BOP. 240    18/10/2018


Entidad publicadora: AYUNTAMIENTO DE NOVALLAS

Número de registro: 8316/2018

Materia: Ordenanzas y Reglamentos

Sección sexta

APROBACIÓN DEFINITIVA MODIFICACIÓN ORDENANZAS 2019

SECCIÓN SEXTA

CORPORACIONES LOCALES

Núm. 8.316

AYUNTAMIENTO DE NOVALLAS

No habiéndose formulado reclamaciones contra la aprobación provisional del nuevo texto de las ordenanzas fiscales de Novallas, que deroga y sustituye totalmente a las anteriormente vigentes de acuerdo con lo señalado al final de cada Ordenanza, el acuerdo provisional ha quedado elevado a definitivo de forma automática, por lo que se incluye seguidamente el contenido íntegro del acuerdo provisional, así como la Certificación de elevación del mismo a definitivo.

Acuerdo provisional

Francisco López Viñuales, secretario de este Ayuntamiento, certifica:

Que el Pleno Municipal en sesión celebrada el día 27 de julio de 2018 adoptó el acuerdo que copiado literalmente dice como sigue:

Se la lectura a la propuesta de Alcaldía que se transcribe seguidamente:

«Muchas de las ordenanzas fiscales actualmente vigentes en Novallas fueron originalmente redactadas en 1989, para adaptarse a la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, que fue derogada y sustituida por el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Con el transcurso del tiempo, se han ido realizando múltiples modificaciones sobre aquella redacción original o se han ido aprobando otras ordenanzas que ya recogían previsiones de la nueva legislación de haciendas locales y modificaban o actualizaban los tipos impositivos o tarifas de las distintas figuras tributarias (impuestos o tasas) que regulaban tales ordenanzas.

La acumulación sobre un mismo texto de diversas modificaciones ha llevado en ocasiones a introducir cambios que no siempre resultaban claramente aplicables, por la dificultad de su conciliación con aspectos preexistentes en la redacción anterior que no había sido derogada o por introducir en algunos casos elementos de cálculo basados en ingresos de la unidad familiar, que no siempre podían acreditarse al practicar la liquidación correspondiente.

Asimismo, la experiencia acumulada a lo largo de los años y la diferente consideración que merecen en la actualidad determinados elementos que en su momento podían servir para aplicar bonificaciones fiscales en algunas figuras tributarias aconsejan dar una nueva redacción a muchos aspectos de las ordenanzas hasta el punto de sustituirlas totalmente, porque añadir nuevas modificaciones a las actualmente vigentes no haría sino ampliar los riesgos de posible conflicto o falta de coordinación entre las previsiones contenidas en diferentes partes de una misma ordenanza, o entre distintas ordenanzas que regulan prestaciones de similar naturaleza.

También la necesidad de que las ordenanzas recojan un lenguaje respetuoso en materia de igualdad de género, procurando utilizar expresiones que resulten inclusivas, en consonancia con los principios recogidos en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, de igualdad efectiva entre hombres y mujeres, que este mismo Ayuntamiento ha apoyado en diferentes ocasiones, con motivo de declaraciones institucionales promovidas por otras Instituciones y las Federaciones de Municipios, obliga a realizar un esfuerzo por adaptar los textos de normativa municipal propia, que en muchos casos responden a la percepción que se tenía en esta materia hace 30 años, muy diferente a la actual.

Finalmente, dado que algunas ordenanzas incluían una cláusula de revisión de tarifas en función del IPC, ello ha derivado en ocasiones en modificaciones de céntimos en las cuantías de algunas tarifas, que introducen un elemento de dificultad para el cobro, por ejemplo cuando este debe realizarse en ocasiones en la propia oficina municipal, por lo que resulta conveniente establecer ciertos redondeos, que en ningún caso pretenden un incremento de recaudación municipal sino simplificar en lo posible la gestión tributaria.

Durante varios meses, como ya conocen los miembros de la Corporación, se ha llevado a cabo un trabajo desde la Secretaría-Intervención de análisis del texto de las diferentes ordenanzas fiscales, habiéndose mantenido varias reuniones de puesta en común con los concejales a medida que avanzaban dichos trabajos, de las que se han extraído propuestas para mejora de los textos recogidos en las ordenanzas, que, como ya acaba de señalarse anteriormente, no pretenden aumentar las tarifas de los distintos impuestos o tasas actualmente vigentes, pese a que en muchos casos ya se mantienen congeladas desde hace varios años, sino de disponer de unos textos  actualizados que recojan la realidad actual, clarifiquen aspectos cuya redacción anterior ofrecía dudas y que supongan un punto de partida nuevo, sobre el que en su caso la Corporación pueda considerar la conveniencia de realizar modificaciones posteriores con el paso del tiempo o actualizar las tarifas procurando en su caso el equilibrio económico entre un determinado servicio, y las cuotas que deban satisfacer los usuarios del mismo para su mantenimiento.

Aunque puede hablarse por tanto de nuevas ordenanzas fiscales, en realidad no se trata del establecimiento de impuestos o tasas nuevos, anteriormente inexistentes o desconocidos para los vecinos y contribuyentes de Novallas, sino que se trata de las mismas figuras tributarias ya existentes, con tarifas que se mantienen de forma similar a la actual, o mínimas modificaciones al alza o baja en función de algunos redondeos,  pero que se regulan con una nueva redacción más actualizada a la normativa y a la realidad actuales, y que introducen modificaciones o novedades en dicha regulación para clarificar aspectos sobre su aplicación.

Por todo ello, la Alcaldía considera que ya puede formularse una propuesta que pueda someterse a la aprobación provisional de unas ordenanzas fiscales que deroguen y sustituyan totalmente a las existentes en la actualidad, las cuales comenzarían a aplicarse a partir del día 1 de enero 2019, salvo previsiones concretas contenidas en alguna de esas ordenanzas.

La presentación de dicha propuesta, no solo no impide, sino que permite todavía que los miembros de la Corporación aún puedan realizar con motivo de la aprobación provisional las aportaciones que consideren oportuno para su mejora, como han realizado en las distintas reuniones mantenidas sobre este tema, y abrir asimismo un periodo de exposición pública superior a los treinta días mínimos exigidos legalmente, dado que comprenderá sesenta días naturales contados desde el día siguiente a la publicación del correspondiente anuncio en el BOPZ, incluyéndose asimismo anuncios en los lugares de costumbre, tablón de anuncios físico existente en la Casa Consistorial y tablón existente en la sede electrónica municipal y página web del Ayuntamiento. 

Asimismo, el acuerdo municipal de aprobación provisional, incluyendo el nuevo texto íntegro de las ordenanzas fiscales, se incluirá en el portal de transparencia existente en la sede electrónica, con enlace directo desde la página web del Ayuntamiento, con objeto de posibilitar que cualquier interesado pueda examinarlo y formular en su caso las aportaciones para su mejora, observaciones y/o alegaciones respecto a la necesidad y/o oportunidad de su aprobación, o respecto al nuevo texto, pudiendo ser todo ello estudiado nuevamente por los miembros de la Corporación antes de procederse a la aprobación definitiva del nuevo texto de las ordenanzas, salvo que no se formulase ninguna observación, aportación o alegación durante ese periodo de exposición pública, en cuyo caso la aprobación provisional devendría definitiva de forma automática y se publicaría dicho texto íntegro en el BOPZ.

Por último, y dado que ya se ha recibido requerimiento para el cierre definitivo de la escombrera municipal, carece de sentido la ordenanza fiscal actualmente vigente por aprovechamiento de la misma, procediendo su derogación total.

En consecuencia, esta Alcaldía propone al Pleno municipal la adopción de los siguientes 

Acuerdos:

Primero. — De conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Constitución Española, artículos 106 y 22 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y artículos 15 a 21, 57, 59 a 77, y 92 a 103 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, este Ayuntamiento aprueba provisionalmente sus ordenanzas fiscales, con el texto que se incluye como anexo de este acuerdo, el cual deroga y sustituye en su totalidad a las ordenanzas fiscales vigentes en la actualidad, con la entrada en vigor y comienzo de aplicación señalados al final de cada ordenanza.

Segundo. — Someter el presente acuerdo de aprobación provisional a exposición pública de sesenta días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación del correspondiente anuncio en el BOPZ, para lo cual se incluirá copia de dicho anuncio en los lugares de costumbre, tablón de anuncios físico de la Casa Consistorial, tablón de anuncios existente en la sede electrónica municipal y página web del Ayuntamiento, y certificado del acuerdo plenario, con el nuevo texto de las ordenanzas fiscales que se incluye como anexo, en el portal de transparencia existente en la sede electrónica municipal, y enlace a la misma desde la página web del Ayuntamiento, con objeto de que los interesados, incluidos los propios miembros de la Corporación,  puedan formular durante ese tiempo, por cualquiera de los medios admitidos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2915, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, las aportaciones de mejora, observaciones y/o alegaciones que consideren oportuno, respecto a la necesidad y/o oportunidad de su aprobación, o respecto al nuevo texto de las ordenanzas fiscales.

Tercero. — Finalizado dicho plazo, las aportaciones, observaciones y/alegaciones formuladas serán examinadas y resueltas por el Pleno municipal, al realizar la aprobación definitiva de las ordenanzas fiscales, salvo que durante dicho período no se hubiese presentado ninguna aportación, observación y/o alegación, en cuyo caso se entenderá definitivamente adoptado el acuerdo hasta entonces provisional, sin necesidad de acuerdo plenario.

Cuarto. — El acuerdo definitivo que adopte el Pleno, incluido el provisional elevado que pudiera elevarse automáticamente a definitivo conforme a lo señalado en el punto anterior, incluyendo el texto íntegro de las ordenanzas fiscales, se publicarán en el BOPZ, entrando en vigor a partir de dicha publicación, sin perjuicio de su comienzo de aplicación de acuerdo con lo dispuesto al final de cada ordenanza fiscal. Asimismo se incluirá el texto definitivo de las ordenanzas fiscales en el portal de transparencia existente en la sede electrónica municipal, con enlace directo asimismo desde la página web del Ayuntamiento de Novallas.

Quinto. — Derogar totalmente la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por aprovechamiento de la escombrera municipal, que no es sustituida por ninguna de las ordenanzas fiscales a las que se refieren los puntos anteriores, con efectos del día siguiente al de la publicación definitiva del acuerdo y texto íntegro de las ordenanzas en el BOPZ, conforme a lo señalado en el apartado anterior».

El Pleno Municipal, por unanimidad de los miembros presentes, aprueba dicha propuesta, lo que conlleva la adopción de los acuerdos señalados, y la aprobación provisional de las ordenanzas fiscales de Novallas con el siguiente texto:

Ordenanza fiscal número 1, reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles

Artículo 1. — Fundamento legal y objeto.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL), y artículos 15.2, 16.2, 59.1 a), y 60 a 77 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, este Ayuntamiento regula mediante la presente ordenanza la fijación de los elementos necesarios para la determinación de las cuotas tributarias del impuesto sobre bienes inmuebles en el municipio de Novallas. 

Para todo lo no regulado de forma específica en esta ordenanza, será de aplicación directa lo dispuesto en el TRLRHL y resto de normativa general y catastral aplicable a los bienes inmuebles, y la tributaria y recaudatoria aplicable con carácter general a los tributos locales.

Las modificaciones producidas por la Ley de Presupuestos Generales del Estado, o cualquier otra norma de las señaladas que sirven de fundamento legal a esta ordenanza y que afecten a algún elemento del impuesto, serán de aplicación automática en los términos y plazos señalados en la misma.

Dado que la gestión, liquidación, inspección y recaudación del presente impuesto se encuentra delegada en la Diputación Provincial de Zaragoza, serán asimismo de aplicación las ordenanzas y regulación establecida por dicha institución en relación con dichas facultades delegadas.

Artículo 2. — Cuota líquida exenta.

Además de las exenciones ya previstas en el TRLRHL, y en razón de criterios de eficiencia y economía en la gestión recaudatoria del tributo, se establece la exención de los inmuebles urbanos cuya cuota líquida no supere la cuantía de cinco euros.

Asimismo se acuerda la agrupación en un mismo recibo tributario de todas las parcelas rústicas de un mismo titular, y se declara por igual motivo la exención de tributación de los inmuebles cuya cuota líquida agrupada no supere la cuantía de cinco euros.

Artículo 3. — Tipos de gravamen.

Los tipos de gravamen aplicables en este impuesto serán los siguientes:

—Bienes inmuebles de naturaleza urbana: el 0,81%.

—Bienes inmuebles de naturaleza rústica: el 0,95%.

—Bienes inmuebles de características especiales: el 1,30%.

Artículo 4. — Bonificaciones.

Además de las bonificaciones obligatorias ya previstas en el TRLRHL, o las que de forma obligatoria puedan recogerse en la normativa que sirve de fundamento legal a esta ordenanza, se establece en este municipio una bonificación de hasta el 95% de la cuota íntegra del impuesto a favor de inmuebles en los que se desarrollen actividades económicas que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal,  por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas, o de fomento del empleo, que justifiquen tal declaración. 

