BOP. 299    30/12/2016


Entidad publicadora: AYUNTAMIENTO DE EJEA DE LOS CABALLEROS

Número de registro: 11650/2016

Materia: Ordenanzas y Reglamentos

Sección sexta

APROBACION DEFINITIVA MODIFICACION ORDENANZAS 2017

EJEA  DE  LOS  CABALLEROS                                                  Núm. 11.650

El M.I. Ayuntamiento de Ejea de los Caballeros adoptó, en sesión celebrada el día 2 de noviembre de 2016, acuerdo de aprobación provisional de la modificación de las ordenanzas fiscales reguladoras de los tributos locales para el ejercicio 2017.

Habiendo estado expuesto al público durante el plazo de treinta días contados desde el siguiente de su publicación en el BOPZ núm. 257, de fecha 8 de noviembre de 2016, sin efectuarse reclamación alguna, queda elevado a definitivo, según lo preceptuado en el artículo 17 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y surtirán efectos a partir del 1 de enero de 2017, siendo el texto íntegro el que se publica en anexo.

Contra el acuerdo definitivo los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo en la forma y plazos que establece la Ley reguladora de dicha jurisdicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Ejea de los Caballeros, a 23 de diciembre de 2016. — La alcaldesa, Teresa Ladrero Parral.

ANEXO

Modificación de la Ordenanza fiscal número 1,

reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles

Se acuerda la modificación de los artículos siguientes:

IV. Bonificaciones potestativas

Art. 6.º Bonificaciones potestativas.

A) Viviendas de protección oficial.

Se establece una bonificación del 50% de la cuota íntegra del impuesto para las viviendas de protección oficial y las que resulten equiparables a estas conforme a la normativa de la Comunidad Autónoma de Aragón, una vez transcurrido el plazo establecido para la bonificación prevista en el artículo 73.2 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

La duración prevista para esta bonificación será de tres períodos impositivos, contados a partir de la finalización del plazo establecido en el párrafo anterior, debiendo ser solicitada en el último de los tres períodos impositivos de duración que prevé el citado artículo 73.2 del Real Decreto legislativo 2/2007, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. En el supuesto de que no sea solicitada en dicho período tendrá derecho a la aplicación de la bonificación durante los ejercicios que resten hasta finalizar los tres períodos impositivos contados a partir de la finalización del plazo establecido en el primer párrafo, surtiendo efectos en el ejercicio siguiente al de su solicitud.

Será precisa la aportación, junto con la solicitud, de la siguiente documentación:

1. Certificado de empadronamiento en el municipio.

2. Copia de la cédula de calificación de vivienda de protección oficial.

3. Copia de la escritura o nota simple registral del inmueble.

4. Si en la escritura pública no constara la referencia catastral, fotocopia del recibo del impuesto sobre bienes inmuebles correspondiente al ejercicio anterior.

5. Certificado expedido por la Administración competente mediante el que se acredite la vivienda de protección oficial no ha sido descalificada como tal.

B) Familias numerosas.

1. Tendrán derecho a una bonificación del 90% de la cuota íntegra del impuesto aquellos sujetos pasivos que ostenten la condición de titulares de familia numerosa; respecto del bien inmueble gravado que constituya la vivienda habitual de los mismos.

A estos efectos, se entenderá por vivienda habitual aquella edificación de uso residencial destinada exclusivamente a satisfacer la necesidad permanente de vivienda del sujeto pasivo y su familia. Se presumirá que la vivienda habitual de la familia numerosa es aquella en que figura empadronada la familia.

2. Asimismo, deberán cumplirse las siguientes condiciones económicas:

a) Que el valor catastral del inmueble gravado no supere los 100.000 euros.

b) Que la unidad familiar en la que se integre el sujeto pasivo tenga unos ingresos netos anuales inferiores a tres veces y media el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) vigente en el momento de la solicitud.

3. Para la concesión del beneficio fiscal, el interesado deberá aportar junto con su solicitud la siguiente documentación:

a) Fotocopia compulsada del documento nacional de identidad del interesado.

b) Fotocopia compulsada del título de familia numerosa expedido por el Gobierno de Aragón o, en su defecto, copia compulsada de la solicitud del mismo o de su renovación, siempre que posteriormente se acredite su efectiva concesión mediante la aportación del título, en el plazo de un mes desde su obtención.

c) Certificado de residencia y convivencia, expedido por el Ayuntamiento.

d) Copia de la escritura propiedad del inmueble o, en su caso, de la documentación acreditativa del derecho que constituya el hecho imponible del impuesto.

e) En caso de que en la escritura no figure la referencia catastral del inmueble gravado, último recibo del impuesto abonado o certificado de la Oficina Virtual del Catastro.

f) Fotocopia compulsada de la última declaración presentada del impuesto sobre la renta de las personas físicas o, en el caso de no estar obligado a presentarla, declaración responsable por la que se ponga de manifiesto la inexistencia de tal obligación y los ingresos anuales de la unidad familiar.

