BOP. 122    31/05/2016


Entidad publicadora: AYUNTAMIENTO DE MONREAL DE ARIZA

Número de registro: 5090/2016

Materia: Ordenanzas y Reglamentos

Sección sexta

APROBACIÓN INICIAL ORDENANZAS FISCALES REGULADORAS DE TASAS, IMPUESTOS Y PRECIOS PÚBLICOS

MONREAL  DE  ARIZA                                                                Núm. 5.090

El Pleno del Ayuntamiento de Monreal de Ariza, en sesión celebrada el día día 28 de marzo de 2016, adoptó el acuerdo de aprobación inicial de las ordenanzas fiscales reguladoras de las siguientes tasas, impuestos y precios públicos.

1. Tasa por prestación del servicio de alcantarillado, servicio de abastecimiento de agua potable y consumo de agua potable.

2. Tasa por prestación de servicios de cementerio municipal.

3. Tasa por recogida de basuras.

4. Tasa por expedición de licencias urbanísticas.

5. Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica.

6. Precio público por la prestación del servicio de fotocopiadora, impresión de documentos y fax.

Con esta publicación en el “Boletín Oficial de Aragón”, sección provincia de Zaragoza (BOPZ), y en el tablón de anuncios de este Ayuntamiento se abre un período de información pública durante treinta días, dentro de los cuales los interesados podrán examinar el expediente y presentar las reclamaciones que estimen oportunas. En el caso de que no se hubieran presentado en este período de información pública reclamaciones o alegaciones, se entenderá definitivamente adoptado el acuerdo hasta entonces provisional, sin necesidad de acuerdo plenario, entrando en vigor desde el día siguiente al que se haya llevado a cabo dicha publicación. Lo que se hace público en cumplimiento del artículo 17 puntos 4 y 5 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Monreal de Ariza a 26 de Mayo de 2016. — La alcaldesa, Ángeles Lozano Burgos.

ANEXO

 Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por prestación
del servicio de alcantarillado, servicio de abastecimiento
de agua potable y consumo de agua potable

Artículo 1.º Fundamento legal.

Esta entidad local, en uso de las facultades contenidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, en los artículos 105 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20.4 r) y t) en relación con los artículos 15 a 19 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece la tasa por prestación del servicio de alcantarillado, servicio de abastecimiento de agua potable y consumo de agua potable, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en el artículo 57 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Art. 2.º Ámbito de aplicación.

La presente Ordenanza será de aplicación en todo el término municipal de Monreal de Ariza, incluido el barrio rural de la Granja de San Pedro.

Art. 3.º Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa regulada por esta Ordenanza:

—La actividad municipal, técnica y administrativa tendente a verificar si se dan las condiciones necesarias para autorizar la acometida a la red de alcantarillado municipal.

—La prestación de los servicios de evacuación de excretas, aguas pluviales, negras y residuales a través de la red de alcantarillado municipal.

—La actividad administrativa de prestación del servicio de suministro de agua, incluidos los derechos de enganche y de colocación y utilización de contadores e instalaciones análogas.

Art. 4.º Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de esta tasa todas las personas físicas y jurídicas, así como las entidades que resulten beneficiadas por los servicios de alcantarillado, incluida la vigilancia especial de alcantarillas particulares, por los servicios de suministro de agua potable, y por el consumo de agua potable.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Tendrán la consideración de sustitutos del contribuyente los propietarios de los inmuebles beneficiados por la prestación del servicio, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.

Art. 5.º Responsables.

Responderán de la deuda tributaria los deudores principales junto a otras personas o entidades. A estos efectos se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

En relación a la responsabilidad solidaria y subsidiaria de la deuda tributaria se estará a lo establecido en los artículos 42 y 43, respectivamente, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Art. 6.º Cuota tributaria.

La cantidad a exigir y liquidar por esta tasa se obtendrá por aplicación de las siguientes tarifas:

—La cuota tributaria correspondiente a la concesión de la licencia o autorización de acometida a la red de alcantarillado y derecho de conexión a la red general de agua potable consistirá en una cantidad fija de 500 euros por vivienda o local, tanto en el municipio de Monreal de Ariza como en el barrio rural de la Granja de San Pedro, y se exigirá por una sola vez.