Corresponderá dicha declaración al Pleno de la Corporación, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros, previa solicitud de quien sea titular del bien. La bonificación acordada surtirá efectos en el ejercicio siguiente a su declaración.

Disposición derogatoria

La presente ordenanza deroga y sustituye íntegramente la anterior Ordenanza fiscal número 1, reguladora del impuesto de bienes inmuebles, aprobada en 2003, y modificaciones posteriores realizadas sobre la misma.

Disposición final

Entrada en vigor

La presente ordenanza entrará en vigor con su publicación definitiva en el BOPZ, y comenzará a aplicarse el día 1 de enero de 2019, permaneciendo vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación, sin perjuicio de las adaptaciones o aplicación corregida que proceda, en cumplimiento de modificaciones que se produzcan en la normativa que le sirve de fundamento legal.

Ordenanza fiscal número 2, 

reguladora del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica

Artículo 1. — Fundamento legal y objeto.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL), y artículos 15.2, 16.2, 59.1 c), y 92 a 99 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, este Ayuntamiento regula mediante la presente ordenanza la fijación de los elementos necesarios para la determinación de las cuotas tributarias del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica en el municipio de Novallas. 

Para todo lo no regulado de forma específica en esta ordenanza, será de aplicación directa lo dispuesto en el TRLRHL y resto de normativa general aplicable a los vehículos y la normativa tributaria y recaudatoria aplicable con carácter general a los tributos locales.

Las modificaciones producidas por la Ley de Presupuestos Generales del Estado, o cualquier otra norma de las señaladas que sirven de fundamento legal a esta ordenanza y que afecten a algún elemento del impuesto, serán de aplicación automática en los términos y plazos señalados en la misma.

Artículo 2. — Exenciones.

De forma complementaria a la regulación contenida en el TRLRHL respecto a exenciones en este impuesto, deberá tenerse en cuenta lo señalado a continuación:

a)    Las personas empadronadas en el municipio de Novallas que deseen les sea aplicada la exención prevista en el TRLRHL respecto a vehículos para personas con movilidad reducida, en número no superior a un vehículo por persona, deberán presentar en las oficinas municipales la siguiente documentación: 

—Fotocopia del permiso de circulación.

—Certificado de la minusvalía o discapacidad emitido por el órgano competente en grado igual o superior al 33%.

—Justificante de la exención del impuesto especial sobre determinados medios de transporte (impuesto de matriculación), en su caso.

—Declaración responsable y/o acreditación de que el vehículo está adaptado para ser conducido por la persona con movilidad reducida o discapacidad reconocida, o que se destina exclusivamente al transporte de dicha persona.

El Ayuntamiento podrá requerir la presentación de cualquier otro documento que estime necesario con motivo de la exención que se solicita, así como efectuar posteriormente comprobaciones de los vehículos para constatar el mantenimiento de las condiciones que motivaron la concesión de la exención.

b)    Las personas empadronadas en el municipio de Novallas, que deseen les sea aplicada la exención prevista en el TRLRHL respecto a tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de cartilla de inspección agrícola, deberán presentar en las oficinas municipales la siguiente documentación: 

—Fotocopia del permiso de circulación.

—Fotocopia del certificado de características.

—Fotocopia de la cartilla de inscripción agrícola, a que se refiere el artículo 5 de la Orden del Ministerio de Agricultura de 4 de octubre de 1977, o normativa que la sustituya, expedida necesariamente a nombre del titular del vehículo.

No procederá la aplicación de esta exención, cuando por la Administración municipal se compruebe que los tractores, remolques o semirremolques de carácter agrícola se dedican al transporte de productos o mercancías de carácter no agrícola o que no se estime necesario para explotaciones de dicha naturaleza.

Artículo 3. — Cuota tributaria.

El impuesto se exigirá con arreglo al siguiente cuadro de tarifas:

Potencia y clase de vehículo    Cuota anual (euros)

A) Turismos:    

De menos de 8 caballos fiscales    25

De 8 hasta 11,99 caballos fiscales     59

De 12 hasta 15,99 caballos fiscales    118

De 16 hasta 19,99 caballos fiscales     140

De 20 caballos fiscales en adelante    175

    

B) Autobuses:    

De menos de 21 plazas    107

De 21 a 50 plazas    153

De más de 50 plazas    191

    

C) Camiones:    

De menos de 1.000 kilogramos de carga útil.    72

De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil    136

De más de 2.999 a 9.999 kilogramos de carga útil    191

De más de 9.999 kilogramos de carga útil    237

    

D) Tractores:    

De menos de 16 caballos fiscales    34

De 16 a 25 caballos fiscales    50

De más de 25 caballos fiscales    135

 

E) Remolques y semirremolques arrastrados 

por vehículos de tracción mecánica:

De más de 751 a 1.000 kilogramos de carga útil     27

De 1.000 a 2,999 kilogramos de carga útil    43

De más de 2.999 kilogramos de carga útil    127

    

F) Otros vehículos:    

Ciclomotores     7

Motocicletas hasta 125 c.c.    7

Motocicletas de más de 125 hasta 250 c.c.    12

Motocicletas de más de 250 hasta 500 c.c.    24

Motocicletas de más de 500 hasta 1.000 c.c.    47

Motocicletas de más de 1.000 c.c.    94

 

A los efectos de aplicación de las anteriores tarifas y la determinación de las diversas clases de vehículos, así como para el cálculo de la potencia fiscal expresada en caballos fiscales, se estará a lo dispuesto en la legislación estatal específica vigente en materia de vehículos.

Artículo 4. — Bonificaciones.

1. Teniendo en cuenta la incidencia que las características de los vehículos pueden tener sobre el medio ambiente, sobre las cuotas que procedan con arreglo a lo señalado en el artículo anterior, se establecen las siguientes bonificaciones:

—75% para vehículos totalmente eléctricos.

—50% para vehículos híbridos (eléctricos y carburante líquido), o de Gas Licuado del Petróleo (GLP).

Las personas interesadas en que les sea aplicada alguna de dichas bonificaciones deberán presentar en las oficinas municipales la documentación que acredite las características del vehículo y permitan la consideración del mismo como totalmente eléctrico, híbrido, o de GLP.

2. Asimismo, y considerando que anteriormente se ha venido aplicando una bonificación sobre vehículos históricos o de antigüedad superior a 25 años, que resulta inconsecuente con las bonificaciones señaladas en el apartado anterior, teniendo en cuenta que los vehículos que habiendo sido dados de baja en los registros por antigüedad de su modelo puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza,  no se encuentran sujetos a este impuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92.3 a) TRLRHL, y que los vehículos que circulen de forma habitual teniendo más de 25 años de antigüedad, tienen una incidencia sobre el medio ambiente mayor que los vehículos que se pretende bonificar, para incentivar la progresiva sustitución de los vehículos de mayor carga contaminante, se establece la siguiente regulación para los vehículos que tengan más de 25 años, contados desde la fecha de su matriculación:

—Mantenimiento de bonificación del 100% de la cuota durante el ejercicio 2019.

—Reducción de bonificación al 50% de la cuota en el ejercicio 2020.

—Reducción de bonificación al 25% de la cuota en el ejercicio 2021.

—Supresión total de la bonificación en el ejercicio 2022 y siguientes, de tal forma que deberán satisfacer las cuotas íntegras señaladas en el artículo 3, o las que hayan podido fijarse en una modificación posterior a la contenida en esta ordenanza.

Artículo 5. — Gestión.

Todas las cuestiones relativas a la gestión, liquidación, inspección, y recaudación de este impuesto, que tiene carácter anual, y se pondrá al cobro en el primer trimestre de cada ejercicio con carácter general, sin perjuicio del alta que proceda en caso de primera matriculación durante el ejercicio, se regirán por lo dispuesto en los artículos del TRLRHL señalados en el artículo 1, así como normativa tributaria y de recaudación de tributos locales.

En los supuestos de primera matriculación, baja definitiva, o temporal por robo o sustracción del vehículo, el importe de las cuotas que procedan se prorrateará por trimestres naturales.

Disposición derogatoria

La presente ordenanza deroga y sustituye íntegramente a la anterior Ordenanza fiscal número 3, reguladora del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica aprobada en 1989, y modificaciones posteriores realizadas sobre la misma.

Disposición final

Entrada en vigor

La presente ordenanza entrará en vigor con su publicación definitiva en el BOPZ, y comenzará a aplicarse el día 1 de enero de 2019, permaneciendo vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación, sin perjuicio de las adaptaciones o aplicación corregida que proceda, en cumplimiento de modificaciones que se produzcan en la normativa que le sirve de fundamento legal.

Ordenanza fiscal número 3, reguladora del impuesto 

sobre construcciones, instalaciones, y obras

Artículo 1. — Fundamento legal y objeto.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL), y artículos 15.1, 16.1, 59.2, y 100 a 103 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, este Ayuntamiento regula mediante la presente ordenanza el impuesto sobre construcciones e instalaciones en el municipio de Novallas. 

Para todo lo no regulado de forma específica en esta ordenanza, especialmente en lo relativo a inspección, infracciones, sanciones y recaudación, será de aplicación directa lo dispuesto en el TRLRHL y resto de normativa tributaria y recaudatoria aplicable con carácter general a los tributos locales.

Las modificaciones producidas por la Ley de Presupuestos Generales del Estado, o cualquier otra norma de las señaladas que sirven de fundamento legal a esta Ordenanza y que afecten a algún elemento del impuesto, serán de aplicación automática en los términos y plazos señalados en la misma.

Artículo 2. — Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible del impuesto, la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación y obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obra urbanística, o en su caso declaración responsable o comunicación previa, de acuerdo con la normativa urbanística vigente en cada momento, se haya obtenido o no dicha licencia, y siempre que la concesión de la licencia o actividad de control corresponda al Ayuntamiento de Novallas.

Artículo 3. — Sujetos pasivos.

1. Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyente, las personas físicas, personas jurídicas o entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios de los inmuebles sobre los que se realice aquella. A estos efectos, tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización.

2. En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizado por el/la sujeto pasivo contribuyente, tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras, pudiendo exigir al contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.

Artículo 4. — Base imponible, cuota y devengo.

1. La base imponible de este impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquella.

No forman parte de la base imponible el impuesto sobre el valor añadido, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obras, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.

2. La cuota del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.

3. El tipo de gravamen será del 2,7% cuando la base imponible supere los 1.000 euros, estableciéndose una cuota mínima de 20 euros cuando el coste de la ejecución material no supere los 500 euros, y 27 euros cuando dicho coste se sitúe entre 501 euros y 1000 euros.

4. El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.

Artículo 5. — Gestión.

1. Cuando se conceda licencia preceptiva o se presente una declaración responsable o comunicación previa se practicará una liquidación provisional, determinándose la base imponible en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiera sido visado por el colegio oficial correspondiente; en otro caso, y aunque la solicitud, declaración o comunicación se acompañe de presupuesto de la empresa que vaya a ejecutar los trabajos, la base imponible será determinada por los técnicos municipales, de acuerdo con el coste estimado de la obra o instalación.

2. También podrá practicarse por la persona solicitante la autoliquidación del impuesto, realizando el ingreso correspondiente a favor del Ayuntamiento en cuenta municipal y aportando justificante de dicho ingreso con la documentación de solicitud de licencia, declaración responsable o comunicación previa.

3. Antes de dar inicio a la ejecución de la obra o instalación, y previo pago del impuesto correspondiente, se expedirá por el Ayuntamiento un documento informativo o cartel acreditando la concesión de la licencia, que deberá ser visible desde la vía pública. 

4. A la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y del coste real efectivo de las mismas, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, podrá modificar, en su caso, al base imponible practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo de quien sea sujeto pasivo el pago del impuesto correspondiente, si dicha liquidación definitiva fuese superior a la liquidación provisional, o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda, si la liquidación definitiva fuese inferior a la practicada y pagada de forma provisional.

5. En el caso de que la correspondiente licencia de obras o urbanística sea denegada, los sujetos pasivos tendrán derecho a la devolución de las cuotas satisfechas.

Artículo 6. — Bonificaciones.

Se establecen las siguientes bonificaciones, que no podrán aplicarse de forma simultánea respecto de una misma liquidación del impuesto, y serán en su caso concedidas por el Pleno municipal, con el voto favorable de la mayoría simple de sus miembros, previa solicitud de la persona titular de la licencia:

a)    Bonificación de hasta el 95% a favor de las construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico-artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración.

b)    Bonificación de hasta el 90% a favor de las construcciones, instalaciones u obras que favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad de personas con discapacidad o movilidad reducida, siendo necesario que tengan reconocida una discapacidad o minusvalía de al menos el 33% por el organismo competente.

c)    Bonificación de hasta el 50% a favor de las construcciones, instalaciones u obras por vinculación a planes de fomento de las inversiones privadas en infraestructuras.

Disposición derogatoria

La presente ordenanza deroga y sustituye íntegramente la anterior Ordenanza fiscal número 2, reguladora del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras, aprobada en 1989, y modificaciones posteriores realizadas sobre la misma.

