BOP. 291    20/12/2016


Entidad publicadora: AYUNTAMIENTO DE VILLAFELICHE

Número de registro: 11193/2016

Materia: Ordenanzas y Reglamentos

Sección sexta

APROBACION DEFINITIVA ORDENANZA IMPUESTO INCREMENTO VALOR TERRENOS NATURALEZA URBANA

VILLAFELICHE                                                                            Núm. 11.193

ANUNCIO de aprobación definitiva de la Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana.

Al no haberse presentado alegaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario provisional del Ayuntamiento de Villafeliche, adoptado en fecha 18 de octubre de 2016, sobre imposición del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, y aprobación de la Ordenanza fiscal reguladora del mismo, cuyo texto íntegro se hace público en anexo para su general conocimiento y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 17.4 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Contra este acuerdo cabe interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de publicación del presente anuncio en el BOPZ, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Villafeliche, a 13 de diciembre de 2016. — El alcalde, Agustín Caro Esteban.

ANEXO

Ordenanza reguladora del impuesto

 sobre el incremento del valor de los terrenos

de naturaleza urbana

CAPÍTULO I

Hecho imponible

Artículo 1.º 1. El impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.

2. El título de la transmisión o constitución a que se refiere el apartado anterior podrá consistir en:

a) La transmisión de terrenos a título lucrativo.

b) La constitución o transmisión de derechos reales sobre terrenos a título lucrativo.

c) La transmisión de terrenos a título oneroso.

d) La constitución o transmisión de derechos reales sobre terrenos a título oneroso.

3. Las operaciones concretas que dan lugar a la realización del hecho imponible podrán consistir en:

a) Todo tipo de transmisiones del dominio.

b) Todo tipo de constituciones y transmisiones de derechos reales de goce limitativos del dominio.

c) La constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno.

d) La constitución o transmisión del derecho a realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie.

e) Las expropiaciones forzosas.

Art. 2.º Tendrán la consideración de terrenos de naturaleza urbana:

a) El suelo urbano.

b) El suelo susceptible de urbanización.

c) El suelo urbanizable delimitado.

d) El suelo urbanizable no delimitado desde el momento en que se apruebe el Plan parcial correspondiente.

e) Los terrenos que dispongan de vías pavimentadas o encintado de acera y cuenten además con alcantarillado, suministro de agua, suministro de energía eléctrica y alumbrado público.

f) Los terrenos calificados como suelo no urbanizable, ya sea genérico o especial, ocupados por construcciones de naturaleza urbana.

g) Los terrenos que se fraccionen en contra de lo dispuesto en la legislación agraria, siempre que tal fraccionamiento desvirtúe su uso agrario, y sin que ello represente alteración alguna de la naturaleza rústica de los mismos a otros efectos que no sean los del presente impuesto.

Art. 3.º No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles.

CAPÍTULO II

Exenciones

Art. 4.º Están exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten a consecuencia de los actos siguientes:

a) Las aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y las transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.

b) La constitución y transmisión de cualesquiera derechos de servidumbre.

c) Las transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial.

Art. 5.º Están exentos de este impuesto los incrementos de valor correspondientes cuando la obligación de satisfacer el impuesto recaiga, como contribuyente, sobre las siguientes personas o entidades:

a) El Estado y sus organismos autónomos de carácter administrativo.

b) La Comunidad Autónoma de Aragón, la provincia de Zaragoza, así como los organismos autónomos de carácter administrativo de todas las entidades expresadas.

c) Este municipio y las entidades locales integradas en el mismo o que formen parte de él, así como sus respectivos organismos autónomos de carácter administrativo.

d) Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o benéfico-docentes.

e) Las entidades gestoras de la Seguridad Social y de mutualidades y montepíos constituidas conforme a lo previsto en la Ley 33/1984, de 2 de agosto.

f) Las personas o entidades a cuyo favor se haya reconocido exención en tratados o convenios internacionales.

g) Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto de los terrenos afectos a las mismas.

h) La Cruz Roja española.

CAPÍTULO III

Sujetos pasivos

Art. 6.º Tendrán la condición de sujetos pasivos de este impuesto:

a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, a títulos lucrativo, el adquirente del terreno o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, a título oneroso, el transmitente del terreno o la persona que constituya o transmita el derecho real del que se trate.

CAPÍTULO IV

Base imponible

Art. 7.º 1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años.

2. Para la determinación del importe del incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana se aplicará sobre el valor del terreno en el momento del devengo el porcentaje que resulte por la aplicación del apartado siguiente.

