BOP. 298    30/12/2019


Entidad publicadora: AYUNTAMIENTO DE EJEA DE LOS CABALLEROS

Número de registro: 11071/2019

Materia: Ordenanzas y Reglamentos

Sección sexta

APROBACIÓN DEFINITIVA MODIFICACIÓN DE LAS ORDENANZAS FISCALES REGULADORAS DE LOS TRIBUTOS LOCALES PARA EL EJERCICIO 2020

SECCIÓN SEXTA

CORPORACIONES LOCALES

Núm. 11071

AYUNTAMIENTO DE EJEA DE LOS CABALLEROS

El M.I. Ayuntamiento de Ejea de los Caballeros adoptó, en sesión celebrada el día 21 de octubre de 2019, acuerdo de aprobación provisional de la modificación de las Ordenanzas fiscales reguladoras de los tributos locales para el ejercicio 2020.

Habiendo estado expuesto al público durante el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de su publicación en el BOPZ núm. 250, de fecha 30 de octubre de 2019, sin efectuarse reclamación alguna, queda elevado a definitivo, según lo preceptuado en el artículo 17 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y surtirán efectos a partir del 1 de enero de 2020, siendo el texto íntegro el que se publica en el anexo adjunto.

Contra el acuerdo definitivo los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo en la forma y plazos que establece la Ley Reguladora de dicha Jurisdicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Ejea de los Caballeros, a 19 de diciembre de 2019. — La alcaldesa, Teresa Ladrero Parral.

ANEXO

Modificación de la Ordenanza fiscal número 1,

reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles

Se aprueba la modificación de los artículos siguientes:

III. Tipo de gravamen

Art. 4.º El tipo de gravamen del impuesto será:

—Para los bienes inmuebles urbanos    0,619%

—Para los bienes inmuebles rústicos    0,596%

—Para los bienes inmuebles de características especiales    0,639%

Modificación de la Ordenanza fiscal número 2,

reguladora del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica

Se aprueba la modificación de los artículos siguientes:

V. Cuota

Art. 6. De conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el impuesto sobre vehículos de tracción mecánica en este municipio se exigirá con arreglo al siguiente cuadro de tarifas:

Potencia y clase de vehículo    Importe en euros

A) Turismos y todoterrenos:

—De menos de 8 caballos fiscales    13,68

—De 8 hasta 11,99 caballos fiscales    68,16

—De 12 hasta 15,99 caballos fiscales    143,88

—De 16 hasta 19,99 caballos fiscales    179,22

—De 20 caballos fiscales en adelante    224,00

B) Autobuses:

—De menos de 21 plazas    166,60

—De 21 a 50 plazas    237,28

—De más de 50 plazas    296,60

C) Camiones y furgonetas:

—De menos de 1.000 kilogramos de carga útil    84,56

—De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil    164,69

—De más de 2.999 a 9.999 kilogramos de carga útil    234,55

—De más de 9.999 kilogramos de carga útil    293,18

D) Tractores:

—De menos de 16 caballos fiscales    35,34

—De 16 a 25 caballos fiscales    55,54

—De más de 25 caballos fiscales    164,69

E) Remolques y semirremolques arrastrados

por vehículos de tracción mecánica:

—De menos de 1.000 y más de 750 kilogramos de carga útil    35,34

—De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil    55,54

—De más de 2.999 kilogramos de carga útil    164,69

F) Otros vehículos:

—Ciclomotores    8,84

—Motocicletas hasta 125 centímetros cúbicos    8,84

—Motocicletas de más de 125 hasta 250 centímetros cúbicos    15,14

—Motocicletas de más de 250 hasta 500 centímetros cúbicos    30,30

—Motocicletas de más 500 hasta 1.000 centímetros cúbicos    60,58

—Motocicletas de más de 1.000 centímetros cúbicos    121,16

VI. Bonificaciones

Art. 7. 

1. Tendrán una bonificación del 100% de la cuota del impuesto los vehículos catalogados como históricos.

Se aplicará esta bonificación siempre que se justifique que reúne los requisitos de antigüedad y singularidad para ser clasificados como vehículos históricos y estén matriculados como tales en la correspondiente Jefatura Provincial de Tráfico, o en su defecto en el organismo competente para ello.

Dicha bonificación se mantendrá en tanto no se produzca la renuncia de la catalogación como vehículo histórico.

2. En función de las características de los motores, disfrutarán de una bonificación del 75% de la cuota del impuesto los vehículos de motor eléctrico cuyas emisiones contaminantes sean nulas.

3. En función de la antigüedad, disfrutarán de una bonificación de un 50% los vehículos que tengan una antigüedad mínima de treinta años, contados a partir de la fecha de su fabricación o, si esta no se conociera, tomando como tal la de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar, y que reúnan unos requisitos de antigüedad y singularidad que justifiquen su consideración como vehículos clásicos o artículos de coleccionismo.

Dicha justificación se realizará mediante certificado del fabricante o, en su defecto, de un club o entidad relacionada con vehículos clásicos o de coleccionismo, el cual acreditará las características y autenticidad del vehículo.

Las solicitudes para disfrutar de las bonificaciones anteriormente citadas serán de carácter rogado y deberán presentarse en el Registro General de la Corporación, aportándose en cada caso la documentación necesaria, y se tramitarán sin perjuicio de las facultades de comprobación e inspección del Ayuntamiento.

Como disposición transitoria dentro de este apartado de bonificaciones se mantendrán las bonificaciones otorgadas a los vehículos hasta el momento de entrada en vigor de la modificación de esta Ordenanza, extinguiéndose las mismas en el momento en que los vehículos causen baja por cualquier motivo en el padrón del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica de este municipio.

Modificación de la Ordenanza fiscal número 3,

reguladora del impuesto sobre el incremento de valor

de los terrenos de naturaleza urbana

Se aprueba la modificación de los artículos siguientes:

VII. Cuota tributaria

Art. 14.º La cuota de este impuesto será la resultante de aplicar a la base imponible el tipo del 28,93%.

Modificación de la Ordenanza fiscal número 4,

reguladora de la tasa por licencias de autotaxis

y demás vehículos de alquiler

Se aprueba la modificación de los artículos siguientes:

V. Cuota tributaria

Art. 5.º La cuota tributaria se determinará por una cantidad fija señalada según la naturaleza del servicio o actividad, de acuerdo con la siguiente tarifa:

    Importe en euros

A) Concesión y expedición de licencias    46,26

B) Autorización para transmisión de licencias    46,26

C) Sustitución de vehículos    46,26

Modificación de la Ordenanza fiscal número 5,

reguladora de la tasa por la prestación de actividades administrativas de control,

supervisión y verificación de licencias, comunicaciones previas y declaraciones

responsables con motivo de actividades clasificadas o de protección ambiental

y de apertura o funcionamiento de establecimientos comerciales, industriales

y de prestación de servicios. Tasa por expedición de licencias de apertura

de establecimientos

Se aprueba la modificación de los artículos siguientes:

 Art. 8. Cuota tributaria.