4. La duración de esta bonificación será de dos períodos impositivos desde el siguiente al de su solicitud. Concedida la bonificación, el sujeto pasivo podrá ir solicitando la prórroga del beneficio fiscal, por el mismo plazo de duración y siempre que continúen concurriendo los requisitos exigibles para su concesión, antes del 31 de diciembre del último período impositivo en que tenga derecho a disfrutar de la bonificación, para la no interrupción de la misma, excepto para las renovaciones de títulos de familia numerosa que deban realizarse en el mes de diciembre, en cuyo caso el plazo de solicitud será hasta el 31 de enero.

En el supuesto de interrupción del beneficio por no solicitud de su prórroga antes de las fechas indicadas, se entenderá que se efectúa nueva solicitud de acuerdo con lo señalado anteriormente.

En todo caso, la bonificación se extinguirá de oficio en el mismo período impositivo en que el sujeto pasivo cese en su condición de titular de familia numerosa o dejen de concurrir los requisitos exigidos.

C) Sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía proveniente del sol.

1. En aplicación del artículo 74.5 LRHL, los bienes inmuebles en los que se hayan instalado sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía proveniente del sol para autoconsumo, tendrán derecho a una bonificación del 50% en la cuota íntegra del impuesto, siempre y cuando la instalación haya sido realizada con carácter voluntario por el sujeto pasivo y no responda a obligaciones derivadas de la normativa vigente.

2. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para la producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación por la Administración competente.

3. La bonificación tendrá una duración de cinco años a partir del ejercicio siguiente al de su instalación y puesta en funcionamiento.

4. No podrán acceder a la bonificación aquellos inmuebles que estén fuera de ordenación urbana, o situadas en zonas no legalizadas.

5. Los sistemas instalados habrán de cumplir con los siguientes parámetros mínimos:

a) Para energía solar térmica: captadores solares con una superficie mínima de 4 metros cuadrados y depósito de acumulación ACS de 150 litros.

b) Para energía solar fotovoltaica en autoconsumo: potencia mínima instalada de 1.000 Wp.

6. Esta bonificación se concederá cuando proceda, a instancia de parte.

Con su solicitud, el sujeto pasivo deberá adjuntar la siguiente documentación:

—Factura de compra y justificante de pago.

—Certificado de garantía firmado y sellado por el fabricante.

—Fotografía de las placas así como de su instalación.

—Justificación firmada por técnico competente que acredite que todo el ahorro energético que genera la instalación supera los parámetros exigidos como obligatorios en el Documento Básico de HE de Eficiencia Energética del Código Técnico de la Edificación.

—Copia de la licencia urbanística otorgada para la realización de las obras de instalación, para todos los casos, y certificado final de obras si procede.

—Otros documentos técnicos necesarios, en su caso.

Modificación de la Ordenanza fiscal número 2,

reguladora del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica

Se acuerda la modificación de los artículos siguientes:

IV. Exenciones

Art. 5.

A) Vehículos para personas con movilidad reducida y para uso exclusivo de minusválidos.

1. Para poder declarar la exención prevista en la legislación estatal aplicable a favor de los vehículos para personas con movilidad reducida, los interesados deberán acompañar su solicitud con la siguiente documentación:

a) Fotocopia compulsada del DNI del solicitante.

b) Fotocopia compulsada del permiso de circulación.

c) Fotocopia compulsada del certificado de características técnicas del vehículo, de conformidad con el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.

d) Fotocopia compulsada del carné de conducir (anverso y reverso).

e) Certificado de empadronamiento en el municipio.

2. Para poder solicitar la exención prevista para vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo, el interesado deberá aportar:

a) Fotocopia compulsada del DNI del solicitante.

b) Fotocopia compulsada del permiso de circulación.

c) Fotocopia compulsada de la declaración administrativa de invalidez o disminución física expedida por el organismo o autoridad competente.

d) Declaración responsable del sujeto pasivo en la que se haga constar que el vehículo está destinado a su transporte, ya sea conducido por él mismo o por tercera persona, según modelo que figura en el anexo de la presente Ordenanza.

Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos para personas con movilidad reducida y para uso exclusivo de minusválidos. Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente. A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se considerarán personas con minusvalía quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33%.

Modificación de la Ordenanza fiscal número 3,

reguladora del impuesto sobre el incremento de valor

de los terrenos de naturaleza urbana

Se acuerda la modificación de los artículos siguientes:

IV. Bonificaciones

Art. 5.º En las transmisiones de terrenos y en la transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio, realizadas a título lucrativo por causa de muerte a favor de los descendientes y adoptados, los cónyuges y los ascendientes y adoptantes gozarán de una bonificación de hasta el 95% de la cuota del impuesto.

La bonificación por transmisión mortis causa se aplicará en aquellos inmuebles objeto de transmisión cuyo valor catastral del suelo asignado en la fecha de devengo sea igual o mayor a 902 euros. En todo caso, no podrá accederse a esta bonificación si la cuantía de lo transmitido para cada heredero o el patrimonio del adquirente, incluidas sus participaciones en sociedades de cualquier naturaleza jurídica, o la suma de ambas cantidades, supera el límite marcado por el Gobierno de Aragón en el impuesto de sucesiones y donaciones.

