BOP. 32    09/02/2019


Entidad publicadora: AYUNTAMIENTO DE EMBID DE ARIZA

Número de registro: 850/2019

Materia: Ordenanzas y Reglamentos

Sección sexta

APROBACIÓN DEFINITIVA MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR EL SERVICIO DE ABASTECIMIENTO DOMICILIARIO DE AGUA POTABLE Y OTRAS

SECCIÓN SEXTA

CORPORACIONES LOCALES

Núm. 850

AYUNTAMIENTO DE EMBID DE ARIZA

Al no haberse presentado reclamaciones contra el acuerdo provisional adoptado por la asamblea vecinal de Embid de Ariza en sesión ordinaria celebrada el 15 de octubre de 2018 y publicado en el BOPZ número 282, de 10 de diciembre de 2018, relativo al expediente de la modificación de las Ordenanzas del Ayuntamiento de Embid de Ariza, el acuerdo de modificación provisional adopta carácter de definitivo, cuyo texto, que se relaciona en el anexo, se hace público para general conocimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.4 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, pudiendo interponerse contra la mencionada aprobación directamente recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de la inserción de este anuncio en el BOPZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la mencionada norma.

Embid de Ariza, a 25 de enero de 2019. — El alcalde, Joaquín Mariscal Horna.

ANEXO

Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por el servicio de abastecimiento domiciliario de agua potable

Artículo 1. Fundamento legal. — Esta entidad local, en uso de las facultades contenidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución española; en los artículos 105 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.4 t), en relación con los artículos 15 a 19, del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece la tasa por suministro de agua potable, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en el artículo 57 del mencionado Real Decreto legislativo.

Artículo 2. Ámbito de aplicación. — La presente Ordenanza será de aplicación en todo el término municipal de Embid de Ariza

Artículo 3. Hecho imponible. — Constituye el hecho imponible la actividad administrativa de prestación del servicio de suministro de agua, incluidos los derechos de enganche y de colocación y utilización de contadores e instalaciones análogas.

Artículo 4. Sujetos pasivos. — Son sujetos pasivos de esta tasa todas las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que soliciten o resulten beneficiadas por los servicios de suministro de agua potable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Tendrán la consideración de sustitutos del contribuyente los propietarios de los inmuebles beneficiados por la prestación del servicio, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.

Artículo 5. Exenciones y bonificaciones. — No se concederá ninguna exención ni bonificación.

Artículo 6. Cuota tributaria. — La cantidad a exigir y liquidar por esta tasa se obtendrá por aplicación de las siguientes tarifas: Usos domésticos, industriales, comerciales y de servicios.

a) Derechos de conexión por vivienda: 800 euros.

b) Cuota de servicio mínimo por vivienda: 35 euros/semestre.

c) Consumo por metro cúbico: 0,80 euros/m³.

Artículo 7. Devengo. — Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir desde el momento que se inicie la prestación del servicio sujeto a gravamen, entendiéndose iniciado:

—Desde la fecha de presentación de la solicitud de suministro, si el sujeto pasivo la formulase expresamente.

—Cuando esté establecido y en funcionamiento el servicio municipal objeto de la presente regulación.

Artículo 8. Gestión. — La gestión, liquidación, inspección y recaudación de esta tasa se realizará según lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en las demás leyes reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

Los sujetos pasivos sustitutos del contribuyente formularán las declaraciones de alta y baja en el censo de sujetos pasivos de la tasa en el plazo que media entre la fecha en que se produzca la variación en la titularidad de la finca y el último día del mes natural siguiente. Estas declaraciones surtirán efecto a partir de la primera liquidación que se practique una vez finalizado el plazo de presentación de dichas declaraciones de alta y baja.

La inclusión inicial en el censo se hará de oficio una vez concedida la licencia de acometida a la red.

Artículo 9. Recaudación. — El cobro de la tasa se hará mediante lista cobratoria, por recibos tributarios en el período de cobranza que el Ayuntamiento determine, exponiéndose dicha lista cobratoria por el plazo de veinte días hábiles en lugares y medios previstos por la legislación a efectos de reclamaciones por los interesados.

En el supuesto de derechos de conexión, el contribuyente formulará la oportuna solicitud y los servicios tributarios de este Ayuntamiento, una vez concedida aquella, practicarán la liquidación que proceda, que será notificada para el ingreso directo en la forma y plazos que señalan los artículos 60 y 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Artículo 10. Infracciones y sanciones tributarias. — En todo lo referente a infracciones y sanciones será de aplicación la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en concreto los artículos 181 y siguientes, y las disposiciones que la desarrollen.

Disposición final

La presente Ordenanza fiscal, que fue aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el día 15 de octubre de 2018, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el BOPZ y será de aplicación a partir del 1 de enero de 2019, permaneciendo en vigor hasta que se acuerde su modificación o su derogación expresa.

Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por prestación del servicio de alcantarillado, tratamiento y depuración de aguas residuales

Artículo 1. Fundamento legal. — Esta entidad local, en uso de las facultades contenidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución española; en los artículos 105 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20.4 r), en relación con los artículos 15 a 19, del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece la tasa por prestación del servicio de alcantarillado, tratamiento y depuración de aguas residuales, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en el artículo 57 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Artículo 2. Ámbito de aplicación. — La presente Ordenanza será de aplicación en todo el término municipal de Embid de Ariza.

Artículo 3. Hecho imponible. — Constituye el hecho imponible de la tasa regulada por esta Ordenanza:

—La actividad municipal, técnica y administrativa tendente a verificar si se dan las condiciones necesarias para autorizar la acometida a la red de alcantarillado municipal.

—La prestación de los servicios de evacuación de excretas, aguas pluviales, negras y residuales a través de la red de alcantarillado municipal, así como su tratamiento y depuración.

No estarán sujetas a la tasa las fincas derruidas, declaradas ruinosas o que tengan la condición de solar o terreno.

Artículo 4. Sujetos pasivos. — Son sujetos pasivos de esta tasa todas las personas físicas y jurídicas, así como las entidades que resulten beneficiadas por los servicios de alcantarillado, así como de tratamiento y depuración de aguas residuales, incluida la vigilancia especial de alcantarillas particulares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Artículo 5. Responsables. — Responderán de la deuda tributaria los deudores principales junto a otras personas o entidades. A estos efectos, se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

En relación a la responsabilidad solidaria y subsidiaria de la deuda tributaria se estará a lo establecido en los artículos 42 y 43, respectivamente, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Artículo 6. Exenciones, reducciones y bonificaciones. — Se concederán exenciones o bonificaciones de esta tasa. Se considerarán exentos: El Estado, la comunidad autónoma y provincia a que este municipio pertenece, así como cualquier mancomunidad, área metropolitana u otra entidad de la que forma parte por todos los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad y defensa nacional.

Salvo los supuestos anteriores, no se admitirá en materia de tasas beneficio tributario alguno.

Artículo 7. Cuota tributaria. — La cantidad a exigir y liquidar por esta tasa se obtendrá por aplicación de las siguientes tarifas:

—La cuota tributaria correspondiente a la concesión de la licencia o autorización de acometida a la red de alcantarillado consistirá en una cantidad fija de 60 euros por vivienda o local y se exigirá por una sola vez.

—La cuota tributaria exigible por la existencia del servicio se establece en 60 euros, que se pagarán de forma anual.

Artículo 8. Devengo. — Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir desde el momento que se inicie la prestación del servicio sujeto a gravamen, entendiéndose iniciado:

—Desde la fecha de presentación de la solicitud de licencia de acometida, si el sujeto pasivo la formulase expresamente.

—Cuando esté establecido y en funcionamiento el servicio municipal objeto de la presente regulación.

El servicio de evacuación de excretas, aguas pluviales, negras y residuales, y su depuración tiene carácter obligatorio para todas las fincas del municipio que tengan fachadas a calles, plazas o vías públicas en que exista alcantarillado y siempre que la distancia entre la red y la finca no exceda de 100 metros. Se devengará la tasa aun cuando los interesados no procedan a efectuar la acometida a la red.

Artículo 9. Gestión. — La gestión, liquidación, inspección y recaudación de esta tasa se realizará según lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en las demás leyes reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

Los sujetos pasivos sustitutos del contribuyente formularán las declaraciones de alta y baja en el censo de sujetos pasivos de la tasa en el plazo que media entre la fecha en que se produzca la variación en la titularidad de la finca y el último día del mes natural siguiente. Estas últimas declaraciones surtirán efecto a partir de la primera liquidación que se practique una vez finalizado el plazo de presentación de dichas declaraciones de alta y baja.

La inclusión inicial en el censo se hará de oficio una vez concedida la licencia de acometida a la red.

Artículo 10. Recaudación. — El cobro de la tasa se hará por recibos tributarios en el período de cobranza que el Ayuntamiento determine, exponiéndose dicha lista cobratoria por el plazo de veinte días hábiles en lugares y medios previstos por la legislación a efectos de reclamaciones por los interesados, y se devengarán anualmente.

En el supuesto de licencia de acometida, el contribuyente formulará la oportuna solicitud y los servicios tributarios de este Ayuntamiento, una vez concedida aquella, practicarán la liquidación que proceda, que será notificada para el ingreso directo en la forma y plazos que señalan los artículos 60 y 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Artículo 11. Infracciones y sanciones tributarias. — En todo lo referente a infracciones y sanciones será de aplicación la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en concreto los artículos 181 y siguientes, y las disposiciones que la desarrollen.

Disposición final

La presente Ordenanza fiscal, que fue aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el día 15 de octubre de 2018, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el BOPZ y será de aplicación a partir de 1 de enero de 2019, permaneciendo en vigor hasta que se acuerde su modificación o su derogación expresa.

Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles

Artículo 1. Fundamento legal. — En uso de las facultades contenidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución española; de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 105 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 59 y los artículos 60 a 77 y disposición transitoria decimoctava del texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, este Ayuntamiento establece la regulación del impuesto sobre bienes inmuebles, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en los artículos 60 y siguientes del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales; en el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto legislativo 1/2004, de 5 de marzo; en el Real Decreto 417/2006, de 7 de abril por el que se desarrolla el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, y en el artículo 8 del Real Decreto Ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público.

Será igualmente de aplicación lo dispuesto en las disposiciones de rango legal o reglamentario dictadas en desarrollo de dicha ley en las que no existe en la presente Ordenanza fiscal tratamiento pormenorizado.

La Ordenanza será de aplicación en todo el término municipal.

Artículo 2. Hecho imponible. — El hecho imponible del impuesto sobre bienes inmuebles está constituido por la titularidad sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los bienes inmuebles de características especiales de los siguientes derechos:

1. De concesión administrativa sobre un bien inmueble o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.

2. De un derecho real de superficie.

3. De un derecho real de usufructo.

4. Del derecho de propiedad.

La realización de uno de los hechos imponibles descritos en el párrafo anterior, por el orden establecido, determinará la no sujeción del inmueble a las siguientes modalidades previstas.

Tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, bienes inmuebles urbanos y bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro inmobiliario.

Artículo 3. Sujetos pasivos. — Son sujetos pasivos a título de contribuyentes las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que en cada caso sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto.

En el supuesto de concurrencia de varios concesionarios sobre un mismo inmueble de características especiales, será sustituto del contribuyente el que deba satisfacer el mayor canon.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común. El Ayuntamiento repercutirá la totalidad de la cuota líquida del impuesto en quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales.

El sustituto del contribuyente podrá repercutir sobre los demás concesionarios la parte de la cuota líquida que les corresponda en proporción a los cánones que deban satisfacer cada uno de ellos.

Artículo 4. Garantías. — En los supuestos de cambio por cualquier causa en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible de este impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria en los términos previstos en el artículo 79 de la Ley 58/2003, General Tributaria.