La cuota tributaria se determinará atendiendo a la aplicación de porcentajes o cantidades fijas de la manera siguiente:

Sin perjuicio de lo dispuesto específicamente en los artículos siguientes, los derechos a satisfacer por la licencia de apertura de establecimientos comerciales o industriales serán los que resulten de aplicar a la cuota inicial los coeficientes de calificación y de situación que se señalan a continuación:

1. La cuota inicial resultará de multiplicar la base imponible por un tipo de euros/metro cuadrado, de acuerdo a la siguiente distribución por tramos:

Superficie    Importe en euros

Superficie de local hasta 250 metros cuadrados    0,727423

Superficie de local de 251 a 500 metros cuadrados    0,641843

Superficie de local de 501 a 1.500 metros cuadrados    0,462128

Superficie de local de 1.501 a 3.000 metros cuadrados    0,367990

Superficie de local de 3.001 a 6.000 metros cuadrados    0,342316

Superficie de local de 6001 a 10.000 metros cuadrados    0,316643

Superficie de local de 10.001 a 15.000 metros cuadrados    0,282411

Superficie de local de 15.001 a 25.000 metros cuadrados    0,128368

Superficie de local de más de 25.000 metros cuadrados    0,059906

La superficie a considerar se acreditará en el momento de la solicitud de la licencia mediante plano a escala elaborado por facultativo, o podrá tomarse provisionalmente la superficie consignada en el impuesto sobre actividades económicas.

2. A dicha cuota inicial se aplicará el coeficiente de calificación, que consistirá en multiplicar por 1 las actividades inocuas y por 2 las actividades clasificadas reglamentariamente.

3. Finalmente, al resultado de la operación anterior se aplicará el coeficiente de situación respondiendo a la categoría de calle, multiplicándolo de acuerdo con el cuadro que figura en el apartado 8 de este artículo.

4. En los casos en los que la solicitud se realice para varias actividades, para hallar la deuda tributaria se procederá de forma siguiente:

La actividad principal se tarifará de la manera anteriormente descrita, presumiéndose como principal, a efectos de esta tasa, toda actividad calificada.

Las restantes actividades, ordenadas por la cuantía de la cuota de tarifa del impuesto sobre actividades económicas, incrementarán la cuota de la actividad principal sumando los productos resultantes de la aplicación a cada actividad de la siguiente escala de índices:

—Por la segunda actividad    0,50

—Por la tercera actividad    0,30

—Por la cuarta y restantes    0,10

Para la definición de la actividad se estará a la normativa que regula el impuesto sobre actividades económicas.

5. El resultado final de las anteriores operaciones, realizadas de manera sucesiva y acumulando su producto, determinará la deuda tributaria a ingresar como tarifa general, y tendrá el carácter provisional en tanto no sean comprobados los elementos determinantes del tributo declarados por el solicitante.

6. Se establece una cuota mínima, que deberá satisfacerse aun cuando el resultado sea inferior a los importes señalados en el recuadro siguiente:

Tipo de actividad    Cuota mínima en euros

Actividades clasificadas como molestas, insalubres, nocivas o peligrosas    100,28

Resto de actividades    50,14

7. En los casos de desistimiento formulado por el solicitante de la licencia con anterioridad a su concesión se establece una reducción del 50% de los derechos correspondientes, siempre que se haya iniciado el expediente de tramitación y que no se haya dado comienzo al ejercicio de la actividad.

8. Se establecen los siguientes coeficientes correctores:

Suelo urbano    Coef. multiplic.

a) Calles del primer grupo    8

b) Calles del segundo grupo    6

c) Calles del tercer grupo    4

d) Calles del cuarto grupo    3

e) Calles del quinto grupo    0,2

Suelo no urbanizable    1

A efectos de esta Ordenanza se clasificarán las calles en cinco grupos o categorías, con el siguiente detalle:

Grupo primero. — El área comprendida desde el inicio de la calle Joaquín Costa hasta su confluencia con la calle Biel, calle Libertad, paseo de la Constitución hasta la confluencia con la prolongación del paseo del Muro, continuando por el paseo del Muro y terminando nuevamente en la calle Joaquín Costa. Se incluye la parte de viviendas que recaen en dichas calles.

Grupo segundo. — El área comprendida desde la unión de la plaza de la Magdalena con la calle Concordia, Ronda del Ferrocarril, calle Río Arba Luesia, calle Entrerríos y el tramo de la calle Biel hasta su confluencia con Joaquín Costa.

Se incluye, asimismo, la zona comprendida desde la plaza Magdalena, la calle Mediavilla, la calle Ramón y Cajal, la plaza Goya, el tramo de la carretera de Erla hasta su confluencia con el paseo de la Constitución y el tramo de dicho paseo desde este punto hasta su unión con la prolongación del paseo del Muro.

También se considera grupo segundo el área comprendida desde la Ronda Taurina hasta su unión con la calle IX Centenario, calle Candachú, calle Biescas, calle Bomberos hasta la calle Mariano Alastuey, el tramo de la carretera de Erla desde este punto hasta la calle Turruquiel y a partir de aquí se incluirá todo el barrio de las Eras Altas desde esta última calle hasta la carretera de Rivas. En todo caso, se exceptuarán las calles Delicias, Sol, San Antonio, Zabia y Luna, por estar incluidas en el grupo tercero.

Grupo tercero. — Está formado por el barrio de La Llana, los polígonos de servicios de la UE 22 Bañera y la UE 24 Trillar, el ámbito de la carretera de Tauste y las calles que engloban el casco antiguo de la población, exceptuando las que hayan incluido en los grupos anteriores.

Grupo cuarto. — Lo constituyen los pueblos de Bardenas, El Bayo, Santa Anastasia, Pinsoro, Valareña, El Sabinar, Rivas y Farasdués.

Grupo quinto. — Polígono industrial Valdeferrín.

9. En los casos de variación de actividad a desarrollar en establecimiento sujeto, de la cuota que resulte por aplicación de los apartados anteriores de este artículo se deducirá lo devengado por este concepto tributario con ocasión de la primera apertura y de ulteriores variaciones de la actividad. La cantidad a ingresar será la diferencia resultante.

