BOP. 137    18/06/2018


Entidad publicadora: AYUNTAMIENTO DE SIERRA DE LUNA

Número de registro: 5391/2018

Materia: Ordenanzas y Reglamentos

Sección sexta

APROBACIÓN DEFINITIVA MODIFICACIÓN ORDENANZA IMPUESTO BIENES INMUEBLES

SECCIÓN SEXTA

CORPORACIONES LOCALES

Núm. 5.391

AYUNTAMIENTO DE SIERRA DE LUNA

El Pleno del Ayuntamiento de Sierra de Luna, en sesión extraordinaria de 30 de mayo de 2018, acordó la aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza del impuesto sobre bienes inmuebles, al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público en el BOPZ núm. 89, de fecha 20 de abril, cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento del artículo 17.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Ordenanza fiscal núm. 16, reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles

Artículo 1. Disposiciones generales.

De conformidad con lo previsto en el artículo 60, en relación con el artículo 15.2, ambos del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. y normas complementarias, se establece como tributo directo de carácter real el impuesto sobre bienes inmuebles regulado por los artículos 61 y siguientes de dicho texto.

Será igualmente de aplicación lo dispuesto en las disposiciones de rango legal o reglamentario dictadas en desarrollo de dicha ley en las que no existe en la presente Ordenanza fiscal tratamiento pormenorizado

Artículo 2. Hecho imponible.

De conformidad con lo previsto en el artículo 60, en relación con el artículo 15.2, ambos del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. y normas complementarias, se establece como tributo directo de carácter real el impuesto sobre bienes inmuebles regulado por los artículos 61 y siguientes de dicho texto:

1. Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:

a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.

b) De un derecho real de superficie.

c) De un derecho real de usufructo.

d) Del derecho de propiedad.

2. La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en el apartado anterior por el orden en él establecido determinará la no sujeción del inmueble a las restantes modalidades en el mismo previstas.

3. A los efectos de este impuesto, tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, de bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro inmobiliario.

4. No están sujetos a este impuesto:

a) Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito

b) Los siguientes bienes inmuebles propiedad de los municipios en que están enclavados:

• Los de dominio público afectos a uso público.

• Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por el Ayuntamiento, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación.

• Los bienes patrimoniales, exceptuados igualmente los cedidos a terceros mediante contraprestación.

Artículo 3. Sujeto pasivo. Responsable.

a) Son sujetos pasivos a título de contribuyentes las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que en cada caso sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto.

b) El Ayuntamiento repercutirá la totalidad de la cuota líquida del impuesto en quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos del mismo, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales.

c) Asimismo, el sustituto del contribuyente podrá repercutir sobre los demás concesionarios la parte de la cuota líquida que les corresponda en proporción a los cánones que deban satisfacer cada uno de ellos.

d) Responden solidariamente de la cuota de este impuesto, y en proporción a sus respectivas participaciones, los copartícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 35.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, si figuran inscritos como tales en el Catastro inmobiliario. De no figurar inscritos, la responsabilidad se exigirá por partes iguales en todo caso.

Artículo 4. Garantías.

En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible de este impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria en los términos previstos en el artículo 79 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Artículo 5. Exenciones.

1. Estará exentos los siguientes inmuebles:

a) Los que sean propiedad del Estado, de las comunidades autónomas o de las entidades locales que están directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la defensa nacional.

b) Los bienes comunales y los montes vecinales en mano común.

c) Los de la iglesia católica, en los términos previstos en el acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre asuntos económicos de 3 de enero de 1979, y los de las asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución.

d) Los de la Cruz Roja española.

e) Los inmuebles a los que sea de aplicación la exención en virtud de convenios internacionales en vigor y, a condición de reciprocidad, los de los Gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática, consular o a sus organismos oficiales.

f) La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento reglamentariamente determinadas, cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el corcho, siempre que la densidad del arbolado sea la propia o normal de la especie de que se trate.

g) Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles y los edificios enclavados en los mismos terrenos que están dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas. No están exentos, por consiguiente, los establecimientos de hostelería, espectáculos, comerciales y de esparcimiento, las casas destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de la dirección ni las instalaciones fabriles.

2. Asimismo, previa solicitud, estarán exentos:

a) Los bienes inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos total o parcialmente al régimen de concierto educativo en cuanto a la superficie afectada a la enseñanza concertada.

b) La superficie de los montes en que se realicen repoblaciones forestales o regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la Administración forestal. Esta exención tendrá una duración de quince años, contados a partir del período impositivo siguiente a aquel en que se realice su solicitud.

