BOP. 12    16/01/2020


Entidad publicadora: AYUNTAMIENTO DE BIOTA

Número de registro: 166/2020

Materia: Ordenanzas y Reglamentos

Sección sexta

APROBACIÓN DEFINITIVA MODIFICACIÓN DE LAS ORDENANZAS FISCALES 2020

SECCIÓN SEXTA

Núm. 166

AYUNTAMIENTO DE BIOTA

El Ayuntamiento de Biota, en sesión plenaria ordinaria celebrada el día 7 de noviembre de 2019, adoptó el acuerdo de aprobación provisional de la modificación de las Ordenanzas fiscales señaladas en el anexo.

Habiendo estado expuesto al público durante el plazo de treinta días hábiles, contados desde el siguiente al de su publicación en el BOPZ número 262, de fecha 14 de noviembre de 2019, y en el tablón de anuncios municipal, sin efectuarse reclamación alguna, dicho acuerdo queda elevado automáticamente a definitivo, de conformidad con lo establecido en el párrafo 3 del artículo 17 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Contra el acuerdo definitivo los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo en la forma y plazos que establece la Ley reguladora de dicha jurisdicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Real Decreto legislativo 2/2004, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Ordenanza núm. 1. Ordenanza reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles.

Artículo 1.º Fundamento legal.

En uso de las facultades contenidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 105 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 59 y los artículos 60 a 77 y disposición transitoria decimoctava del texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, este Ayuntamiento establece la regulación del impuesto sobre Bienes Inmuebles, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en los artículos 60 y siguientes del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto legislativo 1/2004, de 5 de marzo, en el Real Decreto 417/2006, de 7 de abril por el que se desarrolla el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, y en el artículo 8 del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público.

Será igualmente de aplicación lo dispuesto en las disposiciones de rango legal o reglamentario dictadas en desarrollo de dicha Ley en las que no existe en la presente Ordenanza Fiscal tratamiento pormenorizado.

La Ordenanza será de aplicación en todo el término municipal.

Artículo 2.º Naturaleza.

El impuesto sobre bienes inmuebles es un tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles en los términos establecidos en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Artículo 3.º Hecho imponible.

El hecho imponible del impuesto sobre bienes inmuebles está constituido por la titularidad sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los bienes inmuebles de características especiales, de los siguientes derechos:

1. De concesión administrativa sobre un bien inmueble o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.

2. De un derecho real de superficie.

3. De un derecho real de usufructo.

4. Del derecho de propiedad.

La realización de uno de los hechos imponibles descritos en el párrafo anterior, por el orden establecido, determinará la no sujeción del inmueble a las restantes modalidades previstas.

Tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, bienes inmuebles urbanos y bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro inmobiliario.

Así, a los efectos de este Impuesto, tendrán la consideración de:

• Bienes inmuebles urbanos: se entiende por suelo de naturaleza urbana:

—El clasificado o definido por el planeamiento urbanístico como urbano, urbanizado o equivalente.

—Los terrenos que tengan la consideración de urbanizables o aquellos para los que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, siempre que estén incluidos en sectores o ámbitos espaciales delimitados, así como los demás suelos de este tipo a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo. 

—El integrado de forma efectiva en la trama de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población.

—El ocupado por los núcleos o asentamientos de población aislados, en su caso, del núcleo principal, cualquiera que sea el hábitat en el que se localicen y con independencia del grado de concentración de las edificaciones.

—El suelo ya transformado por contar con los servicios urbanos establecidos por la legislación urbanística o, en su defecto, por disponer de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica. 

—El que esté consolidado por la edificación, en la forma y con las características que establezca la legislación urbanística.

• Bienes inmuebles rústicos: será suelo de naturaleza rústica aquel que no sea de naturaleza urbana conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, ni esté integrado en un bien inmueble de características especiales.

• Bienes inmuebles de características especiales: los comprendidos en los siguientes grupos:

—(Grupo A) Los destinados a la producción de energía eléctrica y gas y al refino de petróleo, y las centrales nucleares.

—(Grupo B) Las presas, saltos de agua y embalses, incluido su lecho o vaso. Se exceptúan las destinadas exclusivamente a riego sin otro destino o utilidad; estarán por tanto sujetos los bienes anteriormente relacionados si además de riego cumplen otras funciones o finalidades.