Modificación de la Ordenanza num. 6,

reguladora de la tasa por otorgamiento de las licencias urbanísticas exigidas

por la legislación del suelo y ordenación urbana o realización de las actividades

administrativas de control en los supuestos en los que la exigencia de licencia

fuera sustituida por la presentación de declaración responsable

o comunicación previa

Se aprueba la modificación de los artículos siguientes:

VI. Cuota tributaria

Art. 6.º 1. La cuota tributaria resultará de aplicar a la base imponible los siguientes tipos de gravamen:

    Importe en euros

• Para los supuestos previstos en el artículo 5:

—Tipo de gravamen    0,768%

—Cuota tributaria mínima    28,85

• Expedición de licencias de parcelación urbanísticas:

—Cuota mínima    53,15

—Incremento de la cuota mínima por cada finca resultante    6,16

—Cuota máxima    124,62

—Cuota de declaración de innecesariedad de licencia de parcelación    34,62

• Licencia o actividad administrativa de control en los supuestos en los que la exigencia de licencia sea sustituida por la presentación de declaración responsable o comunicación previa, de la primera ocupación o cambio de uso de inmuebles:

—Hasta cuatro unidades de uso (por unidad)    43,88

—Por cada unidad que exceda de cuatro    13,18

• Licencia o actividad administrativa de control en los supuestos

en los que la exigencia de licencia sea sustituida por la presentación

de declaración responsable o comunicación previa, para llevar a cabo

talas de árboles, que constituyan conjunto o masa arbórea a que alude

el artículo 1.º del Reglamento de Disciplina Urbanística (por hectárea)    585,77

• Demarcación de líneas (tiras de cuerdas):

—Por el trazado de una alineación en la misma manzana    30,21

—Por el trazado de una alineación sin referencias de edificios o delimitaciones    60,06

—Por el trazado de una alineación que requiera levantamiento topográfico    147,61

Modificación de la Ordenanza fiscal número 9,

reguladora del cementerio municipal

Se aprueba la modificación de los artículos siguientes:

VI. Cuota tributaria

Art. 6.º 

1. La cuota tributaria se determinará por aplicación de la siguiente tarifa:

    Manzanas A, B, C    Manzanas 1 a 8

• Cesión de nichos:

—Altura de nicho 1.ª    270,72    127,92

—Altura de nicho 2.ª    569,58    270,72

—Altura de nicho 3.ª    854,03    428,73

—Altura de nicho 4.ª    384,36    185,32

• Período de diez años y renovaciones:

—Altura de nicho 1.ª    50% de la cesión    50% de la cesión

—Altura de nicho 2.ª    50% de la cesión    50% de la cesión

—Altura de nicho 3.ª    50% de la cesión    50% de la cesión

—Altura de nicho 4.ª    50% de la cesión    50% de la cesión

Cesión de panteones:

—Panteones de cinco nichos        12.935,59

Cesión de sepulturas:

—Tasa por ocupación        992,81

Cesión de terreno para la construcción de panteones:

—Por metro cuadrado o fracción        712,42

Licencias especiales:

—Colocación de marcos o lápidas en nichos        8,79

—Colocación de cruces con pedestal        5,12

—Construcción de tumbas, cercas, zócalo        16,08

—Inhumaciones en panteones        39,29

Nichos manzana D y E:

—Cesión de nichos - Altura de nicho 1.ª        355,95

—Cesión de nichos - Altura de nicho 2.ª        755,02

—Cesión de nichos - Altura de nicho 3.ª        992,81

—Cesión de nichos - Altura de nicho 4.ª        512,72

—Período de diez años y renovaciones - Altura de nicho 1.ª    50% de la cesión

—Período de diez años y renovaciones - Altura de nicho 2.ª    50% de la cesión

—Período de diez años y renovaciones - Altura de nicho 3.ª    50% de la cesión

—Período de diez años y renovaciones - Altura de nicho 4.ª    50% de la cesión

Nichos manzana F:

—Cesión de nichos        658,87

—Período de diez años y renovaciones        50% de la cesión

Nichos manzanas G, H, 11-A, 11-B, 12 a 16:

—Cesión de nichos        992,81

—Período de diez años y renovaciones        50% de la cesión

Cesión de nichos en pueblos:

—Cesión de nichos        867,79

—Período de diez años y renovaciones        50% de la cesión

—Manzana 1, nichos antiguos de los pueblos        50% de la cesión

—Antiguos nichos en pueblos        61,85

(únicamente la 1.ª manzana construida por IRYDA)

Columbarios en Ejea y pueblos:

—Cesión de columbarios        177,16

—Período de diez años y renovaciones        50% de la cesión

Cremaciones:

—Por unidad de cremación        396,01

El servicio incluirá:

—Uso de las estancias municipales para allegados y sala del adiós a familiares.

—Cremación de los restos corporales.

—Trámites administrativos.

—Ficha identificativa de las cenizas.

—Certificado de la cremación emitido por el Ayuntamiento de Ejea de los Caballeros.

Modificación de la Ordenanza fiscal número 10,

reguladora de la tasa de alcantarillado

Se aprueba la modificación de los artículos siguientes:

V. Cuota tributaria

Art. 5.º La cuota tributaria a exigir se determinará en función de la cantidad de agua, medida en metros cúbicos, utilizada en la finca.

A tal efecto se aplicará la siguiente tarifa, por trimestre, IVA no incluido:

    Importe en euros/metro cúbico

1.1. Suministro domiciliario    0,149070

1.2. Para las actividades empresariales clasificadas en el epígrafe 413.1 (Sacrificio y despiece de ganado en general) y en los del grupo 415 (Fabricación de jugos y conservas vegetales) a efectos del impuesto sobre actividades económicas:

Cuota variable según consumo:

—De 0 a 1.000 metros cúbicos    0,105226

—De 1.001 a 5.000 metros cúbicos    0,126271

—Más de 5.000 metros cúbicos    0,149070

1.3. Para el resto de actividades empresariales    0,149070

Modificación de la Ordenanza fiscal número 13,

reguladora del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras

Se aprueba la modificación de los artículos siguientes:

Artículo 3.º Exención de infraestructuras de titularidad pública y otras.

1. Exenciones directas de aplicación de oficio: las comprendidas en el artículo 100.2 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

2. Por razones de economía y eficacia en la gestión recaudatoria del impuesto, se declaran exentas las liquidaciones del impuesto cuya cuota líquida no supere los 3,00 euros.

Artículo 5.º Base imponible, cuota y devengo.

1. La base imponible de este impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquélla. 

No forman parte de la base imponible el impuesto sobre el valor añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.

2. La cuota del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.

3. El tipo de gravamen será el 3,10%. 

4. El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.

Artículo 7.º Supuestos declarables de especial interés o utilidad municipal. 