Disposición final

Entrada en vigor

La presente ordenanza entrará en vigor con su publicación definitiva en el BOPZ, y comenzará a aplicarse el día 1 de enero de 2019, permaneciendo vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación, sin perjuicio de las adaptaciones o aplicación corregida que proceda, en cumplimiento de modificaciones que se produzcan en la normativa que le sirve de fundamento legal.

Ordenanza fiscal número 4, reguladora de la tasa 

por servicio de abastecimiento de agua potable

Artículo 1. — Fundamento legal y objeto.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL), y artículos 15.1, 16.1, 20.1, 20.4 t), y 57 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, este Ayuntamiento regula mediante la presente ordenanza, las tasas por el servicio de suministro de agua potable.

Artículo 2. — Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa, la prestación del servicio de distribución de agua potable, los derechos de enganche y colocación y utilización de contadores. La obligación de contribuir nace desde el momento en que se concede la oportuna autorización para conexión a la red general, o desde que comience la utilización del servicio aunque no se cuente con autorización, sin perjuicio de que además en este último caso, la conexión sin autorización comporte consecuencias adicionales, conforme a lo señalado en el artículo 4 de esta ordenanza.

Artículo 3. — Sujetos pasivos, sustitutos, responsables.

1. Son sujetos pasivos de esta tasa, a título de contribuyente, las personas físicas, personas jurídicas, o entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, General Tributaria, que soliciten, utilicen o se beneficien del servicio municipal que constituye el hecho imponible, conforme a lo señalado en el artículo anterior.

2. Tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos de ocupantes o usuarios de las viviendas o locales donde se preste el servicio, quienes ostenten la propiedad de tales inmuebles, que podrán repercutir en su caso las cuotas satisfechas sobre quienes se beneficien del servicio.

3. En materia de responsabilidad solidaria o subsidiaria, según proceda, de los obligados tributarios, se estará a lo dispuesto en artículos 41 a 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Artículo 4. — Cuota tributaria y devengo.

Las tarifas a satisfacer por la prestación de este servicio serán las siguientes:

1. Derechos de conexión o enganche a la Red General: 390 euros, teniendo en cuenta las siguientes normas:

a)    Cuando una misma conexión dé servicio a diferentes inmuebles como viviendas de una urbanización, pisos o apartamentos de un mismo edificio con accesos independientes, o locales arrendados para actividades separadas del inmueble principal en el que se encuentran, los derechos de acometida serán individuales para cada una de dichas viviendas o locales independientes.

b)    Para cada suministro de vivienda o local independiente deberá instalarse el correspondiente contador, con la supervisión y precinto de los servicios municipales, para control de los consumos.

c)    La baja en la prestación del servicio de agua, a solicitud del titular de la conexión, será autorizada mediante Resolución de Alcaldía, procediéndose al precinto del suministro por los servicios municipales, y si posteriormente se desea volver a hacer uso del servicio, deberá solicitarse la conexión, abonando nuevamente los derechos de enganche en la cuantía que se encuentre fijada en ese momento.

d)    En los supuestos de construcción de nuevos inmuebles, si únicamente sirviera una vez finalizado para una sola vivienda, para hacer uso del servicio de agua, se solicitará una autorización provisional durante las obras, abonándose los derechos correspondientes ya señalados para una conexión, y se instalará el correspondiente contador con supervisión de los servicios municipales para control del consumo, aunque la tarifa a aplicar a dicho consumo sea la establecida para obras. Si los servicios municipales apreciasen que la vivienda se encuentra ocupada sin haber obtenido la licencia de primera ocupación, se entenderá que las obras han finalizado, por lo que se requerirá al solicitante de la licencia de obras, al objeto de que presente la documentación pertinente para obtener la licencia de primera ocupación, advirtiéndole que de no hacerlo en el plazo de un mes, se procederá al precinto del suministro provisional concedido para las obras. Presentada tal documentación y obtenida la licencia de primera ocupación sin haber dado lugar a interrupción del suministro, no deberán abonarse nuevos derechos de conexión y se comenzará a aplicar a los consumos registrados la tarifa correspondiente a usos domésticos. Si una vez finalizado el plazo concedido en el requerimiento no se hubiese presentado toda la documentación que permita obtener la licencia de primera ocupación, ello tendrá la misma consecuencia señalada en el apartado c) anterior, de tal forma que se procederá al precinto del suministro provisional de obras, y cuando finalmente se presente la documentación que permita obtener la licencia de primera ocupación, deberá solicitar nueva conexión a la red general, y abonar los derechos de enganche correspondientes, e instalar el  contador que permita registrar a partir de entonces los consumos con tarifa de usos domésticos.

e)    En los supuestos de construcción de nuevos inmuebles, si una vez finalizados albergaran más de una vivienda o local independientes, para hacer uso del servicio de agua, se solicitará una autorización provisional durante las obras, abonándose los derechos correspondientes ya señalados para una conexión, y se instalará el correspondiente contador con supervisión de los servicios municipales para control del consumo, aunque la tarifa a aplicar sea la establecida para obras. Una vez concluidas las obras y presentada la documentación necesaria para obtener las diferentes licencias de primera ocupación, sin haber dado lugar a requerimientos para ello por parte del Ayuntamiento, será necesario solicitar tantas conexiones a la red general como viviendas o locales independientes vayan a hacer uso del servicio, e instalar para cada uno de esos inmuebles el correspondiente contador con supervisión municipal para control de los consumos correspondientes, descontándose en ese momento el importe de la conexión provisional concedida para las obras, y los inmuebles que de momento no vayan a ser ocupados, podrán demorar la solicitud de conexión a la red general e instalación de contador al momento en que vayan a ser ocupados, abonando en ese momento los derechos de conexión que se encuentren establecidos en ese momento.  Si los servicios municipales apreciasen que alguna de las viviendas o locales comerciales comenzaba a ocuparse sin haber presentado la documentación que permita obtener la licencia de primera ocupación, se actuará conforme a lo señalado en el apartado d) anterior, de tal forma que se requerirá para que presente tal documentación en el plazo de un mes, advirtiendo a los ocupantes de la vivienda o local que de no hacerlo se adoptarán las medidas oportunas de precinto del suministro para impedir que puedan hacer uso del servicio, y detallando en su caso los gastos que ello origine, de tal forma que, cuando finalmente presentasen la documentación que les permita tener la licencia de primera ocupación, no sólo deberán abonar los derechos de conexión establecidos en ese momento e instalar el oportuno contador, sino que también tendrán que reintegrar al Ayuntamiento los gastos que hubiera debido realizar para cortar ese suministro.

2. Tarifas trimestrales:

a)    Por consumos de usos domésticos o recreativos:

—Los primeros 15 m3, 4.41 euros, con independencia del consumo total.

—De 16 m3 a 45 m3, a razón de 0,47 euros por cada m3.

—De 46 m3 a 60 m3, a razón de 0,93 euros por cada m3.

—De 61 m3 a 75 m3, a razón de 2.34 euros por cada m3.

—De 76 m3 en adelante, a razón de 4.10 euros por cada m3.

b)    Consumos por usos industriales, comerciales, ganaderos, de servicios, o de acometidas provisionales de obras: Tarifa única de 0.33 euros por cada m3.

c)    Cuota general y de inspección y lectura de contadores: Cuota trimestral de 5,53 euros por contador, con independencia de usos domésticos, industriales, comerciales, ganaderos, de servicios, o provisional de obras.

3. En el supuesto de que el agua que registra un contador tenga usos domésticos y de los considerados industriales, comerciales, ganaderos o de servicios, la tarifa aplicable será la de usos domésticos. Para diferenciar los usos domésticos del resto, será necesaria la existencia de contadores independientes que permitan registrar de forma diferenciada tales usos.

4. Todas las tarifas señaladas en el punto 2 anterior serán incrementadas con el impuesto sobre el valor añadido (IVA), al tipo vigente en cada momento, en función de si se trata de los consumos (actualmente tipo reducido del 10%), o de las cuotas general o por inspección y lectura (actualmente tipo general del 21%), que pueden ser modificados durante la vigencia de esta ordenanza de conformidad con la normativa estatal reguladora de dicho impuesto.

Artículo 5. — Gestión.

1. Todas las cuestiones relativas a la gestión, liquidación, inspección, infracciones y sanciones y recaudación de esta tasa se regirán por lo dispuesto en los artículos del TRLRHL señalados en el artículo 1, así como normativa tributaria y de recaudación de tributos locales, y la normativa local propia, especialmente el Reglamento del Servicio de Abastecimiento de Agua vigente en Novallas. 

2. Por razones de economía administrativa, las tasas que procedan por aplicación de las tarifas trimestrales señaladas en el artículo anterior, podrán cobrarse en un recibo único junto con los conceptos de alcantarillado y recogida de basuras.

3. En el supuesto de que no se pueda acceder a la lectura de contador, por ausencia de personas en el inmueble, se dejará nota para que los propios usuarios puedan llevarla al Ayuntamiento y comunicar dicha lectura. En caso de no facilitarse la misma se anotará la misma lectura del trimestre anterior, pero se aplicará la cuota mínima correspondiente a los primeros 15 m3, conforme a lo señalado en el artículo 4.2 a) de esta ordenanza, y en la lectura correspondiente al siguiente trimestre que pueda realizarse la lectura de forma correcta si aplicarán las tarifas que correspondan a la diferencia de m3 desde la última lectura correcta.

4. En el supuesto de que como consecuencia de alguna avería, fuga de agua, problemas en las instalaciones particulares del titular del contador, este pudiera registrar una lectura más elevada de la que hubiera correspondido de no producirse tales circunstancias, podrá llevarse a cabo una regularización, previa solicitud de la persona interesada, acompañada de cuantos elementos de prueba considere oportuno, para acreditar lo anómalo de dicha lectura, por causa objetiva, fortuita, y ajena al propio consumo, y que se han adoptado por la persona interesada y a su costa, las medidas oportunas para corregir la deficiencia que hubiera provocado dicho consumo anómalo. En estos supuestos, los servicios municipales comprobarán que la instalación registra debidamente el consumo, y cuantas circunstancias puedan estimarse en relación al asunto, incluida estimación si es posible del consumo que podría haberse producido en circunstancias normales, atendida la experiencia de periodos anteriores, y a la vista de todo ello la Alcaldía podrá acordar la regularización de la facturación, con devolución en su caso de parte del pago efectuado por dicho consumo atípico.

Disposición derogatoria

La presente ordenanza deroga y sustituye íntegramente la anterior Ordenanza fiscal número 10, reguladora de la tasa por suministro municipal de agua potable, aprobada en 1998, y modificaciones posteriores realizadas sobre la misma.

Disposición final

Entrada en vigor

La presente ordenanza entrará en vigor con su publicación definitiva en el BOPZ, y comenzará a aplicarse el día 1 de enero de 2019, permaneciendo vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación, sin perjuicio de las adaptaciones o aplicación corregida que proceda, en cumplimiento de modificaciones que se produzcan en la normativa que le sirve de fundamento legal.

Los inmuebles que a día 1 de enero de 2019 tuviesen concedida con arreglo a la normativa anterior una autorización de suministro de agua  para obras, y se considere por los servicios municipales que ha se encuentran ocupados, sin haber presentado toda la documentación que les permita obtener la licencia de primera ocupación, se requerirá a sus ocupantes conforme a lo dispuesto en los apartados d) y e) del artículo 4.1 de esta Ordenanza, y si no presentasen dicha documentación, se procederá al corte del suministro de agua, conforme a lo señalado en dicho precepto.

Ordenanza fiscal número 5, reguladora de la tasa por servicio de alcantarillado

Artículo 1. — Fundamento legal y objeto.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL), y artículos 15.1, 16.1, 20.1, 20.4 r), y 57 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, este Ayuntamiento regula mediante la presente ordenanza, las tasas por el servicio de alcantarillado.

Artículo 2. — Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa:

a)    La actividad municipal, técnica y administrativa, tendente a verificar si se dan las condiciones necesarias para autorizar la acometida a la red de alcantarillado municipal.

b)    La prestación de servicios de evacuación de excretas, aguas pluviales, aguas negras y residuales a través de la red de alcantarillado municipal.

Artículo 3. — Sujetos pasivos, sustitutos, responsables.

1. Son sujetos pasivos de esta tasa, a título de contribuyente, las personas físicas, personas jurídicas, o entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, General Tributaria, que soliciten, utilicen o se beneficien del servicio municipal que constituye el hecho imponible, conforme a lo señalado en el artículo anterior.

2. Tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos de ocupantes o usuarios de las viviendas o locales donde se preste el servicio, quienes ostenten la propiedad de tales inmuebles, que podrán repercutir en su caso las cuotas satisfechas sobre quienes se beneficien del servicio.

3. En materia de responsabilidad solidaria o subsidiaria, según proceda, de los obligados tributarios, se estará a lo dispuesto en artículos 41 a 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Artículo 4. — Cuota tributaria y devengo.

