BOP. 300    31/12/2016


Entidad publicadora: AYUNTAMIENTO DE MEQUINENZA

Número de registro: 11818/2016

Materia: Ordenanzas y Reglamentos

Sección sexta

APROBACIÓN DEFINITIVA MODIFICACIÓN ORDENANZAS FISCALES, IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA Y OTRAS

MEQUINENZA    Núm. 11.818

En virtud de lo dispuesto en el artículo 17.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las  Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y por no haber presentado reclamaciones los interesados dentro del plazo legal conferido al efecto, quedan definitivamente aprobadas las modificaciones de las Ordenanzas fiscales reguladoras de los impuestos y tasas que a continuación se detallan:

Ordenanza fiscal núm. 2, reguladora del impuesto 

sobre vehiculos de traccion mecanica

Disposición general

Artículo 1.º

El Ayuntamiento de Mequinenza, en uso de las facultades contenidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en los artículos 15.2, 59.1 c), así como, 92 a 99 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante TRLRHL), hace uso de las facultades que le confiere la legislación que antecede en orden a regular en este término municipal el impuesto sobre vehículos de tracción mecánica, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en los artículos 92 a 99 del citado Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Naturaleza jurídica y hecho imponible

Artículo 2.º

1. El impuesto sobre vehículos de tracción mecánica es un tributo directo que grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría.

2. Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiere sido matriculado en los Registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en los mismos.

En este sentido, se determina la sujeción al impuesto en tanto el vehículo no sea dado de baja en la correspondiente Jefatura de Tráfico, siendo relevante la cesación de la actividad empresarial del titular, y ello aun cuando el vehículo estuviese destinado al servicio público y se alegase ausencia de inspecciones técnicas.

A los efectos de este impuesto, también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística.

3. No están sujetos al impuesto:

a) Los vehículos que, habiendo sido dados de baja en los Registros por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a las de esta naturaleza.

b) Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 kilogramos.

Exenciones

Artículo 3.º

1. Estarán exentos del impuesto:

a) Los vehículos oficiales del Estado, comunidades autónomas y entidades locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana.

b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado.

Asimismo, los vehículos de los organismos internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.

c) Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en tratados o convenios internacionales.

d) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos.

e) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la letra A del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. Se trata de vehículos cuya tara no es superior a 350 kg y que, por construcción, no pueden alcanzar en llano una velocidad superior a 45 km/h, proyectados y construidos especialmente (y no meramente adaptados) para el uso de personas con alguna disfunción o incapacidad física.

Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte.

Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente.

A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se considerarán personas con minusvalía quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33%.

f) Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor.

g) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de cartilla de inspección agrícola.

2. Para poder aplicar las exenciones a que se refieren los párrafos e) y g) del apartado 1 de este artículo, los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y la causa del beneficio, en el período de un mes de la fecha de matriculación, o antes de acabar el período de pago voluntario del padrón cobratorio, en el caso de vehículos ya inducidos en el padrón del impuesto.

En el supuesto de vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo, los interesados deberán acompañar a su solicitud la siguiente documentación:

—Certificado de minusvalía emitido por el órgano competente y justificación del destino del vehículo, declarando que es para su uso exclusivo.

En el supuesto de los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria agrícola no procederá la aplicación de esta exención, cuando por la Administración municipal se compruebe que los tractores, remolques o semirremolques de carácter agrícola se dedican al transporte de productos o mercancias de carácter no agrícola o que no se estime necesario para explotaciones de dicha naturaleza.

3. El Ayuntamiento podrá requerir la presentación de cualquier otro documento que estime necesario con motivo de la exención que se solicita, así como efectuar comprobaciones de los vehículos para constatar la adecuación a su destino o finalidad.

4. Declarada la exención por la Administración municipal, se expedirá documento que acredite su concesión.

Sujeto pasivo

Artículo 4.º

Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación.

Cuota tributaria

Artículo 5.º

1. Sobre las cuotas de tarifa señaladas en el cuadro contenido en el artículo 95.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se aplicarán los siguientes coeficientes de incremento:

Clase de vehículo    Coeficiente de incremento

A) Turismos    1,8625

B) Autobuses    1,8625

C) Camiones    1,8625

D) Tractores    1,8625

E) Remolques y semirremolques arrastrados 

por vehículos de tracción mecánica    1,8625

F) Otros vehículos    1,8625

2. Como consecuencia de lo previsto en el apartado anterior, el cuadro de tarifas vigente en este municipio será el siguiente:

Clase de vehículo y potencia    Cuota (euros)

A) Turismos    

De menos de 8 caballos fiscales    23,50

De 8 hasta 11,99 caballos fiscales    63,47

De 12 hasta 15,99 caballos fiscales    133,98

De 16 hasta 19,99 caballos fiscales    166,90

De 20 caballos fiscales en adelante    208,60

B) Autobuses    

De menos de 21 plazas    155,14

De 21 a 50 plazas    220,96

De más de 50 plazas    276,21

C) Camiones    

De menos de 1.000 kg de carga útil    78,74

De 1.000 a 2.999 kg de carga útil    155,14

De más de 2.999 a 9.999 kg de carga útil    220,96

De más de 9.999 kg de carga útil    276,21

D) Tractores    

De menos de 16 caballos fiscales    32,91

De 16 a 25 caballos fiscales    51,72

De más de 25 caballos fiscales    155,14

E) Remolques y semirremolques arrastrados 

por vehículos de tracción mecánica    

De menos de 1.000 y más de 750 kg de carga útil    32,91

De 1.000 a 2.999 kg de carga útil    51,72

De más de 2.999 kg de carga útil    155,14

F) Otros vehículos    

Ciclomotores    8,23

Motocicletas hasta 125 cm3     8,23

Motocicletas de más de 125 hasta 250 cm3    14,09

Motocicletas de más de 250 a 500 cm3    28,21

Motocicletas de más de 500 a 1.000 cm3    56,41

Motocicletas de más de 1.000 cm3    112,83

3. A los efectos de la aplicación de las anteriores tarifas, y la determinación de las diversas clases de vehículos, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y disposiciones complementarias, especialmente el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos

4. Se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1.ª En todo caso, dentro de la categoría de tractores, deberán incluirse, los tracto camiones y los tractores y maquinaría para obras y servicios.

2.ª Los todoterrenos deberán calificarse como turismos.

3.ª Las furgonetas mixtas o vehículos mixtos adaptables son automóviles especialmente dispuestos para el transporte, simultáneo o no, de mercancías y personas hasta un máximo de nueve incluido el conductor, y en los que se pueden sustituir eventualmente la carga, parcial o totalmente, por personas mediante la adición de asientos.

Los vehículos mixtos adaptables tributarán como camiones excepto en los siguientes supuestos:

a) Si el vehículo se destina exclusivamente al transporte de viajeros de forma permanente, tributará como turismo.

b) Si el vehículo se destina simultáneamente al transporte de carga y viajeros, habrá que examinar cuál de los dos fines predomina, aportando como criterio razonable el hecho de que el número de asientos exceda o no de la mitad de los potencialmente posibles.

4.ª Los motocarros son vehículos de tres ruedas dotados de caja o plataforma para el transporte de cosas, y tendrán la consideración, a efectos del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica, de motocicletas.

Tributarán por la capacidad de su cilindrada.

5.ª Los vehículos articulados son un conjunto de vehículos formado por un automóvil y un semirremolque.

Tributará simultáneamente y por separado el que lleve la potencia de arrastre y el semirremolque arrastrado.

6.ª Los conjuntos de vehículos o trenes de carretera son un grupo de vehículos acoplados que participan en la circulación como una unidad.

Tributarán como «camión».

7.ª Los vehículos especiales son vehículos autopropulsados o remolcados concebidos y construidos para realizar obras o servicios determinados y que, por sus características, están exceptuados de cumplir alguna de las condiciones técnicas exigidas en el código o sobrepasan permanentemente los límites establecidos en el mismo para pesos o dimensiones, así como la máquina agrícola y sus remolques.

Las máquinas autopropulsadas que puedan circular por las vías públicas sin ser transportadas o arrastradas por otros vehículos de tracción mecánica tributarán por las tarifas correspondientes a los tractores.

La potencia fiscal, expresada en caballos fiscales, se establecerá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.20 del Reglamento General de Vehículos, en relación con el anexo V del mismo.

Período impositivo y devengo del impuesto

Artículo 6.º

1. El período impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de vehículos. En este caso, el período impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición.

Se debe interpretar el término primera adquisición referida al propio vehículo y no al titular del mismo.

2. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo.

3. El importe de la cuota del impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo. También procederá el prorrateo de la cuota en los mismos términos en los supuestos de baja temporal por sustracción o robo del vehículo, y ello desde el momento en que se produzca dicha baja temporal en el Registro público correspondiente.

Cuando proceda el prorrateo de la cuota por alta del vehículo, el sujeto pasivo vendrá obligado a satisfacer la parte de dicha cuota correspondiente a los trimestres del año que restan por transcurrir incluido aquel en el que tenga lugar la referida alta.

Cuando proceda el prorrateo por baja temporal o definitiva del vehículo, el sujeto pasivo vendrá obligado a satisfacer la parte de la cuota correspondiente a los trimestres del año que hayan transcurrido incluido aquel en el que haya tenido lugar la referida baja.