—La cuota tributaria correspondiente al derecho de conexión a la red general de agua potable consistirá en una cantidad fija de 450 euros por vivienda o local, tanto en el municipio de Monreal de Ariza como en el barrio rural de la Granja de San Pedro, y se exigirá por una sola vez.

—La cuota tributaria exigible por la existencia del servicio de alcantarillado, tanto en el municipio de Monreal de Ariza como en el barrio rural de la Granja de San Pedro, se establece en 5 euros/año.

—La cuota tributaria exigible por la existencia del servicio de abastecimiento de agua potable, tanto en el municipio de Monreal de Ariza como en el barrio rural de la Granja de San Pedro, se establece en 15 euros/año.

—La cuota tributaria por el consumo por metro cúbico en el municipio de Monreal de Ariza, ya sea para uso domestico, industrial, comercial y de servicios, se establece en 0,60 euros/metro cúbico año.

—La cuota tributaria por el consumo por metro cúbico, en el barrio rural Granja de San Pedro, ya sea para uso domestico, industrial, comercial y de servicios, se establece en 0,30 euros/metro cúbico año.

Art. 7.º Devengo.

1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir desde el momento que se inicie la prestación del servicio sujeto a gravamen, entendiéndose iniciado:

—Desde la fecha de presentación de la solicitud de licencia de acometida a la red de alcantarillado y red general de agua potable, si el sujeto pasivo la formulase expresamente.

—Cuando esté establecido y en funcionamiento el servicio municipal objeto de la presente regulación.

2. Establecido y en funcionamiento el referido servicio, las cuotas se devengarán el primer día de cada año natural.

3. El importe de la cuota de la tasa se prorrateará por trimestres naturales en los casos de alta del servicio o baja definitiva del servicio.

Cuando proceda el prorrateo de la cuota por alta del servicio, el sujeto pasivo vendrá obligado a satisfacer la parte de dicha cuota correspondiente a los trimestres del año que restan por transcurrir incluido aquel en el que tenga lugar la referida alta.

Cuando proceda el prorrateo por baja definitiva del servicio, el sujeto pasivo vendrá obligado a satisfacer la parte de la cuota correspondiente a los trimestres del año que hayan transcurrido incluido aquel en el que haya tenido lugar la referida baja.

4. El servicio de alcantarillado para su evacuación de excretas, aguas pluviales, negras y residuales, tiene carácter obligatorio para todas las fincas del municipio, que tengan fachadas a calles, plazas o vías públicas en que exista alcantarillo, y se devengará la tasa aun cuando los interesados no procedan a efectuar la acometida a la red de alcantarillado.

Art. 8.º Lectura del contador y facturación.

La lectura del contador, facturación y cobro del recibo se efectuará con carácter anual.

Art. 9.º Infracciones y sanciones tributarias.

En todo lo referente a infracciones y sanciones, será de aplicación la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en concreto los artículos 181 y siguientes, y las disposiciones que la desarrollen.

Disposición final

La presente Ordenanza fiscal, que fue aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el día 28 de marzo de 2016, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el BOPZ, permaneciendo vigente hasta que se acuerde su modificación o su derogación expresa.

Ordenanza reguladora de la tasa por prestación de servicios
de cementerio municipal

Artículo 1.º Fundamento legal y naturaleza.

En uso de las facultades contenidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 105 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 27 y 57 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, esta Ordenanza regula la tasa por la utilización del servicio de cementerio municipal.

Art. 2.º Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios de cementerio municipales, y la asignación de los derechos funerarios sobre sepulturas, nichos, columbarios, panteones, mediante la expedición de los correspondientes títulos funerarios, la inhumación de cadáveres, la exhumación de cadáveres, el traslado de cadáveres, la colocación de lápidas, el movimiento de las lápidas, la transmisión de licencias, autorización, y cualesquiera otros que se establezcan en la legislación funeraria aplicable.

Art. 3.º Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos los que soliciten la autorización, la prestación del servicio o los titulares del derecho funerario.

Art. 4.º Responsables.

Responderán de la deuda tributaria los deudores principales junto con otras personas o entidades. A estos efectos se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

En relación a la responsabilidad solidaria y subsidiaria de la deuda tributaria nos remitiremos, respectivamente, a los artículos 42 y 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Art. 5.º Exenciones y bonificaciones.

