BOP. 264    16/11/2016


Entidad publicadora: AYUNTAMIENTO DE VILLAR DE LOS NAVARROS

Número de registro: 10201/2016

Materia: Ordenanzas y Reglamentos

Sección sexta

APROBACIÓN DEFINITIVA ORDENANZAS FISCALES 2017

VILLAR  DE  LOS  NAVARROS    Núm. 10.201

ANUNCIO de acuerdo de aprobación definitiva y texto íntegro de las Ordenanzas fiscales.

Habiendo transcurrido el plazo señalado en el artículo 17.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, sin que se haya presentado reclamación alguna contra el acuerdo adoptado por el Pleno de esta Corporación en sesión celebrada el día 30 de mayo de 2016 (anuncio publicado en el BOPZ núm. 132, de 11 de junio de 2016), adquiere carácter definitivo el acuerdo de imposición y ordenación de las siguientes tasas: 

—Tasa por suministro de agua.

—Tasa por alcantarillado.

—Tasa por cementerios.

—Tasa por utilización de piscinas, instalaciones deportivas y culturales y otros servicios análogos.

—Tasa por otorgamiento de licencias de apertura de establecimientos.

—Tasa por recogida de residuos sólidos urbanos.

—Tasa por aprovechamiento del vuelo, suelo y subsuelo del término municipal.

—Tasa por tránsito de ganado.

—Impuesto sobre actividades económicas.

—Impuesto sobre circulación de vehículos.

El texto íntegro de las correspondientes Ordenanzas fiscales es el que a continuación se publica. 

Contra este acuerdo los interesados podrán interponer, tal y como establece el artículo 19 del TRLRHL, recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde la publicación del presente anuncio. 

Villar de los Navarros, a 15 de septiembre de 2016. — El alcalde, José Luis Prat Lucia.

ANEXO

TEXTO ÍNTEGRO ORDENANZAS

Ordenanza fiscal núm. 5, general reguladora de las tasas 

del Ayuntamiento de Villar de los Navarros

Normas comunes a todas las tasas

Artículo 1.º Fundamento legal.

Este Ayuntamiento de Villar de los Navarros, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y conforme a lo dispuesto en los artículos 58 y 20, en relación con los artículos 15 a 29, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales (LRHL), en la redacción dada por la Ley 25/1998, de 13 de julio, establece por medio de la presente Ordenanza fiscal las tasas que van a regir en este municipio a partir del año 2017.

Art. 2.º Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de las tasas, conforme al artículo 23 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria (LGT): 

2.1. En concepto de contribuyentes:

a) Que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme a alguno de los supuestos previstos en el artículo 20 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales;

b) Que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por los servicios o actividades locales que presten o realicen las entidades locales, conforme a alguno de los supuestos previstos en el artículo 20.4 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

2.2. En concepto de sustitutos del contribuyente: Los que resulten incluidos en la definición que de tales realiza el artículo 23.2 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, para cada uno de los servicios o aprovechamientos regulados.

Art. 3.º Responsables.

Responden solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas o jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria, y subsidiariamente las personas, sociedades, entidades, etc., en los supuestos y términos señalados en el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

Art. 4.º Exenciones, reducciones y bonificaciones.

No se concederá exención, reducción o bonificación alguna en la exacción de las tasas que regula la presente Ordenanza fiscal, excepto las expresamente previstas en las normas con rango de ley o las derivadas de tratados internacionales.

Art. 5.º Cuota tributaria.

La cuota tributaria vendrá determinada por cada una de las tasas objeto de regulación, consistiendo en la aplicación de una tarifa (porcentaje o tanto alzado), la cantidad fija que se señale o por la aplicación combinada de ambos procedimientos.

Art. 6.º Devengo y período impositivo.

El devengo de las tasas de cuota anual tendrá lugar el 1 de enero de cada año.

El período impositivo coincidirá con el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa, aprovechamiento especial o uso del servicio o actividad, en que la cuota se prorrateará por trimestres.

La fecha de referencia será la solicitud del interesado o cuando se notifique la autorización.

