BOP. 298    29/12/2018


Entidad publicadora: AYUNTAMIENTO DE ZUERA

Número de registro: 10818/2018

Materia: Ordenanzas y Reglamentos

Sección sexta

APROBACIÓN DEFINITIVA MODIFICACIÓN DE LAS ORDENANZAS FISCALES EJERCICIO 2019

SECCIÓN SEXTA

CORPORACIONES LOCALES

Núm. 10.818

AYUNTAMIENTO DE ZUERA

ANUNCIO sobre resolución de alegaciones y aprobación definitiva del acuerdo relativo al expediente de modificación de las ordenanzas fiscales para el ejercicio 2019 y publicación del texto íntegro.

El Pleno de esta Corporación, en sesión extraordinaria celebrada el día 20 diciembre de 2018, adoptó acuerdo de resolución de alegaciones presentadas durante la tramitación de la modificación de las ordenanzas fiscales núm. 1, reguladora del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica, y núm. 4, reguladora del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras, y de toma de conocimiento de no haberse presentado alegaciones a la aprobación provisional de la modificación de las ordenanzas fiscales núm. 3, reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles; núm 8, reguladora de las tasas por recogida domiciliaria de basuras o residuos sólidos;
núm. 9, reguladora de tasas por otorgamiento de licencia urbanísticas; núm. 16, reguladora de las tasas por suministro de agua potable a domicilio; núm 17, reguladora de las tasas por prestación del servicio de vertido de aguas residuales; y núm. 20, reguladora de las tasas por la prestación del servicio de instalaciones deportivas, quedando elevado a definitivo el expediente de modificación de las ordenanzas fiscales para el ejercicio 2019, adoptado por el Pleno de esta Corporación, en sesión extraordinaria, celebrada el día 24 de octubre de 2018.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.4 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, se procede a la publicación del texto íntegro de las ordenanzas fiscales modificadas y aprobadas en el BOPZ.

Ordenanza fiscal número 1, reguladora 

del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica

I. Cuota tributaria

Artículo 1.º.

Las cuotas del cuadro de tarifas del Impuesto fijado en el artículo 95.1 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se incrementarán de acuerdo a lo previsto en el artículo 95.4, siendo de aplicación las siguientes: 

1. Las cuotas que, por aplicación de lo previsto en el apartado anterior, se han de satisfacer son las siguientes:

TIPO VEHÍCULO    POTENCIA VEHÍCULO    IMPORTE

TURISMOS    DE MENOS DE 8 CABALLOS FISCALES    22,46

    DE 8 HASTA 11,99 CABALLOS FISCALES    62,48

    DE 12 HASTA 15,99 CABALLOS FISCALES    131,89

    DE 16 HASTA 19,99 CABALLOS FISCALES    164,30

    DE MÁS DE 20 CABALLOS FISCALES    224,00

AUTOBUSES    DE MENOS DE 21 PLAZAS    152,72

    DE 21 HASTA 50 PLAZAS    217,52

    DE MÁS DE 50 PLAZAS    271,89

CAMIONES    DE MENOS DE 1.000 KG. DE CARGA ÚTIL    77,52

    DE 1.000 A 2.999 KG. DE CARGA ÚTIL    152,72

    DE 2.999 A 9.000 KG. DE CARGA ÚTIL    217,52

    DE MÁS DE 9.999 KG. DE CARGA ÚTIL    271,89

TRACTORES    DE MENOS DE 16 CABALLOS FISCALES    32,39

    DE 16 HASTA 25 CABALLOS FISCALES    50,91

    DE MÁS DE 25 CABALLOS FISCALES    152,72

REMOLQUES Y 

SEMIRREMOLQUES    DE MENOS DE 1.000 Y MÁS DE 750 KG. CARGA ÚTIL    32,39

    DE 1,000 HASTA 2.999 KG. DE CARGA ÚTIL    50,91

    DE MÁS DE 2.999 KG. DE CARGA ÚTIL    152,72

OTROS VEHÍCULOS    CICLOMOTORES    8,11

    MOTOCICLETAS HASTA 125 CC    8,11

    MOTOCICLETAS MÁS 125 CC HASTA 250 C.C.    13,87

    MOTOCICLETAS MÁS 250 CC HASTA 500 C.C.    27,78

    MOTOCICLETAS MÁS 500 CC HASTA 1.000 C.C.    55,54

    MOTOCICLETAS DE MÁS DE 1.000 C.C.    111,06

II. Autoliquidación

Artículo 2.º.

1.    En el caso de primeras adquisiciones de vehículos o cuando estos se reformen de manera que alteren su clasificación a los efectos del presente impuesto, los sujetos pasivos presentarán en la oficina gestora correspondiente, declaración-liquidación según el modelo determinado por este Ayuntamiento. Se acompañarán la documentación acreditativa de su compra o modificación, certificado de sus características técnicas y el documento nacional de identidad o número de identificación fiscal del sujeto pasivo.

Simultáneamente a la presentación de la declaración-liquidación a que se refiere el apartado anterior, el sujeto pasivo ingresará el importe de la cuota del impuesto resultante de la misma. Esta autoliquidación tendrá la consideración de liquidación provisional en tanto que por la oficina gestora no se compruebe que la misma se ha efectuado mediante la correcta aplicación de las normas reguladoras del impuesto. 

2.    Los vehículos que se encuentren depositados en el almacén municipal, habiendo existido expresa renuncia a favor de la corporación de los titulares correspondientes, causarán baja en el padrón del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica, una vez adoptada resolución aceptando dicha renuncia, a partir del ejercicio siguiente al de la fecha en que conste fehacientemente que dichos vehículos tuvieron entrada en el almacén municipal con aplicación del prorrateo por trimestres naturales.

En ningún caso será aplicable el presente artículo cuando los vehículos se hallaren implicados en hechos de tráfico sometidos a procedimientos judiciales.

III. Acreditación del pago del impuesto.

Artículo 3.º.

El pago del impuesto se acreditará mediante cartas de pago o recibos tributarios.

IV. Normas de ingreso y recaudación

Artículo 4.º.

1.    En el caso de vehículos ya matriculados o declarados aptos para la circulación, el pago de las cuotas anuales del impuesto se realizará dentro del primer trimestre de cada ejercicio.

2.    En el supuesto regulado en el apartado anterior la recaudación de las correspondientes cuotas se realizará mediante el sistema del padrón anual en el que figurarán todos los vehículos sujetos al impuesto que se hallen inscritos en el correspondiente Registro Público a nombre de personas o entidades domiciliadas en este término municipal.

3. El padrón o matrícula del impuesto se expondrá al público por el espacio de veinte días hábiles para que los legítimos interesados puedan examinarlo y, en su caso, formular las reclamaciones oportunas. La exposición al público se anunciará en el BOPZ y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos.

4.     Transcurrido el plazo de exposición al público el Ayuntamiento resolverá sobre las reclamaciones presentadas y aprobará definitivamente el padrón que servirá de base para los documentos cobratorios correspondientes.

5. Contra el padrón definitivamente aprobado cabe interponer recurso obligatorio de reposición previo al contencioso-administrativo.

V. Clase de vehículos.

Artículo 5.º.

1.     A los efectos de este impuesto, el concepto de las diversas clases de vehículos relacionados en el cuadro de tarifas del mismo, será el recogido en el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos.

2.     La potencia fiscal del vehículo expresado en caballos fiscales, se establecerá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.20 del Reglamento General de Vehículos anteriormente mencionado, en relación con el anexo V del mismo texto.

3.    En los casos de vehículos en los que apareciese en la tarjeta de Inspección técnica la distinción en la determinación de la carga entre MMA (masa máxima autorizada) y la MTMA (masa máxima técnicamente admisible), se estará a los efectos de su tarifación, a los kilos expresados en la MMA, que corresponde a la masa máxima para la utilización de un vehículo con carga en circulación por las vías públicas, conforme a lo indicado en el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos. Este peso será siempre inferior o igual al MTMA.

VI. Gestión.

Artículo 6.º.

1. La gestión, liquidación, recaudación y revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria corresponden al Ayuntamiento del municipio en el que se ubique el domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo.

2.     Las modificaciones del padrón se fundamentan en los datos del Registro Central de Tráfico, obrante en la Dirección General de Tráfico y en la comunicación de la Jefatura Provincial de Tráfico relativa a altas, bajas, transferencias y cambios de domicilio declarados.

3.    Asimismo, se podrán incorporar también otras informaciones sobre bajas y cambios de domicilios de que pueda disponer el Ayuntamiento.

VII. Exenciones

Artículo 7.º.

1.     En orden a la verificación de las exenciones “ope legis” previstas en el artículo 93 T.R.L.R.H.L, y concesión de aquellas de carácter rogado recogidas en el mismo artículo, deberá presentarse la siguiente documentación:

a)    Vehículos oficiales del Estado, CC.AA y entidades locales:

—Permiso de circulación del vehículo.

—Ficha técnica.

—Acreditación del destino del vehículo a la defensa nacional o seguridad ciudadana.

b)    Vehículo de representación diplomática, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España:

—Permiso de circulación del vehículo.

—Ficha técnica.

—Documentación identificativa del titular y documentación sobre su acreditación en España.

c)    Vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en los Tratados Internacionales:

—Permiso de circulación del vehículo

—Ficha técnica.

—Indicación del Tratado Internacional en virtud del cual se solicita la exención.

d)    Ambulancias y demás vehículos destinados a asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos:

—Permiso de circulación del vehículo.

—Ficha técnica.

—Acreditación del destino del vehículo a asistencia sanitaria.

e)    Respecto de los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la letra A del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. Se trata de vehículos cuya tara no es superior a 350 kg y que, por construcción, no pueden alcanzar en llano una velocidad superior a 45 km/h, proyectados y construidos especialmente (y no meramente adaptados) para el uso de personas con alguna disfunción o incapacidad física. 

Asimismo están exentos, los coches de minusválidos y matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte:

—Fotocopia del permiso de circulación del vehículo.

—Fotocopia de la ficha técnica del vehículo.

—Acreditación de que el titular del vehículo es minusválido en grado igual o superior al 33% o tiene disminución física, mediante informe o certificado del organismo oficial o autoridad competente. 

—Por el Real Decreto 1414/2006, de 1 de diciembre, en el artículo 2.1 dice: “A los efectos dispuestos en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, el grado de minusvalía igual al 33 % se acreditará mediante los siguientes documentos: a) Resolución o certificado expedido por el IMSERSO u órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente. b) Resolución del INSS reconociendo la condición de pensionista por incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez. c) Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda o del Ministerio de Defensa reconociendo una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.”

—Declaración del titular discapacitado de que el vehículo se destinará a su uso exclusivo, junto con la documentación acreditativa.

—Declaración del titular discapacitado de que no tiene reconocida la exención para otro vehículo de su propiedad.

—Volante de empadronamiento en el municipio de Zuera.

Estas exenciones se aplicarán en ejercicios sucesivos, en tanto se mantengan dichas circunstancias. En el supuesto en que se modifiquen las mismas los beneficiarios de la exención deberán comunicar la nueva situación a la administración.

Las exenciones previstas anteriormente no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente.

f)    Autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas incluida la del conductor:

a.    Permiso de circulación del vehículo.

b.    Ficha técnica.

c.    Tarjeta de transporte público de viajeros.

g)    Tractores, remolques, semirremolques y maquinaria agrícola:

a.    Permiso de circulación del vehículo.

b.    Ficha técnica.

c.    Cartilla de inspección agrícola o certificado de inscripción en el Registro de maquinaria agrícola.

Las exenciones descritas en los epígrafes e) y g), dado su carácter rogado, serán concedidas de forma expresa, expidiéndose documento que así lo acredite en el que se harán constar las circunstancias del vehículo, su matrícula y causa del beneficio, surtiendo efectos a partir del ejercicio siguiente a la fecha de la solicitud.

No obstante, cuando la exención se solicite antes de que la liquidación sea firme, se concederá para el mismo ejercicio siempre que en la fecha de devengo del tributo concurran los requisitos exigidos para su disfrute.

VIII. Bonificaciones.

Artículo 8.º.

En función de las características de los motores, tendrán una bonificación del 50 por 100 de la cuota del impuesto, los vehículos de motor eléctrico cuando esta característica esté debidamente acreditada mediante la ficha técnica del vehículo.

IX. Período impositivo y devengo

Artículo 9.º.

El importe de la cuota del impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo. También procederá el prorrateo de la cuota en los mismos términos en los supuestos de baja temporal por sustracción o robo de vehículo y ello desde el momento en que se produzca dicha baja temporal en el Registro público correspondiente.

La recuperación del vehículo sustraído motivará la reanudación de la obligación de contribuir desde dicha recuperación. A tal efecto los titulares de los vehículos deberán comunicar su recuperación a la Policía Municipal en el plazo de quince días desde la fecha en que se produzca, la que dará traslado de la recuperación a la oficina gestora del Tributo.

X. Disposición adicional

Las modificaciones producidas por la Ley de Presupuestos Generales del Estado o cualquier otra norma de rango legal que afecten a cualquier elemento del presente Impuesto, serán de aplicación automática dentro del ámbito de esta Ordenanza.

XI. Disposición final

La presente Ordenanza fiscal y, en su caso sus modificaciones entrarán en vigor en el momento de su publicación en el BOPZ y comenzarán a aplicarse a partir del 1 de enero siguiente, salvo que en las mismas se señale otra fecha, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Ordenanza fiscal número 4, reguladora del impuesto 

sobre construcciones, instalaciones y obras

I. Disposiciones generales

Artículo 1.º.

1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 59, 100 y siguientes del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de Zuera acuerda ordenar el impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras.

2. En lo no regulado por esta Ordenanza se estará a lo dispuesto en la mencionada Ley.

II. Hecho imponible.

Artículo 2.º.

1. Constituye el hecho imponible del impuesto la realización dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obra o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que la expedición de la licencia o la actividad de control corresponda a este Ayuntamiento.

2. Las construcciones, instalaciones u obras a que se refiere el apartado anterior podrán consistir en:

a) Obras de construcción de edificaciones e instalaciones de todas clases de nueva planta.

b) Obras ampliación de edificios e instalaciones de todas clases existentes.

c) Modificación o reforma que afecten a las estructura de los edificios e instalaciones de todas clases existentes.

d) Modificación del aspecto exterior de los edificios e instalaciones de todas clases existentes.

e) Obras que modifiquen la disposición interior de los edificios, cualquiera que sea su uso.

f) Obras que hayan de realizarse con carácter provisional.

g) Obras de instalación de Servicio Público.

h) Movimientos de tierra, tales como desmontes, explanación, excavación y terraplenado, salvo que tales actos estén detallados y programados como obras a ejecutar en un proyecto de urbanización, o se realicen para la mejora de parcelas agrícolas (solo suelos no urbanizables que vayan a ser destinados a largo plazo al cultivo).

i) Demolición de las construcciones, salvo en los casos declarados de ruina inminente.

j) Los actos de edificación y uso del suelo que se realicen por particulares en terrenos de dominio público sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones que sean pertinentes otorgar por parte del ente titular del dominio público.

k) Vaciados, derribos, apeos y demoliciones.

l) Vallados de solares y fincas o terrenos.

m) Cualesquiera construcciones, instalaciones u obras realizadas en la vía pública, ya sea por particulares o por las empresas explotadoras de servicios de suministro, comprendiendo, entre otros, las acometidas nuevas como cualquier remoción, reposición y reconstrucción del pavimento, así como la colocación de postes, tendido de carriles y demás obras.

n) Se entenderán igualmente incluidas en el hecho imponible las obras que se realicen en los cementerios.

ñ) Cualesquiera otras construcciones, instalaciones u obras que requieran licencia de obra o urbanística.

III. Sujeto pasivo.

Artículo 3.º.

1. Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas, personas jurídicas o entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquella.

A los efectos previstos en el párrafo anterior tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización.

2. En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del mismo quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras.

El sustituto podrá exigir al contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.

3. La responsabilidad solidaria o subsidiaria se exigirá, en su caso, a las personas o entidades en los términos previstos en la Ley General Tributaria y en la Ordenanza de gestión, recaudación e inspección de tributos e ingresos de derecho público del Ayuntamiento de Zuera.

IV. Exenciones y bonificaciones

Artículo 4.º.

1. Están exentos del pago del impuesto, la realización de cualquier construcción, instalación u obra de las que sean dueños el Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades Locales, que estando sujetas al mismo, vayan a ser destinadas a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por organismos autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación.

2. La Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las Diócesis, las Parroquias y otras circunscripciones territoriales, las Órdenes y Congregaciones Religiosas y los Institutos de Vida Consagrada y sus provincias y sus casas, disfrutan de exención total y permanente en el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, en los términos señalados en el acuerdo de 3 de enero de 1979, suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede sobre asuntos económicos.

Artículo 5.º.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 103.2 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se establecen las siguientes bonificaciones potestativas sobre la cuota del impuesto:

a) Bonificación del 50% para obras, construcciones e instalaciones en viviendas que favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad de los discapacitados, cuya discapacidad afecte a la movilidad, siempre que la construcción, instalación u obra no sea subvencionada de forma pública o privada.

Las construcciones, instalaciones y obras de reforma o adaptación que se realicen para el acceso y habitabilidad de las personas discapacitadas en viviendas y edificios, se bonificarán en el 50% de la cuota líquida del citado impuesto.

No será aplicable la bonificación a aquellas construcciones, instalaciones y obras que se realicen en inmuebles que por prescripción normativa deban estar adaptados o deban adaptarse obligatoriamente.

La condición de discapacitado deberá acreditarse mediante resolución o certificado expedido por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, y a los efectos de la aplicación de esta bonificación, tan solo tendrá la condición de discapacitado el que acredite un grado de minusvalía igual o superior al 33%, y que afecte a su movilidad, en los términos establecidos en la normativa de la Comunidad de Aragón sobre accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas.

Deberá acompañarse a la solicitud declaración responsable de que las obras, construcciones y obras no se encuentran subvencionadas.

b) Bonificación para obras, instalaciones y construcciones que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico-artísticas o de fomento del empleo. De conformidad con lo dispuesto en el apartado a) del núm. 2 del artículo 103 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se declaran de especial interés municipal las siguientes obras:

b.1) Obras de rehabilitación de edificios con el siguiente detalle:

—Obras de rehabilitación de interés monumental o arquitectónico.

• Ubicadas en casco histórico: 40%.

• Resto del municipio: 25%.

—Obras de rehabilitación de edificios con antigüedad superior a 25 años y uso predominante de vivienda: 40%. 

b.2) Una bonificación de hasta el 40% a favor de construcciones, instalaciones u obras referentes a las viviendas sujetas a algún tipo de protección oficial, una vez obtenida la calificación definitiva de las obras. 

En edificios que contengan diferentes tipos de protección, se obtendrá la bonificación proporcionalmente al número de viviendas que comprendan cada tipo de protección.

•    Viviendas de promoción pública: 40%.

•    Viviendas de promoción privada de régimen especial: 30%.

•    Viviendas de promoción privada de precio general: 20%.

•    Otras viviendas protegidas: 10%.

b.3) Gozarán de una bonificación en la cuota del impuesto aquellas empresas que realicen obras que incurran en el hecho imponible de este impuesto y lleven consigo la creación o incremento de puestos de trabajo en su plantilla con contrato indefinido y a jornada completa, con arreglo a los siguientes porcentajes:

Núm. de empleados    % Bonificación     % Bonificación incrementada

De 1 a 4    35%    55%

De 5 a 10    45%    65%

De 11 a 25    65%    85%

Más de 25    85%    95%

El porcentaje de bonificación incrementado se aplicará cuando al menos la mitad de los nuevos trabajadores con contrato indefinido provengan de una situación de desempleo de larga duración o tengan más de 45 años, sean jóvenes hasta 25 años o que accedan a su primer empleo, mujeres o discapacitados con un grado de minusvalía superior al 40% y estén empadronados en Zuera.

