BOP. 284    12/12/2016


Entidad publicadora: AYUNTAMIENTO DE LAS PEDROSAS

Número de registro: 10923/2016

Materia: Ordenanzas y Reglamentos

Sección sexta

APROBACIÓN DEFINITIVA MODIFICACIÓN ORDENANZA REGULADORA DEL USO Y PROTECCIÓN DE LOS CAMINOS RURALES

LAS  PEDROSAS                                                                           Núm. 10.923

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario inicial aprobatorio de la Ordenanza municipal reguladora del uso y protección de los caminos rurales, cuyo texto íntegro se hace público para su general conocimiento y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, y en el artículo 141 de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón.

Ordenanza municipal reguladora del uso y protección
de los caminos rurales en el término municipal de Las Pedrosas

El municipio de Las Pedrosas dispone de una red de caminos rurales utilizados por los agricultores que constituyen vías de comunicación con otras localidades y que sirven de ocio y esparcimiento a los vecinos.

En los últimos años este Ayuntamiento ha realizado obras de mejoras en los caminos rurales.

Estos caminos rurales, como bienes de dominio y uso público local, están abiertos al uso general y todos los ciudadanos pueden usarlos libre y pacíficamente de acuerdo a su naturaleza, fines y a las disposiciones legales que las regulen. Además, el Ayuntamiento debe garantizar que se puedan realizar también aquellos usos que se estimen compatibles y complementarios con el uso principal de dichas vías.

La necesidad de armonizar y compatibilizar los diferentes usos y aprovechamientos del suelo no urbanizable con los principios fundamentales que han de regir la consecución de un desarrollo rural sostenible, la conservación de la naturaleza y la protección del medio ambiente, justifican la necesidad de elaborar un texto normativo que regule la planificación, uso, conservación, protección y defensa de los caminos municipales.

Artículo 1.º Fundamento legal.

La presente Ordenanza se dicta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25.2 b) y d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local; 3 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, y 42.2. b) y d) de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón.

Art. 2.º Objeto.

La presente Ordenanza recoge las disposiciones generales con respecto a los caminos municipales, regula el uso y aprovechamiento de los mismos, establece las disposiciones que garanticen su conservación, protección y defensa y el régimen de policía, tipifica los hechos, acciones u omisiones que pueden constituir infracción administrativa, determina la cuantía de las sanciones, la obligatoriedad de indemnizar los daños y perjuicios causados y el deber del infractor de reponer los bienes afectados, o parte de ellos, a su anterior estado.

Art. 3.º Definiciones.

1. Son caminos, a los efectos de esta Ordenanza, las vías de dominio y uso público, destinadas principalmente al servicio de explotaciones o instalaciones agrícolas, que comunican los distintos parajes pertenecientes al término municipal.

2. A los efectos de esta Ordenanza, tendrán la consideración de caminos:

a) Todos aquellos caminos cuyo uso característico fundamental sea el agropecuario, forestal, ambiental o cinegético, destinado al uso general.

b) No se considerarán caminos públicos los pasos o accesos desde caminos o carreteras a explotaciones agropecuarias o forestales que tengan constituida una servidumbre de paso. Asimismo, aquellos que discurran íntegramente por finca privada no comunicando propiedades de titulares distintos y destinados al servicio de un único titular.

c) En general, cualquiera de los que estén recogidos en el inventario de caminos, sin perjuicio de que se pueda modificar dicho inventario añadiendo o eliminando caminos del mismo.

3. Calzada: Es la zona del camino destinado a la circulación de vehículos.

4. Elementos funcionales: Es la zona permanentemente afecta a la conservación de la vía o la explotación del servicio viario.

Art. 4.º Bienes de uso público.

1. De conformidad con la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, en concordancia con el artículo 3.2 del Decreto 347/2002, de 19 de noviembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes, Actividades, Servicios y Obras de las Entidades Locales de Aragón, los caminos de titularidad municipal se clasifican como bienes de uso público, de aprovechamiento o utilización generales por cualquier ciudadano.

2. Serán de dominio público únicamente los terrenos ocupados por el camino y sus elementos funcionales.

3. En todo caso, para utilizarse de forma común especial o privativa, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y siguientes del Decreto 347/2002, de 19 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes, Actividades, Servicios y Obras de las Entidades Locales de Aragón, será necesaria licencia.

Art. 5.º Normas de uso.

1. Los caminos públicos se destinarán al paso de personas, animales y vehículos de transporte de personas y mercancías destinados a las fincas colindantes al camino.

