BOP. 15    20/01/2017


Entidad publicadora: AYUNTAMIENTO DE VILLALBA DE PEREJIL

Número de registro: 244/2017

Materia: Ordenanzas y Reglamentos

Sección sexta

APROBACIÓN DEFINITIVA MODIFIFCACIÓN ORDENANZA FISCAL REGULADORA IMPUESTO VEHÍCULOS TRACCIÓN MECÁNICA Y OTRAS

VILLALBA  DE  PEREJIL    Núm. 244

Trascurrido el plazo de exposición al público sin que se hayan presentado reclamaciones, quedan elevados a definitivos los acuerdos provisionales adoptados por el Ayuntamiento Pleno del Ayuntamiento de Villalba de Perejil, en la sesión de fecha 29 de noviembre de 2016 (publicados en el BOPZ núm. 280, de 5 de diciembre de 2016), relativos a la aprobación provisional de las Ordenanzas que se expresan, cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento del artículo 17.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Ordenanza fiscal, reguladora del impuesto sobre vehículos
de tracción mecánica 

Disposición general 

Artículo 1.º El Ayuntamiento de Villalba de Perejil, en uso de las facultades contenidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en los artículos 15.2, 59.1 c), así como, del 92 al 99 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante TRLRHL), hace uso de las facultades que le confiere la legislación que antecede, en orden a regular en este término municipal el impuesto sobre vehículos de tracción mecánica, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en los artículos 92 a 99 del citado Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. 

Naturaleza jurídica y hecho imponible 

Art. 2.º 

1. El impuesto sobre vehículos de tracción mecánica es un tributo directo que grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría. 

2. Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiere sido matriculado en los Registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en los mismos. 

En este sentido, se determina la sujeción al impuesto en tanto el vehículo no sea dado de baja en la correspondiente Jefatura de Tráfico, siendo relevante la cesación de la actividad empresarial del titular, y ello aun cuando el vehículo estuviese destinado al servicio público y se alegase ausencia de inspecciones técnicas. 

A los efectos de este impuesto, también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística. 

3. No están sujetos al impuesto: 

a) Los vehículos que, habiendo sido dados de baja en los Registros por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a las de esta naturaleza. 

b) Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 kilogramos. 

Exenciones

Art. 3.º 

1. Estarán exentos del impuesto: 

a) Los vehículos oficiales del Estado, comunidades autónomas y entidades locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana. 

b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado. 

Asimismo, los vehículos de los organismos internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático. 

c) Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en tratados o convenios internacionales. 

d) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos. 

e) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la letra A del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. Se trata de vehículos cuya tara no es superior a 350 kg y que, por construcción, no pueden alcanzar en llano una velocidad superior a 45 km/h, proyectados y construidos especialmente (y no meramente adaptados) para el uso de personas con alguna disfunción o incapacidad física. 

Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte. 

Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente. 

A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se considerarán personas con minusvalía quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33%. 

f) Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor. 

g) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de cartilla de inspección agrícola. 

2. Para poder aplicar las exenciones a que se refieren los párrafos e) y g) del apartado 1 de este artículo, los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y la causa del beneficio, en el período de un mes de la fecha de matriculación, o antes de acabar el período de pago voluntario del padrón cobratorio, en el caso de vehículos ya inducidos en el padrón del impuesto. 

En el supuesto de vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo, los interesados deberán acompañar a su solicitud la siguiente documentación: 

—Certificado de minusvalía emitido por el órgano competente y justificación del destino del vehículo, declarando que es para su uso exclusivo. 

En el supuesto de los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria agrícola no procederá la aplicación de esta exención, cuando por la Administración municipal se compruebe que los tractores, remolques o semirremolques de carácter agrícola se dedican al transporte de productos o mercancías de carácter no agrícola o que no se estime necesario para explotaciones de dicha naturaleza. 

3. El Ayuntamiento podrá requerir la presentación de cualquier otro documento que estime necesario con motivo de la exención que se solicita, así como efectuar comprobaciones de los vehículos para constatar la adecuación a su destino o finalidad. 

4. Declarada la exención por la Administración municipal, se expedirá documento que acredite su concesión. 

Sujeto pasivo

Art. 4.º Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación. 

Cuota tributaria 

Art. 5.º 

1. Sobre las cuotas de tarifa señaladas en el cuadro contenido en el artículo 95.1 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se aplicará un coeficiente de incremento del 1,045.