Se equiparará al cónyuge, a quien hubiera convivido con el causante con análoga relación, y pueda acreditarse en el Registro de Parejas de hecho que obra en la Diputación General de Aragón.

Los porcentajes de reducción a aplicar sobre la cuota tributaria, se efectuará en función de los siguientes parámetros:

1. En función del uso/destino del inmueble:

—Solar                                                                                                 0%

—Inmueble en alquiler                                                                      10%

—Inmueble vivienda habitual                                                           20%

2. En función de la antigüedad de la construcción:

—0-20 años                                                                                          0%

—21 a 30 años                                                                                     5%

—31 a 40 años                                                                                   15%

—41 en adelante                                                                                20%

3. En función de la edad del adquirente:

—0 a 20 años                                                                                     25%

—21 a 30 años                                                                                     5%

—31 a 50 años                                                                                     0%

—51 a 65 años                                                                                     5%

—66 a 75 años                                                                                   15%

—75 años en adelante                                                                       20%

4. En función de la capacidad económica del que hereda:

—Si no posee bienes ni recibe rentas y/o salarios

por importe equivalente al indicador público de renta

de efectos múltiples (IPREM), incrementado en un 20%

por cada miembro de la familia a su cargo                                      30%

El tipo máximo de bonificación será del 95%.

La bonificación tendrá carácter rogado. Se establece un período máximo de un año para solicitar dicha bonificación, que comenzará al día siguiente de la finalización del plazo para presentar la declaración señalada en el artículo 17 de esta Ordenanza.

Modificación de la Ordenanza fiscal número 5,

reguladora de la prestación de actividades administrativas

de control, supervisión y verificación de licencias,

comunicaciones previas y declaraciones responsables

con motivo de actividades clasificadas o de protección

ambiental y de apertura o funcionamiento de establecimientos

comerciales, industriales y de prestación de servicios.

Tasa por expedición de licencias de apertura de establecimientos

Se acuerda la modificación de los artículos siguientes:

Art. 4. Exenciones y bonificaciones.

Estarán exentos del abono de la tasa los siguientes supuestos de traslado de local, siempre que se mantenga en el nuevo establecimiento la actividad anterior al traslado:

a) Como consecuencia de derribo.

b) Declaración de estado ruinoso.

c) Expropiación forzosa realizada por el Ayuntamiento.

Gozarán de una bonificación en la cuota íntegra de la tasa, en los porcentajes detallados, los sujetos pasivos que cumplan las siguientes condiciones:

1) En situación de desempleo                                                            35%

2) Jóvenes emprendedores (menores de 30 años)

que inicien una actividad que suponga el hecho imponible

de esta tasa                                                                                    30%

3) Que inicien su actividad en locales de negocio ubicados

en el casco histórico y los pueblos                                                30%

4) Que inicien su actividad en establecimientos comerciales

o industriales cuya superficie sea menor

a 70 metros cuadrados y que no sean objeto

de bonificación por ningún otro supuesto en esta tasa                 20%

5) Que inicien su actividad como autónomos o micropymes

(1 a 9 asalariados) del sector industrial, comercio y servicios    20%

6) Que trasladen su negocio                                                              20%

Las bonificaciones reguladas en esta Ordenanza no serán acumulativas, no pudiendo disfrutar de más de una al mismo tiempo.

No se consideraran inicio de actividad los traslados o ampliaciones de las actividades ya existentes.

Para gozar de las bonificaciones será necesario presentar solicitud por el sujeto pasivo antes del transcurso de tres meses desde la solicitud de concesión de la correspondiente apertura o funcionamiento del establecimiento sujeto a un régimen de autorización (licencia), declaración responsable o comunicación previa, habiendo depositado previamente el importe de la cuota provisional de la mima.

Deberá aportarse asimismo el alta en el impuesto de actividades económicas y la concesión definitiva de apertura o funcionamiento del establecimiento sujeto a un régimen de autorización (licencia), declaración responsable o comunicación previa.

Una vez comprobado que se cumplen los requisitos necesarios, se procederá a la devolución del importe bonificado.

Art. 9. Devengo de la tasa.

1. La tasa se devengará y nacerá la correspondiente obligación de contribuir, cuando se inicie la actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad:

a) En actividades sujetas a licencia de actividad, funcionamiento y apertura en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia.

b) En actividades sujetas a comunicación previa o declaración responsable, en el momento de su presentación.

2. En ambos supuestos recogidos en el apartado 1 del presente artículo deberá ingresarse la totalidad del importe de la tasa mediante el modelo de autoliquidación correspondiente que facilitará el Ayuntamiento a tal efecto, en el momento de su presentación.

3. La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada en modo alguno por la concesión o no de la licencia, o en su caso por la clausura del mismo.