2. En el supuesto de concurrir circunstancias especiales de peligrosidad, intensidad de uso o semejante —paso de maquinaria de construcción, pruebas deportivas, circulación de materiales peligrosos—, el usuario deberá solicitar la autorización correspondiente al Ayuntamiento, sin perjuicio de las demás autorizaciones que procedan. En este supuesto, el Ayuntamiento podrá exigir con carácter previo garantías suficientes para responder de los posibles daños y perjuicios que dicho paso pudiera ocasionar, así como establecer las limitaciones y condiciones que considere oportunas.

3. En el supuesto de que deba realizarse alguna modificación en el camino como consecuencia de obras particulares, el interesado deberá solicitar y obtener la correspondiente autorización, siendo necesario presentar junto a la solicitud Memoria explicativa y documentación justificativa de las obras pretendidas. Previamente, el Ayuntamiento, a la vista de la solicitud, establecerá las condiciones oportunas exigiendo, en su caso, un aval por cuantía que se determine para responder de los posibles perjuicios que se pudieran ocasionar o denegará motivadamente dicha modificación.

Art. 6.º Conservación.

1. La conservación de los caminos de titularidad municipal corresponderá al Ayuntamiento titular de los mismos.

2. Todos los propietarios de las fincas limítrofes a los caminos tendrán la obligación de mantener y limpiar debidamente las cunetas colindantes a sus propiedades.

Art. 7.º Prohibiciones.

1. Se respetarán en todo caso las limitaciones y prohibiciones que se establecen en la Normativa sobre tráfico de circulación de vehículos del Estado.

2. Se prohíbe con carácter general:

a) Instalar o colocar cualquier obstáculo sobre el camino que impida, dificulte o menoscabe el uso y disfrute del mismo por otros usuarios.

b) Arrojar objetos o líquidos de cualquier naturaleza.

c) Deteriorar el camino por hacer un uso no adecuado del mismo.

d) Cualquier acto que menoscabe la libertad de movimiento de los usuarios o que suponga un uso abusivo de los caminos.

e) Circular arrastrando objetos de cualquier tipo.

f) Efectuar labores agrícolas en terrenos colindantes a los caminos cuando las mismas supongan riesgo de pérdida de firme, desprendimiento o reducción de los citados caminos.

Art. 8.º Limitaciones de uso.

El Ayuntamiento, puntualmente y mientras duren las circunstancias que lo hagan aconsejable, podrá establecer limitaciones de uso en los siguientes casos:

a) Durante los períodos de reparación y conservación de los caminos.

b) Cuando el estado del firme así lo aconseje por razones de tonelaje.

c) Cuando se produzcan eventos con afluencia de usuarios numerosa o masiva con motivo de romerías, concentraciones, etc. Estas limitaciones podrán consistir en especiales limitaciones de velocidad, sentido único de marcha para vehículos en determinadas ocasiones y todas aquellas que sean necesarias a juicio del Ayuntamiento para preservar la seguridad de las personas y bienes.

d) Se podrá, en casos de autorización de competiciones deportivas (carreras pedestres, ciclistas, motociclistas o automovilísticas) cerrar al uso general el camino o caminos por donde discurran durante el tiempo indispensable para su desarrollo.

Art. 9.º Acceso a fincas.

1. El Ayuntamiento puede limitar los accesos de los caminos a las fincas privadas y establecer, con carácter obligatorio, los lugares en que tales accesos puedan construirse por razones técnicas.

2. Los accesos a las fincas deberán contar con autorización municipal previa, corriendo todos los gastos de construcción, mantenimiento y sustitución a cargo de los beneficiarios de los mismos.

Art. 10. Distancias.

1. Queda prohibida la edificación a distancia inferior a 10 metros lineales del eje de cualquier camino existente, salvo en el interior de suelo urbano que cuente con alineaciones vigentes o consolidadas, o en situaciones especiales en las que el organismo competente para conceder la autorización, Ayuntamiento o Consejo Provincial de Urbanismo, apruebe menores distancias al camino.

2. Los cerramientos de parcela serán de tipo provisional (tela metálica, cerramientos vegetales y similares) que deberán separarse un mínimo de cinco metros lineales del eje del camino y tres metros del borde exterior de la plataforma del camino.

3. Quedan expresamente prohibidos los cerramientos de parcela de obra.

4. Los cerramientos de parcelas nunca podrán interrumpir cauces naturales de agua.

5. Cuando la instalación de un vallado suponga una reducción de la visibilidad por estar cerca de curvas, cruces o entronques de caminos o cualquier otra circunstancia que afecte a la seguridad del tráfico, el propietario vendrá obligado, en su caso, a formar chaflán con el vallado y al retranqueo que le sea marcado por el Ayuntamiento.

6. Los ribazos que actualmente sirvan de lindero entre las fincas y los caminos o entre los caminos y los cauces de riego no se podrán deshacer o debilitar. En aquellas fincas cuyo lindero esté al mismo nivel del camino, inferior o superior a este, no se podrán construir muros de contención, ni elevar o rebajar la finca sin la preceptiva licencia municipal de obras.