Cuando el Ayuntamiento conozca la baja del vehículo antes de la elaboración del documento cobratorio, el Impuesto se liquidará con el prorrateo de la cuota que corresponda.

Cuando la baja del vehículo tenga lugar con posterioridad a la elaboración del documento cobratorio y se haya hecho efectivo el pago del impuesto, el sujeto pasivo podrá solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente.

En los supuestos de transferencia o cambio de domicilio con trascendencia tributaria la cuota será irreducible y el obligado al pago del impuesto será quien figure como titular del vehículo en el permiso de circulación el día primero de enero y en los casos de primera adquisición el día en que se produzca dicha adquisición.

Gestión del impuesto

Artículo 7.º

La gestión, liquidación, inspección y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria corresponde a este Ayuntamiento siempre que sea este municipio el que figure en el domicilio del correspondiente permiso de circulación.

La gestión del impuesto se llevará a cabo de acuerdo a las siguientes indicaciones, que se entenderán modificadas cuando normas de rango superior dispusieren otra cosa.

• Normas de gestión.

1. Corresponde a este Ayuntamiento la gestión, liquidación, inspección y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de los vehículos que, en los correspondientes permisos de circulación, consten domiciliados en el municipio de Mequinenza.

2. En los supuestos de adquisición y primera matriculación de los vehículos o cuando estos se reformen, de manera que altere su clasificación a los efectos del presente impuesto, los sujetos pasivas presentarán liquidación ante la Administración municipal, con carácter previo a su matriculación en la Jefatura Provincial de Tráfico.

Se acompañará:

—Documentación acreditativa de la compra o modificación del vehículo.

—Certificado de características técnicas.

—DNI o CIF del sujeto pasivo.

La liquidación se podrá presentar por el interesado o por su representante.

Simultáneamente, el sujeto pasivo ingresará el importe de la cuota del Impuesto resultante de la misma.

3. En los supuestos de vehículos ya matriculados o declarados aptos para circular, el impuesto se gestiona a partir del padrón anual del mismo.

Las modificaciones del padrón se fundamentarán en los datos del Registro de Tráfico y en las Comunicaciones de la Jefatura de Tráfico relativas a altas, bajas, transferencias, reformas de los vehículos, siempre que se altere su clasificación a efectos de este impuesto, y cambios de domicilio.

El padrón del impuesto se expondrá al público por un plazo de un mes para que los interesados puedan examinarlo y, en su caso, formular las reclamaciones oportunas. La exposición al público del padrón se anunciará en el BOPZ y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos.

El plazo de ingreso de las deudas de cobro por recibo notificadas colectivamente se determinará cada año y se anunciará públicamente en el BOPZ y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento.

Finalizado el plazo de pago voluntario sin que la deuda se haya satisfecho, se iniciará el período ejecutivo de recaudación, lo que comporta el devengo del recargo del 20% del importe de la deuda no ingresada, así como el de los intereses de demora correspondientes.

Dicho recargo será del 5% cuando la deuda se ingrese antes de que haya sido notificada al deudor la providencia de apremio, y del 10% cuando se satisfaga la totalidad de la deuda y el propio recargo antes de la finalización del plazo previsto en el apartado 5 del artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

1. No obstante, una vez abonada la cuota del impuesto, si algún contribuyente se cree con derecho a la devolución podrá solicitarla dentro del plazo determinado al efecto y por alguna de las causas previstas en la legislación vigente.

2. Altas, bajas, reformas de los vehículos cuando se altera su clasificación a los efectos del impuesto, transferencias y cambios de domicilio.

a) Quienes soliciten ante la Jefatura Provincial de Tráfico la matriculación o la certificación de aptitud para circular de un vehículo deberán acreditar previamente el pago del impuesto.

b) Los titulares de los vehículos, cuando comuniquen a la Jefatura Provincial de Tráfico la reforma de los mismos, siempre que altere su clasificación a efectos de este impuesto, así como también en los casos de transferencia, de cambio de domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo, o de baja de dichos vehículos, deberán acreditar previamente ante la referida Jefatura Provincial el pago del último recibo presentado al cobro del Impuesto, sin perjuicio de que sea exigible por vía de gestión e inspección el pago de todas las deudas por dicho concepto devengadas, liquidadas, presentadas al cobro y no prescritas. Se exceptúa de la referida obligación de acreditación el supuesto de las bajas definitivas de vehículos con quince o más años de antigüedad.

c) Las Jefaturas Provinciales de Tráfico no tramitarán los expedientes, si no se acredita el pago del impuesto en los términos establecidos en los apartados anteriores.

3. Sustracción de vehículos.

En el caso de sustracción de vehículos, previa solicitud y justificación documental, podrá concederse la baja provisional en el Impuesto con efectos desde el ejercicio siguiente a la sustracción, prorrateándose la cuota del ejercicio de la sustracción por trimestres naturales.

La recuperación del vehículo motivará la reanudación de la obligación de contribuir desde dicha recuperación. A tal efecto los titulares de los vehículos deberán comunicar su recuperación a la Policía Municipal en el plazo de quince días desde la fecha en que se produzca, la que dará traslado de la recuperación a al oficina gestora del tributo.

Infracciones y sanciones

Artículo 8.º

En los casos de incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ordenanza, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se aplicará el régimen de infracciones y sanciones regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen.

Disposición adicional única

Las modificaciones producidas por la Ley de Presupuestos Generales del Estado o cualquier otra norma de rango legal que afecten a cualquier elemento del presente impuesto serán de aplicación automática dentro del ámbito de esta Ordenanza. 

Disposición transitoria

Los vehículos que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, resultando exentos del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica por aplicación de la anterior redacción del artículo 94.1 d) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, no cumplan los requisitos fijados para la exención en la nueva redacción dada por la Ley 51/2002, a dicho precepto, continuarán teniendo derecho a la aplicación de la exención prevista en la redacción anterior del citado precepto, en tanto el vehículo mantenga los requisitos fijados en la misma para tal exención.

Disposición derogatoria

La presente Ordenanza deroga cualquier disposición contenida en la anterior Ordenanza reguladora del impuesto de vehículos de tracción mecánica, así como en sus posteriores modificaciones, dejándolas sin efectos.

Disposición final

La presente Ordenanza, aprobada en sesión plenaria celebrada el día 10 de noviembre de 2016, entrará en vigor desde el día siguiente al de su publicación íntegra en el BOPZ, aplicándose a partir del día 1 de enero de 2017, permaneciendo vigente sin interrupción, en tanto no se acuerde su modificación o derogación.

Ordenanza fiscal núm. 3, reguladora del impuesto por el incremento 

de valor de los terrenos de naturaleza urbana

Fundamento y régimen jurídico

Artículo 1.

El Ayuntamiento de Mequinenza, en uso de las facultades contenidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 105 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 en concordancia con el artículo 59.2 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, hace uso de las facultades recogidas en la legislación que antecede en orden a regular en este término municipal el impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en los artículos 104 y siguientes del citado Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Naturaleza jurídica y hecho imponible 

Artículo 2.

1. El impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana es un tributo directo que no tiene carácter periódico y que grava el incremento de valor que experimentan dichos terrenos durante el periodo impositivo, y que se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de su propiedad por cualquier titulo, o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos bienes.

2. El título a que se refiere el apartado anterior podrá consistir y gravar, entre otros actos cuya denominación pueda quedar omitida, en:

A.    Negocio Jurídico “mortis causa”.

B.    Declaración formal de herederos “ab intestato”.

C.    Negocio jurídico “inter vivos”, sea de carácter oneroso o gratuito.

D.    Enajenación en subasta pública.

E.    Expropiación forzosa.

Artículo 3.

Tendrán la consideración de terrenos de naturaleza urbana: El suelo urbano, el susceptible de urbanización, el urbanizable delimitado; los terrenos que dispongan de vías pavimentadas o encintado de aceras y cuenten además con alcantarillado, suministro de agua, suministro de energía eléctrica y alumbrado público; y los ocupados por construcciones de naturaleza urbana. Asimismo, estarán sujetos a éste impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del impuesto de bienes inmuebles.

Artículo 4.

No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles. 

Artículo 5.

No estarán sujetos a este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten como consecuencia de:

A. Las aportaciones de bienes y derechos realizados por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago a ellas se verifiquen y las transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.

B. Las transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial.

Sujetos pasivos

Artículo 6.

Tendrán la condición de sujetos pasivos de este impuesto a título de contribuyente:

A. Transmisiones gratuitas: En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

B. Transmisiones onerosas: En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que transmita el terreno, o que constituya o transmita el derecho real de que se trate.

Exenciones

Artículo 7. Exenciones objetivas.

Están exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten como consecuencia de:

A. La constitución y transmisión de cualesquiera derechos de servidumbre.

B. Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado como Conjunto Histórico-Artístico o haber sido declarados individualmente de interés cultural, según lo establecido en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, siempre que sus propietarios o titulares de derechos reales acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación, mejora, o rehabilitación en dichos inmuebles. En estos supuestos, la solicitud de exención deberá acompañarse de la documentación que acredite la realización de las obras de conservación, mejora o rehabilitación, así mismo, se presentará licencia de obras, documentos que acrediten el pago de la tasa por la licencia tramitada, certificado de finalización de las obras. Asimismo, se presentarán los documentos que acrediten que el bien se encuentra dentro del perímetro delimitado como Conjunto Histórico-Artístico.