Estarán exentos del pago de la tasa:

—Los entierros de los cadáveres que son pobres de solemnidad.

—Las inhumaciones que son ordenadas por la autoridad judicial o administrativa.

Art. 6.º Cuota.

La cantidad a liquidar y exigir en concepto de cuota tributaria se obtendrá por aplicación de la siguiente tarifa:

A) Nichos:

—Concesión a perpetuidad: 600 euros.

B) Sepulturas:

—Concesión a perpetuidad: 2.000 euros.

Art. 7.º Devengo.

La tasa se devengará desde el mismo momento en que se solicite la autorización o el servicio que se pretende, que es cuando nace la obligación de contribuir.

Art. 8.º Autoliquidación e ingreso.

Los sujetos pasivos de la tasa estarán obligados a practicar operaciones de autoliquidación tributaria y a realizar el ingreso de su importe.

El pago de la tasa podrá hacerse efectivo mediante transferencia bancaria en una de las cuentas bancarias de titularidad municipal siguientes:

—Ibercaja Banco: ES64 2085 0461 4401 0011 1838.

—Bantierra: ES52 3191 0174 5253 1204 5726.

Art. 9.º Exigencia del pago de recibos.

Para aquellas cuotas y recibos que no puedan cobrarse, se aplicará lo establecido a estos efectos en el Reglamento General de Recaudación.

Art. 10. Infracciones y sanciones.

En cuanto a infracciones y sanciones, se aplicará la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en concreto los artículos 181 y siguientes, y las disposiciones que la desarrollan.

Disposición final única

La presente Ordenanza, que fue aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el día 28 de marzo de 2016, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el BOPZ, permaneciendo vigente hasta que se acuerde su modificación o su derogación expresa.

Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por recogida de basuras

Artículo 1.º Fundamento y naturaleza.

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 y 20 a 27 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por recogida domiciliaria de basuras, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo dispuesto en el artículo 57 del citado texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Art. 2.º Ámbito de aplicación.

La presente Ordenanza será de aplicación en todo el término municipal de Monreal de Ariza, incluido el barrio rural Granja de San Pedro.

Art. 3.º Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación y recepción obligatoria del servicio de recogida de basuras domiciliaria y de residuos sólidos urbanos de viviendas, alojamientos y locales o establecimientos donde se ejerza cualquier actividad industrial, comercial o profesional.

A tal efecto, se consideran basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos los restos y desperdicios de alimentación o detritus procedentes de la limpieza normal de viviendas o establecimientos.

Se excluyen de tal concepto los residuos de tipo industrial, escombros de obras, detritus humanos, materias y materiales contaminados, corrosivos, peligrosos o cuya recogida o vertido exija la adopción de especiales medidas higiénicas, profilácticas o de seguridad, los cuales estarán sometidos a lo establecido en la normativa específica.

Art. 4.º Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa todas las personas físicas o jurídicas y las entidades que ocupen o utilicen las viviendas y locales ubicados en los lugares, plazas, calles o vías públicas en que se preste el servicio, ya sea a título de propietario o de usufructuario, habitacionista, arrendatario o, incluso, de precario.

Tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente el propietario de las viviendas o locales, que podrá repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los usuarios de aquellas, beneficiarios del servicio.

Art. 5.º Responsables.

Responderán de la deuda tributaria los deudores principales junto a otras personas o entidades. A estos efectos se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

En relación a la responsabilidad solidaria y subsidiaria de la deuda tributaria se estará a lo establecido en los artículos 42 y 43, respectivamente, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Art. 6.º Exenciones.

1. Estarán exentos aquellos contribuyentes que tengan:

a) Naves destinadas a actividades ganaderas.

b) Naves destinadas a cochera.

c) Garajes adosados a la vivienda.

2. Los solicitantes de la exención del párrafo a) del apartado 1 de este artículo, deberán aportar:

—Solicitud de exención.

—Fotocopia compulsada del DNI del titular.

—Fotocopia compulsada de licencia de actividad.

Los solicitantes de la exención del párrafo b) y c) del apartado 1 de este artículo, deberán aportar:

—Solicitud de exención.

—Fotocopia compulsada del DNI del titular.

—Fotocopia compulsada de licencia de obras.

Art. 7.º Cuota tributaria.