Si el aprovechamiento se hiciera sin autorización, la liquidación se realizará en el momento en que se tenga conocimiento del mismo.

Art. 7.º Gestión.

La gestión, liquidación, inspección y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria, corresponde al Ayuntamiento, sin perjuicio de la delegación expresa de todas o alguna de las funciones.

Art. 8.º Pago de las tasas.

La recaudación de las tasas se realizará conforme a la normativa vigente, y en concreto según el Reglamento General de Recaudación:

8.1. En las tasas de vencimiento periódico y notificación colectiva:

Mediante padrón, lista cobratoria o matrícula, en la que figurarán todos los contribuyentes sujetos a la tasa. Se realizará el pago por recibos tributarios en el período de cobranza que el Ayuntamiento determine en cada caso, mediante edictos por el plazo de quince días en lugares y medios previstos por la legislación, a efectos de reclamaciones por los interesados.

8.2. En las tasas con liquidación y pago individualizado: Con carácter general, mediante notificación individualizada y plazos de ingreso señalados en el artículo 20 del Reglamento de Recaudación.

Los interesados podrán presentar con su solicitud una autoliquidación de la tasa.

Art. 9.º Infracciones y sanciones tributarias.

Se aplicará lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley 39 de 1988, de 28 de diciembre.

Normas particulares para cada tasa

Art. 10. Tasa por suministro de agua.

10.1 Hecho imponible: Lo constituye la actividad administrativa de prestación del servicio de suministro de agua potable, incluidos los derechos de enganche y mantenimiento de contadores e instalaciones análogas.

10.2 Cuota tributaria: La cantidad a pagar por esta tasa se obtendrá por aplicación de las siguientes tarifas:

—Derechos de conexión por vivienda o local: 450,00 euros.

—Cuota de servicio mínimo por vivienda o local: 25 metros cúbicos de consumo semestral, 24 euros al semestre.

—Consumo por metro cúbico excediendo del mínimo semestral: 1,18 euros por metro cúbico.

—Cuota de servicio mínimo para comercios y actividades industriales, agropecuarias o similares: 0,95 euros el metro cúbico al semestre.

10.3 El Ayuntamiento, por providencia del señor alcalde, puede sin otro trámite cortar el suministro de agua a un abonado cuando niegue la entrada al domicilio para el examen de las instalaciones, cuando ceda a título gratuito y onerosamente el agua a otra persona, cuando no pague puntualmente las cuotas de consumo cuando exista rotura de precintos, sellos u otra marca de seguridad puesta por el Ayuntamiento.

10.4 El corte de la acometida por falta de pago llevará consigo, al rehabilitarse, el pago de los derechos de nueva acometida.

Art. 11. Tasa por alcantarillado.

Hecho imponible: Está constituido por la utilización del servicio de alcantarillado. Esta utilización tiene carácter obligatorio, salvo para aquellos inmuebles declarados en ruina o que tengan la condición de solar.

Cuota tributaria: La cantidad a pagar por esta tasa se obtendrá por aplicación de las siguientes tarifas:

—Derechos de conexión por vivienda o local: 50 euros.

—Cuota de servicio mínimo por vivienda o local: 20 euros al semestre.

Art. 12. Tasa por cementerios.

Hecho imponible: Está constituido por la prestación de los servicios del cementerio municipal (concesión de nichos y sepulturas a perpetuidad temporalmente, asignación de espacios para enterramientos, permisos de construcción de panteones y sepulturas, colocación de lápidas, verjas, adornos, etc., y cualesquiera otros que sean procedente).

Cuota tributaria: La cantidad a pagar por esta tasa se obtendrá por aplicación de las siguientes tarifas:

—Concesión de nicho: 600 euros.

—Concesión de sepulturas: Simple: 600 euros. Doble: 1.000 euros.

Art. 13. Tasa por utilización de piscinas, instalaciones deportivas y culturales, y otros servicios análogos.

Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización de las instalaciones y servicios deportivos y recreativos que se detallan en la presente Ordenanza:

a) El uso de las piscinas municipales.

b) El uso de las instalaciones del pabellón municipal y del “Horno Espacio Recreativo”.

c) La prestación de los servicios de que están dotadas las transcritas instalaciones.