—(Grupo C) Las autopistas, carreteras y túneles de peaje.

—(Grupo D) Los aeropuertos y puertos comerciales.

Bienes inmuebles desocupados con carácter permanente: aquellos que permanezcan desocupados de acuerdo con lo que se establezca en la correspondiente normativa sectorial de vivienda, autonómica o estatal, con rango de ley, y conforme a los requisitos, medios de prueba y procedimiento que establezca la ordenanza fiscal. En todo caso, la declaración municipal como inmueble desocupado con carácter permanente exigirá la previa audiencia del sujeto pasivo y la acreditación por el Ayuntamiento de los indicios de desocupación, a regular en dicha ordenanza, dentro de los cuales podrán figurar los relativos a los datos del padrón municipal, así como los consumos de servicios de suministro.

A efectos catastrales, tendrán la consideración de construcciones:

a) Los edificios, sean cualesquiera los materiales de que estén construidos y el uso a que se destinen, siempre que se encuentren unidos permanentemente al suelo y con independencia de que se alcen sobre su superficie o se hallen enclavados en el subsuelo y de que puedan ser transportados o desmontados.

b) Las instalaciones industriales, comerciales, deportivas, de recreo, agrícolas, ganaderas, forestales y piscícolas de agua dulce, considerándose como tales entre otras, los diques, tanques, cargaderos, muelles, pantalanes e invernaderos, y excluyéndose en todo caso la maquinaria y el utillaje. 

c) Las obras de urbanización y de mejora, tales como las explanaciones, y las que se realicen para el uso de los espacios descubiertos, como son los recintos destinados a mercados, los depósitos al aire libre, los campos para la práctica del deporte, los estacionamientos y los espacios anejos o accesorios a los edificios e instalaciones. 

No tendrán la consideración de construcciones aquellas obras de urbanización o mejora que reglamentariamente se determinen, sin perjuicio de que su valor deba incorporarse al del bien inmueble como parte inherente al valor del suelo, ni los tinglados o cobertizos de pequeña entidad.

Artículo 4.º Supuestos de no sujeción.

No están sujetos a este Impuesto:

a) Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito.

b) Los siguientes bienes inmuebles propiedad de los Municipios en que estén enclavados:

—Los de dominios públicos afectos a uso público. 

—Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por el Ayuntamiento, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación.

—Bienes patrimoniales, exceptuados igualmente los cedidos a terceros mediante contraprestación.

Artículo 5.º Exenciones:

SECCIÓN PRIMERA

Exenciones de Oficio

Estarán exentos, de conformidad con el artículo 62.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, los siguientes bienes inmuebles:

a) Los que sean propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la Defensa Nacional.

b) Los bienes comunales y los montes vecinales en mano común.

c) Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979, y los de las Asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución.

d) Los de la Cruz Roja Española.

e) Los inmuebles a los que sea de aplicación la exención en virtud de convenios internacionales en vigor y, a condición de reciprocidad, los de los Gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática, consular, o a sus organismos oficiales.

f) La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento reglamentariamente determinadas, cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el corcho, siempre que la densidad del arbolado sea la propia o normal de la especie de que se trate.

g) Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles y los edificios enclavados en los mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas. No están exentos, por consiguiente, los establecimientos de hostelería, espectáculos, comerciales y de esparcimiento, las casas destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de la dirección ni las instalaciones fabriles.

SECCIÓN SEGUNDA

Exenciones de carácter rogado

Previa solicitud del interesado, estarán exentos:

a) Los bienes inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos, total o parcialmente, al régimen de concierto educativo, en cuanto a la superficie afectada a la enseñanza concertada.

Esta exención deberá ser compensada por la Administración competente.

b) Los declarados expresa e individualizadamente monumento o jardín histórico de interés cultural, mediante Real Decreto en la forma establecida por el artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, e inscritos en el Registro General a que se refiere su artículo 12 como integrantes del Patrimonio Histórico Español, así como los comprendidos en las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de dicha Ley.