La cuota tributaria anual será:

—Naturaleza y destino de los inmuebles:

—Viviendas particulares: 60 euros.

—Alojamiento colectivo (hoteles, fondas, residencias, etc.): 60 euros.

—Restaurantes, cafeterías, bares: 60 euros.

—Comercios: 60 euros.

—Industrias: 60 euros.

Art. 8.º Devengo.

1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir desde el momento en que se inicie la prestación del servicio, entendiéndose iniciada, dada la naturaleza de recepción obligatoria del mismo, cuando esté establecido y en funcionamiento el servicio municipal de recogida domiciliaria de basuras en las calles o lugares donde figuren las viviendas o locales utilizados por los contribuyentes sujetos a la tasa.

2. Establecido y en funcionamiento el referido servicio, las cuotas se devengarán el primer día de cada año natural.

3. El importe de la cuota de la tasa se prorrateará por trimestres naturales en los casos de alta del servicio por primer establecimiento o baja definitiva del servicio.

Cuando proceda el prorrateo de la cuota por alta del servicio por primer establecimiento, el sujeto pasivo vendrá obligado a satisfacer la parte de dicha cuota correspondiente a los trimestres del año que restan por transcurrir incluido aquel en el que tenga lugar la referida alta.

Cuando proceda el prorrateo por baja definitiva del servicio, el sujeto pasivo vendrá obligado a satisfacer la parte de la cuota correspondiente a los trimestres del año que hayan transcurrido incluido aquel en el que haya tenido lugar la referida baja.

Art. 9.º Infracciones y sanciones.

En todo lo referente a infracciones y sanciones, será de aplicación la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en concreto los artículos 181 y siguientes, y las disposiciones que la desarrollen.

Disposición final única

La presente Ordenanza fiscal, aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el 28 de marzo de 2016, entrará en vigor en el momento de su publicación íntegra en el BOPZ, permaneciendo vigente hasta que se acuerde su modificación o su derogación expresa.

Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por expedición
 de licencias urbanísticas

Art. 1.º Fundamento y naturaleza.

Al amparo de lo dispuesto en los artículos 57 y 20.4 h) del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y de conformidad con lo que disponen los artículos 15 a 19 de dicho texto legal, este Ayuntamiento establece la tasa por la expedición d licencias urbanísticas, exigidas por la legislación del suelo y ordenación urbana, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal.

Art. 2.º Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad municipal, técnica y administrativa tendente a verificar si los actos de edificación y uso del suelo a que se refiere la legislación del suelo y ordenación urbana que hayan de realizarse en el término municipal se ajustan a dicha legislación y a los instrumentos de planeamiento urbanístico que les sean de aplicación, todo ello como presupuesto previo al otorgamiento de la licencia urbanística, y a la realización de actuaciones derivadas de la ejecución de actos sujetos a comunicación previa/declaración responsable en materia de urbanismo a que se refieren los artículos 229 y siguientes de la Ley 3/2009, de 17 de junio, de Urbanismo de Aragón.

2. A los efectos de esta Ordenanza se equiparan a la licencia urbanística, por contener su misma naturaleza habilitante de la ejecución de las obras correspondientes, las órdenes de ejecución, de actividad, de apertura, de ocupación, de segregación, de innecesaridad de segregación, de transmisión, de prórroga o suspensión de licencias, de caducidad de licencia, declaración de ruina de edificios y cualesquiera otras que puedan conllevar informe urbanístico.

Art. 3.º Sujeto pasivo.

1. Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el art. 35 de la Ley General Tributaria, que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por el servicio.

 2. Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente los constructores y contratistas de obras.

Art. 4.º Responsables.

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a las que se refieren los artículos 41.1 y 42 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las personas jurídicas y los síndicos, interventores o liquidadores de las quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria.

Art. 5.º Beneficios fiscales.

No se aplicarán exenciones, reducciones ni bonificaciones para la determinación de la deuda tributaria que los sujetos pasivos deban satisfacer por esta tasa, salvo las que las leyes del Estado o, en su caso de la Comunidad Autónoma, prevean en el marco de lo dispuesto la disposición adicional tercera del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Art. 6.º Cuota tributaria.