Las tarifas a abonar serán las siguientes:

1. Piscinas municipales.

Abonos de temporada: 

Personas de 0 a 3 años: Gratuito.

Personas de 4 a 7 años: 20,00 euros.

Personas de 8 a 14 años: 27,00 euros.

Personas de 15 a 64 años: 35,00 euros.

Personas de 65 años o más y pensionistas: 25,00 euros.

Descuentos: 30% por familia numerosa, en la categoría de edad que corresponda. 

Entradas diarias:

Personas de 0 a 3 años: Gratuita.

Resto de personas: 

—Laborables: 2,50 euros. 

—Festivos y vísperas de festivos: 3 euros.

Uso del pabellón municipal y espacio recreativo “Horno”.

—Pabellón municipal: 60 euros.

—Horno calle Lafuente: 30 euros.

Art. 14. Tasa por otorgamiento de licencias de apertura de establecimientos.

Hecho imponible: Está constituido por la actividad municipal, técnica y administrativa, previa a la concesión de la licencia, tendente a verificar si los establecimientos industriales y mercantiles reúnen las condiciones de tranquilidad, seguridad, sanidad y salubridad y cualesquiera exigidas por la normativa aplicable.

Cuota tributaria: La cantidad a pagar por esta tasa se obtendrá por aplicación de las siguientes tarifas:

—En actividades clasificadas: 40 euros por licencia, más gastos de tramitación.

—En actividades no clasificadas: 30 euros por licencia, más gastos de tramitación.

Art. 15. Tasa por recogida de residuos sólidos urbanos.

Hecho imponible: Lo constituye la prestación del servicio de recogida de residuos sólidos urbanos de viviendas, alojamientos y locales o establecimientos donde se ejercen diversas actividades o servicios, declarándose la prestación del servicio de recepción obligatoria. 

Dicho servicio podrá realizarse por la Comarca a la que pertenezca el municipio, u otra Comarca con la que se realice el oportuno convenio.

No está sujeta a la tasa de recogida de residuos no calificados de domiciliarios e industrias urbanas menores, de laboratorios, así como los peligrosos urbanos, radiactivos, escorias y cenizas de calefacciones centrales y escombros de obras.

Cuota tributaria: La cantidad a pagar por esta tasa se obtendrá por aplicación de las siguientes tarifas: 30 euros al semestre por vivienda, local o alojamiento.

Art. 16. Tasa por rieles, postes, palomillas, etc.

Hecho imponible: Está constituido por la utilización privativa o aprovechamiento especial del subsuelo, suelo y vuelo por tendidos, tuberías y galerías para conducciones de energía eléctrica, telefonía y redes de televisión, agua, gas o cualquier otro fluido, incluidos los rieles, postes, palomillas, etc.

Para las empresas explotadoras de servicios (eléctricas, etc.) que afecten a la generalidad o a una serie importante del vecindario, la cuantía de la tasa consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,50% de los ingresos brutos que obtengan anualmente dentro del término municipal procedentes de la facturación.

Dicha tasa es compatible con otras de las que dichas empresas deban ser sujetos pasivos conforme al artículo 23 de la Ley 39/1988.

Art. 17. Tasa por tránsito de ganado.

Hecho imponible: Está constituido por el tránsito de ganado por las vías, calles y caminos de titularidad municipal.

Cuota tributaria: 0,25 euros por cabeza de ganado y año.

Disposición adicional

Las tarifas de las tasas reguladas en la presente Ordenanza fiscal, así como las correspondientes a cualquier otra tasa municipal, se aumentarán con el IVA correspondiente, y anualmente aplicando el IPC, salvo acuerdo expreso contrario del Ayuntamiento.

Disposición final

La  presente  Ordenanza fiscal regirá a partir de 1 de enero de 2017 y se mantendrá vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación expresas.