Esta exención alcanzará a los bienes urbanos ubicados dentro del perímetro delimitativo de las zonas arqueológicas y sitios y conjuntos históricos, globalmente integrados en ellos, que reúnan las siguientes condiciones:

1. En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

2. En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento para el Desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, como objeto de protección integral en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.

c) La superficie de los montes en que se realicen repoblaciones forestales o regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la Administración forestal. Esta exención tendrá una duración de quince años, contados a partir del período impositivo siguiente a aquel en que se realice su solicitud.

Se establece una exención del impuesto, a favor de los bienes de los que sean titulares los centros sanitarios de titularidad pública, siempre que los mismos estén directamente afectados al cumplimiento de los fines específicos de dichos centros.

La concesión de la exención requerirá la previa solicitud del interesado en la que se relacionen, con indicación de su referencia catastral, los bienes para los que se solicita la exención y se justifique la titularidad del mismo por el centro sanitario, y su afección directa a los fines sanitarios de dichos centros.

Gozarán asimismo de exención:

a) Los inmuebles de naturaleza rústica, cuya base liquidable sea inferior a 600 euros. A estos efectos, se tomará en consideración la cuota agrupada que resulte de reunir en un solo documento de cobro todas las cuotas de este Impuesto relativas a un mismo sujeto pasivo cuando se trate de bienes rústicos sitos en un mismo Municipio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 77.2 del texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

b) Los inmuebles de naturaleza urbana, cuya base liquidable sea inferior a 600 euros.

Artículo 6.º Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto.

En el supuesto de concurrencia de varios concesionarios sobre un mismo inmueble de características especiales, será sustituto del contribuyente el que deba satisfacer el mayor canon.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común. El Ayuntamiento repercutirá la totalidad de la cuota líquida del impuesto en quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales. A tal efecto la cuota repercutible se determinará en razón a la parte del valor catastral que corresponda a la superficie utilizada y a la construcción directamente vinculada a cada arrendatario o cesionario del derecho de uso. Lo dispuesto en este párrafo no será de aplicación en el supuesto de alquiler de inmueble de uso residencial con renta limitada por una norma jurídica.

El sustituto del contribuyente podrá repercutir sobre los demás concesionarios la parte de la cuota líquida que les corresponda en proporción a los cánones que deban satisfacer cada uno de ellos.

Artículo 7.º Garantías.

En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible de este impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria en los términos previstos en el artículo 79 de la Ley 58/2003, General Tributaria.

Artículo 8.º Responsables.

En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria, en régimen de responsabilidad subsidiaria, en los términos previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. A estos efectos, los Notarios solicitarán información y advertirán a los comparecientes sobre las deudas pendientes por el impuesto sobre Bienes Inmuebles asociadas al inmueble que se transmite.

Responden solidariamente de la cuota de este Impuesto, y en proporción a sus respectivas participaciones, los copartícipes o cotitulares de las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, si figuran inscritos como tales en el Catastro Inmobiliario. De no figurar inscritos, la responsabilidad se exigirá por partes iguales en todo caso.

Artículo 9.º Base imponible.

La base imponible está constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.

Artículo 10. Base liquidable.

La base liquidable será el resultado de practicar en la base imponible la reducción, que en su caso, legalmente corresponda.

La base liquidable se notificará conjuntamente con la base imponible en los procedimientos de valoración colectiva. Dicha notificación incluirá la motivación de la reducción aplicada mediante la indicación del valor base que corresponda al inmueble, así como de los importes de dicha reducción y de la base liquidable del primer año de vigencia del nuevo valor catastral en este Impuesto.

En los procedimientos de valoración colectiva la determinación de la base liquidable será competencia de la Dirección General del Catastro y recurrible ante los Tribunales Económico-Administrativos del Estado.

Cuando se produzcan alteraciones de términos municipales y mientras no se apruebe una nueva ponencia de valores, los bienes inmuebles que pasen a formar parte de otro municipio mantendrán el mismo régimen de asignación de bases imponibles y liquidables que tuvieran en el de origen.

Artículo 11. Reducciones de la base imponible.