Las tarifas a satisfacer por la prestación de este servicio serán las siguientes:

1. Derechos de conexión o enganche a la red general: 190 euros, teniendo en cuenta las siguientes normas:

a)    La conexión es única para cada inmueble, con independencia de que el mismo pueda dar servicio a varias viviendas, siempre y cuando el vertido a la red general sea común.

b)    Los derechos de conexión se concederán a solicitud de la persona interesada, siempre que se cumplan las condiciones para obtener licencia de primera ocupación del inmueble. Si antes de encontrarse el inmueble en condiciones de obtener dicha licencia de primera ocupación se precisase ya tener realizada la conexión a la red general mientras tienen lugar las obras, se concederá una autorización provisional que señalará dicha circunstancia, y una vez concluidas las obras y obtenida la licencia de primera ocupación, se dará la autorización definitiva sin necesidad de nuevo pago por derechos de conexión.

c)    Los inmuebles edificados que tengan concedida conexión a la red de alcantarillado no podrán causar baja en dicho servicio, aunque solicitasen la baja en el servicio de abastecimiento de agua, dado que las construcciones pueden tener tejados, canaleras, patios, etc., que pueden recoger aguas pluviales que acaban en la red general. En consecuencia, las tarifas trimestrales señaladas en el apartado 2 de este mismo artículo deberán satisfacerse, aunque el inmueble se encuentre sin uso, con independencia de que se haya causado baja en el servicio de abastecimiento de agua.

d)    En inmuebles no edificados (solares), se permitirá que se solicite la conexión a la red general, previo pago de los derechos anteriormente señalados, dejando la misma inutilizada y debidamente tapada y protegida para evitar posibles accidentes y/o utilización fraudulenta de la misma, en el inicio de la parcela correspondiente, con objeto de evitar tener que levantar en el futuro la vía pública para realizar la conexión.  En estos supuestos no se girarán las cuotas trimestrales señaladas en el apartado 2 de este artículo hasta que se pueda hacerse uso de dicha conexión, pero si para poner en uso la conexión fuese preciso sustituir la tubería debido a su antigüedad o nuevas necesidades, y para ello debieran realizarse obras que afectasen a la vía pública, deberá satisfacerse nuevamente los derechos de conexión a la red, en la cuantía que se encuentre establecida en ese momento.

e)    En el supuesto de que se derribe totalmente un edificio que tuviese servicio de agua y vertido, y se convierta  en un solar totalmente diáfano sin ningún uso, y se solicite baja en el servicio de agua, se admitirá también la baja en el servicio de vertido, taponando y protegiendo la conexión con la red general como se ha señalado en el apartado d) anterior, no cobrándose las cuotas trimestrales señaladas en el apartado 2 de este artículo, hasta que se pueda hacer uso del servicio, pero si para restablecer dicho uso fuese preciso sustituir la tubería de la vieja conexión debido a su antigüedad o nuevas necesidades, y para ello debieran realizarse obras que afectasen a la vía pública, deberá satisfacerse nuevamente los derechos de conexión a la red, en la cuantía que se encuentre establecida en ese momento.

f)    En los supuestos d) y e) anteriores, si el solar dispusiese de servicio de agua en uso, deberán satisfacerse igualmente las cuotas trimestrales señaladas en el apartado 2 de este artículo, dado que la posibilidad de hacer uso del agua, aunque no se use de forma continua, comporta que de dicho uso pueda derivarse una utilización directa o indirecta de la red de alcantarillado. 

2. Tarifa trimestral del servicio: 5 euros por cada conexión existente a la red general.

Dicha cuota será igual para todas las conexiones, con independencia de la calificación que pueda tener el uso de agua suministrada al inmueble.

3. El pago de la conexión o tarifas señalados en los apartados anteriores, no otorga derecho a verter en la red municipal de alcantarillado cualquier tipo de residuo, por lo que su pago resulta independiente de las condiciones especiales que puedan imponerse para determinados vertidos, atendiendo a la naturaleza de los mismos,  de acuerdo con la normativa general que se encuentre vigente en cada momento, reguladora de los vertidos de aguas residuales a las redes municipales de alcantarillado. 

Artículo 5. — Gestión.

1. Todas las cuestiones relativas a la gestión, liquidación, inspección, infracciones y sanciones, y recaudación de esta tasa, se regirán por lo dispuesto en los artículos del TRLRHL señalados en el artículo 1, así como normativa tributaria y de recaudación de tributos locales, y la normativa general reguladora de los vertidos de aguas residuales a las redes municipales de alcantarillado.

2. Por razones de economía administrativa, las tasas que procedan por aplicación de las tarifas trimestrales señaladas en el artículo anterior, podrán cobrarse en un recibo único junto con los conceptos de abastecimiento de agua y recogida de basuras.

Disposición derogatoria

La presente ordenanza deroga y sustituye íntegramente la anterior Ordenanza fiscal número 5, reguladora de la tasa por servicio de alcantarillado, aprobada en 1989, y modificaciones posteriores realizadas sobre la misma.

Disposición final

Entrada en vigor

La presente ordenanza entrará en vigor con su publicación definitiva en el BOPZ, y comenzará a aplicarse el día 1 de enero de 2019, permaneciendo vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación, sin perjuicio de las adaptaciones o aplicación corregida que proceda, en cumplimiento de modificaciones que se produzcan en la normativa que le sirve de fundamento legal.

Ordenanza fiscal número 6, reguladora de la tasa por servicio 

de recogida de residuos sólidos urbanos

Artículo 1. — Fundamento legal y objeto.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL), y artículos 15.1, 16.1, 20.1, 20.4 s), y 57 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, este Ayuntamiento regula mediante la presente ordenanza, las tasas por el servicio de recogida de residuos sólidos urbanos.

Artículo 2. — Hecho Imponible y obligación de contribuir.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación del servicio de recogida de residuos sólidos urbanos, a través de contenedores para depósito selectivo de los distintos residuos, instalados en diferentes espacios del municipio.

Dada la prohibición de realizar vertidos de forma incontrolada, de acuerdo con la normativa general vigente, este servicio municipal existe con independencia de que pueda hacerse un uso mayor o menor del mismo, originando costes vinculados al número de contenedores instalados. Por tal motivo, se trata de un servicio de carácter general y de recepción obligatoria, estableciéndose la obligación de contribuir al sostenimiento del mismo, desde el momento en que se dispone en la localidad de Novallas de un inmueble que puede ser habitado por personas, se encuentre o no ocupado, o de un inmueble en el que se realice cualquier actividad industrial, comercial, o de servicios, dado que todas esas situaciones son susceptibles de generar residuos sólidos urbanos.

Teniendo en cuenta lo señalado anteriormente, no se autorizará la baja voluntaria del servicio, aunque se hubiese causado baja en el abastecimiento de agua. Únicamente se permitirá causar baja en el servicio, en el supuesto de derribo total de un edificio, que pasase a convertirse en un solar diáfano sin uso.

La realización de obras en un inmueble todavía no edificado, comportará el alta en este servicio, juntamente con la conexión provisional que pueda producirse para el suministro de agua, dado que las obras pueden generar asimismo basuras, y restos de cartones y plásticos que deben ser depositados en los contenedores instalados al efecto, al margen de escombros y otros residuos cuyo vertido no puede realizarse a los mismos, sino entregarse a gestor autorizado para su tratamiento, distinto al servicio municipal. Cuando los servicios municipales constaten que el edificio en construcción empieza a ser ocupado, se exigirá a los ocupantes que causen alta en este servicio de recogida de residuos, y si las edificaciones de un mismo inmueble fuesen varias e independientes, deberá causarse un alta en el servicio por cada una de ellas.

Artículo 3. — Sujetos pasivos, sustitutos, responsables.

1. Son sujetos pasivos de esta tasa, a título de contribuyente, las personas físicas, personas jurídicas, o entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que soliciten, utilicen o se beneficien del servicio municipal que constituye el hecho imponible, conforme a lo señalado en el artículo anterior.

2. Tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos de ocupantes o usuarios de las viviendas o locales donde se preste el servicio, quienes ostenten la propiedad de tales inmuebles, que podrán repercutir en su caso las cuotas satisfechas sobre quienes se beneficien del servicio.

3. En materia de responsabilidad solidaria o subsidiaria, según proceda, de los obligados tributarios, se estará a lo dispuesto en artículos 41 a 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Artículo 4. — Cuota tributaria y devengo.

1. Tarifas trimestrales del servicio:  

a)    Doméstica: 18 euros por vivienda.

b)    Industrial, comercial, o de servicios: 35 euros por local con actividad independiente.

2. Tarifa especial que precisa de un contenedor en exclusiva: 75 euros bimensuales.

Artículo 5. — Gestión.

1. Todas las cuestiones relativas a la gestión, liquidación, inspección, infracciones y sanciones, y recaudación de esta tasa, se regirán por lo dispuesto en los artículos del TRLRHL señalados en el artículo 1, así como normativa tributaria y de recaudación de tributos locales, normativa general reguladora de los vertidos de residuos, y ordenanzas o bandos municipales relativas al funcionamiento del servicio o de las tipologías de residuos que puedan depositarse en cada contenedor.

2. Por razones de economía administrativa, las tasas que procedan por aplicación de las tarifas trimestrales señaladas en el artículo anterior, podrán cobrarse en un recibo único junto con los conceptos de abastecimiento de agua y alcantarillado. Las tarifas especiales serán notificadas directamente a los interesados.

3. En ningún caso el pago de las tasas señaladas en el artículo anterior puede invocarse para justificar el vertido en los contenedores instalados de residuos que por su propia naturaleza no puedan depositarse en los mismos. Por ello, el depósito de escombros o restos de obra, muebles y enseres domésticos, aparatos electrónicos, informáticos, y electrodomésticos, aceites usados, y cualquier otro no admisible en los contenedores instalados por los servicios municipales y/o comarcales, deberá realizarse en el punto limpio comarcal o, en su caso, entregarse a gestor autorizado para la recogida tales residuos.

Disposición derogatoria

La presente ordenanza deroga y sustituye íntegramente la anterior Ordenanza fiscal número 4, reguladora de la tasa por servicio de alcantarillado, aprobada en 1989, y modificaciones posteriores realizadas sobre la misma.

Disposición final

Entrada en vigor

La presente ordenanza entrará en vigor con su publicación definitiva en el BOPZ, y comenzará a aplicarse el día 1 de enero de 2019, permaneciendo vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación, sin perjuicio de las adaptaciones o aplicación corregida que proceda, en cumplimiento de modificaciones que se produzcan en la normativa que le sirve de Fundamento Legal, o de la normativa general en materia de residuos.

Ordenanza fiscal número 7, reguladora de las tasas por servicios 

de cementerio y velatorio

Artículo 1. — Fundamento legal y objeto.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL), y artículos 15.1, 16.1, 20.1, 20.4 p), y 57 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, este Ayuntamiento regula mediante la presente ordenanza, las tasas por los servicios de cementerio municipal y velatorio municipal.

Artículo 2. — Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios de cementerio, su mantenimiento periódico, la asignación de los derechos funerarios sobre sepulturas, nichos y panteones, mediante la expedición de los correspondientes títulos funerarios, y cualesquiera otros que se establezcan en la legislación funeraria aplicable, y queden reflejados en el cuadro de tarifas previsto en el artículo 4 de esta ordenanza. Asimismo constituye hecho imponible de esta tasa, la utilización temporal del espacio construido con la finalidad de dar servicio de velatorio, desde el fallecimiento hasta el enterramiento, de acuerdo con el cuadro de tarifas señalado en el artículo 4.

Artículo 3. — Sujetos pasivos.

1. Son sujetos pasivos de esta tasa, a título de contribuyente, las personas físicas, personas jurídicas, o entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, solicitantes de la autorización o titulares del derecho funerario, o que sean herederos y/o sucesores de las personas fallecidas cuyos restos estén depositados en las sepulturas, nichos o panteones del cementerio municipal, o que soliciten la utilización del espacio para velatorio de cadáveres.

2. En materia de responsabilidad solidaria o subsidiaria, según proceda, de los obligados tributarios, se estará a lo dispuesto en artículos 41 a 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Artículo 4. — Cuota tributaria.

La cantidad a liquidar y exigir en concepto de cuota tributaria se obtendrá por aplicación de las siguientes tarifas: 

—Concesión derecho funerario conforme a lo dispuesto en el Reglamento regulador del cementerio municipal y servicio funerario de velatorio, ya se trate de nichos o sepulturas; 660 euros. 

Renovación de la concesión: Mitad del precio de la tarifa vigente en cada momento para nichos o sepulturas. Las tumbas, panteones y criptas ya construidos deberán renovar la concesión a su vencimiento pagando un canon que se calculará considerando el número de nichos o tumbas que aloje o pueda alojar y multiplicándolo por el precio vigente en cada momento para nichos o sepulturas.

—Mantenimiento anual: 7 euros por tumba o nicho. En el caso de panteones, criptas o parcelas mortuorias se considerará el número de nichos o tumbas que aloje o pueda alojar para el cálculo de la tasa, liquidándose 7 euros por cada uno de ellos. 