Ordenanza fiscal núm. 3, 

reguladora del impuesto sobre actividades economicas

(Con establecimiento de coeficiente de situación artículo 87 del TRLRHL)

Fundamento y régimen jurídico

Artículo 1.º Este Ayuntamiento, conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de acuerdo con lo previsto en los artículos 15.2, y 59.1 b), así como en los artículos 78 a 91 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales [en adelante TRLRHL], hace uso de las facultades de que confiere la legislación que antecede en orden a la fijación de los elementos necesarios para la determinación de las respectivas cuotas tributarias respecto al impuesto sobre actividades económicas.

Hecho imponible

Artículo 2.º El impuesto sobre actividades económicas es un tributo directo de carácter real cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio en el término municipal de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado, y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto, todo ello sin perjuicio de las normas que el Estado pueda establecer para la exacción y reparto de las cuotas de carácter nacional o provincial.

Sujetos pasivos

Artículo 3.º Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 34.5 de la Ley General Tributaria, siempre que realicen en el término municipal cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible.

Exenciones

Artículo 4.º

1. Están exentos del impuesto:

a) El Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales, así como los organismos autónomos del Estado y las entidades de derecho público de carácter análogo de las comunidades autónomas y de las entidades locales.

b) Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad en territorio español, durante los dos primeros periodos impositivos de este impuesto en que se desarrolle la misma.

A estos efectos, no se considerará que se ha producido el inicio del ejercicio de una actividad cuando la misma se haya ejercido anteriormente con otra titularidad, circunstancia que se entenderá que concurre, entre otros supuestos, en los casos de fusión, escisión o aportación de ramas de la actividad.

c) Los siguientes sujetos pasivos:

• Las personas físicas.

• Los sujetos pasivos del impuesto sobre sociedades, las sociedades civiles y las entidades del artículo 33 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.

Respecto a los contribuyentes por el impuesto sobre la renta de no residentes, la exención solo alcanzará a los que operen en España, mediante establecimiento permanente, siempre que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.

Artículo 5.º

A efectos de la aplicación de la exención prevista en el último apartado del artículo anterior, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1.ª El importe neto de la cifra de negocios se determinará de acuerdo con lo previsto en el artículo 191 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto legislativo 1564/ 1989, de 22 de diciembre.

2.ª El importe neto de la cifra de negocios será, en el caso de los sujetos pasivos del impuesto sobre sociedades o de los contribuyentes por el impuesto sobre la renta de no residentes, el del periodo impositivo cuyo plazo de presentación de declaraciones por dichos tributos hubiese finalizado el año anterior al del devengo de este impuesto. En el caso de las sociedades civiles y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, el importe neto de la cifra de negocios será el que corresponda al penúltimo año anterior al de devengo de este impuesto. Si dicho período impositivo hubiera tenido una duración inferior al año natural, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.

3.ª Para el cálculo del importe de la cifra de negocios del sujeto pasivo, se tendrá en cuenta el conjunto de las actividades económicas ejercidas por el mismo.

No obstante, cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, son los recogidos en la sección 1ª del capítulo I de las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas, aprobadas por Real Decreto 1815/ 1991, de 20 de Diciembre.

4.ª En el supuesto de los contribuyentes por el impuesto sobre la renta de no residentes, se atenderá al importe neto de la cifra de negocios imputable al conjunto de los establecimientos permanentes situados en territorio español.

Bonificaciones

Artículo 6.º

Sobre la cuota del impuesto se aplicarán, en todo caso, las siguientes bonificaciones:

a) Las cooperativas, así como las uniones, federaciones y confederaciones de las mismas y las sociedades agrarias de transformación tendrán la bonificación prevista en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.

b) Una bonificación del 50% de la cuota correspondiente para quienes inicien el ejercicio de cualquier actividad profesional durante los cinco años de actividad siguientes a la conclusión del segundo período impositivo de desarrollo de la misma. El período de aplicación de la bonificación caducará transcurridos cinco años desde la finalización de la exención prevista en el párrafo 1 apartado b) del artículo 4 de esta Ordenanza.

Cuota tributaria

Artículo 7.º

La cuota tributaria será la resultante de aplicar las tarifas del impuesto en las que se fijan las cuotas mínimas, de acuerdo con los preceptos contenidos en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y en las disposiciones que la complementan y desarrollan, así como el coeficiente y el índice de situación acordados por este Ayuntamiento y regulados en el artículo 8 de la presente Ordenanza.