La solicitud de bonificación por fomento de empleo se presentará conjuntamente con la liquidación provisional de impuesto, para la aplicación del porcentaje de bonificación incrementado se considerará desempleado de larga duración aquel que se encuentre en esta situación durante un periodo continuado de al menos doce meses, siempre que se esté inscrito en el INAEM y organismo competente como demandante de empleo (excluida la situación de demanda de mejora de empleo) proviniendo de situaciones de extinción de la relación laboral o administrativa y suspensión de contrato de trabajo.

b.4) Una bonificación de hasta el 50% de la cuota del impuesto las construcciones, instalaciones y obras que sean declaradas de especial interés o utilidad pública desarrolladas por entidades sin ánimo de lucro con fines benéfico asistenciales, siempre que no sean administraciones públicas o entidades dependientes de éstas.

b.5) Una bonificación de hasta el 50% de la cuota del impuesto a las construcciones, instalaciones y obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal que tengan como fin favorecer las condiciones de habitabilidad y adaptación de las personas mayores de 65 años propietarias de la vivienda, siempre y cuando su renta anual no supere en 1,5 veces el IPREM de dicho año, siempre que la construcción, instalación u obra no sea subvencionada de forma pública o privada.

Artículo 6.º.

1. Para gozar de las bonificaciones del apartado a) anterior, el interesado deberá instar su concesión mediante solicitud según el impreso municipal correspondiente y aportando la documentación justificativa en él indicada.

2. Para gozar de las bonificaciones del apartado b) anterior será necesario que se soliciten por el sujeto pasivo la declaración de especial interés o utilidad municipal simultáneamente a la solicitud la licencia, declaración responsable o comunicación previa y una vez solicitada, antes del transcurso de un mes desde el inicio de las construcciones, instalaciones u obras.

Será necesario aportar memoria justificativa en la que se justifique la concurrencia de las especiales circunstancias sociales, culturales, histórico-artísticas o de fomento del empleo, en las que basa su solicitud de declaración especial interés o utilidad municipal. 

Asimismo se establecen las siguientes obligaciones:

a) Comunicar el inicio y el final de las obras aportando la documentación exigida. Una vez finalizadas las construcciones, instalaciones y obras, en todo caso, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a su terminación, los sujetos pasivos deberán presentar en la oficina gestora del impuesto declaración del coste real y efectivo, acompañada de los documentos que acrediten los costes reales y efectivos de la obra (certificado y presupuesto final de obra visado por el Colegio, facturas, certificaciones de obra, etc.), así como fotocopia del DNI, NIF o CIF del solicitante.

Se entenderá como fecha de finalización de las construcciones, instalaciones y obras la que se determine por cualquier medio de prueba admisible en derecho y, en particular, a partir del momento en que estén dispuestas para servir al fin o el uso previstos, sin necesidad de ninguna actuación material posterior, así como cualquier otra fecha que resulte según la normativa urbanística.

b) Conservar el edificio en las debidas condiciones físicas.

c) Mantener las condiciones de uso o destino autorizado.

Presentada en tiempo y forma la solicitud y los correspondientes documentos, la liquidación provisional se realizará, con aplicación provisional de la bonificación solicitad, excepto en la bonificación del impuesto que lleve consigo la creación o incremento de puestos de trabajo en su plantilla, que se aplicará la liquidación provisional sin considerar la posible bonificación. En el caso de que dicha declaración se denegara, por los correspondientes órganos de gestión del impuesto se procederá a girar de oficio liquidación provisional sin la bonificación y con los intereses de demora pertinentes; todo ello, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar si se apreciase la existencia de infracción tributaria.

La declaración de especial interés o utilidad municipal de una construcción, instalación u obra, se efectuará, en todo caso, de forma condicionada a que su realización se ajuste a lo establecido en la licencia municipal o título habilitante y a la acreditación de que concurren las circunstancias que motivaron la declaración, quedando ésta automáticamente sin efecto, sin necesidad de nuevo acuerdo en contrario, tanto en el supuesto de incumplimiento de tales condiciones como en el de caducidad de la licencia; sin perjuicio de la aplicación del régimen de infracciones y sanciones tributarias de aplicación. En tal caso, respecto de las construcciones, instalaciones y obras que integran el aspecto objetivo de la bonificación deberá abonarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la bonificación practicada y los intereses de demora pertinentes.

El acuerdo por el que se conceda o deniegue la declaración de especial interés o utilidad municipal se adoptará por el Ayuntamiento Pleno por mayoría simple, y se notificará al interesado, y el acuerdo que conceda la bonificación se adoptará por  la Junta de Gobierno Local y se notificará al interesado por el conducto ordinario, con la liquidación emitida por los servicios de gestión del impuesto, junto con, en su caso, la liquidación complementaria que proceda.

No procederá declarar de especial interés o utilidad municipal aquellas construcciones, instalaciones u obras que se hayan iniciado sin haber solicitado previamente la pertinente licencia o título habilitante, o respecto de las que no se haya instado la referida a declaración en el plazo establecido en esta Ordenanza.

3. Las bonificaciones establecidas en los apartados anteriores serán aplicables cuando el sujeto pasivo beneficiario de las mismas se encuentre al corriente de pago de sus obligaciones tributarias y no tributarias con el Ayuntamiento de Zuera en el momento del devengo de la cuota que vaya a ser objeto de bonificación.

4. Procederá la bonificación resultante para devengos producidos a partir de la entrada en vigor de esta Ordenanza, siempre y cuando se cumplan todos los demás requisitos exigidos.

5. Se considerará prueba de la creación de empleo el certificado de media de trabajadores en plantilla indefinidos aportado por la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) a la fecha de la terminación de las obras según certificado del director de obra, en comparación al certificado referente a la fecha de solicitud de la licencia y de la bonificación, en el plazo máximo de seis meses desde la finalización de las obras.

V. Base imponible, cuota y devengo.

Artículo 7.º.

1. La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquella.

No forman parte de la base imponible el impuesto sobre el valor añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material (sin que queden excluidos de la base imponible beneficio industrial, gastos generales etcétera de sus propios contratistas).

Se incluyen en la base imponible del ICIO las instalaciones que sirven para proveer a la construcción de servicios esenciales para su habitabilidad o utilización (como son las instalaciones de fontanería, electricidad, calefacción, saneamiento, aire acondicionado centralizado, ascensores en la construcción de un edificio de viviendas), es decir, incluye el coste de los equipos, maquinaria e instalaciones que se construyen, colocan o efectúan como elementos técnicos inseparables de la propia obra e integrantes del mismo proyecto que sirvió para solicitar y obtener la correspondiente licencia.

Han de incluirse en la base imponible aquellos elementos inseparables de la obra que figuren en el proyecto para el que se solicitó la licencia de obras o urbanística y carezcan de singularidad o identidad propia respecto de la construcción realizada, incorporándose a ella en su aspecto estático o estructural, formando parte consustancial no sólo del presupuesto de la obra, sino también, fundamentalmente, de las propias condiciones precisas para el cumplimiento de la finalidad a que la misma se dirige.

Se enumeran, a título de ejemplo, entre los elementos que integran el coste real y efectivo de la obra:

—Los equipos necesarios para la captación de la energía solar y su transformación en energía eléctrica (módulos fotovoltaicos, seguidores e inversores).

—Electricidad, fontanería, saneamiento, calefacción, aire acondicionado centralizado, ascensores y cuantas normalmente discurren por conducciones empotradas, y sirven, además, para proveer a la construcción de servicios esenciales para su habitabilidad o utilización.

2. La cuota del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen, con una cuota mínima de 25,00 euros.

3. El tipo de gravamen será el 3,50%.

4. El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aún cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.

5. Se considerará iniciada la obra desde que se ejecute cualquier clase de acto material tendente a la realización del hecho imponible.

VI. Gestión.

Artículo 8.º.

1. El impuesto se exigirá en régimen de autoliquidación respecto de las obras menores, a cuyo fin los sujetos pasivos están obligados a practicar la misma en el impreso habilitado al efecto por la Administración municipal, y a abonarla, en cualquier entidad colaboradora autorizada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 103.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

2. El resto será objeto de liquidación administrativa en el momento de concesión de la licencia y se gestionará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 103.1 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales.

3. En el supuesto de liquidación por la Administración, esta deberá ser ingresada en los plazos indicados en la notificación, y en todo caso, previamente a la retirada de la licencia concedida.

4. A partir del momento en que se inicie la construcción, instalación u obra, incluso cuando no se hubiere solicitado, concedido o denegado aún dicha licencia, los sujetos pasivos podrán practicar autoliquidación por el impuesto sin que el pago realizado conlleve ningún tipo de presunción o acto declarativo de derechos a favor de aquellos.

5. Cuando se modifique el proyecto de la construcción, instalación u obra y hubiese incremento de su presupuesto, una vez aceptada la modificación por la Administración municipal, los sujetos pasivos deberán presentar autoliquidación complementaria por la diferencia entre el presupuesto inicial y el modificado con sujeción a los plazos, requisitos y efectos indicados en los apartados anteriores.

Cuando los sujetos pasivos no hayan abonado la correspondiente autoliquidación por el impuesto, en los plazos anteriormente señalados, o se hubiera presentado y abonado aquélla por cantidad inferior a la cuota que resulte del presupuesto aportado, la Administración municipal podrá practicar y notificar una liquidación provisional por la cantidad que proceda.

6. El pago de la autoliquidación presentada a que se refieren los párrafos anteriores tendrá carácter de liquidación provisional y será a cuenta de la definitiva que se practique una vez terminadas las construcciones, instalaciones u obras.

7. En los supuestos de autoliquidación los sujetos pasivos podrán instar a la Administración municipal su conformidad con la autoliquidación practicada o su rectificación y restitución, en su caso, de lo indebidamente ingresado antes de haber practicado aquélla la oportuna liquidación definitiva, siempre y cuando no hubiera prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, y en todo caso cuando no hubieran transcurrido más de cuatro años desde el ingreso indebido, cuyo reintegro se pretende. 

8. Se practicará una liquidación provisional a cuenta, determinándose la base imponible en función de:

—El presupuesto presentado por los interesados siempre que el mismo hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente cuando ello constituya un requisito preceptivo.

—En otros casos, la base imponible se determinará de acuerdo a Informe Técnico Municipal.

9. Cuando los interesados desistan de la ejecución de la construcción, instalación u obra, hayan iniciado o no su ejecución, se considerará prescrito el derecho a la devolución del ingreso de la cuota provisional, una vez transcurridos al menos cuatro de años desde que se autoliquidó e ingresó el impuesto o desde que se ingresó la liquidación provisional girada por la Administración. 

10. Una vez finalizadas las construcciones, instalaciones u obras, en el plazo de un mes contado a partir de su terminación, los sujetos pasivos deberán practicar autoliquidación final de acuerdo con el coste real final, aún cuando no se hubiera practicado por aquellas, con anterioridad ninguna autoliquidación por el impuesto.

11. En el momento de solicitar la licencia de primera ocupación será preciso adjuntar el justificante de haber practicado esta autoliquidación y abonado, en su caso, el importe complementario correspondiente al incremento del coste real sobre el presupuesto.

12. A los efectos de los precedentes apartados, la fecha de finalización de las construcciones, instalaciones y obras, será la que se determine por cualquier medio de prueba admisible en derecho, y en particular.

a) Cuando sean de nueva planta, a partir de la fecha de expedición del certificado final de obra suscrito por el facultativo o facultativos competentes, y a falta de este documento, desde la fecha de notificación de la licencia de nueva ocupación.

b) En los demás casos, a partir de la fecha de expedición del certificado final de obra en las condiciones del apartado anterior o, a falta de este, desde que el titular de la licencia comunique al Ayuntamiento la finalización de las obras.

En defecto de los citados documentos se tomará a todos los efectos como fecha de terminación la que resulte de cualquier comprobación de esta situación por parte de la Administración municipal.

13. El Ayuntamiento una vez finalizadas las obras, podrá efectuar las comprobaciones e investigaciones necesarias para verificar el coste real y efectivo de las construcciones, instalaciones y obras realizadas que constituya la base imponible del impuesto, practicando en su caso, las liquidaciones para regularizar la situación tributaria, que tendrá carácter de liquidación definitiva.

Para la comprobación del coste real y efectivo al que se refiere el apartado anterior, el sujeto pasivo está obligado a presentar, a requerimiento de la administración municipal, la documentación en la que se refleje dicho coste, así como el presupuesto definitivo, las certificaciones de obras, los contratos de ejecución, la contabilidad de la obra, la declaración de obra nueva y cualquier otra que a juicio de los Servicios Técnicos Municipales puedan considerar válida para la determinación del coste real.

Cuando no se aporte esta documentación, no sea completa o no pueda deducirse de la misma dicho coste, la comprobación administrativa podrá efectuarse por cualquiera de los medios previstos en el artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

VII. Inspección y recaudación.

Artículo 9.º.

La inspección y recaudación del impuesto se realizarán de acuerdo con lo previsto en Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en las demás Leyes del Estado, reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

VIII. Infracciones y sanciones.

Artículo 10.º.

En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollan.

IX. Disposicion final.

La presente Ordenanza fiscal y, en su caso sus modificaciones, entrarán en vigor en el momento de su publicación en el BOPZ y comenzarán a aplicarse a partir del 1 de enero siguiente, salvo que en las mismas se señale otra fecha, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Ordenanza fiscal número 3, reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles

I. Disposiciones generales

Artículo 1.º.

1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 59, 60 y siguientes del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de Zuera acuerda ordenar el impuesto sobre bienes inmuebles.

2. En lo no regulado por esta Ordenanza se estará a lo dispuesto en la mencionada ley.

II. Hecho imponible

Artículo 2.º.

1. Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:

—De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos en que se hallen afectos.

—De un derecho real de superficie.

—De un derecho real de usufructo.

—Del derecho de propiedad.

2. La realización del hecho imponible que corresponda, de entre los definidos en el apartado anterior, por el orden en él establecido, determinará la no sujeción del inmueble urbano o rústico a las restantes modalidades en el mismo previstas.

En los inmuebles de características especiales se aplicará esta misma prelación, salvo cuando los derechos de concesión que puedan recaer sobre el inmueble no agoten su extensión superficial, supuesto en el que también se realizará el hecho imponible por el derecho de propiedad sobre la parte del inmueble no afectada por una concesión.

Número 2 del artículo 61 redactado por el apartado uno de la disposición adicional décima de la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea (“BOE” 5 julio).Vigencia: 1 enero 2008.

3. A los efectos de este impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, de bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del catastro inmobiliario.

4. En caso de que un mismo inmueble se encuentre localizado en distintos términos municipales se entenderá, a efectos de este impuesto, que pertenece a cada uno de ellos por la superficie que ocupe en el respectivo término municipal.

5. No están sujetos a este impuesto:

a) Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito para los usuarios.

Letra a) del número 5 del artículo 61 redactada, redactado, con efectos desde 1 de enero de 2013, por el apartado dos del artículo 14 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica (“BOE” 28 diciembre). Vigencia: 1 enero 2013 Efectos / Aplicación: 1 enero 2013.

b) Los siguientes bienes inmuebles propiedad de los municipios en que estén enclavados:

—Los de dominios públicos afectos a uso público.

—Los de dominios públicos afectos a un servicio público gestionado directamente por el ayuntamiento, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación.

—Los bienes patrimoniales, exceptuados igualmente los cedidos a terceros mediante contraprestación.

III.    Tipo de gravamen.

Artículo 3.º.

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el tipo de gravamen del impuesto sobre bienes inmuebles aplicable en este municipio queda fijado en los términos que se establecen en el artículo siguiente.

Artículo 4.º.

1. El tipo de gravamen del impuesto sobre bienes inmuebles aplicable a los bienes inmuebles urbanos queda fijado en el 0,64%.

2. El tipo de gravamen del impuesto sobre bienes inmuebles aplicable a los bienes inmuebles rústicos queda fijado en el 0,50%.

3. El tipo de gravamen del impuesto sobre bienes inmuebles aplicable a los bienes de características especiales, queda fijado en el 0,90%.

IV. Cuota íntegra.

Artículo 5.º.

La cuota íntegra de este impuesto será el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen.

V. Exenciones y bonificaciones.

Artículo 6.º.

1. Estarán exentos los siguientes inmuebles:

a) Los que sean propiedad del Estado, de las comunidades autónomas o de las entidades locales que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la defensa nacional.  

b) Los bienes comunales y los montes vecinales en mano común. 

c) Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979, y los de las asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución. 

d) Los de la Cruz Roja Española. 

e) Los inmuebles a los que sea de aplicación la exención en virtud de convenios internacionales en vigor y, a condición de reciprocidad, los de los Gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática, consular, o a sus organismos oficiales. 

f) La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento reglamentariamente determinadas, cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el corcho, siempre que la densidad del arbolado sea la propia o normal de la especie de que se trate. 

g) Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles y los edificios enclavados en los mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas. No están exentos, por consiguiente, los establecimientos de hostelería, espectáculos, comerciales y de esparcimiento, las casas destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de la dirección ni las instalaciones fabriles.   

2. Asimismo, previa solicitud, estarán exentos:

a) Los bienes inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos, total o parcialmente, al régimen de concierto educativo, en cuanto a la superficie afectada a la enseñanza concertada. Esta exención deberá ser compensada por la Administración competente.  

b) Los declarados expresa e individualizadamente monumento o jardín histórico de interés cultural, mediante real decreto en la forma establecida por el artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, e inscritos en el registro general a que se refiere su artículo 12 como integrantes del Patrimonio Histórico Español, así como los comprendidos en las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de dicha ley.

Esta exención no alcanzará a cualesquiera clases de bienes urbanos ubicados dentro del perímetro delimitativo de las zonas arqueológicas y sitios y conjuntos históricos, globalmente integrados en ellos, sino, exclusivamente, a los que reúnan las siguientes condiciones:

—En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

—En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de planeamiento para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, como objeto de protección integral en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.

No estarán exentos los bienes inmuebles a que se refiere esta letra b) cuando estén afectos a explotaciones económicas, salvo que les resulte de aplicación alguno de los supuestos de exención previstos en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, o que la sujeción al impuesto a título de contribuyente recaiga sobre el Estado, las Comunidades Autónomas o las entidades locales, o sobre organismos autónomos del Estado o entidades de derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las entidades locales. 

c) La superficie de los montes en que se realicen repoblaciones forestales o regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la Administración forestal. Esta exención tendrá una duración de 15 años, contados a partir del período impositivo siguiente a aquel en que se realice su solicitud.

Artículo 7.º.

1. Tendrán derecho a una bonificación del 50% en la cuota íntegra del impuesto, siempre que así se solicite por los interesados antes del inicio de las obras, los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a esta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado.

El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el periodo impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a la terminación de las mismas, siempre que durante ese tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres periodos impositivos.

Para disfrutar de la mencionada bonificación, los interesados deberán cumplir los siguientes requisitos:

• Acreditación de la fecha de inicio de las obras de urbanización o construcción de que se trate, la cual se hará mediante certificado del técnico-director competente de las mismas, visado por el Colegio Profesional.

• Acreditación de que la empresa se dedica a la actividad de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria, la cual se hará mediante presentación de los estatutos de la sociedad.

• Acreditación de que el inmueble objeto de la bonificación es de su propiedad y no forma parte del inmovilizado, que se hará mediante copia de la escritura pública o alta catastral y certificación del administrador de la sociedad o fotocopia del último balance presentado ante la AEAT, a efectos del impuesto sobre sociedades.

• Fotocopia del alta o último recibo del impuesto sobre actividades económicas.

La solicitud de la bonificación se podrá formular desde que se pueda acreditar el inicio de las obras; y la acreditación de los requisitos anteriores podrá realizarse mediante cualquier otra documentación admitida en Derecho.

Si las obras de nueva construcción o de rehabilitación integral afectasen a diversos solares, en la solicitud se detallarán las referencias catastrales de los diferentes solares.

2. Tendrán derecho a una bonificación del 50% en la cuota íntegra del impuesto, durante los tres periodos impositivos siguientes al del otorgamiento de la calificación definitiva, prorrogables a tres ejercicios más, las viviendas de protección oficial y las que resulten equiparables a éstas conforme a la normativa de la respectiva Comunidad Autónoma. Dicha bonificación se concederá a petición del interesado, la cual podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la terminación de los tres periodos impositivos de duración de la misma y surtirá efectos, en su caso, desde el periodo impositivo siguiente a aquel en que se solicite.

La solicitud de la bonificación prevista en este apartado deberá ir acompañada de la calificación definitiva de la vivienda de protección oficial.

3. Tendrán derecho a una bonificación del 95% de la cuota íntegra y, en su caso, del recargo del impuesto a que se refiere la presente Ordenanza, los bienes rústicos de las cooperativas agrarias y de explotación comunitaria de la tierra, en los términos establecidos en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de Cooperativas.