—Utilización del velatorio:

Hasta 24 horas: 300 euros, particulares; 350 euros, empresas funerarias. 

Hasta 36 horas: 450 euros, particulares; 525 euros, empresas funerarias. 

Hasta 48 horas: 600 euros, particulares; 700 euros, empresas funerarias. 

Artículo 5. — Exenciones.

Estarán exentos del pago de la tasa:

—Las inhumaciones que son ordenadas por la autoridad judicial o administrativa, si no existen otras personas que legalmente deban responder de los gastos de tal inhumación.

—Las inhumaciones de personas carentes de recursos para sufragarla, si no existiesen otras personas que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1894 del Código Civil o norma concordante, hubiesen tenido en vida la obligación de alimentarle.

Artículo 6. — Gestión.

Todas las cuestiones relativas a la gestión, liquidación, inspección, infracciones y sanciones, y recaudación de esta tasa, se regirán por lo dispuesto en los artículos del TRLRHL señalados en el artículo 1, así como normativa tributaria y de recaudación de tributos locales, y reglamentación municipal sobre cementerio y velatorio.

Disposición derogatoria

La presente ordenanza deroga y sustituye íntegramente la anterior Ordenanza fiscal de la tasa por prestación de servicio de cementerio y velatorio, aprobada en 2007, y modificaciones posteriores realizadas sobre la misma.

Disposición final

Entrada en vigor

La presente ordenanza entrará en vigor con su publicación definitiva en el BOPZ, y comenzará a aplicarse el día 1 de enero de 2019, permaneciendo vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación, sin perjuicio de las adaptaciones o aplicación corregida que proceda, en cumplimiento de modificaciones que se produzcan en la normativa que le sirve de fundamento legal, o de la normativa aplicable en materia de cementerio y velatorio.

Ordenanza fiscal número 8, reguladora de las tasas por servicios generales, 

administrativos y expedición documentos

Artículo 1. — Fundamento legal y objeto.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL), y artículos 15.1, 16.1, 20.1, 20.4 a), y 57 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, este Ayuntamiento regula mediante la presente ordenanza, las tasas por la prestación de servicios generales, administrativos y expedición de documentos.

Artículo 2. — Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad municipal desarrollada por personal o profesionales dependientes del Ayuntamiento, para la prestación de servicios generales, administrativos, o expedición de documentos a instancia de parte.

2. La obligación de contribuir nace desde el momento en que se solicita y expiden los documentos a que se refiere el artículo 4 de esta Ordenanza. 

3. No estará sujeta a esta tasa la tramitación de documentos y expedientes relacionados con solicitudes de devolución de ingresos indebidos, notificaciones o requerimientos que el Ayuntamiento formule de oficio,  formulación de recursos contra resoluciones municipales, reclamaciones patrimoniales, o los relativos a la prestación de servicios que ya estén gravados por otra tasa o impuesto municipal.

Artículo 3. Sujetos pasivos.

1. Son sujetos pasivos de esta tasa, a título de contribuyente, las personas físicas, personas jurídicas, o entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, solicitantes de un documento que requiera una actividad municipal constitutiva del hecho imponible, conforme a lo señalado en el artículo anterior.

2. En materia de responsabilidad solidaria o subsidiaria, según proceda, de los obligados tributarios, se estará a lo dispuesto en artículos 41 a 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Artículo 4. — Cuota tributaria.

La cantidad a satisfacer con carácter previo a la entrega del documento interesado, será la que resulte de la aplicación de las siguientes tarifas: 

—Certificados y volantes de empadronamiento, residencia, convivencia y certificados catastrales: 3,5 euros.

—Informes de Alcaldía que hagan constar hechos, expedición tarjeta de armas de competencia municipal, e informes en general excluidos los de contenido urbanístico que precisen de la intervención del arquitecto municipal: 5 euros.

—Certificados de acuerdos municipales 4 euros por la primera carilla, y 1 euro  por cada carilla adicional que ocupe dicho certificado. 

—Certificados o copias compulsadas de documentos que previamente deban ser localizados en los archivos municipales, 10 euros por la primera carilla y 2 euros por cada carilla adicional que ocupe dicho certificado.

—Licencias de segregación o agrupación, e informes que precisen de la intervención del arquitecto municipal con carácter previo a la expedición del documento o Resolución solicitada, sin precisar salida de la oficina municipal, y sin resultar aplicable lo dispuesto en la Ordenanza fiscal reguladora del impuesto de construcciones, instalaciones y obras: 20 euros.

—Informes que precisen de visitas y/o comprobaciones por parte del arquitecto municipal, respecto al cumplimiento de condiciones exigibles para ejercicio de una actividad, para la primera ocupación de un edificio o local, para señalamiento de alineaciones o rasantes, o que se solicite para acreditar por la persona interesada algún hecho, 20 euros por el informe o documento escrito que se entregue, y 20 euros adicionales por cada visita que deba realizarse a un espacio situado fuera de las oficinas municipales para realizar dicho informe o documento.

—Tramitación administrativa para la obtención de licencia municipal de tenencia perros potencialmente peligrosos: 20 euros.

—Fotocopias de documentos aportados por las personas interesadas y realizadas en la oficina municipal:

–Hasta tamaño A4, por una cara    0,20 euros/unidad

–Hasta tamaño A4, por ambas caras    0,30 euros/hoja

–Tamaño superior A4, por una cara    0,40 euros/unidad

–Tamaño superior A4, por ambas caras    0,60 euros/hoja

Si cualquiera de esas copias debe ser compulsada 0,30 euros adicionales/unidad.

—Envío de fax: 0,30 euros por carilla del documento a enviar.

Disposición derogatoria

La presente ordenanza deroga y sustituye íntegramente las ordenanzas fiscales existentes anteriormente por tasa de expedición de documentos y expedición de licencias urbanísticas, aprobadas respectivamente en 1990 y 2003, y modificaciones posteriores realizadas sobre las mismas, sin perjuicio de lo señalado en la disposición final de esta ordenanza.

Disposición final

Entrada en vigor

La presente ordenanza entrará en vigor con su publicación definitiva en el Boletín Oficial de la Provincia de Zaragoza, y comenzará a aplicarse al día siguiente a dicha publicación definitiva, permaneciendo vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación, sin perjuicio de las adaptaciones o aplicación corregida que proceda, en cumplimiento de modificaciones que se produzcan en la normativa que le sirve de Fundamento Legal.

Las solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ordenanza serán liquidadas con arreglo a las tarifas y cuantías establecidas en las Ordenanzas Fiscales vigentes al momento de presentarse tales solicitudes.

Ordenanza fiscal número 9, reguladora de las tasas 

por prestación servicio piscina municipal

Artículo 1. — Fundamento legal y objeto.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL), y artículos 15.1, 16.1, 20.1, 20.4 o), y 57 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, este Ayuntamiento regula mediante la presente ordenanza, las tasas por la prestación de servicio de piscina municipal.

Artículo 2. — Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la obtención de la tarjeta o documento que permite el acceso y  disfrute de las instalaciones de la piscina municipal, de acuerdo con las tarifas señaladas en el artículo 4 de esta ordenanza.

Artículo 3. — Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de esta tasa, a título de contribuyente, las personas solicitantes de documento que se requiera para el acceso a la piscina municipal.

Artículo 4. — Cuota tributaria.

La cantidad a satisfacer con carácter previo a la entrega del documento que permita el acceso a la piscina municipal, será la que resulte de la aplicación de las siguientes tarifas: 

—Menores de 3 años, exentos.

—Entradas diarias para mayores de 3 años:

    –Días laborables: 3 euros.

    –Días festivos: 4 euros.

 

Abonos de temporada    Empadronados    No empadronados

Individual 

De 3 a 12 años    34    40

Mayores de 12 años    42    50

Familiar:

2 miembros    63    75

3 miembros    77    91

4 miembros    88    103

5 miembros    97    113

6 miembros    104    121

7 miembros    110    128

 

—Bonos mensuales: 50% de las cuantías señaladas anteriormente, teniendo validez desde el día de su emisión hasta un mes después, no pudiendo fijarse por los usuarios las fechas a su elección.

—Tarjetas: La entrega de tarjeta mensual o de temporada conllevará un depósito de 2 euros por unidad, que serán reintegrados al finalizar la temporada, previa devolución de la tarjeta. La pérdida de la tarjeta que obligue a solicitar una nueva, conllevará igual depósito de 2 euros hasta su devolución.

—En situaciones especiales de acceso para grupos de colonias infantiles, campus deportivos, usuarios de centros vacacionales y similares, la Alcaldía podrá conceder reducciones sobre las tarifas individuales recogidas en la ordenanza, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto que pueda plantearse. En el supuesto de existir una persona adjudicataria de servicios en la piscina que incluyese el control de acceso, las reducciones que pudieran aplicarse tendrán en todo caso como límite la parte de las tarifas que corresponda al Ayuntamiento, no pudiendo aplicarse sobre la parte de ingresos de piscina que hubiera podido acordarse con la persona adjudicataria.

Artículo 5. — Consideración unidad familiar y empadronamiento.

A efectos de aplicación de las tarifas señaladas en el artículo anterior, se considerará que varios miembros pueden acogerse al abono familiar, cuando las personas que soliciten dicho abono convivan en el mismo domicilio, de acuerdo con el padrón municipal. Cuando se trate de personas no empadronadas en Novallas, deberá acreditarse dicha convivencia aportando el oportuno certificado del Ayuntamiento donde se encuentren empadronados.

Las tarifas señaladas para empadronados se aplicará cuando todos los miembros que solicitan el abono se encuentren empadronados en Novallas. Si de los distintos miembros que desean solicitar el abono, alguno no se encuentra empadronado, se aplicará a todos ellos la tarifa correspondiente a no empadronados.

Para los abonos de menores de 12 años, se estará a la edad del momento de adquirir dicho abono. Si la edad variase durante el período de apertura de piscina no se modificará el precio de la tarjeta ya satisfecha.

Artículo 6. — Infracciones y sanciones.

Las cuestiones relativas a defraudación, infracciones y sanciones, se regirán por lo dispuesto en la normativa general o tributaria vigente, y la normativa municipal que regule el uso y funcionamiento de la piscina.

Disposición derogatoria

La presente ordenanza deroga y sustituye íntegramente la Ordenanza fiscal por la prestación de servicio de piscina municipal, aprobada en 2015, y modificaciones posteriores realizadas sobre la misma.

Disposición final

Entrada en vigor

La presente ordenanza entrará en vigor con su publicación definitiva en el BOPZ, y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 2019, permaneciendo vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación, sin perjuicio de las adaptaciones o aplicación corregida que proceda, en cumplimiento de modificaciones que se produzcan en la normativa que le sirve de fundamento legal.

Ordenanza fiscal número 10, reguladora de las tasas 

por prestación servicio gimnasio municipal

Artículo 1. — Fundamento legal y objeto.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL), y artículos 15.1, 16.1, 20.1, 20.4.o), y 57 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, este Ayuntamiento regula mediante la presente ordenanza, las tasas por la prestación de servicio de gimnasio municipal.

Artículo 2. — Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la obtención de tarjeta,  documento o control de huella digital que acredita para el acceso y disfrute de las instalaciones de gimnasio municipal, de acuerdo con las tarifas señaladas en el artículo 4 de esta ordenanza.

Artículo 3. — Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de esta tasa, a título de contribuyente, las personas que de forma expresa solicitan la acreditación que se requiera para el acceso al gimnasio municipal, debiendo cumplirse los requisitos de edad establecidos para dicho acceso en el Reglamento de uso y funcionamiento del gimnasio aprobado por el Ayuntamiento.

Artículo 4. — Cuota tributaria.

La cantidad a satisfacer con carácter previo a la acreditación que permita el acceso al gimnasio municipal, será la que resulte de la aplicación de las siguientes tarifas: 

—Cuota de inscripción: 5 euros.

—Cuota mensual: 10 euros, empadronados; 15 euros, no empadronados.

—Cuota trimestral: 30 euros, empadronados; 45 euros, no empadronados.

—Cuota anual: 100 euros, empadronados; 150 euros, no empadronados.

La tasa se devenga el primer día de cada mes, o cuando se solicite por primera vez la prestación del servicio, si se efectúa en fecha posterior al día primero del mes correspondiente.

Artículo 5. — Gestión.

1. Las personas interesadas en obtener la acreditación de acceso mensual deberán abonar la tarifa correspondiente en la oficina municipal. 

2. En el caso de acreditaciones trimestrales, se girará recibo bancario domiciliado en la cuenta indicada por las personas solicitantes. 

3. Para los abonos de cuota anual se girarán los recibos en el mes de octubre de cada año. A las altas de abono con cuota anual que se produzcan después de haberse girado los recibos de cuota anual, se les girará un recibo por la parte correspondiente que proceda hasta el mes de septiembre siguiente.

Artículo 6. — Infracciones y sanciones.

Las cuestiones relativas a defraudación, infracciones y sanciones, se regirán por lo dispuesto en la normativa general o tributaria vigente, y la normativa municipal que regule el uso y funcionamiento del gimnasio.