Artículo 8.º

Sobre las cuotas mínimas municipales fijadas en las tarifas del impuesto se aplicará, en todo caso, un coeficiente de ponderación, determinado en función del importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo. Este coeficiente se determinará según el siguiente cuadro:

Desde 1.000.000,00 hasta 5.000.000    1,29

Desde 5.000.000,00 hasta 10.000.000,00    1,30

Desde 10.000.000,01 hasta 50.000.000,00    1,32

Desde 50.000.000,01 hasta 100.000.000,00    1,33

Más de 100.000.000,00    1,35

Sin cifra de negocio    1,31

A los efectos de la aplicación de este coeficiente, el importe neto de la cifra de negocios será el correspondiente al conjunto de actividades del sujeto pasivo y se determinará de acuerdo con lo previsto en el apartado 2.º del artículo 5.º de esta Ordenanza.

Categoría de la calle: Índice de situación:

A los efectos previstos en el artículo 88 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, las vías públicas de este municipio se clasifican en una única categoría.

Período impositivo y devengo

Artículo 9.º

El período impositivo coincide con el año natural, excepto cuando se trate de declaraciones de alta, en cuyo caso abarcará desde la fecha de comienzo de la actividad hasta el final del año natural.

El impuesto se devenga el primer día del período impositivo y las cuotas serán irreducibles, salvo cuando, en los casos de declaración de alta, el día de comienzo de la actividad no coincida con el año natural, en cuyo supuesto las cuotas se calcularán proporcionalmente al número de trimestres naturales que restan para finalizar el año, incluido el del comienzo del ejercicio de la actividad.

Infracciones y sanciones

Artículo 10.

En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo regulado en la Ordenanza Fiscal General, en la Ley General Tributaria, en las disposiciones que la complementen y desarrollen y en las específicas del tributo de referencia.

Disposición final

En lo no previsto específicamente en esta Ordenanza serán de aplicación las normas contenidas en el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, Ley 58/2002, de 17 de diciembre, General Tributaria, y Reglamento General de Recaudación.

La presente Ordenanza fiscal, debidamente aprobada, entrará en vigor una vez que se haya publicado íntegramente el acuerdo definitivo y el texto de la misma en el BOPZ, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa, comenzando su aplicación a partir del 1 de enero de 2017.

Ordenanza fiscal núm. 4, impuesto sobre vehículos de tracción mecánica

Fundamento y régimen jurídico

Artículo 1.º

Este Ayuntamiento, conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de acuerdo con lo previsto en los artículos 15.2 y 59.1 c), así como los artículos 92 a 99 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales [en adelante TRLRHL], hace uso de las facultades de que confiere la legislación que antecede en orden a la fijación de los elementos necesarios para la determinación de las respectivas cuotas tributarias respecto al Impuesto sobre actividades económicas.

Hecho imponible

Artículo 2.º

El impuesto sobre vehículos de tracción mecánica es un tributo directo que grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría.

Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiese sido matriculado en los registros públicos correspondientes mientras no haya causado baja en los mismos. A los efectos de este impuesto, también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística.

No están sujetos a este impuesto:

a) Los vehículos que, habiendo estado dados de baja en los registros por antigüedad de su modelo, pueden ser autorizados para circular excepcionalmente en ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza.

b) Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica con una carga útil no superior a 750 kilogramos.

Sujetos pasivos

Artículo 3.º

Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación.

Exenciones y bonificaciones

Artículo 4.º

1. Estarán exentos del impuesto:

a) Los vehículos oficiales del Estado, comunidades autónomas y entidades locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana.

b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado. Asimismo, los vehículos de los organismos internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.

c) Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en tratados o convenios internacionales. 

d) Las ambulancias y otros vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos.

e) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que hace referencia la letra A del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.

Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto para los vehículos conducidos por personas con discapacidad como para los destinados a su transporte.

Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de estos para más de un vehículos simultáneamente.

A los efectos de lo que dispone en este apartado, se considerarán personas con minusvalía las que tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33%.

f) Los autobuses, microbuses y otros vehículos destinados al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor.

g) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de cartilla de inspección agrícola.

