BOP. 129    08/06/2018


Entidad publicadora: AYUNTAMIENTO DE CHIPRANA

Número de registro: 5026/2018

Materia: Ordenanzas y Reglamentos

Sección sexta

APROBACIÓN DEFINITIVA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES Y DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS

SECCIÓN SEXTA

CORPORACIONES LOCALES

Núm. 5.026

AYUNTAMIENTO DE CHIPRANA

Al no haberse presentado reclamaciones contra el acuerdo provisional adoptado por el Ayuntamiento Pleno, en sesión ordinaria celebrada el 11 de abril de 2018, y publicado en el BOPZ número 86, de 17 de abril de 2018, relativo al expediente de la modificación de las ordenanzas fiscales del impuesto sobre bienes inmuebles y del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras, en virtud del artículo 17.3 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el acuerdo de modificación provisional, adopta carácter de definitivo, cuyo texto que se relaciona en el anexo se hace público para general conocimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.4 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, pudiendo interponerse contra la mencionada aprobación directamente recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de la inserción este anuncio en el BOPZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la mencionada norma.

Chiprana, a 1 de junio de 2018. — El alcalde-presidente, Francisco Javier Nicolás García.

ANEXO

Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles

Artículo 1.º Fundamento y régimen jurídico.

Este Ayuntamiento, conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de acuerdo con lo previsto en los artículos 15.2, 59.1, así como, 60 a 77 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante, TRLRHL), hace uso de las facultades de que confiere la legislación que antecede en orden a la fijación de los elementos necesarios para la determinación de las respectivas cuotas tributarias respecto al impuesto sobre bienes inmuebles.

La presente Ordenanza tiene por objeto regular, en aquellos aspectos no establecidos en la normativa específica aplicable de rango superior, el impuesto sobre bienes inmuebles, que se regirá en este municipio por las normas reguladoras del mismo contenidas en los artículos 61 a 77 del TRLRHL, por las disposiciones legales y reglamentarias que la que la complementan y desarrollan y por la presente Ordenanza fiscal.

Artículo 2.º Exenciones.

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 62.4 del TRLRHL, en atención a los criterios de eficiencia y economía en la gestión recaudatoria del tributo, estarán exentos de tributación los siguientes bienes inmuebles:

a) Bienes urbanos cuya cuota líquida sea inferior a 3 euros.

b) Bienes rústicos cuya cuota líquida sea inferior a 5 euros, a los efectos de lo dispuesto en esta letra b, se tomara en consideración la cuota agrupada que resulte de lo previsto en el artículo 77.2 del TRLRHL.

2. Asimismo, según lo establecido en el artículo 62.3 del TRLRHL estarán exentos los bienes de que sean titulares los centros sanitarios de titularidad pública siempre que los mismos estén directamente afectados al cumplimiento de los fines específicos de los referidos centros.

La declaración se efectuará por el órgano gestor del impuesto, previa solicitud en la que se acreditará la titularidad del centro sanitario, y se justificará la afección a sus fines específicos.

Artículo 3.º Tipo de gravamen.

El tipo de gravamen del impuesto será el siguiente:

a) Para los bienes inmuebles urbanos: 0,49%.

b) Para los bienes inmuebles rústicos: 0,40%.

c) Para los bienes inmuebles de características especiales.

c.1) Destinados a la producción de energía eléctrica, gas, refinado de petróleo y las centrales nucleares, el 1%.

c.2) Presas, saltos de agua y embalses, incluidos su lecho o vaso, excepto las destinadas exclusivamente al riego, el 1,30%.

c.3) Autopistas, carreteras y túneles de peaje, el 1,30%

c.4) Aeropuertos y puertos comerciales, el 1,30%

Artículo 4.º Normas de competencia y gestión del impuesto.

1. Para el procedimiento de gestión no previsto en esta Ordenanza se aplicará lo que dispone la legislación vigente, así como en su caso, lo que establezca la Ordenanza General de gestión aprobada por la Diputación Provincial de Zaragoza.

2. En aplicación del artículo 77.2 del TRLRHL se aprueba la agrupación en un único documento de cobro de todas las cuotas de este impuesto relativas a un mismo sujeto pasivo cuando se trate de bienes inmuebles rústicos.

Disposición adicional única. Actualización normativa 

Las modificaciones producidas por la Ley de Presupuestos Generales del Estado o cualquier otra norma de rango legal que afecten a algún elemento del impuesto serán de aplicación automática dentro del ámbito de la presente ordenanza.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a la presente Ordenanza, y, en particular, la Ordenanza del impuesto sobre bienes inmuebles, publicada en el BOPZ núm. 110, de fecha 16 de mayo de 2003, y las modificaciones efectuadas a la misma hasta la fecha.

Disposición final única. Entrada en vigor

La presente Ordenanza fiscal debidamente aprobada entrará en vigor una vez que se haya publicado íntegramente el acuerdo definitivo y el texto de la misma en el BOPZ, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresa, comenzando su aplicación a partir del 1 de enero de 2019.

Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras

Fundamento y régimen jurídico

Este Ayuntamiento, conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 102 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante, TRLRHL), establece como tributo indirecto el impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras, de conformidad con lo establecido en el artículo 59, y del 100 al 103 de dicho texto legal.

Será igualmente de aplicación lo dispuesto en las disposiciones de rango legal o reglamentario dictadas en desarrollo de dicha ley.

Hecho imponible

Artículo 1.º

1. Constituye el hecho imponible del impuesto la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación y obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obra urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que la expedición de la licencia o la actividad de control corresponda al Ayuntamiento.

2. Las construcciones, instalaciones u obras a que se refiere el apartado anterior podrán consistir en:

a) Obras de construcción de edificaciones o instalaciones de todas las clases de nueva planta. 

b) Obras de demolición. 

c) Obras en edificios, tanto aquellas que modifiquen su disposición interior como su aspecto exterior. 

d) Alineaciones y rasantes. 

e) Obras de fontanería y alcantarillado. 

f) Obras en cementerios. 

g) Cualesquiera otras construcciones, instalaciones u obras que requieran licencia de obra o urbanística. 

Sujetos pasivos

Artículo 2.º

1. Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyente, las personas físicas, personas jurídicas o entidades del artículo 34.5 de la Ley 58/2003, General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios de los inmuebles sobre los que se realicen aquella.

A los efectos previstos en el apartado anterior tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización.

2. En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizado por el sujeto pasivo contribuyente tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del mismo quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras.

El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.

Base imponible, cuota y devengo

Artículo 3.º

1. La base imponible de este impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquella.

No forman parte de la base imponible el impuesto sobre el valor añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obras, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.

La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.

2. La cuota del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen, con un mínimo de 5 euros

3. El tipo de gravamen será del 2,2%.

4. El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.

Gestión

Artículo 4.º

1. Cuando se conceda licencia preceptiva se practicará una liquidación provisional, determinándose la base imponible en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente; en otro caso, la base imponible será determinada por los técnicos municipales, de acuerdo con el costo estimado del proyecto.

2. A la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y del coste real efectivo de las mismas, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, podrá modificar, en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior, practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.

3. En el caso de que la correspondiente licencia de obras o urbanística sea denegada, los sujetos pasivos tendrán derecho a la devolución de las cuotas satisfechas.

Bonificaciones

Artículo 5.º Se establecen las siguientes bonificaciones sobre la cuota del impuesto :

5.a) Una bonificación del 95%, por declarar el Ayuntamiento de Chiprana que son de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, de fomento del empleo con la finalidad de asentar la población mediante creación de empleo en el entorno rural, mediante modernización de las explotaciones agrarias o ganaderas a favor de las siguientes construcciones, instalaciones u obras.

1.ª) Se aplicará la bonificación exclusivamente a la partida relativa al movimiento de tierras necesario para la ejecución de las balsas de agua pagando el ICIO del resto de las obras que se lleven a cabo.

Procedimiento de reconocimiento de dicha bonificación:

El interesado al presentar la solicitud de licencia o comunicación junto con el presupuesto deberá solicitar dicha bonificación, emitiendo informe los servicios técnicos municipales; en el caso de ser el informe favorable, se practicará la liquidación del ICIO mediante resolución de Alcaldía.

5. b) Una bonificación del 90% sobre la cuota del impuesto del ICIO para las empresas que produzcan energía fotovoltaica y que dichas plantas de producción de energía fotovoltaica se instalen en el término municipal o, en el municipio, por haber declarado el Ayuntamiento de Chiprana que son de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias económicas, sociales y de fomento e empleo a favor de las siguientes construcciones, instalaciones u obras.Obras e instalaciones necesarias para la instalación de las plantas fotovoltaicas.

Procedimiento de reconocimiento de dicha bonificación:

El interesado al presentar la solicitud de licencia junto con el proyecto y la documentación técnica necesaria deberá solicitar dicha bonificación, emitiendo informe los servicios técnicos municipales; en el caso de ser el informe favorable, se practicará la liquidación del ICIO mediante resolución de Alcaldía.

Inspección y recaudación

Artículo 6.º La inspección y recaudación del impuesto se realizarán de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

Infracciones y sanciones

Artículo 7.º En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias así como a la determinación de las sanciones que por las mismas corresponda en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollan.

Disposición adicional única. Regulación y actualización normativa 

En lo no previsto específicamente en esta Ordenanza serán de aplicación las normas contenidas en el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, Ley General Tributaria y Reglamento General de Recaudación.

Las modificaciones producidas por la Ley de Presupuestos Generales del Estado o cualquier otra norma de rango legal que afecten a algún elemento del impuesto serán de aplicación automática dentro del ámbito de la presente ordenanza.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a la presente Ordenanza, 

Disposicion final única. Entrada en vigor

La presente Ordenanza fiscal, debidamente aprobada, entrará en vigor una vez que se haya publicado íntegramente el acuerdo definitivo y el texto de la misma en el BOPZ, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresa.

 

 

 

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