BOP. 137    17/06/2017


Entidad publicadora: AYUNTAMIENTO DE ALCALÁ DE MONCAYO

Número de registro: 5279/2017

Materia: Ordenanzas y Reglamentos

Sección sexta

APROBACIÓN DEFINITIVA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA

ALCALÁ  DE  MONCAYO                                                           Núm. 5.279

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario provisional de este Ayuntamiento sobre la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica, cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento del artículo 17.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre vehículos
de tracción mecánica

Art. 1.º Normativa aplicable.

Esta entidad local, en uso de las facultades contenidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 105 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo establecido en el artículo 15 en concordancia con el artículo 59.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, regula en este término municipal el impuesto sobre vehículos de tracción mecánica, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en los artículos 92 a 99 del citado texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Art. 2.º Naturaleza y hecho imponible.

1. El impuesto sobre vehículos de tracción mecánica es un tributo directo que grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría.

2. Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiere sido matriculado en los Registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en los mismos. A los efectos de este impuesto, también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística.

3. No están sujetos al Impuesto:

a) Los vehículos que, habiendo sido dados de baja en los Registros por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a las de esta naturaleza.

b) Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 kilogramos.

Art. 3.º Exenciones.

1. Estarán exentos del impuesto:

a) Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y entidades locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana.

b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado.

Asimismo, los vehículos de los organismos internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.

c) Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en tratados o convenios internacionales.

d) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos.

e) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la letra A del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. Se trata de vehículos cuya tara no es superior a 350 kg y que, por construcción, no pueden alcanzar en llano una velocidad superior a 45 km/h, proyectados y construidos especialmente (y no meramente adaptados) para el uso de personas con alguna disfunción o incapacidad física.

Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de personas con discapacidad para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte.

Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente.

A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se considerarán personas con discapacidad quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33%.

f) Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor.

g) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de cartilla de inspección agrícola.

h) Y todas las demás exenciones reguladas legalmente.

2. Para poder aplicar las exenciones a que se refieren los párrafos e) y g) del apartado 1 de este artículo, los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y la causa del beneficio.

Los interesados deberán acompañar a su solicitud la siguiente documentación:

a) En el supuesto de vehículos matriculados a nombre de personas con discapacidad para su uso exclusivo:

—Solicitud firmada por el interesado.

—Fotocopia compulsada del DNI del solicitante.

—Certificado de empadronamiento del solicitante.

—Fotocopia compulsada del permiso de circulación.

—Fotocopia compulsada del certificado de características técnicas del vehículo.

—Fotocopia compulsada del carné de conducir (anverso y reverso).

—Fotocopia compulsada de la declaración administrativa de invalidez o disminución física expedida por el organismo o autoridad competente.

b) En el supuesto de los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria agrícola:

—Solicitud firmada por el interesado.

—Fotocopia compulsada del DNI del solicitante.

—Certificado de empadronamiento del solicitante.

—Fotocopia compulsada del permiso de circulación.

—Fotocopia compulsada del certificado de características técnicas del vehículo.

—Fotocopia compulsada de la cartilla de inscripción agrícola expedida a nombre del titular del vehículo.

No procederá la aplicación de esta exención, cuando por la Administración municipal se compruebe que los tractores, remolques o semirremolques de carácter agrícola se dedican al transporte de productos o mercancías de carácter no agrícola o que no se estime necesario para explotaciones de dicha naturaleza.

3. Declarada la exención por la Administración municipal, en el caso de vehículos ya matriculados en el momento de presentar la solicitud, tendrá efectividad a partir del periodo impositivo siguiente a aquel en que se hubiese formulado la correspondiente solicitud. Y en el caso de vehículos que no se encuentren aún matriculados, el solicitante podrá presentar, antes de la correspondiente matriculación, la solicitud de exención junto con los documentos detallados en el párrafo a) y b) del apartado 2 de este artículo.

Art. 4.º Bonificaciones.

Los vehículos históricos o aquellos que tengan una antigüedad mínima de veinticinco años contados a partir de la fecha de su matriculación gozarán de una bonificación del 100% de la cuota del impuesto. Las bonificaciones tendrán carácter rogado y los interesados deberán instar su concesión.

Serán concedidas de forma expresa expidiéndose documento que así lo acredite en el que se harán constar las circunstancias del vehículo, matrícula y causa del beneficio, surtiendo efectos a partir del ejercicio de la fecha de la solicitud.

Art. 5.º Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación.

Art. 6.º Cuota.

1. El cuadro de tarifas vigente en este municipio es el cuadro contenido en el artículo 95.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, siendo el siguiente:

• Clase de vehículo y potencia y cuota:

A) Turismos:

—De menos de 8 caballos fiscales: 15,30 euros.

