Entidad publicadora: AYUNTAMIENTO DE GRISÉN
Número de registro: 7114/2017
Materia: Ordenanzas y Reglamentos
SECCIÓN SEXTA
CORPORACIONES LOCALES
Núm. 7.114
AYUNTAMIENTO DE GRISÉN
En el Pleno celebrado con carácter ordinario el día 21 de junio de 2017, se aprobó inicialmente el expediente de ordenanzas fiscales del Ayuntamiento de Grisén, sometiéndose a información pública en el BOPZ núm. 145, de fecha 27 de junio. No habiéndose presentado reclamaciones se elevó a definitiva la aprobación inicial, sometiéndose a información pública el texto íntegro de todas las ordenanzas fiscales del Ayuntamiento de Grisén, que es el siguiente:
Ordenanza fiscal número 1,
reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles
Artículo 1.º Exenciones.
1. El Ayuntamiento de Grisén, de conformidad con cuanto establece el número 2 del artículo 15, el artículo 59.1 a) y los artículos 60 al 77 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, hace uso de la facultad que le confiere la misma en orden a la fijación de los elementos necesarios para la determinación de las cuotas tributarias del impuesto sobre bienes inmuebles y su gestión.
2. El impuesto sobre bienes inmuebles se regirá en este municipio por las normas reguladoras del mismo contenidas en los artículos 60 al 77 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, por las disposiciones legales y reglamentarias que la complementan y desarrollan y por la presente Ordenanza fiscal.
Art. 2.º Exenciones.
1. En razón de criterios de eficiencia y economía en la gestión recaudatoria del tributo, y en aplicación del número 4 del artículo 62 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, estarán exentos de tributación los siguientes bienes inmuebles:
a) Urbanos cuya cuota líquida sea inferior a 3,91 euros.
b) Rústicos cuya cuota líquida sea inferior a 7,81 euros.
A efectos de lo dispuesto en esta letra b), se tomará en consideración la cuota agrupada que resulte de lo previsto en el artículo 77.2 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
2. Se declaran exentos los bienes que sean titulares los centros sanitarios de titularidad pública que se encuentren directamente afectados al cumplimiento de los fines específicos de los referidos centros.
La exención se declarará por el órgano gestor del impuesto, previa solicitud en la que se acreditará la titularidad del centro sanitario, y se justificará la afección a sus fines específicos.
Art. 3.º Tipo de gravamen.
El tipo de gravamen del impuesto será:
a) Para los bienes inmuebles urbanos, del 0,65%.
b) Para los bienes inmuebles rústicos, del 0,65%.
c) Para los bienes inmuebles de características especiales:
1. Destinados a la producción de energía eléctrica y gas y al refino de petróleo y las centrales nucleares, del 0,65%.
2. Presas, saltos de agua y embalses, incluido su lecho o vaso, excepto las destinadas exclusivamente al riego, del 0,65%.
3. Autopistas, carreteras y túneles de peaje, del 0,65%.
4. Aeropuertos y puertos comerciales, del 0,65%.
Art. 4.º Bonificaciones.
1. Los aspectos sustantivos y formales de la bonificación establecida en el
artículo 73.1 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, relativa a inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria, serán los siguientes:
Uno. — La bonificación será del 50% en la cuota íntegra del impuesto.
Dos. — La bonificación será solicitada por los interesados antes del inicio de las obras, debiendo acreditar los siguientes extremos:
a) Acreditación de la fecha de inicio de las obras de urbanización o construcción de que se trate, la cual se hará mediante certificado del técnico-director competente de las mismas, visado por el Colegio Profesional.
b) Acreditación de que la empresa se dedica a la actividad de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria, la cual se hará mediante la presentación de los estatutos de la sociedad.
c) Acreditación de que el inmueble objeto de la bonificación es de su propiedad y no forma parte del inmovilizado, que se hará mediante copia de la escritura pública o alta catastral y certificación del administrador de la sociedad, o fotocopia del último balance presentado ante la AEAT, a efectos del impuesto sobre sociedades.
d) Fotocopia del alta o último recibo del impuesto sobre actividades económicas.
Si las obras de nueva construcción o de rehabilitación integral afectasen a diversos solares, en la solicitud se detallarán las referencias catastrales de cada uno de ellos.
2. Para obtener la bonificación establecida en el artículo 73.2 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, del 50% de la cuota íntegra para las viviendas de protección oficial y las que resulten equiparables a estas conforme a la normativa de la Comunidad Autónoma de Aragón, será precisa la aportación, junto con la solicitud, de la siguiente documentación:
—Copia de la cédula de calificación de la vivienda de protección oficial.
—Copia de la escritura o nota simple registral del inmueble.
—Si en la escritura pública no constara la referencia catastral, fotocopia del recibo del impuesto sobre bienes inmuebles correspondiente al ejercicio anterior.
Art. 5.º Bonificaciones establecidas por esta Corporación.
1. Se establece una bonificación del 50% de la cuota íntegra del impuesto para las viviendas de protección oficial y las que resulten equiparables a estas conforme a la normativa de la Comunidad Autónoma de Aragón. La duración de esta bonificación será de tres períodos impositivos siguientes a la terminación de la bonificación regulada en el número 2 del artículo 4.º de esta Ordenanza.
2. La bonificación tendrá carácter automático para los inmuebles a los que se hubiere concedido la bonificación regulada en el número 2 del artículo 4. Asimismo, podrá ser solicitada en cualquier momento anterior a la terminación de los tres períodos impositivos de duración de la misma, surtiendo efectos, en su caso, desde el período impositivo siguiente a aquel en que se solicite. En este último caso, la solicitud se documentará en la forma regulada en el número 2 del artículo 4, debiendo acompañar, además, certificaciones acreditativas de no haber sido descalificado el inmueble y de constituir el domicilio habitual del sujeto pasivo del impuesto.
Art. 6.º Régimen de compatibilidad de bonificaciones.
Las bonificaciones reguladas en los artículos anteriores son compatibles entre sí cuando así lo permita la naturaleza de la bonificación y del bien inmueble correspondiente, y se aplicarán, en su caso, por el orden en el que las mismas aparecen relacionadas en los apartados citados, minorando sucesivamente la cuota íntegra del impuesto.
Art. 7.º Obligaciones tributarias formales.
1. Según previene el artículo 77 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento se acoge mediante esta Ordenanza al procedimiento de comunicación previsto en el Real Decreto legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.
2. El procedimiento de comunicación a la Administración catastral se efectuará por medio de la Diputación Provincial de Zaragoza, en tanto en cuanto se mantenga en vigor la delegación de la gestión tributaria y recaudatoria del impuesto.
Art. 8.º Normas de competencia y gestión del impuesto.
1. Para el procedimiento de gestión no señalado en esta Ordenanza se aplicará lo que dispone la legislación vigente, así como, en su caso, lo que establezca la Ordenanza general de gestión aprobada por la Excma. Diputación Provincial de Zaragoza.
2. En aplicación del artículo 77 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se aprueba la agrupación en único documento de cobro de todas las cuotas de este impuesto relativas a un mismo sujeto pasivo cuando se trate de bienes inmuebles rústicos.
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA
Aprobación, entrada en vigor y modificación de la Ordenanza fiscal
La presente Ordenanza fiscal comenzó a regir con efectos del 1 de enero de 2004 y continuará vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación expresa.
La tarifa vigente se corresponde con la publicada en el BOPZ núm. 260, de 11 de noviembre de 2003.
Ordenanza fiscal número 2,
reguladora del impuesto sobre actividades económicas
Artículo 1.º De conformidad con lo previsto en los artículos 78 y siguientes del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el coeficiente de incremento y la escala de índices de situación del impuesto sobre actividades económicas aplicables en este municipio quedarán fijados en los términos que establecen los artículos siguientes.
Art. 2.º Para todas las actividades ejercidas en este término municipal, las cuotas mínimas de las tarifas del impuesto sobre actividades económicas serán incrementadas mediante la aplicación sobre las mismas del coeficiente único 1,4.
Art. 3.º Sobre las cuotas incrementadas por la aplicación del coeficiente anterior se aplicará el índice 1 a todas las vías públicas del municipio.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ordenanza fiscal comenzó a regir con efectos del 1 de enero de 1992, fue publicada en el BOPZ núm. 31, de 8 de febrero de 1992, y modificado su coeficiente único en 1993, publicado en el BOPZ núm. 212, de 15 de septiembre de 1993, para el año 1994 y siguientes, y continuará vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación expresa.
Ordenanza fiscal número 3,
reguladora del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica
Artículo 1.º De conformidad con lo previsto en el artículo 95.4 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, queda fijado el coeficiente de incremento de las cuotas del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica aplicable a este municipio.
Art. 2.º El pago del impuesto se acreditará mediante recibo.
Art. 3.º 1. En el caso de primeras adquisiciones de un vehículo, o cuando este se reforme de manera que altere su clasificación a efectos del presente impuesto, los sujetos pasivos presentarán ante la oficina gestora correspondiente en el plazo de treinta días, a contar desde la fecha de la adquisición o reforma, declaración por este impuesto, al que se acompañarán la documentación acreditativa de su compra o modificación, certificado de sus características técnicas y el documento nacional de identidad o el código de identificación fiscal del sujeto pasivo.
2. Por la oficina gestora se practicará la correspondiente liquidación, normal o complementaria, que será notificada individualmente a los interesados, con indicación del plazo del ingreso y de los recursos procedentes.
Art. 4.º 1. Anualmente se formará un padrón de los contribuyentes afectados y las cuotas respectivas que se liquiden por aplicación de esta Ordenanza, el cual será expuesto al público por espacio de veinte días, a efectos de reclamaciones, previo anuncio en el BOPZ y demás formas acostumbradas en la localidad.
2. Transcurrido el plazo de exposición al público, se resolverá sobre las reclamaciones presentadas y se aprobará definitivamente el padrón que servirá de base para los documentos cobratorios correspondientes.
Art. 5.º Tarifas.
El impuesto se exigirá con arreglo al siguiente cuadro de tarifas:
Potencia y clase de vehículo:
A) Turismos:
—De menos de 8 caballos fiscales: 22 euros.
—De 8 hasta 11,99 caballos fiscales: 60 euros.