Art. 11. Plantaciones.

1. Las distancias mínimas de plantación de árboles y arbustos en las propiedades particulares colindantes con caminos públicos serán con carácter general de tres metros a los bordes exteriores de los mismos.

2. El propietario de las fincas colindantes a caminos deberá procurar que las ramas o las raíces de las plantaciones no invadan o estorben el libre tránsito por estos, hallándose igualmente obligados a realizar las tareas de desbroce para evitar que la vegetación los invada total o parcialmente.

Art. 12. Arado de fincas colindantes con caminos rurales.

Las fincas rústicas de cultivo colindante con los caminos rurales que sean objeto de arado deberán respetar una distancia mínima de la arista exterior del camino colindante de 1 m, salvo cuando se trate de especies arbóreas o arbustivas, en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ordenanza.

Art. 13. Zona de protección.

1. Los caminos municipales tendrán una zona de protección donde no se podrán realizar obras ni se permitirán más usos que aquellos que sean compatibles con la seguridad vial, previa autorización, en cualquier caso, de la Administración titular de la vía. No se admite en esta zona la nueva construcción de edificación alguna. En las construcciones e instalaciones ya existentes en la zona de protección podrá realizarse obras de reparación y mejora, previa la autorización correspondiente, una vez constatados su finalidad y contenido, siempre que no conlleven aumento de volumen de la construcción y sin que el incremento de valor que aquellas comporten pueda ser tenido en cuenta a efectos expropiatorios.

2. En las zonas de protección podrán realizarse sin autorización previa únicamente usos y aprovechamientos estrictamente agrícolas, como cultivos ordinarios y plantaciones de arbustos o árboles de porte medio, siempre que se respeten las distancias mínimas establecidas por esta Ordenanza y se garanticen las condiciones funcionales y de seguridad de la vía. En caso contrario, la administración titular de la vía podrá establecer a posteriori las limitaciones que estime oportunas.

En cualquier caso, deberán guardar con el límite exterior de los caminos la anchura suficiente para permitir el tránsito de maquinaria agrícola, para lo cual el Ayuntamiento podrá obligar a su retranqueo hasta metro y medio desde dicho límite.

Art. 14. Circulación de maquinaria agrícola.

Los propietarios de los terrenos a los que se tenga acceso por los caminos de titularidad municipal y que precisen para el desarrollo de su actividad de maquinaria agrícola que tenga que circular por los mismos deberán adaptarse a las circunstancias de cada camino y adecuar la anchura de dicha maquinaria para evitar ocasionar daños a los terrenos colindantes a los caminos.

Art. 15. Infracciones.

Tendrán la consideración de infracciones administrativas las acciones u omisiones que contravengan lo establecido en la presente Ordenanza.

Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves, en función de la intensidad de la perturbación ocasionada y los daños causados.

1. Se consideran infracciones leves:

a) Arrojar objetos o líquidos de cualquier naturaleza.

b) Deteriorar el camino por hacer un uso no adecuado del mismo.

c) Cualquier conducta antijurídica y contraria a esta Ordenanza y que no tenga la consideración de grave o muy grave.

2. Se consideran infracciones graves:

a) Instalar cualquier objeto sobre el camino que menoscabe o dificulte el uso y disfrute del mismo por el resto de usuarios.

b) Organizar competiciones deportivas, pedestres o ciclistas sin la correspondiente licencia o infringiendo gravemente los términos de la misma, así como cualquier otro tipo de concentración masiva de personas o vehículos cuando no se trate de actos populares tradicionales.

c) No respetar las limitaciones que hubiera establecido el Ayuntamiento con motivo de la realización de obras de reparación y conservación de los caminos.

d) Arrojar cualquier objeto al camino o a sus linderos que suponga un riesgo grave para personas o bienes.

e) Cualquier uso común especial del camino sin haber obtenido previamente licencia.

f) Circular arrastrando objetos de cualquier tipo.

g) Efectuar labores agrícolas en terrenos colindantes a los caminos cuando las mismas supongan riesgo de pérdida de firme, desprendimiento o reducción de los citados caminos.

h) Cualquier acto que menoscabe la libertad de movimiento de los usuarios o que suponga un uso abusivo de los caminos.