1.º Serán susceptibles de ser declaradas de especial interés o utilidad municipal, a los efectos del disfrute de la bonificación a que se refiere el artículo anterior, las construcciones, instalaciones u obras realizadas en el Casco Histórico de Ejea de los Caballeros correspondiente al recinto amurallado de la ciudad histórica, delimitado al sur por el paseo del Muro, excluyendo la parte de inmuebles que recaen al mismo, al oeste por la calle Concordia, al norte por el río Arba y la cantera de San Gregorio, calle Graneros y Cuesta de la Fuente, y al este, envolviendo las plazas de la Oliva y Goya, encontramos un área delimitada por los inmuebles que recaen a las calles Sol y Luna, y las calles Delicias, Maestro Agüeras, San Antonio, Pablo Gargallo y carretera de Erla hasta su encuentro con la plaza de Goya y paseo del Muro.

Las construcciones, instalaciones u obras delimitadas en el número anterior declarables de especial interés o utilidad municipal, y sus porcentajes de bonificación, serán las siguientes: 

Construcciones, instalaciones u obras declarables

de especial interés o utilidad municipal    % de bonificación

A) Las obras ubicadas en el Casco Histórico,

realizadas por particulares para uso principal

de vivienda habitual siguientes:

A.1) Las obras de nueva planta o de rehabilitación integral    95%

A.2) Las obras de consolidación de estructura, 

restauración exterior de la edificación (fachadas y cubierta),

o que afecten a elementos constructivos de singular interés.    95%

A.3) Las obras de mejora de las condiciones higiénico sanitarias

y, en general, la habitabilidad de las viviendas.    95%

B) Las obras de acondicionamiento de locales de negocio

abiertos al público, ubicados en el Casco Histórico y los pueblos    95%

C) El resto de las obras que lleven a cabo los particulares

en el ámbito del Casco Histórico, incluidas las de mero ornato    50%

D) Las promociones de viviendas para la venta o alquiler, 

ubicadas en el Casco Histórico y los pueblos, cuando se trate 

de viviendas protegidas (VPA, de precio tasado, etcétera, 

de acuerdo con las siguientes escala:    

D.1) Hasta 10 viviendas.    50%

D.2) Entre 10 y 20 viviendas.    45%

D.3) Más de 20 viviendas.    35%

E) Las promociones de viviendas y otras construcciones para la

venta o alquiler, ubicadas en el Casco Histórico y los pueblos,

que no se encuentren incluidas en la letra D) anterior.    30%

F) Las licencias por derribo se bonificarán en los mismos

porcentajes que las obras nuevas, de acuerdo con los establecidos

en los apartados anteriores.

Salvo en los supuestos de obra nueva, será requisito necesario para la concesión de la bonificación que los inmuebles sobre los que se ejecuten las obras tengan una antigüedad superior a veinte años, para lo cual se aportará documentación que acredite dicha antigüedad o en su defecto, declaración jurada de que se cumple dicho requisito.

Asimismo, para la determinación de la bonificación del apartado A será preciso aportar, junto con la solicitud, la siguiente documentación:

—Para obra nueva o rehabilitación integral: declaración jurada con compromiso de utilizar el inmueble como vivienda habitual en un plazo máximo de 3 años desde la fecha de finalización de las obras, la cual se acreditará posteriormente con el correspondiente certificado de final de obra.

—Para restantes obras: Certificado de empadronamiento y compromiso de permanencia en la vivienda durante, al menos, tres años desde la fecha de finalización de las obras, la cual se acreditará posteriormente con el correspondiente certificado de final de obra.

En caso de incumplimiento de los compromisos establecidos, se procederá a la devolución del importe de la bonificación.

A los efectos de las bonificaciones reguladas en los apartados anteriores, tendrán la misma consideración que los particulares, las comunidades de vecinos, las hermandades, cofradías y demás asociaciones sin ánimo de lucro.

2.º Las construcciones, instalaciones u obras que fomenten la construcción de vivienda protegida en el resto del municipio se bonificarán un 25%.

3.º Las construcciones, instalaciones u obras que fomenten el empleo y sus porcentajes de bonificación, serán las siguientes: 

A) Las construcciones, instalaciones u obras realizadas en inmuebles ubicados en el polígono industrial de Valdeferrín, con arreglo a los siguientes supuestos:

A.1) Para implantación de nuevas empresas, o por traslado de las actualmente ubicadas fuera del polígono industrial. Se incluirán asimismo las empresas que realicen obras en el polígono industrial para su instalación definitiva, aunque anteriormente estuvieran emplazadas en régimen de alquiler, en el vivero de empresas o en otros inmuebles situados en el citado polígono industrial, siempre y cuando se justifique el cambio del domicilio fiscal de la empresa al inmueble objeto de las obras: 95%.

A.2) Para la ampliación de empresas actualmente ubicadas en el Polígono Industrial, de la que se derive la creación de nuevos puestos de trabajo de carácter estable, 100 euros por cada nuevo puesto de trabajo creado, con el límite del 95%.

B) Plan local autónomos y Plan de comercio: Creación de negocios, por alta de autónomos, autoempleo y por puestos de trabajo creados por micropymes (1 a 9 asalariados), 300 euros por puesto creado, con el límite del 95%.

C) Para la instalación de nuevos centros de trabajo, en aquellos casos no contemplados en los supuestos anteriores, 400 euros por puesto creado, con el límite del 95%.

D) Para la implantación de nuevas empresas en zonas industriales de los pueblos ya desarrolladas: 95%.

E) Para la reforma en locales de uso comercial. Se incluirán en este apartado los establecimientos que dispongan de una superficie útil para la exposición y venta al público inferior a 300 metros cuadrados, excluidos los pertenecientes a empresas o grupos de distribución que no tengan la consideración de trabajador o trabajadora autónomo o micro pymes, dedicados a la actividad comercial minorista según lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 4/2015, de 25 de marzo, de Comercio de Aragón: 50%.

4.º En casos de excepcional interés público el Pleno de la Corporación podrá acordar, por otros motivos sociales, culturales, histórico-artísticos o de fomento del empleo, la declaración y concesión de una bonificación de hasta el 95% de la cuota del impuesto.

Artículo 8.º Bonificaciones por construcciones, instalaciones u obras con destino a uso residencial que favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad de los discapacitados.

A)    En conformidad con lo dispuesto en el apartado del artículo 103.2 e) del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, gozarán una bonificación del 90% en la cuota del impuesto, las construcciones, instalaciones u obras con destino a uso residencial que favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad de los discapacitados. Se entiende que favorecen las condiciones de acceso, que cumplan todas las siguientes condiciones:

•    En el interior de todas las viviendas, y en los recorridos del edificio, los pasillos en toda su longitud deberán tener al menos 1,10 m de anchura, y en algún punto del mismo se deberá poder inscribir un círculo de 1,50 m. 

•    Las puertas de todas las habitaciones huecos y dependencias, sin excepción, de todo el edificio deberán tener al menos 0,80 m de paso. 