2. Como consecuencia de lo previsto en el apartado anterior, el cuadro de tarifas vigente en este municipio será el siguiente:

A) Turismos:

—De menos de 8 caballos fiscales: 13,18 euros.

—De 8 hasta 11,99 caballos fiscales: 35,61 euros.

—De 12 hasta 15,99 caballos fiscales: 75,17 euros.

—De 16 hasta 19,99 caballos fiscales: 93,64 euros.

—De 20 caballos fiscales en adelante: 117,04 euros.

B) Autobuses:

—De menos de 21 plazas: 87,04 euros.

—De 21 a 50 plazas: 123,97 euros.

—De más de 50 plazas: 154,97 euros.

C) Camiones:

—De menos de 1.000 kilogramos de carga útil: 44,18 euros.

—De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil: 97,04 euros.

—De más de 2.999 a 9.999 kilogramos de carga útil: 123,97 euros.

—De más de 9.999 kilogramos de carga útil: 154,97 euros.

D) Tractores:

—De menos de 16 caballos fiscales: 18,46 euros.

—De 16 a 25 caballos fiscales: 29,01 euros.

—De más de 25 caballos fiscales: 87,04 euros.

E) Remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica:

—De menos de 1.000 y más de 750 kilogramos de carga útil: 18,46 euros de 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil: 29,01 euros.

—De más de 2.999 kilogramos de carga útil: 87,04 euros.

F) Otros vehículos:

—Ciclomotores: 4,61 euros.

—Motocicletas hasta 125 centímetros cúbicos: 4,61 euros.

—Motocicletas de más de 125 hasta 250 centímetros cúbicos: 7,91 euros.

—Motocicletas de más de 250 hasta 500 centímetros cúbicos: 15,83 euros.

—Motocicletas de más de 500 hasta 1.000 centímetros cúbicos: 31,65 euros.

—Motocicletas de más de 1.000 centímetros cúbicos: 63,30 euros.

A los efectos de aplicación de las anteriores tarifas y la determinación de las diversas clases de vehículos, así como para el cálculo de la potencia fiscal expresada en caballos fiscales, se estará a lo dispuesto en la legislación estatal específica vigente en materia de vehículos, y en especial a lo establecido en el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, así como en el Real Decreto 1576/1989, de 22 de diciembre, por el que se dictan normas para la aplicación del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica.

Período impositivo y devengo del impuesto

Art. 6.º 

1. El período impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de vehículos. En este caso, el período impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición. 

Se debe interpretar el término primera adquisición referida al propio vehículo y no al titular del mismo. 

2. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo. 

3. El importe de la cuota del impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo. También procederá el prorrateo de la cuota en los mismos términos en los supuestos de baja temporal por sustracción o robo del vehículo, y ello desde el momento en que se produzca dicha baja temporal en el Registro público correspondiente. 

Cuando proceda el prorrateo de la cuota por alta del vehículo el sujeto pasivo vendrá obligado a satisfacer la parte de dicha cuota correspondiente a los trimestres del año que restan por transcurrir, incluido aquel en el que tenga lugar la referida alta. 

Cuando proceda el prorrateo por baja temporal o definitiva del vehículo el sujeto pasivo vendrá obligado a satisfacer la parte de la cuota correspondiente a los trimestres del año que hayan transcurrido, incluido aquel en el que haya tenido lugar la referida baja. 

Cuando el Ayuntamiento conozca la baja del vehículo antes de la elaboración del documento cobratorio, el impuesto se liquidará con el prorrateo de la cuota que corresponda. 

Cuando la baja del vehículo tenga lugar con posterioridad a la elaboración del documento cobratorio y se haya hecho efectivo el pago del impuesto, el sujeto pasivo podrá solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente. 

En los supuestos de transferencia o cambio de domicilio con trascendencia tributaria la cuota será irreducible y el obligado al pago del impuesto será quien figure como titular del vehículo en el permiso de circulación el día primero de enero, y en los casos de primera adquisición, el día en que se produzca dicha adquisición.

Gestión del impuesto

Art. 7.º 

La gestión, liquidación, inspección y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria, corresponde a este Ayuntamiento siempre que sea este municipio el que figure en el domicilio del correspondiente permiso de circulación. 

La gestión del impuesto se llevará a cabo de acuerdo a las siguientes indicaciones, que se entenderán modificadas cuando normas de rango superior dispusieren otra cosa. 

• Normas de gestión. 

