembre de 2015. — El alcalde, José María Julve Larraz.

 

 

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