3. El porcentaje a que se refiere el apartado anterior será el que resulte de multiplicar el número de años de generación del incremento por el correspondiente porcentaje anual, que será del 2,50%.

Art. 8.º 1. El período de generación del incremento se extiende desde el momento del devengo del impuesto hasta el momento en el que se efectuó la última operación gravada por el impuesto.

2. Los incrementos de valor experimentados a lo largo de un período inferior a un año no son objeto de gravamen.

3. Los períodos de generación del incremento se computan por años completos, sin consideración alguna a las fracciones de estos.

Art. 9.º En las transmisiones de terrenos se considerará como valor de los mismos al tiempo del devengo de este impuesto el que tengan fijados en dicho momento a los efectos del impuesto sobre bienes inmuebles.

Art. 10. En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio sobre terrenos de naturaleza urbana el porcentaje correspondiente se aplicará sobre la parte del valor definido en el artículo anterior que represente respecto del mismo el valor de los referidos derechos calculado según las siguientes reglas:

A) En el caso de constituirse un derecho de usufructo temporal, su valor equivaldrá a un 2% del valor catastral del terreno por cada año de duración del mismo, sin que pueda exceder del 70% de dicho valor catastral.

B) Si el usufructo fuese vitalicio su valor, en el caso de que el usufructuario tuviese menos de 20 años, será equivalente al 70% del valor catastral del terreno, minorándose esta cantidad en un 1% por cada año que exceda de dicha edad, hasta el límite mínimo del 10% del expresado valor catastral.

C) Si el usufructo se establece a favor de una persona jurídica por un plazo indefinido o superior a treinta años se considerará como una transmisión de la propiedad plena del terreno sujeta a condición resolutoria, y su valor equivaldrá al 100% del valor catastral del terreno usufructuado.

D) Cuando se transmita un derecho de usufructo ya existente, los porcentajes expresados en las letras A), B) y C) anteriores se aplicarán sobre el valor catastral del terreno al tiempo de dicha transmisión.

E) Cuando se transmita el derecho de nuda propiedad su valor será igual a la diferencia entre el valor catastral del terreno y el valor del usufructo, calculado este último según las reglas anteriores.

F) El valor de los derechos de uso y habitación será el que resulte de aplicar al 75% del valor catastral de los terrenos sobre los que se constituyan tales derechos las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios según los casos.

G) En la constitución o transmisión de cualesquiera otros derechos reales de goce limitativos del dominio distintos de los enumerados en las letras A), B), C), D) y F) de este artículo y en el siguiente se considerará como valor de los mismos a los efectos de este impuesto:

a) El capital, precio o valor pactado al constituirlos, si fuese igual o mayor que el resultado de la capitalización al interés básico del Banco de España de su renta o pensión anual.

b) Este último, si aquel fuese menor.

Art. 11. En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno o del derecho a realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie el porcentaje correspondiente se aplicará sobre la parte del valor catastral que represente respecto del mismo el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o en subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquellas.

Art. 12. En los supuestos de expropiación forzosa, el porcentaje correspondiente se aplicará sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno.

CAPÍTULO V

Deuda tributaria

SECCIÓN PRIMERA

Cuota tributaria

Art. 13. La cuota de este impuesto será la resultante de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen del 20%.

CAPÍTULO VI

Devengo

Art. 14. 1. El impuesto se devenga:

a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.

b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.

2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se considerará como fecha de la transmisión:

a) En los actos o contratos entre vivos, la del otorgamiento del documento público y, cuando se trate de documentos privados, la de su incorporación o inscripción en un Registro público o la de su entrega a un funcionario público por razón de su oficio.

b) En las transmisiones por causa de muerte, la del fallecimiento del causante.

Art. 15. 1. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre el mismo el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1.295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.

2. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.

3. En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva, no se liquidará el impuesto hasta que esta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria se exigirá el impuesto desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según la regla del apartado 1 anterior.

CAPÍTULO VII

Gestión del impuesto

SECCIÓN PRIMERA

El procedimiento de gestión tributaria

Art. 16. 1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante este Ayuntamiento declaración por este impuesto, según modelo oficial aprobado a tal efecto, que contendrá los elementos de la relación tributaria imprescindibles para practicar la liquidación procedente.

2. Dicha declaración deberá ser presentada en los siguientes plazos, a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto:

a) Cuando se trate de actos “inter vivos”, el plazo será de treinta días hábiles.

b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo.