1. La reducción en la base imponible se aplicará a los bienes inmuebles urbanos y rústicos que a continuación se enumeran; en ningún caso será de aplicación a los bienes inmuebles clasificados como de características especiales:

a) Inmuebles cuyo valor catastral se incremente, como consecuencia de procedimientos de valoración colectiva de carácter general, en virtud de:

1. La aplicación de la primera ponencia total de valores aprobada con posterioridad a 1 de enero de 1997.

2. La aplicación de sucesivas ponencias totales de valores que se aprueben una vez transcurrido el período de reducción de 9 años a contar desde la entrada en vigor de los nuevos valores catastrales.

b) Inmuebles situados en municipios para los que se hubiera aprobado una ponencia de valores que haya dado lugar a la aplicación de la reducción prevista en el párrafo anterior y cuyo valor catastral se altere, antes de finalizar el plazo de reducción, por alguna de las siguientes causas:

1.° Procedimientos de valoración colectiva de carácter general.

2.° Procedimientos de valoración colectiva de carácter parcial.

3.° Procedimientos simplificados de valoración colectiva.

4.° Procedimientos de inscripción mediante declaraciones, comunicaciones, solicitudes, subsanación de discrepancias e inspección catastral.

En el caso del artículo 8.1 b), punto 1, se iniciará el cómputo de un nuevo período de reducción y se extinguirá el derecho a la aplicación del resto de la reducción que se viniera aplicando.

En el caso del artículo 8.1 b), puntos 2, 3 y 4, no se iniciará el cómputo de un nuevo período de reducción y el coeficiente reductor aplicado a los inmuebles afectados tomará el valor correspondiente al resto de los inmuebles del municipio.

2. La reducción de la base imponible se aplicará de oficio sin necesidad de previa solicitud por los sujetos pasivos del impuesto. Las reducciones establecidas en este artículo no se aplicarán respecto del incremento de la base imponible de los inmuebles que resulte de la actualización de sus valores catastrales por aplicación de los coeficientes establecidos en las Leyes de Presupuestos Generales.

3. La reducción se aplicará durante un período de nueve años a contar desde la entrada en vigor de los nuevos valores catastrales, sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 70 del texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

4. El coeficiente reductor tendrá el valor de 0,9 el primer año de su aplicación e irá disminuyendo en 0,1 anualmente hasta su desaparición.

5. El componente individual de la reducción será, en cada año, la diferencia positiva entre el nuevo valor catastral que corresponda al inmueble en el primer ejercicio de su vigencia y su valor base. Dicha diferencia se dividirá por el último coeficiente reductor aplicado cuando concurran los supuestos del artículo 67, apartado 1.b).2.º, y b).3.º del texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

En caso de que la actualización de valores catastrales por aplicación de los coeficientes establecidos en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado determine un decremento de la base imponible de los inmuebles, el componente individual de la reducción será, en cada año, la diferencia positiva entre el valor catastral resultante de dicha actualización y su valor base. Dicha diferencia se dividirá por el último coeficiente reductor aplicado.

No obstante, tratándose de bienes inmuebles de características especiales el componente individual de la reducción será, en cada año, la diferencia positiva entre el nuevo valor catastral que corresponda al inmueble en el primer ejercicio de su vigencia y el doble del valor a que se refiere el artículo 67.2 que, a estos efectos, se tomará como valor base.

6. A los inmuebles rústicos valorados conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición transitoria primera del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto legislativo 1/2004, de 5 de marzo, les será de aplicación, hasta la realización de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general para inmuebles de esa clase, la reducción a la que se refiere el artículo 67 y, en su caso, la bonificación que hubiera acordado el ayuntamiento conforme al artículos 74.2. En ambos casos, estos beneficios se aplicarán únicamente sobre la primera componente del valor catastral, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria primera del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.

A estos efectos, el componente individual de la reducción del artículo 68 del texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo será, en cada año, la diferencia positiva entre la primera componente del valor catastral del inmueble en el primer ejercicio de su vigencia y su valor base. Este valor base será el resultado de multiplicar la primera componente del valor catastral del inmueble por el coeficiente, no inferior a 0,5 ni superior a 1, que se establezca en la ordenanza.

Artículo 12. Cuota tributaria.

La cuota íntegra de este impuesto será el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen.

La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones previstas en la presente Ordenanza.

Artículo 13. Tipo de gravamen.

1. Los tipos de gravamen aplicables a los bienes inmuebles de naturaleza urbana serán del 0,8290%.

2. Los tipos de gravamen aplicables a los bienes inmuebles de naturaleza rústica serán del 0,8796%.

Artículo 14. Bonificaciones.