3. Las exenciones previstas en el apartado 2 de este artículo deben ser solicitadas por el sujeto pasivo del impuesto. El efecto de la concesión de exenciones empieza a partir del ejercicio siguiente a la fecha de la solicitud y no puede tener carácter retroactivo.

Artículo 6. Bonificaciones.

Se dirigirán al Pleno del Ayuntamiento y tendrán como titular el demandante de la bonificación, debiendo aportar la documentación en cada caso requerida.

1. Viviendas de protección oficial.

Para obtener la bonificación establecida en el artículo 73.2 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la ley Reguladora de las Haciendas Locales, se bonificará el 50% de la cuota íntegra del impuesto para las nuevas construcciones de viviendas de protección oficial y las que resulten equiparables a estas conforme a la normativa de la Comunidad Autónoma de Aragón, entendiéndola como vivienda habitual del demandante.

Para dicha bonificación será precisa la aportación de:

a) Copia de la cédula de calificación de vivienda de protección oficial.

b) Copia de la escritura o nota simple registral del inmueble donde aparezca la referencia catastral.

c) Certificado de empadronamiento del municipio.

2. Familias numerosas.

A) Tendrán derecho a una bonificación del 20% de la cuota íntegra del impuesto aquellos sujetos pasivos que ostenten la condición de titulares de familia numerosa respecto del bien inmueble gravado que constituya como vivienda habitual de los mismos. A estos efectos, se entenderá como vivienda habitual aquella edificación de uso residencial destinada exclusivamente a satisfacer la necesidad permanente de vivienda del sujeto pasivo y su familia. Se presumirá de que la vivienda habitual de la familia numerosa es aquella en que figura empadronada la familia.

B) Asimismo, deberán cumplirse las siguientes condiciones económicas:

a) Que el valor catastral del inmueble gravado no supere los 60.000 euros.

b) Para familias numerosas: Que la unidad familiar en la que se integre el sujeto pasivo tenga unos rendimientos netos anuales inferiores a tres veces y media el salario mínimo interprofesional vigente en el momento de la solicitud.

C) Para la concesión del beneficio fiscal, el interesado deberá aportar junto con su solicitud la siguiente documentación:

a) Fotocopia del documento nacional de identidad del interesado.

b) Fotocopia del título de familia numerosa expedido por el Gobierno de Aragón, o, en su defecto, copia compulsada de la solicitud del mismo o de su renovación, siempre que posteriormente se acredite su efectiva concesión mediante la aportación del título en el plazo de un mes desde su obtención.

c) Certificado de residencia y convivencia expedido por el Ayuntamiento.

d) Copia de la escritura del inmueble o, en su caso, documentación de la documentación acreditativa del derecho que constituya el hecho imponible del impuesto.

e) En el caso de que en la escritura no figure al referencia catastral del inmueble gravado, último recibo del impuesto abonado o certificado de la oficial virtual de Catastro.

f) Fotocopia de la última declaración presentada del impuesto sobre la renta de las personas físicas o, en el caso de no estar obligado a presentarla, declaración responsable por la que se ponga de manifiesto la inexistencia de tal obligación, indicando los ingresos de la unidad familiar.

D) La duración de esta bonificación será, como máximo, de dos períodos impositivos desde su solicitud. Para prorrogar dicha bonificación del primer año durante otro año, el titular de la familia numerosa deberá solicitar la prórroga del beneficio fiscal presentando la documentación requerida donde se indique que no ha cambiado sus circunstancias hasta el 30 de octubre.

E)  Las solicitudes serán rogadas al Pleno del Ayuntamiento en el transcurso del año, cerrándose el plazo a 30 de octubre.

En el supuesto de interrupción del beneficio por no solicitud de su prórroga antes de las fechas indicadas, se entenderá que se efectúa nueva solicitud de acuerdo a lo señalado anteriormente.

En todo caso, la bonificación se extinguirá de oficio en el mismo período impositivo en que el sujeto pasivo cese en su condición de titular de familia numerosa con menores o dejen de concurrir los requisitos exigidos.

3. Otras bonificaciones.

Tendrán derecho a una bonificación del 50% en la cuota íntegra del impuesto, siempre que sí se solicite por los interesados antes del inicio de las obras, los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria tanto de la obra nueva como de rehabilitación equiparable a esta y no figuren entre los bienes de su inmovilizado.