—De 12 hasta 15,99 caballos fiscales: 125 euros.
—De 16 hasta 19,99 caballos fiscales: 154,50 euros.
—De 20 caballos fiscales en adelante: 194 euros.
B) Autobuses:
—De menos de 21 plazas: 145 euros.
—De 21 a 50 plazas: 206 euros.
—De más de 50 plazas: 257 euros.
C) Camiones:
—De menos de 1.000 kilogramos de carga útil: 74 euros.
—De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil: 145 euros.
—De más de 2.999 a 9.999 kilogramos de carga útil: 206 euros.
—De más de 9.999 kilogramos de carga útil: 257 euros.
D) Tractores:
—De menos de 16 caballos fiscales: 32 euros.
—De 16 a 25 caballos fiscales: 48 euros.
—De más de 25 caballos fiscales: 145 euros.
E) Remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica:
—De menos de 1.000 y más de 750 kilogramos de carga útil: 32 euros.
—De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil: 48 euros.
—De más de 2.999 kilogramos de carga útil: 145 euros.
F) Otros vehículos:
—Ciclomotores: 9 euros.
—Motocicletas hasta 125 centímetros cúbicos: 9 euros.
—Motocicletas de más de 125 hasta 250 centímetros cúbicos: 13,50 euros.
—Motocicletas de más de 250 hasta 500 centímetros cúbicos: 27 euros.
—Motocicletas de más de 500 hasta 1.000 centímetros cúbicos: 52,50 euros.
—Motocicletas de más de 1.000 centímetros cúbicos: 104,50 euros.
Exenciones:
Regirán las contempladas en el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ordenanza fue aprobada, con carácter definitivo el 20 de septiembre de 1989, habiéndose publicado en el BOPZ núm. 298, de 30 de diciembre de 1989, para el año 1990, comenzando a regir el 1 de enero de 1990.
Esta Ordenanza fue modificada, en cuanto a sus tarifas, según el siguiente calendario:
—BOPZ núm. 1, de 2 de enero de 1998, para el año 1998.
—BOPZ núm. 294, de 28 de diciembre de 1998, para el año 1999.
—BOPZ núm. 299, de 30 de diciembre de 2000, para el año 2001.
—BOPZ núm. 297, de 29 de diciembre de 2001, para el año 2002.
—BOPZ núm. 282, de 10 de diciembre de 2002, para el año 2003.
—BOPZ núm. 225, de 29 de septiembre de 2004, para el año 2005.
—BOPZ núm. 274, de 29 de noviembre de 2005, para el año 2006.
—BOPZ núm. 295, de 27 de diciembre de 2006, para el año 2007.
—BOPZ núm. 258, de 8 de noviembre de 2007, para el año 2008.
—BOPZ núm. 275, de 28 de noviembre de 2008, para el año 2009 y siguientes.
Las tarifas vigentes se corresponden con las publicadas en el BOPZ núm. 275, de 28 de noviembre de 2008, para el año 2009 y siguientes.
Ordenanza fiscal número 4,
reguladora del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras
Artículo 1.º Naturaleza y hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible del impuesto la realización dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que su expedición o actividad de control corresponda a este municipio.
2. Está exenta del pago de este impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra de las que sean dueños los titulares contemplados en el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, o normativa específica en vigor.
Art. 2.º Sujetos pasivos.
1. Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyente, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, propietarios de los inmuebles sobre los que se realicen las construcciones, instalaciones u obras, siempre que sean dueños de las obras; en los demás casos se considerará contribuyente a quien ostente la condición de dueño de la obra.
2. Tienen la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o presenten las correspondientes declaraciones responsables o comunicaciones previas o quienes realicen las construcciones, instalaciones u obras, si no fueran los propios contribuyentes.
Art. 3.º Base imponible, cuota y devengo.
1. La base imponible de este impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra y se entiende como tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquella.
2. La cuota del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.
3. El tipo de gravamen será del 4%.
4. El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.
Art. 4.º Gestión.
1. Cuando se conceda licencia preceptiva se practicará una liquidación provisional, determinándose la base imponible en función del presupuesto presentado por los interesados siempre que el mismo hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente; en otro caso, la base imponible será determinada por los técnicos municipales, de acuerdo con el costo estimado del proyecto.
2. A la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizada y del coste real efectivo de las mismas, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, podrá modificar, en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior, practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándose, en su caso, la cantidad que corresponda.
3. En el caso de que la correspondiente licencia de obras o urbanística sea denegada, los sujetos pasivos tendrán derecho a la devolución de las cuotas satisfechas.
Art. 5.º Inspección y recaudación.
La inspección y recaudación de este impuesto se realizarán de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y en la demás normativa reguladora de la materia.
Art. 6.º Infracciones y sanciones.
En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como a la determinación de las sanciones que por las mismas corresponda en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollan.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ordenanza fiscal comenzó a regir con efectos del 30 de abril de 2004, publicada en el BOPZ núm. 95, de 29 de abril de 2004.
Fue modificada, en cuanto a su tipo de gravamen, según el siguiente calendario:
—BOPZ núm. 95, de 29 de abril de 2004, para el año 2004 y siguientes.
—BOPZ núm. 295, de 27 de diciembre de 2006, para el año 2006 y siguientes, hoy en vigor, y continuará vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación expresa.
Ordenanza fiscal número 5,
reguladora de las contribuciones especiales
Siendo las contribuciones especiales un recurso de las haciendas locales, a tenor del artículo 2.1 b) del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se aprueba para este municipio la presente Ordenanza.
CAPÍTULO PRIMERO
Hecho imponible
Artículo 1.º 1. Constituye el hecho imponible de las contribuciones especiales la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos de carácter local realizados por este municipio.
2. Las contribuciones especiales se fundarán en la mera realización de las obras o en el establecimiento o ampliación de los servicios a los que se refiere el apartado anterior y su exacción será independiente del hecho de que por los sujetos pasivos sean utilizados efectivamente unas u otros.
Art. 2.º 1. Tendrán consideración de obras y servicios locales:
a) Los que realicen las entidades locales dentro del ámbito de sus competencias para cumplir los fines que les estén atribuidos, excepción hecha de los que aquellas ejecuten de dueños de sus bienes patrimoniales.
b) Los que realicen dichas entidades por haberles sido atribuidos o delegados por otras entidades públicas y aquellos cuya titularidad hayan asumido de acuerdo con la Ley.
c) Los que realicen otras entidades públicas, o los concesionarios de las mismas, con aportaciones económicas de la entidad local.
2. No perderán la consideración de obras o servicios locales los comprendidos en la letra a) del apartado anterior, aunque sean realizados por organismos autónomos o sociedades mercantiles cuyo capital social pertenezca íntegramente a una entidad local, por concesionarios, por aportaciones de dicha entidad o por asociaciones de contribuyentes.
Art. 3.º Las contribuciones especiales municipales son tributos de carácter finalista y el producto de su recaudación se destinará íntegramente a sufragar los gastos de la obra o del establecimiento o ampliación del servicio por cuya razón hubiesen sido establecidas y exigidas.
CAPÍTULO II
Exenciones y bonificaciones
Art. 4.º 1. No se reconocerán en materia de contribuciones especiales otros beneficios fiscales que los que vengan establecidos por disposiciones con rango de ley o por tratados o convenios internacionales.
2. Quienes en los casos a que se refiere el apartado anterior se considerasen con derecho a un beneficio fiscal lo harán constar así ante este municipio, con expresa mención del precepto en que consideren amparado su derecho.
3. Cuando se reconozcan beneficios fiscales en las contribuciones especiales, las cuotas que hubiesen podido corresponder a los beneficiarios o en su caso, el importe de las bonificaciones, no podrán ser objeto de redistribución entre los demás sujetos pasivos.
CAPÍTULO III
Sujetos pasivos
Art. 5.º 1. Tendrán la consideración de sujetos pasivos de las contribuciones especiales las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, especialmente beneficiadas por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios de este municipio que originen la obligación de contribuir.
2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se considerarán personas especialmente beneficiadas:
a) En las contribuciones especiales por realización de obras o establecimiento o ampliación de servicios que afecten a bienes inmuebles, los propietarios de los mismos.
b) En las contribuciones especiales por realización de obras o establecimiento o ampliación de servicios a consecuencia de explotaciones empresariales, las personas o entidades titulares de estas.
c) En las contribuciones especiales por el establecimiento o ampliación de los servicios de extinción de incendios, además de los propietarios de los bienes afectados, las compañías de seguros que desarrollen su actividad en el ramo en el término de este municipio.
d) En las contribuciones especiales por construcción de galerías subterráneas, las empresas suministradoras que deban utilizarlas.
Art. 6.º Sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo II de la presente Ordenanza general, las contribuciones especiales recaerán directamente sobre las personas naturales o jurídicas que aparezcan en el Registro de la Propiedad como titulares de los bienes inmuebles o derechos a los mismos inherentes, o en la matrícula del impuesto sobre actividades económicas como titulares de las explotaciones o negocios afectados por las obras o servicios, en fecha de terminación de aquellas o en la de comienzo de la prestación de estos.
CAPÍTULO IV
Base imponible
Art. 7.º 1. La base imponible de las contribuciones especiales está constituida, como máximo, por el 90% del coste que este municipio soporte por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios.
2. El referido coste estará integrado por los siguientes conceptos:
a) El coste real de los trabajos parciales, de redacción de proyectos y de dirección de obras, planes y programas técnicos, así como el de los jurídicos y demás legales si fuesen necesarios.
b) El importe de las obras a realizar o de los trabajos de establecimiento o ampliación de los servicios.
c) El valor de los terrenos que hubieren de ocupar permanentemente las obras o servicios, salvo que se trate de bienes de uso público, de terrenos cedidos gratuita y obligatoriamente a este municipio, o el de inmuebles cedidos en los términos establecidos en el artículo 73 de la Ley de Patrimonio del Estado.
d) Las indemnizaciones precedentes por el derribo de construcciones, destrucción de plantaciones, obras o instalaciones, así como las que deban abonarse a los arrendatarios de los bienes que hayan de ser derruidos u ocupados.
e) El interés del capital invertido en las obras o servicios cuando este municipio hubiere de apelar al crédito para financiar la porción no cubierta por contribuciones especiales o la cubierta por estas en caso de fraccionamiento general de las mismas.