4. Tendrán derecho a una bonificación de la cuota íntegra del impuesto a favor de aquellos sujetos pasivos que ostenten la condición de familia numerosa, respecto del bien inmueble gravado que constituya vivienda habitual de los mismos en los siguientes términos:

Valor catastral    Bonificación

Hasta 40.000 euros    90%

Desde 40.001 hasta 80.000 euros    70%

Desde 80.001 hasta 110.000 euros    40%

Con un incremento del 10% adicional para familias numerosas especiales.

Para la aplicación de esta bonificación, que tiene carácter rogado serán de aplicación las siguientes reglas:

a) Concepto de Familia Numerosa: Será de aplicación el artículo 2 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas; en relación con las equiparaciones a familia numerosas reguladas en dicho precepto, las situaciones de incapacidad, discapacidad, minusvalía y orfandad en hijos/hermanos, así que como de discapacidad o incapacidad en el caso de ambos ascendientes (o solo uno de ellos en caso de discapacidad igual o superior al 65%), determinarán que dichos miembros de la unidad familiar computen como un hijo/hermano adicional a los efectos de esta bonificación.

Las familias numerosas, en función del número de hijos que reúnan las condiciones citadas con anterioridad, se clasificarán en alguna de las siguientes categorías:

Especial: Las de cinco o más hijos y las de cuatro hijos de los cuales al menos tres procedan de parto, adopción o acogimiento permanente o pre adoptivo múltiples.

General: Las restantes unidades familiares.

La condición de familia numerosa, deberá acreditarse mediante la presentación del correspondiente título oficial de familia numerosa expedido por la DGA, siempre que todos los miembros de la unidad familiar estén empadronados en Zuera, salvo en aquellos supuestos de acogimiento, tutela o adopción en los que, por razones de seguridad, el menor o incapaz deba estar empadronado en un registro público distinto al padrón municipal de habitantes, siempre que dicha circunstancia quede acreditada documentalmente.

a) Para la aplicación del concepto fiscal de vivienda habitual será de aplicación lo establecido en el Reglamento del IRPF.

b) La solicitud de bonificación surtirá efecto en el ejercicio siguiente a aquel en que se solicite y deberá ir acompañado de la siguiente documentación:

—Fotocopia compulsada del documento nacional de identidad del solicitante.

—Libro oficial de familia numerosa expedido por la DGA, o, en su defecto, copia compulsada de la solicitud del mismo o de su renovación, siempre que posteriormente se acredite su efectiva concesión mediante la aportación del título, en el plazo de un mes desde su obtención. siempre que todos los miembros de la unidad familiar están empadronados en Zuera.

—Volante de empadronamiento.

c) Los requisitos exigidos para la concesión de esta bonificación deben cumplirse plenamente en el momento del devengo del impuesto, esto es, el primer día del año natural.

d) Concedida la bonificación se mantendrá como máximo en los períodos impositivos coincidentes con el período de validez del título de familia numerosa vigente en el momento de solicitud o de renovación debiendo presentarse nueva solicitud para las renovaciones antes del 31 de diciembre.

e) En el supuesto de cambio de vivienda habitual deberá presentarse nueva solicitud de bonificación.

f) En caso de no cumplirse los requisitos exigidos, como consecuencia de variaciones en las condiciones determinantes de la declaración de la bonificación, y éstas no sean comunicadas antes del 31 de diciembre, deberá abonarse la cuota correspondiente que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la bonificación declarada, así como los intereses de demora que pudieran proceder a causa del incumplimiento del deber de comunicación expresado en este apartado.

g) Se excluye de la bonificación las plazas de garaje, trasteros, solares o cualquier otro elemento análogo.

h) Compatibilidad: Esta bonificación es compatible con cualquier otra que beneficie al mismo inmueble.

• Cuota líquida.

Artículo 8.º.

La cuota líquida se obtendrá minorando la íntegra en el importe de las bonificaciones previstas.

• Período impositivo, devengo y forma de pago.

Artículo 9.º.

1. El impuesto se devengará el primer día del período impositivo.

2. El período impositivo coincide con el año natural.

3. Los hechos, actos y negocios que deben ser objeto de declaración o comunicación ante el catastro inmobiliario tendrán efectividad en el devengo de este impuesto inmediatamente posterior al momento en que produzcan efectos catastrales. La efectividad de las inscripciones catastrales resultantes de los procedimientos de valoración colectiva y de determinación del valor catastral de los bienes inmuebles de características especiales coincidirá con la prevista en las normas reguladoras del catastro inmobiliario.

Artículo 10.º.

1. De conformidad con lo regulado en los artículos 9 y 10 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, el pago de los recibos de bienes inmuebles, rústicos y urbanos, de un importe superior a 50 euros, que hayan sido domiciliados, se realizará en dos fracciones, sin intereses, dentro del mismo ejercicio. 

2. El calendario de pago será establecido por el órgano gestor del impuesto.

• Disposición final.

La presente Ordenanza fiscal, y en su caso, sus modificaciones entrarán en vigor en el momento de su publicación en el BOPZ, salvo que en las mismas se señale otra fecha, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Ordenanza fiscal número 8 reguladora de las tasas por recogida domiciliaria 

de basuras o residuos sólidos urbanos (RSU)

I. Fundamento y naturaleza.

Artículo 1.º.

1. En uso de las facultades conferidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por recogida domiciliaria de basuras o residuos sólidos urbanos, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 de la citada ley.

2. Dado el carácter higiénico-sanitario y de interés general, el servicio es de obligatoria aplicación y pago de toda persona física o jurídica sin excepción alguna.

II. Hecho imponible.

Artículo 2.º.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa el servicio de recepción obligatoria de recogida, transporte y tratamiento de residuos urbanos, la prestación de los siguientes servicios: 

—Recogida, transporte, y tratamiento de los residuos generados en las viviendas y edificaciones cuyo uso catastral sea predominante residencial o similar, como consecuencia de sus actividades domésticas. 

—Recogida, transporte y tratamiento de los restos vegetales generados en solares sin edificar.

—Recogida, transporte y tratamiento de los residuos generados en locales y establecimientos sin actividad comercial o para usos privados, tales como estacionamientos, trastero o almacén.

—Recogida, transporte y tratamiento de los residuos que sean de recepción obligatoria, generados en alojamientos, edificios, locales, establecimientos e instalaciones de todo tipo, cuyo uso catastral no sea residencial, en los que se ejerzan actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas, administrativas, de servicios y sanitarias, públicas y privadas.

2. Se consideran residuos domésticos, los tipificados como tales en la Ley 22/2011, de 28 de junio, de Residuos y Suelos Contaminados, respecto a los residuos urbanos domiciliarios y residuos industriales, comerciales de servicios y asimilables, que no tengan la calificación de peligrosos y que por su presentación, volumen, peso, cantidad naturaleza o composición puedan asimilarse a los producidos en los anteriores lugares o actividades y puedan ser objeto de recogida domiciliaria.

3. En el supuesto de eliminación de tierras y escombros procedentes de obras de construcción, remodelación o demolición, los propietarios de los inmuebles o poseedores de las tierras o escombros, están obligados a entregarlos a gestores autorizados debidamente inscritos a tal efecto en el correspondiente registro, quedando prohibido el vertido en la escombrera.

4. Quedan excluidos expresamente de la prestación de los servicios destinados a la recogida de los basuras y residuos sólidos urbanos, cuya tasa se regula en la presente ordenanza, los siguientes residuos:

a) Residuos tóxicos y peligrosos.

b) Residuos radiactivos.

c) Los desperdicios y estiércol producidos en los mataderos, laboratorios, cuarteles, parques urbanos y demás establecimientos similares públicos y privados.

III. Obligación de contribuir y sujetos pasivos.

Artículo 3.º. La obligación de contribuir nace:

a) En el supuesto de prestación del servicio de recogida de basuras con la prestación del servicio por tener la condición de obligatoria y general, entendiéndose utilizado por los titulares de viviendas y locales existentes en la zona que cubra la organización del servicio municipal, no siendo admisible la alegación de que pisos o locales permanecen cerrados o no utilizados para eximirse del pago de la presente tasa.

La obligación de contribuir se extinguirá cuando el usuario solicite la baja en el servicio y se compruebe la desaparición del presupuesto de hecho que sirvió de base a la imposición.

También se entenderá producida la baja, en el caso de vivienda, por desaparición, destrucción, derribo y revocación de la licencia de primera ocupación o supuestos asimilados. 

En el caso de actividades en locales, por cese en el ejercicio de la actividad (cambio de titularidad y/o baja de licencia de apertura e Impuesto sobre Actividades Económicas y baja en el Servicio Municipal de Abastecimiento de Agua).

Artículo 4.º. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa:

a) En el supuesto de prestación del servicio de recogida de residuos sólidos urbanos la tasa recae sobre las personas que poseen u ocupen por cualquier título viviendas o locales en donde se preste el servicio. En concepto de sujetos pasivos sustitutos, vienen obligados al pago los propietarios de los inmuebles beneficiados por el servicio, sin perjuicio del derecho a repercutir la tasa sobre los inquilinos o arrendatarios. En el supuesto de existencia de varios propietarios sobre un mismo inmueble, se exigirá el cobro en primera instancia a quien figure en primer lugar en los datos de Catastro, salvo que expresamente se solicite por alguno de los titulares que figure a nombre de otro, todo sin perjuicio del carácter solidario de la obligación de pago entre todos los propietarios.

IV. Bases y tarifas.

Artículo 5.º.

1. Por el servicio de recepción obligatoria de recogida, transporte y tratamiento de residuos urbanos, la cuota tributaria se determinará por la aplicación de las siguientes tarifas:

Concepto    Tarifa anual

1. Viviendas

1.1 General    72,50

1.2 Personas mayores de 65 años que no se encuentren 

en activo en el mercado laboral, pensionistas mayores de 65 años, 

rentistas mayores de 65 años, tramo 3    54,37

1.3 Personas mayores de 65 años que no se encuentren 

en activo en el mercado laboral, pensionistas mayores de 65 años, 

rentistas mayores de 65 años, tramo 2    36,25 

1.4 Personas mayores de 65 años que no se encuentren 

en activo en el mercado laboral, pensionistas mayores de 65 años, 

rentistas mayores de 65 años, tramo 1    0,00

2. Locales comerciales    164,26

3. Supermercados    231,45

4. Cafeterías    255,43

5. Restaurantes y fondas    314,02

6. Disco-bareS    282,92

7. Hoteles > 3 estrellas    413,23

8. Locales, naves industriales y similares    231,45

9. Naves de uso agrícola y similares sin uso industrial    72,50

10. Colegios     

10.1 Colegios < 80 alumnos    314,02

10.2 Colegios > 80 alumnos    495,80

11. Demás locales no expresamente tarificados     164,26

(*) En los supuestos de viviendas habitadas única y exclusivamente por personas mayores de 65 años que no se encuentren en activo en mercado laboral, pensionistas mayores de 65 años, rentistas mayores de 65 años, personas jubiladas y/o personas discapacitadas, cuyos ingresos brutos anuales no excedan del 1,5 del I.P.R.E.M., se establecen los siguientes porcentajes de bonificación a aplicar sobre la tarifa indicada en el anexo I:

Ingresos hasta    % de bonificación

Tramo 1. Hasta 65% 1,5 veces IPREM     100%

Tramo 2. Desde 65% hasta 85% 1,5 veces IPREM    50%

Tramo 3. Desde 85% hasta 100% 1,5 veces IPREM    25%

Este beneficio fiscal se aplicará en ejercicios sucesivos, en tanto se mantengan dichas circunstancias.

En el período siguiente se llevarán a cabo revisiones de oficio, y de no cumplirse los requisitos se anulará dicho beneficio fiscal, previo trámite de audiencia al beneficiario, y en su caso, se liquidará la parte de principal indebidamente bonificado, junto con los intereses de demora pertinentes.

(**) Estarán bonificados en virtud de lo dispuesto en el artículo 24.4 de la Ley de Haciendas Locales:

a) Las personas físicas propietarias de la vivienda habitual que reúnan los siguientes requisitos:

I. Que figuren empadronadas en el municipio de Zuera en la vivienda que va a ser objeto de bonificación.

II. Que los ingresos de los miembros de la unidad económica de convivencia, por todos los conceptos no excedan de 1,5 veces el IPREM.

III. Que todos los miembros de la unidad económica puedan acreditar que se encuentran en situación laboral de desempleo (se excluyen la situación de demandante de mejora de empleo).

El importe de la bonificación será el equivalente al 52% de la cuota de la tasa por recogida de basuras.

A los efectos de este apartado, se entiende por unidad económica de convivencia, lo dispuesto en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. A estos efectos, se equiparará el matrimonio con la pareja de hecho legalmente inscrita en el Registro correspondiente.

b) Inquilinos. Para que los inquilinos se puedan beneficiar de las bonificaciones deberán acreditar mediante contrato de arrendamiento o certificado del propietario de la vivienda, que se encuentran en régimen de alquiler en dicho inmueble y cumplir el resto de condiciones recogidas en el apartado a).

V. Administración y cobranza.

Artículo 6.º.

1. Los sujetos pasivos de la tasa por servicio de recogida de basuras y R.S.U., formalizarán su inscripción en el servicio presentando al efecto la correspondiente declaración de alta, según modelo normalizado. Las altas que se produzcan dentro de un período, surtirán efectos desde la fecha en que nazca la obligación de contribuir y por la Administración se liquidará en tal momento del alta la tasa procedente y los obligados a contribuir quedarán automáticamente incorporados al padrón para siguientes períodos.

Una vez incluido en el padrón no será necesaria notificación personal alguna, bastando la publicidad trimestral en el BOPZ y tablón de anuncios municipal para que se abra el período voluntario de pago de las cuotas.

Trimestralmente se formará un padrón en el que figurarán los contribuyentes y sujetos pasivos sustitutos afectados, y las cuotas respectivas que se liquiden por aplicación de la presente Ordenanza. 

Las altas o incorporaciones, que no sean a petición propia, se notificarán personalmente a los interesados, junto con las liquidaciones devengadas que les corresponda satisfacer.

Artículo 7.º.

Las bajas en el servicio deberán cursarse antes del último día laborable del respectivo período para surtir efectos a partir del siguiente. Quienes incumplan tal obligación seguirán sujetos al pago de la exacción.

VI. Devengo.

Artículo 8.º.

1. La tasa por prestación del servicio de recogida de basuras y residuos sólidos urbanos se devengará con motivo de la solicitud de alta en el servicio por parte del sujeto pasivo, o en el momento en que se hubiera producido por primera vez la prestación del servicio al contribuyente, independiente de que se hubiera solicitado o no el alta en el servicio.

2. Establecido y en funcionamiento el referido servicio, la tasa se devengará periódicamente, el primer día de cada trimestre natural, salvo que el devengo de la tasa por primera vez a que se refiere el apartado primero se produjese con posterioridad a dicha fecha, en cuyo caso la primera cuota se devengará el primer día del trimestre siguiente. 

3. Las cuotas liquidadas y no satisfechas en el periodo de tiempo voluntario, se harán efectivas por la vía de apremio, con arreglo a las normas del Reglamento General de Recaudación.

VII. Partidas fallidas.

Artículo 9.º.

Se considerarán partidas fallidas o créditos incobrables, aquellas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizará oportuno expediente de acuerdo con lo prevenido en el vigente Reglamento General de Recaudación.

VIII. Exenciones.

Artículo 10.º.

1. Estarán exentos: El estado, la comunidad autónoma y provincia a que este municipio pertenece, así como cualquier mancomunidad, área metropolitana u otra entidad de la que forme parte, por todos los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones o exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad y defensa nacional.

IX. Infracciones

Artículo 11.º.

En todo lo relativo a infracciones, sus distintas calificaciones, así como las sanciones que a las mismas puedan corresponder, y procedimiento sancionador se estará a lo que dispone la Ordenanza General de Gestión Recaudación e Inspección de este Ayuntamiento y subsidiariamente la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, de la Ley General Tributaria, todo ello sin perjuicio de en cuantas otras responsabilidades civiles o penales puedan incurrir los infractores.

IX. Disposición final

La presente Ordenanza fiscal y, en su caso sus modificaciones entrarán en vigor en el momento de su publicación en el BOPZ, salvo que en las mismas se señale otra fecha, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Ordenanza fiscal número 9, reguladora de tasas por otorgamiento 

de licencias urbanísticas

I. Fundamento y naturaleza.

Artículo 1.º.

1. En uso de las facultades conferidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por otorgamiento de licencias urbanísticas exigidas por el artículo 245 de la Ley 3/2009, de Urbanismo de Aragón, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 de la citada ley.

II. Objeto.

Artículo 2.º.

Será objeto de esta exacción la prestación de los servicios técnicos y administrativos necesarios para el otorgamiento del preceptivo título habilitante para instalaciones, construcciones y obras de toda clase, demoliciones, movimientos de tierras, parcelaciones y reparcelaciones, demarcaciones de alineaciones y rasantes, cerramientos, corta de árboles, colocación de carteles, así como ocupación de viviendas y locales, cambio de uso de los mismos, modificación de estructura y/o aspecto exterior de las edificaciones ya existentes; vertederos y rellenos; obras de instalación, ampliación o reforma de viviendas, locales de negocio e industrias; obras en el Cementerio municipal, colocación de nichos y panteones, incluida la colocación de lápidas; alcantarillas particulares, acometida a las públicas y construcción de pozos negros; obras de fontanería; instalaciones eléctricas, su ampliación y/o modificación en viviendas y edificios urbanos; obras menores; todos los actos que señalen los Planes de Ordenación, normas subsidiarias y, en general cualesquiera otros actos u obras de naturaleza análoga; así como sus prórrogas.

Esta tasa es compatible con el Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras establecido en los artículos 100 y siguientes del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Hacienda Locales.

III. Hecho imponible y devengo.

Artículo 3.º.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio, conforme a lo previsto en el artículo 20.4 h) del Real Decreto legislativo 2/2004, el otorgamiento de las licencias urbanísticas exigidas por la legislación del suelo y ordenación urbana o realización de las actividades administrativas de control en los supuestos en los que la exigencia de licencia fuera sustituida por la presentación de declaración responsable o comunicación previa. Dicha actividad municipal técnica y administrativa tiene por objeto verificar si los actos de edificación y uso del suelo a los que se refieren los artículos 236 y siguientes del texto refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón y las comunicaciones previas y declaraciones responsables las obras menores a las que se refiere el artículo 162 del RBSO que hayan de realizarse dentro del término municipal, se ajustan a la legalidad urbanística, así como la expedición de informes y cédulas urbanísticas y documentos para la inscripción registral de los proyectos de reparcelación.

La obligación de contribuir nace en el momento de formularse la solicitud de la preceptiva licencia, o desde que se realice o ejecute cualquier instalación, construcción u obra, aún sin haberla obtenido.

IV. Sujeto pasivo y responsables.

Artículo 4.º.

1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria, que sean propietarios o poseedores o, en su caso, arrendatarios de los inmuebles en los que se realizan las construcciones o instalaciones o se ejecuten las obras, que soliciten la licencia o que resulten beneficiados o afectados por los servicios o actividades que constituye el hecho imponible de este tributo.

2. En todo caso, tendrá la condición de sustituto del contribuyente los constructores y contratistas de las obras.

Artículo 5.º.

Serán responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria, junto a los deudores principales, las personas o entidades a que se refieren los artículos 42 y 43 de la Ley General Tributaria.

V. Base imponible y cuota tributaria.

Artículo 6.º.

1. Se tomará como base de la presente exacción en general, el coste real o efectivo de las obras, construcciones o instalaciones, con las siguientes excepciones:

a) En los movimientos de tierra, los metros cúbicos de tierra a remover.

b) En las parcelaciones urbanísticas la superficie expresada en metros cuadrados.

c) En la primera utilización u ocupación de edificios e instalaciones en general y modificaciones de uso, la unidad residencial con independencia de la tipología, y el metro cuadrado de superficie útil de ocupación de locales no sujetos a licencia de apertura.

d) En la corta de árboles, la unidad.

e) En la colocación de carteles de propaganda visibles desde la vía pública, la superficie de la instalación expresada en metros cuadrados.

2. El coste real y efectivo de las obras se determinará en función del presupuesto de ejecución material del proyecto, presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente; en otro caso, el coste real y efectivo de la obra será determinado por los técnicos municipales de acuerdo con el coste estimado del proyecto.

3. Se consideran obras menores:

Los que no afecten a la estructura, muros de carga, escaleras, ascensores, fachadas y otros elementos esenciales de la construcción, y que en todo caso no presenten proyecto técnico.