La cuota tributaria se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:

1. Por la expedición derivada de la ejecución de actos sujetos a comunicación previa/declaración responsable: 30 euros.

2. Por la expedición de licencia de obras menores: 40 euros.

3. Por la expedición de licencia de obras mayores, licencias de actividad, licencias de apertura, licencia de ocupación, licencia de segregación, licencia innecesaridad de segregación, licencia de transmisión: 60 euros.

4. Por la expedición de la prórroga de cualquier licencia: 20 euros.

Art. 7.º Devengo y período impositivo.

1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal que constituye su hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de licencia urbanística, si el sujeto pasivo formulase expresamente esta, o en la fecha de presentación de la oportuna comunicación previa/declaración responsable en materia de urbanismo.

2. Cuando las obras se hayan iniciado o ejecutado sin haber obtenido la oportuna licencia o sin haber presentado la oportuna comunicación previa/declaración responsable, la tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si la obra en cuestión es o no autorizable, con independencia de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para la autorización de dichas obras o su demolición si no fueran autorizables.

3. La obligación de contribuir, una vez nacida, no se vera afectada en modo alguno por la denegación de la licencia solicitada o por la concesión de ésta condicionada a la modificación del proyecto presentado, ni por renuncia o desistimiento del solicitante una vez concedida la licencia, ni porque la actuación sujeta a comunicación previa/declaración responsable no se ajuste a la legalidad.

Art. 8.º Gestión y recaudación.

1. Las personas interesadas presentarán previamente en el Registro General del Ayuntamiento la correspondiente solicitud de licencia, comunicación previa o declaración responsable, acompañada de la documentación reglamentariamente establecida.

El Ayuntamiento practicará la liquidación correspondiente de la tasa, que será notificada al sujeto pasivo para su ingreso directo en la tesorería del Ayuntamiento en los plazos fijados en el artículo 62.2 de la Ley General Tributaria. Contra dicha liquidación podrá interponerse ante la Alcaldía recurso de reposición, previo al contencioso-administrativo, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su notificación.

Art. 9.º Infracciones y sanciones.

Las infracciones y sanciones en materia de esta tasa se regirán por lo dispuesto en la Ley General Tributaria y su normativa de desarrollo.

Disposición final única

La presente Ordenanza fiscal, aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el 28 de marzo de 2016, entrará en vigor en el momento de su publicación íntegra en el BOPZ, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresa.

Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica

Artículo 1.º Normativa aplicable.

Esta entidad local, en uso de las facultades contenidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 105 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo establecido en el artículo 15 en concordancia con el artículo 59.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, regula en este término municipal el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en los artículos 92 a 99 del citado texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Art. 2.º Naturaleza y hecho imponible.

1. El impuesto sobre vehículos de tracción mecánica es un tributo directo que grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría.

2. Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiere sido matriculado en los Registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en los mismos. A los efectos de este impuesto, también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística.

3. No están sujetos al impuesto:

a) Los vehículos que, habiendo sido dados de baja en los Registros por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a las de esta naturaleza.

b) Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 kilogramos.

Art. 3.º Exenciones.

1. Estarán exentos del impuesto:

a) Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y entidades locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana.

b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado.

Asimismo, los vehículos de los organismos internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.

c) Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en tratados o convenios internacionales.

d) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos.

e) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la letra A del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. Se trata de vehículos cuya tara no es superior a 350 kg y que, por construcción, no pueden alcanzar en llano una velocidad superior a 45 km/h, proyectados y construidos especialmente (y no meramente adaptados) para el uso de personas con alguna disfunción o incapacidad física.

Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de personas con discapacidad para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte.

Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente.

A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se considerarán personas con discapacidad quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33%.

f) Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor.

g) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de cartilla de inspección agrícola.

h) Y todas las demás exenciones reguladas legalmente.

2. Para poder aplicar las exenciones a que se refieren los párrafos e) y g) del apartado 1 de este artículo, los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y la causa del beneficio.

Los interesados deberán acompañar a su solicitud la siguiente documentación:

a) En el supuesto de vehículos matriculados a nombre de personas con discapacidad para su uso exclusivo:

• Solicitud firmada por el interesado.

• Fotocopia compulsada del DNI del solicitante.

• Certificado de empadronamiento del solicitante.

• Fotocopia compulsada del permiso de circulación.

• Fotocopia compulsada del certificado de características técnicas del vehículo.