3. El coste total presupuestado de las obras o servicios tendrá carácter de mera previsión. Si el coste real fuese mayor o menor que el previsto, se tomará aquel a efectos del cálculo de las cuotas correspondientes.
4. Cuando se trata de obras o servicios a que se refiere el artículo 2.º de la presente Ordenanza, o de las realizadas por concesionarios con aportaciones de este municipio, a que se refiere el apartado 2 b) del mismo artículo, la base imponible de las contribuciones especiales se determinará en función del importe de estas aportaciones, sin perjuicio de las que puedan imponer otras Administraciones Públicas por razón de la misma obra o servicio. En todo caso, se respetará el límite del 90% a que se refiere el apartado primero de este artículo.
5. A los efectos de determinar la base imponible, se entenderá por coste soportado por este municipio la cuantía resultante de restar la cifra del coste total, el importe de las subvenciones o auxilios que la entidad local obtenga del Estado o de cualquier otra persona, o entidad pública o privada.
6. Si la subvención o el auxilio citados se otorgasen por un sujeto pasivo de la contribución especial, su importe se destinará primeramente a compensar la cuota de la respectiva persona o entidad. Si el valor de la subvención o auxilio excediera de dicha cuota, el exceso reducirá, a prorrata, las cuotas de los demás sujetos pasivos.
Art. 8.º La Corporación determinará, en el acuerdo de ordenación respectivo, el porcentaje del coste de la obra soportado por la misma, que constituirá, en cada caso concreto, la base imponible de la contribución especial de que se trate, siempre con el límite del 90% legalmente establecido.
CAPÍTULO V
Cuota tributaria
Art. 9.º La base imponible de las contribuciones especiales se repartirá entre los sujetos pasivos, teniendo en cuenta la clase y naturaleza de las obras y servicios, con sujeción a las siguientes reglas:
a) Con carácter general se aplicarán, conjunta o separadamente, como módulos de reparto, los metros lineales de fachada de los inmuebles, su superficie, el volumen edificable de los mismos y el valor catastral a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles.
b) Si se trata del establecimiento y mejora del servicio de extinción de incendios, podrán ser distribuidas entre las entidades o sociedades que cubran el riesgo por bienes sitos en este municipio, proporcionalmente al importe de las primas recaudadas en el año inmediatamente anterior. Si la cuota exigible a cada sujeto pasivo fuera superior al 5% del importe de las primas recaudadas por el mismo, el exceso se trasladará a los ejercicios sucesivos, hasta su total amortización.
c) En el caso de las obras a que se refiere el artículo 5.º d) de la presente Ordenanza general, el importe total de la contribución especial será distribuido entre las compañías o empresas que hayan de utilizarlas, en razón al espacio reservado a cada una o en proporción a la total sección de las mismas, aun cuando no las usen inmediatamente.
Art. 10. 1. En toda clase de obras, cuando a la diferencia de coste por unidad en los diversos trayectos, tramos o secciones de la obra o servicio, no corresponda análoga diferencia de la utilidad o beneficio para los interesados, todas las partes del plan correspondiente serán consideradas en conjunto, a los efectos del y, en su consecuencia, para la determinación de las cuotas individuales no se atenderá al coste especial del tramo o sección que inmediatamente afecte a cada contribuyente, sino al conjunto de la obra.
2. En el caso de que el importe total de las contribuciones especiales se repartirá teniendo en cuenta los metros lineales de fachada de los inmuebles, se entenderá por fincas con fachada en la vía pública no solo las edificadas en coincidencia con la alineación exterior de la manzana, sino también las construidas en bloques aislados, cualquiera que fuere su situación respecto a la vía pública que delimite aquella manzana y sea objeto de la obra, en consecuencia, la longitud de la fachada se medirá, en tales casos, por la del solar de la finca, independientemente de las circunstancias de la edificación, retranqueo, patios abiertos zona de jardín o espacios libres.
3. Cuando el encuentro de dos fachadas esté formado por un chaflán o se unan en curva, se considerará a los efectos de la medición de la longitud de la fachada, la mitad de la longitud del chaflán o la mitad del desarrollo de la curva, que se sumará a las longitudes de las fachadas inmediatas.
CAPÍTULO VI
Devengo
Art. 11. 1. Las contribuciones especiales se devengan en el momento en que las obras se hayan ejecutado o el servicio haya comenzado a prestarse. Si las obras fueran fraccionables, el devengo se producirá para cada uno de los sujetos pasivos desde que se hayan ejecutado las correspondientes a cada tramo o fracción de la obra.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, una vez aprobado el acuerdo de imposición y ordenación, este municipio podrá exigir por anticipado el pago de las contribuciones especiales en función del importe del coste previsto para el año siguiente. No podrá exigirse un nuevo anticipo sin que hayan sido ejecutadas las obras para las cuales se exigió el anterior.
3. El momento del devengo de las contribuciones especiales se tendrá en cuenta a los efectos de determinar la persona obligada al pago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.º de la presente Ordenanza general, aun cuando en el acuerdo concreto figure como sujeto pasivo quien lo sea con referencia a la fecha de aprobación y de que el mismo hubiere anticipado el pago de cuotas, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo. Cuando la persona que figure como sujeto pasivo en el acuerdo concreto de ordenación y haya sido notificada de ello, transmita los derechos sobre los bienes o explotaciones que motivan la imposición en el período comprendido entre la aprobación de dicho acuerdo y el del nacimiento del devengo, estará obligada a dar cuenta a este Ayuntamiento de la transmisión efectuada dentro del plazo de un mes desde la fecha de esta, y si no lo hiciera se podrá dirigir la acción para el cobro contra el mismo, como sujeto pasivo en dicho expediente.
4. Una vez finalizada la realización total o parcial de las obras, o incluida la prestación del servicio, se procederá a señalas los sujetos pasivos, la base y las cuotas individualizadas definitivas, formulando las liquidaciones que procedan ajustándose a las normas del acuerdo concreto de ordenación del tributo para la obra o servicio de que se trate.
CAPÍTULO VII
Gestión, liquidación, inspección y recaudación
Art. 12. La gestión, liquidación, inspección y recaudación de las contribuciones especiales se realizarán en la forma, plazos y condiciones que se establecen en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.
Art. 13. 1. Una vez determinada la cuota a satisfacer, este municipio podrá conceder, a solicitud del contribuyente, el fraccionamiento o aplazamiento de aquella por plazo máximo de cinco años, debiendo garantizarse el pago de la deuda tributaria, que incluirá el importe del interés de demora de las cantidades aplazadas, mediante hipoteca, prenda, aval bancario u otra garantía suficiente, a satisfacción de la Corporación.
2. La concesión del fraccionamiento o aplazamiento implicará la conformidad del solicitante con el importe total de la cuota tributaria que le corresponda.
3. La falta de pago de uno cualquiera de los plazos dará lugar a la pérdida del beneficio del fraccionamiento, con expedición de certificación de descubierto por la parte pendiente de pago, recargos e intereses correspondientes.
4. En cualquier momento, el contribuyente podrá renunciar a los beneficios del aplazamiento o fraccionamiento, mediante el ingreso de la cuota o de la parte de la misma pendiente de pago, así como de los intereses vencidos.
5. Cuando este Ayuntamiento lo crea conveniente, podrá acordar, de oficio, un pago fraccionado con carácter general para todos los contribuyentes, que precisará a la aceptación individual de estos, estando siempre vigente lo señalado en el número anterior.
CAPÍTULO VIII
Imposición y ordenación
Art. 14. 1. La exacción de las contribuciones especiales precisará la previa adopción por este Ayuntamiento del acuerdo de imposición en cada caso concreto.
2. El acuerdo relativo a la realización de una obra o al establecimiento o ampliación de un servicio que deba costearse mediante contribuciones especiales no podrá ejecutarse hasta que se haya aprobado la ordenación concreta de estas.
3. El acuerdo de ordenación será de inexcusable adopción y contendrá la determinación del coste previo de las obras y servicios, de la cantidad a repartir entre los beneficiarios y de los criterios de reparto. El acuerdo de ordenación concreto u Ordenanza reguladora se remitirá en las demás cuestiones a la presente Ordenanza general de contribuciones especiales.
4. Una vez adoptado el acuerdo concreto de ordenación de contribuciones especiales y determinadas las cuotas a satisfacer, estas serán notificadas individualmente a cada sujeto pasivo, si este o su domicilio fuesen conocidos y, en su defecto, por edictos. Los interesados podrán formular recurso de reposición ante el Ayuntamiento, que podrá versar sobre la procedencia de las contribuciones especiales, el porcentaje del coste que deban satisfacer las personas especialmente beneficiadas o las cuotas asignadas.
Art. 15. 1. Cuando este municipio colabore con otra entidad local en la realización de obras o establecimiento o ampliación de servicios, siempre que se impongan contribuciones especiales se observarán las siguientes reglas:
a) Cada entidad conservará sus competencias respectivas en orden a los acuerdos de imposición y ordenación.
b) Si alguna de las entidades realizara las obras o estableciese o ampliase los servicios con la colaboración económica de la otra, corresponderá a la primera la gestión y recaudación de la contribución especial, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a) anterior.
2. En el supuesto de que el acuerdo concreto de ordenación no fuera aprobado por una de dichas entidades, quedará sin efecto la unidad de actuación, adoptando separadamente, cada una de ellas, las decisiones que procedan.
CAPÍTULO IX
Colaboración ciudadana
Art. 16. 1. Los propietarios o titulares afectados por las obras podrán constituirse en asociación administrativa de contribuyentes y promover la realización de obras o el establecimiento o ampliación de servicios por este municipio, comprometiéndose a sufragar la parte que corresponda aportar a este Ayuntamiento, cuando la situación financiera de este no lo permitiera, además de las que corresponda según la naturaleza de la obra o servicio.
2. Asimismo, los propietarios o titulares afectados por la realización de las obras o establecimiento o ampliación de servicios promovidos por este municipio podrán constituirse en asociaciones administrativas de contribuyentes en el período de exposición al público del acuerdo de ordenación de las contribuciones especiales.