Disposición derogatoria

La presente ordenanza deroga y sustituye íntegramente la Ordenanza fiscal por la prestación de servicio de gimnasio municipal, aprobada en 2016, y modificaciones posteriores realizadas sobre la misma.

Disposición final

Entrada en vigor

La presente ordenanza entrará en vigor con su publicación definitiva en el BOPZ, y comenzará a aplicarse a partir del día siguiente a dicha publicación, permaneciendo vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación, sin perjuicio de las adaptaciones o aplicación corregida que proceda, en cumplimiento de modificaciones que se produzcan en la normativa que le sirve de fundamento legal.

Ordenanza fiscal número 11, reguladora de las tasas por prestación 

de servicios en la escuela municipal infantil

Artículo 1. — Fundamento legal y objeto.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL), y artículos 15.1, 16.1, 20.1, 20.4 ñ), y 57 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, este Ayuntamiento regula mediante la presente ordenanza, las tasas por la prestación de servicios en la escuela municipal infantil de 0 a 3 años, dependiente del Ayuntamiento de Novallas.

Artículo 2. — Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios enumerados en el artículo 4 de esta ordenanza, a solicitud de progenitores, tutores o responsables de la guarda legal de los niños y las niñas que hagan uso de tales servicios, conforme a lo dispuesto en el reglamento de funcionamiento de la escuela municipal de educación infantil de 0 a 3 años.

Artículo 3. — Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de esta tasa, a título de contribuyente, las personas que de forma expresa solicitan los servicios que constituyen el hecho imponible de la tasa, conforme a lo señalado en el artículo anterior.

Artículo 4. — Cuota tributaria.

La cantidad a satisfacer, será la que resulte de la aplicación de las siguientes tarifas: 

• Matrícula: Se cobrará en concepto de matrícula el equivalente a una mensualidad, que será devuelta durante el mes de agosto si el alumno completa el curso escolar. En cualquier caso se deducirán 30 euros en concepto de material escolar.

• Cuota mensual de 105 euros por niño/a, siempre que el/la menor y todos los miembros de su unidad familiar estén empadronados en Novallas.

• Cuota mensual de 120 euros por niño/a, si el/la menor o cualquiera de los miembros de su unidad familiar no estén empadronados en Novallas.

• Servicio de comedor: 88 euros por mes.

• Comedor (días sueltos): 5 euros por día.

• Horas adicionales:

Una hora todos los días: 20 euros por mes.

Dos horas todos los días: 40 euros por mes.

Hora adicional: 2,5 euros/hora.

Artículo 5. — Gestión.

1. A efectos de lo señalado en el artículo anterior, el empadronamiento de todos los miembros de la unidad familiar deberá mantenerse a lo largo del tiempo de asistencia al centro, y el Ayuntamiento velará porque la residencia acreditada mediante el correspondiente empadronamiento sea efectiva. En el caso de que un miembro de la unidad familiar cause baja o se acredite que no se reside efectivamente en la localidad, el Ayuntamiento resolverá aplicar la tasa correspondiente a los no empadronados.

2. La tasa se pagará por anticipado los primeros cinco días de cada mes. La falta de pago de un período de cobro vencido conlleva la pérdida del derecho a la prestación del servicio.

3. La retirada del alumno del centro deberá ser comunicada por escrito a la dirección del mismo antes del día 25 del mes anterior a aquel al que deba surtir efecto la baja. En el supuesto de que se produzca la baja del niño con posterioridad al día 15 de cada mes, no procederá la devolución de la cuantía satisfecha por la cuota mensual; en caso contrario corresponderá la devolución de la mitad de la cuota satisfecha por este concepto.

Artículo 6. — Infracciones y sanciones.

Las cuestiones relativas a defraudación, infracciones y sanciones, se regirán por lo dispuesto en la normativa general o tributaria vigente, y la normativa municipal que regule el uso y funcionamiento de la escuela infantil.

Disposición derogatoria

La presente ordenanza deroga y sustituye íntegramente la Ordenanza fiscal por la prestación de servicio de escuela infantil, aprobada en 2012, y modificaciones posteriores realizadas sobre la misma.

Disposición final

Entrada en vigor

La presente ordenanza entrará en vigor con su publicación definitiva en el BOPZ, y comenzará a aplicarse a partir del día siguiente a dicha publicación, permaneciendo vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación, sin perjuicio de las adaptaciones o aplicación corregida que proceda, en cumplimiento de modificaciones que se produzcan en la normativa que le sirve de fundamento legal.

Ordenanza fiscal número 12, reguladora de las tasas por prestación 

de servicios en la escuela municipal de música

Artículo 1. — Fundamento legal y objeto.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL), y artículos 15.1, 16.1, 20.1, 20.4 v), y 57 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, este Ayuntamiento regula mediante la presente ordenanza, las tasas por la prestación de
servicios en la escuela municipal de música, dependiente del Ayuntamiento de Novallas.

Artículo 2. — Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios enumerados en el artículo 4 de esta Ordenanza, a solicitud de las personas interesadas, o sus progenitores, tutores o responsables de la guarda legal de menores de edad que hagan uso de tales servicios, conforme a lo dispuesto en el reglamento de funcionamiento de la escuela municipal de música de novallas.

Artículo 3. — Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de esta tasa, a título de contribuyente, las personas que de forma expresa solicitan los servicios que constituyen el hecho imponible de la tasa, conforme a lo señalado en el artículo anterior.

Artículo 4. — Cuota tributaria.

La cantidad a satisfacer será la que resulte de la aplicación de las siguientes tarifas: 

Clases de instrumento musical:

—Clase semanal de 30 minutos, empadronados 30 euros/mes; no empadronados 40 euros/mes.

—Clase semanal de 45 minutos, empadronados 45 euros/mes; no empadronados 60 euros/mes.

—Clase semanal de 60 minutos, empadronados 60 euros/mes; no empadronados 75 euros/mes.

Clases de lenguaje musical:

—Empadronados 0 euros; no empadronados 5 euros/hora.

Artículo 5. — Préstamo de instrumentos.

El alumnado podrá hacer uso de los instrumentos que dispone el Ayuntamiento, previa solicitud por escrito e ingreso en la cuenta del Ayuntamiento por de las siguientes cantidades:

—Uso: Cuota única de 30 euros.

—Fianza: 60 euros, reintegrable al devolver el instrumento en condiciones de uso. 

Artículo 6. — Gestión.

1. La tasa se pagará mediante recibos domiciliados en la cuenta indicada por los interesados en los primeros diez días de cada mes. 

2. Dado que el Ayuntamiento contrata para cada curso el profesorado específico de las distintas enseñanzas, en función de las personas inscritas en las mismas, tal inscripción conlleva la obligación de satisfacer la tasa mensual correspondiente durante todo el curso de octubre de cada año hasta mayo del año siguiente 

Artículo 7. — Infracciones y sanciones.

Las cuestiones relativas a defraudación, infracciones y sanciones, se regirán por lo dispuesto en la normativa general o tributaria vigente, y la normativa municipal que regule el uso y funcionamiento de la escuela de música.

Disposición derogatoria

La presente ordenanza deroga y sustituye íntegramente la Ordenanza fiscal por la prestación de servicio de escuela municipal de música, aprobada en 2013, y modificaciones posteriores realizadas sobre la misma.

Disposición final

Entrada en vigor

La presente ordenanza entrará en vigor con su publicación definitiva en el BOPZ, y comenzará a aplicarse a partir del día siguiente a dicha publicación, permaneciendo vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación, sin perjuicio de las adaptaciones o aplicación corregida que proceda, en cumplimiento de modificaciones que se produzcan en la normativa que le sirve de fundamento legal.

Ordenanza fiscal número 13, reguladora de las tasas por prestación 

de servicio de lavadero de vehículos

Artículo 1. — Fundamento legal y objeto.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL), y artículos 15.1, 16.1, 20.1, 20.4, y 57 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, este Ayuntamiento regula mediante la presente ordenanza, la tasa por la prestación de servicio de lavadero de vehículos, dependiente del Ayuntamiento de Novallas.

Artículo 2. — Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por el Ayuntamiento del servicio de lavadero municipal de vehículos, con arreglo al detalle señalado en el artículo 4 de esta ordenanza, y en los términos y condiciones señalados en el Reglamento de los servicios de lavadero de vehículos, aspiración y surtidor de agua municipales.

Artículo 3. — Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de esta tasa, a título de contribuyente, las personas que de forma expresa solicitan los servicios que constituyen el hecho imponible de la tasa, conforme a lo señalado en el Reglamento señalado en el artículo anterior.

Artículo 4. — Cuota tributaria.

La cantidad a satisfacer será la que resulte de la aplicación de las siguientes tarifas: 

—Utilización de pistola de agua a presión: 1 euro.

—Utilización de aspirador: 1 euro.

Artículo 5. — Infracciones y sanciones.

Las cuestiones relativas a infracciones y sanciones, se regirán por lo dispuesto en el Reglamento de los servicios de lavadero de vehículos, aspiración y surtidor de agua aprobado por el Ayuntamiento de Novallas.

Disposición derogatoria

La presente ordenanza deroga y sustituye íntegramente la Ordenanza fiscal por la prestación de servicio de lavadero municipal de vehículos aprobada en 2011.

Disposición final

Entrada en vigor

La presente ordenanza entrará en vigor con su publicación definitiva en el BOPZ, y comenzará a aplicarse a partir del día siguiente a dicha publicación, permaneciendo vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación, sin perjuicio de las adaptaciones o aplicación corregida que proceda, en cumplimiento de modificaciones que se produzcan en la normativa que le sirve de fundamento legal.

Ordenanza fiscal número 14, reguladora de la tasa por utilización privativa 

o aprovechamiento especial vías públicas

Artículo 1. — Fundamento legal y objeto.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL), y artículos 15.1, 16.1, 20.1, 20.3, apartados e) y k), y 57 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, este Ayuntamiento regula mediante la presente ordenanza, la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministro, que afecten a la generalidad o una parte importante del vecindario.

Artículo 2. — Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o aprovechamiento especial del suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministro, que afecten a la generalidad o una parte importante del vecindario.

Artículo 3. — Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de esta tasa, a título de contribuyente, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, titulares de las empresas explotadoras de servicios de suministro, así como las empresas distribuidoras o comercializadoras de los mismos.

En materia de responsabilidad solidaria o subsidiaria, según proceda, de los obligados tributarios, se estará a lo dispuesto en artículos 41 a 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Artículo 4. — Cuota tributaria.

La tarifa de esta tasa consistirá, en el 1,5% de los ingresos brutos en el término municipal procedentes de la facturación que obtengan anualmente las empresas explotadoras de servicios de suministro, salvo que se adopten convenios con las federaciones de municipios que sean ratificados por el Pleno de la Corporación, por resultar más favorable que este sistema para los intereses municipales.

La cuantía de la tasa que pudiera corresponder a la empresa Telefónica de España, se sustituye por la compensación en metálico, de periodicidad anual, a que se refiere el artículo 4.° de la Ley 15/1987, de 30 de julio, de Tributación de la Compañía Telefónica Nacional de España, o norma que la sustituya.

Artículo 5. — Gestión.

Las empresas que deseen hacer uso de la utilización privativa o aprovechamiento especial a que se refiere esta tasa, deben formular la pertinente solicitud al Ayuntamiento, fijándose en la autorización la forma y plazo para la liquidación de la tasa, que podrá demorarse hasta el comienzo del siguiente año, para conocer la facturación bruta anual obtenida sobre la que practicar la liquidación.

La liquidación de esta tasa podrá realizarse en régimen de autoliquidación por las empresas explotadoras de servicios de suministro, durante el primer trimestre de cada año, con base en los ingresos obtenidos durante el año anterior, sin perjuicio de la petición de información y comprobación que los servicios municipales puedan realizar respecto a los ingresos declarados que sirven de base a dicha autoliquidación.

Artículo 6. — Infracciones y sanciones.

Las cuestiones relativas a infracciones y sanciones, se regirán por lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, normas de desarrollo de la misma, y normativa general y tributaria de aplicación a los tributos locales. 

Disposición derogatoria

La presente ordenanza deroga y sustituye íntegramente la Ordenanza fiscal número 7 que regula la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial de las vías públicas, aprobada en 2007.

Disposición final

Entrada en vigor

La presente ordenanza entrará en vigor con su publicación definitiva en el BOPZ, y comenzará a aplicarse a partir del día siguiente a dicha publicación, permaneciendo vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación, sin perjuicio de las adaptaciones o aplicación corregida que proceda, en cumplimiento de modificaciones que se produzcan en la normativa que le sirve de fundamento legal.

Ordenanza fiscal número 15, reguladora de la tasa por ocupación terrenos 

de uso público local con materiales de construcción, vallas, andamios, 

e instalaciones-ocupaciones análogas

Artículo 1. — Fundamento legal y objeto.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL), y artículos 15.1, 16.1, 20.1, 20.3 g), y 57 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, este Ayuntamiento regula mediante la presente ordenanza, la tasa por ocupación de terrenos de uso público local con cualquiera de los elementos o materiales señalados en el artículo siguiente.