Artículo 5. Responsables. — En los supuestos de cambio por cualquier causa en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria, en régimen de responsabilidad subsidiaria, en los términos previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. A estos efectos, los notarios solicitarán información y advertirán a los comparecientes sobre las deudas pendientes por el impuesto sobre bienes inmuebles asociadas al inmueble que se transmite.

Responden solidariamente de la cuota de este impuesto, y en proporción a sus respectivas participaciones, los copartícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, si figuran inscritos como tales en el catastro inmobiliario. De no figurar inscritos la responsabilidad se exigirá por partes iguales en todo caso.

Artículo 6. Supuestos de no sujeción. — No están sujetos a este impuesto:

a) Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito.

b) Los siguientes bienes inmuebles propiedad de los municipios en que estén enclavados:

—Los de dominio público afectos a uso público.

—Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por el Ayuntamiento, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación.

—Los bienes patrimoniales, exceptuados igualmente los cedidos a terceros mediante contraprestación.

Artículo 7. Exenciones.

SECCIÓN PRIMERA

Exenciones de oficio

Estarán exentos, de conformidad con el artículo 62.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, los siguientes bienes inmuebles:

a) Los que sean propiedad del Estado, de las comunidades autónomas o de las entidades locales que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la defensa nacional.

b) Los bienes comunales y los montes vecinales en mano común.

c) Los de la iglesia católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979, y los de las asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución.

d) Los de la Cruz Roja española.

e) Los inmuebles a los que sea de aplicación la exención en virtud de convenios internacionales en vigor y, a condición de reciprocidad, los de los Gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática, consular o a sus organismos oficiales.

f) La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento reglamentariamente determinadas, cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el corcho, siempre que la densidad del arbolado sea la propia o normal de la especie de que se trate.

g) Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles y los edificios enclavados en los mismos terrenos que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas. No están exentos, por consiguiente, los establecimientos de hostelería, espectáculos, comerciales y de esparcimiento, las casas destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de la dirección ni las instalaciones fabriles.

SECCIÓN SEGUNDA

Exenciones de carácter rogado

Previa solicitud del interesado, estarán exentos:

a) Los bienes inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos total o parcialmente al régimen de concierto educativo, en cuanto a la superficie afectada a la enseñanza concertada.

Esta exención deberá ser compensada por la Administración competente.

b) Los declarados expresa e individualizadamente monumento o jardín histórico de interés cultural mediante Real Decreto, en la forma establecida por el artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, e inscritos en el Registro General a que se refiere su artículo 12 como integrantes del Patrimonio Histórico Español, así como los comprendidos en las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de dicha ley.

Esta exención alcanzará a los bienes urbanos ubicados dentro del perímetro delimitativo de las zonas arqueológicas y sitios y conjuntos históricos, globalmente integrados en ellos, que reúnan las siguientes condiciones:

1. En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

2. En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de planeamiento para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, como objeto de protección integral en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.

c) La superficie de los montes en que se realicen repoblaciones forestales o regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o Planes técnicos aprobados por la Administración forestal. Esta exención tendrá una duración de quince años, contados a partir del período impositivo siguiente a aquel en que se realice su solicitud.

Se establece una exención del impuesto a favor de los bienes de los que sean titulares los centros sanitarios de titularidad pública, siempre que los mismos estén directamente afectados al cumplimiento de los fines específicos de dichos centros.

La concesión de la exención requerirá la previa solicitud del interesado en la que se relacionen, con indicación de su referencia catastral, los bienes para los que se solicita la exención y se justifique la titularidad del mismo por el centro sanitario, y su afección directa a los fines sanitarios de dichos centros.

Gozarán asimismo de exención:

a) Los inmuebles de naturaleza rústica cuya cuota líquida sea inferior a 5 euros. A estos efectos, se tomará en consideración la cuota agrupada que resulte de reunir en un solo documento de cobro todas las cuotas de este impuesto relativas a un mismo sujeto pasivo cuando se trate de bienes rústicos sitos en un mismo municipio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 77.2 del texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

b) Los inmuebles de naturaleza urbana, cuya cuota líquida sea inferior a 5 euros.

Artículo 8. Base imponible. — La base imponible está constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del catastro inmobiliario.

Artículo 9. Base liquidable. — La base liquidable será el resultado de practicar en la base imponible la reducción que en su caso legalmente corresponda.

La base liquidable se notificará conjuntamente con la base imponible en los procedimientos de valoración colectiva. Dicha notificación incluirá la motivación de la reducción aplicada mediante la indicación del valor base que corresponda al inmueble, así como de los importes de dicha reducción y de la base liquidable del primer año de vigencia del nuevo valor catastral en este impuesto.

En los procedimientos de valoración colectiva la determinación de la base liquidable será competencia de la Dirección General del Catastro y recurrible ante los Tribunales Económico-Administrativos del Estado.

Cuando se produzcan alteraciones de términos municipales, y mientras no se apruebe una nueva ponencia de valores, los bienes inmuebles que pasen a formar parte de otro municipio mantendrán el mismo régimen de asignación de bases imponibles y liquidables que tuvieran en el de origen.

Artículo 10. Reducciones de la base imponible.

1. La reducción en la base imponible se aplicará a los bienes inmuebles urbanos y rústicos que a continuación se enumeran; en ningún caso será de aplicación a los bienes inmuebles clasificados como de características especiales:

a) Inmuebles cuyo valor catastral se incremente como consecuencia de procedimientos de valoración colectiva de carácter general, en virtud de:

1. La aplicación de la primera ponencia total de valores aprobada con posterioridad a 1 de enero de 1997.

2. La aplicación de sucesivas ponencias totales de valores que se aprueben una vez transcurrido el período de reducción de nueve años, a contar desde la entrada en vigor de los nuevos valores catastrales.

b) Inmuebles situados en municipios para los que se hubiera aprobado una ponencia de valores que haya dado lugar a la aplicación de la reducción prevista en el párrafo anterior y cuyo valor catastral se altere antes de finalizar el plazo de reducción por alguna de las siguientes causas:

1.ª Procedimientos de valoración colectiva de carácter general.

2.ª Procedimientos de valoración colectiva de carácter parcial.

3.ª Procedimientos simplificados de valoración colectiva.

4.ª Procedimientos de inscripción mediante declaraciones, comunicaciones, solicitudes, subsanación de discrepancias e inspección catastral.

En el caso del artículo 8.1.b), punto 1, se iniciará el cómputo de un nuevo período de reducción y se extinguirá el derecho a la aplicación del resto de la reducción que se viniera aplicando.

En el caso del artículo 8.1.b), puntos 2, 3 y 4, no se iniciará el cómputo de un nuevo período de reducción y el coeficiente reductor aplicado a los inmuebles afectados tomará el valor correspondiente al resto de los inmuebles del municipio.

2. La reducción de la base imponible se aplicará de oficio sin necesidad de previa solicitud por los sujetos pasivos del impuesto. Las reducciones establecidas en este artículo no se aplicarán respecto del incremento de la base imponible de los inmuebles que resulte de la actualización de sus valores catastrales por aplicación de los coeficientes establecidos en las leyes de presupuestos generales.

3. La reducción se aplicará durante un período de nueve años a contar desde la entrada en vigor de los nuevos valores catastrales, sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 70 del texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

4. El coeficiente reductor tendrá el valor de 0,9 el primer año de su aplicación e irá disminuyendo en 0,1 anualmente hasta su desaparición.

5. El componente individual de la reducción será en cada año la diferencia positiva entre el nuevo valor catastral que corresponda al inmueble en el primer ejercicio de su vigencia y su valor base. Dicha diferencia se dividirá por el último coeficiente reductor aplicado cuando concurran los supuestos del artículo 67, apartado 1.b) 2.º, y b) 3.º del texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

(En caso de que la actualización de valores catastrales por aplicación de los coeficientes establecidos en las leyes de presupuestos generales del Estado determine un decremento de la base imponible de los inmuebles, el componente individual de la reducción será en cada año la diferencia positiva entre el valor catastral resultante de dicha actualización y su valor base. Dicha diferencia se dividirá por el último coeficiente reductor aplicado.

No obstante, tratándose de bienes inmuebles de características especiales, el componente individual de la reducción será en cada año la diferencia positiva entre el nuevo valor catastral que corresponda al inmueble en el primer ejercicio de su vigencia y el doble del valor a que se refiere el artículo 67.2, que a estos efectos se tomará como valor base).

6. A los inmuebles rústicos valorados conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición transitoria primera del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto legislativo 1/2004, de 5 de marzo, les será de aplicación, hasta la realización de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general para inmuebles de esa clase la reducción a la que se refiere el artículo 67 y, en su caso, la bonificación que hubiera acordado el Ayuntamiento conforme al artículo 74.2. En ambos casos, estos beneficios se aplicarán únicamente sobre la primera componente del valor catastral, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria primera del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.

A estos efectos, el componente individual de la reducción del artículo 68 del texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo será en cada año la diferencia positiva entre la primera componente del valor catastral del inmueble en el primer ejercicio de su vigencia y su valor base. Este valor base será el resultado de multiplicar la primera componente del valor catastral del inmueble por el coeficiente, no inferior a 0’5 ni superior a 1, que se establezca en la Ordenanza.

Artículo 11. Cuota tributaria. — La cuota íntegra de este impuesto será el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen.

La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones previstas en la presente Ordenanza.

Artículo 12. Tipo de gravamen.

1. Los tipos de gravamen aplicables a los bienes inmuebles de naturaleza urbana serán del 0,4%.

2. Los tipos de gravamen aplicables a los bienes inmuebles de naturaleza rústica serán del 0,3%.

3. Los tipos de gravamen aplicables a los bienes inmuebles de características especiales serán del 0,4%.

Artículo 13. Bonificaciones.

1. Se establecen las siguientes bonificaciones:

a) Se estable una bonificación del 50% de la cuota íntegra del impuesto a favor de los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria, tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a esta.

La bonificación deberá ser solicitada por los interesados antes del inicio de las obras, acompañando la siguiente documentación:

1. Declaración sobre la fecha prevista de inicio de las obras de urbanización o construcción de que se trate.

2. Acreditación de que la empresa se dedica a la actividad de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria mediante la presentación de los estatutos de la sociedad, debidamente inscrita en el Registro Mercantil.

3. Acreditación de que el inmueble objeto de la bonificación es de su propiedad, mediante copia compulsada de la escritura de propiedad, certificación del Registro de la Propiedad o alta catastral.

4. Acreditación de que el inmueble objeto de la bonificación no forma parte del inmovilizado mediante certificación del administrador de la sociedad o fotocopia compulsada del último balance presentado ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a efectos del impuesto de sociedades.

5. Fotocopia compulsada del alta o último recibo del impuesto sobre actividades económicas o justificación de la exención de dicho impuesto.

El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el período impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a la terminación de las mismas, siempre que durante ese período se realicen efectivamente obras de urbanización o construcción. En ningún caso podrá exceder de tres períodos impositivos.

b) Las viviendas de protección oficial y las que resulten equivalentes a estas conforme a la normativa de la comunidad autónoma gozarán de una bonificación del 50% de la cuota íntegra del impuesto durante los tres períodos impositivos siguientes al del otorgamiento de la calificación definitiva.

La solicitud de esta bonificación la realizará el interesado en cualquier momento anterior a la terminación de los tres períodos impositivos de duración de la misma y surtirá efectos desde el período impositivo siguiente a aquel en que se solicite. A la solicitud se acompañará certificado de la calificación definitiva como vivienda de protección oficial y documentación justificativa de la titularidad de la vivienda.

c) Establecer una bonificación del 95% de la cuota íntegra y, en su caso, del recargo del impuesto al que se refiere el artículo 153 del texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, a favor de los bienes rústicos de las cooperativas agrarias y de explotación comunitaria de la tierra, en los términos establecidos en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.