C. Las transmisiones realizadas por personas físicas con ocasión de la dación en pago de la vivienda habitual del deudor hipotecario o garante del mismo, para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la misma, contraídas con entidades de crédito o cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.

Asimismo, estarán exentas las transmisiones de la vivienda en que concurran los requisitos anteriores, realizadas en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales.

Para tener derecho a la exención se requiere que el deudor o garante transmitente o cualquier otro miembro de su unidad familiar no disponga, en el momento de poder evitar la enajenación de la vivienda, de otros bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda hipotecaria. Se presumirá el cumplimiento de este requisito. No obstante, si con posterioridad se comprobara lo contrario, se procederá a girar la liquidación tributaria correspondiente.

A estos efectos, se considerará vivienda habitual aquella en la que haya figurado empadronado el contribuyente de forma ininterrumpida durante, al menos, los dos años anteriores a la transmisión o desde el momento de la adquisición si dicho plazo fuese inferior a los dos años.

Respecto al concepto de unidad familiar, se estará a lo dispuesto en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. A estos efectos, se equiparará el matrimonio con la pareja de hecho legalmente inscrita.

Artículo 8. Exenciones subjetivas.

Asimismo, están exentos de este impuesto, asimismo, los incrementos de valor correspondientes cuando la condición de sujeto pasivo recaiga sobre las siguientes personas o entidades:

A.    El Estado, la Comunidad Autónoma de Aragón y las entidades locales a las que pertenezca el municipio, así como los Organismos Autónomos del Estado y las entidades de derecho público de análogo carácter de la Comunidad Autónoma y de dichas entidades locales.

B.    El municipio de la imposición y demás Entidades Locales integradas o en las que se integre el municipio, así como sus respectivas entidades de derecho público de análogo carácter a los Organismos Autónomos del Estado.

C.    Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o benéfico-docentes.

D.    Las Entidades gestoras de la Seguridad Social y Mutualidad de Previsión Social reguladas por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

E.    Los titulares de concesiones administrativas reversibles respecto de los terrenos afectos a las mismas.

F.    La Cruz Roja Española.

G.    Las personas o Entidades a cuyo favor se halla reconocido la exención en Tratados o Convenios internacionales.

Bonificaciones

Artículo 9.

Se establece una bonificación del 50% de la cuota íntegra del impuesto, en las transmisiones de terrenos, y en la transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio de terrenos, sobre los que se desarrollen actividades económicas que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración. Corresponderá dicha declaración al Pleno de la Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.

Base imponible

Artículo 10.

1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento del devengo experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años.

Para determinar el importe del incremento real a que se refiere el apartado anterior se aplicará sobre el valor del terreno en el momento del devengo el porcentaje que corresponda en función del número de años durante los cuales se hubiese generado dicho incremento.

2. Para determinar el importe exacto del valor del terreno en el momento del devengo, se deben distinguir las siguientes reglas:

a) En las transmisiones de terrenos, el valor de los mismos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles.

No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo al mismo. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha del devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, estos se corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las leyes de Presupuestos Generales del Estado.

Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características especiales, en el momento del devengo del Impuesto, no tenga determinado valor catastral en dicho momento, el Ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo.

b) En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo, se aplicarán sobre la parte del valor definido en la letra anterior que represente, respecto del mismo, el valor de los referidos derechos calculado mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

c) En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del valor definido en el párrafo a) que represente, respecto de aquel, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquéllas.

d) En los supuestos de expropiaciones forzosas, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno, salvo que el valor definido en el párrafo a) del apartado 2 anterior fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio.

4. Sobre el valor del terreno en el momento del devengo, derivado de lo dispuesto anteriormente, se aplicará el siguiente porcentaje anual:

a) Período de uno hasta cinco años: 2,5.

b) Período de seis a veinte años: 2,4.

Para determinar el porcentaje, se aplicarán las reglas siguientes:

1.ª El incremento de valor de cada operación gravada por el Impuesto se determinará con arreglo al porcentaje anual fijado por el Ayuntamiento para el período que comprenda el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento.

2.ª El porcentaje a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo será el resultante de multiplicar el porcentaje anual aplicable a cada caso concreto por el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento del valor.

3.ª Para determinar el porcentaje anual aplicable a cada operación concreta conforme a la regla 1.ª y para determinar el número de años por los que se ha de multiplicar dicho porcentaje anual conforme a la regla 2.ª, solo se considerarán los años completos que integren el período de puesta de manifiesto del incremento de valor, sin que a tales efectos puedan considerarse las fracciones de años de dicho período.

Los porcentajes anuales fijados en este apartado podrán ser modificados por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

Cuota tributaria

Artículo 11.

La cuota de este impuesto será la resultante de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen del 16%.

Se declara una bonificación de hasta el 50% de la cuota íntegra del impuesto, en las transmisiones de terrenos, y en la transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio de terrenos, sobre los que se desarrollen actividades económicas que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración. Corresponderá dicha declaración al Pleno de la Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.

Devengo

Artículo 12.

1. El impuesto se devenga:

A. Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.

B. Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.

2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se considerará como fecha de la transmisión:

A. En los actos o contratos entre vivos la del otorgamiento del documento público y, cuando se trate de documento privados, la de su incorporación o inscripción en un Registro Público o la de su entrega a un funcionario público por razón de su oficio.

B. En las transmisiones por causa de muerte, la del fallecimiento del causante.

Devoluciones

Artículo 13. 

Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.

Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.

En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva, no se liquidará el impuesto hasta que esta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria, se exigirá el impuesto desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según la regla del apartado anterior.

Gestión del impuesto

Artículo 14.

1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante este Ayuntamiento declaración según el modelo determinado por el mismo (véase anexo I) o por la Administración gestora encargada de la recaudación, conteniendo los elementos de la relación tributaria imprescindible para practicar la liquidación procedente.

2. Dicha declaración deberá ser presentada en los siguientes plazos, a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto:

A. Cuando se trate de actos “inter vivos”, el plazo será de treinta días hábiles.

B. Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo.

3. A la declaración se acompañarán los documentos en el que consten los actos o contratos que originan la imposición.

Artículo 15.

Las liquidaciones del impuesto se notificarán íntegramente a los sujetos pasivos, con indicación del plazo de ingreso y expresión de los recursos procedentes.

Artículo 16.

Con independencia de lo dispuesto en el apartado primero del artículo 13, están igualmente obligados a comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible en los mismos plazos que los sujetos pasivos.

A. En los supuestos contemplados en la letra A) del artículo 6 de la presente ordenanza, siempre que se hayan producido por negocio jurídico entre vivos, el donante o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate.

B. En los supuestos contemplados en la letra B) de dicho artículo, el adquiriente o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

Artículo 17.

Asimismo, los notarios estarán obligados a remitir al Ayuntamiento dentro de la primera quincena de cada trimestre, la relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior en lo que se contengan los hechos, actos o negocios que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este impuesto, con excepción de los actos de última voluntad. También estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos, que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas. Lo prevenido en este apartado se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en la Ley General Tributaria.

En la relación o índice que remitan los notarios al Ayuntamiento, estos deberán hacer constar la referencia catastral de los bienes inmuebles cuando dicha referencia se corresponda con los que sean objeto de transmisión.

Comprobaciones

Artículo 18.

La Administración Tributaria podrá por cualquiera de los medios previstos en el artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria comprobar el valor de los elementos del hecho imponible.

Inspección y recaudación

Artículo 19.

La inspección y recaudación del impuesto se realizarán de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

Infracciones y sanciones

Artículo 20.

En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley 58/2003, General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollan.

Disposicion final

En lo no previsto específicamente en esta Ordenanza serán de aplicación las normas contenidas en el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, Ley 58/2002, de 17 de diciembre, General Tributaria y Reglamento General de Recaudación.

La presente Ordenanza fiscal, aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el 10 de noviembre de 2016, entrará en vigor en el momento de su publicación íntegra en el BOPZ, y será de aplicación a partir del día siguiente al de su publicación, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

ANEXO I

Modelo de declaración

 

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Ordenanza fiscal núm. 4, reguladora del impuesto 

de construcciones, instalaciones y obras (ICIO)

Artículo 1. Fundamento legal.

Esta entidad local, en uso de las facultades contenidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 105 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.1 en concordancia con el artículo 59.2 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece el impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal cuyas normas atienden a lo previsto en los artículos 100 a 103 del citado texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

La Ordenanza será de aplicación en todo el término municipal.

Artículo 2. Naturaleza jurídica y hecho imponible.

El impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que la expedición de la licencia o la actividad de control corresponda al ayuntamiento de la imposición.

Artículo 3. Construcciones, instalaciones y obras sujetas.