Artículo 2. — Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la ocupación de terrenos de uso público local con materiales de construcción en general, arenas y gravas,  escombros y restos de obra, vallas, puntales, asnillas, andamios, y otras instalaciones u ocupaciones análogas, como leñas, contenedores, casetas de obras, grúas, etc.

Artículo 3. — Sujetos pasivos.

1. Son sujetos pasivos de esta tasa, a título de contribuyente, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que realicen cualquier ocupación de la vía pública con elementos que constituyen el hecho imponible de esta tasa.

2. En el supuesto de que la ocupación sea consecuencia de una construcción, instalación u obra, que no es realizada por quien sea sujeto pasivo contribuyente, tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos, quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras, pudiendo exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.

3. En materia de responsabilidad solidaria o subsidiaria, según proceda, de los obligados tributarios, se estará a lo dispuesto en artículos 41 a 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Artículo 4. — Base imponible y cuota tributaria.

La base imponible de esta tasa estará vendrá determinada por la superficie ocupada de terreno de uso público local.

Las cuotas tributarias a satisfacer serán las que correspondan con arreglo a las siguientes tarifas:

—Vallas: 1 euros/mensual por cada m2 de terreno de uso público local vallado.

—Grúas (incluye manitou): 90 euros/mensuales.

—Andamios y asnillas, casetas de obras, contenedores para escombros o restos de obra, y otras ocupaciones en general,  con materiales de construcción, arenas y gravas, leñas, puntales, etc.; 20 euros/semanales, debiendo colocarse los elementos  de forma que reduzcan la ocupación al mínimo indispensable, dado que en caso de apreciarse que el espacio utilizado era muy superior al necesario se requerirá a quienes resulten responsables que minimicen el impacto de la ocupación, y si no lo hicieren se les girará liquidación por dos ocupaciones, o les será retirada la autorización, debiendo en consecuencia dejar expedito el terreno público.

—Cortes de vía pública: Se autorizarán previa solicitud, atendiendo a las circunstancias del supuesto concreto, practicándose una liquidación proporcionada y análoga en relación con el resto de ocupaciones recogidas en esta ordenanza.

Artículo 5. — Gestión.

1. Las personas que deseen realizar cualquiera de las ocupaciones que constituyen el hecho imponible de esta Ordenanza, deberán formular la correspondiente solicitud, y una vez autorizada por Alcaldía, abonará con carácter previo la tasa que corresponda al espacio y tiempo previsto, de acuerdo con lo señalado en el artículo anterior.

Si posteriormente considera que el tiempo previsto resulta insuficiente, podrá ampliarse abonando la tasa correspondiente, sin esperar a requerimiento municipal, dado que la ocupación mantenida una vez finalizado el plazo autorizado, conllevará la liquidación de sucesivos periodos, hasta que se proceda a la retirada de la ocupación, sin perjuicio del abono de la tasa debida por el periodo ocupado superando la autorización obtenida.

2. Conforme a lo dispuesto en el artículo 25.4 del TRLRHL, cuando la ocupación que constituye el hecho imponible de esta ordenanza, suponga la destrucción o deterioro del dominio público local, la persona responsable de la misma, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiera lugar, estará obligada al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación, y si  los daños fueran irreparables, deberá indemnizarse al Ayuntamiento en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o el importe del deterioro de los dañados.

3. Las licencias que se concedan para ocupación de terrenos de uso público de acuerdo con esta ordenanza, se entenderán otorgadas con la condición de que el Ayuntamiento podrá revocarlas o modificarlas en todo momento, si se considera conveniente para los intereses municipales, sin que las personas autorizadas puedan invocar derecho alguno a la ocupación.

Artículo 6. — Infracciones y sanciones.

Las cuestiones relativas a infracciones y sanciones, se regirán por lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, normas de desarrollo de la misma, y normativa general y tributaria de aplicación a los tributos locales. 

Disposición derogatoria

La presente ordenanza deroga y sustituye íntegramente la Ordenanza fiscal que regula la tasa por ocupación de terrenos de uso público local, con materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas, aprobada en 2012.

Disposición final

Entrada en vigor

La presente ordenanza entrará en vigor con su publicación definitiva en el BOPZ, y comenzará a aplicarse a partir del día siguiente a dicha publicación, permaneciendo vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación, sin perjuicio de las adaptaciones o aplicación corregida que proceda, en cumplimiento de modificaciones que se produzcan en la normativa que le sirve de fundamento legal.

Ordenanza fiscal número 16, reguladora de la tasa por ocupación terrenos 

de uso público local con mesas y sillas 

Artículo 1. — Fundamento legal y objeto.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL), y artículos 15.1, 16.1, 20.1, 20.3 l), y 57 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, este Ayuntamiento regula mediante la presente ordenanza, la tasa por ocupación de terrenos de uso público con mesas y sillas con finalidad lucrativa.

Artículo 2. — Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la ocupación de terrenos de uso público con mesas y sillas con finalidad lucrativa, para servicio de hostelería a modo de terraza.

Artículo 3. — Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de esta tasa, a título de contribuyente, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que quieran realizar la ocupación que constituye su hecho imponible.

Artículo 4. — Cuota tributaria.

La cuota tributaria será única, a razón de 220 euros/anuales.

Artículo 5. — Gestión.

1. Las personas que deseen realizar la ocupación que constituye el hecho imponible de esta ordenanza, deberán formular la correspondiente solicitud, y una vez autorizada por Alcaldía, abonará con carácter previo la tasa señalada en el artículo anterior.

2. La ocupación deberá realizarse de tal forma que quede espacio suficiente disponible en el espacio público, para el acceso a viviendas y propiedades, paso de viandantes con normalidad, y paso de vehículos para servicios de emergencias, dado que el pago de la ocupación no da derecho a limitar o impedir el tránsito señalado.

3. Las personas autorizadas para esta ocupación, deberán realizar diariamente la retirada de las mesas y sillas al cierre del establecimiento al que sirven, y realizarán a su costa la limpieza de todo el espacio que hubiera sido ocupado por las mesas y sillas, no siendo responsabilidad de los servicios municipales llevar a cabo esta limpieza. 

4. Conforme a lo dispuesto en el artículo 25.4 del TRLRHL, cuando la ocupación que constituye el hecho imponible de esta ordenanza suponga la destrucción o deterioro del dominio público local, la persona responsable de la misma, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiera lugar, estará obligada al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación, y si  los daños fueran irreparables, deberá indemnizarse al Ayuntamiento en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o el importe del deterioro de los dañados.

5. Las licencias que se concedan para ocupación de terrenos de uso público de acuerdo con esta ordenanza se entenderán otorgadas con la condición de que el Ayuntamiento podrá revocarlas o modificarlas en todo momento, si se considera conveniente para los intereses municipales, sin que las personas autorizadas puedan invocar derecho alguno a la ocupación.

Artículo 6. — Infracciones y sanciones.

Las cuestiones relativas a infracciones y sanciones se regirán por lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, normas de desarrollo de la misma, y normativa general y tributaria de aplicación a los tributos locales. 

Disposición derogatoria

La presente ordenanza deroga y sustituye íntegramente la Ordenanza fiscal número 6 que regula la tasa por ocupación de terrenos de uso público con mesas, sillas, tribunas, tablados, y otros elementos análogos con finalidad lucrativa, aprobada en 1998, y modificaciones posteriores aprobada sobre la misma. 

Disposición final

Entrada en vigor

La presente ordenanza entrará en vigor con su publicación definitiva en el BOPZ, y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 2019, permaneciendo vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación, sin perjuicio de las adaptaciones o aplicación corregida que proceda, en cumplimiento de modificaciones que se produzcan en la normativa que le sirve de fundamento legal.

Ordenanza fiscal número 17, reguladora de la tasa por ocupación terrenos 

de uso público local con puestos, barracas, atracciones feriales o de recreo 

y venta ambulante 

Artículo 1. — Fundamento legal y objeto.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL), y artículos 15.1, 16.1, 20.1,  20.3 n), y 57 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, este Ayuntamiento regula mediante la presente ordenanza, la tasa por ocupación de terrenos de uso público con cualquiera de los elementos o estructuras señalados en el artículo siguiente.

Artículo 2. — Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la ocupación de terrenos de uso público con puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones feriales o de recreo, así como venta ambulante.

Artículo 3. — Sujetos pasivos.

1. Son sujetos pasivos de esta tasa, a título de contribuyente, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que quieran realizar la ocupación que constituye su hecho imponible.

2. En materia de responsabilidad solidaria o subsidiaria, según proceda, de los obligados tributarios, se estará a lo dispuesto en artículos 41 a 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Artículo 4. — Cuota tributaria.

La Cuota tributaria a satisfacer vendrá determinada por la aplicación de las siguientes tarifas:

1. Venta ambulante ordinaria, conforme a lo señalado en el artículo siguiente, y para una ocupación máxima de 9 metros lineales, de tal forma que si se ocupa un espacio mayor se pagará el doble de la cuota diaria por cada vez que eso ocurra:

—Cuota para un día: 10 euros.

—Cuota trimestral: 75 euros.

—Cuota semestral: 150 euros.

—Cuota anual: 300 euros.

2. Ocupaciones diferentes a la venta ambulante, previa autorización municipal, para puestos, barracas, churrerías, aparatos de feria o circo, a razón de 20 euros diarios.

3. Las actividades que pudieran suponer una ocupación de las señaladas en esta ordenanza, que sean programadas, organizadas, o en las que colabore el Ayuntamiento de Novallas, estarán exentas del pago de las tasas señaladas en el apartado anterior.

Artículo 5. — Normas de gestión.

1. Las personas que deseen realizar la ocupación que constituye el hecho imponible de esta ordenanza, deberán formular la correspondiente solicitud, y una vez autorizada por Alcaldía, para las ocupaciones periódicas, o por el encargado de los servicios municipales en el caso de ocupación puntual de un día, abonará con carácter previo a la ocupación la tasa señalada en el artículo anterior.

2. La ocupación deberá realizarse de tal forma que quede espacio suficiente disponible en el espacio público, para el acceso a viviendas y propiedades, paso de viandantes con normalidad, y paso de vehículos para servicios de emergencias, dado que el pago de la ocupación no da derecho a limitar o impedir el tránsito señalado.

3. Las personas autorizadas para esta ocupación, deberán realizar diariamente, y en todo caso al realizar la retirada de los elementos instalados, la limpieza de todo el espacio que hubiera sido ocupado, no siendo responsabilidad de los servicios municipales llevar a cabo esta limpieza. La no realización de la limpieza exigible podrá suponer que la Alcaldía retire a la persona titular de la autorización el permiso para una nueva instalación, o se imponga al responsable una cuota adicional a la tasa correspondiente de 10 euros.

4. Conforme a lo dispuesto en el artículo 25.4 del TRLRHL, cuando la ocupación que constituye el hecho imponible de esta ordenanza, suponga la destrucción o deterioro del dominio público local, la persona responsable de la misma, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiera lugar, estará obligada al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación, y si  los daños fueran irreparables, deberá indemnizarse al Ayuntamiento en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o el importe del deterioro de los dañados.

5. Las licencias que se concedan para ocupación de terrenos de uso público de acuerdo con esta ordenanza, se entenderán otorgadas con la condición de que el Ayuntamiento podrá revocarlas o modificarlas en todo momento, si se considera conveniente para los intereses municipales, sin que las personas autorizadas puedan invocar derecho alguno a la ocupación.

6. Además de las normas anteriores, para la venta ambulante se establecen además de forma específica las siguientes:

a)    La venta ambulante únicamente está autorizada en el municipio de Novallas los lunes de cada semana, en el espacio de la plaza de San Antón, en horario de 8:00 a 14:00, o en el espacio que se señale de forma sustitutiva cuando la plaza no resulte posible por motivo de festejos taurinos y otras circunstancias. Dado que algunas personas pagan una cuota periódica, de forma puntual la Alcaldía podrá autorizar el traslado de la venta ambulante a un día diferente, si no resultase posible un lunes por alguna circunstancia especial.

b)    Si la totalidad de la plaza de San Antón se encontrase ocupada, podrá ampliarse la instalación de puestos en la zona próxima al castillo, abonando cada uno de ellos la cuota diaria señalada en el artículo 4 de esta Ordenanza.

c)    Los puestos que sean fijos se identificarán con un número. Se consideran puestos fijos los que satisfacen un abono periódico no diario. A los puestos fijos se les reservará el espacio ya pagado hasta las 9 de la mañana, y si para esa hora no se hubiese presentado, se permitirá que dicho espacio pueda ser ocupado por otro puesto.

d)    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 y 25 d) de la Ley 4/2015, de 25 de marzo, de Comercio de Aragón, o norma que le sustituya, en ningún caso podrán ser objeto de venta ambulante los bienes o productos cuya propia normativa lo prohíba, y aquellos otros que, por razón de su presentación u otros motivos, no cumplan la normativa técnico-sanitaria y de seguridad, especialmente los de carácter alimenticio, con excepción de los perecederos de temporada o artesanales, ofrecidos por quien los produce, bien directamente, bien a través de sus asociaciones o cooperativas.