2. Se establecen las siguientes bonificaciones:

a) Establecer una bonificación del 50% a favor de las viviendas de protección oficial una vez transcurridos los tres años desde el otorgamiento de la calificación definitiva. La duración de la presente bonificación será de cinco años.

Para obtener esta bonificación será necesario presentar:

1. Escrito de solicitud.

2. Certificado de que dicho inmueble es el domicilio habitual del solicitante.

3. Certificado de que los ingresos anuales del sujeto pasivo no superan …… euros.

Artículo 14. Período impositivo y devengo del impuesto. — El período impositivo es el año natural, devengándose el impuesto el primer día del período impositivo.

Las declaraciones o modificaciones que deban hacerse al Registro tendrán efectividad en el devengo del impuesto inmediatamente posterior al momento en que se produzcan efectos catastrales.

Artículo 15. Gestión. — La liquidación, recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto, serán competencia exclusiva de este Ayuntamiento, realizándose conforme a lo dispuesto en los artículos 76 y 77 del texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y comprenderán, entre otras, las funciones de reconocimiento y denegación de exenciones y bonificaciones, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los documentos de cobro, resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos, actuaciones para la asistencia e información al contribuyente referidos a las materias comprendidas en este apartado, fraccionamiento de la deuda y plazo para el pago voluntario.

Artículo 16. Infracciones y sanciones. — En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como a la determinación de las sanciones que por las mismas corresponden en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en las disposiciones que la contemplan y desarrollan.

Artículo 17. Revisión. — Compete al Ayuntamiento la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto, de conformidad con el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Disposición adicional

Las modificaciones introducidas por la Ley de Presupuestos Generales del Estado, o cualquier otra norma con rango legal que afecte a cualquier elemento del presente impuesto, serán de aplicación automática dentro del ámbito de esta Ordenanza.

Disposición final

La presente Ordenanza, aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Embid de Ariza con fecha 15 de octubre de 2018, entrará en vigor en el momento de su publicación íntegra en el BOPZ y comenzará a aplicarse a partir del 1 de enero de 2018, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por ocupación del dominio público

Artículo 1. Fundamento y naturaleza. — En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 27 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por utilización privativa o el aprovechamiento especial de los bienes de dominio público municipal, que se especifican en el anexo a la presente Ordenanza, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 57 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Artículo 2. Ámbito de aplicación. — La presente Ordenanza será de aplicación en todo el término municipal de Embid de Ariza.

Artículo 3. Hecho imponible. — Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público municipal.

Artículo 4. Sujeto pasivo. — Son sujetos pasivos de la tasa en concepto de contribuyentes las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que utilicen, disfruten, sean concesionarias o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular.

Artículo 5. Responsables. — Responderán de la deuda tributaria los deudores principales, junto a otras personas o entidades. A estos efectos, se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

Con relación a la responsabilidad solidaria y subsidiaria de la deuda tributaria, se estará a lo establecido en los artículos 42 y 43, respectivamente, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Artículo 6. Exenciones y bonificaciones. — Estarán exentos el Estado, la comunidad autónoma y provincia a que este municipio pertenece y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad y defensa nacional.

Artículo 7. Base imponible. — Constituye la base Imponible de la tasa cada una de las unidades en que se materialice la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local.

Artículo 8. Cuota tributaria. — La cuota tributaria consistirá en la cantidad resultante de aplicar una tarifa, una cantidad fija señalada al efecto o la cantidad resultante de la aplicación conjunta de ambos procedimientos.

Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiera lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.

Si los daños fueran irreparables, la entidad será indemnizada en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o el importe del deterioro de los dañados.

Las entidades locales no podrán condonar total ni parcialmente las indemnizaciones y reintegros a que se refiere el presente apartado.

Artículo 9. Devengo. — La tasa se devengará, según la naturaleza de su hecho imponible, cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial, pudiendo exigirse el depósito previo de su importe total o parcial[3].

Cuando la naturaleza material de la tasa exija el devengo periódico de esta, el devengo tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa, el aprovechamiento especial o el uso del servicio o actividad, en cuyo caso el período impositivo se ajustará a esa circunstancia con el consiguiente prorrateo de la cuota en los términos establecidos en el anexo a la presente Ordenanza.

Artículo 10. Normas de gestión. — La gestión, liquidación, inspección y recaudación de esta tasa se realizará según lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en las demás leyes reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

Artículo 11. Infracciones y sanciones. — En todo lo referente a infracciones y sanciones, será de aplicación la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en concreto los artículos 183 y siguientes, y las disposiciones que la desarrollen.

Disposición adicional única

Para todo lo no previsto en la presente Ordenanza será de aplicación lo establecido en el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales; la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos; la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y la Ordenanza fiscal general del Ayuntamiento, en su caso.

Disposición final

La presente Ordenanza fiscal, que fue aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el día 15 de octubre de 2018, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el BOPZ y será de aplicación a partir de ese mismo momento, permaneciendo en dicha situación hasta en tanto no se acuerde su modificación o su derogación expresa.

ANEXO

1. Entrada de vehículos a través de las aceras y reservas de aparcamiento.

—Paso de vehículos a través de las aceras, 200 euros al año. La señalización correrá a cargo del beneficiario.

2. Instalación de vallas, andamios, puntales y grúas

—Vallas de obras de toda clase, andamios y grúas, 2 euros por metro cuadrado y día utilizado.

Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica

Artículo 1. Normativa aplicable. — Esta entidad local, en uso de las facultades contenidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución española; de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 105 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo establecido en el artículo 15, en concordancia con el artículo 59.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, regula en este término municipal el impuesto sobre vehículos de tracción mecánica, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en los artículos 92 a 99 del citado texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Artículo 2. Naturaleza y hecho imponible.

1. El impuesto sobre vehículos de tracción mecánica es un tributo directo que grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría.

2. Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiere sido matriculado en los registros públicos correspondientes mientras no haya causado baja en los mismos. A los efectos de este impuesto, también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística.

3. No están sujetos al impuesto:

a) Los vehículos que, habiendo sido dados de baja en los registros por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a las de esta naturaleza.

b) Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 kg.

Artículo 3. Exenciones.

1. Estarán exentos del impuesto:

a) Los vehículos oficiales del Estado, comunidades autónomas y entidades locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana.

b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado.

Asimismo, los vehículos de los organismos internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.

c) Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en tratados o convenios internacionales.

d) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos.

e) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la letra A del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. Se trata de vehículos cuya tara no es superior a 350 kg y que, por construcción, no pueden alcanzar en llano una velocidad superior a 45 km/hora, proyectados y construidos especialmente (y no meramente adaptados) para el uso de personas con alguna disfunción o incapacidad física.

Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de personas con discapacidad para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte.

Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente.

A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se considerarán personas con discapacidad quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33%.

f) Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor.

g) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de cartilla de inspección agrícola.

h) Y todas las demás exenciones reguladas legalmente.

2. Para poder aplicar las exenciones a que se refieren los párrafos e) y g) del apartado 1 de este artículo, los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y la causa del beneficio.

Los interesados deberán acompañar a su solicitud la siguiente documentación:

a) En el supuesto de vehículos matriculados a nombre de personas con discapacidad para su uso exclusivo:

—Fotocopia compulsada del permiso de circulación.

—Fotocopia compulsada del certificado de características técnicas del vehículo.

—Fotocopia compulsada del carné de conducir (anverso y reverso).

—Fotocopia compulsada de la declaración administrativa de invalidez o disminución física expedida por el organismo o autoridad competente.

—Justificación documental del destino del vehículo ante el Ayuntamiento de la imposición, en los siguientes términos:

—Declaración del interesado.

—Certificados de empresa.

—Tarjeta de estacionamiento para vehículos que transportan personas con movilidad reducida.

—Cualesquiera otros certificados expedidos por la autoridad o persona competente.

b) En el supuesto de los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria agrícola:

—Fotocopia compulsada del permiso de circulación.

—Fotocopia compulsada del certificado de características técnicas del vehículo.

—Fotocopia compulsada de la cartilla de inscripción agrícola expedida a nombre del titular del vehículo.

No procederá la aplicación de esta exención cuando por la Administración municipal se compruebe que los tractores, remolques o semirremolques de carácter agrícola se dedican al transporte de productos o mercancías de carácter no agrícola o que no se estime necesario para explotaciones de dicha naturaleza.

Declarada la exención por la Administración municipal, se expedirá documento que acredite su concesión.

Artículo 4. Sujetos pasivos. — Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación.

Artículo 5. Cuota.

1. Sobre las cuotas de tarifa señaladas en el cuadro contenido en el artículo 95.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se aplicarán los siguientes coeficientes de incremento:

Clase de vehículo    Coeficiente de incremento

A) Turismos     0

B) Autobuses     0

C) Camiones     0

D) Tractores     0

E) Remolques y semirremolques arrastrados por vehículos

     de tracción mecánica     0

F) Otros vehículos     0

2. Como consecuencia de lo previsto en el apartado anterior, el cuadro de tarifas vigente en este municipio será el siguiente:

Clase de vehículo y potencia    Cuota (euros)

A) Turismos    

De menos de 8 caballos fiscales    12,62

De 8 hasta 11,99 caballos fiscales    34,08

De 12 hasta 15,99 caballos fiscales    71,94

De 16 hasta 19,99 caballos fiscales    89,61

De 20 caballos fiscales en adelante    112,00

B) Autobuses    

De menos de 21 plazas    83,30

De 21 a 50 plazas    118,64

De más de 50 plazas    148,30

C) Camiones    

De menos de 1.000 kg de carga útil    42,28

De 1.000 a 2.999 kg de carga útil    83,30

De más de 2.999 a 9.999 kg de carga útil    118,64

De más de 9.999 kg de carga útil    148,30

D) Tractores    

De menos de 16 caballos fiscales    17,67

De 16 a 25 caballos fiscales    27,77

De más de 25 caballos fiscales    83,30

E) Remolques y semirremolques arrastrados por vehículos

     de tracción mecánica    

De menos de 1.000 y más de 750 kg de carga útil    17,67

De 1.000 a 2.999 kg de carga útil    27,77

De más de 2.999 kg de carga útil    83,30

F) Otros vehículos    

Ciclomotores    4,42

Motocicletas hasta 125 cm³    4,42

Motocicletas de más de 125 hasta 250 cm³    7,57

Motocicletas de más de 250 a 500 cm³    15,15

Motocicletas de más de 500 a 1000 cm³    30,29

Motocicletas de más de 1000 cm³    60,58

3. A los efectos de la aplicación de las anteriores tarifas y la determinación de las diversas clases de vehículos se estará a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto legislativo 6/2015, de 30 de octubre, y disposiciones complementarias, especialmente el Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.

4. Se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1.ª En todo caso, dentro de la categoría de tractores, deberán incluirse los tractocamiones y los tractores y maquinaria para obras y servicios.

2.ª Los todoterrenos deberán calificarse como turismos.

3.ª Las furgonetas mixtas o vehículos mixtos adaptables son automóviles especialmente dispuestos para el transporte simultáneo o no de mercancías y personas hasta un máximo de nueve, incluido el conductor, y en los que se pueden sustituir eventualmente la carga, parcial o totalmente, por personas mediante la adición de asientos.

Los vehículos mixtos adaptables tributarán como camiones, excepto en los siguientes supuestos:

a) Si el vehículo se destina exclusivamente al transporte de viajeros de forma permanente tributará como turismo.

b) Si el vehículo se destina simultáneamente al transporte de carga y viajeros, habrá que examinar cuál de los dos fines predomina, aportando como criterio razonable el hecho de que el número de asientos exceda o no de la mitad de los potencialmente posibles.

4.ª Los motocarros son vehículos de tres ruedas dotados de caja o plataforma para el transporte de cosas y tendrán la consideración, a efectos del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica, de motocicletas.