Para poder aplicar las exenciones a que se refieren las letras e) y g) del apartado 1 del presente artículo, los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y causa del beneficio, en el período de un mes de la fecha de matriculación, o antes de acabar el periodo de pago voluntario del padrón cobratorio, en el caso de vehículos ya incluidos en el padrón del impuesto. 

Declarada la exención por la Administración municipal, se expedirá un documento que acredite su concesión.

2. En relación con la exención prevista en el segundo párrafo de la letra e) del apartado 1 anterior, el interesado deberá aportar el certificado de minusvalía emitido por el órgano competente y declarar que el vehículo es para su uso exclusivo.

El Ayuntamiento podrá requerir la presentación de cualquier otro documento que estime necesario con motivo de la exención que se solicita, así como efectuar comprobaciones de los vehículos para constatar la adecuación a su destino o finalidad.

Bonificaciones

Artículo 5.º

1.Se establece una bonificación del 50% de la cuota a los vehículos históricos o con una antigüedad mínima de veinticinco años, contados a partir de la fecha de fabricación. Si no se conoce esta fecha, se tomará como tal la de su primera matriculación.

En el caso de vehículos que, cumpliendo las condiciones citadas, tengan una matrícula de menos de veinticinco años de antigüedad en la fecha de devengo del impuesto, los interesados podrán solicitar la bonificación acreditando el cumplimiento de los requisitos.

2. Los vehículos que utilicen para su funcionamiento exclusivamente fuentes de energía no contaminante podrán disfrutar de una bonificación del 50% de la cuota del impuesto. A tal efecto, los interesados lo tendrán que solicitar en la Administración municipal en el término de un mes desde la fecha de matriculación, o antes de finalizar el periodo de pago voluntario del padrón cobratorio, en el caso de vehículos ya incluidos en el padrón del impuesto. 

Cuota tributaria

Artículo 6.º

El impuesto se exigirá con arreglo al cuadro de tarifas establecido en el artículo 95.1 del TRLRHL, por lo que las cuotas a satisfacer son las siguientes: 

Potencia y clase de vehículo    Euros

A) Turismos:    

De menos de 8 caballos fiscales    12,62

De 8 hasta 11,99 caballos fiscales    34,08

De 12 hasta 15,99 caballos fiscales    71,94

De 16 hasta 19,99 caballos fiscales    89,61

De 20 caballos fiscales en adelante    112,00

B) Autobuses:    

De menos de 21 plazas    83,30

De 21 a 50 plazas    118,64

De más de 50 plazas    148,30

C) Camiones:    

De menos de 1.000 kilogramos de carga útil    42,28

De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil    83,30

De más de 2.999 a 9.999 kilogramos de carga útil    118,64

De más de 9.999 kilogramos de carga útil    148,30

D) Tractores:    

De menos de 16 caballos fiscales    17,67

De 16 a 25 caballos fiscales    27,77

De más de 25 caballos fiscales    83,30

E) Remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica:    

De menos de 1.000 y más de 750 kilogramos de carga útil    17,67

De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil    27,77

De más de 2.999 kilogramos de carga útil    83,30

F) Vehículos:    

Ciclomotores    4,42

Motocicletas hasta 125 centímetros cúbicos    4,42

Motocicletas de más de 125 hasta 250 centímetros cúbicos    7,57

Motocicletas de más de 250 hasta 500 centímetros cúbicos    15,15

Motocicletas de más de 500 hasta 1.000 centímetros cúbicos    30,29

Motocicletas de más de 1.000 centímetros cúbicos    60,58

2. El cuadro de cuotas podrá ser modificado por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Período impositivo y devengo

Artículo 7.º

1. El período impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de los vehículos. En este caso el período impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición.

2. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo.

3. El importe de la cuota del impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo. También será aplicable el mencionado prorrateo en los casos de baja temporal por sustracción o robo del vehículo, contando desde el momento en que se produzca la citada baja temporal en el registro público correspondiente.