Artículo 7.º.

1. La cuota tributaria se determinará con arreglo a las siguientes normas:

a) Primera utilización u ocupación de edificios e instalaciones en general y modificación de uso, 46,00 euros por unidad residencial con independencia de la tipología, e igual cuantía por cada 200 metros cuadrados o fracción de superficie útil de ocupación de locales no sujetos a licencia de apertura, con un máximo en este último caso de 103,00 euros.

b) Parcelaciones urbanísticas en suelo urbano y urbanizable 0,24 euros/metro cuadrado de parcela matriz a segregar, con un máximo de 203,00 euros.

c) Licencia o declaración responsable de colocación de carteles y vallas publicitarias visibles desde la vía pública, por cada licencia o declaración responsable 10,65 euros/metro cuadrado, con un mínimo de 10,65 euros y un máximo de 203,00 euros.

d) Obras:

—Para obra menor: 

El 1% del presupuesto de contrata con un mínimo de 15,00 euros.

—Para obra mayor: 

El 1% del presupuesto de contrata con un mínimo de 53,50 euros.

Cuota máxima: 50.000,00 euros.

Modificación de las obras de edificación ya concedidas: cuando se solicite licencia o declaración responsable de modificación de obra concedida con anterioridad, se abonará nueva tasa sobre el presupuesto de la obra modificada a cuyo efecto el proyecto modificado incluirá no solo el presupuesto total de la obra sino el presupuesto específico de las partes de la misma que se ven afectadas por la modificación, en base a la cual se liquidará la nueva tasa.

e) Concesión de licencias de innecesariedad de parcelación: Por cada parcela segregada 23,00 euros.

f) Cambio de titularidad de la licencia: 85,00 euros.

Artículo 8.º.

En los supuestos de legalización de obras, la cuota exigible se determinará aplicando la Ordenanza fiscal vigente en el momento de la solicitud, o en su caso, de la incoación del oportuno expediente.

VI. Exenciones.

Artículo 9.º.

No podrán reconocerse más exenciones o bonificaciones que las expresamente previstas en las normas con rango de ley o las derivadas de aplicación de tratados internacionales.

VII. Desestimiento y caducidad.

Artículo 10.º.

En tanto no sea notificado al interesado el acuerdo municipal sobre concesión de licencia, podrá éste renunciar expresamente a ella, quedando entonces reducida la tasa en un 20% de lo que correspondería pagar de haberse concedido dicha licencia.

Artículo 11.º.

Todas las licencias que se concedan llevarán fijado un plazo para la terminación de las obras. En los proyectos en que no figure específicamente el plazo de ejecución, éste se entenderá de tres meses para las obras menores, colocación de carteles en vía pública y corta de árboles, y de dos años para las restantes.

Artículo 12.º.

Si las obras no estuvieren terminadas en las fechas de vencimiento del plazo establecido las licencias concedidas se entenderán caducadas, a menos que anticipadamente se solicite y obtenga la prórroga reglamentaria. Las prórrogas que se concedan llevarán igualmente fijado un plazo que, como máximo, será el de la licencia originaria, abonando la tasa vigente correspondiente a la obra que falte por ejecutar, según presupuesto actualizado que aportará el interesado debidamente visado por el Colegio Oficial correspondiente.

Artículo 13.º.

Cuando las obras no se inicien dentro del plazo de un año, se considerará la licencia concedida para las mismas caducada, y si las obras se iniciaran con posterioridad a la caducidad darán lugar a un nuevo pago de derechos. Asimismo, si la ejecución de las obras se paralizara por plazo superior a los cuatro meses, se considerará caducada la licencia concedida, y antes de volverse a iniciar será obligatorio el nuevo pago de derechos.

Artículo 14.º.

La caducidad o denegación expresa de las licencias no da derecho a su titular a obtener devolución alguna de la tasa ingresada, salvo que la denegación fuera por hecho imputable a la administración municipal.

VIII. Normas de gestión.

Artículo 15.º.

La exacción se considerará devengada cuando nazca la obligación de contribuir a tenor de lo establecido en el artículo tercero de esta Ordenanza, es decir, que se devenga cuando se solicite la licencia o se presenta la comunicación previa o declaración responsable.

Las tasas por prestación de servicios urbanísticos se gestionarán en régimen de autoliquidación cuando se presten a petición de los interesados, practicándose la correspondiente liquidación cuando se preste de oficio.

En régimen de autoliquidación, los sujetos pasivos deberán cumplimentar los impresos a tal efecto establecidos, con sujeción a los plazos, requisitos y efectos indicados en la Ordenanza fiscal reguladora del ICIO.

Al solicitar la licencia de ocupación deberá practicarse autoliquidación, debiendo acompañarse el Certificado Conjunto Final de Obra y Certificado del Coste Final de Ejecución Material, visados ambos por los Colegios Profesionales correspondientes y justificante de haber abonado el ICIO.

Cuando los servicios municipales comprueben que se están ejerciendo actos sometidos a gravamen, sin la preceptiva licencia, se considerará el acto de comprobación como la iniciación del trámite de esta última, con obligación del sujeto pasivo de satisfacer la tasa.

El pago de la autoliquidación o de la liquidación practicada por la administración municipal tendrá carácter de provisional y será a cuenta de la que proceda definitivamente.

Artículo 16.º.

La solicitud o la comunicación previa o declaración responsable, cuando proceda, podrá ser formulada por el interesado o por el contratista de la obra, deberá hacerse constar el nombre y domicilio del propietario del inmueble, del arrendatario del mismo cuando las obras se realicen por cuenta o interés de este, así como la expresa conformidad o autorización del propietario.

Artículo 17.º.

Las solicitudes para obras de nueva planta, reforma especial de construcciones existentes y, en general, para todas aquellas que así se establezca en las Ordenanzas de Construcción de este Ayuntamiento, deberán ir suscritas por el ejecutor de las obras o promotor, acompañadas de los correspondientes planos, proyecto, memoria presupuestos totales, visados por el Colegio Oficial a que pertenezca el técnico director de las obras o instalaciones y el número de ejemplares y con las formalidades establecidas en las referidas Ordenanzas de Construcción, de no ser preceptiva la intervención de facultativo.

Artículo 18.º.

Si después de formulada la solicitud de licencia se modificase o ampliase el proyecto, deberá ponerse en conocimiento de la administración municipal, con carácter previo a la ejecución de las mismas, acompañando el nuevo presupuesto o el reformado y, en su caso, planos, memoria y mediciones de la modificación o ampliación.

Artículo 19.º.

Los titulares de licencias otorgadas en virtud de silencio administrativo, antes de iniciar las obras o instalaciones, deberán ingresar, con carácter provisional, el importe correspondiente a la tasa en función del proyecto o presupuesto presentado.

Artículo 20.º.

Las personas interesadas en la concesión de exenciones o bonificaciones lo instarán del Ayuntamiento al tiempo de solicitar la correspondiente licencia, acreditando suficientemente las circunstancias que les dan derecho a su obtención, así como la legislación que establece unas y otras.

Artículo 21.º.

La placa en donde conste la licencia cuando se precise, o la licencia y las cartas de pago o fotocopias de unas y otras, obrarán en el lugar de las obras mientras éstas duren, para poder ser exhibidas a requerimiento de los agentes de la autoridad municipal, quiénes, en ningún caso, podrán retirarlas por ser inexcusable la permanencia de estos documentos en las obras.

Artículo 22.º.

En las solicitudes de licencias para construcciones, instalaciones y obras de nueva planta deberá hacerse constar que el solar se halla completamente expedito y sin edificación que impida la construcción, por lo que, en caso contrario, habrá de solicitarse previamente o simultáneamente licencia de demolición de las construcciones existentes, explotación, desmonte o la que fuera procedente.

En estas obras, la fachada y demás elementos quedarán afectos y deberán soportar los servicios de alumbrado y demás públicos que instale el Ayuntamiento.

Artículo 23.º.

Asimismo será previa a la licencia de construcción la solicitud de licencia para la demarcación de alineaciones y rasantes.

Artículo 24.º.

Las construcciones, instalaciones y obras que para su ejecución requieran utilización de vía pública o terrenos de uso público para el depósito de mercancías, escombros, materiales de construcción, así como para las que  por precepto de la Ordenanza de Construcción sea obligatoria la colocación de andamios, vallas, puntales o asnillas, se exigirá el pago de la tasa correspondiente a estos conceptos, liquidándose conjuntamente a la concesión de la licencia urbanística.

Artículo 25.º.

1. Cuando las obras tengan un fin concreto y determinado que exija licencia de apertura de establecimientos, se solicitarán ambas conjuntamente, cumpliendo los requisitos que la legislación vigente y ordenanzas municipales exigen para ambas.

2. La tasa por otorgamiento de licencias urbanísticas es independiente y compatible con la tasa por ocupación de terrenos de uso público con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas. En este caso, conjuntamente con la concesión de la licencia urbanística, se deberá autorizar el aprovechamiento del dominio público, y las respectivas tasas se liquidarán y satisfarán simultáneamente.

Artículo 26.º.

La ejecución de las obras queda sujeta a la vigilancia, fiscalización y revisión del Ayuntamiento, quien la ejercerá a través de sus técnicos y agentes. Independientemente de esta inspección, los interesados vendrán obligados a solicitar la inspección y comprobación de las obras en las fases o estados determinados por la Ordenanza de la Construcción.

Artículo 27.º.

Todas las liquidaciones tendrán carácter provisional hasta que, una vez terminadas las obras, sean comprobadas por la administración municipal las efectivamente realizadas y su importe, requiriendo para ello de los interesados las correspondientes certificaciones de obra y demás elementos o datos que se consideren oportunos. A la vista del resultado de la comprobación, se practicarán las liquidaciones definitivas.

Artículo 28.º.

1. Cuando se trate de actos de edificación y uso del suelo y del subsuelo en terrenos de dominio público, tan pronto se presente una solicitud de licencias de obras mayores el órgano municipal competente podrá ordenar un depósito previo, equivalente al 40% del presupuesto de ejecución material, en presupuestos de obra superiores a 4.000,00 euros, aunque como norma general será del 1% con un mínimo de 300,00 euros, sin cuyo requisito no podrá tramitarse la solicitud, en presupuestos de obras inferiores el técnico municipal podrá proponer al órgano concedente el establecimiento de una garantía, cuando las características específicas de la obra lo requieran, aplicando el mismo criterio.

Dicho depósito será devuelto al interesado previa comprobación por los Servicios Técnicos del acta de fin de obra, proyecto en formato digital y declaración de alteración de bienes inmuebles de naturaleza urbana expedida por la Dirección General del Catastro.

2. El obligado a la ejecución de las obras de urbanización simultáneas a las de edificación conforme a la normativa urbanística, deberá garantizar mediante aval bancario por importe del 50% del coste de ejecución material, aval que permanecerá vigente hasta tanto el Ayuntamiento de Zuera acuerde su cancelación, previo Informe de los Servicios Técnicos que acredite la realización de las obras de urbanización a completa satisfacción municipal, previa  recepción positiva de las obras por el Ayuntamiento, o en su caso una vez solicitada licencia de ocupación. El ayuntamiento ejecutará el aval presentado cuando no se realizaren las obras de urbanización dentro del plazo señalado al efecto.

3. Cuando la obra de edificación se efectúe en suelo urbano con obra de urbanización completa, los servicios técnicos municipales calcularán el importe del aval al objeto de que pueda garantizar el coste de reposición de los servicios urbanísticos afectados por la construcción de edificaciones, valorándose en principio, y como cuantía mínima en el 1%. Dicho aval deberá ser devuelto a petición de la parte, una vez solicitada la Licencia de primera ocupación o utilización, con el previo informe favorable de los Servicios Técnicos correspondientes y presentación de declaración de alteración de bienes inmuebles de naturaleza urbana expedida por la Dirección General del Catastro.

4. Cuando se solicite Licencia urbanística y sea de aplicación el régimen de control de la producción, posesión y gestión de residuos de construcción y demolición conforme a la actual Ley Urbanística de Aragón, el importe de la fianza será de doce euros por tonelada de residuos cuya generación se prevea en el estudio de gestión de residuos de construcción y demolición, con mínimo de 120 euros y un máximo del cuatro por ciento del presupuesto de construcción previsto en el Proyecto de obra. Dicho importe se actualizará cundo así se realice por el Gobierno de Aragón.

Artículo 29.º.

La presente tasa es compatible con la de ocupación de terrenos de dominio público, cementerios o con la de apertura de establecimientos, tanto unas como otras podrán solicitarse conjuntamente y decidirse en un solo expediente.

Artículo 30.º.

La presente tasa no libera de la obligación de pagar cuantos daños se causen en bienes municipales de cualquier clase.

IX. Partidas fallidas.

Artículo 31.º.

Se considerarán partidas fallidas aquellas cuotas que no puedan hacerse efectivas por la vía de apremio y para declaración se instruirá el oportuno expediente, que requerirá acuerdo expreso, motivado y razonado, de la Corporación, previa censura de la Intervención.

X. Infracciones y defraudacion.

Artículo 32.º.

En todo lo relativo a infracciones, sus distintas calificaciones, así como las sanciones que a las mismas puedan corresponder y procedimiento sancionador se estará a lo que dispone la Ordenanza General de Gestión Recaudación e Inspección de este Ayuntamiento y subsidiariamente la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, de la Ley General Tributaria, todo ello sin perjuicio de en cuantas otras responsabilidades civiles o penales puedan incurrir los infractores.

IX. Disposicion final.

La presente Ordenanza fiscal y, en su caso sus modificaciones entrarán en vigor en el momento de su publicación en el BOPZ, salvo que en las mismas se señale otra fecha, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Ordenanza fiscal número 16, reguladora de las tasas 

por suministro de agua potable a domicilio

I. Fundamento y naturaleza.

Artículo 1.º.

En uso de las facultades conferidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por suministro de agua potable a domicilio, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 de la citada Ley.

Artículo 2.º.

El abastecimiento de agua potable de este municipio, es un servicio municipal de conformidad con las prescripciones vigentes, explotándose por cuenta del Ayuntamiento.

Artículo 3.º.

Toda autorización para disfrutar del servicio de  agua aunque sea temporal o provisional llevará aparejada la obligación ineludible de instalar contador, que deberá ser colocado en sitio visible y de fácil acceso sin penetrar en vivienda o espacio habitado que permita la lectura del consumo.

Asimismo se dará cumplimiento a lo prescrito en el Reglamento municipal de suministro de agua potable a domicilio.

II. Obligación de contribuir.

Artículo 4.º.

Sujetos pasivos: las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que:

a) Sean propietarios de las fincas a las que se preste el suministro estén o no ocupadas por los propietarios.

b) En caso de separación del dominio directo y dominio útil, la obligación del pago recae sobre el titular de este último.

III. Bases y tarifas.

Artículo 5.º.

1. Las tarifas tendrán cinco conceptos, los cuatro primeros por la prestación del servicio de suministro, tres de carácter fijo uno que se pagará por una sola vez al comenzar a prestarse el servicio de suministro, o cuando se reanude después de haber sido suspendido por falta de pago u otra causa imputable al usuario, y podrá estar en función del diámetro de conexión a la red general, el segundo de carácter fijo y de devengo periódico por mantenimiento de contadores, el tercero también de carácter fijo y de devengo periódico, el cuarto de carácter variable en función del consumo y de devengo periódico y el quinto también de carácter variable en función del consumo y de devengo periódico por la prestación del servicio de la estación de tratamiento de agua potable que se regirá por la siguiente tarifa:

 

Tarifa - facturación trimestral:

1. De mantenimiento de contadores en euros por cliente y año    1,83

2. Derechos de enganche     92,73

3. Cuota Fija (euros/cliente/año)

Tarifa normal-casco urbano    58,92

Tarifa atención personas mayores de 65 años 

que no se encuentren en activo en el mercado laboral, tramo 3    44,19

Tarifa atención personas mayores de 65 años 

que no se encuentren en activo en el mercado laboral, tramo 2    29,46

Tarifa atención personas mayores de 65 años 

que no se encuentren en activo en el mercado laboral, tramo 1    0,00

Zona industrial: locales, naves industriales y similares    529,82

Zona industrial: naves de uso agrícola y similares sin uso industrial    58,92

Naves industriales con un consumo inferior a 120 m3 de agua anual    58,92

Tarifa normal-Casco Urbano    58,92

4. Cuota variable (euro/m3)

Tarifa normal-casco urbano    0,49

Tarifa atención personas mayores de 65 años 

que no se encuentren en activo en el mercado laboral, tramo 3    0,37

Tarifa Atención personas mayores de 65 años 

que no se encuentren en activo en el mercado laboral, tramo 2    0,25

Tarifa Atención personas mayores de 65 años 

que no se encuentren en activo en el mercado laboral, tramo 1    0,00

Zona Industrial: locales, naves industriales y similares    0,30

Zona Industrial: naves de uso agrícola y similares sin uso industrial    0,49

Naves industriales con un consumo inferior a 120 m3 de agua anual    0,49

Tarifa normal-casco urbano    0,49

Tarifa Atención personas mayores de 65 años 

que no se encuentren en activo en el mercado laboral, tramo 3    0,37

Tarifa Atención personas mayores de 65 años 

que no se encuentren en activo en el mercado laboral, tramo 2    0,25

Tarifa Atención personas mayores de 65 años 

que no se encuentren en activo en el mercado laboral, tramo 1    0,00

5. Potabilización (euro/m3)

Tarifa normal-casco urbano    0,13

Zona Industrial: locales, naves industriales y similares    0,23

Zona Industrial: naves de uso agrícola y similares sin uso industrial    0,13

Naves industriales con un consumo inferior a 120 m3 de agua anual    0,13

La aplicación de la tarifa correspondiente a “Naves Industriales con un consumo inferior a 120 m3 de agua anual” será de carácter rogado y entrará en vigor en el periodo siguiente a la solicitud. En períodos sucesivos se llevarán a cabo revisiones de oficio, y de no cumplirse los requisitos se anulará dicho beneficio fiscal, previo trámite de audiencia al beneficiario, y en su caso, se liquidará la parte de principal indebidamente bonificado, junto con los intereses de demora pertinentes.

2. En los supuestos de viviendas habitadas única y exclusivamente por personas mayores de 65 años que no se encuentren en activo en el mercado laboral, pensionistas mayores de 65 años, rentistas mayores de 65 años, personas jubiladas y/o personas discapacitadas cuyos ingresos brutos anuales no excedan del 1,5 del IPREM, se establecen los siguientes porcentajes de bonificación a aplicar sobre la tarifa indicada en el apartado 1:

Ingresos hasta    % de bonificación

Tramo 1. Hasta 65% 1,5 veces IPREM     100%

Tramo 2. Desde 65% hasta 85% 1,5 veces IPREM    50%

Tramo 3. Desde 85% hasta 100% 1,5 veces IPREM    25%

Este beneficio fiscal se aplicará en ejercicios sucesivos, en tanto se mantengan dichas circunstancias.

En el período siguiente se llevarán a cabo revisiones de oficio, y de no cumplirse los requisitos se anulará dicho beneficio fiscal, previo trámite de audiencia al beneficiario, y en su caso, se liquidará la parte de principal indebidamente bonificado, junto con los intereses de demora pertinentes.

3. Estarán bonificados en virtud de lo dispuesto en el artículo 24.4 de la Ley de Haciendas Locales:

a)    Las personas físicas que reúnan los siguientes requisitos:

I. – Que figuren empadronadas en el municipio de Zuera en la vivienda que va a ser objeto de bonificación.

II. – Que los ingresos de los miembros de la unidad económica de convivencia, por todos los conceptos no excedan de 1,5 veces el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM).

III. – Que todos los miembros de la unidad económica puedan acreditar que se encuentran en situación de desempleo.

IV. – Que el consumo anual no exceda de 120 m3.

El importe de la bonificación será el equivalente al 52% de la cuota de la tasa por suministro de agua potable a domicilio.

A los efectos de este apartado, se entiende por unidad económica de convivencia, lo dispuesto en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. A estos efectos, se equiparará el matrimonio con la pareja de hecho legalmente inscrita en el Registro correspondiente.

b) Inquilinos: Para que los inquilinos se puedan beneficiar de las bonificaciones deberán acreditar mediante contrato de arrendamiento o certificado del propietario de la vivienda que se encuentran en régimen de alquiler en dicho inmueble y cumplir el resto de condiciones recogidas en el apartado a).