1. Corresponde a este Ayuntamiento la gestión, liquidación, inspección y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de los vehículos que, en los correspondientes permisos de circulación, consten domiciliados en el municipio de Villalba de Perejil. 

2. En los supuestos de adquisición y primera matriculación de los vehículos o cuando estos se reformen, de manera que altere su clasificación a los efectos del presente impuesto, los sujetos pasivos presentarán liquidación ante la Administración municipal, con carácter previo a su matriculación en la Jefatura Provincial de Tráfico. 

Se acompañará: 

—Documentación acreditativa de la compra o modificación del vehículo. 

—Certificado de características técnicas. 

—DNI o CIF del sujeto pasivo. 

La liquidación se podrá presentar por el interesado o por su representante. 

Simultáneamente el sujeto pasivo ingresará el importe de la cuota del impuesto resultante de la misma. 

3. En los supuestos de vehículos ya matriculados o declarados aptos para circular, el impuesto se gestiona a partir del padrón anual del mismo. 

Las modificaciones del padrón se fundamentarán en los datos del Registro de Tráfico y en las comunicaciones de la Jefatura de Tráfico relativas a altas, bajas, transferencias, reformas de los vehículos, siempre que se altere su clasificación a efectos de este impuesto, y cambios de domicilio. 

El padrón del impuesto se expondrá al público por un plazo de un mes para que los interesados puedan examinarlo y, en su caso, formular las reclamaciones oportunas. La exposición al público del padrón se anunciará en el BOPZ y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos. 

El plazo de ingreso de las deudas de cobro por recibo notificadas colectivamente se determinará cada año y se anunciará públicamente en el BOPZ y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento. 

Finalizado el plazo de pago voluntario sin que la deuda se haya satisfecho, se iniciará el período ejecutivo de recaudación, lo que comporta el devengo del recargo del 20% del importe de la deuda no ingresada, así como el de los intereses de demora correspondientes. 

Dicho recargo será del 5% cuando la deuda se ingrese antes de que haya sido notificada al deudor la providencia de apremio, y del 10% cuando se satisfaga la totalidad de la deuda y el propio recargo antes de la finalización del plazo previsto en el apartado 5 del artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. 

1. No obstante, una vez abonada la cuota del impuesto, si algún contribuyente se cree con derecho a la devolución podrá solicitarla dentro del plazo determinado al efecto y por alguna de las causas previstas en la legislación vigente. 

2. Altas, bajas, reformas de los vehículos cuando se altera su clasificación a los efectos del impuesto, transferencias y cambios de domicilio. 

a) Quienes soliciten ante la Jefatura Provincial de Tráfico la matriculación o la certificación de aptitud para circular de un vehículo deberán acreditar previamente el pago del impuesto. 

b) Los titulares de los vehículos, cuando comuniquen a la Jefatura Provincial de Tráfico la reforma de los mismos, siempre que altere su clasificación a efectos de este impuesto, así como también en los casos de transferencia, de cambio de domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo, o de baja de dichos vehículos, deberán acreditar previamente ante la referida Jefatura Provincial el pago del último recibo presentado al cobro del impuesto, sin perjuicio de que sea exigible por vía de gestión e inspección el pago de todas las deudas por dicho concepto devengadas, liquidadas, presentadas al cobro y no prescritas. Se exceptúa de la referida obligación de acreditación el supuesto de las bajas definitivas de vehículos con quince o más años de antigüedad. 

c) Las Jefaturas Provinciales de Tráfico no tramitarán los expedientes si no se acredita el pago del impuesto en los términos establecidos en los apartados anteriores. 

3. Sustracción de vehículos. 

En el caso de sustracción de vehículos, previa solicitud y justificación documental, podrá concederse la baja provisional en el impuesto con efectos desde el ejercicio siguiente a la sustracción, prorrateándose la cuota del ejercicio de la sustracción por trimestres naturales. 

La recuperación del vehículo motivará la reanudación de la obligación de contribuir desde dicha recuperación. A tal efecto los titulares de los vehículos deberán comunicar su recuperación a la Policía Municipal en el plazo de quince días desde la fecha en que se produzca, la que dará traslado de la recuperación a la oficina gestora del tributo. 

Infracciones y sanciones

Art. 8.º 

En los casos de incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ordenanza, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se aplicará el régimen de infracciones y sanciones regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen. 

Disposición adicional única 

Las modificaciones producidas por la Ley de Presupuestos Generales del Estado o cualquier otra norma de rango legal que afecten a cualquier elemento del presente impuesto serán de aplicación automática dentro del ámbito de esta Ordenanza. 