—De 8 hasta 11,99 caballos fiscales: 41,33 euros.

—De 12 hasta 15,99 caballos fiscales: 87,24 euros.

—De 16 hasta 19,99 caballos fiscales: 108,68 euros.

—De 20 caballos fiscales en adelante: 135,83 euros.

B) Autobuses:

—De menos de 20 plazas: 101,02 euros.

—De 20 a 50 plazas: 143,88 euros.

—De más de 50 plazas: 179,85 euros.

C) Camiones:

—De menos de 1.000 kg de carga útil: 51,28 euros.

—De 1.000 a 2.999 kg de carga útil: 101,02 euros.

—De más de 2.999 a 9.999 kg de carga útil: 143,88 euros.

—De más de 9.999 kg de carga útil: 171,09 euros.

D) Tractores:

—De menos de 16 caballos fiscales: 21,43 euros.

—De 16 a 25 caballos fiscales: 33,68 euros.

—De más de 25 caballos fiscales: 101,02 euros.

E) Remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica:

—De menos de 1.000 y más de 750 kg de carga útil: 21,43 euros.

—De 1.000 a 2.999 kg de carga útil: 33,68 euros.

—De más de 2.999 kg de carga útil: 101,02 euros.

F) Otros vehículos:

—Ciclomotores: 5,33 euros.

—Motocicletas hasta 125 c.c.: 5,33 euros.

—Motocicletas de más de 125 hasta 250 c.c.: 9,19 euros.

—Motocicletas de más de 250 a 500 c.c.: 18,38 euros.

—Motocicletas de más de 500 a 1.000 c.c.: 36,74 euros.

—Motocicletas de más de 1.000 c.c.: 69,42 euros.

2. A los efectos de la aplicación de las anteriores tarifas, y la determinación de las diversas clases de vehículos, se estará a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto legislativo 6/2015, de 30 de octubre, y disposiciones complementarias, especialmente el Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.

Art. 7.º Período impositivo y devengo.

1. El período impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de vehículos. En este caso, el período impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición.

2. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo.

3. El importe de la cuota del impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo. También procederá el prorrateo de la cuota en los mismos términos en los supuestos de baja temporal por sustracción o robo del vehículo, y ello desde el momento en que se produzca dicha baja temporal en el Registro público correspondiente.

Cuando proceda el prorrateo de la cuota por alta del vehículo, el sujeto pasivo vendrá obligado a satisfacer la parte de dicha cuota correspondiente a los trimestres del año que restan por transcurrir incluido aquel en el que tenga lugar la referida alta.

Cuando proceda el prorrateo por baja temporal o definitiva del vehículo, el sujeto pasivo vendrá obligado a satisfacer la parte de la cuota correspondiente a los trimestres del año que hayan transcurrido incluido aquel en el que haya tenido lugar la referida baja.

Cuando el Ayuntamiento conozca la baja del vehículo antes de la elaboración del documento cobratorio, el impuesto se liquidará con el prorrateo de la cuota que corresponda.

Cuando la baja del vehículo tenga lugar con posterioridad a la elaboración del documento cobratorio y se haya hecho efectivo el pago del impuesto, el sujeto pasivo podrá solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente.

En los supuestos de transferencia o cambio de domicilio con trascendencia tributaria la cuota será irreducible y el obligado al pago del impuesto será quien figure como titular del vehículo en el permiso de circulación el día primero de enero y en los casos de primera adquisición el día en que se produzca dicha adquisición.

Art. 8.º Régimen de infracciones y sanciones.

En los casos de incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ordenanza, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se aplicará el régimen de infracciones y sanciones regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen.

Disposición adicional única

Las modificaciones producidas por la Ley de Presupuestos Generales del Estado o cualquier otra norma de rango legal que afecten a cualquier elemento del presente impuesto serán de aplicación automática dentro del ámbito de esta Ordenanza.

Disposición transitoria

Los vehículos que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, resultando exentos del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica por aplicación de la anterior redacción del artículo 94.1 d) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, no cumplan los requisitos fijados para la exención en la nueva redacción dada por la Ley 51/2002, a dicho precepto, continuarán teniendo derecho a la aplicación de la exención prevista en la redacción anterior del citado precepto, en tanto el vehículo mantenga los requisitos fijados en la misma para tal exención.

Disposición final única

La presente Ordenanza fiscal, aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el 16 de diciembre de 2016, entrará en vigor en el momento de su publicación íntegra en el BOPZ, y será de aplicación a partir del 1 de enero del año 2017, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresa.

Contra el presente acuerdo, conforme al artículo 19 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el BOPZ, ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con sede en Zaragoza.

Alcalá de Moncayo, a 2 de junio de 2017. — El alcalde, Macario Melero Melero.

 

 

 

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