IV. Administración y cobranza.

Artículo 6.º.

La lectura del contador, facturación y cobro del recibo, se efectuará trimestralmente.

El pago de los recibos se hará, en todo caso, correlativamente, no siendo admisible el pago de uno de ellos dejando pendiente el anterior o anteriores.

Artículo 7.º.

Las cuotas liquidadas y no satisfechas a su debido tiempo, una vez cumplidos los trámites que prescribe el artículo 27.6 de la Ley de Tasas y Precios Públicos, serán hechas efectivas por el procedimiento de apremio con arreglo a las normas del Reglamento General de Recaudación. Ello sin perjuicio de que cuando existan dos recibos impagados el Ayuntamiento procederá al corte de suministro de agua, previo cumplimiento de los requisitos legales correspondientes.

Artículo 8.º.

Los no residentes habitualmente en este término municipal señalarán al solicita  el servicio un domicilio para oír notificaciones y otro para pago de los recibos, este último podrá ser una entidad bancaria o caja de ahorros que tenga, precisamente, oficina abierta en este término municipal.

Artículo 9.º.

La prestación del servicio se considerará en precario por lo que el corte accidental en el suministro o disminución de  presión habitual no dará derecho a indemnización alguna.

Artículo 10.º.

Cuando existan dos recibos impagados el Ayuntamiento procederá al corte del suministro, previo cumplimiento de los requisitos legales correspondientes.

Artículo 11.º.

Todos cuantos deseen utilizar el servicio a que se refiere la presente Ordenanza deberán solicitarlo por escrito del Ayuntamiento en cuyo momento podrá exigírseles un depósito o fianza afecta al resultado de la autorización.

V. Partidas fallidas.

Artículo 12.º.

Se considerarán partidas fallidas o créditos incobrables, aquellas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizará el oportuno expediente de acuerdo con lo prevenido en el vigente Reglamento General de Recaudación.

VI. Infracciones y defraudación.

Artículo 13.º.

En todo lo relativo a infracciones, sus distintas calificaciones, así como las sanciones que a las mismas puedan corresponder, y procedimiento sancionador se estará a lo que dispone la Ordenanza General de Gestión Recaudación e Inspección de este Ayuntamiento y subsidiariamente la Ley General Tributaria, todo ello sin perjuicio de en cuantas responsabilidades civiles o penales puedan incurrir los infractores.

VII. Disposicion final.

La presente Ordenanza fiscal y en su caso sus modificaciones entrarán en vigor en el momento de su publicación en el BOPZ, salvo que en las mismas se señale otra fecha, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Ordenanza fiscal número 17, reguladora de las tasas 

por prestación del servicio de vertido de aguas residuales

I. Fundamento y naturaleza

Artículo 1.º.

En uso de las facultades conferidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por prestación del servicio de vertido de aguas residuales, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 de la citada ley.

II. Obligación de contribuir.

Artículo 2.º. Hecho imponible. 

Constituye el hecho imponible de la tasa:

a) La actividad municipal, técnica y administrativa, tendente a verificar si se dan las condiciones necesarias para autorizar la acometida a la red de alcantarillado municipal.

b) La prestación de los servicios de evacuación de excretas, aguas pluviales, negras y residuales, a través de la red de alcantarillado municipal.

2. No estarán sujetas a la tasa las fincas derruidas, declaradas ruinosas o que tengan la condición de solar o terreno.

3. Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria que sean:

a) Cuando se trate de la concesión de licencia de acometida a la red, el propietario, usufructuario o titular del dominio útil de la finca.

b) En el caso de prestación de servicios del número 1.b) del artículo anterior, los ocupantes o usuarios de las fincas del término municipal beneficiarias de dichos servicios, cualquiera que sea su título: propietarios, usufructuarios, habitacionistas o arrendatario, incluso en precario.

En todo caso, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del ocupante o usuario de las viviendas o locales el propietarios estos inmuebles, quiénes podrán repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los respectivos beneficiarios del servicio.

Artículo 3.º. Responsables.

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a que se refieren el artículo 42 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Artículo 4.º. Cuota tributaria.

1. La cuota tributaria a exigir por la prestación de los servicios de alcantarillado y depuración se determinará en función de la cantidad de agua, medida en metros cúbicos, utilizada en la finca.

2. En ningún caso podrá tomarse un consumo de agua que sea inferior al mínimo facturable por su suministro. La cuota resultante de la consideración de este consumo tendrá el carácter de mínima exigible.

La cuota tributaria a exigir por la prestación de los servicios de alcantarillado se determinará de acuerdo con el siguiente cuadro de tarifas:

 

Tarifa - facturación trimestral:

1. Cuota fija (euros/cliente/año):

Tarifa normal-casco urbano    4,07

Tarifa atención personas mayores de 65 años 

que no se encuentren en activo en el mercado laboral, tramo 3    3,05

Tarifa atención personas mayores de 65 años 

que no se encuentren en activo en el mercado laboral, tramo 2    2,04

Tarifa atención personas mayores de 65 años

que no se encuentren en activo en el mercado laboral, tramo 1    0,00

Zona industrial: locales, naves industriales y similares    53,45

Zona industrial: naves de uso agrícola y similares sin uso industrial    4,07

Naves industriales con un consumo inferior a 120 m3 de agua anual    4,07

2. Cuota variable (euros/m3):

Tarifa normal-casco urbano    0,04

Tarifa atención personas mayores de 65 años 

que no se encuentren en activo en el mercado laboral, tramo 3    0,03

Tarifa atención personas mayores de 65 años 

que no se encuentren en activo en el mercado laboral, tramo 2    0,02

Tarifa atención personas mayores de 65 años 

que no se encuentren en activo en el mercado laboral, tramo 1    0,00

Zona industrial: locales, naves industriales y similares.    0,04

Zona industrial: naves de uso agrícola y similares sin uso industrial    0,04

Naves industriales con un consumo inferior a 120 m3 de agua anual.    0,04

La aplicación de la tarifa correspondiente a “Naves Industriales con un consumo inferior a 120 m3 de agua anual” será de carácter rogado y entrará en vigor en el periodo siguiente a la solicitud. En períodos sucesivos se llevarán a cabo revisiones de oficio, y de no cumplirse los requisitos se anulará dicho beneficio fiscal, previo trámite de audiencia al beneficiario, y en su caso, se liquidará la parte de principal indebidamente bonificado, junto con los intereses de demora pertinentes.

3. (*) En los supuestos de viviendas habitadas única y exclusivamente por personas mayores de 65 años que no se encuentren en activo en el mercado laboral, pensionistas mayores de 65 años, rentistas mayores de 65 años, personas jubiladas, y/o personas discapacitadas, cuyos ingresos brutos anuales no excedan del 1,5 del IPREM se establecen los siguientes porcentajes de bonificación a aplicar sobre la tarifa indicada en el apartado 2:

Ingresos hasta    % de bonificación

Tramo 1. Hasta 65% 1,5 veces IPREM     100%

Tramo 2. Desde 65% hasta 85% 1,5 veces IPREM    50%

Tramo 3. Desde 85% hasta 100% 1,5 veces IPREM    25%

Este beneficio fiscal se aplicará en ejercicios sucesivos, en tanto se mantengan dichas circunstancias.

En el período siguiente se llevarán a cabo revisiones de oficio, y de no cumplirse los requisitos se anulará dicho beneficio fiscal, previo trámite de audiencia al beneficiario, y en su caso, se liquidará la parte de principal indebidamente bonificado, junto con los intereses de demora pertinentes.

4. Estarán bonificados en virtud de lo dispuesto en el artículo 24.4 de la Ley de Haciendas Locales:

a) Las personas físicas que reúnan los siguientes requisitos:

I. – Que figuren empadronadas en el municipio de Zuera en la vivienda que va a ser objeto de bonificación.

II. – Que los ingresos de los miembros de la unidad económica de convivencia, por todos los conceptos no excedan de 1,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM).

III. – Que todos los miembros de la unidad económica puedan acreditar que se encuentran en situación de desempleo.

IV. – Que el consumo anual de agua no exceda de 120 m3.

El importe de la bonificación será el equivalente al 52% de la cuota de la tasa por prestación del servicio de vertido de aguas residuales.

A los efectos de este apartado, se entiende por unidad económica de convivencia, lo dispuesto en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio. A estos efectos, se equiparará el matrimonio con la pareja de hecho legalmente inscrita en el Registro correspondiente.

b) Inquilinos: Para que los inquilinos se puedan beneficiar de las bonificaciones deberán acreditar mediante contrato de arrendamiento o certificado del propietario de la vivienda que se encuentran en régimen de alquiler en dicho inmueble y cumplir el resto de condiciones recogidas en el apartado a).

Artículo 5.º. Devengo.

1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal que constituye su hecho imponible, entendiéndose iniciada la misma:

a) En la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia de acometida, si el sujeto pasivo la formularse expresamente.

b) Desde que tenga lugar la efectiva acometida a la  red de alcantarillado municipal. El devengo por esta modalidad de la tasa se producirá con independencia de que haya obtenido o no la licencia de acometida y sin perjuicio de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para su autorización.

2. Los servicios de evacuación de excretas, aguas pluviales, negras y residuales, y de su depuración tienen carácter obligatorio para todas las fincas del municipio que tengan fachada a calles, plazas o vías públicas en que exista alcantarillado, siempre que la distancia entre la red y la finca no exceda de cien metros, y se devengará la tasa aún cuando los interesados no procedan a efectuar la acometida a la red.

Artículo 6.º. Declaración, liquidación e ingreso.

1. Los sujetos pasivos sustitutos del contribuyente formularán las declaraciones de alta y baja en el censo de sujetos pasivos de la tasa, en el plazo que media entre la fecha en que se produzca la variación en la titularidad de la finca y el último día del mes natural siguiente. Estas últimas declaraciones surtirán efecto a partir de la primera liquidación que se practique un una vez finalizado el plazo de presentación de dichas declaraciones de alta y baja.

La inclusión inicial en el censo se hará de oficio una vez concedida la licencia de acometida a la red.

2. Las cuotas exigibles por esta tasa se liquidarán y recaudarán por los mismos períodos y en los mismos plazos que los recibos de suministro y consumo de agua.

3. En el supuesto de licencia de acometida, el contribuyente formulará la oportuna y los servicios tributarios de este Ayuntamiento, una vez concedida aquella, practicarán la liquidación que proceda, que será notificada para ingreso directo en la forma y plazos que señala el Reglamento General de Recaudación.

III. Disposicion final

La presente Ordenanza fiscal y, en su caso sus modificaciones entrarán en vigor en el momento de su publicación en el BOPZ, salvo que en las mismas se señale otra fecha, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación.

Ordenanza fiscal número 20, reguladora de las tasas por la prestación 

del servicio de instalaciones deportivas

I. Fundamento y naturaleza

Artículo 1.º.

En uso de las facultades conferidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por la prestación del servicio de piscina municipal e instalaciones deportivas, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 de la citada ley.

Artículo 2.º.

El objeto de esta exacción lo constituye la utilización de los servicios de las instalaciones del complejo deportivo (piscinas cubiertas, gimnasio, pistas de atletismo y spa), polideportivo municipal, piscinas municipales de verano, pistas de tenis, pistas de pádel, pabellón multiusos, rocódromo, campo de fútbol José Guzmán y sala de baile.

II. Obligación de contribuir.

Artículo 3.º.

1. Hecho imponible. Está constituido por la utilización de los servicios y actividades deportivos y de los edificios, instalaciones y bienes enumerados en el artículo anterior.

2. La obligación de contribuir nace desde que se inicie tal utilización mediante la entrada en los recintos de dichas instalaciones, y/o desde que se utilicen los servicios que se detallan en la tarifa de esta exacción.

3. Sujeto pasivo. Las personas naturales usuarios de tales instalaciones o servicios, sean o no socios.

4. En caso de que el usuario de las instalaciones y edificios y receptor del servicio o actividad sea un menor de edad o incapaz, resultarán obligados al pago quienes ejerzan la patria potestad, tutela, curatela o sea persona responsable del mismo según el ordenamiento vigente.

Podrán ser considerados obligados al pago las personas jurídicas o entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, si lo solicitan previamente al Ayuntamiento, por las personas físicas que asistan a las actividades mediante visitas o cursos organizados. En los casos de carencia de personalidad jurídica del grupo, el pago material deberá efectuarlo una persona responsable del mismo contra quien se dirigirán todas las acciones derivadas del impago o del incumplimiento de las normas.

5. A los efectos de esta Ordenanza, se define como usuario Socio, aquel que opte a dicha condición.

6. La forma de pago establecida es la domiciliación bancaria, salvo en el caso de altas en la actividad una vez comenzado el periodo correspondiente, que será mediante ingreso en la entidad bancaria que se establezca para el primer pago la prestación del servicio o la realización de la actividad.

También se podrá utilizar el pago mediante tarjeta de crédito en las instalaciones que dispongan de datáfono.

En caso de la devolución de un recibo domiciliado perteneciente a la cuota de acceso de cualquier instalación municipal, automáticamente se anula el derecho de acceso a esa o cualquier otra instalación municipal, hasta que se satisfaga la deuda la obligación contraída, salvo que la devolución sea debida a razones imputables a la Administración. En caso de realizar autoliquidación para el acceso a otras instalaciones o servicios o actividades, el importe ingresado se imputará por los servicios municipales a la deuda más antigua.

No sujeción a tasas.

No se concederá exención, reducción ni bonificación alguna en la exacción de esta Tasa, excepto las expresamente previstas en las normas con rango de ley o las derivadas de la aplicación de Tratados Internacionales.

No estarán sujetas aquellas actuaciones que deban llevarse a cabo con ocasión de la celebración de:

Actos enmarcados en la programación general deportiva anual y de verano, fiestas patronales y demás actividades, en las que intervenga el Ayuntamiento como organizador, patrocinador o colaborador.

No estarán sujetas a la presente Ordenanza el uso de instalaciones para actividades organizadas por:

Instituciones, centros o asociaciones de discapacitados que lleven a cabo programas de integración o de interés social, clubs y asociaciones deportivas y culturales pertenecientes al sistema deportivo local, que organicen, en los términos establecidos por el Ayuntamiento, actividades de formación y promoción y competición, escuelas de iniciación deportiva, con inclusión de entrenamientos y participación en competiciones federadas de sus diferentes componentes o equipos. En todos los casos deberá contar con resolución o acuerdo de Alcaldía/Presidencia u órganos de gobierno.

Tampoco estará sujeta a la presente Ordenanza, el uso de instalaciones para actividades organizadas por centros oficiales del Sistema Educativo que impartan Enseñanza Obligatoria y Postobligatoria que lleven a cabo actividades dentro del horario escolar, excepto piscina cubierta del complejo deportivo. En cualquier caso, deberá contar con resolución o acuerdo de Alcaldía/Presidencia u órganos de gobierno.

III. Tarifas

Artículo 4.º. La cuantía de las tasas reguladas en esta Ordenanza se fijan en las siguientes tarifas:

 

A) Complejo deportivo + polideportivo + piscina verano (plus) 

Abonos:

Individual:    

—Niños (de 0 a 3 años asociados a adulto)     Gratis

—Infantil (de 4 a 15 años)     120,00

—Joven (de 16 a 25 años)     150,00

—Adulto (de 26 a 64 años)     180,00

—Jubilado o Pensionista    115,00

Familiar:    

—Matrimonio o pareja de hecho     300,00

—Hijos (de 0 a 3 años)     Gratis

—Hijos (de 4 a 15 años)     60,00

—Hijos (de 16 a 25 años)     90,00

—Familia numerosa (aplicar la legislación vigente)    395,00

Familiar Jubilado o pensionista:    

—Matrimonio o pareja de hecho jubilado o pensionista    190,00

Familia monoparental:    

—Adulto familia monoparental    150,00

—Hijos (de 0 a 3 años)     Gratis

—Hijos (de 4 a 15 años)     60,00

—Hijos (de 16 a 25 años)     90,00

—A partir del tercer hijo entre 4 y 25 años    Gratis

Primera: La duración de los abonos del complejo deportivo, polideportivo municipal y piscinas de verano (PLUS) será desde el 1 de enero al 31 de diciembre del año en curso, o desde la firma de hoja de inscripción, hasta el 31 de diciembre del año en curso, y otorgará la condición de abonado a las tres instalaciones. El 31 de diciembre del año en curso, se practicará la baja automática de los abonados y para renovar la tarjeta los abonados deberán rellenar una nueva hoja de alta o inscripción.

Entradas diarias:

Entrada diaria SPA – Abonados a cualquier instalación deportiva - Sesiones de 1 hora

—Joven (de 16 a 25 años)    1,50 

—Adulto (a partir de 26 años)    2,00

—Jubilado o pensionista    1,50 

Entrada SPA - No abonados - Sesiones de 1 hora

—Joven (de 16 a 25 años)    3,00

—Adulto (a partir de 26 años)    4,00

—Jubilado o Pensionista    3,00 

Bonos 10 entradas:

Bonos de 10 entradas SPA - Abonados a cualquier instalación deportiva - Sesiones de 1 hora

—Joven de 16 a 25 años    10,00 

—Adulto de 26 años en adelante    15,00

—Jubilado o pensionista    10,00 

Bonos de 10 entradas SPA - No abonados - Sesiones de 1 hora

—Joven de 16 a 25 años    25,00 

—Adulto de 26 años en adelante    30,00 

—Jubilado o pensionista    25,00 

 

B) Complejo deportivo + polideportivo

Abonos:

Individual:    

—Niños (de 0 a 3 años asociados a adulto)     Gratis

—Infantil (de 4 a 15 años)     110,00

—Joven (de 16 a 25 años)     135,00

—Adulto (de 26 a 64 años)     165,00

—Jubilado o pensionista    105,00

Familiar:    

—Matrimonio o pareja de hecho     275,00

—Hijos (de 0 a 3 años)     Gratis

—Hijos (de 4 a 15 años)     55,00

—Hijos (de 16 a 25 años)     85,00

—Familia numerosa (aplicar la legislación vigente)    370,00

Familiar jubilado o pensionista:    

—Matrimonio o pareja de hecho jubilado o pensionista    180,00

Familia monoparental:    

—Adulto familia monoparental    135,00

—Hijos (de 0 a 3 años)     Gratis

—Hijos (de 4 a 15 años)     55,00

—Hijos (de 16 a 25 años)     85,00

—A partir del tercer hijo entre 4 y 25 años    Gratis

Segunda. — La duración de los abonos del complejo deportivo + polideportivo, será desde el 1 de enero al 31 de diciembre del año en curso, o desde la  firma de hoja de inscripción, hasta el 31 de diciembre del año en curso, y otorgará la condición de abonado únicamente a estas dos instalaciones. El treinta y uno de diciembre del año en curso, se practicará la baja automática de los Abonados y para renovar la tarjeta los Abonados deberán rellenar una nueva Hoja de Alta o Inscripción.

 

C) Complejo deportivo

Abonos:

Individual:    

—Niños (de 0 a 3 años asociados a adulto)     Gratis

—Infantil (de 4 a 15 años)     100,00

—Joven (de 16 a 25 años)     130,00

—Adulto (de 26 a 64 años)     160,00

—Jubilado o pensionista    95,00

Familiar:    

—Matrimonio o Pareja de Hecho     275,00

—Hijos (de 0 a 3 años)     Gratis

—Hijos (de 4 a 15 años)     50,00

—Hijos (de 16 a 25 años)     80,00

—Familia numerosa (aplicar la legislación vigente)    370,00

Familiar jubilado o pensionista:    

—Matrimonio o pareja de hecho jubilado o pensionista    170,00

Familia monoparental:    

—Adulto familia monoparental    130,00

—Hijos (de 0 a 3 años)     Gratis

—Hijos (de 4 a 15 años)     50,00

—Hijos (de 16 a 25 años)     80,00

—A partir del tercer hijo entre 4 y 25 años    Gratis

Tercera. — La duración de los abonos del complejo deportivo, será desde el 1 de enero al 31 de diciembre del año en curso, o desde la firma de hoja de inscripción, hasta el 31 de diciembre del año en curso, y otorgará la condición de abonado únicamente a esta instalación. El 31 de diciembre del año en curso, se practicará la baja automática de los abonados y para renovar la tarjeta los abonados deberán rellenar una nueva hoja de alta o inscripción.