•    Todas las plazas de estacionamiento del edificio deberán tener al menos 2,50 m de ancho por 5,50 m de fondo libres de obstáculos. 

•    En interior de las viviendas, el acceso a todas las habitaciones huecos y dependencias deberá poderse realizar en plano horizontal o rampa de menos del 8% de pendiente. 

•    Los lavabos serán sin pedestal. 

•    En su caso, todas las cabinas de inodoros deberán tener al menos 1,20 m de ancho por 1,80 m de fondo. 

•    En el caso de viviendas, al menos un aseo de cada una de las viviendas deberá tener una superficie útil igual o superior a 4,8 metros cuadrados.

B)    Asimismo gozarán de una bonificación del 60% en la cuota del impuesto aquellos edificios de más de diez años de antigüedad que realicen obras para la instalación de ascensores.

Modificación de la Ordenanza fiscal número 14,

reguladora del impuesto sobre actividades económicas

Se aprueba la modificación de los artículos siguientes:

Artículo 3. Bonificación por creación de empleo estable.

1. Los sujetos pasivos que tributen por cuota municipal con local ubicado en el polígono industrial de Valdeferrín que hayan incrementado el promedio anual de su plantilla, en referencia a su número de empleados con contratos indefinidos en el último período impositivo, en relación al anterior, disfrutarán de la bonificación establecida en el siguiente punto.

2. La cuantía de la bonificación será de 200 euros por cada nuevo contrato en que resulte incrementado el promedio, con el límite máximo del 50% de la cuota líquida del impuesto.

3. Para el disfrute de esta bonificación es necesario que el incremento de la plantilla en términos absolutos del último período impositivo, en relación al anterior, sea superior a un trabajador.

4. La bonificación es de carácter rogado y deberá solicitarse a la entidad local gestora del impuesto dentro del primer trimestre del ejercicio al que ha de aplicarse, acompañando la documentación acreditativa del incremento de plantilla.

5. Al objeto de acreditar el incremento de plantilla con contrato indefinido, a la pertinente solicitud se adjuntará la documentación que a continuación se detalla:

1.º Memoria comprensiva de los contratos indefinidos suscritos en cada uno de los períodos impositivos anteriores al que deba surtir efecto la bonificación, referidos, en su caso, a cada centro de trabajo o domicilio de actividad a que se refieren las declaraciones tributarias sobre las que versa la solicitud de bonificación.

2.º Copia de los contratos indefinidos comprendidos en la antecitada memoria.

3.º Copia de los TC2 de todos los meses comprendidos en los dos últimos ejercicios anteriores al que deba surtir efecto la bonificación.

Modificación de la Ordenanza fiscal número 15,

reguladora de la tasa por expedición de documentos administrativos

Se aprueba la modificación de los artículos siguientes:

VII. Tarifa

Art. 7.º La tarifa a que se refiere el artículo anterior se estructura en los siguientes epígrafes:

 

 

 

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Modificación de la Ordenanza fiscal número 16,

reguladora de la tasa por realización de actividades singulares de regulación

y control de tráfico urbano

Se aprueba la modificación de los artículos siguientes:

V. Cuota tributaria

Art. 5.º La cuota tributaria para la retirada de vehículos, traslado y depósito de los mismos se determinará por aplicación de la siguiente tarifa:

        Custodia

    Retirada     día o fracción

Bicicletas, ciclomotores, motocicletas, triciclos motocarros y análogos     41,35    3,10

Turismos, camionetas y análogos con tonelaje bruto hasta 2.000 kilógramos     77,50    8,30

Turismos, camionetas y análogos con tonelaje bruto entre 2.001 y 3.500 kilógramos     103,35    12,40

Camiones de más de 3.500 kilógramos     155,00    15,50

En el supuesto en que, una vez iniciada la prestación del servicio, compareciese el propietario o conductor del vehículo para hacerse cargo del mismo deberá abonar en el acto el importe de la tasa.

• Importe a abonar si no se ha producido el enganche: 26,80 euros.

Se establece un importe máximo de la tasa generada en concepto de custodia equivalente al valor venal del vehículo depositado.

En el caso de los conductores de vehículos de motor y ciclomotores que sean requeridos para realizar pruebas de análisis de control de estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas, y cuyo resultado sea positivo, deberán abonar el importe del coste de la prueba realizada para contrastar dicho resultado.

• Importe a abonar por prueba realizada para el control de estupefacientes, etc., con resultado positivo: 190,40 euros.

Modificación de la Ordenanza fiscal número 18,

reguladora de la tasa por ocupación de terrenos de uso público con mercancías,

materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, ansillas, andamios

y otras instalaciones

Se aprueba la modificación de los artículos siguientes:

VI. Cuota tributaria

Art. 6.º

1. La cuota tributaria se determinará por una tarifa fija por metro lineal o metro cuadrado o fracción de acuerdo al siguiente cuadro:

Importes en euros

Concepto    Día    Mes    Trimestre

A) Vallas, puntales, andamios (por metro lineal o fracción)    0,09    1,59    3,59

B) Escombros y material de construcción (por metro cuadrado o fracción)    0,09    1,59    3,59

C) Ocupaciones limitadas por industrias, comercios y otros establecimientos    0,65    16,61    30,63

(por metro cuadrado o fracción)

D) Ocupaciones por maquinaria de cualquier tipo para la realización    3,35    —    —

de obras de carácter privado (por metro cuadrado o fracción)

En caso de necesidad de cierre de la vía al tráfico rodado    11,25    —    —

se añadirá a la tarifa anterior el importe de
 (por día o fracción)

Modificación de la Ordenanza fiscal número 19,

reguladora la tasa por ocupación de terrenos de uso público urbano

con finalidad lucrativa

Se aprueba la modificación de los artículos siguientes:

Art. 6.º La cuota tributaria se determinará aplicando las cantidades fijadas en el siguiente cuadro:

Concepto     Importe anual    Fiestas de la Oliva

A) Mesas y sillas (una mesa y cuatro sillas):

—Calles 1.ª categoría     63,20    31,05

—Calles 2.ª categoría     60,10    29,00

—Calles 3.ª categoría     56,90    25,85

—Calles 4.ª categoría (pueblos)     50% de los importes

    para calles de 3.ª categoría

B) Cajeros automáticos (anual)     538,90    —

A efectos de esta Ordenanza se clasificarán las calles en cuatro grupos o categorías, con el siguiente detalle:

Grupo primero. — El área comprendida desde el inicio de la calle Joaquín Costa hasta su confluencia con la calle Biel, calle Libertad, paseo de la Constitución hasta la confluencia con la carretera de Erla, dicha carretera hasta su enlace con la prolongación del paseo del Muro, continuando por el paseo del Muro y terminando nuevamente en la calle Joaquín Costa. Se incluye la parte de viviendas que recaen en dichas calles.