Son construcciones, instalaciones y obras sujetas al impuesto todas aquellas cuya ejecución implique la realización del hecho imponible definido en el artículo anterior, y en particular las siguientes:

a) Las obras de nueva planta y de ampliación de edificios, o necesarias para la implantación, ampliación, modificación o reforma de instalaciones de cualquier tipo.

b) Las obras de modificación o de reforma que afecten a la estructura, el aspecto exterior o la disposición interior de los edificios, o que incidan en cualquier clase de instalaciones existentes.

c) Las obras provisionales.

d) La construcción de vados para la entrada y salida de vehículos de las fincas en la vía pública.

e) Las construcciones, instalaciones y obras realizadas en la vía pública por particulares o por las empresas suministradoras de servicios públicos, que corresponderán tanto a las obras necesarias para la apertura de calas y pozos, colocación de postes de soporte, canalizaciones, conexiones y, en general, cualquier remoción del pavimento o aceras, como las necesarias para la reposición, reconstrucción o arreglo de lo que haya podido estropearse con las calas mencionadas.

f) Los movimientos de tierra, tales como desmontes, explanaciones, excavaciones, terraplenados, salvo que estos actos estén detallados y programados como obras a ejecutar en un proyecto de urbanización o edificación aprobado o autorizado.

g) Las obras de cierre de los solares o de los terrenos y de las vallas, los andamios y los andamiajes de precaución.

h) La nueva implantación, la ampliación, la modificación, la sustitución o el cambio de emplazamiento de todo tipo de instalaciones técnicas de los servicios públicos, cualquiera que sea su emplazamiento.

i) Los usos o instalaciones de carácter provisional.

j) La instalación, reforma o cualquier otra modificación de los soportes o vallas que tengan publicidad o propaganda.

k) Las instalaciones subterráneas dedicadas a los aparcamientos, a las actividades industriales, mercantiles o profesionales, a los servicios públicos o a cualquier otro uso a que se destine el subsuelo.

l) La realización de cualesquiera otras actuaciones establecidas por los Planes de ordenación o por las Ordenanzas que les sean aplicables como sujetas a licencia municipal, declaración responsable o comunicación previa, siempre que se trate de construcciones, instalaciones u obras.

m) La realización de cualesquiera otras actuaciones establecidas en la normativa sobre urbanismo, disciplina urbanística, ordenación del territorio y régimen jurídico del suelo aplicable en la Comunidad Autónoma de Aragón.

Debe tenerse en cuenta que el ICIO es un impuesto que grava la riqueza que aflora con las construcciones, instalaciones y obras, y, por tanto, se considera componente de la base imponible del ICIO, además de la obra civil, lo que en ella va a ser instalado, pues sólo en un examen completo de lo construido e instalado se podrá comprobar si se atiene a las condiciones de seguridad, salubridad y estética adecuados a su emplazamiento y uso.

En definitiva, todos aquellos elementos incluidos en el proyecto que doten de servicios a la construcción y/o se instalen para quedar integrados en ella, y sin los cuales el uso o actividad pretendido perdería su identidad o singularidad propia, deben incluirse en la base imponible del ICIO.

Artículo 4. Exenciones.

Estará exenta la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado, la Comunidad Autónoma o la Entidad Local que, estando sujeta, vaya a ser directamente destinada a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por Organismos Autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación.

Estarán exentas las actuaciones de mejoras ornamentales en fachadas, a valorar por la Junta de Gobierno Local.

Artículo 5. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice la construcción, instalación u obra.

Tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización.

Tendrán la consideración de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o presenten las correspondientes declaraciones responsables o comunicaciones previas o quienes realicen las construcciones, instalaciones u obras. 

Artículo 6. Base imponible.

La base imponible de este impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquella.

Sin perjuicio de lo anterior, y tal y como recoge el artículo 3 de la presente Ordenanza fiscal, deben contabilizarse todos aquellos elementos incluidos en el proyecto que doten de servicios a la construcción y/o se instalen para quedar integrados en ella, y sin los cuales el uso o actividad pretendido perdería su identidad o singularidad propia, deben incluirse en la base imponible del ICIO.

Quedan excluidos de la base imponible el impuesto sobre el valor añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos, prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas con la construcción, honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista, y cualquier otro concepto que no integre estrictamente, el coste de ejecución material.

Artículo 7. Cuota tributaria.

La cuota del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen que se fija en 2%.

Artículo 8. Devengo.

El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aunque no se haya obtenido la correspondiente licencia o no se haya presentado la declaración responsable o comunicación previa ante la Concejalía de Urbanismo.

Artículo 11. Gestión.

Declaración.

Cuando se conceda la preceptiva licencia o se presente la declaración responsable o la comunicación previa o cuando, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún aquella o presentado estas, se inicie la construcción, instalación u obra, se practicará una liquidación provisional a cuenta en el plazo de un mes, a contar desde la concesión de licencia o desde el momento del devengo, determinándose la base imponible en función de presupuesto presentado por los interesados, siempre que este hubiera sido visado por el colegio oficial correspondiente o de lo determinado por los técnicos municipales de acuerdo con el coste estimado del proyecto.

Finalizada la construcción, instalación u obra, y teniendo en cuenta el coste real y efectivo de la misma, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, podrá modificar, si procede, la base imponible anterior practicando la correspondiente liquidación definitiva, exigiendo o reintegrando al sujeto la cantidad que corresponda.

Artículo 12. Comprobación e investigación.

La Administración municipal podrá, por cualquiera de los medios previstos en los artículos 57 y 131 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, llevar a cabo los procedimientos de verificación de datos, comprobación de valores y comprobación limitada.

Artículo 13. Régimen de infracciones y sanciones.

En los casos de incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ordenanza, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se aplicará el régimen de infracciones y sanciones regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen.

Disposición adicional única

Las modificaciones que se introduzcan en la regulación del impuesto, por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado o por cualesquiera otras leyes o disposiciones, y que resulten de aplicación directa, producirán, en su caso, la correspondiente modificación tácita de la presente Ordenanza fiscal.

Disposición final única

La presente Ordenanza fiscal, aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el 10 de noviembre de 2016, entrará en vigor en el momento de su publicación íntegra en el BOPZ, y será de aplicación a partir del 1 de enero del año siguiente, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa. 

Ordenanza fiscal núm. 6, reguladora de la tasa por expedición 

de licencias y otros documentos administrativos

Artículo 1. Fundamento y naturaleza.

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 y 20 a 27 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, este Ayuntamiento establece la tasa por expedición de documentos administrativos, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo dispuesto en el artículo 57 del citado texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Artículo 2. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad administrativa desarrollada con motivo de la tramitación, a instancia de parte, de toda clase de licencias, documentos que expida y de expedientes de que entienda la Administración o las autoridades municipales, siempre y cuando se contemple en la presente Ordenanza.

A estos efectos, se entenderá tramitada a instancia de parte cualquier documentación administrativa que haya sido provocada por el particular o redunde en su beneficio aunque no haya mediado solicitud expresa del interesado.

No estará sujeta a esta tasa la tramitación de documentos y expedientes necesarios para el cumplimiento de obligaciones fiscales, así como las consultas tributarias, los expedientes de devolución de ingresos indebidos, los recursos administrativos contra resoluciones municipales de cualquier índole y los relativos a la prestación de servicios o la realización de actividades de competencia municipal y a la utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes del dominio público municipal, que estén gravados por otra tasa municipal o por los que se exija un precio público por este Ayuntamiento.

Artículo 3. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa todas las personas físicas o jurídicas y las entidades que soliciten, provoquen o en cuyo interés redunde la tramitación del documento o expediente de que se trate.

Artículo 4. Responsables.

Responderán de la deuda tributaria, junto a los deudores principales, otras personas o entidades. A estos efectos se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

Con relación a la responsabilidad solidaria y subsidiaria de la deuda tributaria se estará a lo establecido en los artículos 42 y 43, respectivamente, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Artículo 5. Exenciones y bonificaciones.

Se concederá exenciones o bonificaciones de esta tasa:

—Gozarán de exención aquellos contribuyentes que hayan obtenido el beneficio de justicia gratuita, respecto a los expedientes que deban surtir efecto, precisamente en el proceso judicial para el que hayan obtenido dicho beneficio.

Artículo 6. Cuota tributaria.

La cuota tributaria se determinará por una cantidad fija señalada según la naturaleza de los documentos o expedientes a tramitar, de acuerdo con la tarifa fijada en el artículo siguiente.

La cuota de tarifa corresponde a la tramitación completa, en cada instancia, del documento o expediente de que se trate, desde su iniciación hasta su resolución final, incluida la certificación y notificación al interesado del acuerdo recaído.

Artículo 7. Tarifa.

La tasa a que se refiere esta Ordenanza se regirá por las siguientes tarifas:

Concepto    Importe (euros)

• Documentos expedidos por las oficinas municipales    

1. Certificado de segregación o declaración de innecesariedad    24,70

2. Modificaciones puntuales PGOU    166,67

3. Tramitación estudio de detalle    83,33

4. Informes urbanísticos    8,33

• Licencia apertura establecimientos    

1. Actividad clasificada    253,06

2. Actividad no clasificada    126,53

• Licencias autotaxi    

1. Concesión de licencia    141,09

2. Transmisión de licencia    28,19

3. Renovación anual de licencia    28,19

Artículo 8. Devengo.

Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se presente la solicitud que inicie la tramitación de los documentos y expedientes sujetos al tributo.

Además, el devengo se produce cuando tengan lugar las circunstancias que provean la actuación municipal de oficio o cuando esta se inicie sin previa solicitud del interesado pero redunde en su beneficio.

En el caso de renovación anual de licencias de autotaxi, se devenga el 1 de enero de cada año.

Artículo 9. Normas de gestión.

La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación.

Las cuotas se satisfarán en las oficinas municipales, en el momento de presentación del escrito de solicitud de la tramitación del documento o expediente, o al retirar la certificación o notificación de la resolución si la solicitud no existiera o no fuere expresa. 

Los documentos recibidos por los conductos de otros Registros Generales serán admitidos provisionalmente, pero no podrá dárseles curso sin el previo pago de los derechos, a cuyo fin se requerirá al interesado para que en el plazo de diez días abone las cuotas correspondientes, con el apercibimiento de que transcurrido dicho plazo sin efectuarlo, se tendrán los escritos o documentos por no presentados y será archivada la solicitud.

Las certificaciones o documentos que expida la Administración Municipal en virtud de oficio de juzgados o tribunales para toda clase de pleitos, no se entregarán ni remitirán sin que previamente se haya satisfecho la correspondiente cuota tributaria.

Artículo 10. Infracciones y sanciones.

En todo lo referente a infracciones y sanciones, será de aplicación la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en concreto los artículos 181 y siguientes, y las disposiciones que la desarrollen.

Disposición final única

La presente Ordenanza fiscal, aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el 10 de noviembre de 2016, entrará en vigor en el momento de su publicación íntegra en el BOPZ y será de aplicación a partir del 1 de enero de 2017, permaneciendo en vigor hasta que se acuerde su modificación o su derogación expresa.

Ordenanza fiscal núm. 7, reguladora por prestación 

del servicio de alcantarillado

Fundamento legal

Artículo 1.º

1. El Ayuntamiento de Mequinenza, en uso de las facultades contenidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, en los artículos 105 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20.4 r) en relación con los artículos 15 a 19 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece la tasa por prestación del servicio de alcantarillado, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en el artículo 57 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Regladora de las Haciendas Locales.

Ámbito de aplicación

Artículo 2.º

1. La presente Ordenanza será de aplicación en todo el término municipal de Mequinenza.

Hecho imponible

Artículo 3.º

1. Constituye el hecho imponible de la tasa reguladora por esta Ordenanza:

—La actividad municipal, técnica y administrativa tendente a verificar si se dan las condiciones necesarias para autorizar la acometida a la red de alcantarillado municipal.

—La  prestación de los servicios de evacuación de excretas, aguas pluviales, negras y residuales a través de la red de alcantarillado municipal.

Sujeto pasivo y responsable

Artículo 4.º

1. Son sujetos pasivo de esta tasa, todas las personas físicas y jurídicas así como las entidades que resulten beneficiadas por los servicios de alcantarillado,  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

2. Responderán de la deuda tributaria los deudores principales junto a otras personas o entidades. A estos efectos se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de la Ley 58/ 2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Se considerará sustituto del contribuyente al propietario del inmueble afectado, sin perjuicio de que posteriormente pueda repercutir su importe sobre el ocupante de la vivienda.

3. Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

4. En relación a la responsabilidad solidaria y subsidiaria de la deuda tributaria se estará a lo establecido en los artículos 42 y 43, respectivamente, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Cuota tributaria

Artículo 5.º

1. La cuota tributaria correspondiente a la concesión de licencia o autorización de acometida a la red de alcantarillado consistirá en una cantidad fija de 10,46 euros por vivienda o local y se exigirá por una sola vez.

Bonificaciones y exenciones

Artículo 6.º

Podrán obtener bonificaciones en la cuota e incluso la exención de la misma las personas que demuestren obtener unos recursos anuales que se estimen escasos.

Dicha bonificación la acordará la Junta de Gobierno Local, así como el grado en que se aplicara, siempre a instancia del interesado.

Devengo de la tasa

Artículo 7.º

1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir des de el momento que se inicie la prestación del servicio sujeto a gravamen, entendiéndose iniciado, cuando esté establecido y en funcionamiento el servicio municipal objeto de la presente regulación.

2. Establecido y en funcionamiento el referido servicio, las cuotas se devengarán el 1 de enero de cada y el período impositivo comprenderá el año natural, salvo en el caso de nuevas construcciones, en que será el momento en que empiecen a recibir el servicio.

Gestión

Artículo 8.º

1. La gestión, liquidación, inspección y recaudación de esta tasa se realizará según lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en las demás leyes reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

2. La inclusión inicial en el censo se hará de oficio una vez concedida la licencia de acometida a la red.

Declaración de ingreso

Artículo 9.º

1. El cobro de las cuotas se efectuará anualmente mediante recibo derivado de la matrícula, en período voluntario durante los dos meses naturales completos siguientes a la fecha de expedición del recibo. Transcurrido dicho período se procederá al cobro de las cuotas en vía de apremio.

2. En los casos de nueva construcción, cuando se verifique por parte del servicio administrativo correspondiente que la vivienda puede ser habitada, se procederá de oficio a dar de alta la vivienda en el correspondiente padrón.

3. El padrón o matrícula del impuesto se expondrá al público por el plazo de quince días para que los legítimos interesados puedan examinarla y, en su caso, formular las reclamaciones oportunas. 

4. Dicha exposición al público se comunicará mediante edictos y en el BOPZ y producirá los efectos de notificación de la liquidación de cada uno de los sujetos pasivos.

Infracciones y sanciones tributarias

Artículo 10.

1. En todo lo referente a infracciones y sanciones, será de aplicación la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en concreto los artículos 181 y siguientes, y las disposiciones que la desarrollen.

Disposición derogatoria

La presente Ordenanza deroga cualquier disposición contenida en la anterior Ordenanza reguladora de la prestación del servicio de alcantarillado, así como en sus posteriores modificaciones, dejándolas sin efectos.

Disposición final

Artículo 11.

1. La presente Ordenanza, aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el 10 de noviembre de 2016, entrará en vigor el mismo día de la publicación íntegra del acuerdo definitivo y el texto de la misma en el BOPZ, y será de aplicación a partir del 1 de enero siguiente a la fecha de tal publicación, permaneciendo en vigor hasta que se acuerde su modificación o derogación expresa.

Ordenanza fiscal núm, 8, reguladora de la tasa por recogida 

de residuos sólidos urbanos

Fundamento y naturaleza

Artículo 1.º

El Ayuntamiento de Mequinenza, ejercitando la facultad concedida por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local así como lo previsto en el artículo 57 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se establece el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 15 al 19 y todos ellos del propio texto refundido, este Ayuntamiento conforme a lo establecido en el artículo 20.4 s) de la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales en sus artículos 15 a 19, y singularmente la letra s) del número cuatro del artículo mencionado, en la redacción dada por la Ley 25/1998, de 13 de julio, este Ayuntamiento establece la tasa por recogida de residuos sólidos urbanos, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, redactada conforme a los dispuesto en el artículo 16 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Hecho imponible

Artículo 2.º

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio de recepción obligatoria, tanto si se realiza por gestión municipal directa como a través del servicio comarcal del Bajo/Baix Cinca, de recogidas de basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos de viviendas, alojamientos, locales o establecimientos donde se ejercen o pueden ejercerse actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas o de servicios. 

A tal efecto, se consideran basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos los restos y desperdicios de alimentación o detritos procedentes de la limpieza normal de locales o viviendas, y se excluyen de tal concepto los residuos de tipo industrial, escombros de obras, detritos humanos, materias y materiales contaminados, corrosivos, peligrosos o cuya recogida o vertido exija la adopción de especiales medidas higiénicas, profilácticas o de seguridad. 

El servicio de recogida de basuras es de recepción obligatoria para aquellas zonas o calles donde se preste, y su organización y funcionamiento se subordinarán a las normas que dicte el ayuntamiento para su reglamentación. 

Sujeto pasivo y responsable

Artículo 3.º

1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que ocupen o utilicen las viviendas y locales ubicados en los lugares, plazas, calles o vías públicas en que se preste el servicio, independientemente de la intensidad de dicha ocupación, ya sea a título de propietario o de usufructuario, habitacionistas o arrendatario, incluso en precario.

2. Tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, el propietario de las viviendas o locales, que podrá repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los usuarios de aquellas, beneficiarios del servicio.

Responsables

Artículo 4.º

Serán responsables subsidiarios de las obligaciones tributarias las personas o entidades, según lo dispuesto en la Ley General Tributaria.

Cuota tributaria

Artículo 5.º

1. La cuota tributaria consistirá en una cantidad fija, por unidad de local, que se determinará en función de la naturaleza y destino de los inmuebles.

2. A tal efecto se aplicarán las siguientes tarifas:

Concepto    Importe (euros)

Inmuebles en general     23,28

Establecimiento comercial     40,72

Bares     46,84

Restaurantes y similares     54,16

Camping     81,46

Fábricas     101,82

Bonificaciones y exenciones

Artículo 6.º

Podrán obtener bonificaciones en la cuota e incluso la exención de la misma las personas que demuestren obtener unos recursos anuales que se estimen escasos.