Entradas diarias:

Entrada diaria (complejo) piscinas, gimnasio y pistas atletismo

—Infantil de 4 a 15 años    2,00

—Joven de 16 a 25 años    2,50

—Adulto de 26 años en adelante    3,00

—Jubilado o pensionista    2,00

Bonos 10 entradas:

Bonos de 10 entradas (complejo) piscinas, gimnasio y pistas atletismo

—Infantil de 4 a 15 años    15,00

—Joven de 16 a 25 años    20,00

—Adulto de 26 años en adelante    25,00

—Jubilado o pensionista    15,00

 

D) Piscina cubierta complejo deportivo + pistas atletismo

Abonos:

Individual:    

—Niños (de 0 a 3 años asociados a adulto)     Gratis

—Infantil (de 4 a 15 años)     80,00

—Joven (de 16 a 25 años)     90,00

—Adulto (de 26 a 64 años)     100,00

—Jubilado o pensionista    75,00

Familiar    

—Matrimonio o pareja de hecho     170,00

—Hijos (de 0 a 3 años)     Gratis

—Hijos (de 4 a 15 años)     45,00

—Hijos (de 16 a 25 años)     55,00

—Familia numerosa (aplicar la legislación vigente)    215,00

Familiar jubilado o pensionista:    

—Matrimonio o pareja de hecho jubilado o pensionista    135,00

Familia monoparental:    

—Adulto familia monoparental    90,00

—Hijos (de 0 a 3 años)     Gratis

—Hijos (de 4 a 15 años)     45,00

—Hijos (de 16 a 25 años)     55,00

—A partir del tercer hijo entre 4 y 25 años    Gratis

Cuarta. — La duración de los abonos de piscinas cubierta + pistas atletismo, será desde el 1 de enero al 31 de diciembre del año en curso, o desde la firma de hoja de inscripción, hasta el 31 de diciembre del año en curso, y otorgará la condición de abonado únicamente a estas dos instalaciones. El 31 de diciembre del año en curso, se practicará la baja automática de los abonados y para renovar la tarjeta los abonados deberán rellenar una nueva hoja de alta o inscripción.

 

E) Gimnasio complejo deportivo municipal + pistas atletismo

Abonos:

Individual:    

—Joven (de 16 a 25 años)    70,00 

—Adulto (de 26 años en adelante)    80,00

—Jubilado o pensionista    65,00 

Familiar:    

—Matrimonio o pareja de hecho    130,00

—Hijos (de 16 a 25)     35,00 

—Familia numerosa (aplicar la legislación vigente)    160,00

Familiar Jubilado o pensionista:    

—Matrimonio o pareja de hecho jubilado o pensionista    110,00

Familia monoparental:    

—Adulto familia monoparental    70,00

—Hijos (de 16 a 25 años)     35,00

—A partir del tercer hijo entre 16 y 25 años     Gratis 

Quinta. — La duración de los abonos del gimnasio de complejo deportivo + pistas atletismo será desde el 1 de enero al 31 de diciembre del año en curso, o desde la firma de hoja de inscripción, hasta el 31 de diciembre del año en curso, y otorgará la condición de abonado únicamente a estas dos instalaciones. El 31 de diciembre del año en curso, se practicará la baja automática de los abonados y para renovar la tarjeta los abonados deberán rellenar una nueva hoja de alta o inscripción.

 

F) Piscina cubierta complejo deportivo municipal

Abonos:

Individual:    

—Niños (de 0 a 3 años asociados a adulto)    Gratis 

—Infantil (de 4 a 15 años)    70,00 

—Joven (de 16 a 25 años)    80,00

—Adulto (de 26 años en adelante)    90,00

—Jubilado o Pensionista    65,00 

Familiar:    

—Matrimonio o pareja de hecho    160,00

—Hijos (de 0 a 3 años)    Gratis 

—Hijos (de 4 a 15 años)    40,00 

—Hijos (de 16 a 25)     50,00

—Familia numerosa (aplicar la legislación vigente)    200,00

Familiar jubilado o pensionista:    

—Matrimonio o pareja de hecho jubilado o pensionista    125,00

Familia monoparental:    

—Adulto familia monoparental    80,00

—Hijos (de 0 a 3 años)    Gratis 

—Hijos ( de 4 a 15 años)    40,00 

—Hijos ( de 16 a 25 años)     50,00

—A partir del tercer hijo entre 4 y 25 años    Gratis 

Sexta. — La duración de los abonos de piscina cubierta complejo deportivo será desde el 1 de enero al 31 de diciembre del año en curso, o desde la firma de hoja de inscripción, hasta el 31 de diciembre del año en curso, y otorgará la condición de abonado únicamente a esta instalación. El 31 de diciembre del año en curso, se practicará la baja automática de los abonados y para renovar la tarjeta los abonados deberán rellenar una nueva hoja de alta o inscripción.

 

G) Gimnasio complejo deportivo municipal

Abonos:

Individual:    

—Joven (de 16 a 25 años)    60,00

—Adulto (de 26 años en adelante)    70,00

—Jubilado o pensionista    55,00 

Familiar:    

—Matrimonio o pareja de hecho    120,00

—Hijos (de 16 a 25)     30,00 

—Familia numerosa (aplicar la legislación vigente)    150,00

Familiar jubilado o pensionista:    

—Matrimonio o pareja de hecho jubilado o pensionista    100,00

Familia monoparental:    

—Adulto familia monoparental    60,00

—Hijos (de 16 a 25 años)    30,00

—A partir del tercer hijo entre 4 y 25 años    Gratis 

Séptima. — La duración de los abonos de Gimnasio Complejo Deportivo será desde el 1 de enero al 31 de diciembre del año en curso, o desde la firma de hoja de inscripción, hasta el 31 de diciembre del año en curso, y otorgará la condición de abonado únicamente a esta instalación. El 31 de diciembre del año en curso, se practicará la baja automática de los abonados y para renovar la tarjeta los abonados deberán rellenar una nueva hoja de alta o inscripción.

 

H) Pistas de atletismo complejo deportivo municipal

Abonos:

Individual:    

—Niños (de 0 a 3 años asociados a adulto)    Gratis 

—Infantil (de 4 a 15 años)    20,00

—Joven (de 16 a 25 años)    20,00

—Adulto (de 26 años en adelante)    30,00

—Jubilado o pensionista    20,00

Familiar:    

—Matrimonio o pareja de hecho    50,00 

—Hijos (de 0 a 3 años)    Gratis 

—Hijos (de 4 a 15 años)    15,00 

—Hijos (de 16 a 25)     15,00 

—Familia numerosa (aplicar la legislación vigente)    50,00 

Familiar jubilado o pensionista:    

—Matrimonio o pareja de hecho jubilado o pensionista    30,00 

Familia monoparental:    

—Adulto familia monoparental    25,00 

—Hijos (de 0 a 3 años)    Gratis 

—Hijos (de 4 a 15 años)    15,00 

—Hijos (de 16 a 25 años)     15,00 

—A partir del tercer hijo entre 4 y 25 años    Gratis 

Octava. — La duración de los abonos de las pistas de atletismo del complejo deportivo desde el 1 de enero al 31 de diciembre del año en curso, o desde la firma de hoja de inscripción, hasta el 31 de diciembre del año en curso, y otorgará la condición de abonado únicamente a esta instalación. El 31 de diciembre del año en curso, se practicará la baja automática de los abonados y para renovar la tarjeta los abonados deberán rellenar una nueva hoja de alta o inscripción.

Entradas diarias:

Entradas diaria (pistas atletismo)    

—Infantil de 4 a 15 años    1,00

—Joven de 16 a 25 años    1,00

—Adulto de 26 años en adelante    1,00

—Jubilado/pensionista    1,00

Bonos 10 entradas:

Bonos de 10 entradas (pistas atletismo)    

—Infantil de 4 a 15 años    8,00

—Joven de 16 a 25 años    8,00

—Adulto de 26 años en adelante    8,00

—Jubilado/pensionista    8,00

 

I) Polideportivo municipal

Abonos:

Individual:    

—Niños (de 0 a 3 años Asociados a adulto)    Gratis 

—Infantil (de 4 a 15 años)    45,00

—Joven (de 16 a 25 años)    50,00

—Adulto (de 26 años en adelante)    58,00

—Jubilado o pensionista    31,00

Familiar:    

—Matrimonio o Pareja de Hecho    66,00

—Hijos (de 0 a 3 años)    Gratis 

—Hijos (de 4 a 15 años)    18,00

—Hijos (de 16 a 25)    28,00

—Familia numerosa (aplicar la legislación vigente)    80,00 

Familiar Jubilado o Pensionista:    

—Matrimonio o pareja de hecho Jubilado o Pensionista    45,00 

Familia Monoparental:    

—Adulto familia monoparental    33,00

—Hijos (de 0 a 3 años )    Gratis  

—Hijos (de 4 a 15 años)    18,00

—Hijos (de 16 a 25 años)    28,00 

—A partir del tercer hijo entre 4 y 25 años    Gratis 

Entradas diarias:

Entradas diaria (polideportivo + sauna)    

—Infantil de 4 a 15 años    2,00

—Joven de 16 a 25 años    2,50

—Adulto de 26 años en adelante    3,00

—Jubilado o pensionista    2,00

Bonos 10 entradas:

Bonos de 10 entradas sauna polideportivo. 

Abonados instalaciones deportivas.    

—Joven de 16 a 25 años    10,00

—Adulto de 26 años en adelante    15,00

—Jubilado/pensionista    10,00

Bonos de 10 entradas sauna polideportivo. 

No abonados instalaciones deportivas.    

—Joven de 16 a 25 años    25,00

—Adulto de 26 años en adelante    30,00

—Jubilado / pensionista    25,00

Novena. — La duración de los abonos de polideportivo municipal será desde el 1 de enero al 31 de diciembre del año en curso, o desde la firma de hoja de inscripción, hasta el 31 de diciembre del año en curso, y otorgará la condición de abonado únicamente a esta instalación. El 31 de diciembre del año en curso, se practicará la baja automática de los abonados y para renovar la tarjeta los abonados deberán rellenar una nueva hoja de alta o inscripción.

Cuando un usuario quiera abonarse a lo largo del año natural deberá abonar la parte proporcional de los meses restantes hasta finalizar el año natural en curso.

Si el alta se produce dentro de los primeros quince días del mes deberá abonar la tasa correspondiente a todo el mes y resto del año.

Si el alta se produce a partir del día dieciséis del mes deberá abonar la tasa correspondiente al mes siguiente y resto del año.

A lo largo del año en curso se podrán incorporar a los abonos familiares, descendientes, abonando la parte proporcional que corresponda de la categoría de los meses restantes para finalizar el año en curso.

 

J) Piscinas municipales de verano

Abonos:

Individual:    

—Niños (de 0 a 3 años asociados a adulto)    Gratis 

—Infantil (de 4 a 15 años)    27,00 

—Joven (de 16 a 25 años)    31,00

—Adulto (de 26 años en adelante)    36,00 

—Jubilado o pensionista    21,00

Familiar:    

—Matrimonio o Pareja de Hecho    52,00 

—Hijos (de 0 a 3 años)    Gratis  

—Hijos (de 4 a 15 años)    21,00 

—Hijos (de 16 a 25)    26,00 

—Familia numerosa (aplicar la legislación vigente)    72,00 

Familiar jubilado o pensionista:    

—Matrimonio o pareja de hecho jubilado o pensionista    32,00 

Familia monoparental:    

—Adulto familia monoparental    26,00 

—Hijos (de 0 a 3 años)    Gratis  

—Hijos (de 4 a 15 años)    21,00 

—Hijos (de 16 a 25 años)    26,00 

—A partir del tercer hijo entre 4 y 25 años    Gratis 

Entradas diarias:

Entradas diarias (piscinas verano)     

—Infantil (de 4 a 15 años)    3,00

—Joven (de 16 a 25 años)    3,50

—Adulto (a partir de 26 años)    4,00

—Jubilado o pensionista    2,50

Bonos 10 entradas:

Bonos de 10 entradas (piscina verano)    

—Infantil de 4 a 15 años    20,00

—Joven de 16 a 25 años    25,00

—Adulto de 26 años en adelante    30,00

—Jubilado o pensionista    15,00

Será condición indispensable para obtener o renovar la tarjeta de socio abonado que el usuario esté al corriente de pagos de sus obligaciones fiscales con el Ayuntamiento de Zuera.

—Tasa por duplicado de cualquier tarjeta de abono: 6 euros por expedición de duplicado de tarjeta de abono, previa petición motivada por escrito (con excepción de que exista una denuncia oficial ante Comisaría de Policía).

—El cobro de los abonos familiares en la categoría de matrimonio o pareja de hecho, se dividirá por la mitad, siendo cada mitad un miembro de esta categoría.

—Para acreditar el derecho a cuota de matrimonio o pareja de hecho el usuario ha de presentar copia del libro de familia o certificado de inscripción en el “Registro de parejas estables no casadas”.

—Para acreditar el derecho a cuota de adulto familia monoparental el usuario ha de presentar certificado de viudedad, divorcio con hijos a su cargo, ser padre o madre soltero/a.

—Solo son trasferibles entre diferentes usuarios los bonos de 10 entradas del complejo y piscinas de verano y solo dentro de la misma categoría de edad asignada y, en cualquier caso, solo los de no abonado.

—Los bonos del SPA asignados en un abono son personales e intransferibles.

—La duración de los bonos será de un año desde su adquisición y su utilización debe efectuarse de acuerdo a los horarios, días y períodos del calendario y del programa general de actividades.

 

G) Alquiler instalaciones deportivas municipales:

G.1) Complejo deportivo municipal 

Piscina climatizada educación física escolar     

Grupos máximo 15 personas (una hora, calle)    12,00

Piscinas climatizadas Complejo Deportivo:    

Piscina grande    

—Piscina completa de 25 x 12,5 (1 hora). Máximo 72 personas    100,00 

—Fianza     120,00

—Una calle (1 hora). Máximo 12 personas    25,00 

Piscina pequeña    

—Calle cursillo natación     15,00

Pistas atletismo complejo deportivo:    

—Entrenamientos 25 personas máximo (una hora)    25,00

—Fianza     120,00 

Sala de actividades complejo deportivo:    

Grupos    20,00

Sala audiovisuales complejo deportivo:    

Grupos    15,00

 

Notas gestión alquileres CDM:

Primera. — Los Ayuntamientos, las AMPA, centros de enseñanza, asociaciones culturales o deportivas, podrán abonar la cantidad correspondiente del alquiler de la piscina completa, o las calles correspondientes al final del mes en curso por transferencia bancaria o facilitando un número de cuenta.

 

Resto de alquileres:

    Socios    No socios

G.2) Polideportivo municipal

Pista polideportiva (1 hora)    Gratis    50,00

G.3) Pabellón multiusos    

—Frontón y Patinaje (abono 10 sesiones)    15,00    40,00 

—Frontón y Patinaje (sesión 1 hora)    2,50    6,50

—Ficha de luz Frontón (sesión 1 hora)    2,00    2,00

—Por una hora sin bar, ni ánimo de lucro    10,00    10,00

—Por una hora por actividades lucrativas    30,00    30,00

—Por día completo sin bar, ni ánimo de lucro    100,00    100,00

—Por día completo por actividades lucrativas    160,00    160,00

—Fianza    120,00    120,00

G.4) Rocódromo individual (1)        

—Rocódromo (sesión)    2,50    6,50 

—Rocódromo (abono 10 sesiones)    15,00    40,00

G.5) Rocódromo grupos (1)    

Grupos (entre 5 personas y 10 personas)    30,00

Grupos (entre 11 personas y 20 personas)    60,00

G.6) Pistas de tenis

—Pistas de tenis (abono 10 sesiones)     15,00    30,00 

—Pistas de tenis (sesión 1 hora)    2,00    5,00 

—Ficha de luz pistas de tenis (sesión 1 hora)    2,00    2,00 

G.7) Pistas de pádel (2)

—Pistas de pádel (abono 10 sesiones)     15,00    30,00 

—Pistas de pádel (sesión 1 hora)    2,00    5,00 

—Ficha de luz pistas de pádel (sesión 1 hora)    2,00    2,00 

G.8) Campo de fútbol José Guzmán por partido    

—Campo de fútbol José Guzmán (1 partido)     100,00    100,00 

G.9) Campo de fútbol José Guzmán por temporada    

—Campo de fútbol temporada deportiva

(De septiembre a diciembre: 200 )

(De enero a junio: 300 )    500,00    500,00 

G.10) Campo de fútbol de tierra por partido

—Campo de fútbol de tierra (1 partido)     25,00    50,00 

 

Notas: 

1) Se establece la obligatoriedad del uso del casco así como de estar en posesión de la licencia federativa del año en curso.

2) Para el alquiler de las pistas de pádel, pistas de tenis, rocódromo municipal, pabellón multiusos, pista polideportiva, tendrán consideración de socios los abonados, del complejo deportivo, polideportivo municipal, piscina cubierta, gimnasio complejo. Se considera No socio al resto de usuarios.

3) El precio del alquiler y uso de la instalación se abonará en efectivo en las entidades bancarias de la villa o mediante tarjeta de crédito en las instalaciones que dispongan de datáfono.

Las instalaciones deberán utilizarse únicamente para la práctica del correspondiente deporte y sin fines lucrativos.

Una vez realizada la reserva no habrá derecho a devolución, salvo motivos climatológicos o de otra índole que impidan la utilización razonable de la instalación, siendo en ese caso permutado por cualquier otro día y hora de acuerdo al régimen establecido de reservas.

IV. Administración y cobranza.

Artículo 5.º.

La forma de pago establecida con carácter general es la domiciliación bancaria. La devolución del recibo conllevará la pérdida del abono o bono.

Los recibos de los abonos de las piscinas de verano serán pasados al cobro al inicio de la temporada estival. Una vez comenzada la temporada, para poder acceder a las instalaciones solo se admitirá el pago mediante autoliquidación.

La utilización de los servicios e instalaciones contemplados como hecho imponible en la presente Ordenanza fiscal, podrán ser objeto de autoliquidación, de modo que el sujeto pasivo habrá de adjuntar a la solicitud de alta el justificante de pago de la correspondiente tasa, según modelo de autoliquidación facilitado por el propio Ayuntamiento.

De conformidad a lo establecido en el artículo 120 de la Ley 58/2003, General Tributaria, las autoliquidaciones presentadas por los obligados tributarios podrán ser objeto de verificación y comprobación del Ayuntamiento, que practicará en su caso la liquidación que proceda.

Cuando el obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación.

No surtirá efecto para poder ser usuario de los servicios e instalaciones aquí regulados, el pago realizado mediante autoliquidación por quien sea deudor del Ayuntamiento de Zuera.

Artículo 6.º.

Bonificaciones:

Para las diferentes bonificaciones de descuento en los abonos individuales, bonos de entradas y entradas diarias pertenecientes al Complejo deportivo municipal, piscina municipal de verano y polideportivo municipal, los usuarios tendrán que aportar la resolución o certificado del IASS u organismo análogo por el que se reconozca una minusvalía acreditada de:

—Discapacidad leve entre el 10% y el 32%      35% de bonificación

—Discapacidad moderada entre el 33% y el 49%      45% de bonificación

—Discapacidad grave 50% o superior      90% de bonificación

Podrán ser beneficiarios del 25% de descuento en los abonos individuales (infantil/joven) de abonos del complejo deportivo municipal, piscina cubierta, gimnasio complejo deportivo, polideportivo municipal, piscinas de verano, pistas de pádel, pistas de tenis, pistas de atletismo, los hijos pertenecientes a familias numerosas, a nivel individual. 

Podrán ser beneficiarios del 50% en los abonos individuales y familiares, bonos y entradas del complejo deportivo municipal, piscina cubierta, gimnasio complejo deportivo, pistas de atletismo, polideportivo municipal, piscinas de verano, pistas de pádel, pistas de tenis los desempleados, que formen parte de una unidad familiar en la que todos sus miembros se encuentren en situación de desempleo, inscritos en la Oficina de Empleo, cuando la suma de los ingresos de la unidad familiar no supere 2 veces el IPREM. 

V. Régimen de bajas y devolución de cuotas

Artículo 7.º.

Dentro del primer trimestre natural de vigencia de los abonos se aceptarán bajas de socio abonado del complejo deportivo y/o polideportivo municipal, únicamente si se comunican mediante escrito dirigido al Servicio Municipal de Deportes en los tres primeros meses desde la firma del abono, y vienen motivadas por causas médicas (mediante informe médico) y por causas de traslado de domicilio residencial fuera del municipio por razones laborales (mediante copia del contrato de trabajo u otra documentación acreditativa). En tal caso el usuario tendrá derecho a solicitar la devolución de la mitad de la cuota satisfecha.