Grupo segundo. — El área comprendida desde la unión de la plaza de la Magdalena con la calle Concordia, Ronda del Ferrocarril, calle Río Arba Luesia, calle Entrerríos y el tramo de la calle Biel hasta su confluencia con Joaquín Costa.

También se considera grupo segundo el área comprendida desde la Ronda Taurina hasta su unión con la calle IX Centenario, calle Candachú, calle Biescas, calle Bomberos hasta la calle Mariano Alastuey, el tramo de la carretera de Erla desde este punto hasta la calle Turruquiel y a partir de aquí se incluirá todo el barrio de las Eras Altas desde esta última calle hasta la carretera de Rivas. En todo caso, se exceptuarán las calles Delicias, Sol, San Antonio, Zabia y Luna, por estar incluidas en el grupo tercero.

Grupo tercero. — Está formado por el barrio de La Llana, los polígonos de servicios de la UE 22 Bañera y la UE 24 Trillar, el ámbito de la carretera de Tauste y las calles que engloban el casco antiguo de la población, exceptuando las que hayan incluido en los grupos anteriores.

Grupo cuarto. — Lo constituyen los pueblos de Bardenas, El Bayo, Santa Anastasia, Pinsoro, Valareña, El Sabinar, Rivas y Farasdués.

Modificación de la Ordenanza fiscal número 20,

reguladora de la tasa por instalación de puestos, barracas, casetas de venta,

espectáculos, atracciones de recreo, situados en terrenos de uso público local,

así como industrias callejeras y ambulantes

Se aprueba la modificación de los artículos siguientes:

VI. Cuota tributaria

Art. 6.º 1. La cuota tributaria se determinará por una tarifa fija por metro cuadrado o fracción de acuerdo al siguiente cuadro:

A) Mercadillo municipal:

    Día    Mes    Año

—Por puesto de venta individual    20,60    80,75    720,05

—Por puesto de venta doble    41,15    161,50    1.440,10

—Por puesto de venta individual (pueblos)    50%    50%    50%

—Por puesto de venta doble (pueblos)    50%    50%    50%

B) Otras ocupaciones de venta ambulante en la vía pública:

    Día    Mes    Año

—Importe fijo por autorización (en todos los casos)    12,20    48,65    437,50

—Importe por metro cuadrado o fracción en el núcleo de Ejea    4,15    16,20    144,40

—Importe por metro cuadrado o fracción en pueblos    50%    50%    50%

C) Ocupaciones circunstanciales en el recinto ferial de Luchán y en los
pueblos
(por metro cuadrado por todos los días de celebración, para la ocupación efectiva de la atracción, instalaciones adyacentes y caravanas dormitorio):

    Importe en euros

—Importe fijo por acta de comprobación inicial (en todos los casos)    62,05

—Fiestas patronales    2,65

—Fiestas del Agua    2,65

—Fiestas de San Juan    2,65

—Fiestas de los pueblos y barrio    50%

D) Ocupaciones circunstanciales de venta ambulante en períodos de festividades en el municipio:

    Importe en euros

—Importe fijo por autorización (en todos los casos)    12,20

—Importe por metro lineal y día de ocupación (en el núcleo de Ejea)    5,20

—Importe por metro lineal y día de ocupación (en pueblos y barrio)    50%

El importe a abonar por cada concepto en los pueblos y barrio corresponderá al 50% del importe para el núcleo de Ejea, salvo en los casos de los importes fijos por autorización y/o comprobación inicial.

Modificación de la Ordenanza fiscal número 22,

reguladora de la tasa por entradas de vehículos a través de las aceras

y reservas de vía pública para aparcamiento exclusivo, parada de vehículos,

carga y descarga

Se aprueba la modificación de los artículos siguientes:

VI. Cuota tributaria

Art. 6.º 

1. La cuota tributaria se determinará por una tarifa fija por metro lineal o fracción al año y en el supuesto de reserva de espacio por día.

2. Tarifas:

    Importe en euros

A) Entradas de vehículos en edificios y cocheras:

—Calles 1.ª categoría, al año    49,36

—Calles 2.ª categoría, al año    33,97

—Calles 3.ª categoría, al año    24,17

—Calles 4.ª categoría, al año    13,90

—Calles 5.ª categoría, al año    1,38

B) Entradas en taller mecánico:

—Calles 1.ª categoría, al año    113,01

—Calles 2.ª categoría, al año    80,74

—Calles 3.ª categoría, al año    48,43

—Calles 4.ª categoría, al año    19,29

—Calles 5.ª categoría, al año    1,42

C) Reserva de espacio:

—Calles 1.ª categoría, al año    53,35

—Calles 2.ª categoría, al año    36,75

—Calles 3.ª categoría, al año    26,12

—Calles 4.ª categoría, al año    13,07

—Calles 5.ª categoría, al año    1,38

D) Reserva de espacio temporal:

—Por metro lineal y día de reserva    0,12

A efectos de esta Ordenanza se clasificarán las calles en cinco grupos o categorías, con el siguiente detalle:

Grupo primero. — El área comprendida desde el inicio de la calle Joaquín Costa hasta su confluencia con la calle Biel, calle Libertad, paseo de la Constitución hasta la confluencia con la carretera de Erla, dicha carretera hasta su enlace con la prolongación del paseo del Muro, continuando por el paseo del Muro y terminando nuevamente en la calle Joaquín Costa. Se incluye la parte de viviendas que recaen en dichas calles.

Grupo segundo. — El área comprendida desde la unión de la plaza de la Magdalena con la calle Concordia, Ronda del Ferrocarril, calle Río Arba Luesia, calle Entrerríos y el tramo de la calle Biel hasta su confluencia con Joaquín Costa.

También se considera grupo segundo el área comprendida desde la Ronda Taurina hasta su unión con la calle IX Centenario, calle Candachú, calle Biescas, calle Bomberos hasta la calle Mariano Alastuey, el tramo de la carretera de Erla desde este punto hasta la calle Turruquiel y a partir de aquí se incluirá todo el barrio de las Eras Altas desde esta última calle hasta la carretera de Rivas. En todo caso, se exceptuarán las calles Delicias, Sol, San Antonio, Zabia y Luna, por estar incluidas en el grupo tercero.

Grupo tercero. — Está formado por el barrio de La Llana, los polígonos de servicios de la UE 22 Bañera y la UE 24 Trillar, el ámbito de la carretera de Tauste y las calles que engloban el casco antiguo de la población, exceptuando las que hayan incluido en los grupos anteriores.