1. Se establecen las siguientes bonificaciones:

a) Se estable una bonificación de hasta el 90% a favor de los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria, tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a esta. 

La bonificación deberá ser solicitada por los interesados antes del inicio de las obras, acompañando la siguiente documentación:

1. Declaración sobre la fecha prevista de inicio de las obras de urbanización o construcción de que se trate.

2. Acreditación de que la empresa se dedica a la actividad de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria, mediante la presentación de los Estatutos de la Sociedad, debidamente inscrita en el Registro Mercantil.

3. Acreditación de que el inmueble objeto de la bonificación es de su propiedad, mediante copia compulsada de la escritura de propiedad, certificación del Registro de la Propiedad o alta catastral.

4. Acreditación de que el inmueble objeto de la bonificación no forma parte del inmovilizado, mediante certificación del administrador de la sociedad o fotocopia compulsada del último balance presentado ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a efectos del impuesto de Sociedades.

5. Fotocopia compulsada del alta o último recibo del impuesto sobre actividades económicas o justificación de la exención de dicho Impuesto.

El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el período impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a la terminación de las mismas, siempre que durante ese período se realicen efectivamente obras de urbanización o construcción. En ningún caso podrá exceder de tres períodos impositivos.

Las viviendas de protección oficial y las que resulten equivalentes a estas conforme a la normativa de la comunidad autónoma, gozarán de una bonificación del 50% de la cuota íntegra del impuesto, durante los tres períodos impositivos siguientes al del otorgamiento de la calificación definitiva. 

La solicitud de esta bonificación la realizará el interesado en cualquier momento anterior a la terminación de los tres períodos impositivos de duración de la misma y surtirá efectos, desde el período impositivo siguiente a aquel en que se solicite. A la solicitud se acompañará: certificado de la calificación definitiva como vivienda de protección oficial y documentación justificativa de la titularidad de la vivienda.

b) Establecer una bonificación de hasta el 95% de la cuota íntegra, y en su caso, del recargo del impuesto, al que se refiere el artículo 153 del texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, a favor de los bienes rústicos de las cooperativas agrarias y de explotación comunitaria de la tierra, en los términos establecidos en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.

c) Establecer una bonificación del hasta el 95% de la cuota íntegra del impuesto a favor de inmuebles en los que se desarrollen actividades económicas que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración. Corresponderá dicha declaración al Pleno de la Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.

Artículo 15. Período impositivo y devengo del impuesto.

El período impositivo es el año natural, devengándose el impuesto el primer día del período impositivo.

Las declaraciones o modificaciones que deban hacerse al Registro tendrán efectividad en el devengo del impuesto inmediatamente posterior al momento en que se produzcan efectos catastrales.

Artículo 16. Gestión.

La liquidación, recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este Impuesto, serán competencia exclusiva de este Ayuntamiento, realizándose conforme a lo dispuesto en los artículos 76 y 77 del texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo y comprenderán, entre otras, las funciones de reconocimiento y denegación de exenciones y bonificaciones, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los documentos de cobro, resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos, actuaciones para la asistencia e información al contribuyente referidos a las materias comprendidas en este apartado, fraccionamiento de la deuda y plazo para el pago voluntario.

Artículo 17. Infracciones y sanciones.

En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como a la determinación de las sanciones que por las mismas corresponden en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en las disposiciones que la contemplan y desarrollan.

Artículo 18. Revisión.

Compete al Ayuntamiento la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este Impuesto, de conformidad con el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Disposición adicional

Las modificaciones introducidas por la Ley de Presupuestos Generales del Estado o cualquier otra norma con rango legal que afecten a cualquier elemento del presente impuesto serán de aplicación automática dentro del ámbito de esta Ordenanza.

Disposición final

La presente Ordenanza fiscal comenzará a regir con efectos de 1 de enero de 2020 y continuará vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación expresa.

Ordenanza núm. 2. Ordenanza reguladora del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica

Artículo 1.º Fundamento legal.

Esta entidad local, en uso de las facultades contenidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 105 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo establecido en el artículo 15 en concordancia con el artículo 59.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, regula en este término municipal el impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en los artículos 92 a 99 del citado texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Artículo 2.º Naturaleza y hecho imponible.