Art. 17. Para la constitución de las asociaciones administrativas de contribuyentes a que se refiere el artículo anterior, el acuerdo deberá ser tomado por la mayoría absoluta de los afectados, siempre que represente al menos, los dos tercios de las cuotas que deban satisfacerse.
CAPÍTULO X
Infracciones y sanciones
Art. 18. 1. En todo lo relativo a infracciones tributarias y su cualificación, así como las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicarán las normas contenidas en la Ley General Tributaria.
2. La imposición de sanciones no suspenderá, en ningún caso la liquidación y cobro de las cuotas devengadas no prescritas.
Vigencia
La presente Ordenanza comenzó a regir desde el 1 de enero de 1990, y fue publicada en el BOPZ núm. 298, de 30 de diciembre de 1989, para el año 1989.
Aprobación
Dicha Ordenanza fue aprobada, con carácter definitivo en el Pleno celebrado el 20 de septiembre de 1989.
Ordenanza fiscal número 6,
reguladora de la tasa del suministro de agua potable
y llenado de agua de cisternas o cubas agrícolas
Artículo 1. Fundamento y naturaleza.
En uso de las concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución, por el artículo 106 facultades de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local; y de conformidad con lo que dispone el artículo 20, en relación con los artículos 15 a 19 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y singularmente la letra t) del número cuatro del artículo mencionado, este Ayuntamiento establece la tasa por suministro municipal de agua potable, que se regirá por la presente Ordenanza.
Art. 2. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio de distribución de agua potable, llenado de cisternas o cubas agrícolas y colocación y utilización de contenedores.
Art. 3. Sujeto pasivo.
1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten, utilicen o se beneficien del servicio o actividades realizadas por el Ayuntamiento, a que se refiere el artículo anterior.
2. En todo caso, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del ocupante o usuario de las viviendas o locales el propietario de estos inmuebles, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los respectivos beneficiarios del servicio.
Art. 4. Responsables.
1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.
2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.
Art. 5. Cuota tributaria.
1. La cuantía de la tasa regulada en esta Ordenanza será fijada en las tarifas contenidas en el apartado siguiente.
2. Las tarifas de esta tasa serán las siguientes:
Apartado a) Viviendas, locales, fábricas, talleres y demás usuarios del servicio: Se establece una tarifa binómica compuesta por una cuota fija de servicio de 3,01 euros, más IVA, y una cuota de 0,65 euros, más IVA, por metro cúbico de agua.
Estas cuotas se cobrarán semestralmente.
La facturación se realizará tomando como base la lectura del agua, medida en metros cúbicos, utilizada por la finca en cada período.
En los supuestos en que no sea posible proceder a la lectura del contador del usuario, por ausencia del mismo, la cuota se exigirá en el recibo correspondiente al período inmediato posterior.
Apartado b) Llenado automático de agua de cisternas o cubas agrícolas. 1,00 euros/metros cúbicos.
Apartado c) Los derechos de acometida (conexión o cuota de enganche a la red general) se fijan en 150,25 euros.
Apartado d) La adquisición y colocación de contadores serán por cuenta de los usuarios del servicio, salvo en caso de negligencia del usuario, en que el Ayuntamiento procederá a colocar el nuevo contador y a facturarle los gastos que conlleve.
Art. 6. Obligación de pago.
1. La obligación de pago de la tasa regulada en esta Ordenanza nace desde que se inicie la prestación del servicio, con periodicidad semestral.
2. La cuota se exaccionará mediante recibos en cuotas.
3. El pago de dicha tasa se efectuará en el momento de presentación al obligado tributario de la correspondiente factura.
4. Esta tasa podrá exaccionarse en recibo único, con las que se devenguen por los conceptos de alcantarillado y basura.
Art. 7. Exenciones y bonificaciones.
No se concederá exención ni bonificación alguna a la exacción de la tasa.
Art. 8. Infracciones y sanciones.
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ordenanza comenzó a regir desde el 1 de enero de 1999 (BOPZ núm. 294, de 26 de diciembre de1998).
Las tarifas vigentes se corresponden con las publicadas en los BOPZ núm. 284, de 12 de diciembre de 2016, para el año 2017.
Esta Ordenanza fue modificada, en cuanto a sus tarifas, según el siguiente calendario:
—BOPZ núm. 299, de 30 de diciembre de 2000, para el año 2001.
—BOPZ núm. 122, de 30 de mayo de 2002, para el año 2002 y siguientes.
—BOPZ núm. 241, de 20 de octubre de 2014, se publica el mismo texto que el publicado en el BOPZ núm. 294, de 26 de diciembre de 1998.
—BOPZ núm. 284, de 12 de diciembre de 2016, para el año 2017 y siguientes.
Ordenanza fiscal número 7,
reguladora de la tasa por el servicio de alcantarillado
Fundamento legal
Artículo 1. Ejercitando la facultad reconocida en los artículos 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y 20.3 r) del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 15 al 19, del Real Decreto legislativo 2/2004, se establece en este término municipal una tasa por la prestación de los servicios de alcantarillado.
Obligación de contribuir
Art. 2.º 1. Hecho imponible. — Constituye el hecho imponible de esta tasa:
A) La actividad municipal tendente a verificar si se dan las condiciones necesarias para autorizar la acometida a la red de alcantarillado.
B) La utilización del servicio de alcantarillado.
2. Obligación de contribuir. — La obligación de contribuir nacerá desde que tenga lugar la prestación del servicio.
3. Sujeto pasivo. — Están obligados al pago los propietarios o usufructuarios de fincas en las cuales tenga establecido este Ayuntamiento el alcantarillado público y sus servicios inherentes.
Bases de gravamen y tarifas
Art. 3.º Como base del gravamen se tomará la toma o enganche a la red de saneamiento.
Art. 4.º Tarifas:
4.1. La cuota tributaria a exigir por la prestación del servicio de alcantarillado se fija en una periodicidad semestral y en la cuantía de 18 euros/semestre.
4.2. El derecho de vertido por vivienda se fija en 100 euros (incluso cuando un grupo de viviendas utilice una toma de vertido).
Administración y cobranza
Art. 5.º Las cuotas correspondientes a esta exacción serán objeto de dos recibos semestrales.
Art. 6.º Semestralmente se formará un padrón por la Excma. Diputación Provincial de Zaragoza, en el que figurarán los contribuyentes afectados y las cuotas respectivas que se liquiden por aplicación de la presente Ordenanza, el cual será expuesto al público por quince días, a efectos de reclamaciones, previo anuncio en el BOPZ.
Si en el período de información pública se presentan reclamaciones, para su resolución se estará al contenido del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Grisén de fecha 23 de julio de 2014 y acuerdo plenario de la Excma. Diputación Provincial de Zaragoza de fecha 10 de septiembre de 2014.
Infracciones y sanciones
Art. 7.º En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria.
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA
La presente Ordenanza comenzó a regir desde el 1 de enero de 1990.
La tarifa vigente se corresponde con las publicada en el BOPZ núm. 275, de 28 de noviembre de 2008, para el año 2009 y siguientes.
La Ordenanza fue aprobada con carácter definitivo el 20 de septiembre de 1989, habiéndose publicado en el BOPZ núm. 298, de 30 de diciembre de 1989, para el año 1990.
Esta Ordenanza fue modificada, en cuanto a sus tarifas, según el siguiente calendario:
—BOPZ núm. 1, de 2 de enero de 1998, para el año 1998.
—BOPZ núm. 294, de 28 de diciembre de 1998, para el año 1999.
—BOPZ núm. 299 de 29 de diciembre de 2001, para el año 2002.
—BOPZ núm. 282, de 10 de diciembre de 2002, para el año 2003.
—BOPZ núm. 225, de 29 de septiembre de 2004, para el año 2005.
—BOPZ núm. 274, de 29 de noviembre de 2005, para el año 2006.
—BOPZ núm. 295, de 27 de diciembre de 2006, para el año 2007.
—BOPZ núm. 258, de 8 de noviembre de 2007, para el año 2008.
—BOPZ núm. 275, de 28 de noviembre de 2008, para el año 2009 y siguientes.
DISPOSICIÓN FINAL
El contenido de la presente Ordenanza regirá una vez se efectúe la publicación del texto íntegro de la misma en el BOPZ, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación.
La tarifa 4.2. de nueva creación será de aplicación desde el día siguiente de la publicación del texto íntegro de su modificación en el BOPZ y la tarifa 4.1 será de aplicación desde el 1 de enero de 2018. Continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación.
Ordenanza fiscal número 8,
reguladora de la tasa por recogida domiciliaria de basuras o residuos sólidos urbanos
Fundamento legal y objeto
Artículo 1.º Ejercitando la facultad reconocida en los artículos 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y 20.3 s) del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 15 al 19, del Real Decreto legislativo 2/2004, se establece en este término municipal una tasa por el servicio de recogida domiciliaria de basuras o residuos sólidos urbanos.
Art. 2.º Dado el carácter higiénico-sanitario y de interés general, el servicio es de obligatoria aplicación y pago para toda persona física o jurídica sin excepción alguna.
Obligación de contribuir
Art. 3.º 1. El hecho imponible viene determinado por la prestación del servicio de recogida directa, por los de conducción, trasiego, vertido, manipulación y eliminación de las basuras domiciliarias, de desperdicios industriales o comerciales, y otros similares.
Quedan dentro del ámbito de aplicación de esta Ordenanza los desechos y residuos sólidos producidos como consecuencia de las siguientes actividades y actuaciones:
a) Domiciliarias.
b) Comerciales y de servicios.
2. La obligación de contribuir nace con la prestación del servicio, por tener la condición de obligatoria y general, entendiéndose utilizado por los titulares de viviendas, locales, industrias o comercios existentes en la localidad y que cubra la organización del servicio municipal, no siendo admisible la alegación de que pisos o locales permanecen cerrados o no utilizados para eximirse del pago de la presente tasa.
3. Sujetos pasivos. — La tasa recae sobre las personas que poseen u ocupan por cualquier título viviendas, locales o industrias en donde se preste el servicio. En concepto de sujetos pasivos sustitutos, vienen obligados al pago los propietarios de los inmuebles beneficiarios por el servicio, sin perjuicio del derecho a repercutir la tasa sobre los inquilinos o arrendatarios.