Dentro del primer trimestre natural de vigencia de los bonos del complejo deportivo y/o polideportivo municipal se aceptarán bajas, únicamente si se comunican mediante escrito dirigido al Servicio Municipal de Deportes en los tres primeros meses desde su adquisición, y vienen motivadas por causas médicas (mediante informe médico) y por causas de traslado de domicilio residencial fuera del municipio por razones laborales (mediante copia del contrato de trabajo u otra documentación acreditativa). En tal caso el usuario tendrá derecho a solicitar la devolución de la mitad de la cuota satisfecha.

Dentro del primer mes de vigencia de los abonos y bonos de las piscinas de verano, se aceptarán bajas únicamente, si se comunican mediante escrito dirigido al Servicio Municipal de Deportes en el primer mes desde su adquisición, y vienen motivadas por causas médicas (mediante informe médico) y por causas de traslado de domicilio residencial fuera del municipio por razones laborales (mediante copia del contrato de trabajo u otra documentación acreditativa). En tal caso el usuario tendrá derecho a solicitar la devolución de la mitad de la cuota satisfecha.

Cuando las instalaciones no puedan ser utilizadas o en caso de no poder prestarse los servicios y actividades por causa imputable al Ayuntamiento, será devuelto el importe proporcional satisfecho por el usuario, no teniendo derecho a indemnización alguna.

VI. Infracciones y defraudación.

Artículo 8.º.

En todo lo relativo a infracciones, sus distintas calificaciones, así como las sanciones que a las mismas puedan corresponder, y procedimiento sancionador se estará a lo que dispone la Ordenanza General de Gestión Recaudación e Inspección de este Ayuntamiento y subsidiariamente la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, todo ello sin perjuicio de en cuantas otras responsabilidades civiles o penales en que puedan incurrir los infractores.

VII. Disposición final.

La presente Ordenanza fiscal y en su caso sus modificaciones entrarán en vigor en el momento de su publicación en el BOPZ, salvo que en las mismas se señale otra fecha, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Ordenanza general núm. 30 reguladora de gestión, recaudación e inspección 

de tributos y otros ingresos de derecho público local

TÍTULO I

Normas tributarias de carácter general 

Sección primera.- disposiciones generales 

Artículo 1. Carácter de la Ordenanza.

1. La presente Ordenanza se dicta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, en desarrollo de lo establecido en el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de las Haciendas Locales e igualmente en desarrollo del apartado e) del artículo 7 y disposición adicional cuarta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y de las demás normas concordantes.

2. Contiene las normas aplicables al ejercicio de las competencias del municipio en las materias de gestión, recaudación, inspección y revisión de los actos tributarios municipales, en cuanto estas funciones se ejerzan directamente por el mismo.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Esta Ordenanza se aplicará en la gestión de los ingresos de derecho público cuya titularidad corresponda al Ayuntamiento o a sus organismos autónomos.

2. Esta Ordenanza General, así como las Ordenanzas fiscales específicas de los tributos municipales, obligarán en el término municipal de Zuera y se aplicarán según los criterios de residencia efectiva y territorialidad según la naturaleza del derecho.

3. Por acuerdo de la Junta de Gobierno Local se podrá dictar disposiciones interpretativas y aclaratorias de la Ordenanza y de las Ordenanzas reguladoras de cada exacción.

4. Por el tesorero municipal se podrán dictar instrucciones y circulares interpretativas y aclaratorias de la Ordenanza y de las Ordenanzas reguladoras de cada exacción y de la presente Ordenanza, subordinadas a las disposiciones aclaratorias de los órganos de gobierno.

5. En defecto de los anteriores, se aplicarán, en la medida en que resulten aplicables, las instrucciones dictadas por el director del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria

Artículo 3. La Administración Tributaria Municipal.

1. A los efectos de esta Ordenanza, la Administración Tributaria Municipal está integrada por los órganos en el ámbito de sus competencias, desarrollen las funciones reguladas en la Ley General Tributaria y sus reglamentos de desarrollo.

2. Las funciones de gestión tributaria y recaudación en el Ayuntamiento de Zuera están atribuidas al Servicio de Tesorería dependiente de la Concejalía de Hacienda, excepto en los supuestos de delegación a otras Administraciones efectuado por Pleno.*

Artículo 4. Aspectos generales.

1. La tramitación de los expedientes estará guiada por los criterios de racionalidad y eficacia, procurando asimismo simplificar los trámites que debe realizar el ciudadano.

2. Se impulsará la aplicación de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos para la tramitación de expedientes, con el fin de mejorar la eficiencia de las comunicaciones del Ayuntamiento con los ciudadanos, con otras Administraciones Públicas y los colaboradores sociales con quienes se suscriba el pertinente convenio.

Artículo 5. Actuaciones de información tributaria.

1. Se publicarán textos actualizados de las ordenanzas fiscales, y de las circulares e instrucciones municipales que establezcan los criterios administrativos para aplicar las normas reguladoras de la gestión de los ingresos de derecho público. Cuando resulte conveniente una mayor difusión, la información de carácter general podrá ofrecerse a los grupos sociales o instituciones que estén interesados en su conocimiento.

2. Se contestarán las solicitudes de información tributaria, cualquiera que sea el medio por el que se formulen. En estos supuestos, las solicitudes de información deberán incluir el nombre y apellidos o razón social o denominación completa y el número de identificación fiscal, así como el derecho u obligación tributaria que les afecta respecto del que se solicita la información. Las consultas tendrán un carácter no vinculante para la Administración.

3. Mediante Internet, se podrá acceder a la información considerada de interés general: calendarios de cobranza, medios y lugares de pago, así como a una explicación suficiente de los principales puntos del procedimiento de gestión y recaudación, y de los tributos locales.

Las consultas de información general se pueden realizar en cualquier momento y lugar, sin que sea necesaria ninguna acreditación personal.

4. Con carácter general, el Ayuntamiento procurará y pondrá al alcance de los ciudadanos todos los medios posibles al objeto que, para realizar cualquier gestión tributaria o de recaudación, el interesado no se haya de desplazar personalmente a las Oficinas sino que pueda resolver su caso o buscar una primera información por Internet, por correo electrónico o por vía telefónica.

5. Se prestará asistencia a los obligados tributarios en la realización de declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones, exigibles en el proceso de gestión y recaudación de los ingresos de derecho público municipales. Siempre que resulte pertinente, se facilitará el uso de modelos normalizados.

6. El Ayuntamiento de Zuera facilitará con los requisitos establecidos en la normativa estatal información con carácter previo a la adquisición o transmisión de bienes inmuebles, a terceros siempre que demuestren un interés legítimo. 

Artículo 6. Consultas tributarias escritas. 

La competencia para contestar las consultas tributarias escritas corresponde a la Tesorería del Ayuntamiento.

Artículo 7. Acceso a archivos y documentos y derecho a obtención de copia de los documentos que obren en el expediente.

Cuando las necesidades del servicio lo permitan, se cumplimentará la petición del contribuyente en el mismo día. Si se trata de un número elevado de copias, o cuando otro hecho impida cumplir el plazo anterior, se informará al solicitante de la fecha en que podrá recoger las copias solicitadas. Salvo circunstancias excepcionales, este plazo no excederá de diez días naturales.

Artículo 8. Registros.

1. Cuando, por aplicación de las ordenanzas fiscales, se hubiera de satisfacer alguna tasa con motivo de la presentación de solicitudes y escritos dirigidos a la Administración, la cuota correspondiente se podrá pagar de las siguientes formas:

• Mediante autoliquidación realizada en las oficinas de la Tesorería del Ayuntamiento de Zuera en el momento de la presentación de los escritos y solicitudes, mediante tarjeta de crédito/débito.

• Por transferencia bancaria a la cuenta de titularidad municipal, que se indique por la Tesorería municipal, debiendo acompañar al documento registrado el comprobante de haber realizado el ingreso.

2. A efectos del cómputo de plazos para dictar resolución, se entenderá como fecha de presentación del correspondiente escrito la fecha de recepción en el registro de entrada municipal. 

Artículo 9. Deber de colaboración con la Administración.

1. El órgano titular de la Tesorería del Ayuntamiento de Zuera solicitará a la Agencia Estatal de Administración Tributaria y a otras Administraciones Públicas (Jefatura Provincial de tráfico, Gerencia de Catastro, Notarios, Registro de la Propiedad y otros) la cesión de datos de carácter personal con trascendencia para la gestión y la recaudación de los tributos municipales, al amparo de los artículos 94 y 95 de la Ley General Tributaria.

2. En caso de incumplimiento reiterado del deber de colaboración por parte de la Administración destinataria de la petición, el tesorero lo pondrá en conocimiento de la Alcaldía al objeto de determinar las actuaciones procedentes. 

Artículo 10. Efectos del silencio administrativo. 

Cuando no haya recaído resolución dentro de plazo, se entenderá desestimada la solicitud en los siguientes supuestos:

a) Resolución de recurso de reposición previo al contencioso, frente a los actos dictados en materia de gestión de ingresos de derecho público locales.

b) Procedimientos para la concesión de beneficios fiscales en los tributos locales.

c) Suspensión del procedimiento de gestión y o recaudación de los ingresos de derecho público de que se trate, cuando no se aporte garantía suficiente.

d) Devoluciones de ingresos indebidos en el plazo de tres meses siempre que con anterioridad no hay sido anulada la liquidación que motivó el ingreso.

e) Otros supuestos previstos legalmente.

TÍTULO II

Gestión tributaria

Artículo 11. Beneficios fiscales.

1. La solicitud de beneficios fiscales se formulará de modo y en plazo fijado legalmente o en las Ordenanzas fiscales. La concesión o denegación de exenciones, reducciones, o bonificaciones se ajustará a la normativa específica de cada tributo y a las prescripciones establecidas en la Ordenanza fiscal correspondiente, sin que en ningún caso pueda admitirse la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito de las exenciones o bonificaciones.

2. Salvo previsión legal o reglamentaria en contra, la concesión de beneficios fiscales tiene carácter rogado, por lo que los mismos, deberán ser solicitados mediante instancia dirigida al alcalde, que deberá acompañarse de los fundamentos que el solicitante considere suficientes y la documentación exigida para cada supuesto.

Siempre que resulte pertinente, se facilitará el uso de modelos normalizados.

3. Los efectos de la resolución de concesión de beneficios fiscales comenzarán a operar en función de lo que se establezca en la Ordenanza fiscal reguladora de cada tributo.

En caso de ausencia de regulación específica, las reglas aplicables al despliegue de efectos de la concesión de beneficios fiscales serán las siguientes:

Primero. — Cuando se trate de liquidaciones por altas en padrón o liquidaciones de tributos no periódicos, la solicitud deberá formularse al tiempo de efectuar la declaración tributaria o en el plazo de reclamación ante el Ayuntamiento de la liquidación practicada, surtiendo en este caso efectos desde la realización del hecho imponible objeto de la liquidación. Si la solicitud es posterior a los términos establecidos en este apartado, el beneficio no alcanzará a las cuotas devengadas con anterioridad a la fecha en que se presente la solicitud.

Segundo. — Cuando se trate de tributos de naturaleza periódica y sean objetos tributarios ya incluidos en el padrón anual, los efectos de la aplicación de la resolución comenzarán a operar desde el momento en que por primera vez tenga lugar el devengo del tributo con posterioridad a la fecha de solicitud del beneficio fiscal.

Tercero. — Cuando se trate de altas en el padrón para las que se prevé el régimen de autoliquidación, la solicitud deberá formularse al tiempo de efectuar la declaración-liquidación, o en un plazo máximo de quince días hábiles desde la presentación de la autoliquidación.

Si la solicitud es posterior a los términos establecidos en este apartado, el beneficio no alcanzará a las cuotas devengadas con anterioridad a la fecha en que se presente la solicitud.

4. La concesión de cualquier clase de beneficios tributarios se hará mediante resolución motivada de la Alcaldía u órgano en quien delegue, una vez comprobadas las circunstancias que motivan dicha concesión.

El plazo de resolución para las solicitudes de concesión de beneficios fiscales será de seis meses, entendiéndose desestimados si al transcurso de dicho plazo no hubiera recaído resolución expresa.

5. Cuando se trate de beneficios fiscales que han de otorgarse de oficio, se aplicarán en el momento de practicar la liquidación, siempre que el servicio gestor disponga de la información acreditativa de los requisitos exigidos para su disfrute.

6. La concesión de beneficios fiscales no genera derechos adquiridos para quienes los disfrutan. En consecuencia, cuando se modifique la normativa legal o las previsiones reglamentarias contenidas en las Ordenanzas fiscales relativas a exenciones o bonificaciones concedidas por el Ayuntamiento, será de aplicación general el régimen resultante de la normativa vigente en el momento de concederse el beneficio fiscal, excepto cuando la ley previera efecto diferente.

7. Salvo disposición expresa en contrario, una vez concedido un beneficio fiscal no será preciso reiterar la solicitud para su aplicación en los periodos futuros incluidos en la concesión, salvo que se modifiquen las circunstancias que justifican su concesión o la normativa aplicable.

Los obligados tributarios deberán comunicar al órgano que reconoció la procedencia del beneficio fiscal cualquier modificación relevante de las condiciones o requisitos exigibles para la aplicación del beneficio fiscal.

Artículo 12. Tributos de vencimiento periódico: padrones y liquidaciones.

1. Podrán ser objeto de padrón o matrícula los tributos en los que por naturaleza se produzca continuidad de hechos imponibles. 

2. En relación a los tributos de cobro periódico se practicará liquidación tributaria, que generará un alta en el correspondiente registro, en estos casos:

2.1. Cuando por primera vez han ocurrido los hechos o actos que pueden originar la obligación de contribuir.

2.2. Cuando el Ayuntamiento conoce por primera vez de la existencia del hecho imponible, no obstante haberse devengado con anterioridad el tributo y sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.

2.3. Cuando se han producido modificaciones en los elementos esenciales del tributo distintas de las aprobadas con carácter general en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y de la variación de tipos impositivos recogida en las Ordenanzas fiscales.

3. Los padrones serán verificados por Tesorería, siendo sometidos a la fiscalización y toma de razón de la Intervención municipal.

4. La aprobación de los padrones se realizará por el alcalde u órgano en quien delegue.

5. La contabilización del reconocimiento de derechos tendrá lugar una vez haya recaído el acuerdo referido en el apartado anterior.

6. Por razones de coste y de eficacia no se practicarán liquidaciones incorporadas en padrón, cuando resulten cuotas inferiores a un euro, sin perjuicio de que la Ordenanza fiscal de cada tributo pueda establecer otro límite superior.

7. Durante el periodo de exposición pública los ciudadanos en general podrán consultar los datos del padrón. En fechas diferentes, será preciso acreditar el interés legítimo de la consulta para que la misma sea autorizada.

8. Las variaciones de las deudas tributarias y otros elementos tributarios originados por la aplicación de modificaciones introducidas en la ley y en las Ordenanzas fiscales reguladoras de los tributos, o resultantes de las declaraciones de variación reglamentarias que haya de presentar el sujeto pasivo, serán notificadas colectivamente, al amparo de lo que prevé el artículo 102.3 de la Ley General Tributaria.

9. Contra la exposición pública de los padrones, y de las liquidaciones integrantes de éstos se podrá interponer recurso de reposición previo al contencioso administrativo, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de finalización del periodo de exposición pública del padrón.

10. En los tributos que admitan prorrateo de la cuota en los casos de baja definitiva, una vez se tenga constancia de los mismos se procederá:

Primero. — A la exclusión del objeto tributario del padrón del tributo del ejercicio siguiente.

Segundo. — En el caso en que presente la baja definitiva antes del inicio o durante el periodo voluntario de pago del tributo, se le emitirá liquidación por el importe prorrateado, anulando el recibo por el ejercicio en curso.

En el caso en que presente la baja definitiva después del periodo voluntario de pago, el prorrateo originará el derecho de devolución de ingreso indebido. 

Artículo 13. Notificaciones administrativas.

1. En los supuestos de liquidaciones por tasas de autorización para utilizar privativa o especialmente el dominio público, siempre que sea posible se notificará personalmente al presentador de la solicitud.

2. Cuando se trate de cartas urbanas, la entrega material del documento-notificación podrá realizarse por el Servicio de Correos o por notificador municipal.

Las cartas dirigidas a ciudadanos residentes en otro municipio se remitirán por el Servicio de Correos.

3. En las notificaciones derivadas de procedimientos sancionadores, al objeto de no lesionar derechos e intereses legítimos y no vulnerar los preceptos de la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de datos de carácter personal, se publicarán como datos personales el DNI, primer apellido e inicial del nombre.

Asimismo se incorporarán en el anuncio los datos necesarios para que los interesados identifiquen la infracción y subsiguiente sanción.

Artículo 14. Callejero municipal: categoría de viales. 

Con carácter subsidiario a las especificaciones que sobre asignación de categoría pudieran contenerse en las distintas ordenanzas, serán de aplicación las siguientes reglas:

a) En el supuesto de existencia real de una vía que específicamente no se encuentre incluida en callejero, se entenderá clasificada en última categoría hasta tanto se acuerde su inclusión en el callejero y se le asigne categoría.

b) Si el número de finca objeto del tributo o precio no apareciese contemplado en el callejero, se aplicará la categoría correspondiente al último tramo contemplado para el lateral afectado.

c) En el caso de fincas objeto de tributo o precio, en las que existan accesos desde vías de distinta categoría, se tendrá en consideración siempre la de mayor categoría.

d) En aquellos supuestos en que el nombre de una vía ya incluida en el callejero sufra cualquier tipo de alteración o modificación en su denominación, seguirá conservando la categoría que tenía asignada.

Artículo 15. Domicilio fiscal.

1. El domicilio fiscal será el que se determina en los artículo 48 de la Ley General Tributaria.

2. El contribuyente puede designar otro domicilio propio o de su representante, con el fin de recibir en el mismo las notificaciones administrativas. La comunicación del nuevo domicilio fiscal surtirá efectos respecto a la Administración Tributaria a la que se hubiese comunicado. La comunicación del cambio de domicilio fiscal a la Administración Tributaria Municipal solo producirá efectos respecto a la misma, cuando dicho cambio sea conocido por ésta. Hasta ese momento serán válidas todas las actuaciones y notificaciones realizadas en el domicilio inicialmente declarado.

3. A los efectos de la eficacia de las notificaciones, se estimará subsistente el último domicilio declarado.

4. A los efectos de la concesión o denegación de bonificaciones, se establece la siguiente presunción: que se entiende por vivienda habitual aquella que figura como domicilio del sujeto pasivo en el padrón municipal de habitantes.

Artículo 16. Ingresos por actuaciones urbanísticas.

1. Los propietarios de los terrenos afectados por una actuación urbanística por el sistema de cooperación están obligados a sufragar los costes de urbanización, a cuyo efecto el Ayuntamiento liquidará cuotas de urbanización, que de no ser pagadas en periodo voluntario se exigirán por la vía de apremio. 

La aprobación de estas liquidaciones corresponde al Ayuntamiento, ante quien, en su caso, se podrán formular los recursos procedentes.

Los procedimientos de ejecución y apremio se dirigirán contra los bienes de los propietarios que no hubieran cumplido sus obligaciones.

Si la asociación de propietarios (contribuyente) lo solicita y el Ayuntamiento lo considera conveniente, se podrán ejercer las facultades referidas en el punto anterior a favor de la asociación y en contra de los propietarios que incumplan los compromisos contraídos con ella.

Cuando el propietario del terreno, al cual se le exige el pago de una cuota de urbanización manifieste su voluntad de satisfacer la deuda mediante la entrega de la finca a favor de la entidad acreedora, el Ayuntamiento valorará la conveniencia de la aceptación de la parcela, y en caso de aceptarla quedará ultimado el procedimiento ejecutivo.

2. Cuando la ejecución de la unidad de actuación se realice por el sistema de compensación, la Junta de Compensación será directamente responsable frente al Ayuntamiento de la realización de las obras de urbanización. La Junta podrá solicitar al Ayuntamiento que realice la recaudación ejecutiva, cuando no se hubieran satisfecho las cuotas en periodo voluntario.

3. Si se hubieran constituido Entidades de Conservación Urbanística, estas podrán solicitar al Ayuntamiento de Zuera que la recaudación de sus cuotas se exijan en vía de apremio.