El impuesto sobre vehículos de tracción mecánica es un tributo directo que grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría.

Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiere sido matriculado en los Registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en los mismos. A los efectos de este Impuesto, también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística.

Por lo tanto, constituye el hecho imponible la titularidad de vehículos gravados por el impuesto, aptos para circular por vías públicas, a nombre de la persona o entidad que conste en el permiso de circulación de aquel

No están sujetos al impuesto:

a) Los vehículos que, habiendo sido dados de baja en los Registros por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a las de esta naturaleza.

b) Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 kilogramos.

Artículo 3.º Exenciones.

Estarán exentos del impuesto:

a) Los vehículos oficiales del Estado, comunidades autónomas y entidades locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana.

b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado.

Asimismo, los vehículos de los organismos internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.

c) Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en tratados o convenios internacionales.

d) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos.

e) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la letra A del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. Se trata de vehículos cuya tara no es superior a 350 kg y que, por construcción, no pueden alcanzar en llano una velocidad superior a 45 km/h, proyectados y construidos especialmente (y no meramente adaptados) para el uso de personas con alguna disfunción o incapacidad física.

Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de personas con discapacidad para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte.

Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente.

A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se considerarán personas con discapacidad quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33%.

f) Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor.

g) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de Cartilla de Inspección Agrícola.

Para poder aplicar las exenciones a que se refieren los párrafos e) y g) del apartado 1 de este artículo, los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y la causa del beneficio.

Los interesados deberán acompañar a su solicitud la siguiente documentación:

a) En el supuesto de vehículos matriculados a nombre de personas con discapacidad para su uso exclusivo:

—Fotocopia compulsada del permiso de circulación.

—Fotocopia compulsada del certificado de características técnicas del vehículo.

—Fotocopia compulsada del carné de conducir (anverso y reverso).

—Fotocopia compulsada de la declaración administrativa de invalidez o disminución física expedida por el organismo o autoridad competente.

—Justificación documental del destino del vehículo ante el Ayuntamiento de la imposición, en los siguientes términos:

—Declaración del interesado.

—Certificados de empresa.

—Tarjeta de estacionamiento para vehículos que transportan personas con movilidad reducida.

—Cualesquiera otros certificados expedidos por la autoridad o persona competente.

b) En el supuesto de los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria agrícola:

—Fotocopia compulsada del permiso de circulación.

—Fotocopia compulsada del certificado de características técnicas del vehículo.

—Fotocopia compulsada de la cartilla de inscripción agrícola expedida a nombre del titular del vehículo.

No procederá la aplicación de esta exención, cuando por la Administración municipal se compruebe que los tractores, remolques o semirremolques de carácter agrícola se dedican al transporte de productos o mercancías de carácter no agrícola o que no se estime necesario para explotaciones de dicha naturaleza

Declarada la exención por la Administración municipal, se expedirá documento que acredite su concesión.

Artículo 4.º Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de este Impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación.

Artículo 5.º Cuota.

1. Sobre las cuotas de tarifa señaladas en el cuadro contenido en el artículo 95.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se aplicarán el siguiente coeficiente de incremento: 2

2. Como consecuencia de lo previsto en el apartado anterior, el cuadro de tarifas vigente en este municipio será el siguiente:

Clase de vehículo y potencia y cuota:

A) Turismos:

—De menos de 8 caballos fiscales: 25,24 euros.

—De 8 hasta 11,99 caballos fiscales: 68,16 euros.

—De 12 hasta 15,99 caballos fiscales: 143,88 euros.

—De 16 hasta 19,99 caballos fiscales: 179,22 euros.

—De 20 caballos fiscales en adelante: 224 euros.

B) Autobuses:

—De menos de 21 plazas: 166,60 euros.

—De 21 a 50 plazas: 237,28 euros.

—De más de 50 plazas: 296,60 euros.

C) Camiones:

—De menos de 1.000 kilogramos de carga útil: 84,56 euros.

—De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil: 166,60 euros.

—De más de 2.999 a 9999 kilogramos de carga útil: 237,28 euros.

—De más de 9.999 kilogramos de carga útil: 296,60 euros.