Bases y tarifas
Art. 4.º Las bases de percepción y tipo de gravamen quedarán determinados en la siguiente tarifa anual:
—Viviendas de carácter familiar, 54 euros.
—Locales comerciales e industriales superficie inferior a 50 metros cuadrados, 60 euros.
—Locales comerciales e industriales superficie superior a 50 metros cuadrados, 204 euros.
—Bares, restaurantes y residencias de la tercera edad, 204 euros.
—Por utilización exclusiva de un contenedor de basura, 487 euros.
Administración y cobranza
Art. 5.º Se formará un padrón en el que figurarán los contribuyentes afectados y las cuotas respectivas que se liquiden por aplicación de la siguiente Ordenanza.
Art. 6.º Las bajas deberán cursarse antes del último día laborable del respectivo ejercicio, para surtir efectos a partir del siguiente. Quienes incumplan tal obligación seguirán sujetos al pago de la exacción.
Art. 7.º Las altas que se produzcan dentro del ejercicio surtirán efectos desde esa misma fecha y quedará automáticamente incorporado al padrón para siguientes ejercicios.
Art. 8.º La tasa por prestación del servicio de recogida de basuras se devengará por años completos.
Art. 9.º Las cuotas liquidadas y no satisfechas en el período voluntario y su prórroga, se hará efectivas por la vía de apremio, con arreglo a las normas del Reglamento General de Recaudación.
Infracciones y defraudación
Art. 10. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria.
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA
La presente Ordenanza comenzó a regir desde el 1 de enero de 1990.
La tarifa vigente se corresponde con las publicada en el BOPZ núm. 275, de 28 de noviembre de 2008, para el año 2009 y siguientes.
Esta Ordenanza fue aprobada con carácter definitivo el 20 de septiembre de 1989, habiéndose publicado en el BOPZ núm. 298, de 30 de diciembre de 1989, para el año 1990.
Esta Ordenanza fue modificada, en cuanto a sus tarifas, según el siguiente calendario:
—BOPZ núm. 1, de 2 de enero de 1998, para el año 1998.
—BOPZ núm. 299, de 30 de diciembre de 2000, para el año 2001.
—BOPZ núm. 297, de 29 de diciembre de 2001, para el año 2002.
—BOPZ núm. 225, de 29 de septiembre de 2004, para el año 2005.
—BOPZ núm. 274, de 29 de noviembre de 2005, para el año 2006.
—BOPZ núm. 295, de 27 de diciembre de 2006, para el año 2007.
—BOPZ núm. 258, de 8 de noviembre de 2007, para el año 2008.
—BOPZ núm. 275, de 28 de noviembre de 2008, para el año 2009 y siguientes.
DISPOSICIÓN FINAL
El contenido de la presente Ordenanza regirá una vez se efectúe la publicación del texto íntegro de la misma en el BOPZ, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación.
Se modificación los tramos de locales comerciales o industriales, desdoblándose en dos las tarifas, en relación con su superficie, artículo 4:
—Locales comerciales e industriales superficie inferior a 50 metros cuadrados, 60 euros.
—Locales comerciales e industriales superficie superior a 50 metros cuadrados, 204 euros.
Las tarifas modificadas serán de aplicación desde el 1 de enero de 2018, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación.
Ordenanza fiscal número 9,
reguladora de la tasa por el servicio del cementerio municipal
Fundamento legal y objeto
Artículo 1.º Ejercitando la facultad reconocida en los artículos 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y 20.3 p) del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 15 al 19, del Real Decreto legislativo 2/2004, se establece en este término municipal una tasa sobre el servicio de cementerio municipal.
Obligación de contribuir
Art. 2.º 1. Hecho imponible. — Lo constituye la prestación de los servicios que se detallan en la tarifa de esta exacción.
2. Esta tasa es compatible con el impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras.
Art. 3.º Obligación de contribuir. — Nacerá la obligación de contribuir al autorizar el derecho funerario o servicios en el cementerio y periódicamente cuando se trate de derechos para la conservación del mismo.
Art. 4.º Sujeto pasivo. — Están obligados al pago la herencia yacente de quien se entierre, sus herederos o sucesores o personas que les representen.
Tarifas
• Nichos, por cincuenta años, 622 euros.
• Columbarios, por cincuenta años, 272 euros.
• Panteones, el precio por metro cuadrado lo fijará el Ayuntamiento Pleno.
Administración y cobranza
Art. 5.º Las sepulturas y columbarios se concederán por un plazo de cincuenta años. Podrán ser renovadas, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes y ordenanzas municipales en el momento de la caducidad. En ningún caso representará el derecho de propiedad que señala el artículo 348 del Código Civil.
Art. 6.º Transcurrido dicho plazo sin que se haya solicitado renovación, se entenderá caducada. Los restos cadavéricos que hubiere en ellas serán trasladados a la fosa común y revertirán al Ayuntamiento los derechos sobre tales sepulturas.
La adquisición de una sepultura o columbario no significa venta ni otra cosa que la obligación por parte del Ayuntamiento de respetar la permanencia de los cadáveres inhumados.
Art. 7.º Los adquirientes de derechos sobre sepulturas y columbarios tendrán derecho a depositar en la misma todos los cadáveres o restos cadavéricos que deseen, pero sujetándose siempre a las reglas establecidas para cada caso y previo pago de los derechos correspondientes.
Art. 8.º Todos los trabajos necesarios para efectuar los enterramientos, inhumaciones, exhumaciones, colocación de lápidas, construcción de fosas y mausoleos, etc., serán a cargo de los particulares interesados.
Art. 9.º Los derechos señalados en la tarifa del artículo 4.º, se devengarán desde el momento en que se solicite su utilización al Ayuntamiento.
Los derechos de sepulturas y columbarios serán concedidos por el señor alcalde y los de panteones por el Pleno del Ayuntamiento, siendo facultades delegables.
Art. 10. El Ayuntamiento de Grisén es el único titular de fosa común, existente en el cementerio municipal. La mencionada fosa tiene un tratamiento especial, al tener su origen en un grave accidente ocurrido en el municipio en el año 1965.
Art.11. Toda clase de sepultura, en nicho, columbario o panteón que por cualquier causa quedara vacante revertirá a favor del Ayuntamiento.
Art. 12. Todo concesionario de terreno para la construcción de panteones tendrá que efectuar su pago dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se acuerde por el Ayuntamiento la concesión, si no lo hubiera efectuado se entenderá que renuncia a todo derecho sobre lo que en su día solicitó y le fue concedido.
Art. 13. El concesionario de terrenos para panteones viene obligado a obtener la correspondiente licencia de obras conforme a lo dispuesto en el Decreto legislativo 1/2014, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón, y a abonar el importe correspondiente al impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras.
Art. 14. No serán permitidos los traspasos de nichos, columbarios o panteones sin la previa aprobación por el Ayuntamiento, debiendo interesarse el traspaso mediante solicitud dirigida al señor alcalde, firmada por el cedente y el concesionario en prueba de conformidad. No obstante, todos los traspasos que autorice el Ayuntamiento se entenderán sin perjuicio de tercero, es decir, solo a efectos administrativos.
Art. 15. Cuando las sepulturas, panteones, y, en general, todos los lugares dedicados a enterramientos sean descuidados y abandonados por sus respectivos concesionarios o familiares o deudores, dando lugar a que se encuentren en estado de ruina, con los consiguientes peligros y mal aspecto, el Ayuntamiento podrá proceder a la demolición en el primer caso y a la retirada de cuantos atributos y objetos se encuentren deteriorados y abandonados, en el segundo, sin que en ninguno de los dos supuestos pueda exigirse indemnización alguna.
Art. 16. Para las cuotas y recibos que resultasen incobrables se estará a lo que señala la normativa tributaria y de recaudación.
Infracciones y defraudación
Art. 17. En todo lo relativo a infracciones, sus distintas calificaciones, tal como las sanciones que a las mismas puedan corresponder y procedimiento sancionador, se estará a lo que dispone la Ley General Tributaria y normativa de desarrollo, todo ello sin perjuicio de en cuantas otras responsabilidades civiles o penales puedan incurrir los infractores.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ordenanza comenzó a regir desde el 1 de enero de 1990.
La tarifa vigente se corresponde con las publicadas en los BOPZ núm. 295, de 27 de diciembre de 2006, para el año 2007 y siguientes, para los nichos para restos incinerados, y BOPZ núm. 175, de 28 de noviembre de 2008, para el año 2009 y siguientes, para los nichos para un solo cuerpo.
La Ordenanza fue aprobada, con carácter definitivo el 20 de septiembre de 1989, habiéndose publicado en el BOPZ núm. 298, de 30 de diciembre de 1989, para el año 1990.
Esta Ordenanza fue modificada, en cuanto a sus tarifas, según el siguiente calendario:
—BOPZ núm. 1, de 2 de enero de 1998, para el año 1998.
—BOPZ núm. 294, de 28 de diciembre de 1998, para el año 1999.
—BOPZ núm. 299 de 29 de diciembre de 2001, para el año 2002.
—BOPZ núm. 282, de 10 de diciembre de 2002, para el año 2003.
—BOPZ núm. 260 de 11 de noviembre de 2003, para el año 2004.
—BOPZ núm. 225, de 29 de septiembre de 2004, para el año 2005.
—BOPZ núm. 274, de 29 de noviembre de 2005, para el año 2006.
—BOPZ núm. 295, de 27 de diciembre de 2006, para el año 2007.
—BOPZ núm. 258, de 8 de noviembre de 2007, para el año 2008.
—BOPZ núm. 175, de 28 de noviembre de 2008, para el año 2009 y siguientes.
Continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación.
Ordenanza fiscal número 10,
reguladora de la tasa por la entrada de vehículos a través de las aceras
y reservas de vía pública para aparcamiento exclusivo, parada de vehículos,
carga y descarga de mercancías de cualquier clase
Artículo 1. Fundamento y naturaleza.
En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución; por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo que dispone el artículo 20, en relación con los artículos 15 a 19, del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por entrada de vehículos a través de las aceras y reservas de vía pública para aparcamiento exclusivo, parada de vehículos, carga y descarga de mercancías de cualquier clase, que se regirá por la presente Ordenanza.