El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el período impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a la terminación de las mismas, siempre que durante ese tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva y sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres períodos impositivos.

En cumplimiento de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, y Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, las personas físicas podrán relacionarse con la Administración por medio de papel o por Administración electrónica, pero las personas jurídicas solo pueden relacionarse con la Administración por medios electrónicos por lo que deberán presentar las documentaciones por sede electrónica en la siguiente dirección: http://sierradeluna.sedelectronica.es.

Artículo 7. Base imponible.

La base imponible de este impuesto estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro inmobiliario.

Artículo 8. Base liquidable.

1. La base liquidable de este impuesto será el resultado de practicar, en su caso, en la imponible las reducciones que procedan legalmente.

2. La base liquidable se notificará conjuntamente con la base imponible en los procedimientos de valoración colectiva.

3. En los procedimientos de valoración colectiva la determinación de la base liquidable será competencia de la Dirección General del Catastro y recurrible ante los Tribunales Económico-Administrativos del Estado.

Artículo 9. Tipo de gravamen.

—Naturaleza rústica: El tipo de gravamen del impuesto sobre bienes inmuebles aplicable a los de naturaleza rústica queda fijado en el 0,90 por 100.

—Naturaleza urbana: El tipo de gravamen del impuesto sobre bienes inmuebles aplicable a los de naturaleza urbana queda fijado en el 0,90 por 100.

El tipo de gravamen del impuesto sobre bienes inmuebles de características especiales queda fijado en el 1,34 por 100.

Artículo 10. Cuota íntegra.

La cuota íntegra de este impuesto será el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen.

Artículo 11. Período impositivo y devengo del impuesto.

1. El impuesto se devengará el primer día del período impositivo.

2. El período impositivo coincide con el año natural.

3. Los hechos, actos y negocios que deben ser objeto de declaración o comunicación ante el Catastro inmobiliario tendrán efectividad en el devengo de este impuesto inmediatamente posterior al momento en que produzcan efectos catastrales.

Artículo 12. Normas de gestión del impuesto.

Las alteraciones concernientes a los bienes inmuebles susceptibles de inscripción catastral que tengan trascendencia a efectos de este impuesto determinarán la obligación de los sujetos pasivos de formalizar las declaraciones conducentes a su inscripción en el Catastro inmobiliario, conforme a lo establecido en sus normas reguladoras.

El Ayuntamiento determinará la base liquidable cuando la base imponible resulte de la tramitación de los procedimientos de declaración, comunicación, solicitud, subsanación de discrepancias e inspección catastral previstos en las normas reguladoras del Catastro inmobiliario.

Podrán agruparse en un único documento de cobro todas las cuotas de este impuesto relativas a un mismo sujeto pasivo cuando se trate de bienes rústicos sitos en un mismo municipio.

De conformidad con lo regulado en los artículos 9 y 10 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004 de 5 de marzo, el pago de los recibos de bienes inmuebles urbanos domiciliados y de un importe superior a 50 euros se realizará en dos fracciones, sin intereses, dentro del mismo ejercicio. El calendario de pago será establecido por el órgano gestor del impuesto.

Los datos del padrón catastral que deben figurar en las listas cobratorias, documentos de ingreso y justificantes de pago del impuesto serán la referencia catastral del inmueble, su valor catastral y el titular catastral que deba tener la consideración del sujeto pasivo del impuesto.

Los sujetos pasivos deben hacer efectivo el pago de este impuesto de acuerdo con el plazo, forma y efectos establecidos por la DPZ.

La liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto, serán competencia de la Diputación Provincial.

Artículo 13. Infracciones y sanciones.

En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como a la determinación de las sanciones que por las mismas corresponden en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la completan y desarrollan.

Disposición adicional

Las modificaciones producidas por la Ley de Presupuestos Generales del Estado, o cualquier otra norma de rango legal que afecte a cualquier elemento del presente impuesto, serán de aplicación automática dentro del ámbito de esta Ordenanza.

Disposición finales

Primera. — En lo no previsto específicamente en esta Ordenanza se tendrá en cuenta lo dispuesto en el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Segunda. — La presente Ordenanza fiscal, que fue aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el día 11 de abril de 2018, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el BOPZ y será de aplicación a partir del 1 de enero de 2019, permaneciendo en vigor hasta que se acuerde su modificación o su derogación expresa.

Sierra de Luna, a 31 de mayo de 2018. — La alcaldesa, María Luisa Naudín Lambán.

 
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