Artículo 6. — Infracciones y sanciones.

Las cuestiones relativas a infracciones y sanciones se regirán por lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, normas de desarrollo de la misma, y normativa general y tributaria de aplicación a los tributos locales, sin perjuicio de los expedientes que puedan instruir las administraciones competentes en materia de consumo, comercio, laboral, de seguridad social, o tributaria, por infracciones que puedan cometerse por las personas que realicen la venta ambulante o se encuentren al frente de cualquier puesto, barraca, atracción ferial o instalación de las señaladas en esta ordenanza, incumpliendo los requisitos exigibles de acuerdo con la  normativa aplicable a cualquiera de dichos ámbitos sectoriales.

Disposición derogatoria

La presente ordenanza deroga y sustituye íntegramente la Ordenanza fiscal número 8 que regula la tasa por instalación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones de recreo, situados en terrenos de uso público local, así como industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico, aprobada en 1998, y modificaciones posteriores aprobadas sobre la misma. 

Disposición final

Entrada en vigor

La presente ordenanza entrará en vigor con su publicación definitiva en el BOPZ, y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 2019, permaneciendo vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación, sin perjuicio de las adaptaciones o aplicación corregida que proceda, en cumplimiento de modificaciones que se produzcan en la normativa que le sirve de fundamento legal.

Ordenanza fiscal número 18, reguladora de la tasa por aprovechamiento especial, derivado de la utilización de edificios e instalaciones municipales 

Artículo 1. — Fundamento legal y objeto.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL), y artículos 15.1, 16.1, 20.1, 20.3, y 57 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, este Ayuntamiento regula mediante la presente ordenanza, la tasa por aprovechamiento especial derivado de la utilización de edificios e instalaciones municipales.

Artículo 2. — Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa el aprovechamiento especial por la utilización privativa de edificios e instalaciones municipales (pabellón polivalente, campo de fútbol y pistas deportivas y capilla), conforme a lo señalado en esta Ordenanza, y en el Reglamento regulador de la cesión y uso de locales municipales aprobado por el Ayuntamiento de Novallas.

Artículo 3. — Sujetos pasivos.

1. Son sujetos pasivos de esta tasa, a título de contribuyente, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que quieran utilizar los edificios e instalaciones a que se  refiere el hecho imponible de esta ordenanza.

2. En materia de responsabilidad solidaria o subsidiaria, según proceda, de los obligados tributarios, se estará a lo dispuesto en artículos 41 a 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Artículo 4. Cuota tributaria.

La cuota tributaria a satisfacer vendrá determinada por la aplicación de las siguientes tarifas:

Pabellón polivalente

Fianza general: 70 euros. Si también se deja mobiliario, 50 euros más.

No obstante, y en función de la actividad a realizar, y si se estima conveniente para asegurar los intereses municipales, podrá imponerse una fianza de mayor cuantía, que será comunicada en la resolución de concesión del uso de la instalación.

Cuota de uso:

1.    Asociaciones inscritas en el Registro de Asociaciones de Novallas con sede social en Novallas.

a)    Actividades abiertas a todo el público sin cobrar entrada: Gratuito.

b)    Actividades propias de la asociación: 50 euros.

c)    Actividades con cobro de entrada o ánimo de lucro: 150 euros.

d)    Actividades en colaboración con el Ayuntamiento: Gratuito.

2.    Personas empadronadas en Novallas.

a)    Actividades abiertas a todo el público sin cobrar entrada: Gratuito.

b)    Uso particular: 150 euros.

3.    Otros supuestos. 150 euros por hora.

4.    Convenio con entidades o particulares: Lo que disponga el convenio.

 

Campo de fútbol y pistas deportivas:

Cuota de uso

1.    Asociaciones inscritas en el Registro de Asociaciones de Novallas con sede social en Novallas.

—Gratuito previa petición al Ayuntamiento.

2.    Personas empadronadas en Novallas.

—Gratuito previa petición al Ayuntamiento.

3.    No empadronados y otras asociaciones: 50 euros/hora.

4.    Convenio con entidades o particulares: lo que disponga el convenio.

 

Capilla:

Fianza general: 70 euros

Cuota de uso

1.    Asociaciones inscritas en el Registro de Asociaciones de Novallas con sede social en Novallas.

—Gratuito previa petición al Ayuntamiento.

2.    Personas empadronadas en Novallas

—Gratuito previa petición al Ayuntamiento.

3.    Otros supuestos: 100 euros por hora.

4.    Convenio con entidades o particulares: lo que disponga el convenio.

Artículo 5. — Normas de gestión.

1. Las personas que deseen realizar la utilización que constituye el hecho imponible de esta Ordenanza, deberán formular la correspondiente solicitud, y una vez autorizada por Alcaldía, abonará con carácter previo a la utilización la tasa señalada en el artículo anterior, y la fianza que en su caso proceda.

2. Las personas autorizadas para esta ocupación, deberán realizar al término de la misma, la limpieza de la instalación utilizada, incluido en su caso mobiliario, aseos, y zona de acceso al edificio o instalación, no siendo responsabilidad de los servicios municipales llevar a cabo esta limpieza. La no realización de la limpieza exigible podrá suponer que la Alcaldía requiera a la persona titular de la autorización el pago de los costes que origine dicha limpieza no realizada por quienes habían solicitado la utilización, si la fianza depositada en su caso no cubría tales gastos.

3. Conforme a lo dispuesto en el artículo 25.4 del TRLRHL, cuando el aprovechamiento especial  que constituye el hecho imponible de esta ordenanza, suponga la destrucción o deterioro de bienes municipales, si la fianza depositada en su caso no fuera suficiente para cubrir tales daños, la persona a la que se hubiera concedido la autorización estará obligada al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación, y si  los daños fueran irreparables, deberá indemnizarse al Ayuntamiento en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o el importe del deterioro de los dañados.

4. Las licencias que se concedan para utilización de edificios e instalaciones municipales de acuerdo con esta ordenanza, se entenderán otorgadas con la condición de que el Ayuntamiento podrá revocarlas o modificarlas en todo momento, si se considera conveniente para los intereses municipales, sin que las personas autorizadas puedan invocar derecho alguno a la utilización.

Artículo 6. — Infracciones y sanciones.

Las cuestiones relativas a infracciones y sanciones, se regirán por lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, normas de desarrollo de la misma, y normativa general y tributaria de aplicación a los tributos locales.

Disposición derogatoria

La presente ordenanza deroga y sustituye íntegramente la Ordenanza fiscal que regula la tasa por aprovechamiento especial derivado de la utilización de instalaciones del Ayuntamiento de Novallas (pabellón, capilla, otras), aprobada en 2015. 

Disposición final

Entrada en vigor

La presente ordenanza entrará en vigor con su publicación definitiva en el BOPZ, y comenzará a aplicarse a partir del día siguiente, permaneciendo vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación, sin perjuicio de las adaptaciones o aplicación corregida que proceda, en cumplimiento de modificaciones que se produzcan en la normativa que le sirve de fundamento legal.

Ordenanza fiscal número 19, reguladora de la tasa por aprovechamiento 

derivado del uso coto municipal

Artículo 1. — Fundamento legal y objeto.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL), y artículos 15.1, 16.1, 20.1, 20.3, y 57 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, este Ayuntamiento regula mediante la presente Ordenanza, la tasa por aprovechamiento derivado del uso del coto municipal.

Artículo 2. — Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa el aprovechamiento especial cinegético, derivado del uso del coto municipal, conforme a lo señalado en esta ordenanza y en el Reglamento de régimen interno regulador del coto de Novallas Z-10409 aprobado por el Ayuntamiento de Novallas.

Artículo 3. — Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de esta tasa, a título de contribuyente, las personas físicas que sean titulares de permisos de caza otorgados por el Ayuntamiento de Novallas, para el aprovechamiento cinegético del coto de Novallas, de acuerdo con el Reglamento de régimen interno regulador de dicho coto municipal.

Artículo 4. — Cuota tributaria.

La cuota tributaria a satisfacer vendrá determinada por la aplicación de las siguientes tarifas:

—Tasa anual para cazadores locales: 60 euros/temporada.

—Tasa anual para cazadores foráneos: 300 euros/temporada.

—Derecho al uso de precinto para caza de corzo: 100 euros/precinto.

—Cuota de inscripción en el coto para cazadores locales y foráneos: 150 euros.

Artículo 5. — Normas de gestión.

1. Las personas interesadas en obtener la tarjeta que les acredite para hacer uso del coto municipal deberán solicitarlo, y una vez autorizada su inscripción por la Alcaldía, previa comprobación de los requisitos exigidos para la misma, deberán satisfacer la tasa correspondiente, con carácter previo a la entrega de dicha tarjeta.

2. A efectos de lo señalado respecto de las tarifas recogidas en el artículo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el reglamento de régimen interno del coto de caza, se consideran:

a)    Cazadores locales: Las personas empadronadas en Novallas con más de un año de residencia real y efectiva en el municipio. Si dejan de estar empadronadas en el mismo, pasarán a ser considerados cazadores foráneos. El cumplimiento de la condición se comprobará de forma directa por el Ayuntamiento examinado el padrón municipal.

b)    Cazadores foráneos:  Las personas que no puedan acreditar la condición de cazador local, y que cumpla al menos con una de las siguientes condiciones: 

—Contar con algún ascendiente en primer grado (padre, madre) empadronado  en el municipio con más de un año de antigüedad. También se encuadrarán en este epígrafe los consortes de personas empadronadas con más de un año de empadronamiento en el municipio.

—Ser titular de fincas rústicas o de vivienda en el municipio.

—Ser titular de un negocio en la localidad.

Artículo 6. — Infracciones y sanciones.

Las cuestiones relativas a infracciones y sanciones, se regirán por lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, normas de desarrollo de la misma, y normativa general y tributaria de aplicación a los tributos locales.

Disposición derogatoria

La presente ordenanza deroga y sustituye íntegramente la Ordenanza fiscal reguladora de la tasas por uso de coto municipal, aprobada en 2017. 

Disposición final

Entrada en vigor

La presente ordenanza entrará en vigor con su publicación definitiva en el BOPZ y comenzará a aplicarse a partir del día siguiente, permaneciendo vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación, sin perjuicio de las adaptaciones o aplicación corregida que proceda, en cumplimiento de modificaciones que se produzcan en la normativa que le sirve de fundamento legal.

Y para que conste, expido la presente con el visto bueno del señor alcalde en Novallas, a 30 de julio 2018. — El secretario, Francisco López Viñuales. — Visto bueno, el alcalde, H. Jesús Fernández Cornago. 

Elevación acuerdo provisional a definitivo

Francisco López Viñuales, secretario del Ayuntamiento de Novallas certifico:

Que el acuerdo de 27 de julio 2018, aprobando provisionalmente un nuevo texto las ordenanzas fiscales de Novallas, que deroga y sustituye totalmente a las actualmente vigentes, ha permanecido expuesto al público por término de dos meses, contados desde el día siguiente a la publicación del correspondiente anuncio en el BOPZ num. 178, de 4 de agosto 2018, habiéndose colocado copia de dicho anuncio en el tablón de edictos de la Casa Consistorial, y la sede electrónica municipal, donde también ha estado durante ese tiempo el acuerdo con el contenido íntegro del nuevo texto de las ordenanzas, como se acredita con la certificación emitida de forma automática por el sistema de gestión municipal.

Asimismo, se colocó anuncio en la página web del Ayuntamiento (www.novallas.es), y se le dio publicidad activa a través de los grupos de Whatsapp relacionados con el Ayuntamiento, con objeto de que los interesados pudieran acceder al nuevo texto y formular en su caso observaciones y/o sugerencias, no habiéndose presentado ningún tipo aportación o alegación durante dicho período.

En consecuencia, y conforme a lo acordado en la misma sesión, y lo dispuesto en el artículo 17.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, dicha aprobación provisional deviene definitiva de forma automática, procediendo remitir copia de del texto íntegro del acuerdo y de las ordenanzas al BOPZ para su entrada en vigor, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del mismo artículo, y copia autenticada de esta certificación y del acuerdo provisional elevado a definitivo con el texto de las ordenanzas en el plazo de quince días a la Dirección General de Administración Local del Gobierno de Aragón, conforme a lo dispuesto en el artículo 258.2 de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón, y artículo 132.4 del Reglamento de Bienes, Actividades, Servicios y Obras de las Entidades Locales de Aragón, aprobado por Decreto del Gobierno de Aragón 347/2002, de 19 de noviembre.

Y para que conste, expido la presente con el visto bueno del señor alcalde en Novallas, a 8 de octubre 2018. — El secretario, Francisco López Viñuales. — Visto bueno, el alcalde, H. Jesús Fernández Cornago.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 19.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, contra dicha aprobación definitiva, los interesados podrán interponer directamente recurso contencioso-administrativo en la forma y plazos señalados en la Ley 29/1988, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. 

Novallas, a 8 de octubre de 2018. — El alcalde, H. Jesús Fernández Cornago.

 

 

 

 

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