Tributarán por la capacidad de su cilindrada.

5.ª Los vehículos articulados son un conjunto de vehículos formado por un automóvil y un semirremolque.

Tributará simultáneamente y por separado el que lleve la potencia de arrastre y el semirremolque arrastrado.

6.ª Los conjuntos de vehículos o trenes de carretera son un grupo de vehículos acoplados que participan en la circulación como una unidad.

Tributarán como camión.

7.ª Los vehículos especiales son vehículos autopropulsados o remolcados concebidos y construidos para realizar obras o servicios determinados y que por sus características están exceptuados de cumplir alguna de las condiciones técnicas exigidas en el código o sobrepasan permanentemente los límites establecidos en el mismo para pesos o dimensiones, así como la máquina agrícola y sus remolques.

Las máquinas autopropulsadas que puedan circular por las vías públicas sin ser transportadas o arrastradas por otros vehículos de tracción mecánica tributarán por las tarifas correspondientes a los tractores.

La potencia fiscal, expresada en caballos fiscales, se establecerá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.20 del Reglamento General de Vehículos, en relación con el anexo V del mismo.

Artículo 6. Bonificaciones.

1. Tendrán una bonificación de hasta el 100% de la cuota del impuesto los vehículos históricos.

Se aplicará esta bonificación siempre que se justifique que reúne los requisitos de antigüedad y singularidad para ser clasificados como vehículos históricos, aportándose a dicho efecto certificado de la catalogación como tal por el órgano competente de la comunidad autónoma y estén dotados de permiso de circulación y certificado de características técnicas del vehículo.

Dicha justificación sé realizará mediante certificado del fabricante, o, en su defecto, de un club o entidad relacionada con vehículos históricos, el cual acreditará las características y autenticidad del vehículo para obtener su catalogación.

Las solicitudes para disfrutar de dicha bonificación deberán presentarse en el Registro General del Ayuntamiento, pudiendo formularse a través de un club o asociación de vehículos clásicos, históricos o antiguos, o directamente de forma individual o colectiva, y se tramitarán sin perjuicio de las facultades de comprobación e inspección del Ayuntamiento.

Estas bonificaciones, al tener carácter rogado y tratarse de un impuesto de cobro periódico con fecha de devengo que coincide con la del año natural, no tendrán efectos retroactivos, por lo que sus efectos comenzarán a operar desde el momento en que por primera vez tenga lugar el devengo del tributo con posterioridad a la fecha de solicitud del beneficio fiscal.

2. Se establece con carácter rogado una bonificación del 50% aplicable durante tres períodos impositivos contados a partir de la fecha de matriculación para los vehículos en función de las características del motor, la clase de combustible que consuman y la incidencia de la combustión en el medio ambiente y siempre que reúnan cualquiera de las condiciones siguientes:

a) Que se trate de vehículos eléctricos o bimodales (híbridos motor eléctrico-gasolina, eléctrico-diésel y eléctrico-gas).

b) Que se trate de vehículos que utilicen exclusivamente como combustible biogás, gas natural comprimido, gas licuado, metano, hidrógeno o derivados de aceites vegetales y que acrediten que, de acuerdo a las características del motor, no pueden utilizar un carburante contaminante.

Estas bonificaciones, al tener carácter rogado y tratarse de un impuesto de cobro periódico con fecha de devengo que coincide con la del año natural, no tendrán efectos retroactivos, por lo que sus efectos comenzarán a operar desde el momento en que por primera vez tenga lugar el devengo del tributo con posterioridad a la fecha de solicitud del beneficio fiscal.

Se considerará como excepción el caso en el que el devengo del impuesto no coincida con el año natural, es decir, en los casos en los que se matricule por primera vez el vehículo, en cuyo caso se fija el plazo de dos meses desde la fecha de matriculación del vehículo para solicitar la bonificación y la devolución del importe bonificado que haya sido abonado en la autoliquidación previa a la matriculación.

Transcurrido el plazo de dos meses, la bonificación tendrá efectos para el período impositivo siguiente y no procederá devolución alguna.

Las solicitudes deberán ir acompañadas de fotocopia del permiso de circulación y fotocopia del certificado de características técnicas del vehículo.

Artículo 7. Período impositivo y devengo. 

1. El período impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de vehículos. En este caso, el período impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición.

2. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo.

3. El importe de la cuota del impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo. También procederá el prorrateo de la cuota en los mismos términos en los supuestos de baja temporal por sustracción o robo del vehículo, y ello desde el momento en que se produzca dicha baja temporal en el registro público correspondiente.

Cuando proceda el prorrateo de la cuota por alta del vehículo, el sujeto pasivo vendrá obligado a satisfacer la parte de dicha cuota correspondiente a los trimestres del año que restan por transcurrir, incluido aquel en el que tenga lugar la referida alta.

Cuando proceda el prorrateo por baja temporal o definitiva del vehículo, el sujeto pasivo vendrá obligado a satisfacer la parte de la cuota correspondiente a los trimestres del año que hayan transcurrido, incluido aquel en el que haya tenido lugar la referida baja.

Cuando el Ayuntamiento conozca la baja del vehículo antes de la elaboración del documento cobratorio, el impuesto se liquidará con el prorrateo de la cuota que corresponda.

Cuando la baja del vehículo tenga lugar con posterioridad a la elaboración del documento cobratorio y se haya hecho efectivo el pago del impuesto, el sujeto pasivo podrá solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente.

En los supuestos de transferencia o cambio de domicilio con trascendencia tributaria la cuota será irreducible y el obligado al pago del impuesto será quien figure como titular del vehículo en el permiso de circulación el día primero de enero y en los casos de primera adquisición el día en que se produzca dicha adquisición.

Artículo 8. Gestión.

1) Normas de gestión.

1. Corresponde a este Ayuntamiento la gestión, liquidación, inspección y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de los vehículos que en los correspondientes permisos de circulación consten domiciliados en el municipio de Embid de Ariza, en base a lo dispuesto en el artículo 97 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

2. En los supuestos de adquisición y primera matriculación de los vehículos, o cuando estos se reformen de manera que altere su clasificación a los efectos del presente impuesto, los sujetos pasivos presentarán ante la Administración municipal, y con carácter previo a su matriculación en la Jefatura Provincial de Tráfico, autoliquidación, a cuyo efecto se cumplimentará el impreso aprobado por este Ayuntamiento haciendo constar los elementos tributarios determinantes de la cuota a ingresar.

Se acompañará:

—Documentación acreditativa de la compra o modificación del vehículo.

—Certificado de características técnicas.

—DNI o CIF del sujeto pasivo.

La liquidación se podrá presentar por el interesado o por su representante.

Simultáneamente a la presentación de la autoliquidación, el sujeto pasivo ingresará el importe de la cuota del impuesto resultante de la misma.

Esta autoliquidación tendrá la consideración de liquidación provisional en tanto que por la Administración municipal no se compruebe que la misma se ha efectuado mediante la correcta aplicación de las normas reguladoras del impuesto.

La oficina gestora, tras verificar que el pago se ha hecho en la cuantía correcta, dejará constancia de la verificación en el impreso de declaración.

3. En los supuestos de vehículos ya matriculados o declarados aptos para circular el impuesto se gestiona a partir del padrón anual del mismo.

Las modificaciones del padrón se fundamentarán en los datos del Registro de Tráfico y en las comunicaciones de la Jefatura de Tráfico relativas a altas, bajas, transferencias, reformas de los vehículos, siempre que se altere su clasificación a efectos de este impuesto y cambios de domicilio.

El padrón del impuesto se expondrá al público por un plazo de un mes para que los interesados puedan examinarlo y, en su caso, formular las reclamaciones oportunas. La exposición al público del padrón se anunciará en el BOPZ y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos.

El plazo de ingreso de las deudas de cobro por recibo notificadas colectivamente se determinará cada año y se anunciará públicamente en el BOPZ y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento.

Finalizado el plazo de pago voluntario sin que la deuda se haya satisfecho se iniciará el período ejecutivo de recaudación, lo que comporta el devengo del recargo del 20% del importe de la deuda no ingresada, así como el de los intereses de demora correspondientes.

Dicho recargo será del 5% cuando la deuda se ingrese antes de que haya sido notificada al deudor la providencia de apremio y del 10% cuando se satisfaga la totalidad de la deuda y el propio recargo antes de la finalización del plazo previsto en el apartado 5 del artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

4. No obstante, una vez abonada la cuota del impuesto, si algún contribuyente se cree con derecho a la devolución podrá solicitarla dentro del plazo determinado al efecto y por alguna de las causas previstas en la legislación vigente.

2) Altas, bajas, reformas de los vehículos cuando se altera su clasificación a los efectos del impuesto, transferencias y cambios de domicilio.

1. Quienes soliciten ante la Jefatura Provincial de Tráfico la matriculación o la certificación de aptitud para circular de un vehículo deberán acreditar previamente el pago del impuesto.

2. Los titulares de los vehículos, cuando comuniquen a la Jefatura Provincial de Tráfico la reforma de los mismos, siempre que altere su clasificación a efectos de este impuesto, así como también en los casos de transferencia, de cambio de domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo o de baja de dichos vehículos deberán acreditar previamente ante la referida Jefatura Provincial el pago del último recibo presentado al cobro del impuesto, sin perjuicio de que sea exigible por vía de gestión e inspección el pago de todas las deudas por dicho concepto devengadas, liquidadas, presentadas al cobro y no prescritas. Se exceptúa de la referida obligación de acreditación el supuesto de las bajas definitivas de vehículos con quince o más años de antigüedad.

3. Las Jefaturas Provinciales de Tráfico no tramitarán los expedientes si no se acredita el pago del impuesto en los términos establecidos en los apartados anteriores.

3) Sustracción de vehículos.

En el caso de sustracción de vehículos, previa solicitud y justificación documental, podrá concederse la baja provisional en el impuesto con efectos desde el ejercicio siguiente a la sustracción, prorrateándose la cuota del ejercicio de la sustracción por trimestres naturales.

La recuperación del vehículo motivará la reanudación de la obligación de contribuir desde dicha recuperación. A tal efecto, los titulares de los vehículos deberán comunicar su recuperación a la Policía Municipal en el plazo de quince días desde la fecha en que se produzca, la que dará traslado de la recuperación a al oficina gestora del tributo.

Artículo 9. Régimen de infracciones y sanciones. — En los casos de incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ordenanza, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se aplicará el régimen de infracciones y sanciones regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen.

Disposición adicional única

Las modificaciones producidas por la Ley de Presupuestos Generales del Estado o cualquier otra norma de rango legal que afecten a cualquier elemento del presente impuesto serán de aplicación automática dentro del ámbito de esta Ordenanza.

Disposición transitoria

Los vehículos que con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, resultando exentos del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica por aplicación de la anterior redacción del artículo 94.1 d) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, no cumplan los requisitos fijados para la exención en la nueva redacción dada por la Ley 51/2002, a dicho precepto continuarán teniendo derecho a la aplicación de la exención prevista en la redacción anterior del citado precepto en tanto el vehículo mantenga los requisitos fijados en la misma para tal exención.

Disposición final única

La presente Ordenanza fiscal, aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el 15 de octubre de 2018, entrará en vigor en el momento de su publicación íntegra en el BOPZ, y será de aplicación a partir del 1 de enero del año siguiente, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Ordenanza fiscal reguladora de la instalación de colmenas en el término municipal de Embid de Ariza

1.1. Fundamento legal y naturaleza jurídica. — En uso de las facultades reconocidas en los artículos 133 de la Constitución y 106 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, reguladora de las bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 y 58 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de esta, así como lo dispuesto en el art. 103 del Decreto 347/2002, de 19 de noviembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes, Actividades, Servicios y Obras de las Entidades Locales de Aragón, se establece la tasa por aprovechamiento especial de instalación de colmenas, que regirá en este término municipal de acuerdo con las condiciones establecidas en las normas recogidas en esta Ordenanza.