4. No obstante, lo previsto en el apartado anterior, si antes de dictarse resolución se produce el desistimiento de la solicitud, por escrito, la cuota tributaria se reducirá al 50%.

Art. 10. Régimen de gestión de la tasa.

1. Si una vez formulada la solicitud de licencia, declaración responsable o comunicación previa, y practicada, en su caso, la autoliquidación y su ingreso, se variase o ampliase la actividad a desarrollar en el establecimiento, o se ampliase el local inicialmente previsto, estas modificaciones habrán de ponerse en conocimiento de la Administración municipal con el mismo detalle y alcance que se exigen en la declaración prevista en el número anterior, a los efectos, en su caso, de lo previsto en el artículo 3 de la presente Ordenanza.

2. Las autoliquidaciones presentadas por el contribuyente, a los efectos de esta Ordenanza, están sometidas a comprobación administrativa. Finalizada la actividad municipal y una vez dictada la resolución que proceda sobre la licencia, se practicará si procede, la liquidación definitiva correspondiente, que será notificada al sujeto pasivo.

Art. 11. Infracciones y sanciones.

Por lo que se refiere a las infracciones y sanciones tributarias que, en relación a la tasa regulada en la presente Ordenanza, resulten procedentes, se aplicará lo dispuesto en la Ley General Tributaria y el resto de normativa que sea de aplicación.

Modificación de la Ordenanza fiscal número 6,

reguladora de la tasa por otorgamiento de las licencias

urbanísticas exigidas por la legislación del suelo y ordenación

urbana o realización de las actividades administrativas

de control en los supuestos en los que la exigencia de licencia

fuera sustituida por la presentación de declaración responsable

o comunicación previa

Se acuerda la modificación de los artículos siguientes:

VIII. Devengo

Art. 8.º 1. Las personas interesadas en la obtención de una licencia de obras presentarán en el Registro General la oportuna solicitud, declaración responsable o comunicación previa, acompañando en su caso certificado visado por el Colegio Oficial respectivo, con especialización detallada de la naturaleza de la obra y lugar de emplazamiento, en la que se haga constar el importe estimado de la obra, mediciones y el destino del edificio; previamente, dicha solicitud se presentará en el departamento de Urbanismo donde se procederá a la determinación de la cuota tributaria, que deberá ser ingresada en las cajas municipales con el carácter de depósito previo.

2. Cuando se trate de licencia para aquellos actos en que no sea exigible la formulación de proyecto suscrito por técnico competente, a la solicitud, declaración responsable o comunicación previa se acompañará un presupuesto de las obras a realizar, así como una descripción detallada de la superficie afectada, número de departamentos, materiales, a emplear y, en general, de las características de la obra o acto cuyos datos permitan comprobar el coste de aquellos.

3. Si después de formulada la solicitud de licencia, declaración responsable o comunicación previa se modificase o ampliase el proyecto deberá ponerse en conocimiento de la administración municipal, acompañando el nuevo presupuesto o el reformado y, en su caso, planos y memorias de la modificación o ampliación.

4. En el supuesto de las instalaciones menores de telecomunicación (no calificadas o inocuas) se exigirá para su autorización:

—Certificación de la acreditación oficial de la empresa responsable de las obras e instalaciones.

—En su caso, certificado emitido por técnico competente de empresa operadora o titular de las instalaciones que justifica la adaptación de las mismas a las normas contenidas en la Ordenanza especial reguladora de dichas instalaciones y que estas no producen impacto visual.

IX. Liquidación e ingreso

Art. 9.º 1. En los supuestos recogidos en el artículo 8 deberá ingresarse la totalidad del importe de la tasa mediante el modelo de autoliquidación correspondiente que facilitará el Ayuntamiento a tal efecto, en el momento de su presentación.

2. La Administración municipal podrá comprobar el coste real y efectivo una vez terminadas las obras y, a la vista del resultado de tal comprobación, practicará la liquidación definitiva que proceda, con deducción de lo, en su caso, ingresado provisionalmente.

3. Todas las liquidaciones que se practiquen serán notificadas al sujeto pasivo para su ingreso directo en las arcas municipales o devolución en su caso de la cantidad que proceda.

Modificación de la Ordenanza fiscal número 08,

reguladora de la tasa por recogida de residuos sólidos urbanos

Se acuerda la modificación de los artículos siguientes:

V. Beneficios fiscales

Art. 5.º Se contemplan las siguientes bonificaciones en la tasa:

1) 1. Tendrán derecho a una bonificación del 50% de la cuota íntegra de la tasa aquellos sujetos pasivos que ostenten la condición de titulares de familia numerosa respecto del bien inmueble gravado que constituya la vivienda habitual de los mismos.

2. Deberán cumplirse las siguientes condiciones económicas:

a. Que los ingresos netos percibidos por la totalidad de los ocupantes de la vivienda no superen la cantidad resultante de multiplicar el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) vigente por 1,50.

b. Tampoco podrán disponer de bienes, activos financieros, o propiedades, exceptuando la vivienda habitual, por un valor superior a 3,5 veces el IPREM.