Art. 2.º Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o aprovechamiento del dominio público local con motivo de la ocupación de terrenos de uso público local con entradas de vehículos a través de las aceras y reservas de la vía pública para aparcamiento exclusivo, parada de vehículos, carga y descarga de mercancías de cualquier clase en todo el término municipal. (El Ayuntamiento carece del servicio de grúa municipal para retirada de vehículos).
Art. 3.º Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa en concepto de contribuyentes las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, aquellos que disfruten utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme algunos supuestos previstos en el artículo 20.3 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Art. 4.º Responsables.
1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.
2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.
Art. 5.º Exenciones, reducciones y bonificaciones.
No se concederán exenciones ni bonificación alguna a la exacción de esta tasa.
Art. 6.º Cuota tributaria.
La cuota tributaria se determinará en función de la tarifa que viene determinada en el apartado siguiente.
Art. 7.º Tarifa.
1. Categorías de las calles de la localidad: A los efectos previstos para la aplicación de la tarifa de esta tasa, se establece una única categoría de calles en toda la localidad.
2. Las tarifas de la tasa serán las siguientes:
—Zona única (tarifa anual).
—Por cada badén o reserva de entrada de vehículos a través de las aceras: 12 euros.
Art. 8.º Normas de gestión.
1. De conformidad con lo prevenido en el artículo 24.5 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, cuando con ocasión de los aprovechamientos regulados en esta Ordenanza se produjesen desperfectos en el pavimento o instalaciones de la vía pública, el beneficiario vendrá obligado, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiera lugar, al reintegro total de los gastos de reconstrucción y reparación de tales desperfectos o reparar los daños causados y al depósito previo de su importe.
2. Si los daños fueran irreparables, la entidad será indemnizada en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o el importe del deterioro de los dañados.
Las entidades locales no podrán condonar total ni parcialmente las indemnizaciones y reintegros a que se refiere el presente apartado.
Art. 9.º Devengo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 26.1 a) del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial, independientemente de la obtención de la correspondiente autorización o concesión.
Art. 10.º Declaración e ingreso.
1. La tasa se ingresara en el Ayuntamiento o en cualquiera de las entidades bancarias colaboradoras de este Ayuntamiento.
2. Las cantidades exigibles con arreglo a la tarifa se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y serán irreducibles por los períodos naturales de tiempo señalados en los respectivos epígrafes.
3. Las personas interesadas en la concesión de aprovechamientos regulados en esta Ordenanza deberán solicitar previamente la correspondiente licencia.
4. Si no se ha determinado con exactitud la duración del aprovechamiento, una vez autorizada la ocupación, se entenderá prorrogada mientras no se presente la declaración de baja.
5. La presentación de la baja surtirá efectos a partir del día siguiente hábil siguiente al de su presentación; la no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando la tasa.
6. Las autorizaciones y licencias concedidas estarán sometidas a la inspección municipal en cualquier momento.
Art. 11.º Infracciones y sanciones.
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.
DISPOSICIÓN FINAL
1. La presente Ordenanza que consta de once artículos, fue aprobada por el Ayuntamiento Pleno en fecha de 11 de diciembre de 1998.
2. Dicha Ordenanza empezó a regir a partir del 1 de enero de 1999; tras la publicación de su aprobación definitiva en el BOPZ núm. 294, de 26 de diciembre de 1998, para el año 1990, y continuará en lo sucesivo hasta que el Ayuntamiento apruebe su modificación o derogación.
Ordenanza fiscal número 11,
reguladora de la tasa por la utilización privativa o aprovechamiento
especial del subsuelo o vuelo de la vía pública municipal
Artículo 1.º Fundamentos y naturaleza.
En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución; por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo que dispone el artículo 20.3 e) y k), en relación con los artículos 15 a 19, del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del subsuelo, suelo y vuelo de la vía pública, que se regirá por la presente Ordenanza.
Art. 2.º Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, ocupación del subsuelo y suelo de terrenos de uso público local, así como tendidos, tuberías y galerías para las conducciones de energía eléctrica o similar; con postes para líneas, cables, palomillas y cajas de amarre, de distribución o registro, trasformadores, rieles y otros análogos que se establezcan sobre vías públicas u otros terrenos de dominio público local o vuelen sobre los mismos.
Art. 3.º Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que se beneficien del aprovechamiento.
Art. 4.º Responsables.
1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.
2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.
Art. 5.º Cuota tributaria.
1. La cuantía de la tasa regulada en esta Ordenanza será la fijada en las tarifas contenidas en el apartado siguiente.
2. Las tarifas de esta tasa serán las siguientes:
Cuando se trate de tasa por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de la vía pública municipal, en favor de empresas explotadoras de servicios o suministros que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de aquellas consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5% de los ingresos brutos en el término municipal procedentes de la facturación que obtengan anualmente dichas empresas, salvo que se adopten convenios con la Federación de Municipios y Provincias que sean ratificados por el Pleno de la Corporación y sea más favorable que este sistema para los intereses municipales.
La cuantía de esta tasa que pudiera corresponder a la compañía telefónica está englobada en la compensación en metálico, de periodicidad anual, a que se refiere la Ley 15/1987, de 30 de julio, de Tributación de la Compañía Telefónica Nacional de España.
Art. 6.º Normas de gestión.
Las cantidades exigibles con arreglo a las tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y serán irreducibles por los períodos de tiempo señalados.
Las personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos regulados en esta tasa deberán solicitar previamente la correspondiente licencia.
Art. 7.º Obligación de pago.
A) La obligación de pago nace:
1. Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos de la vía pública, en el momento de solicitar la correspondiente licencia.
2. Tratándose de concesiones de aprovechamiento ya autorizados y prorrogados, el día primero de los períodos naturales de tiempo señalados en la tarifa.
B) El pago se realizará:
1. Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos, por ingreso directo en la Tesorería municipal, pero siempre antes de retirar la correspondiente licencia.
2. Tratándose de concesiones de aprovechamiento ya autorizados y prorrogados, anualmente, en cualquiera de las formas previstas en las normas tributarias y de recaudación.
Art. 8.º Exenciones y bonificaciones.
No se concederá exención ni bonificación alguna a la exacción de la tasa, que las previstas en normativa que las contemple.
Art. 9.º Infracciones y sanciones.
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria.
DISPOSICIÓN FINAL
1. La presente Ordenanza fue aprobada por el Ayuntamiento Pleno en fecha de 11 de diciembre de 1998.
2. Dicha Ordenanza rige desde el 1 de enero de 1999; tras la publicación de su aprobación definitiva en el BOPZ núm. 294, de 26 de diciembre de 1998, para el año 1999, y continuará en lo sucesivo hasta que el Ayuntamiento apruebe su modificación o derogación.
Ordenanza fiscal número 12,
reguladora de la tasa por utilización de los pabellones municipales de Grisén
Artículo 1.º Fundamento y naturaleza.
En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución, así como el artículo 106 de la Ley 77/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo que disponen los artículos 15 a 19 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por el utilización de los pabellones municipales, que se regirá por la presente Ordenanza.
Art. 2.º Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa de los pabellones municipales.
Art. 3.º Sujetos pasivos.
1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refieren los artículos 35 y 36 de la Ley General Tributaria que soliciten, utilicen o se beneficien de las instalaciones municipales que se especifican en el artículo anterior.
Art. 4.º Responsables.
1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38 y 39 de la Ley General Tributaria.
2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.
Art. 5.º Cuota tributaria.
La cuantía de la tasa regulada en esta Ordenanza será la fijada en las tarifas contenidas en el artículo siguiente.
Art. 6.º Tarifas.
1. Utilización por vecinos de la localidad para actividades sociales: 20 euros/día.
2. Utilización por vecinos de la localidad para grandes celebraciones, mínimo dos días: 40 euros.
3. Para grupos de aire libre o acampadas de fin de semana: 100 euros.
Art. 7.º Obligación de pago.
1. La obligación de pago de la tasa regulada en esta Ordenanza nace desde el momento en que el interesado, tras haberlo solicitado, obtiene autorización del Ayuntamiento para utilizar las expresadas instalaciones.
2. El pago de dicha tasa se efectuará en el momento de obtener la autorización del Ayuntamiento para utilizar dichas instalaciones y antes de utilizar las instalaciones.
Art. 8.º Exenciones y bonificaciones.
No se concederá exención ni bonificación alguna de la exacción de la tasa.
Art. 9.º Infracciones y sanciones.
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en la normativa tributaria.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ordenanza, que consta de nueve artículos, fue aprobada por el Ayuntamiento Pleno en fecha 14 de diciembre de 2001. Entró en vigor el 1 de enero de 2002, habiéndose publicado su texto íntegro en el BOPZ núm. 297, de 29 de diciembre de 2001.
Fue modificada por acuerdo del Pleno del 5 de octubre de 2016, publicado en el BOPZ núm. 284, de 12 de diciembre de 2016, para el año 2017 y siguientes, continuando en vigor hasta su modificación.
La modificación de la tarifa 6.2 de la presente Ordenanza entrará en vigor al día siguiente de la publicación de su texto en el BOPZ.
Ordenanza fiscal número 13,
reguladora de la tasa por la instalación de puestos, barracas, casetas de venta,
espectáculos, atracciones de recreo situados en terrenos de uso público local,
así como industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico
Artículo 1.º Fundamento y naturaleza.
En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 77/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, en relación con los artículos 15 a 19, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, hoy Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y singularmente la letra n) del número tercero del artículo mencionado, este Ayuntamiento establece la tasa por instalación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo, así como industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico, que se regirá por la presente Ordenanza.
Art. 2.º Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o el aprovechamiento del dominio público local con motivo de la ocupación de terrenos de uso público local por la instalación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo, así como industrial callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico.
Art. 3.º Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa en concepto de contribuyentes las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, aquellos que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme algunos supuestos previstos en el artículo 20.3 n).
Art. 4.º Responsables.
1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.
2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuesto y con alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.
Art. 5.º Exenciones, reducciones y bonificaciones.
No se concederán exenciones ni bonificación alguna a la exacción de esta tasa.
Art. 6.º Cuota tributaria.