TÍTULO III

Recaudación

Artículo 17. Sistema de recaudación.

1. La gestión de la recaudación de los tributos y de otros ingresos de derecho público municipales se realizará en periodo voluntario, por los servicios de Tesorería municipal, excepto los que estuvieran delegados en otras Administraciones Públicas.

El cargo bancario, se considera documento válido como justificante del ingreso realizado.

El acuerdo de órgano competente, modelo de autoliquidación o documento-comunicación remitido al domicilio del sujeto pasivo o facilitado por la Tesorería municipal será documento apto y suficiente para permitir el ingreso en Caja Corporación o entidades financieras en las que el ayuntamiento mantenga abierta servicio de caja.

2. En el caso de tributos y precios públicos periódicos, no domiciliados, la comunicación, que podrá ser utilizada como documento de pago, se remitirá por correo ordinario, sin acuse de recibo, dado que no es preceptivo el poder acreditar la recepción por el sujeto pasivo.

Si no se recibieran tales documentos, el contribuyente puede acudir a la Tesorería, donde se expedirá el correspondiente duplicado. 

3. En los supuestos de tributos de vencimiento periódico, una vez notificado el alta en el correspondiente registro, las cuotas sucesivas deberán ser satisfechas en los plazos fijados en el calendario de cobranza, sin que sea oponible al inicio de la vía de apremio la no recepción del documento de pago.

4. El pago de las deudas de periodo ejecutivo se realizará conforme a las normas establecidas por la Administración delegada.

Artículo 18. Domiciliación bancaria.

1. Con carácter general, los tributos municipales de vencimiento periódico y notificación colectiva se pagarán mediante domiciliación bancaria, la cual en ningún caso, supondrá coste para los contribuyentes.

2. La solicitud de domiciliación surtirá efectos para el ejercicio en curso siempre que se haga con una antelación mínima de quince días antes del comienzo del período de recaudación en voluntaria del ingreso que se pretende domiciliar. Pasado este plazo la domiciliación surtirá efectos para el ejercicio o período siguiente.

3. Las domiciliaciones de pago tendrán validez por tiempo indefinido, en tanto no sean anuladas por el interesado, rechazadas por la entidad de depósito o porque este Ayuntamiento disponga expresamente su invalidez por razones justificadas.

4. En los supuestos de recibos domiciliados, no se remitirá al domicilio del contribuyente el documento de pago; alternativamente, los datos de la deuda se incorporarán al soporte magnético que origine el correspondiente cargo bancario, debiendo la entidad financiera expedir y remitir el comprobante de cargo en cuenta.

5. Se ordenará el cargo en la cuenta de los obligados al pago al final del periodo voluntario. Al efecto de informar a los contribuyentes que tengan domiciliados sus recibos, se podrán enviar avisos advirtiéndoles de la fecha concreta en que se hará el cargo en cuenta.

6. Cuando la domiciliación no hubiera surtido efecto por razones imputables a la Administración Tributaria Municipal y se hubiere iniciado el periodo ejecutivo de una deuda cuya domiciliación había sido ordenada, solo se exigirá el pago de la cuota inicialmente liquidada.

7. La domiciliación se podrá solicitar:

Mediante personación del interesado en las oficinas municipales o presentación de solicitud en modelo facilitado por el Ayuntamiento.

8. En los ingresos de derecho público y privado, que tengan carácter periódico o repetitivo, será obligatoria en la tramitación del alta, la formalización de la correspondiente domiciliación bancaria para su cobro.

Artículo 19. Afección de bienes.

1. Los adquirentes de bienes afectos por ley al pago de la deuda tributaria responderán subsidiariamente con ellos, por derivación de la acción tributaria, si la deuda no se paga.

2. En particular, cuando se transmita la propiedad, o titularidad de un derecho real de usufructo, o de superficie o de una concesión administrativa, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de las cuotas devengadas por impuesto sobre bienes inmuebles, estén liquidadas o no.

3. El importe de la deuda a que se extienda la responsabilidad alcanza al principal del impuesto.

4. La deuda exigible es la devengada con anterioridad a la fecha de transmisión, siempre que no esté prescrita. Las actuaciones que interrumpieron la prescripción respecto al transmisor tienen efectos ante el adquirente, por lo que a éste pueden exigirse todas las cuotas adeudadas por aquél y que no estuvieran prescritas en la fecha de transmisión.

5. Para exigir el pago al poseedor de un inmueble se requiere la previa declaración de fallido del deudor principal, a cuyo nombre se practicó la liquidación original; sin que resulte necesario declarar la insolvencia de posibles deudores intermedios.

6. La declaración de afección de los bienes y consiguiente derivación de responsabilidad al adquirente será aprobada por el alcalde u órgano en quien delegue.

7. La resolución declarativa de la afección será notificada al propietario, comunicándole los plazos para efectuar el pago.

8. Sin perjuicio de la responsabilidad prevista en el apartado 1 de este artículo, al amparo de lo que autoriza el artículo 168 de la LGT, antes de embargar el bien inmueble afecto, se podrá optar por embargar otros bienes y derechos del deudor, si este los señala, o son conocidos por la Administración.

Artículo 20. El pago. Medios de pago.

1. Son medios de pago admisibles:

a) TPV.

b) Cheque o talón bancario conformado a favor del Ayuntamiento de Zuera. 

c) Transferencia a la cuenta bancaria municipal señalada en los documentos de pago.

d) Tarjeta de crédito o débito.

e) Domiciliación bancaria

2. Pago mediante transferencia bancaria.

Será admisible el pago mediante transferencia bancaria a alguna de las cuentas corrientes municipales únicamente en aquellos supuestos en que así se le comunique al obligado al pago por los órganos municipales competentes. El mandato de la transferencia será por importe igual al de la deuda; habrá de expresar el concepto tributario concreto a que el ingreso corresponda y contener el pertinente detalle cuando el ingreso se refiera y haya de aplicarse a varios conceptos. Se considerará efectuado el pago en la fecha en que haya tenido entrada el importe correspondiente en la entidad que, en su caso, preste el servicio de caja, quedando liberado desde ese momento el obligado al pago frente a la Hacienda Pública por la cantidad ingresada.

3. Pago mediante tarjeta de crédito y débito.

Será admisible el pago mediante tarjetas de crédito y débito, siempre que las deudas que se tratan de abonar, sean de las incluidas por la Administración Tributaria entre las que admiten pago por tarjeta, como son entre otras, el pago de sanciones de tráfico, tasa por retirada de vehículos de la vía pública y las tasas por utilización de las instalaciones deportivas y culturales. Los importes ingresados por los obligados al pago a través de tarjetas de crédito o de débito no podrán ser minorados como consecuencia de descuentos en la utilización de tales tarjetas o por cualquier otro motivo. Las comisiones que genere la utilización de este medio de pago serán tramitadas como gasto bancario por la Tesorería.

Artículo 21. Períodos de recaudación.

1. El plazo de ingreso en período voluntario de las deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, tanto por tributos como por otros ingresos de Derecho Público, será el determinado por el Ayuntamiento en el calendario de cobranza, que será aprobado por la Junta de Gobierno Local y expuesto.

2. Del calendario de cobranza se informará por los medios que se considere más adecuados; a estos efectos, la Tesorería propondrá la mejor vía para divulgar el calendario fiscal.

3. En todo caso, el contribuyente puede consultar los periodos de cobranza por Internet o bien solicitar información personal o telefónicamente.

4. Las deudas resultantes de una autoliquidación deberán pagarse en los plazos que establezca la normativa de cada tributo.

5. Las deudas por conceptos diferentes a los regulados en los apartados anteriores deberán pagarse en los plazos que determinen las normas con arreglo a las cuales tales deudas se exijan. En caso de no determinación de plazos, se aplicará lo dispuesto en este artículo.

6. Las deudas no satisfechas en los periodos citados se exigirán en periodo ejecutivo, computándose en su caso, como pagos a cuenta las cantidades satisfechas fuera de plazo.

Artículo 22. Justificantes de cobro.

1. En todo caso a quien haya pagado una deuda se le entregará un justificante del pago realizado.

Artículo 23. Deudas pendientes de cobro de Administraciones Públicas.

1. Transcurrido el período voluntario de cobro de las deudas de las Administraciones Públicas, se emitirá por la Intervención municipal certificación de descubierto y requerimiento de pago.

2. Una vez verificada la imposibilidad de realizar el crédito por el procedimiento de compensación, se emitirá providencia de apremio sobre las deudas pendientes de pago de las Administraciones Públicas.

Artículo 24. Prescripción. 

La prescripción se aplicará de oficio y será propuesta por la Tesorería que instruirá expedientes individualizados o colectivos sobre las deudas prescritas en el año. Este expediente será objeto de fiscalización por la Intervención y sometido a su aprobación por el Pleno.

Artículo 25. Compensación.

1. La compensación que afecte a deudas en periodo voluntario será a solicitud del deudor.

2. La solicitud podrá realizarse individualmente para cada una de las deudas y créditos concurrentes que pudieran ser objeto de compensación.

3. En los supuestos de proveedores habituales del Ayuntamiento de Zuera, éstos podrán solicitar a la Tesorería que proceda a compensar, durante el periodo de vigencia de sus contratos, en cada pago de las obligaciones a su favor, las deudas en voluntaria liquidadas y pendientes de pago.

4. Podrá compensarse de oficio durante el plazo de ingreso en periodo voluntario las cantidades a ingresar y devolver que resulten de la práctica de una nueva liquidación por haber sido anulada otra anterior. En este caso, en la notificación de la nueva liquidación se procederá a la compensación de la cantidad que procede y se notificará al obligado el importe diferencial. 

Artículo 26. Compensación de oficio de deudas de entidades públicas.

Las deudas a favor del Ayuntamiento por créditos vencidos líquidos y exigibles, cuando el deudor sea otra Administración Pública, cuya actividad no se rija por el ordenamiento privado, serán compensables de oficio, una vez transcurrido el plazo de ingreso en período voluntario. 

Artículo 27. Deudas en vía ejecutiva.

En la tramitación de expedientes en vía ejecutiva se estará a las normas establecidas por la Administración delegada.

Artículo 28. Aplazamientos y fraccionamientos.

1. Los aplazamientos y fraccionamientos de pago se regirán por lo dispuesto en los artículos 65 y 82 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en el Reglamento General de Recaudación 939/2005 artículos 44 y siguientes. 

2. La solicitud de aplazamiento y fraccionamiento de pago se dirigirá a la Tesorería, a cuyo titular le corresponde la apreciación de la situación económico financiera del obligado al pago en relación con la posibilidad de satisfacer los débitos.

3. El órgano competente para la tramitación de la solicitud, si estima que la resolución pudiera verse demorada como consecuencia de la complejidad del expediente, valorará el establecimiento de un calendario provisional de pagos hasta que la resolución se produzca.

4. La eficacia y el mantenimiento del acuerdo de concesión del aplazamiento o fraccionamiento de pago quedará condicionado a que el solicitante se encuentre al corriente de sus obligaciones tributarias durante la vigencia del mismo.

Artículo 29. Deudas aplazables y no aplazables.

1. Serán susceptibles de aplazamiento o fraccionamiento todas las deudas tributarias y demás de Derecho público, tanto en período voluntario como ejecutivo, cuya gestión recaudatoria sea competencia de los órganos de recaudación de la Hacienda Local.

2. Serán inadmisibles las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento reiterativas de otras anteriores que hayan sido objeto de denegación previa, cuando no contengan modificación sustancial respecto de la solicitud previamente denegada y, en particular, cuando dicha reiteración tenga por finalidad dilatar, dificultar o impedir el desarrollo de la gestión recaudatoria.

Artículo 30. Criterios generales de concesión de aplazamiento y fraccionamiento.

A. En período voluntario:

a) Las deudas no garantizadas podrán aplazarse por un período máximo de 24 meses.

b) las deudas garantizadas sin aval ni seguro de caución podrán aplazarse un periodo máximo de 36 meses.

c) las deudas garantizadas con aval o seguro de caución podrán aplazarse un periodo máximo de 48 meses.

B. En período ejecutivo. Se estará a las normas establecidas por la Administración delegada. Salvo que otra cosa establezca el convenio de delegación, corresponderá al tesorero la emisión de informe favorable o desfavorable a la concesión de aplazamientos o fraccionamientos que por exceder de los parámetros habituales de la administración delegada, requieran la conformidad del Ayuntamiento de Zuera.

Artículo 31. Garantías del fraccionamiento o aplazamiento.

1. Se dispensarán de garantía los aplazamientos o fraccionamientos de deuda del mismo sujeto pasivo, incluida la solicitada, que no superen el importe de 18.000,00 euros.

2. La garantía cubrirá el importe de la deuda en el momento de solicitar el fraccionamiento más los intereses de demora que genere el fraccionamiento, más un 25% de la suma de ambas partidas.

3. Corresponde a Tesorería la apreciación de la suficiencia de las garantías presentadas y la posibilidad de presentar otras garantías diferentes al depósito en metálico o el aval.

Artículo 32. Resolución: Órganos competentes.

 La resolución de los aplazamientos o fraccionamientos de pago es competencia del alcalde u órgano en quien delegue.

TÍTULO IV

Revisión en vía administrativa

Artículo 33. Devoluciones de ingresos indebidos.

1. Están legitimados para instar el procedimiento de devolución y ser beneficiarios del derecho de devolución:

a) El obligado tributario y los sujetos infractores que hubieran realizado ingresos indebidos.

b) El tercero que haya soportado la repercusión del ingreso en los supuestos en que la Ley contemple la posibilidad de repercutir o repetir. 

El tercero no obligado tributario que haya pagado la deuda no podrá solicitar de la Administración la devolución del ingreso, salvo en el supuesto contemplado en el apartado b), cuando el ingreso indebido se refiera a tributos que puedan ser repercutidos a otras personas y entidades siempre y cuando acredite que el pago del mismo ha sido realizado por este.

2. El procedimiento para el reconocimiento del derecho de devolución de ingresos indebidos podrá iniciarse de oficio o a instancia de parte.

La devolución de ingresos se realizará mediante transferencia bancaria al número de cuenta que el solicitante señale en su solicitud o en la contestación a la comunicación de inicio del procedimiento de devolución de ingresos. En el caso en que éste no señale ninguna cuenta bancaria, la devolución se realizará en la que conste en los registros de la Tesorería. En el caso de no constar ninguna, se le pondrá de manifiesto para que el plazo de diez días señale una cuenta bancaria en la que realizar la transferencia, advirtiéndole que la falta de aportación de la misma provoca la caducidad del expediente. El expediente administrativo de devolución de ingresos indebidos se tramitará por la Tesorería municipal, tanto si es de oficio como si es a instancia de parte. La competencia para resolver el reconocimiento del derecho de devolución de ingresos indebidos corresponde al alcalde u órgano en quien delegue.

3. En supuestos de anulación de Ordenanzas fiscales, salvo que expresamente lo prohibiera la sentencia, no procederá la devolución de ingresos indebidos correspondientes a liquidaciones firmes, o autoliquidaciones cuya rectificación no se hubiera solicitado.

Artículo 34. Revisión en vía administrativa.

1. Contra los actos dictados por el Ayuntamiento en vía de gestión de los tributos propios y los restantes ingresos de derecho público podrá interponerse recurso de reposición.

2. Los actos dictados por la Dirección General del Catastro, o la Agencia Estatal de Administración Tributaria en materia de gestión censal podrán ser recurridos en vía económico administrativa ante los Tribunales Económico Administrativos Estatales.

Artículo 35. Declaración de lesividad.

1. En supuestos diferentes de la nulidad de pleno derecho, la revocación de actos, o la rectificación de errores, el Ayuntamiento podrá declarar lesivos sus actos y resoluciones favorables a los interesados que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, a fin de proceder a su posterior impugnación en vía contencioso administrativa.

2. El procedimiento de declaración de lesividad de actos anulables se iniciará de oficio, mediante acuerdo del Pleno, a propuesta de la Tesorería. El inicio será notificado al interesado.

3. Corresponde al Pleno dictar la resolución que proceda. Cuando se acuerde declarar la lesividad del acto, se deberá interponer recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses contado desde el día siguiente al de declaración de lesividad.

Artículo 36. Suspensión del procedimiento por interposición de recursos y reclamaciones en vía administrativa y económico administrativa.

1. La interposición de recursos administrativos, no requieren el pago previo de la cantidad exigida, pero la mera interposición del recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado.

No obstante, a solicitud del interesado se suspenderá la ejecución del acto impugnado en los supuestos siguientes:

a) Cuando se aporte garantía consistente en:

• Depósito en dinero o valores públicos.

• Aval de carácter solidario de entidad de crédito.

b) La aportación de estas garantías supondrá la suspensión automática del procedimiento. Si las garantías aportadas son otras, la Alcaldía, previa valoración de la suficiencia de la garantía, resolverá sobre la procedencia de la suspensión.

c) Cuando se aprecie que, al dictar el acto, se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho.

d) Tratándose de sanciones que hayan sido objeto de recurso de reposición, su ejecución quedará automáticamente suspendida en periodo voluntario, sin necesidad de aportar garantía, hasta que sean firmes en vía administrativa.

2. El recurrente podrá solicitar que los efectos de la suspensión se limiten al recurso de reposición, o que se extienda a la vía contencioso administrativa. En todo caso, sólo procederá mantener la suspensión a lo largo del procedimiento contencioso cuando así lo acuerde el órgano judicial.

3. La garantía deberá cubrir el importe del acto impugnado, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que puedan proceder en el momento de la suspensión.

4. Si la suspensión se acompaña de depósito en metálico, los intereses de demora que deberán garantizarse se calcularán en función de que la suspensión se solicite en vía administrativa o que también abarque la contencioso.

Si se solicita la suspensión para el periodo en el que se tramita el recurso de reposición, los intereses serán los correspondientes a un mes, y si abarca también la contencioso administrativa serán de un año y un mes.

5. La solicitud de suspensión en vía administrativa se presentará ante la Tesorería General, debiendo acompañarse necesariamente del documento en el que se formalizó la garantía. 

Cuando la solicitud no se acompañe de garantía, se le realizará un requerimiento para que la aporte en un plazo máximo de diez días hábiles, advirtiéndole que en caso de no aportación de garantía la solicitud se tendrá por no presentada. En el caso en que no lo aportase transcurrido este plazo, no se producirán efectos suspensivos, y la solicitud se tendrá por no presentada y será archivada.

6. Será competente para tramitar y resolver la solicitud de suspensión, el Alcalde en todos los supuestos de solicitudes de suspensión por el periodo de sustanciación del  recurso, salvo en los casos, en que la solicitud de suspensión sea con dispensa total o parcial de garantías que se fundamenten en perjuicios de difícil o imposible reparación o en errores materiales, aritméticos de o de hecho.

7. Cuando la ejecución del acto hubiera sido suspendida, una vez concluida la vía administrativa, los órganos de recaudación no iniciarán, o en su caso, continuaran las actuaciones del procedimiento de apremio mientras no finalice el plazo para interponer recurso contencioso administrativo, siempre que la vigencia y eficacia de la caución aportada se mantenga hasta entonces. Si durante este plazo el interesado comunicara a este órgano la interposición del recurso con petición de suspensión y ofrecimiento de caución para garantizar el pago de la deuda, se mantendrá la paralización del procedimiento mientras conserve la vigencia y eficacia la garantía aportada en vía administrativa; todo esto a resultas de la decisión que adopte el órgano judicial, sobre concesión o denegación de la suspensión.

8. La justificación de la imposibilidad de aportar por parte del contribuyente las garantías que provocan suspensión “automática” son:

a) Certificado de la imposibilidad de obtener aval o fianza solidaria, expedido dentro del mes anterior a la fecha de presentación de la solicitud, por dos entidades de crédito, y siempre que una de ellas sea aquella con la que el contribuyente opera habitualmente.

b) Copia certificada del libro mayor de tesorería en la que se refleje la ausencia de saldo disponible para constituir un depósito en efectivo, cuando el solicitante esté obligado a llevar contabilidad.

c) Declaración del solicitante de no ser titular de valores públicos.

Disposición final

La presente Ordenanza fiscal, y en su caso sus modificaciones, entrarán en vigor en el momento de su publicación en el BOPZ y comenzarán a aplicarse a partir del
1 de enero siguiente, salvo que en las mismas se señale otra fecha, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación.

Zuera, a 21 de diciembre de 2018. — El alcalde, Luis Zubieta Lacámara.

 

 

 

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