Disposición transitoria 

Los vehículos que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, resultando exentos del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica por aplicación de la anterior redacción del artículo 94.1 d) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, no cumplan los requisitos fijados para la exención en la nueva redacción dada por la Ley 51/2002, a dicho precepto, continuarán teniendo derecho a la aplicación de la exención prevista en la redacción anterior del citado precepto, en tanto el vehículo mantenga los requisitos fijados en la misma para tal exención.

Disposición derogatoria 

La presente Ordenanza deroga cualquier disposición contenida en la anterior Ordenanza reguladora del impuesto de vehículos de tracción mecánica, así como en sus posteriores modificaciones, dejándolas sin efectos. 

Disposición final 

La presente Ordenanza, aprobada en sesión plenaria celebrada el día 29 de noviembre de 2016, entrará en vigor desde el día siguiente al de su publicación íntegra en el BOPZ, aplicándose a partir del día 1 de enero de 2017, permaneciendo vigente sin interrupción, en tanto no se acuerde su modificación o derogación. 

Ordenanza fiscal reguladora de la tasa de abastecimiento
domiciliario de agua potable 

Artículo 1.º Fundamento legal. 

Esta entidad local en uso de las facultades contenidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, en los artículos 105 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.4 t) en relación con los artículos 15 a 19 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece la tasa por suministro de agua potable, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en el artículo 57 del mencionado Real Decreto legislativo. 

Art. 2.º Ámbito de aplicación. 

La presente Ordenanza será de aplicación en todo el término municipal de Villalba de Perejil. 

Art. 3.º Hecho imponible. 

Constituye el hecho imponible la actividad administrativa de prestación del servicio de suministro de agua al domicilio de cada usuario, incluidos los derechos de enganche y de colocación, utilización de contadores e instalaciones análogas. 

Art. 4.º Sujetos pasivos. 

Son sujetos pasivos de esta tasa todas las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que soliciten o resulten beneficiadas por los servicios de suministro de agua potable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. 

Tendrán la consideración de sustitutos del contribuyente los propietarios de los inmuebles beneficiados por la prestación del servicio, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios. 

Art. 5.º Cuota tributaria. 

La cantidad a exigir y liquidar por esta tasa se obtendrá por aplicación de las siguientes tarifas: 

a) Derechos de conexión, por vivienda: cantidad a la que asciendan los trabajos y materiales empleados.

a) Consumo, por metro cúbico: 

— Hasta 30 metros cúbicos: 11,50 euros (cuota única). 

— De 30 a 40 metros cúbicos: 0.25 euros/metro cúbico. 

— Exceso de 40 metros cúbicos: 0,40 euros/metro cúbico. 

Art. 6.º Devengo. 

El devengo se produce trimestralmente. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir desde el momento que se inicie la prestación del servicio sujeto a gravamen, entendiéndose iniciado: 

—Desde la fecha de presentación de la solicitud de suministro, si el sujeto pasivo la formulase expresamente. 

—Cuando esté establecido y en funcionamiento el servicio municipal objeto de la presente regulación. 

Art. 7.º Gestión

La gestión, liquidación, inspección y recaudación de esta tasa se realizará según lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en las demás leyes reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo. 

Los sujetos pasivos sustitutos del contribuyente formularán las declaraciones de alta y baja en el censo de sujetos pasivos de la tasa, en el plazo que media entre la fecha en que se produzca la variación en la titularidad de la finca y el último día del mes natural siguiente. Estas declaraciones surtirán efecto a partir de la primera liquidación que se practique una vez finalizado el plazo de presentación de dichas declaraciones de alta y baja. 

La inclusión inicial en el censo se hará de oficio una vez concedida la licencia de acometida a la red. 

Art. 8.º Recaudación

El cobro de la tasa se hará mediante lista cobratoria, por recibos tributarios, en el período de cobranza que el Ayuntamiento determine, exponiéndose dicha lista cobratoria por el plazo de quince días hábiles en lugares y medios previstos por la Legislación, a efectos de reclamaciones por los interesados. 

En el supuesto de derechos de conexión, el contribuyente formulará la oportuna solicitud y los servicios tributarios de este Ayuntamiento, una vez concedida aquella, practicarán la liquidación que proceda, que será notificada para el ingreso directo en la forma y plazos que señalan los artículos 60 y 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. 

Art. 9.º Infracciones y sanciones tributarias. 