La cuota tributaria se determinará en función de la tarifa que viene determinada en el artículo 7.º.
Art. 7.º Tarifas.
1. Categorías de las calles: Para la exacción de la tasa se establece una única categoría para todas las calles de la localidad.
2. Tarifas. Las tarifas serán las siguientes:
2.1. Licencias para ocupaciones de terrenos destinados a tómbolas, rifas, espectáculos, circos, teatros, caballitos, coches de choque, ventas rápidas, etc., y similares: 6 euros por día o fracción.
2.2. Licencias para ocupación de terrenos destinados a la construcción de casetas particulares con o sin actividad comercial o industrial: 6 euros por día o fracción.
2.3. Licencias para ocupaciones de terrenos con puestos de venta al por menor de toda clase de artículos, por cada puesto: 2 euros por día o fracción.
Art. 8.º Normas de aplicación de las tarifas.
1. Las cantidades exigibles con arreglo a las tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y serán irreducibles por el período autorizado.
2. Los servicios técnicos de este Ayuntamiento comprobarán e investigarán las declaraciones formuladas por los interesados, concediéndose las autorizaciones, en caso de que procedan y sean conformes a la legislación aplicable.
3. En caso de denegarse las autorizaciones, los interesados podrán solicitar la devolución del importe ingresado.
4. No se consentirá ninguna ocupación de la vía pública hasta que se haya abonado y obtenido por los interesados la licencia correspondiente.
5. Las autorizaciones se entenderán prorrogadas mientras no se acuerde su caducidad por la Alcaldía o se haya establecido fecha de caducidad en la autorización, o bien se presente baja justificada por el interesado o por sus legítimos representantes.
6. Las autorizaciones tendrán carácter personal y no podrán ser cedidas o subarrendadas a terceros. El incumplimiento de este mandato dará lugar a la anulación de la licencia, sin perjuicio de las cuantías que corresponda abonar a los interesados.
7. Si los aprovechamientos continuasen sin autorización, sin perjuicio de las acciones legales oportunas, devengarán el 200% de la tasa por cada período computable o fracción que continúen realizándose.
Art. 9.º Normas de gestión.
1. Cuando con ocasión de los aprovechamientos regulados en esta Ordenanza se produjesen desperfectos en el pavimento o instalaciones de la vía pública, el beneficiario vendrá obligado, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiera lugar, al reintegro total de los gastos de reconstrucción y reparación de tales desperfectos o reparar los daños causados y al depósito previo de su importe.
2. Si los daños fueran irreparables, la entidad será indemnizada en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o el importe del deterioro de los dañados.
Las entidades locales no podrán condonar total ni parcialmente las indemnizaciones y reintegros a que se refieren los apartados anteriores.
Art. 10.º Devengo.
Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial, independientemente de la obtención de la correspondiente autorización o concesión.
Art. 11.º Declaración e ingreso.
1. La tasa se ingresará en el Ayuntamiento o en cualquiera de las entidades bancarias colaboradoras de este Ayuntamiento.
2. Las cantidades exigibles con arreglo a la tarifa se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y serán irreducibles por los períodos naturales de tiempo señalados en los respectivos epígrafes.
3. Las personas interesadas en la concesión de aprovechamientos regulados en esta Ordenanza deberán solicitar previamente la correspondiente licencia.
4. Si no se ha determinado con exactitud la duración del aprovechamiento, una vez autorizada la ocupación, se entenderá prorrogada mientras no se presente la declaración de baja.
5. La presentación de la baja surtirá efectos a partir del día siguiente hábil siguiente al de su presentación; la no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando la tasa.
Art. 12.º Infracciones y sanciones.
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.
DISPOSICIÓN FINAL
1. La presente Ordenanza, que consta de doce artículos, fue aprobada por el Ayuntamiento Pleno en fecha de 11 de diciembre de 1998.
2. Dicha Ordenanza empezó a regir a partir del 1 de enero de 1999, tras la publicación de su aprobación definitiva en el BOPZ núm. 294, de 26 de diciembre de 1998, para el año 1999 y siguientes.
La modificación de la tarifa contemplada en el artículo 7.º, apartado 3, entrará en vigor una vez publicada en el BOPZ.
La presente Ordenanza con sus modificaciones estará en vigor hasta que el Ayuntamiento apruebe su modificación o derogación.
Ordenanza fiscal número 14,
reguladora de la tasa por la prestación del servicio de ayuda a domicilio en Grisén
Artículo 1.º Fundamentos legales.
De conformidad con lo previsto en el artículo 57, en relación con el artículo 20, ambos del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de Grisén establece por medio de la presente Ordenanza la tasa de prestación del servicio de ayuda a domicilio que va a regir en este municipio de competencia municipal que beneficie de modo particular a los sujetos pasivos.
Art. 2.º Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa que se regula en la presente Ordenanza, las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere la Ley General Tributaria que resulten incluidos en alguno de los siguientes grupos:
a) En concepto de contribuyentes, quienes soliciten o resulten beneficiados o afectados por el Servicio de Ayuda a Domicilio.
b) En concepto de sustitutos del contribuyente, los contemplados en el artículo 23.2 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Art. 3.º Hecho imponible.
Está constituido por la prestación del Servicio de Ayuda a Domicilio.
Art. 4.º Cuota tributaria y tarifa.
La cuota tributaria será la calculada por el Centro Comarcal de Servicios Sociales de la Comarca Ribera Alta del Ebro, para cada beneficiario del servicio de ayuda a domicilio.
La tarifa aplicable a cada beneficiario será el 40% del coste hora del servicio.
Art. 5.º Normas de gestión y recaudación.
La gestión y recaudación de la tasa se realizará de acuerdo con lo establecido en la legislación aplicable:
a) Las cuotas serán satisfechas en la Caja de la Corporación o a su favor en cualquier entidad financiera en la que el Ayuntamiento tenga abierta cuenta.
b) El alta en el padrón se producirá a instancia del interesado y tendrá eficacia hasta tanto manifieste por escrito su voluntad contraria a continuar con la prestación del servicio. Las bajas que hayan de surtir efecto a partir del siguiente período deberán cursarse antes del último día hábil laborable del período en curso que se devengue; en caso contrario, se presume que el sujeto pasivo continúa en el disfrute del servicio de ayuda a domicilio, quedando sujeto al pago de la tasa.
c) La obligación de pago de la tasa nace desde que se utilice el servicio de ayuda a domicilio, aun cuando no se hubiere obtenido autorización para ello.
d) Las autorizaciones para la realización del hecho imponible en que se fundamenta la tasa se otorgará por resolución de Alcaldía.
e) Las cuotas liquidadas y no satisfechas dentro del período voluntario se harán efectivas por la vía de apremio, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación y demás legislación aplicable.
f) El régimen de infracciones y sanciones será el previsto en la legislación vigente. A falta de otra regulación específica, la defraudación en las tasas exigibles podrá ser sancionada con la prohibición de utilizar el servicio público de ayuda a domicilio.
Art. 6. Forma de pago.
El pago de la tasa por servicio ayuda a domicilio se realizará por mensualidades vencidas, según padrón o registro de contribuyentes confeccionados al efecto.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
La tarifa de la tasa regulada en la presente Ordenanza se modificará cada año en proporción del ajuste que por el Centro Comarcal de Servicios Sociales de la Comarca Ribera Alta del Ebro sea comunicado al Ayuntamiento.
DISPOSICIÓN FINAL
Está Ordenanza fue aprobada en el Pleno celebrado el día 23 de diciembre de 2004, se publicó en el BOPZ núm. 56, de 11 de marzo de 2005, y entró en vigor el día 12 de marzo de 2005.
Esta modificación entrará en vigor al día siguiente de la publicación de su texto íntegro y continuará su vigencia hasta su modificación.
Ordenanza fiscal número 15,
reguladora de la tasa por la prestación del servicio de piscinas municipales de Grisén
Concepto
Artículo 1. Ejercitando la facultad reconocida en los artículos 106 de la Ley 77/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y 20.3 o) del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 15 al 19, del Real Decreto legislativo 2/2004, se establece en este término municipal una tasa por la prestación del servicio de piscinas municipales, con arreglo a las tarifas contenidas en el artículo 3.
Obligados al pago
Art. 2. Están obligados al pago de la tasa reguladora de esta Ordenanza quienes se beneficien de los servicios prestados por este Ayuntamiento a que se refiere el artículo anterior.
Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa en concepto de contribuyentes las personas físicas que se beneficien, o soliciten, las prestaciones a que se refiere la presente Ordenanza, que constituye su hecho imponible.
En su caso, serán sustitutos del contribuyente los contemplados en la normativa tributaria.
Cuantía
Art. 3. 1. La cuantía de la tasa reguladora de esta Ordenanza será la fijada en la tarifa contenida en el apartado siguiente.
2. La tarifa de esta tasa será la siguiente:
1.º Bonos de temporada:
—De 6 a 14 años: 25 euros.
—De 15 a 64 años: 36 euros.
—De 65 años en adelante y jubilados: 25 euros.
2.º Entrada personal a la piscina:
—De lunes a viernes: 3 euros.
—Sábados, domingos y festivos: 3,50 euros.
3.º Bonos por períodos:
—Mensuales: 18 euros.
—Quincenales: 12 euros.
Obligación del pago
Art. 4. La obligación del pago de la tasa reguladora en esta Ordenanza nace desde que se preste o realice el servicio especificado en el articulado anterior.
El pago de la tasa se efectuará en el momento de entrar al recinto donde están ubicadas las piscinas.
Infracciones y defraudación
Art. 5. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria.
DISPOSICIÓN FINAL
El contenido de la presente Ordenanza rige desde su publicación en el BOPZ núm. 112, de 19 de mayo de 2017, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación.
Ordenanza fiscal número 16,
reguladora de precios públicos del Ayuntamiento de Grisén
Artículo 1.º Objeto.
Ejercitando la facultad reconocida por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, al amparo del Real Decreto legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el se apruebe el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establece en este término municipal los precios públicos, por la prestación de los siguientes servicios:
—Fotocopiadora.
—Fax.
—Llaves cementerio.
—Tarjeta báscula municipal.
Art. 2.º Sujeto pasivo y hecho imponible.