CAPÍTULO I

Obligacion de contribuir

1.2. Hecho imponible. — Constituye el hecho imponible de esta tasa el aprovechamiento especial de instalación de colmenas en los bienes propiedad del Ayuntamiento de Embid de Ariza, situados en su término municipal. A tal efecto, se tendrán en cuenta las definiciones recogidas en el artículo 2 del Real Decreto 209/2002 de 22 de febrero del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones agrícolas.

1.3. Sujeto pasivo. — Son sujetos pasivos de esta tasa en concepto de contribuyentes las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente los bienes propiedad del Ayuntamiento de Embid de Ariza. Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente en referencia a los incapacitados y menores las personas que ostenten la patria potestad sobre los mismos.

1.4. Responsables. — Son responsables solidarios de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.

Son responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, los interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general en los supuestos y términos señalados en el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

1.5. Exenciones, reducciones y bonificaciones. — No se concederá exención, reducción ni bonificación alguna en la exacción de esta tasa, excepto las expresamente previstas en las normas con rango de ley o las derivadas de la aplicación de tratados internacionales en régimen de reciprocidad.

1.6 La cuota de la tasa se fija en las siguientes tarifas:

Modalidad de autorizaciones.

1.6.1 Vecinos empadronados que se hallen al corriente de pago de todas sus obligaciones tributarias para con la Hacienda municipal:

—1,00 euro por colmena instalada, hasta diez colmenas instaladas.

—2,00 euros por colmena instalada, a partir de diez colmenas instaladas.

1.6.2 No vecinos, propietarios de inmuebles urbanos o rústicos dentro del término municipal de Embid de Ariza y que se hallen al corriente de pago de todas sus obligaciones tributarias para con la Hacienda municipal:

—3,50 euros por colmena instalada, hasta diez colmenas instaladas.

—4,50 euros por colmena instalada, a partir de diez colmenas instaladas.

1.6.3 Respecto de los no incluidos en los anteriores epígrafes: 5,00 euros por colmena instalada.

Los titulares de explotaciones apícolas, bien sean personas físicas o de carácter jurídico y que pretendan instalar colmenares de carácter trashumante o fijista en terrenos públicos municipales, deberán satisfacer al Ayuntamiento la cuota económica de 5,00 euros anuales por cada colmena objeto de autorización.

Para el supuesto de que dichas explotaciones se instalaran en terrenos privados satisfarán igual cuota económica, teniendo en este caso el concepto o carácter de tasa económica por inscripción del registro de la correspondiente comunicación previa.

En cualquier supuesto el pago de este concepto se realizará por anualidades anticipadas y en el momento de la comunicación previa de la explotación.

Las cantidades previstas en este apartado serán revisadas anualmente incrementándose según el IPC anual obtenido de los datos proporcionados por el Instituto Nacional de Estadística.

1.7 Período impositivo y devengo.

1.7.1 La tasa se devengará el primer día hábil del período impositivo.

1.7.2 La tasa se devengará cuando se inicie el aprovechamiento especial del que se beneficie de forma especial el sujeto pasivo dependiendo de su cuantía.

1.8 Gestión.

1.8.1 La gestión, liquidación, inspección y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía administrativa de gestión tributaria, corresponde al Ayuntamiento.

1.8.2 El pago de la tasa se acreditará por carta de pago o recibo de liquidación.

1.8.3 La realización del aprovechamiento especial no se podrá realizar en tanto no se haya efectuado el pago correspondiente. Simultáneamente a la presentación de la solicitud, los interesados deberán autoliquidar la tasa.

1.8.4 Las autoliquidaciones tienen el carácter de liquidación provisional sujeta a comprobación administrativa posterior, previa aprobación definitiva por el órgano competente.

1.8.5 Contra los actos de gestión tributaria, competencia del Ayuntamiento los interesados podrán formular recurso de reposición previo al Contencioso-Administrativo en el plazo de un mes, contado desde la notificación expresa o la exposición pública de los padrones correspondientes.

1.8.6 Gestión por delegación. Si el Ayuntamiento delega en la Diputación Provincial de Zaragoza las facultades de gestión de la tasa y la misma es aceptada, las normas contenidas en los artículos anteriores eran aplicables a las actuaciones que haya de hacer la Administración delegada.

CAPÍTULO II

Normativa reguladora del aprovechamiento forestal de apícolas

1.9 Constituyen el acotado municipal de apícolas todos los terrenos de titularidad municipal.

1.10 Las autorizaciones para la instalación de colmenas en dicho acotado se realizarán mediante la modalidad de autorización anual, proveyendo el Ayuntamiento a los solicitantes del oportuno documento justificativo, una vez liquidada la tasa.

1.11 Se establece la obligatoriedad de la provisión de la autorización anual expedida por el Ayuntamiento de Embid de Ariza, en su calidad de titular del aprovechamiento del acotado, expedición que se realizará por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento o persona en quien delegue.

1.12 Aquellas personas que sean beneficiarais de la autorización referida en el punto anterior, expedida por el Ayuntamiento, deberán ajustar su régimen de explotación a las siguientes normas:

1.12.1 Podrán ser titulares de este aprovechamiento cualquier persona que lo solicite en los términos que aquí se establecen, presentando la siguiente documentación:

a)    Fotocopia del DNI.

b)    Fotocopia del documento, cuaderno o libro registro de la explotación apícola debidamente actualizado.

c)    Tipo de explotación de que se trate.

d)    Datos de ubicación. Plano de la parcela donde se pretenden ubicar las colmenas.

e)    Clasificación según el sistema productivo: estante o trashumante.

f)    Seguro de responsabilidad civil.

g)    Título de propiedad de la finca o fincas en las que se vaya a situar el asentamiento, si la finca es propiedad del titular. Si la finca o fincas donde se va a instalar pertenecen a terceras personas será necesario presentar el contrato de arrendamiento de las mismas, o una autorización expresa del propietario, o la autorización o situación administrativa que proceda y previos los trámites legales pertinentes si el terreno es público.

h)    Solicitud dirigida al señor alcalde-presidente del Ayuntamiento de Embid de Ariza donde se hará constar el número de colmenas a colocar, una declaración según la cual se compromete al cumplimiento estricto de lo previsto en esta Ordenanza y en la normativa reguladora del sector, y la distancia al núcleo de población que no será nunca menor de 1.000 metros.

En caso de varias solicitudes sobre una misma parcela se tendrá en cuenta el orden de presentación de solicitudes ante el registro del Ayuntamiento.

1.12.2 Se respetarán los acotados de repoblación existentes con el fin de compatibilizar los distintos usos del monte, tanto las zonas valladas como aquellos tramos en regeneración en los que esté vedado el aprovechamiento.

1.12.3 La duración del aprovechamiento tendrá carácter anual, debiendo reiterarse para cada ejercicio. Si el emplazamiento no sufre variación se hará constar, no siendo necesario entonces aportar toda la documentación que se señala en el párrafo 2.12.1.

1.12.4 Se autoriza únicamente la instalación de las colmenas en el recinto donde se hayan de ubicar, el cual podrá ser vallado para protección de personas y animales, pero no podrá realizarse ningún otro tipo de instalación o construcción temporal o permanente.

1.12.5 Los agentes de protección de la naturaleza de la zona deberán manifestar el consentimiento respecto al lugar elegido para la ubicación del colmenar. Igualmente podrán efectuar cuantos reconocimientos consideren oportunos.

1.12.6 El colmenar se identificará con un cartel en sitio visible y de forma legible, con una marca indeleble, de dimensión mínima 60 x 40 cm, en el cual se reflejará el número de registro de la explotación y la advertencia “atención abejas”, y será colocado en la linde del mismo a una distancia mínima de 15 metros. Esta advertencia no será obligatoria si la finca está cercada y las colmenas se sitúan a una distancia mínima de 25 metros de la cerca.

1.12.7 En cada colmena deberá figurar impreso el número del registro de la explotación.

1.12.8 No se permitirá la instalación de núcleos de colmenas a menos de las siguientes distancias:

• Distancia mínima entre colmenares: 500 metros. En colmenares con más de 50 colmenas esta distancia mínima se calculará multiplicando por 10 el número de cajas.

• Centros urbanos, núcleos de población, instalaciones recreativas: 400 metros.

• Carreteras nacionales: 300 metros.

• Carreteras comarcales: 100 metros.

• Caminos vecinales y pistas forestales: 25 metros.

• Establecimientos colectivos de carácter público: 500 metros.

• Fuentes y lugares de abrevada del ganado: 200 metros.

Las presentes distancias podrán ser reducidas o ampliadas conforme a lo dispuesto en el art. 8 del RD 209/2002, de 22 de febrero, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones apícolas.

1.12.9 Se adoptarán las precauciones necesarias para evitar que se produzcan incendios forestales, respetándose estrictamente la Ley de Reglamento de Incendios forestales y la Orden de Incendios en vigor.

1.12.10 Se tomarán toda clase de precauciones para evitar la contaminación de aguas con productos empleados en tratamientos sanitarios de las colmenas.

1.12.11 Caso de realizarse un tratamiento aéreo contra plagas se procederá a la retirada de las colmenas.

1.12.12 E1 Ayuntamiento podrá limitar el número de autorizaciones a expedir diariamente, en aras de evitar la sobreexplotación del monte.

1.12.13 Se prohíbe la instalación de colmenas en fincas de particulares ubicadas dentro del coto, salvo autorización del propietario.

1.12.14 Una vez retirado el colmenar la zona debe quedar en las mismas condiciones en que estaba antes de iniciarse al aprovechamiento.

1.12.15 Deberán cumplirse por el titular de la explotación, o persona encargada de su gestión, las disposiciones jurídicas vigentes en el momento sobre protección de los trabajadores y condiciones de trabajo. El incumplimiento de estas obligaciones por parte del adjudicatario no implicará responsabilidad alguna por parte de esta Administración.

1.12.16 La Administración no se hace responsable de los daños que pueda sufrir el producto a aprovechar por causas naturales.

1.13 Infracciones y sanciones.

1.13.1 La inobservancia de las disposiciones contenidas en este capítulo podrán ser sancionadas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 6/1998, de Espacios Naturales Protegidos de Aragón; Ley de Montes y disposiciones complementarias; Ley de Epizootias, de 20 de diciembre de 1952; Reglamento de Epizootias, de 4 de febrero de 1955; RD 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, y de acuerdo con la Ley 7/1999, de Administración Local de Aragón.

1.13.2 Sanciones. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que en su caso pueda derivarse:

a) En el caso de instalación de colmenas sin autorización se impondrá una multa de 150 euros.

b) Para el resto de actuaciones realizadas contraviniendo las normas reguladoras del acotado incluidas en este capítulo la multa será de 30 euros por infracción, pudiendo acumularse hasta un máximo de 150 euros.

c) La realización de tres o más infracciones objeto de sanción conllevará además la retirada de la autorización para la temporada en curso. En atención al carácter de las misma, entendiendo por tal la producción de lesiones al medio ambiente o a terceras personas, podrán incluso valorarse y decretarse por el Pleno del Ayuntamiento la no obtención de autorización con carácter indefinido.

1.13.3 El órgano competente para la imposición de las sanciones previstas en el artículo anterior será la Alcaldía, salvo lo dispuesto en el párrafo final del punto c).

Disposicion final

La presente Ordenanza fiscal entrará en vigor el mismo día de su publicación en el BOPZ y empezará a regir desde el 1 de enero de 2019, estando vigente hasta tanto no se apruebe su modificación o derogación.

Aprobación

Esta Ordenanza fue aprobada por la Asamblea Vecinal en sesión ordinaria celebrada el día 15 de octubre de 2018.