Grupo cuarto. — Lo constituyen los pueblos de Bardenas, El Bayo, Santa Anastasia, Pinsoro, Valareña, El Sabinar, Rivas y Farasdués.

Grupo quinto. — Polígono industrial Valdeferrín.

Modificación de la Ordenanza fiscal número 23,

reguladora de la tasa por desagüe de canalones

Se aprueba la modificación de los artículos siguientes:

VI. Cuota tributaria

Art. 6.º 

1. La cuota tributaria se determinará por una tarifa fija por metro lineal o fracción de fachada del inmueble al año.

2. Cuantía de la tarifa:

• Por cada metro lineal o fracción de fachada del inmueble (anual): 0,64 euros.

Modificación de la Ordenanza fiscal número 24,

reguladora de la tasa por rodaje y arrastre de vehículos 

que no se encuentren gravados por el impuesto sobre vehículos de tracción mecánica

Se aprueba la modificación de los artículos siguientes:

VI. Cuota tributaria

Art. 6.º 1. La cuota tributaria se determinará por una tarifa fija por número de ruedas del vehículo.

2. Cuantía de la tarifa:

    Importe en euros

A) Vehículos de tracción manual con cualquier número de ruedas    2,61

B) Remolques agrícolas de dos ruedas    7,83

C) Remolques agrícolas de cuatro ruedas    18,67

Modificación de la Ordenanza fiscal número 26,

reguladora de la tasa por prestación de servicios en casas de baños, duchas,

piscinas, instalaciones deportivas y otros servicios análogos

Se aprueba la modificación de los artículos siguientes:

VI. Cuota tributaria

Art. 6.º La cuantía de la tasa se determinará aplicando las tarifas siguientes:

 

 

 

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Modificación de la Ordenanza fiscal número 27,

reguladora de la tasa por prestación del servicio de suministro de agua

Se aprueba la modificación de los artículos siguientes:

Art. 6.º

1. Suministro de agua apta para el consumo humano (por trimestre):

    Importe en euros

A) Cuota fija    6,09

B) Cuota mantenimiento contador:

—Contador de 13 milímetros    2,63

—Contador de 15 milímetros    2,82

—Contador de 20 milímetros    2,91

—Contador de 25 milímetros    7,50

—Contador de 32 milímetros    7,96

—Contador de 40 milímetros    13,06

—Contador de 50 milímetros    16,43

—Contador de 65 milímetros    19,52

—Contador de 80 milímetros    23,63

—Contador de 100 milímetros    28,79

—Contador de 150 milímetros    39,66

—Contador de 200 milímetros    77,81

C) Cuota por reenganche (única)    98,36

1.1. Suministro domiciliario:

    Importe en euros

• Cuota variable según consumo:

—De 0 a 15 metros cúbicos    0,289372

—De 16 a 30 metros cúbicos    0,455979

—De 31 a 80 metros cúbicos    0,631356

—De 81 a 130 metros cúbicos    0,841807

—Más de 130 metros cúbicos    1,078564

Refacturación por avería:

Cuando se produzcan consumos domésticos y desproporcionados como consecuencia de una averia, fuga o problemas en la instalación interior y/o particular del usuario del servicio (mal funcionamiento de sanitarios o electrodomésticos, rotura de conducciones de agua, etc.), los cuales tengan como consecuencia que se haya emitido un recibo que constate volúmenes consumidos de agua anómalos respecto de los que vienen siendo habituales por el usuario afectado, pordrá ser de aplicación una refacturación, por fuga o avería, del consumo registrado, que se realizará aplicando la cuota correspondiente al primer bloque del suministro domiciliado de la tarifa de abastecimiento vigente en esa ordenanza.

1.2. Para las actividades empresariales clasificadas en el epígrafe 413 (Sacrificio y preparación de ganado en general) y en los del grupo 415 (Fabricación de jugos y conservas vegetales) a efectos del impuesto sobre actividades económicas (por metros cúbicos):

    Importe en euros

• Cuota variable según consumo:

—De 0 a 1.000 metros cúbicos    0,299383

—De 1.001 a 5.000 metros cúbicos    0,359259

—De 5.001 a 10.000 metros cúbicos    0,526130

1.3. Para el resto de actividades empresariales (por metros cúbicos)    0,526130

2. Suministro de agua industrial derivada de la balsa y red implantada a tal efecto en el sector 8 Valdeferrín oeste (4.ª fase):

    Importe en euros

A) Cuota fija año por metro cuadrado de superficie    0,033

de la parcela

B) Cuota variable: precio por metro cúbico de consumo    0,14

(por trimestre)

Modificación de la Ordenanza fiscal número 28,

reguladora de la tasa por prestación del servicio de mercado

Se aprueba la modificación de los artículos siguientes:

VI. Cuota tributaria

Art. 6.º La cuantía de la tasa se determinará aplicando las tarifas siguientes:

    Importe en euros

A) Por ocupación de puesto    4,70

(por metro cuadrado, mensual)

B) Por ocupación de locales en planta baja y sótano    2,05

(por metro cuadrado, mensual)

Modificación de la Ordenanza fiscal número 29,

reguladora de la tasa por prestación del servicio de recogida de animales

y tenencia de perros potencialmente peligrosos

Se aprueba la modificación de la denominación de la Ordenanza, así como de los artículos siguientes:

VI. Cuota tributaria

Art. 6.º La cuantía de la tasa se determinará aplicando las tarifas siguientes:

    Importe en euros

Por perros potencialmente peligrosos (anual)     30,25

Por captura de animal en la vía pública     86,20

Por una unidad analítica de ADN en heces caninas en la vía pública     90,65

Modificación de la Ordenanza fiscal número 30,

reguladora de la tasa por prestación de servicios y realización

de actividades de acción social

Se aprueba la modificación de los artículos siguientes:

VI. Cuota tributaria

Art. 6.º La cuantía de la tasa se determinará aplicando las tarifas por hora de servicio prestado según el cuadro que se establece a continuación:

Ingresos netos mensuales    Importe en euros/hora

—Hasta 185,35 euros    0,76

—De 185,36 a 254,17 euros    1,25

—De 254,18 a 272,92 euros    1,75

—De 272,93 a 333,24 euros    2,25

—De 333,25 a 381,82 euros    2,75

—De 381,83 a 393,16 euros    3,25

—De 393,17 a 449,27 euros    3,75

—De 449,28 a 512,81 euros    4,24

—De 512,82 a 574,59 euros    4,76

—De 574,60 a 636,37 euros    5,25

—De 636,38 a 698,16 euros    5,73

—De 698,17 a 759,94 euros    6,22

—De 759,95 a 821,73 euros    6,74

—De 821,74 a 883,51 euros    7,23

—De 883,52 a 945,30 euros    9,47

—De 945,31 a 1.176,97 euros    11,84

—Más de 1.176,98 euros    14,33

Modificación de la Ordenanza fiscal número 31,

reguladora de la tasa por prestación de servicios y uso de espacios

de carácter sociocultural

Se aprueba la modificación de los artículos siguientes:

VI. Cuota tributaria

Art. 6.º La cuantía de la tasa se determinará aplicando las siguientes tarifas:

 

 

 

PDFS 3 (4 paginas)

 

 

 

Modificación de la Ordenanza fiscal número 32,

reguladora de la tasa que regula la utilización del camping

sito en el paraje denominado “el bolaso”

Se aprueba la modificación de los artículos siguientes:

VI. Cuota tributaria

Art. 6.º La cuota tributaria se determinará por una tarifa fija de acuerdo al siguiente cuadro:

    Importe en euros

Por persona adulta     5,15

Por niño (hasta 12 años)     4,57

Por tienda individual     4,57

Por tienda colectiva o caravana     4,01

Por automóvil     5,72

Por motocicleta     9,16

Por bicicleta     3,10

Por coche-cama     5,15

Por autobús     5,72

Por embarcación     108,68

Por parcela     4,01

Modificación de la Ordenanza fiscal número 33,

reguladora de la tasa por la utilización y prestación de servicios

en la estación de autobuses de ejea de los caballeros

Se aprueba la modificación de los artículos siguientes:

VI. Cuota tributaria

Art. 6.º

La cuantía de la tasa se determinará aplicando las tarifas siguientes:

 

 

 

PDF 4 (1 pagina)

 

 

 

Modificación de la Ordenanza fiscal número 35,

reguladora de la tasa por estacionamiento de vehículos de tracción mecánica

o eléctrica dentro de determinadas zonas del municipio de ejea de los caballeros

Se aprueba la modificación de los artículos siguientes:

VI. Cuota tributaria

Art. 7.º La cuantía de la tasa se determinará aplicando las tarifas siguientes:

Tarifa ESRO

    Importe en euros

Período de veinte minutos    0,20

Período de una hora    0,55

Período de dos horas    1,10

Fracciones de cinco minutos    0,05

Tarifa de residente por día o fracción (exclusiva para vía pública)    0,75

Tarifa de residente por abono semanal (exclusiva para vía pública)    2,05

Tarifa anulación de denuncia por exceso de tiempo    3,10

Tarifa anulación de denuncia por carencia de tique    6,20

Modificación de la Ordenanza fiscal número 36,

reguladora de la tasa por prestación del servicio en albergue-residencia juvenil

Se aprueba la modificación de los artículos siguientes:

VI. Cuota tributaria

Art. 6.º La cuantía de la tasa se determinará aplicando las tarifas siguientes:

 

 

 

PDF 5 (1 pagina)

 

 

 

Modificación de la Ordenanza fiscal número 37,

reguladora de la tasa por prestación del servicio de estancia

en la residencia municipal y centro de día de ejea de los caballeros

Se aprueba la modificación de los artículos siguientes:

VI. Cuota tributaria

Art. 6.º 

1. La cuantía de la tasa se determinará aplicando las tarifas por servicio según el cuadro que se establece a continuación:

    Importe en euros

1) Estancia en la Residencia Municipal de Mayores:

—Por la estancia, a tiempo y pensión completa    1.283,78

—Por la estancia, a tiempo y pensión completa,    1.438,77

en habitación individual, a petición del usuario

    Importe en euros

2) Centro de Día Municipal:

A. Servicio completo de centro de día    352,78

B. Servicio en horario de mañanas con comida    285,54

C. Servicio en horario de mañanas sin comida    214,15

D. Servicio en horario de tardes con comida    285,54

E. Servicio en horario de tardes sin comida    214,15

F. Servicio extras y horas extras no contemplados

en su contrato:

—Precio por hora extra    2,48

—Desayuno    1,67

—Comida    6,76

—Merienda    1,67

—Cena    6,76

    Importe en euros

3) Programa Respiro Familiar “Refréscate”:

—Estancia diurna    27,80

—Día completo (una noche)    48,56

—Fin de semana (dos noches - sábado y domingo)    97,12

—Semana completa (de lunes a domingo - siete noches)    339,94

—Quincenal (del 1 al 15 y del 16 al 31)    719,38

Modificación de la Ordenanza fiscal número 38,

reguladora de la tasa por prestación de servicios

en la escuela municipal de educación infantil

Se aprueba la modificación de los artículos siguientes:

VI. Cuota tributaria

Art. 6.º

1. La cuantía de la tasa se determinará aplicando las tarifas por servicio según las modalidades que se establecen a continuación:

 

 

 

PDF 6 (1 página)

 

Artículo 7.º

1. Una vez realizadas las valoraciones por la Comisión de Admisión y finalizados los trámites fijados reglamentariamente, se publicará la lista definitiva de admitidos y excluidos, indicándose el plazo de cinco días hábiles siguientes a la notificación de admisión en el Centro, para que puedan realizar la formalización y el pago de la correspondiente matricula. Posteriormente se procederá, mediante resolución administrativa, a dar de alta a los alumnos admitidos, en el servicio que presta la Escuela Municipal de Educación Infantil.

En caso de que, cerrado el plazo de matriculación, alguno de los alumnos admitidos no se hubiese matriculado, se procederá a ofertar las plazas sobrantes por riguroso orden en la lista de espera. En este caso deberá formalizarse y abonarse la matrícula dentro del plazo de los tres días hábiles siguientes a la comunicación de la existencia de plaza vacante.

Los alumnos que se encuentren matriculados y de alta a la finalización de un curso escolar quedarán preinscritos automáticamente para el curso siguiente, salvo que se solicite la baja, a expensas del pago de la correspondiente matrícula. 

El importe abonado en concepto de matrícula, no será reintegrable en ningún caso, salvo en aquellos en los que no pueda prestarse el servicio por causas imputables a la administración municipal. En todo caso, no será reintegrable la matrícula de aquellos alumnos preinscritos, que, una vez abonada, causen baja definitiva en el centro. Asimismo, el importe abonado anteriormente en concepto de matrícula tampoco podrá utilizarse en el caso de nueva reincorporación al centro.

Modificación de la Ordenanza fiscal número 39,

reguladora de la tasa por replanteo, dirección de obra, por la coordinación

de seguridad y salud de obras, inspección, control de calidad

y liquidación de obras

Se aprueba la modificación de los artículos siguientes:

VI. Cuota tributaria

Art. 6.º El tipo de gravamen a aplicar estará en función de la base imponible según el siguiente cuadro:

Base imponible    Tipo de gravamen

Desde 0,00 hasta 39.999,99 euros    0,00%

Desde 40.000,00 euros en adelante    4,65%

 

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