Se hallan obligados al pago del precio público por la prestación de los servicios enumerados en el artículo anterior las personas físicas o jurídicas que se beneficien de la prestación de estos servicios, que constituyen su hecho imponible, conforme a la normativa tributaria.
Art. 3.º Tarifas.
Se establecen las siguientes tarifas, de acuerdo con el desglose de cada precio público.
1. Servicio de fotocopiadora:
1.1. Tamaño folio o DIN A4 (una cara): 0,10 euros.
1.2. Tamaño folio o DIN A4 (dos caras): 0,15 euros.
1.3. Tamaño DIN A3 (una cara): 0,20 euros.
1.4. Tamaño DIN A3 (dos caras): 0,30 euros.
1.5. Tamaño DIN A4 en color: 0,50 euros.
1.6. Tamaño DIN A3 en color: 1 euro.
2. Servicio de fax:
2.1. Hasta cinco hojas: 1 euro.
2.2. Por cada hoja adicional, a partir de la sexta: 0,10 euros.
3. Servicio de llaves del cementerio municipal:
3.1. Adquisición de llave: 2 euros/llave.
4. Servicio tarjeta báscula municipal:
—Por una tarjeta: 12 euros.
El usuario, de no utilizar este servicio, podrá devolver la tarjeta en las oficinas municipales y se procederá a reintegrarle el coste abonado.
5. Servicio ludoteca: material didáctico.
En concepto de material didáctico los usuarios de la ludoteca, en los diferentes períodos en que se preste el servicio, abonarán al Ayuntamiento las siguientes cuantías:
—Ludoteca de verano: 20 euros/mes por niño/a.
—Ludoteca de navidad: 5 euros/mes por niño/a.
—Ludoteca de Semana Santa: 5 euros/ mes por niño/a.
Art. 4.º Obligación de pago.
La obligación de pago de estos precios públicos, nacen desde que se prestan los servicios especificados en esta Ordenanza.
El pago de estos precios públicos se efectuarán en el mismo momento de la prestación de los servicios.
Art. 6.º Normas de gestión.
Las deudas por precios públicos podrán exigirse por el procedimiento administrativo de apremio, según establece el Real Decreto legislativo 2/2004 y la normativa tributaria en vigor.
Art. 7.º Exenciones.
Quedarán exentos de pago del precio público del servicio de fotocopiadora las asociaciones y entes siguientes:
1. Asociaciones dependientes del municipio (juvenil, mujeres y tercera edad).
2. Comisiones de Cultura y Festejos.
3. Sindicatos de Riegos.
4. Servicios sociales de base y servicios médicos.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ordenanza comenzará a regir desde la publicación del texto íntegro en el BOPZ, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
Ordenanza fiscal número 17,
reguladora de la tasa por la prestación de servicios urbanísticos municipales
Artículo 1. Fundamentos y naturaleza.
En uso de las facultades concedidas por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local; los artículos 133.2 y 142 de la Constitución española, y de conformidad con el artículo 20.4 h) del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establécela tasa por prestación de servicios urbanísticos, que se regirá por lo establecido en la presente Ordenanza fiscal cuyas normas atienden a lo previsto en el artículo 57 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Art. 2. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa:
a) La actividad municipal, tanto técnica como administrativa, que tienda a verificar si los actos de transformación o utilización del suelo o subsuelo, de edificación, de construcción o de derribo de obras, derivada de lo establecido en la normativa urbanística de Aragón y demás de aplicación, tanto del ámbito autonómico como estatal o local, son conformes con las previsiones de la legislación y el planeamiento vigentes.
b) La actividad municipal, tanto técnica como administrativa, de prevención, control y verificación por el ejercicio de actividades clasificadas o de protección medioambiental, apertura de establecimientos comerciales, industriales y de prestación de servicios, instalaciones y su funcionamiento, derivada de lo establecido en la normativa urbanística de Aragón y demás de aplicación, tanto en el ámbito autonómico como estatal o local, tanto referida a la primera apertura del establecimiento como a las modificaciones, ampliaciones o variaciones del local, de sus instalaciones, actividad y/o titular.
c) La actividad municipal, tanto técnica como administrativa, de gestión e intervención urbanística.
d) La actividad municipal administrativa de información urbanística.
e) Cualquiera otra actividad municipal no comprendida entre las anteriores, prevista en los planes, normas u ordenanzas urbanísticas.
Art. 3. Sujetos pasivos.
Son obligados tributarios las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias en los términos previstos en la Ley General Tributaria, que soliciten, provoquen o en cuyo interés redunden las prestaciones a que se refiere la presente Ordenanza.
Son sujetos pasivos de las tasas en concepto de contribuyentes las personas físicas y jurídicas, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria, que soliciten, provoquen o en cuyo interés redunden las prestaciones a que se refiere la presente Ordenanza.
Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente en las tasas establecidas en la presente Ordenanza los constructores y contratistas de obras.
Art. 4. Responsables.
Responderán solidariamente las de las deudas tributarias las personas y entidades contempladas en la Ley General Tributaria.
Serán responsables subsidiarios los señalados en la normativa tributaria.
Art. 5. Devengo.
Las tasas a que se refiere la presente Ordenanza se devengarán cuando se presente la solicitud de licencia, comunicación previa o declaración responsable del interesado que inicie el expediente, que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago, o en el momento en que se inicien las actuaciones de control derivadas de la ejecución de los actos que constituye el hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna (comunicación previa, declaración responsable) en materia de urbanismo.
La ausencia de comunicación previa o declaración responsable en materia de urbanismo comportará igualmente el devengo de la tasa, previo expediente administrativo correspondiente exigiendo su importe al sujeto pasivo o responsable, con la incoación del oportuno expediente de oficio por la Administración.
En los casos de desistimiento con anterioridad a las actuaciones de comprobación de la ejecución de los actos, la cuota tributaria se reducirá al 50%, procediéndose a la devolución del exceso de ingreso, siempre que las actividades de control no se hubieran iniciado.
Art. 6. Base imponible y cuota tributaria.
De conformidad con lo establecido en el artículo 24.3 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, la cuota tributaria por los servicios urbanísticos definidos en el artículo 2 de la presente Ordenanza fiscal consistirá en lo previsto en el artículo 7.
Art. 7. Tarifas.
7.1. Licencias urbanísticas, declaraciones responsables y comunicaciones:
Actos de transformación, construcción, edificación o uso del suelo o subsuelo que precisen licencia, declaración o comunicación:
—Con carácter general, la cuota exigible a todas ellas consistirá en aplicar el tipo de 0,10% del presupuesto de ejecución material, con un mínimo de 3 euros.
7.2. Otras actuaciones administrativas previstas en los planes, normas u ordenanzas:
—Señalamiento de alineaciones y rasantes: 30 euros.
7.3. Licencias ambientales, de actividad y cambios de titularidad:
Licencia ambiental de actividad clasificada:
a) Sujeta a la Ley de Protección Ambiental de Aragón:
—Cuota tributaria única: 150 euros.
b) Sujeta a la Ley de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de Aragón:
—Cuota tributaria única: 150 euros.
7.4. Comunicaciones previas de actividad:
Comunicación previa o cambio de titularidad para la implantación de determinadas actividades, en función de su carácter inocuo o escaso riesgo para la salud y seguridad de las personas y bienes y que no afecten al patrimonio histórico artístico ni supongan uso privativo ni ocupación de bienes de dominio público o exista una ley que excluya su sujeción a licencia:
—Cuota tributaria única: 60 euros.
7.5. Declaración responsable de ocupación de edificaciones de nueva planta, e inicio de actividad:
Cuota tributaria:
—Vivienda unifamiliar: 30 euros.
—Vivienda colectiva: 30 euros por vivienda.
—Locales de 1 a 50 metros cuadrados: 30 euros.
—Locales de más de 50 metros cuadrados: 50 euros.
7.6. Cédulas urbanísticas:
—Cuota tributaria fija, por cada una: 20 euros.
7.7. Licencias de parcelación, segregación o declaración de innecesariedad:
—Cuota tributaria fija, por cada una: 20 euros.
7.8. Movimiento de tierras:
—Cuota tributaria: 0,05 euros/metro cúbico.
7.9. Prórroga de licencia: Se liquidará el 10% de la tasa que hubiese correspondido en su momento por el otorgamiento de licencia.
7.10. Transmisión de licencias: Se liquidará el 20% de la tasa que hubiese correspondido en ese mismo momento por el otorgamiento de licencia.
Art. 8. Exenciones y bonificaciones.
No podrán reconocerse más exenciones o bonificaciones que las expresamente previstas en las normas con rango de ley o las derivadas de aplicación de tratados internacionales.
Art. 9. Normas de gestión. Administración y cobranza.
1. La liquidación de la tasa se notificará al sujeto pasivo, con expresión de los requisitos previstos en la Ley General Tributaria, que a continuación se indican:
—La identificación del obligado tributario.
—Los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria.
—La motivación de las mismas cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o a la aplicación o interpretación de la normativa realizada por el mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que las originen, así como los fundamentos de derecho.
—Los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, órgano ante el que hayan de presentarse y plazo para su interposición.
—El lugar, el plazo y roma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria.
—Su carácter de provisional o definitiva.
2. Cuando los servicios municipales comprueben que se está ejerciendo actos sometidos a gravamen sin la preceptiva licencia, comunicación previa, declaración responsable o inspección técnica se considerará el acto de comprobación como la iniciación del trámite con obligación del sujeto pasivo de satisfacer la tasa.
3. El pago de la liquidación practicada por la administración municipal tendrá carácter de provisional y será a cuenta de la que proceda definitivamente.
Art. 10. Recaudación ejecutiva.
Las cuotas liquidadas y no satisfechas dentro del período voluntario se harán efectivas por la vía de apremio, con arreglo a las normas del Reglamento General de Recaudación.
Art. 11. Infracciones y sanciones.
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria.
DISPOSICIÓN FINAL
El contenido de la presente Ordenanza regirá una vez se efectúe la publicación del texto íntegro de la misma en el BOPZ, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación.
Contra este acuerdo se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de la publicación de este acuerdo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (art. 19 TRLRHL).
Grisén, a 9 de agosto de 2017. — El alcalde-presidente, Octavio Gaspar Castillo.