Ordenanza reguladora del tráfico en el casco urbano

Artículo 1. Objeto y fundamento legal. — La presente Ordenanza tiene por objeto la ordenación, control y regulación del tráfico en las vías urbanas de este municipio, en ejercicio de la potestad que se reconoce a los municipios en el artículo 25.2.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y en el artículo 7 del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto legislativo 6/2015, de 30 de octubre[1].

Las normas de esta Ordenanza complementan lo dispuesto en el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto legislativo 6/2015, de 30 de octubre, y en el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre.

Artículo 2. Ámbito de aplicación. — Las disposiciones de la presente Ordenanza serán de aplicación en todas las vías urbanas del municipio de Embid de Ariza, entendiendo como tales toda vía pública de titularidad municipal situada dentro de poblado, excepto las travesías[2].

Artículo 3. Los peatones. — Los peatones están obligados a transitar por la zona peatonal, salvo cuando esta no exista o no sea practicable; en tal caso, podrán hacerlo por el arcén, o, en su defecto, por la calzada, de acuerdo con las normas que reglamentariamente se determinen.

Aun cuando exista zona peatonal, siempre que adopte las debidas precauciones, todo peatón podrá circular por el arcén o, si este no existe o no es transitable, por la calzada en los casos en que transporten algún objeto voluminoso o empujen o arrastren un vehículo de reducidas dimensiones que no sea de motor; cuando se traten de peatones dirigidos por una persona o que formen cortejo, y los impedidos que transiten en silla de ruedas con o sin motor.

Todo peatón debe circular por la acera de la derecha con relación al sentido de su marcha, y cuando circule por la acera o paseo izquierdo, debe ceder siempre el paso a los que lleven su mano y no debe detenerse de forma que impida el paso por la acera a los demás, a no ser que resulte inevitable para cruzar por un paso de peatones o subir a un vehículo.

Los que utilicen monopatines, patines o aparatos similares no podrán circular por la calzada, salvo que se trate de zonas, vías o partes de estas que les estén especialmente destinadas, y solo podrán circular a paso de persona por las aceras o por las calles residenciales debidamente señalizadas, sin que en ningún caso se permita que sean arrastrados por otros vehículos.

Artículo 4. Señalización.[3]

Corresponde al Ayuntamiento la señalización de las vías urbanas, debiendo responsabilizarse del mantenimiento de las señales en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación y de la instalación y conservación en ella de las adecuadas señales y marcas viales.

Las señales de reglamentación colocadas al lado o en la vertical de la señal de entrada a poblado se aplicarán a todo el poblado, excepto si dentro de este hubiera señales distintas para tramos concretos de la red viaria municipal.

Todos los usuarios de las vías objeto de aplicación de la presente Ordenanza estarán obligados a obedecer las señales de circulación que establezcan una obligación o una prohibición y a adaptar su comportamiento al mensaje del resto de las señales reglamentarias que se encuentren a lo largo de la vía por la que circulan.

No se podrán instalar, retirar, trasladar, ocultar o modificar las señales colocadas en la vía urbana sin previa autorización del Ayuntamiento. Además, se prohíbe modificar su contenido o colocar sobre ellas o en sus inmediaciones placas, carteles, marcas u otros objetos que puedan inducir a confusión, reducir su visibilidad o su eficacia, deslumbrar a los usuarios de la vía o distraer su atención.

Cuando razones de seguridad o fluidez de la circulación lo aconsejen podrá ordenarse por la autoridad competente otro sentido de circulación, la prohibición total o parcial de acceso a partes de la vía bien con carácter general, bien para determinados vehículos o usuarios, el cierre de determinadas vías, el seguimiento obligatorio de itinerarios concretos o la utilización de arcenes o carriles en sentido opuesto al normalmente previsto.

Para evitar el entorpecimiento a la circulación y garantizar su fluidez se podrán imponer restricciones o limitaciones a determinados vehículos y para vías concretas, que serán obligatorias para los usuarios afectados.

El cierre a la circulación de una vía objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial solo se realizará con carácter excepcional y deberá ser expresamente autorizado por la autoridad local responsable de la regulación del tráfico.

Las señales y órdenes de los agentes de circulación prevalecerán sobre las demás señales.

Artículo 5. Obstáculos en la vía pública.

1. Se prohíbe la colocación en la vía pública de cualquier obstáculo que pueda dificultar en paso normal de vehículos o peatones, salvo que sea expresamente autorizado por el Ayuntamiento cuando concurran circunstancias especiales. En dicha autorización se establecerán las condiciones que deberán respetarse. El coste de la señalización y colocación de elementos de seguridad serán a costa del interesado. Quienes hubieran creado sobre la vía algún obstáculo o peligro deberán hacerlo desaparecer lo antes posible y adoptarán las medidas para que pueda ser advertido por los usuarios de la vía, dando cuenta inmediatamente a las autoridades.

El Ayuntamiento establecerá zonas destinadas a la carga y descarga, bien a iniciativa propia o a petición de los particulares con el pago de la tasa correspondiente. Esta zona reservada se indicará expresamente con las señales correspondientes y con la limitación horaria correspondiente.

Las operaciones de carga y descarga se llevarán a cabo con medios suficientes para conseguir la máxima celeridad y procurando evitar ruidos y molestias innecesarias.

Queda prohibido depositar la mercancía en la calzada, en el arcén y zonas peatonales. Se efectuarán en lo posible por el lado del vehículo más próximo al borde de la calzada empleando los medios suficientes para que se realice con celeridad y procurando evitar ruidos y molestias innecesarias.

También a iniciativa del Ayuntamiento o del particular (mediante el pago de una tasa que se regulará en la Ordenanza correspondiente), podrán establecerse vados para el paso de vehículos a través de la acera a un inmueble o solar.

2. El Ayuntamiento procederá a la retirada de los vehículos que obstaculicen las zonas debidamente autorizadas y señalizadas como vados y carga y descarga.

Artículo 6. Parada y estacionamiento.[4]

A. Parada.

1. Se considera parada[5] la inmovilización del vehículo por un tiempo que no exceda de dos minutos, en la cual el conductor no podrá abandonar el vehículo. Si excepcionalmente lo hiciera deberá estar lo suficientemente cerca como para retirarlo en caso de que las circunstancias lo exijan.

2. La parada se efectuará lo más cerca de la acera derecha si son vías de doble sentido; si son de sentido único, se podrá efectuar también en el lado izquierdo.

3. La parada y estacionamiento deberán efectuarse de tal manera que el vehículo no obstaculice la circulación ni constituya un riesgo para el resto de los usuarios de la vía, cuidando especialmente la colocación del mismo y el evitar que pueda ponerse en movimiento en ausencia del conductor, de acuerdo con las normas que reglamentariamente se establezcan.

En vías urbanas se permitirá la parada o estacionamiento de las grúas de auxilio en carretera por el tiempo indispensable para efectuar la retirada de los vehículos averiados o accidentados, siempre que no se cree un nuevo peligro ni se cause obstáculo a la circulación.

4. El régimen de parada y estacionamiento en vías urbanas se regulará por Ordenanza municipal, pudiendo adoptarse las medidas necesarias para evitar el entorpecimiento del tráfico, entre ellas limitaciones horarias de duración del estacionamiento, así como las medidas correctoras precisas, incluida la retirada del vehículo o la inmovilización del mismo cuando no se halle provisto de título que habilite el estacionamiento en zonas limitadas en tiempo o excedan de la autorización concedida hasta que se logre la identificación del conductor.

3. Queda prohibido parar[6]:

—Donde las señales lo prohíban.

—En las intersecciones y en sus proximidades si se dificulta el giro a otros vehículos.

—En los pasos para peatones.

—En las zonas señalizadas para uso exclusivo de personas con discapacidad.

—En las aceras y zonas excluidas del tráfico.

—En los lugares, en general, que se señalan en la normativa estatal.

B. Estacionamiento[7]

1. Los vehículos podrán estacionar en fila, es decir, paralelamente a la acera, en batería, perpendicularmente a la acera o semibatería, es decir, oblicuamente, todo ello conforme indiquen las señales de tráfico tanto vertical como horizontales.

2. La parada y estacionamiento deberán efectuarse de tal manera que el vehículo no obstaculice la circulación ni constituya un riesgo para el resto de los usuarios de la vía, cuidando especialmente la colocación del mismo y evitar que pueda ponerse en movimiento en ausencia del conductor, de acuerdo con las normas que reglamentariamente se establezcan.

En vías urbanas se permitirá la parada o estacionamiento de las grúas de auxilio en carretera por el tiempo indispensable para efectuar la retirada de los vehículos averiados o accidentados, siempre que no se cree un nuevo peligro ni se cause obstáculo a la circulación.

3. El régimen de parada y estacionamiento en vías urbanas se regulará por Ordenanza municipal, pudiendo adoptarse las medidas necesarias para evitar el entorpecimiento del tráfico, entre ellas limitaciones horarias de duración del estacionamiento, así como las medidas correctoras precisas, incluida la retirada del vehículo o la inmovilización del mismo cuando no se halle provisto de título que habilite el estacionamiento en zonas limitadas en tiempo o excedan de la autorización concedida hasta que se logre la identificación del conductor.

2. La norma general es que el estacionamiento se haga en fila o cordón. La excepción a ello se señalizará expresamente.

3. El estacionamiento se hará lo más pegado posible a la acera, dejando una distancia máxima de 10 cm entre las ruedas y el bordillo, o de 80 cm hasta la edificación en aquellas calles que no tengan acera.

4. Los vehículos estacionados en pendiente ascendente (cuando estén provistos de caja de cambios) deberán dejar colocada la primera velocidad, y cuando estén estacionados en pendiente descendente deberán dejar colocada la marcha atrás. Los conductores deberán dejar el vehículo estacionado de tal modo que no se pueda mover, siendo responsables de ello.

5. Este Ayuntamiento adoptará las medidas adecuadas para facilitar el estacionamiento de los vehículos automóviles pertenecientes a las personas con discapacidad con problemas graves de movilidad.

6. Todo conductor que pare o estacione su vehículo deberá hacerlo de forma que permita la mejor utilización del restante espacio disponible[8].

7. Queda prohibido estacionar[9]:

a) En todos en los que está prohibida la parada.

b) En los lugares habilitados por la autoridad municipal como de estacionamiento con limitación horaria, sin colocar el distintivo que lo autoriza o cuando colocado el distintivo se mantenga estacionado el vehículo en exceso sobre el tiempo máximo permitido por la Ordenanza municipal.

c) En zonas señalizadas para carga y descarga.

d) En zonas señalizadas para uso exclusivo de personas con discapacidad.

e) Sobre las aceras, paseos y demás zonas destinadas al paso de peatones. No obstante, los municipios, a través de Ordenanza municipal, podrán regular la parada y el estacionamiento de los vehículos de dos ruedas y ciclomotores de dos ruedas sobre las aceras y paseos siempre que no se perjudique ni se entorpezca el tránsito de los peatones por ella, atendiendo a las necesidades de aquellos que puedan portar algún objeto voluminoso y especialmente las de aquellas personas que pudieran contar con alguna discapacidad.

f) Delante de los vados señalizados correctamente.

g) En doble fila.

En cualquier caso, la parada y el estacionamiento deberán efectuarse de tal manera que el vehículo no obstaculice la circulación ni constituya un riesgo para el resto de los usuarios de la vía, cuidando especialmente la colocación del vehículo y evitando que pueda ponerse en movimiento en ausencia del conductor.

Artículo 7. Límites de velocidad.

a) La velocidad máxima que se establece en todo el municipio es de 30 km/hora.

Artículo 8. Limitaciones a la circulación.