Dicha bonificación la acordará la Junta de Gobierno Local, así como el grado en que se aplicara, siempre a instancia del interesado.

Devengo

Artículo 7.º

1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir desde el momento en que se inicie la prestación del servicio, entendiéndose iniciada, dada la naturaleza de recepción obligatoria del mismo, cuando esté establecido y en funcionamiento el servicio municipal de recogida de residuos sólidos en la calles o lugares donde figuren las viviendas o locales utilizados por los contribuyentes sujetos a la tasa.

2. Establecido y en funcionamiento el referido servicio, las cuotas se devengarán el 1 de enero de cada y el período impositivo comprenderá el año natural, salvo en el caso de nuevas construcciones, en que será el momento en que empiecen a recibir el servicio. 

Declaración de ingreso

Artículo 8.º

1. El cobro de las cuotas se efectuará anualmente mediante recibo derivado de la matrícula, en período voluntario durante los dos meses naturales completos siguientes a la fecha de expedición del recibo. Transcurrido dicho período se procederá al cobro de las cuotas en vía de apremio.

2. En los casos de nueva construcción, cuando se verifique por parte del servicio administrativo correspondiente que la vivienda puede ser habitada, se procederá de oficio a dar de alta la vivienda en el correspondiente padrón.

3. El padrón o matrícula del impuesto se expondrá al público por el plazo de quince días para que los legítimos interesados puedan examinarla y, en su caso, formular las reclamaciones oportunas. 

4. Dicha exposición al público se comunicará mediante edictos y en el BOPZ y producirá los efectos de notificación de la liquidación de cada uno de los sujetos pasivos.

Infracciones y sanciones

Artículo 9.º

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 178 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.

Disposición derogatoria

La presente Ordenanza deroga cualquier disposición contenida en la anterior Ordenanza reguladora de la tasa por recogida de residuos sólidos urbanos, así como en sus posteriores modificaciones, dejándolas sin efectos.

Disposición final

La presente Ordenanza, aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el 10 de noviembre de 2016, entrará en vigor el mismo día de la publicación íntegra del acuerdo definitivo y el texto de la misma en el BOPZ, y será de aplicación a partir del 1 de enero siguiente a la fecha de tal publicación, permaneciendo en vigor hasta que se acuerde su modificación o derogación expresa.

Ordenanza fiscal núm. 10, reguladora del precio público 

sobre mantenimiento y conservación de la red de captación 

y distribución de televisión por medio de cable

Art. 1.º Disposición general.

Esta entidad local, en uso de las facultades contenidas en los artículos 41 a 47 y 127 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, establece en la presente Ordenanza fiscal el precio público sobre el mantenimiento, conservación y prestación de servicios de la red del organismo autónomo Cablevisión de Mequinenza.

Todas las funciones de gestión, inspección y recaudación de este impuesto se delegan en favor del organismo autónomo gestor del servicio.

Art. 2.º Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de este precio público la conexión y prestación de los servicios proporcionados por el organismo autónomo Cablevisión de Mequinenza y su servicio de mantenimiento.

Art. 3.º Sujeto pasivo y responsable.

Tendrán la consideración de sujeto pasivo las personas que estén disfrutando de estos servicios, al estar conectados a esta red.

Se considerará sustituto del contribuyente al propietario del inmueble afectado, sin perjuicio de que posteriormente pueda repercutir su importe sobre el ocupante de la vivienda.

Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas o jurídicas a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria.

Art. 4.º Conceptos y cuotas.

Las exacciones que el Organismo Autónomo gestor de estas instalaciones podrá exigir a los usuarios serán las siguientes:

 

 

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Reposición de materiales: Cada vez que haya de realizarse una reposición de materiales, cada usuario deberá abonar la cantidad resultante del coste de tal adquisición, dividido por el número de abonados en el momento de la compra, a la red de Cablevisión.

Las deudas por los precios públicos aquí regulados podrán exigirse por el procedimiento administrativo de apremio y de conformidad con la normativa de recaudación que sea de aplicación.

De acuerdo a los Estatutos y Reglamento del Organismo Autónomo Cablevisión de Mequinenza, el impago de las cuotas establecida supondrá la supresión del servicio.

Art. 5.º Devengo del precio.

Cuota de mantenimiento: Cuando se inicie el año natural.

Cuota de conexión: Cuando se comiencen los trabajos de conexión.

Reposición de material: Desde el momento en que se notifique al interesado el plan de reposición.

Art. 6.º Infracciones y sanciones.

 Se aplicará el régimen previsto en la Ley General Tributaria y disposiciones complementarias y de desarrollo, sin perjuicio de que se produzca la supresión de los servicios contratados por causa de impagos.

Art. 7.º Otras normas de gestión.

El importe de los derechos será liquidado, a través de ingreso bancario, mediante la indicación de los números de cuenta bancaria que figuren en el documento de alta, debiéndose comunicar al Ayuntamiento cualquier modificación.

La falta de pago de un recibo o su devolución por causas ajenas al Ayuntamiento impedirá la continuación de las prestaciones contratadas.

Para tramitar una baja, se deberá formular por escrito en el Registro General de este Ayuntamiento, no surtiendo efecto hasta la fecha de presentación de la misma y bajo las siguientes condiciones referidas a posibles devoluciones de importes ya abonados:

a) En caso de cuota periódica de carácter anual, solo le será devuelta la parte proporcional contada a partir del mes siguiente. La solicitud de alta en el mismo año conllevará la obligación de abonar de nuevo los costes ordinarios de nueva alta. 

b) En caso de cuota periódica mensual, no tendrá derecho a devolución de la del mes en curso, sin perjuicio de que se suspendan los servicios desde el mismo momento en que se solicite la baja.

Art. 6.º Legislación aplicable.

En todo lo no previsto en la presente Ordenanza se estará a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo, la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, así como en la Ordenanza fiscal general aprobada por este Ayuntamiento.

Disposición final

La presente Ordenanza, que fue aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el día 10 de noviembre de 2016 y entrará en vigor el mismo día de su publicación en el BOPZ y será de aplicación a partir de 1 de enero de 2017, permaneciendo en vigor hasta que se acuerde su modificación o su derogación expresa.

Ordenanza fiscal núm. 11, reguladora de la tasa por ocupación 

del suelo, vuelo y subsuelo de la vía pública

Artículo 1. Fundamento legal.

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 27 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, este Ayuntamiento establece la tasa por ocupación del suelo, vuelo y subsuelo de la vía pública, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 57 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

La presente Ordenanza será de aplicación en todo el término municipal de Mequinenza.

Artículo 3. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial del suelo, vuelo o subsuelo de la vía pública, como por ejemplo, redes de telefonía, tendidos de tuberías, postes de líneas eléctricas, antenas, cajeros automáticos, cables subterráneos, vallas, palometas, instalación de grúas, puestos de venta ambulantes, terrazas, atracciones y puestos de feria, etc.

Artículo 4. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la presente tasa, en calidad de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, siguientes:

—Los titulares de licencias o concesiones municipales y aquellos en cuyo beneficio redunde el aprovechamiento o utilización privativa del dominio público local.

—Los que, sin licencia o concesión, realicen alguno de los aprovechamientos incluidos en esta Ordenanza.

—Los que, habiendo cesado en el aprovechamiento, no presenten a la entidad local la baja correspondiente.

—Los propietarios o explotadores o, subsidiariamente, los promotores de tendidos eléctricos, redes de agua, gas u otras redes de distribución, incluidos los postes para líneas cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución o de registro, transformadores, rieles, básculas, aparatos para la venta automática y otros análogos que se establezcan sobre las vías públicas u otros terrenos de dominio público local o vuelen sobre las mismas.

—Los propietarios o explotadores de terrazas.

—Los que realicen venta ambulante en los puestos del mercadillo.

Artículo 5. Responsables.

Responderán de la deuda tributaria los deudores principales junto a otras personas o entidades. A estos efectos se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

Con relación a la responsabilidad solidaria y subsidiaria de la deuda tributaria, se estará a lo establecido en los artículos 42 y 43, respectivamente, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Artículo 6. Cuota tributaria.

En los casos de la instalación de tendidos, tuberías y galerías para las conducciones de energía eléctrica, agua, gas o cualquier otro fluido, incluidos los postes para líneas cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución o de registro, transformadores, rieles, básculas, aparatos para la venta automática y otros análogos que se establezcan sobre las vías públicas u otros terrenos de dominio público local o vuelen sobre las mismas, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.1 c) del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, cuando se trate de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de la presente tasa consistirá, en todo caso, en el 1,5% de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente, en este término municipal, las mencionadas empresas.

En los restantes casos las tarifas a aplicar serán las siguientes:

—Puestos de venta ambulante: 1,04 euros/metro lineal/día.

—Terrazas, mesas, sillas, tribunas, tablados y otros elementos análogos siempre que dichos usos puedan ser autorizados en base a la correspondiente ordenanza municipal: 

• Cada módulo (una mesa, cuatro sillas) en la plaza del Ayuntamiento: 21,64 euros/año.

• Cada módulo (una mesa, cuatro sillas) en el resto de calles: 17,31 euros/año.