3. La duración de esta bonificación será de dos años a partir del semestre siguiente al de su solicitud.

El sujeto pasivo podrá solicitar la prórroga del beneficio fiscal, por el mismo plazo de duración y siempre que continúen concurriendo los requisitos exigibles para su concesión, antes del último día del semestre en que tenga derecho a disfrutar de la bonificación, para la no interrupción de la misma.

En todo caso, la bonificación se extinguirá de oficio en el mismo período impositivo en que el sujeto pasivo cese en su condición de titular de familia numerosa o dejen de concurrir los requisitos exigidos.

2) 1. Tendrán derecho a una bonificación del 35% de la cuota íntegra de la tasa aquellos sujetos pasivos que ostenten la condición de titulares familias monoparentales, que en virtud de sus ingresos anuales, cumplan los siguientes requisitos:

—Familias monoparentales con un hijo: Ingresos inferiores al IPREM.

—Familias de tres miembros: Ingresos inferiores a 1,5 veces el IPREM.

—Familias de cuatro miembros: Ingresos inferiores a 2 veces el IPREM.

2. Se considerará familia monoparental el núcleo familiar formado por un progenitor (padre/madre/tutor legal o poseedor de la autoridad familiar) con uno o varios menores a su cargo, siempre y cuando se den las siguientes circunstancias:

—Que el núcleo familiar no conviva con otras personas (familia extensa, pareja, etc.).

—Que los hijos sean menores de 21 años o mayores de esa edad y hasta 25 años, si acreditan estar cursando estudios y dependen económicamente del progenitor.

3. La duración de esta bonificación será de dos años a partir del trimestre siguiente al de su solicitud. Concedida la bonificación, el sujeto pasivo podrá ir solicitando la prórroga del beneficio fiscal, por el mismo plazo de duración y siempre que continúen concurriendo los requisitos exigibles para su concesión, antes del último día del trimestre en que tenga derecho a disfrutar de la bonificación, para la no interrupción de la misma.

En todo caso, la bonificación se extinguirá de oficio en el mismo período impositivo en que el sujeto pasivo cese en su condición de titular de familia monoparental o dejen de concurrir los requisitos exigidos.

Para la concesión de todas las bonificaciones enumeradas anteriormente, el interesado deberá aportar junto con su solicitud la siguiente documentación:

a. Fotocopia del NIF del solicitante.

b. Fotocopia del libro de familia.

c. Certificado de residencia o convivencia, expedido por el Ayuntamiento, donde conste el solicitante.

d. Fotocopia de la última declaración presentada del impuesto sobre la renta de las personas físicas, o en el caso de no estar obligado a presentarla, documentación acreditativa de los ingresos percibidos.

e. Copia del último recibo de recogida de residuos sólidos urbanos del inmueble a nombre del interesado.

Además, para el supuesto 1) relativo a familias numerosas se deberá aportar:

f. Fotocopia compulsada del título de familia numerosa expedido por el Gobierno de Aragón o, en su defecto, copia compulsada de la solicitud del mismo o de su renovación, siempre que posteriormente se acredite su efectiva concesión mediante la aportación del título, en el plazo de un mes desde su obtención.

Las bonificaciones reguladas en esta Ordenanza no serán acumulativas, no pudiendo disfrutar de más de una al mismo tiempo.

Todas las bonificaciones anteriormente enumeradas se entenderán respecto del bien inmueble gravado que constituya la vivienda habitual de los sujetos pasivos.

A estos efectos, se entenderá por vivienda habitual aquella edificación de uso residencial destinada exclusivamente a satisfacer la necesidad permanente de vivienda del sujeto pasivo y su familia y se presumirá como tal, aquella en que figura empadronada la unidad familiar.

Modificación de la Ordenanza fiscal número 10,

reguladora de la tasa de alcantarillado

Se acuerda la modificación de los artículos siguientes:

V. Cuota tributaria

Art. 5.º La cuota tributaria a exigir se determinará en función de la cantidad de agua, medida en metros cúbicos, utilizada en la finca.

A tal efecto se aplicará la siguiente tarifa, por trimestre, IVA no incluido:

 

 

 

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VI. Exenciones y bonificaciones

Art. 6.º Se contemplan las siguientes bonificaciones en la tasa:

1) 1. Tendrán derecho a una bonificación del 45% de la cuota íntegra de la tasa aquellos sujetos pasivos que ostenten la condición de titulares de familia numerosa.

2. Deberán cumplirse las siguientes condiciones económicas:

a. Que el valor catastral del inmueble gravado no supere los 165.000 euros.

b. Que la unidad familiar en la que se integre el sujeto pasivo tenga unos ingresos netos anuales inferiores a 1,5 veces el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM).

3. La duración de esta bonificación será de dos años a partir del trimestre siguiente al de su solicitud. Concedida la bonificación, el sujeto pasivo podrá ir solicitando la prórroga del beneficio fiscal, por el mismo plazo de duración y siempre que continúen concurriendo los requisitos exigibles para su concesión, antes del último día del trimestre en que tenga derecho a disfrutar de la bonificación, para la no interrupción de la misma.