• Fotocopia compulsada del carné de conducir (anverso y reverso).

• Fotocopia compulsada de la declaración administrativa de invalidez o disminución física expedida por el organismo o autoridad competente.

b) En el supuesto de los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria agrícola:

• Solicitud firmada por el interesado.

• Fotocopia compulsada del DNI del solicitante.

• Certificado de empadronamiento del solicitante.

• Fotocopia compulsada del permiso de circulación.

• Fotocopia compulsada del certificado de características técnicas del vehículo.

• Fotocopia compulsada de la cartilla de inscripción agrícola expedida a nombre del titular del vehículo.

No procederá la aplicación de esta exención, cuando por la Administración municipal se compruebe que los tractores, remolques o semirremolques de carácter agrícola se dedican al transporte de productos o mercancías de carácter no agrícola o que no se estime necesario para explotaciones de dicha naturaleza.

3. Declarada la exención por la Administración municipal, en el caso de vehículos ya matriculados en el momento de presentar la solicitud, tendrá efectividad a partir del período impositivo siguiente a aquel en que se hubiese formulado la correspondiente solicitud. Y en el caso de vehículos que no se encuentren aún matriculados, el solicitante podrá presentar, antes de la correspondiente matriculación, la solicitud de exención junto con los documentos detallados en el párrafo a) y b) del apartado 2 de este artículo.

Art. 4.º Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación.

Art. 5.º Cuota.

1. El cuadro de tarifas vigente en este municipio es el cuadro contenido en el artículo 95.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, siendo el siguiente:

• Clase de vehículo y potencia y cuota:

A) Turismos:

—De menos de 8 caballos fiscales: 12,62 euros.

—De 8 hasta 11,99 caballos fiscales: 34,08 euros.

—De 12 hasta 15,99 caballos fiscales: 71,94 euros.

—De 16 hasta 19,99 caballos fiscales: 89,61 euros.

—De 20 caballos fiscales en adelante: 112 euros.

B) Autobuses:

—De menos de 21 plazas: 83,30 euros.

—De 21 a 50 plazas: 118,64 euros.

—De más de 50 plazas: 148,30 euros.

C) Camiones        

—De menos de 1.000 kilogramos de carga útil: 42,28 euros.

—De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil: 83,30 euros.

—De más de 2.999 a 9.999 kilogramos de carga útil: 118,64 euros.

—De más de 9.999 kilogramos de carga útil: 148,30 euros.

D) Tractores       

—De menos de 16 caballos fiscales: 17,67 euros.

—De 16 a 25 caballos fiscales: 27,77 euros.

—De más de 25 caballos fiscales: 83,30 euros.

E) Remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica  

—De menos de 1.000 y más de 750 kilogramos de carga útil: 17,67 euros.

—De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil: 27,77 euros.

—De más de 2.999 kilogramos de carga útil: 83,30 euros.

F) Otros vehículos:

—Ciclomotores: 4,42 euros.

—Motocicletas hasta 125 cm³: 4,42 euros.

—Motocicletas de más de 125 hasta 250 cm³: 7,57 euros.

—Motocicletas de más de 250 a 500 cm³: 15,15 euros.

—Motocicletas de más de 500 a 1000 cm³: 30,29 euros.

—Motocicletas de más de 1000 cm³: 60,58 euros.

2. A los efectos de la aplicación de las anteriores tarifas y la determinación de las diversas clases de vehículos se estará a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto legislativo 6/2015, de 30 de octubre, y disposiciones complementarias, especialmente el Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.

Art. 6.º Período impositivo y devengo.

1. El período impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de vehículos. En este caso, el período impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición.

2. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo.

3. El importe de la cuota del impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo. También procederá el prorrateo de la cuota en los mismos términos en los supuestos de baja temporal por sustracción o robo del vehículo, y ello desde el momento en que se produzca dicha baja temporal en el Registro público correspondiente.

Cuando proceda el prorrateo de la cuota por alta del vehículo, el sujeto pasivo vendrá obligado a satisfacer la parte de dicha cuota correspondiente a los trimestres del año que restan por transcurrir incluido aquel en el que tenga lugar la referida alta.