En todo lo referente a infracciones y sanciones, será de aplicación la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en concreto los artículos 181 y siguientes, y las disposiciones que la desarrollen. 

Disposición final 

La presente Ordenanza fiscal, que fue aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el día 29 de noviembre de 2016, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el BOPZ y será de aplicación a partir de 1 de enero de 2017, permaneciendo en vigor hasta que se acuerde su modificación o su derogación expresa. 

Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por recogida de basuras 

Artículo 1.º Fundamento y naturaleza. 

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 y 20 a 27 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por recogida domiciliaria de basuras, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo dispuesto en el artículo 57 del citado texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. 

Art. 2.º Ámbito de aplicación. 

La presente Ordenanza será de aplicación en todo el término municipal de Villalba de Perejil. 

Art. 3.º Hecho imponible. 

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación y recepción obligatoria del servicio de recogida de basuras domiciliarias y de residuos sólidos urbanos de viviendas. 

A tal efecto, se consideran basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos los restos y desperdicios de alimentación o detritus procedentes de la limpieza normal de viviendas o establecimientos. 

Se excluyen de tal concepto los residuos de tipo industrial, escombros de obras, detritus humanos, materias y materiales contaminados, corrosivos, peligrosos o cuya recogida o vertido exija la adopción de especiales medidas higiénicas, profilácticas o de seguridad, los cuales estarán sometidos a lo establecido en la normativa específica. 

Art. 4.º Sujeto pasivo. 

Son sujetos pasivos de esta tasa todas las personas físicas o jurídicas y las Entidades que ocupen o utilicen las viviendas ubicadas en los lugares, plazas, calles o vías públicas en que se preste el servicio, ya sea a título de propietario o de usufructuario, habitacionista, arrendatario o, incluso, de precario. 

Tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, el propietario de las viviendas que podrá repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los usuarios de aquellas, beneficiarios del servicio. 

Art. 5.º Responsables

Responderán de la deuda tributaria los deudores principales junto a otras personas o entidades. A estos efectos se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. 

Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria. 

En relación con la responsabilidad solidaria y subsidiaria de la deuda tributaria se estará a lo establecido en los artículos 42 y 43, respectivamente, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. 

Art. 6.º Exenciones

—Estarán exentos aquellos contribuyentes que tengan: 

—Naves destinadas a cochera. 

—Garajes adosados a la vivienda. 

Los solicitantes de la exención deberán aportar: 

—Solicitud de exención. 

—Fotocopia compulsada del DNI del titular. 

—Fotocopia compulsada de licencia de obras. 

Art. 7.º Cuota tributaria. 

La cuota tributaria anual será de 48,00 euros por vivienda. 

Art. 8.º Devengo

1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir desde el momento en que se inicie la prestación del servicio, entendiéndose iniciada, dada la naturaleza de recepción obligatoria del mismo, cuando esté establecido y en funcionamiento el servicio municipal de recogida domiciliaria de basuras en las calles o lugares donde figuren las viviendas utilizadas por los contribuyentes sujetos a la tasa. 

2. El importe de la cuota de la tasa se prorrateará por trimestres naturales en los casos de alta del servicio por primer establecimiento o baja definitiva del servicio. 

Cuando proceda el prorrateo de la cuota por alta del servicio por primer establecimiento, el sujeto pasivo vendrá obligado a satisfacer la parte de dicha cuota correspondiente a los trimestres del año que restan por transcurrir, incluido aquel en el que tenga lugar la referida alta. 

Cuando proceda el prorrateo por baja definitiva del servicio, el sujeto pasivo vendrá obligado a satisfacer la parte de la cuota correspondiente a los trimestres del año que hayan transcurrido, incluido aquel en el que haya tenido lugar la referida baja.

Art. 9.º Infracciones y sanciones. 

En todo lo referente a infracciones y sanciones, será de aplicación la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en concreto los artículos 181 y siguientes, y las disposiciones que la desarrollen. 

Disposición final única 

La presente Ordenanza fiscal que fue aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el día 29 de noviembre de 2016, entrará en vigor en el momento de su publicación íntegra en el BOPZ, y será de aplicación a partir de 1 de enero de 2017 permaneciendo en vigor hasta que se acuerde su modificación o su derogación expresa.

Contra el presente acuerdo, conforme al artículo 19 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el BOPZ, ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón. 

Villalba de Perejil, a 10 de enero de 2017. — El alcalde.

 

 

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