En todo caso, la bonificación se extinguirá de oficio en el mismo período impositivo en que el sujeto pasivo cese en su condición de titular de familia numerosa o dejen de concurrir los requisitos exigidos.

2) 1. Tendrán derecho a una bonificación del 35% de la cuota íntegra de la tasa aquellos sujetos pasivos que ostenten la condición de titulares familias monoparentales, que en virtud de sus ingresos anuales, cumplan los siguientes requisitos:

—Familias monoparentales con 1 hijo: Ingresos inferiores al IPREM.

—Familias de tres miembros: Ingresos inferiores a 1,5 veces el IPREM.

—Familias de cuatro miembros: Ingresos inferiores a 2 veces el IPREM.

2. Se considerará familia monoparental el núcleo familiar formado por un progenitor (padre/madre/tutor legal o poseedor de la autoridad familiar) con uno o varios menores a su cargo, siempre y cuando se den las siguientes circunstancias:

—Que el núcleo familiar no conviva con otras personas (familia extensa, pareja, etc.).

—Que los hijos sean menores de 21 años o mayores de esa edad y hasta 25 años, si acreditan estar cursando estudios y dependen económicamente del progenitor.

3. La duración de esta bonificación será de dos años a partir del trimestre siguiente al de su solicitud. Concedida la bonificación, el sujeto pasivo podrá ir solicitando la prórroga del beneficio fiscal, por el mismo plazo de duración y siempre que continúen concurriendo los requisitos exigibles para su concesión, antes del último día del trimestre en que tenga derecho a disfrutar de la bonificación, para la no interrupción de la misma.

En todo caso, la bonificación se extinguirá de oficio en el mismo período impositivo en que el sujeto pasivo cese en su condición de titular de familia monoparental o dejen de concurrir los requisitos exigidos.

Para la concesión de todas las bonificaciones enumeradas anteriormente, el interesado deberá aportar junto con su solicitud la siguiente documentación:

a) Fotocopia del NIF del solicitante.

b) Fotocopia del libro de familia.

c) Certificado de residencia o convivencia, expedido por el Ayuntamiento, donde conste el solicitante.

d) Fotocopia de la última declaración presentada del impuesto sobre la renta de las personas físicas, o en el caso de no estar obligado a presentarla, documentación acreditativa de los ingresos percibidos.

e) Copia del último recibo de la tasa de agua potable, donde está incluido el concepto de alcantarillado, del inmueble a nombre del interesado.

Además, para el supuesto 1) relativo a familias numerosas se deberá aportar:

f) Fotocopia compulsada del título de familia numerosa expedido por el Gobierno de Aragón o, en su defecto, copia compulsada de la solicitud del mismo o de su renovación, siempre que posteriormente se acredite su efectiva concesión mediante la aportación del título, en el plazo de un mes desde su obtención.

Las bonificaciones reguladas en esta Ordenanza no serán acumulativas, no pudiendo disfrutar de más de una al mismo tiempo.

Todas las bonificaciones anteriormente enumeradas se entenderán respecto del bien inmueble gravado que constituya la vivienda habitual de los sujetos pasivos.

A estos efectos, se entenderá por vivienda habitual aquella edificación de uso residencial destinada exclusivamente a satisfacer la necesidad permanente de vivienda del sujeto pasivo y su familia y se presumirá como tal, aquella en que figura empadronada la unidad familiar.

Modificación de la Ordenanza fiscal número 13,

reguladora del impuesto sobre construcciones,

instalaciones y obras

Se acuerda la modificación de los artículos siguientes:

Art. 11.º Procedimiento.

1. Para gozar de las bonificaciones será necesario presentar solicitud por el sujeto pasivo, una vez solicitada la licencia y antes del transcurso de tres meses desde el inicio de las construcciones, instalaciones u obras. En el supuesto de órdenes de ejecución o de órdenes de rehabilitación, la solicitud deberá formularse dentro de los tres meses siguientes al término del plazo conferido por el Ayuntamiento para el comienzo de las construcciones, instalaciones u obras ordenadas.

2. A la solicitud se acompañará la documentación que justifique la pertinencia de la bonificación, copia de la licencia de obras o urbanística o, en caso de encontrarse en tramitación, de la solicitud de la misma, así como presupuesto desglosado de las mismas, o de aquella parte para la que se solicita la bonificación.

VIII. Gestión

Art. 17.º Gestión.

1. Cuando se conceda la licencia preceptiva o cuando, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aun dicha licencia preceptiva, se practicará una liquidación provisional, determinándose la base imponible:

a) En función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente cuando ello constituya un requisito preceptivo.

b) En función del coste estimado por los Servicios Técnicos y de Inspección.

2. En el supuesto de haber presentado declaración responsable o comunicación previa, deberá ingresarse la totalidad del importe del impuesto mediante el modelo de autoliquidación correspondiente que facilitará el Ayuntamiento a tal efecto, en el momento de su presentación.