—Por cada grúa utilizada en la construcción cuyo brazo o pluma ocupe en vuelo de la vía pública:

•    1,09 euros/día.

•    A partir del tercer mes: 10,84 euros/día.

•    A partir del cuarto mes: 15,52 euros/día.

•    Cada mes que exceda el cuarto: se incrementará la tarifa 5,43 por cada día empleado.

A efectos de este cómputo, se tendrán en cuenta tanto días laborales como festivos.

La colocación de uno de estos elementos un lugar en que ya hubiera estado emplazada con anterioridad será considerada a efectos del cómputo de días, como sucesiva del periodo anterior de no haber transcurrido mas de seis meses entre el final del primer periodo y el inicio del segundo.

Estas tarifas serán extensibles a cualquier instalación de maquinaria pesada de construcción que impida el normal tránsito peatonal o rodado por las vías públicas locales.

—Atracciones, puestos y barrancas de feriantes:

•    Remolque patateras (hasta 4 metros lineales): 52,87 euros.

•    Puestos de venta directa: 5,35 euros/metro lineal.

•    Churrerías: 70,48 euros.

•    Tómbolas: 48,16 euros.

•    Casetas de tiro: 48,16 euros.

•    Pista o circuito de coches: 187,28 euros.

•    Aparatos zona infantil: 64,21 euros.

•    Aparatos zona mayores: 160,53 euros.

•    Bares feria (hasta 12 metros lineales): 96,32 euros.

Con motivo de la celebración del Día del Niño, y siempre y cuando los titulares de las correspondientes instalaciones colaboren con el día del niño, se establecen reducciones de un 40% de la cuota para aparatos zona infantil y un 25% a los aparatos zona mayores, incluida la pista o circuito de choques. Queda excluida de esta reducción cualquier otra instalación distinta de las mencionadas.

Artículo 7. Devengo.

Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir:

a) Tratándose de nuevos aprovechamientos, ocupaciones o utilizaciones , en el mismo momento de solicitar el otorgamiento de la licencia municipal que haya de autorizarlos o, en su defecto, desde el mismo momento en que se realice materialmente el aprovechamiento real y efectivo.

b) Tratándose de aprovechamientos, ocupaciones o utilizaciones ya autorizados, y en tanto no se solicite su baja, el día primero de enero.

Procederá la devolución de las tasas que se hubieran exigido, cuando no se realice su hecho imponible por causas no imputables al sujeto pasivo, a tenor del artículo 12 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

A tenor del artículo 24.5 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gasto de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.

Si los daños fueran irreparables, la entidad será indemnizada en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los dañados.

Las entidades locales no podrán condonar total ni parcialmente las indemnizaciones y reintegros a que se refiere este apartado.

Artículo 8. Gestión.

La gestión, liquidación, inspección y recaudación de esta tasa se realizará según lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en las demás leyes reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

Las cantidades exigibles con arreglo a las tarifas se liquidarán por cada uno de los aprovechamientos solicitados o realizados.

Las personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos regulados en esta Ordenanza deberán solicitar la correspondiente licencia y realizar el correspondiente depósito previo.

Una vez autorizada la ocupación, si no se determinó la duración del aprovechamiento, se entenderá prorrogada hasta que se presente la declaración la declaración de baja por los interesados (la no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando la tasa).

Artículo 9. Recaudación.

Tratándose de los supuestos comprendidos en el artículo 8 a) de la presente Ordenanza, la tasa será recaudada mediante liquidación tributaria, debidamente notificada, e ingreso directo en la Tesorería municipal por los términos y plazos establecidos por el artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Para el resto de los supuestos, el cobro se llevará a efecto a través de la correspondiente lista cobratoria, la cuál habrá de ser debidamente aprobada por el órgano municipal competente previo trámite de información pública, mediante recibos de cobro periódico, que habrán de ser satisfechos en el período de cobranza que el Ayuntamiento determine.

Artículo 10. Infracciones y sanciones tributarias.

En todo lo referente a infracciones y sanciones, será de aplicación la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en concreto los artículos 181 y siguientes, así como sus disposiciones de desarrollo, según lo dispuesto en el artículo 11 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Disposición final

La presente Ordenanza fiscal, que fue aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el día 10 de noviembre de 2016, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el BOPZ y será de aplicación a partir de 1 de enero de 2017, permaneciendo en dicha situación hasta en tanto no se acuerde su modificación o su derogación expresa.

Ordenanza fiscal núm. 12, reguladora de la tasa por el servicio 

de abastecimiento domiciliario de agua potable

Artículo 1. Fundamento legal.

Esta entidad local en uso de las facultades contenidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, en los artículos 105 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.4 t) en relación con los artículos 15 a 19 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece la tasa por suministro de agua potable, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en el artículo 57 del mencionado Real Decreto legislativo. 

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

La presente Ordenanza será de aplicación en todo el término municipal de Mequinenza.

Artículo 3. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la actividad administrativa de prestación del servicio de suministro de agua al domicilio de cada usuario, incluidos los derechos de enganche y de colocación, utilización de contadores e instalaciones análogas y potabilización del agua.

Artículo 4. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de esta tasa todas las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que soliciten o resulten beneficiadas por los servicios de suministro de agua potable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Tendrán la consideración de sustitutos del contribuyente los propietarios de los inmuebles beneficiados por la prestación del servicio, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.

Artículo 5. Cuota tributaria.

La cantidad a exigir y liquidar por esta tasa se obtendrá por aplicación de las siguientes tarifas:

a) Derechos de conexión, por vivienda: cantidad a la que asciendan los trabajos y materiales empleados.

b) Cuota potabilizadora: 0,12 euros/m3.

d) Mantenimiento contador: 3,19 euros. 

c) Consumo, por metro cúbico:

— Hasta 100 m³: 8,10 euros (cuota única).

— De 101 a 150 m³: 0.08 euros/m³.

— De 151 a 20O m³: 0,24 euros/m³.

— De 201 a 300 m³: 0,34 euros/m³.

— Exceso de 300 m³: 0,50 euros/m³.

Artículo 6. Devengo.

El devengo se produce semestralmente. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir desde el momento que se inicie la prestación del servicio sujeto a gravamen, entendiéndose iniciado:

—Desde la fecha de presentación de la solicitud de suministro, si el sujeto pasivo la formulase expresamente.

—Cuando esté establecido y en funcionamiento el servicio municipal objeto de la presente regulación.

Artículo 7. Gestión.

La gestión, liquidación, inspección y recaudación de esta tasa se realizará según lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en las demás leyes reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

Los sujetos pasivos sustitutos del contribuyente formularán las declaraciones de alta y baja en el censo de sujetos pasivos de la tasa, en el plazo que media entre la fecha en que se produzca la variación en la titularidad de la finca y el último día del mes natural siguiente. Estas declaraciones surtirán efecto a partir de la primera liquidación que se practique una vez finalizado el plazo de presentación de dichas declaraciones de alta y baja.

La inclusión inicial en el censo se hará de oficio una vez concedida la licencia de acometida a la red.

Artículo 8. Recaudación.

El cobro de la tasa se hará mediante lista cobratoria, por recibos tributarios, en el período de cobranza que el Ayuntamiento determine, exponiéndose dicha lista cobratoria por el plazo de quince días hábiles en lugares y medios previstos por la Legislación, a efectos de reclamaciones por los interesados.

En el supuesto de derechos de conexión, el contribuyente formulará la oportuna solicitud y los servicios tributarios de este Ayuntamiento, una vez concedida aquella, practicarán la liquidación que proceda, que será notificada para el ingreso directo en la forma y plazos que señalan los artículos 60 y 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Artículo 9. Infracciones y sanciones tributarias.

En todo lo referente a infracciones y sanciones, será de aplicación la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en concreto los artículos 181 y siguientes, y las disposiciones que la desarrollen.

Disposición final

La presente Ordenanza fiscal, que fue aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el día 10 de noviembre de 2016, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el BOPZ y será de aplicación a partir de 1 de enero de 2017, permaneciendo en vigor hasta que se acuerde su modificación o su derogación expresa.

Ordenanza fiscal núm. 13, tarifa de precios por el alquiler 

de maquinaría municipal y servicios prestados 

por los operarios municipales

Art. 1.º Disposición general.

El Ayuntamiento de Mequinenza, conforme a lo dispuesto en el artículo 133.2 y 142 de la Constitución española, ejercitando la facultad que la Ley 7/1985, reguladora de las Bases de Régimen Local en su artículo 106 le confiere, y de conformidad con lo que dispone el artículo 20.4 k), en relación con los artículos 15 a 19 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, establece la presente Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por el alquiler de maquinaría municipal y servicios prestados por los operarios municipales.

Art. 2.º Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa el alquiler de maquinaría municipal y los servicios prestados por los operarios municipales.

Art. 3.º Sujeto pasivo y responsable.

Tendrán la consideración de sujeto pasivo las personas que soliciten el alquiler de maquinaría municipal y/o requieran los servicios de los operarios municipales. 

Art. 4.º Deuda tributaria. 

Cuota tributaria:

1. Cuota por alquiler de maquinaria municipal:

• Bomba topo Ro-Jet 407100: 69,93 euros/hora.