1. No podrán circular dentro del casco urbano:

a) Los vehículos cuya masa máxima autorizada sea superior a 10 toneladas, salvo vehículos agrícolas.

b) Los vehículos cuya longitud sea superior a 15 metros o su anchura de 2,5 metros, salvo vehículos agrícolas.

c) Los vehículos que transporten mercancías peligrosas.

2. Los vehículos señalados en el apartado anterior necesitarán autorización municipal para poder circular dentro del casco urbano. En la misma se establecerán las condiciones oportunas.

3. En cuanto a los vehículos especiales y vehículos en régimen de transporte especial que se regulan en el anexo III del Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, en vías urbanas deberán seguir el itinerario determinado por la autoridad municipal.

Artículo 9. Circulación de ciclomotores, motocicletas y ciclos.

A. Ciclomotores y motocicletas.

1. Los ciclomotores y motocicletas deberán circular sin emitir ruidos excesivos, debiendo llevar un tubo de escape homologado y evitar los acelerones.

2. Dentro del casco urbano no podrán circular paralelamente ni entre dos vehículos de categoría superior.

3. Están obligados, tanto el conductor como el acompañante, a utilizar el casco protector debidamente homologado para circular por todo el casco urbano.

4. Los ciclomotores deberán llevar en el guardabarros posterior debidamente sujeta la placa de identificación correspondiente.

5. En lo que se refiere al estacionamiento, se hará en las zonas debidamente adecuadas para este tipo de vehículos.

6. Los conductores de los ciclomotores y motocicletas quedan obligados o someterse a las pruebas que se establezcan para la detención de las posibles intoxicaciones por alcohol.

B. Ciclos.

1. Los ciclos que por construcción no puedan ser ocupados por más de una persona, podrán transportar, no obstante, cuando el conductor sea mayor de edad, un menor de hasta siete años en asiento adicional que habrá de ser homologado.

2. No se podrá circular con estos vehículos por la acera, aunque sí por los paseos y parques, a una velocidad máxima de 10 km/hora, teniendo preferencia siempre los peatones, excepto en las vías reservadas para ciclos o vías ciclistas.

3. Las bicicletas estarán dotadas de los elementos reflectantes que, debidamente homologados, se determinan en el Reglamento General de Vehículos, siendo necesario para circular de noche que lleven conectada iluminación tanto delantera como trasera, así como una prenda reflectante que permita a los conductores y demás usuarios distinguirlos a una distancia de, al menos, 150 metros.

4. Los ciclos que por construcción no puedan ser ocupados por más de una persona podrán transportar, no obstante, cuando el conductor sea mayor de edad, un menor de hasta siete años en asiento adicional que habrá de ser homologado.

5. Los conductores de los ciclos o bicicletas quedan obligados o someterse a las pruebas que se establezcan para la detención de las posibles intoxicaciones por alcohol.

Artículo 10. Vehículos abandonados.

1. En virtud del artículo 3 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de Residuos y Suelos Contaminados, los vehículos abandonados tienen la consideración de residuos urbanos.

2. Se presumirá racionalmente el abandono de un vehículo en los siguientes casos[13]:

a) Cuando hayan transcurrido más de dos meses desde que el vehículo fuera inmovilizado o retirado de la vía pública y depositado por la Administración y su titular no hubiera formulado alegaciones.

b) Cuando permanezca estacionado por un período superior a un mes en el mismo lugar y presente desperfectos que hagan imposible su desplazamiento por sus propios medios o le falten las placas de matrícula.

c) Cuando recogido un vehículo como consecuencia de avería o accidente del mismo en un recinto privado su titular no lo hubiese retirado en el plazo de dos meses.

Con anterioridad a la orden de traslado del vehículo, la Administración requerirá al titular del mismo advirtiéndole que de no proceder a su retirada en el plazo de un mes se procederá a su traslado al centro autorizado de tratamiento.

3. En el caso de la letra a), el propietario o responsable del lugar o recinto deberá solicitar de la Jefatura Provincial de Tráfico autorización para el tratamiento residual del vehículo. A estos efectos deberá aportar la documentación que acredite haber solicitado al titular del vehículo la retirada de su recinto.

4. La autoridad municipal se encargará de retirarlos al lugar designado para ello. Los gastos de traslado y permanencia serán determinados en la Ordenanza fiscal correspondiente y serán a cargo del titular, siendo necesario su abono para retirarlo.

Artículo 11. Otras normas.[14]

1. Cualquier conductor que con su vehículo produzca ruidos o humos excesivos, podrá ser requerido por la autoridad local para que repare los desperfectos, pudiendo la autoridad inmovilizar el vehículo si dicha reparación no se produce y formulando la correspondiente denuncia.

2. Se prohíbe circular con el motor excesivamente revolucionado, dando acelerones o ruidos excesivos, especialmente en horario nocturno.

3. Se prohíbe utilizar las señales acústicas en el casco urbano, salvo peligro evidente o urgente necesidad.

4. El alumbrado entre el ocaso y la salida del sol, y en condiciones de visibilidad adversas, será el de corto alcance o cruce; en ningún caso se podrá utilizar alumbrado de carretera en el casco urbano. Se procederá a la inmovilización de los vehículos que no posean el alumbrado correspondiente y que supongan un peligro para los demás usuarios de la vía. Las motocicletas que circulen por la vía urbana están obligadas a utilizar durante todo el día el alumbrado de corto alcance o cruce.

5. El titular de un vehículo tiene las siguientes obligaciones:

1. Facilitar a la Administración la identificación del conductor del vehículo en el momento de ser cometida una infracción. Los datos facilitados deben incluir el número del permiso o licencia de conducción que permita la identificación en el Registro de Conductores e Infractores.

Si el conductor no figura inscrito en el Registro de Conductores e Infractores, el titular deberá disponer de copia de la autorización administrativa que le habilite a conducir en España y facilitarla a la Administración cuando le sea requerida. Si el titular fuese una empresa de alquiler de vehículos sin conductor, la copia de la autorización administrativa podrá sustituirse por la copia del contrato de arrendamiento.

2. Impedir que el vehículo sea conducido por quienes nunca hubieren obtenido el permiso o la licencia de conducción correspondiente.

Artículo 12. Infracciones[15] y sanciones.[16]

Se consideran infracciones las acciones u omisiones contrarias a esta Ordenanza.

Asimismo, se considerarán estas infracciones como que lo son a la Ley de Tráfico y al Reglamento (texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto legislativo 6/2015, de 30 de octubre, y Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre).

Las infracciones a las disposiciones de la presente Ordenanza se sancionarán por el alcalde, siguiendo el procedimiento del Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, y del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, o Normativa que lo sustituya.

En virtud de los artículos 4 y 5 del Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, la denuncia de las infracciones que se observen podrá hacerse por los agentes de la autoridad o por cualquier persona que vea la infracción.

Artículo 13. Prescripción.[17]

El plazo de prescripción de las infracciones será de tres meses para las infracciones leves y de seis meses para las infracciones graves y muy graves.

El plazo de prescripción comenzará a contar a partir del mismo día en que los hechos se hubieran cometido.

La prescripción se interrumpe por cualquier actuación administrativa de la que tenga conocimiento el denunciado o esté encaminada a averiguar su identidad o domicilio y se practique con otras administraciones, instituciones u organismos. También se interrumpe por la notificación efectuada de acuerdo con los artículos 89, 90 y 91 del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto legislativo 6/2015, de 30 de octubre.

El plazo de prescripción se reanudará si el procedimiento se paraliza durante más de un mes por causa no imputable al denunciado.

Si no se hubiera producido la resolución sancionadora transcurrido un año desde la iniciación del procedimiento, se producirá su caducidad y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el órgano competente para dictar resolución.

Cuando la paralización del procedimiento se hubiera producido a causa del conocimiento de los hechos por la jurisdicción penal, el plazo de caducidad se suspenderá y, una vez haya adquirido firmeza la resolución judicial, se reanudará el cómputo del plazo de caducidad por el tiempo que restaba en el momento de acordar la suspensión.

El plazo de prescripción de las sanciones consistentes en multa pecuniaria será de cuatro años y el de la suspensión prevista en el artículo 80 del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto legislativo 6/2015, de 30 de octubre, será de un año, computado desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza en vía administrativa la sanción.

El cómputo y la interrupción del plazo de prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de las sanciones consistentes en multa pecuniaria se regirá por lo dispuesto en la Ley General Tributaria.

Disposición final única

La presente Ordenanza será objeto de publicación íntegra en el BOPZ, entrando en vigor una vez haya transcurrido el plazo establecido en el artículo 65.2 de la Ley 7/1985, reguladora de las Bases de Régimen Local.

[1] Será necesario tener el cuenta el artículo 149.1 de la Constitución española, el cual atribuye la competencia exclusiva al Estado en materia de «tráfico y circulación de vehículos a motor», comprendiéndose dentro de ese concepto, tal y como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 59/1986, de 6 de mayo, «no solo las condiciones atinentes a la circulación, sino también las condiciones que deban llevar los vehículos que circulan».

[2] El concepto de travesía es el establecido en el apartado 71 del anexo I del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto legislativo 6/2015, de 30 de octubre.

[3] Véase lo dispuesto en los artículos 53 y siguientes del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto legislativo 6/2015, de 30 de octubre.

[4] En virtud del artículo 93 del Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, el régimen de parada y estacionamiento en vías urbanas se regulará por Ordenanza municipal.

[5] Conforme a lo que dispone el apartado 81 del anexo I del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto legislativo 6/2015, de 30 de octubre.

[6] Téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 40.1 del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto legislativo 6/2015, de 30 de octubre.

[7] Conforme a lo que dispone el apartado 82 del anexo I del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto legislativo 6/2015, de 30 de octubre, el estacionamiento es la inmovilización de un vehículo que no se encuentra en situación de detención o parada.

[8] Véase el artículo 92.2 del Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre.

[9] Téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 40.2 del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto legislativo 6/2015, de 30 de octubre.

[10] Téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 21.6 del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto legislativo 6/2015, de 30 de octubre.

[11] Se debe tener en cuenta, por consiguiente, si existe travesía, que hay que acordar la limitación con el titular de la carretera (Estado, Comunidad Autónoma o Diputación Provincial).

[12] En los ciclomotores y en las motocicletas, además del conductor, y, en su caso, del ocupante del sidecar de estas, puede viajar, siempre que así conste en su licencia o permiso de circulación, un pasajero que sea mayor de doce años, utilice casco de protección y cumpla con las siguientes condiciones:

a) Que vaya a horcajadas y con los pies apoyados en los reposapiés laterales.

b) Que utilice el asiento correspondiente detrás del conductor.

En ningún caso podrá situarse el pasajero en lugar intermedio entre la persona que conduce y el manillar de dirección del ciclomotor o motocicleta.

Excepcionalmente, los mayores de siete años podrán circular en motocicletas o ciclomotores conducidos por su padre, madre o tutor o por personas mayores de edad por ellos autorizadas, siempre que utilicen casco homologado y se cumplan las prescripciones del apartado anterior.

[13] Véanse los artículos 104, 105 y 106 del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto legislativo 6/2015, de 30 de octubre.

[14] En este artículo (o como otros artículos diferentes de la Ordenanza) podrán incluirse otros aspectos relativos a las normas y deberes de circulación establecidos en el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto legislativo 6/2015, de 30 de octubre, que el Ayuntamiento considere relevantes para el municipio.

[15] En virtud de los artículos 74 y siguientes del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto legislativo 6/2015, de 30 de octubre.

[16] En virtud de los artículos 80 y 81 del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto legislativo 6/2015, de 30 de octubre.

[17] En virtud del artículo 112 del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto legislativo 6/2015, de 30 de octubre.

Ordenanza municipal de caminos

Artículo 1. Fundamento legal. — La presente Ordenanza se dicta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25.2 b) y d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local; 3 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las entidades locales, y 42.2. b) y d) de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón.