3. Una vez finalizada la construcción, instalación u obra, y teniendo en cuenta el coste real y efectivo de la misma, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.

4. El pago de este impuesto en ningún momento eximirá de la obligación de obtención de la licencia urbanística municipal, en los supuestos en que esta sea preceptiva.

Modificación de la Ordenanza fiscal número 19,

reguladora de la tasa por ocupación de terrenos

de uso público urbano con finalidad lucrativa

Se acuerda la modificación de los artículos siguientes:

VI. Cuota tributaria

Art. 6.º La cuota tributaria se determinará aplicando las cantidades fijadas en el siguiente cuadro:

 

 

 

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A efectos de esta Ordenanza se clasificarán las calles en cuatro grupos o categorías, con el siguiente detalle:

• Grupo primero: El área comprendida desde el inicio de la calle Joaquín Costa hasta su confluencia con la calle Biel, calle Libertad, paseo de la Constitución hasta la confluencia con la carretera de Erla, dicha carretera hasta su enlace con la prolongación del paseo del Muro, continuando por el paseo del Muro y terminando nuevamente en la calle Joaquín Costa. Se incluye la parte de viviendas que recaen en dichas calles.

• Grupo segundo: El área comprendida, desde la unión de la plaza de la Magdalena con la calle Concordia, Ronda del Ferrocarril, calle Río Arba Luesia, calle Entrerríos y el tramo de la calle Biel hasta su confluencia con Joaquín Costa.

También se considera grupo segundo el área comprendida desde la Ronda Taurina hasta su unión con la calle IX Centenario, calle Candachú, calle Biescas, calle Bomberos hasta la calle Mariano Alastuey, el tramo de la carretera de Erla desde este punto hasta la calle Turruquiel y a partir de aquí, se incluirá todo el barrio de las Eras Altas desde esta última calle hasta la carretera de Rivas. En todo caso, se exceptuarán las calles Delicias, Sol, San Antonio, Zabia y Luna, por estar incluidas en el grupo tercero.

• Grupo tercero: Está formado por el barrio de La Llana, los polígonos de servicios de la UE 22 “Bañera” y la UE 24 “Trillar”, el ámbito de la carretera de Tauste y las calles que engloban el casco antiguo de la población, exceptuando las que hayan incluido en los grupos anteriores.

• Grupo cuarto: Lo constituyen los pueblos de Bardenas, El Bayo, Santa Anastasia, Pinsoro, Valareña, El Sabinar, Rivas y Farasdués.

Modificación de la Ordenanza fiscal núm. 26,

reguladora de la tasa por prestación de servicios en casas

de baños, duchas, piscinas, instalaciones deportivas

y otros servicios análogos

Se acuerda la modificación de los artículos siguientes:

VI. Cuota tributaria

Art. 6.º La cuantía de la tasa se determinará aplicando las tarifas siguientes:

 

 

 

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Modificación de la Ordenanza fiscal número 27,

reguladora de la tasa por prestación del servicio

de suministro de agua

Se acuerda la modificación de los artículos siguientes:

Art. 5.º

Se contemplan las siguientes bonificaciones en la tasa:

1) 1. Tendrán derecho a una bonificación del 45% de la cuota íntegra de la tasa aquellos sujetos pasivos que ostenten la condición de titulares de familia numerosa.

2. Deberán cumplirse las siguientes condiciones económicas:

a. Que el valor catastral del inmueble gravado no supere los 100.000 euros.

b. Que la unidad familiar en la que se integre el sujeto pasivo tenga unos ingresos netos anuales inferiores a 1,5 veces el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM).

3. La duración de esta bonificación será de dos años a partir del trimestre siguiente al de su solicitud. Concedida la bonificación, el sujeto pasivo podrá ir solicitando la prórroga del beneficio fiscal, por el mismo plazo de duración y siempre que continúen concurriendo los requisitos exigibles para su concesión, antes del último día del trimestre en que tenga derecho a disfrutar de la bonificación, para la no interrupción de la misma.

En todo caso, la bonificación se extinguirá de oficio en el mismo período impositivo en que el sujeto pasivo cese en su condición de titular de familia numerosa o dejen de concurrir los requisitos exigidos.

2) 1. Tendrán derecho a una bonificación del 35% de la cuota íntegra de la tasa aquellos sujetos pasivos que ostenten la condición de titulares familias monoparentales, que en virtud de sus ingresos anuales, cumplan los siguientes requisitos:

—Familias monoparentales con un hijo: Ingresos inferiores al IPREM.

—Familias de tres miembros: Ingresos inferiores a 1,5 veces el IPREM.

—Familias de cuatro miembros: Ingresos inferiores a 2 veces el IPREM.

2. Se considerará familia monoparental el núcleo familiar formado por un progenitor (padre/madre/tutor legal o poseedor de la autoridad familiar) con uno o varios menores a su cargo, siempre y cuando se den las siguientes circunstancias:

—Que el núcleo familiar no conviva con otras personas (familia extensa, pareja, etc.).