3. A la declaración se acompañarán los documentos en los que consten los actos o contratos que originan la imposición.

Art. 17. Con independencia de lo dispuesto en el apartado primero del artículo 17, están igualmente obligados a comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible, en los mismos plazos que los sujetos pasivos:

a) En los supuestos contemplados en la letra a) del artículo 6.° de la presente Ordenanza, siempre que se hayan producido por negocio jurídico entre vivos, el donante o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate.

b) En los supuestos contemplados en la letra b) de dicho artículo, el adquirente o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

Art. 18. Asimismo, los notarios estarán obligados a remitir al Ayuntamiento, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este impuesto, con excepción de los actos de última voluntad. También estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas. Lo prevenido en este apartado se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en la Ley General Tributaria.

Art. 19. La competencia para evacuar consultas a que se refiere el artículo 107 de la Ley General Tributaria en relación con la gestión, liquidación y recaudación del impuesto corresponde a este municipio.

Art. 20. Todo lo no expresamente contemplado en relación con el procedimiento de gestión tributaria se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

SECCIÓN SEGUNDA

Las liquidaciones tributarias

Art. 21. 1. La liquidación del impuesto se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

2. Las liquidaciones del impuesto se notificarán íntegramente a los sujetos pasivos con indicación del plazo de ingreso y expresión de los recursos procedentes.

SECCIÓN TERCERA

Recaudación

Art. 22. 1. Los intereses de demora y el recargo de apremio se exigirán y determinarán en los mismos casos, forma y cuantía que en los tributos del Estado.

2. Se aplicará el régimen de infracciones y sanciones regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen.

3. El procedimiento de recaudación del impuesto se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

SECCIÓN CUARTA

Inspección

Art. 23. El procedimiento de inspección del impuesto se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

SECCIÓN QUINTA

Revisión de actos en la vía administrativa

Art. 24. 1. Respecto de los procedimientos especiales de revisión de los actos dictados en materia de gestión tributaria se estará a lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón, y en los apartados siguientes.

2. La devolución de ingresos indebidos y la rectificación de errores materiales y de hecho en el ámbito de los tributos locales se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 155 y 156 de la Ley General Tributaria.

3. No serán en ningún caso revisables los actos administrativos confirmados por sentencia judicial firme.

Art. 25. 1. Contra los actos de las entidades locales sobre aplicación y efectividad de los tributos locales podrá formularse, ante el mismo órgano que los dictó, el recurso de reposición a que se refiere el artículo 137.1 de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón, en el plazo de un mes a contar desde la notificación expresa o la exposición pública de los correspondientes padrones o matrículas de contribuyentes.

2. Para interponer el recurso de reposición contra los actos sobre aplicación y efectividad de los tributos locales no se requerirá el previo pago de la cantidad exigida; no obstante, la interposición del recurso no detendrá en ningún caso la acción administrativa para la cobranza, a menos que el interesado solicite dentro del plazo para interponer el recurso la suspensión de la ejecución del acto impugnado, a cuyo efecto será indispensable para solicitar dicha suspensión acompañar garantía que cubra el total de la deuda tributaria, en cuyo supuesto se otorgará la suspensión instada. A tal efecto, no se admitirán otras garantías, a elección del recurrente, que las siguientes:

a) Depósito en dinero efectivo o en valores públicos en la Caja General de Depósitos o en sus sucursales, o, en su caso, en la Corporación o entidad interesada.

b) Aval o fianza de carácter solidario prestado por un banco o banquero registrado oficialmente, por una caja de ahorros confederada, Caja Postal de Ahorros o por cooperativa de crédito calificada.

c) Fianza provisional y solidaria prestada por dos contribuyentes de la localidad de reconocida solvencia, solo para débitos inferiores a 100.000 pesetas.

3. En casos muy cualificados y excepcionales podrán, sin embargo, las entidades acreedoras acordar discrecionalmente, a instancia de parte, la suspensión del procedimiento, sin prestación de garantía alguna, cuando el recurrente alegue y justifique en su solicitud la imposibilidad de prestarla o demuestre fehacientemente la existencia de errores materiales o aritméticos en los actos sobre aplicación y efectividad de los tributos locales.

4. La concesión de la suspensión llevará siempre aparejada la obligación de satisfacer intereses de demora por todo el tiempo de aquella y solo producirá efectos en el recurso de reposición.

CAPÍTULO VIII

La jurisdicción contencioso-administrativa

Art. 26. La jurisdicción contencioso-administrativa será la única competente para dirimir todas las controversias de hecho y de derecho que se susciten entre este Ayuntamiento y los sujetos pasivos, los responsables y cualquier otro obligado tributario, en relación con las cuestiones a que se refiere la presente Ordenanza.

Disposición final

La presente Ordenanza fiscal entrará en vigor el día 1 de enero de 2017.

 

 

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