Cuando proceda el prorrateo por baja temporal o definitiva del vehículo, el sujeto pasivo vendrá obligado a satisfacer la parte de la cuota correspondiente a los trimestres del año que hayan transcurrido incluido aquel en el que haya tenido lugar la referida baja.

Cuando el Ayuntamiento conozca la baja del vehículo antes de la elaboración del documento cobratorio, el impuesto se liquidará con el prorrateo de la cuota que corresponda.

Cuando la baja del vehículo tenga lugar con posterioridad a la elaboración del documento cobratorio y se haya hecho efectivo el pago del impuesto, el sujeto pasivo podrá solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente.

En los supuestos de transferencia o cambio de domicilio con trascendencia tributaria la cuota será irreducible y el obligado al pago del Impuesto será quien figure como titular del vehículo en el permiso de circulación el día primero de enero y en los casos de primera adquisición el día en que se produzca dicha adquisición.

Art. 7.º Régimen de infracciones y sanciones.

En los casos de incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ordenanza, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se aplicará el régimen de infracciones y sanciones regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen.

Disposición adicional única

Las modificaciones producidas por la Ley de Presupuestos Generales del Estado o cualquier otra norma de rango legal que afecten a cualquier elemento del presente impuesto serán de aplicación automática dentro del ámbito de esta Ordenanza.

Disposición transitoria

Los vehículos que con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, resultando exentos del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica por aplicación de la anterior redacción del artículo 94.1 d) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, no cumplan los requisitos fijados para la exención en la nueva redacción dada por la Ley 51/2002 a dicho precepto continuarán teniendo derecho a la aplicación de la exención prevista en la redacción anterior del citado precepto en tanto el vehículo mantenga los requisitos fijados en la misma para tal exención.

Disposición final única

La presente Ordenanza fiscal, aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el 28 de marzo de 2016, entrará en vigor en el momento de su publicación íntegra en el BOPZ, y será de aplicación a partir del 1 de enero del año siguiente, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresa.

Ordenanza reguladora del precio público por la prestación
del servicio de fotocopiadora, impresión de documentos y fax

Art. 1.º Fundamento legal.

En uso de las atribuciones conferidas en los artículos 41 al 47 y 127 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece el precio público por la prestación del servicio de fotocopiadora, impresión de documentos y fax.

Art. 2.º Nacimiento de la obligación.

La obligación de pagar el precio público nace desde que se inicie la prestación del servicio, si bien la Corporación podrá exigir el depósito previo de su importe total o parcial, conforme al artículo 46 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Art. 3.º Obligados al pago.

Estarán obligados al pago del precio público quienes se beneficien de los servicios.

Art. 4.º Cuantía.

La cuantía de los derechos a percibir por el precio público del servicio de fotocopiadora será la siguiente:

—Servicio de fotocopiadora a color en A4: 0,15 euros/hoja.

—Servicio de fotocopiadora a color en A3: 0,30 euros/hoja.

—Servicio de fotocopiadora en blanco y negro en A4: 0,10 euros/hoja.

—Servicio de fotocopiadora en blanco y negro en A3: 0,20 euros/hoja

La cuantía de los derechos a percibir por el precio público del servicio de impresión de documentos será la siguiente:

—Servicio de impresión a color en A4: 0,15 euros/hoja.

—Servicio de impresión a color en A3: 0,30 euros/hoja.

—Servicio de impresión en blanco y negro en A4: 0,10 euros/hoja.

—Servicio de impresión en blanco y negro en A3: 0,20 euros/hoja

La cuantía de los derechos a percibir por el precio público del servicio de fax será la siguiente:

—Servicio de fax: 0,60 euros.

Art. 5.º Cobro.

La obligación de pagar el precio público nace desde que se inicia la prestación del servicio.

Cuando por causas no imputables al obligado al pago del precio el servicio no se preste, procederá a la devolución del importe correspondiente.

El precio público podrá exigirse en régimen de autoliquidación.

Las deudas por precios públicos se exigirán por el procedimiento de apremio.

Disposición adicional

Las cuantías del precio público reguladas en la presente Ordenanza se gravarán con el IVA correspondiente.

Disposición final

El acuerdo de establecimiento de este precio público fue adoptado y su Ordenanza fue aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el día 28 de marzo de 2016, y seguirá en vigor hasta que se acuerde su derogación o modificación expresa por el Ayuntamiento.

 

 

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