—Que los hijos sean menores de 21 años o mayores de esa edad y hasta 25 años, si acreditan estar cursando estudios y dependen económicamente del progenitor.

3. La duración de esta bonificación será de dos años a partir del trimestre siguiente al de su solicitud. Concedida la bonificación, el sujeto pasivo podrá ir solicitando la prórroga del beneficio fiscal, por el mismo plazo de duración y siempre que continúen concurriendo los requisitos exigibles para su concesión, antes del último día del trimestre en que tenga derecho a disfrutar de la bonificación, para la no interrupción de la misma.

En todo caso, la bonificación se extinguirá de oficio en el mismo período impositivo en que el sujeto pasivo cese en su condición de titular de familia monoparental o dejen de concurrir los requisitos exigidos.

3) 1. Tendrán derecho a una bonificación del 55% de la cuota variable del suministro domiciliario de agua potable, aquellos sujetos pasivos que formen parte de una unidad familiar de al menos cuatro miembros y cuyo consumo por vivienda no exceda de 15 metros cúbicos al trimestre y además cumplan los siguientes requisitos económicos según tabla adjunta:

Tamaño hogar (n.º de personas empadronadas)                  Límite ingresos máximos anuales

Hasta cuatro personas                                                           9.937,62

Cinco personas                                                                    12.422,06

Seis personas                                                                       14.906,50

Siete personas                                                                      17.390,94

Ocho personas                                                                     19.875,38

Nueve personas                                                                   22.359,82

Diez personas                                                                      24.844,26

2. La duración de esta bonificación será de dos años a partir del trimestre siguiente al de su solicitud. Concedida la bonificación, el sujeto pasivo podrá ir solicitando la prórroga del beneficio fiscal, por el mismo plazo de duración y siempre que continúen concurriendo los requisitos exigibles para su concesión, antes del último día del trimestre en que tenga derecho a disfrutar de la bonificación, para la no interrupción de la misma.

En el supuesto de que durante un trimestre el consumo exceda de 15 metros cúbicos, ese período no estará bonificado.

En todo caso, la bonificación se extinguirá de oficio en el mismo período impositivo en que el sujeto pasivo deje de cumplir los requisitos exigidos.

Para la concesión de todas las bonificaciones enumeradas anteriormente, el interesado deberá aportar junto con su solicitud la siguiente documentación:

a) Fotocopia del NIF del solicitante.

b) Fotocopia del libro de familia.

c) Certificado de residencia o convivencia, expedido por el Ayuntamiento, donde conste el solicitante.

d) Fotocopia de la última declaración presentada del impuesto sobre la renta de las personas físicas, o en el caso de no estar obligado a presentarla, documentación acreditativa de los ingresos percibidos.

e) Copia del último recibo de la tasa de agua potable del inmueble a nombre del interesado.

Además, para el supuesto 1) relativo a familias numerosas se deberá aportar:

f) Fotocopia compulsada del título de familia numerosa expedido por el Gobierno de Aragón o, en su defecto, copia compulsada de la solicitud del mismo o de su renovación, siempre que posteriormente se acredite su efectiva concesión mediante la aportación del título, en el plazo de un mes desde su obtención.

Las bonificaciones reguladas en esta Ordenanza no serán acumulativas, no pudiendo disfrutar de más de una al mismo tiempo.

Todas las bonificaciones anteriormente enumeradas se entenderán respecto del bien inmueble gravado que constituya la vivienda habitual de los sujetos pasivos.

A estos efectos, se entenderá por vivienda habitual aquella edificación de uso residencial destinada exclusivamente a satisfacer la necesidad permanente de vivienda del sujeto pasivo y su familia y se presumirá como tal, aquella en que figura empadronada la unidad familiar.

Art. 6.º

 

 

 

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Modificación de la Ordenanza fiscal núm. 31,

reguladora de la tasa por prestación de servicios

y uso de espacios de carácter sociocultural

Se acuerda la modificación de los artículos siguientes:

VI. Cuota tributaria

Art. 6.º La cuantía de la tasa se determinará aplicando las siguientes tarifas:

 

 

 

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Modificación de la Ordenanza fiscal número 37,

reguladora de la tasa por prestación del servicio de estancia

en la residencia municipal y centro de día

de Ejea de los Caballeros

Se acuerda la modificación de los artículos siguientes:

VI. Cuota tributaria

Art. 6.º 1. La cuantía de la tasa se determinará aplicando las tarifas por servicio según el cuadro que se establece a continuación:

 

 

 

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Modificación de la Ordenanza fiscal número 38,

reguladora de la tasa por prestación de servicios

en la escuela municipal de educación infantil

Se acuerda la modificación de los artículos siguientes:

VI. Cuota tributaria.

Art. 6.º 1. La cuantía de la tasa se determinará aplicando las tarifas por servicio según las modalidades que se establecen a continuación:

 

 

 

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