3. Se consideran infracciones muy graves:

a) Realizar vertidos o derrames de productos o residuos contaminantes, tóxicos y peligrosos en las márgenes, cunetas y plataformas de los caminos públicos.

b) Invadir o anexionarse terrenos que pertenezcan a los caminos y vías rurales municipales, y no respetar la zona de protección de los caminos.

c) El incumplimiento de las condiciones impuestas en las autorizaciones cuando se ponga en peligro la seguridad de las personas.

d) El incumplimiento total o parcial de otras obligaciones o prohibiciones recogidas en esta Ordenanza, cuando se ponga en peligro la seguridad de las personas.

e) Incumplir, dentro del plazo fijado al efecto, la orden de restitución de las cosas a su estado anterior, siempre y cuando afecte a la seguridad de las personas.

f) Ser reincidente en la comisión de infracciones que hayan sido calificadas como graves en el transcurso de dos años.

g) Colocar trampas o artilugios que puedan suponer riesgo grave para las personas.

h) La alteración de hitos, mojones o indicadores de cualquier clase destinados a señalar el trazado y límites de los caminos rurales.

Art. 16. Medidas.

Como consecuencia de la infracción cometida se podrá proceder, según los casos, a adoptar las siguientes medidas:

a) Apertura del expediente sancionador e imposición, en su caso, de la multa correspondiente.

b) Paralización inmediata de la obra o actuación, o suspensión de usos no autorizados.

c) Reposición de las cosas a su estado anterior a cargo del infractor.

d) Indemnización por los daños y perjuicios que la obra o actuación haya podido ocasionar.

El Ayuntamiento de Las Pedrosas podrá adoptar las medidas de carácter provisional que estime necesarias, incluyendo el decomiso, para evitar la continuidad del daño ocasionado por la actividad presuntamente infractora. Asimismo, podrá imponer nuevas medidas cautelares para asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer.

Art. 17. Cuantía de las sanciones.

1. Sin perjuicio de exigir, cuando proceda, la correspondiente responsabilidad civil o penal, las infracciones contempladas en esta Ordenanza serán sancionadas de la forma siguiente:

—Las infracciones leves con multa de 60 a 100 euros.

—Las infracciones graves con multa de 100 euros hasta 600 euros.

—Las infracciones muy graves con multa de 600 euros hasta 1.000 euros.

2. Las multas podrán ser sustituidas, a juicio de la Alcaldía, por la realización de trabajos en beneficio de la comunidad, siempre que el infractor estuviere de acuerdo.

Art. 18. Graduación de las sanciones.

1. La cuantía de las sanciones se graduará teniendo en cuenta la naturaleza de los perjuicios causados, la intencionalidad, reincidencia y demás circunstancias que concurrieren.

2. Se entenderá que incurre en reincidencia quien hubiere sido objeto de sanción firme por una infracción de la misma naturaleza durante los doce meses anteriores.

Art. 19. Resarcimiento de los daños causados.

En todo caso, si las conductas sancionadas hubieran causado daños y perjuicios a bienes municipales, la resolución del procedimiento podrá, en los términos establecidos en el artículo 18 del Decreto 28/2001, de 30 de enero, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora de la Comunidad Autónoma de Aragón, declarar:

— La exigencia al infractor de la reposición a su estado originario de la situación alterada por la infracción.

— La indemnización por los daños y perjuicios causados, cuando su cuantía haya quedado determinada durante el procedimiento.

Art. 20. Potestad sancionadora.

Conforme al artículo 21.1 n) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, la potestad sancionadora corresponderá al Alcalde dentro del ámbito de sus competencias, sin perjuicio de dar cuenta a las autoridades judiciales en el caso de que los hechos puedan constituir delito o falta.

Art. 21. Procedimiento sancionador.

1. No se podrá imponer sanción alguna sin la previa tramitación del expediente al efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 127 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el Decreto 28/2001, de 30 de enero, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora de la Comunidad Autónoma de Aragón, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 4 y 6 del citado Decreto, en cuanto a actuaciones previas y medidas de carácter provisional.

2. El procedimiento sancionador se iniciará de oficio, por el propio Ayuntamiento o por denuncia de particulares.

3. Cualquier persona natural o jurídica tiene el derecho y la obligación de denunciar las infracciones a esta Ordenanza. Las denuncias, en las que se expondrán los hechos considerados como presuntas infracciones, darán lugar, cuando proceda, a la incoación del oportuno expediente cuya resolución será comunicada a los denunciantes.

Art. 22. Prescripción.

1. Las infracciones leves prescribirán a los seis meses, las graves a los dos años y las muy graves a los tres años. Las sanciones impuestas por faltas leves prescribirán al año, las sanciones impuestas por faltas graves a los dos años y las sanciones impuestas por faltas muy graves a los tres años.

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

3. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

Disposición final

La presente Ordenanza entrará en vigor una vez publicado completamente su texto en el BOPZ y haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, por remisión al artículo 70.2 de la citada Ley.

Contra el presente acuerdo se interpondrá recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Zaragoza, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Las Pedrosas, a 16 de noviembre de 2016. — El alcalde, Víctor Corbacho Cabestre.

 

 

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