2. El cómputo de tiempo se realizará en función de las unidades transcurridas entre la cesión y la devolución del material, a razón de las que se establezcan como jornada laboral para la brigada municipal de obras. Los días no laborables durante los que el material esté alquilado serán computados de igual forma que los laborables.

3. Horas del personal:

•    Hora peón: 15 euros.

•    Hora oficial de 1.ª: 17,83 euros.

•    Hora oficial de 2.ª: 16,61 euros.

Art. 5.º Devengo de la tasa. 

Tendrá lugar cuando se solicite el alquiler de maquinaría municipal y/o se requieran los servicios de los operarios municipales. 

Art. 6.º Infracciones y sanciones.

Se aplicará el régimen previsto en la Ley General Tributaria y disposiciones complementarias y de desarrollo.

Disposición final

La presente Ordenanza, que consta de siete artículos, aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Mequinenza en sesión de 10 de noviembre de 2016, entrará en vigor el día siguiente al de su publicación íntegra en el BOPZ, aplicándose a partir del día 1 de enero de 2017, permaneciendo vigente sin interrupción, en tanto no se acuerde su modificación o derogación.

Ordenanza fiscal núm. 15, reguladora de la tasa 

por la prestación de servicios educativos

Art. 1.º Disposición general.

El Ayuntamiento de Mequinenza, conforme a lo dispuesto en el artículo 133.2 y 142 de la Constitución española, ejercitando la facultad que la Ley 7/1985, reguladora de las Bases de Régimen Local en su artículo 106 le confiere, y de conformidad con lo que dispone el artículo 20.4 v), en relación con los artículos 15 a 19, del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, establece la presente Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la prestación de servicios educativos o de enseñanzas especiales en establecimientos docentes propios.

Art. 2.º Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la matriculación y la prestación de servicios educativos para la realización de los cursos de la escuela de música.

Art. 3.º Sujeto pasivo y responsable.

Tendrán la consideración de sujeto pasivo las personas matriculadas y, en caso de ser menores de edad o incapacitados, sus padres o tutores. 

Art. 4.º Deuda tributaria.

Cuota tributaria

La cuota tributaria consistirá en la aplicación de las siguientes tarifas:

Escuela de música:

•    Matrícula: 40,00 euros para los inscritos en clases fuera de talleres individuales y 20,00 euros para los inscritos en taller.

•    Clases de solfeo: Para mayores de 6 años o que ya hayan cursado un curso de solfeo. Incluye dos horas solfeo y una hora instrumental a la semana. Cuota mensual de solfeo: 6,59 euros/hora. Cuota mensual instrumental: 32,68 euros.

•    Clases de solfeo: Incluye una hora de solfeo y hora de instrumento a la semanal: 7,33 euros/hora. Cuota mensual instrumental: 32,68 euros.

•    Solfeo infantil: Un curso de solfeo para niños de 4-5 años. Se impartirá una hora semanal. Cuota mensual: 10,33 euros.

•    Expresión corporal, canto y ritmo para niños de 3 años: Cuota mensual: 10,33 euros.

•    Talleres individuales de 45 minutos de duración. A partir de 14 años. Posibilidad de taller de solfeo o taller instrumental: 33,73 euros/ mes.

•    Grupo instrumental (si se está inscrito en la escuela de música municipal): Taller adultos: 21,51 euros/mes. Taller pequeños: 9,23 euros/mes

•    Solo grupo instrumental (sin pertenencia a la escuela de música municipal): 30,04 euros/mes.

•    Segundo instrumento para los ya inscritos en clases: 24,75 euros/mes.

Art. 5.º Devengo de la tasa. 

Tendrá lugar cuando se produzca la matriculación o inscripción del interesado para el servicio concreto.

Art. 6.º Exenciones y bonificaciones.   

Se podrán asignar becas de porcentaje hasta el 50 % de la cuota tributaria a aquellas unidades familiares que perciban una renta anual inferior al SMI. 

Art. 7.º Baja del servicio.

Se dejará de pasar al cobro los recibos correspondientes al mes siguiente en el que se solicite la baja del servicio, sin perjuicio de que el correspondiente servicio deje de prestarse desde el mismo momento de la solicitud de baja.

Art. 8.º Infracciones y sanciones.

Se aplicará el régimen previsto en la Ley General Tributaria y disposiciones complementarias y de desarrollo.

Disposición final

La presente Ordenanza, que consta de siete artículos, aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Mequinenza en sesión de 10 de noviembre de 2016, entrará en vigor el día siguiente al de su publicación íntegra en el BOPZ, aplicándose a partir del día uno de enero de 2017, permaneciendo vigente sin interrupción, en tanto no se acuerde su modificación o derogación.

Ordenanza fiscal núm. 16, reguladora de la tasa 

sobre la utilización de la báscula municipal

Art. 1.º Disposición general.

El Ayuntamiento de Mequinenza, ejercitando la facultad que la Ley 7/1985, reguladora de las Bases de Régimen Local en su artículo 106.3 y la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales en sus artículos 15 a 19, y singularmente la letra u) del número cuatro del artículo 20, en la redacción dada por el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, este Ayuntamiento establece la presente Ordenanza fiscal reguladora de la tasa sobre la utilización de la báscula municipal.

Art. 2.º Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios de pesaje por medio de la báscula municipal.

Art. 3.º Sujeto pasivo y responsable.

Tendrán la consideración de sujeto pasivo las personas a quiénes se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria, que utilicen o se beneficien por cualquier concepto el servicio definido en el artículo anterior, de conformidad con el artículo 23 del TRLRHL.

Se considerará sustituto del contribuyente al empresario propietario del bien pesado, sea del continente como del contenido, si difieren.

Art. 4.º Deuda tributaria.

Cuota tributaria:

La cuota tributaria consistirá en la aplicación de la siguiente tarifa:

Por el pesaje de cualquier bien, en función de su peso total:

• Hasta 10.000 Kg: 1 euro.

• Si supera los 10.000 Kg: 2 euros.

Art. 5.º Devengo de la tasa.

Tendrá lugar cuando se presten los servicios objeto de la presente tasa.

Art. 6.º Infracciones y sanciones.

Se aplicará el régimen previsto en la Ley General Tributaria y disposiciones complementarias y de desarrollo.

Disposición final

La presente Ordenanza, que consta de seis artículos, aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Mequinenza en sesión de 10 de noviembre de 2016, entrará en vigor el día siguiente al de su publicación íntegra en el BOPZ, aplicándose a partir del día uno de enero de 2017, permaneciendo vigente sin interrupción, en tanto no se acuerde su modificación o derogación.

Ordenanza fiscal núm. 18, reguladora de la tasa por la prestación 

del servicio de escuela infantil, ludoteca y espai jove municipal

Art. 1.º Disposición general.

El Ayuntamiento de Mequinenza, ejercitando la facultad que la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, en su artículo 106.3, y de conformidad con lo que dispone el artículo 20.4 ñ), en relación con los artículos 15 a 19 en la redacción dada por el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, establece la presente Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la prestación del servicio de escuela infantil, ludoteca y espai jove municipal.

Art. 2.º Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la asistencia a la escuela infantil, ludoteca y espai jove de Mequinenza, en cualquiera de las modalidades previstas en la presente Ordenanza.

Art. 3.º Sujeto pasivo y responsable.

Tendrán la consideración de sujeto pasivo los padres o tutores de los niños matriculados que asistan a la escuela infantil, ludoteca y espai jove municipal.

Art. 4.º Deuda tributaria.

Cuota tributaria:

La cuota tributaria consistirá en la aplicación de las siguientes tarifas:

Escuela infantil:

• Asistencia a Escuela Infantil en jornada completa (de 8 a 18 horas): 50 euros/mes.

• Asistencia a Escuela Infantil solo por la mañana (de 8 a 14 horas): 10 euros/mes.

• Asistencia a Escuela Infantil solo por la tarde (de 14 a 18 horas): 40 euros/mes.

Ludoteca:

• Ludoteca de invierno (noviembre-abril): 20 euros.

• Ludoteca de verano (finales de junio-finales de agosto): 20 euros.

• Acceso día: 1 euro.

Espai jove:

• Cuota anual (a abonar en enero): 40 euros (con independencia del mes de matriculación).

• Cuota fin de semana (viernes, sábado, domingo): 5 euros.

• Acceso día: 2 euros.

Art. 5.º Devengo de la tasa.

Tendrá lugar desde el momento en que se produzca la matriculación o inscripción del interesado en el servicio.

En el caso de accesos diarios (ludoteca o espai jove) en el momento de solicitud de acceso al servicio.

Art. 6.º Infracciones y sanciones.

Se aplicará el régimen previsto en la Ley General Tributaria y disposiciones complementarias y de desarrollo.

Disposición final

La presente Ordenanza, que consta de siete artículos, aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Mequinenza en sesión de 10 de noviembre de 2016, entrará en vigor el día siguiente al de su publicación íntegra en el BOPZ, aplicándose a partir del día 1 de enero de 2017, permaneciendo vigente sin interrupción, en tanto no se acuerde su modificación o derogación.

Contra el presente acuerdo, conforme al artículo 19 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el BOPZ, ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón.

Mequinenza, a 28 de diciembre de 2016. — La alcaldesa, Magda Godia Ibarz.

 

 

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