Artículo 2. Objeto. — El objeto de la presente Ordenanza es la regulación, conservación, uso y disfrute, ordenación del tráfico de vehículos y personas, y protección de los caminos públicos de titularidad municipal existentes en el término municipal de Embid de Ariza.

Artículo 3. Definiciones.

1. Son caminos, a los efectos de esta Ordenanza, las vías de dominio y uso público destinadas principalmente al servicio de explotaciones o instalaciones agrícolas, que comunican los distintos parajes pertenecientes al término municipal.

2. A los efectos de esta Ordenanza tendrán la consideración de caminos:

a) Todos aquellos caminos cuyo uso característico fundamental sea el agropecuario, forestal, ambiental o cinegético, destinado al uso general.

b) No se considerarán caminos públicos los pasos o accesos desde caminos o carreteras a explotaciones agropecuarias o forestales que tengan constituida una servidumbre de paso. Asimismo, aquellos que discurran íntegramente por finca privada no comunicando propiedades de titulares distintos y destinados al servicio de un único titular.

Artículo 4. Bienes de uso público.

1. De conformidad con la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, en concordancia con el artículo 3.2 del Decreto 347/2002, de 19 de noviembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes, Actividades, Servicios y Obras de las Entidades Locales de Aragón, los caminos de titularidad municipal se clasifican como bienes de uso público, de aprovechamiento o utilización generales por cualquier ciudadano.

2. Serán de dominio público únicamente los terrenos ocupados por el camino y sus elementos funcionales.

3. En todo caso, para utilizarse de forma común especial o privativa, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y siguientes del Decreto 347/2002, de 19 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes, Actividades, Servicios y Obras de las Entidades Locales de Aragón, será necesaria licencia.

Artículo 5. Normas de uso.

1. Los caminos públicos se destinarán al paso de personas, animales y vehículos de transporte de personas y mercancías destinados a las fincas colindantes al camino.

2. En el supuesto de concurrir circunstancias especiales de peligrosidad, intensidad de uso o semejante —paso de maquinaria de construcción, pruebas deportivas, circulación de materiales peligrosos—, el usuario deberá solicitar la autorización correspondiente al Ayuntamiento, sin perjuicio de las demás autorizaciones que procedan. En este supuesto, el Ayuntamiento podrá exigir con carácter previo garantías suficientes para responder de los posibles daños y perjuicios que dicho paso pudiera ocasionar, así como establecer las limitaciones y condiciones que considere oportunas.

3. En el supuesto de que deba realizarse alguna modificación en el camino como consecuencia de obras particulares, el interesado deberá solicitar y obtener la correspondiente autorización, siendo necesario presentar junto a la solicitud memoria explicativa y documentación justificativa de las obras pretendidas. Previamente el Ayuntamiento, a la vista de la solicitud, establecerá las condiciones oportunas exigiendo, en su caso, un aval por cuantía que se determine para responder de los posibles perjuicios que se pudieran ocasionar, o denegará motivadamente dicha modificación.

Artículo 6. Conservación.

1. La conservación de los caminos de titularidad municipal corresponderá al Ayuntamiento titular de los mismos.

2. Todos los propietarios de las fincas limítrofes a los caminos tendrán la obligación de mantener y limpiar debidamente las cunetas colindantes a sus propiedades.

Artículo 7. Prohibiciones.

1. Con carácter general, queda prohibido a cualquier vehículo circular a velocidad superior a 30 km/hora.

2. Se establece con carácter general para caminos vecinales una limitación de peso de masa máxima autorizada de 10 toneladas, excepto vehículos agrícolas y ganaderos.

3. Se respetarán en todo caso las limitaciones y prohibiciones que se establecen en la normativa sobre tráfico de circulación de vehículos del Estado.

4. Igualmente se prohíbe con carácter general:

a) Instalar o colocar cualquier obstáculo sobre el camino que impida, dificulte o menoscabe el uso y disfrute del mismo por otros usuarios.

b) Arrojar objetos o líquidos de cualquier naturaleza.

c) Deteriorar el camino por hacer un uso no adecuado del mismo.

d) Cualquier acto que menoscabe la libertad de movimiento de los usuarios o que suponga un uso abusivo de los caminos.

e) Circular arrastrando objetos de cualquier tipo.

f) Efectuar labores agrícolas en terrenos colindantes a los caminos cuando las mismas supongan riesgo de pérdida de firme, desprendimiento o reducción de los citados caminos.

Artículo 8. Limitaciones de uso.

El Ayuntamiento, puntualmente y mientras duren las circunstancias que lo hagan aconsejable, podrá establecer limitaciones de uso en los siguientes casos:

a) Durante los períodos de reparación y conservación de los caminos.

b) Cuando el estado del firme así lo aconseje por razones de tonelaje.

c) Cuando se produzcan eventos con afluencia de usuarios de forma numerosa o masiva con motivo de romerías, concentraciones, etc. Estas limitaciones podrán consistir en especiales limitaciones de velocidad, sentido único de marcha para vehículos en determinadas ocasiones y todas aquellas que sean necesarias a juicio del Ayuntamiento para preservar la seguridad de las personas y bienes.

d) Se podrá, en casos de autorización de competiciones deportivas (carreras pedestres, ciclistas, motociclistas o automovilísticas) cerrar al uso general el camino o caminos por donde discurran durante el tiempo indispensable para su desarrollo.

Artículo 9. Acceso a fincas.

1. El Ayuntamiento puede limitar los accesos de los caminos a las fincas privadas y establecer, con carácter obligatorio, los lugares en que tales accesos puedan construirse por razones técnicas.

2. Los accesos a las fincas deberán contar con autorización municipal previa, corriendo todos los gastos de construcción, mantenimiento y sustitución a cargo de los beneficiarios de los mismos.

Artículo 10. Retranqueo.

1. El retranqueo de edificaciones, vallados, alambradas y carteles respecto de los caminos, estará conforme a lo dispuesto en el correspondiente Planeamiento Urbanístico vigente para cada caso concreto.

2. En todos los casos el retranqueo mínimo será de 2 metros respecto al linde del mismo.

3. El cerramiento de mampostería u obra de fábrica queda prohibido, excepto en los casos de uso para explotaciones ganaderas o de especies piscícolas. La altura máxima del cerramiento será de 2,5 metros.

Artículo 11. Plantaciones.

No se podrán efectuar plantaciones de árboles frutales o forestales cerca de los caminos sino a la distancia de 6 metros respecto al eje del camino. Esta distancia se reducirá en un metro cuando se trate de plantaciones de arbustos, viñas, etc. (árboles bajos).

Artículo 12. Infracciones.

Tendrán la consideración de infracciones administrativas las acciones u omisiones que contravengan lo establecido en la presente Ordenanza.

Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves, en función de la intensidad de la perturbación ocasionada y los daños causados.

1. Se consideran infracciones leves:

a) Arrojar objetos de cualquier tipo sobre el camino.

b) Circular sin licencia específica con un tonelaje de hasta el 50% superior al permitido para cada camino.

c) Cualquier conducta antijurídica y contraria a esta Ordenanza y que no tenga la consideración de grave o muy grave.

2. Se consideran infracciones graves:

a) Instalar cualquier objeto sobre el camino que menoscabe o dificulte el uso y disfrute del mismo por el resto de usuarios.

b) Organizar competiciones deportivas, pedestres o ciclistas sin la correspondiente licencia, así como cualquier otro tipo de concentración masiva de personas o vehículos cuando no se trate de actos populares tradicionales.

c) No respetar las limitaciones que hubiera establecido el Ayuntamiento con motivo de la realización de obras de reparación y conservación de los caminos.

d) Circular sin licencia específica con un tonelaje superior al 50% del permitido para cada camino.

e) Arrojar cualquier objeto al camino o a sus linderos que suponga un riesgo grave para personas o bienes.

f) Cualquier uso común especial del camino sin haber obtenido previamente licencia.

g) Circular arrastrando objetos de cualquier tipo.

h) Efectuar labores agrícolas en terrenos colindantes a los caminos cuando las mismas supongan riesgo de pérdida de firme, desprendimiento o reducción de los citados caminos.

3. Se consideran infracciones muy graves:

a) Instalar cualquier objeto sobre el camino que impida el uso y disfrute del mismo por el resto de los usuarios.

b) Organizar competiciones deportivas, automovilísticas o de cualquier vehículo a motor sin la correspondiente licencia o infringiendo gravemente los términos de la misma.

Artículo 13. Medidas. — Como consecuencia de la infracción cometida se podrá proceder, según los casos, a adoptar las siguientes medidas:

a) Apertura del expediente sancionador e imposición, en su caso, de la multa correspondiente.

b) Paralización inmediata de la obra o actuación o suspensión de usos no autorizados.

c) Reposición de las cosas a su estado anterior a cargo del infractor.

d) Indemnización por los daños y perjuicios que la obra o actuación haya podido ocasionar.

Artículo 14. Cuantía de las sanciones.

1. Sin perjuicio de exigir cuando proceda la correspondiente responsabilidad civil o penal, las infracciones contempladas en esta Ordenanza serán sancionadas de la forma siguiente:

—Las infracciones leves con multa de hasta 300 euros.

—Las infracciones graves con multa de 500 euros hasta 3000 euros.

—Las infracciones muy graves con multa de 3000 euros hasta 80.000 euros.

2. Las multas podrán ser sustituidas, a juicio de la Alcaldía, por la realización de trabajos en beneficio de la comunidad, siempre que el infractor estuviere de acuerdo.

Artículo 15. Graduación de las sanciones.

1. La cuantía de las sanciones se graduará teniendo en cuanta la naturaleza de los perjuicios causados, la intencionalidad, reincidencia y demás circunstancias que concurrieren.

2. Se entenderá que incurre en reincidencia quien hubiere sido objeto de sanción firme por una infracción de la misma naturaleza durante los doce meses anteriores.

Artículo 16. Resarcimiento de los daños causados. — En todo caso, si las conductas sancionadas hubieran causado daños y perjuicios a bienes municipales, la resolución del procedimiento podrá, en los términos establecidos en el artículo 18 del Decreto 28/2001, de 30 de enero, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora de la Comunidad Autónoma de Aragón, declarar:

—La exigencia al infractor de la reposición a su estado originario de la situación alterada por la infracción.

—La indemnización por los daños y perjuicios causados, cuando su cuantía haya quedado determinada durante el procedimiento.

Artículo 17. Potestad sancionadora. — Conforme al artículo 21.1 n) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, la potestad sancionadora corresponderá al alcalde dentro del ámbito de sus competencias, sin perjuicio de dar cuenta a las autoridades judiciales en el caso de que los hechos puedan constituir delito o falta.

Artículo 18. Procedimiento sancionador.

1. No se podrá imponer sanción alguna sin la previa tramitación del expediente al efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 127 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Decreto 28/2001, de 30 de enero, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora de la Comunidad Autónoma de Aragón, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 4 y 6 del citado Decreto en cuanto a actuaciones previas y medidas de carácter provisional.

2. El procedimiento sancionador se iniciará de oficio por el propio Ayuntamiento o por denuncia de particulares.

3. Cualquier persona natural o jurídica tiene el derecho y la obligación de denunciar las infracciones a esta Ordenanza. Las denuncias, en las que se expondrán los hechos considerados como presuntas infracciones, darán lugar cuando proceda a la incoación del oportuno expediente, cuya resolución será comunicada a los denunciantes.

Artículo 19. Prescripción.

1. Las infracciones leves prescribirán a los seis meses, las graves a los dos años y las muy graves a los tres años. Las sanciones impuestas por faltas leves prescribirán al año, las sanciones impuestas por faltas graves a los dos años y las sanciones impuestas por faltas muy graves a los tres años.

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

3. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

Disposición final

La presente Ordenanza entrará en vigor una vez publicado completamente su texto en el BOPZ y haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, por remisión al artículo 70.2 de la citada ley.

 

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