Gestión del impuesto

Artículo 8.º

1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 99.2 del TRLRHL se considerarán como instrumentos acreditativos del pago del impuesto los recibos tributarios o cartas de pago debidamente diligenciados de cobro por la recaudación municipal o sus entidades colaboradoras.

2. En el caso de primera adquisición de los vehículos, los sujetos pasivos presentarán en la oficina gestora correspondiente, en el plazo de treinta días a contar de la fecha de adquisición, declaración liquidación según el modelo determinado por este Ayuntamiento, que contendrá los elementos de la relación tributaria imprescindibles para la liquidación normal o complementaria procedente, así como la realización de la misma. Se acompañará la documentación acreditativa de su compra, certificado de sus características técnicas y el documento nacional de identidad o código de identificación fiscal del sujeto pasivo.

3. Simultáneamente a la presentación de la declaración-liquidación a que se refiere el apartado anterior, el sujeto pasivo ingresará el importe de la cuota del impuesto resultante de la misma. Esta autoliquidación tendrá la consideración de liquidación provisional en tanto que por la oficina gestora no se compruebe que la misma se ha efectuado mediante la correcta aplicación de las normas reguladoras del impuesto.

4. Quienes soliciten la matriculación de un vehículo deberán presentar al propio tiempo en la Jefatura Provincial de Tráfico, en triplicado ejemplar, la referida declaración-liquidación que acredite el pago del impuesto o su exención, debidamente diligenciada de cobro por la recaudación municipal o revisada por la oficina gestora municipal, respectivamente.

Una vez resuelto favorablemente el expediente relacionado con el vehículo de que se trate, un ejemplar del documento aludido, sellado por la Jefatura de Tráfico, con indicación de la fecha de presentación y la matrícula del vehículo, se remitirá a este Ayuntamiento.

5. Los que soliciten ante la Jefatura de Tráfico la reforma de un vehículo, siempre que altere su clasificación a efectos de este impuesto, así como la transferencia o la baja definitiva de un vehículo, o el cambio del domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo, tendrán que acreditar previamente el pago del último recibo presentado al cobro del Impuesto, sin perjuicio de que sea exigible por vía de gestión e inspección el pago de todas las deudas devengadas, liquidadas, presentadas al cobro y no prescritas, por el citado concepto. Se exceptúa de dicha obligación de acreditación el supuesto de baja definitiva de vehículos con quince o mas años de antigüedad.

6. En todos los casos previstos en el apartado anterior del presente artículo, los sujetos pasivos deberán presentar ante la Jefatura Provincial de Tráfico declaración a efectos de este impuesto, con arreglo al modelo establecido o que se establezca en el futuro.

7. En el caso de vehículos ya matriculados o declarados aptos para la circulación, el pago de las cuotas anuales del impuesto se realizará dentro del primer trimestre de cada ejercicio.

8. En el supuesto regulado en el apartado anterior, la recaudación de las correspondientes cuotas se realizarán mediante el sistema de padrón anual en el que figurarán todos los vehículos sujetos al impuesto que se hallen inscritos en el correspondiente Registro Público a nombre de personas o entidades domiciliadas en este término municipal.

9. El padrón o matrícula del impuesto se expondrá al público por el plazo de treinta días para que los legítimos interesados puedan examinarlo y, en su caso, formular las reclamaciones oportunas. La exposición al público se anunciará en el BOPZ y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos.

10. Por la oficina gestora se practicará la correspondiente liquidación normal o complementaria, que será notificada individualmente a los interesados, con indicación de ingreso y de los recursos procedentes.

Artículo 9.º

Lo dispuesto en el artículo anterior acerca de la gestión del impuesto se entenderá modificado cuando normas de rango superior dispusieren otra cosa.

Disposición final

En lo no previsto específicamente en esta Ordenanza serán de aplicación las normas contenidas en el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, Ley 58/2002, de 17 de diciembre, General Tributaria y Reglamento General de Recaudación.

La presente Ordenanza fiscal, debidamente aprobada, entrará en vigor una vez que se haya publicado íntegramente el acuerdo definitivo y el texto de la misma en el BOPZ, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa, comenzando su aplicación a partir del 1 de enero de 2017.

 

 

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