D) Tractores:

—De menos de 16 caballos fiscales: 35,34 euros.

—De 16 a 25 caballos fiscales: 55,54 euros.

—De más de 25 caballos fiscales: 166,60 euros.

E) Remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica:

—De menos de 1.000 y más de 750 kilogramos de carga útil: 35,34 euros.

—De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil: 55,54 euros.

—De más de 2.999 kilogramos de carga útil: 166,60 euros.

F) Otros vehículos:

—Ciclomotores: 8,84 euros.

—Motocicletas hasta 125 c.c.: 8,84 euros.

—Motocicletas de más de 125 hasta 250 c.c.: 15,14 euros.

—Motocicletas de más de 250 a 500 c.c.: 30,30 euros.

—Motocicletas de más de 500 a 1.000 c.c.: 60,58 euros.

—Motocicletas de más de 1.000 c.c.: 121,16 euros.

3. A los efectos de la aplicación de las anteriores tarifas, y la determinación de las diversas clases de vehículos, se estará a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto legislativo 6/2015, de 30 de octubre, y disposiciones complementarias, especialmente el Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.

4. Se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

a) En todo caso, dentro de la categoría de «tractores», deberán incluirse, los «tracto camiones» y los «tractores y maquinaria para obras y servicios». 

b) Los «todoterrenos» deberán calificarse como turismos.

c) Las «furgonetas mixtas» o «vehículos mixtos adaptables» son automóviles especialmente dispuestos para el transporte, simultáneo o no, de mercancías y personas hasta un máximo de 9 incluido el conductor, y en los que se pueden sustituir eventualmente la carga, parcial o totalmente, por personas mediante la adición de asientos.

Los vehículos mixtos adaptables tributarán como «camiones» excepto en los siguientes supuestos:

a) Si el vehículo se destina exclusivamente al transporte de viajeros de forma permanente, tributará como «turismo».

b) Si el vehículo se destina simultáneamente al transporte de carga y viajeros, habrá que examinar cuál de los dos fines predomina, aportando como criterio razonable el hecho de que el número de asientos exceda o no de la mitad de los potencialmente posibles.

4. º Los «motocarros» son vehículos de tres ruedas dotados de caja o plataforma para el transporte de cosas, y tendrán la consideración, a efectos del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica, de «motocicletas».

Tributarán por la capacidad de su cilindrada.

5. º Los «vehículos articulados» son un conjunto de vehículos formado por un automóvil y un semirremolque.

Tributará simultáneamente y por separado el que lleve la potencia de arrastre y el semirremolque arrastrado.

6.º Los «conjuntos de vehículos o trenes de carretera» son un grupo de vehículos acoplados que participan en la circulación como una unidad.

Tributarán como «camión».

7.º Los «vehículos especiales» son vehículos autopropulsados o remolcados concebidos y construidos para realizar obras o servicios determinados y que, por sus características, están exceptuados de cumplir alguna de las condiciones técnicas exigidas en el Código o sobrepasan permanentemente los límites establecidos en el mismo para pesos o dimensiones, así como la máquina agrícola y sus remolques.

Las máquinas autopropulsadas que puedan circular por las vías públicas sin ser transportadas o arrastradas por otros vehículos de tracción mecánica tributarán por las tarifas correspondientes a los «tractores».

La potencia fiscal, expresada en caballos fiscales, se establecerá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.20 del Reglamento General de Vehículos, en relación con el anexo V del mismo.

Artículo 6.º Bonificaciones:

Se establece la siguiente bonificación de la cuota:

Una bonificación del 75% a favor de los vehículos que consuman las siguientes clases de carburantes:

—Híbridos.

—Eléctricos.

Las bonificaciones previstas deberán ser consignadas y aplicadas por el sujeto pasivo en la declaración-liquidación del impuesto.

La bonificación prevista deberá ser solicitada por el sujeto pasivo a partir del momento en el que se cumplan las condiciones exigidas para su disfrute.

Artículo 7.º Período impositivo y devengo.

1. El período impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de vehículos. En este caso, el período impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición.

2. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo.

3. El importe de la cuota del impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo. También procederá el prorrateo de la cuota en los mismos términos en los supuestos de baja temporal por sustracción o robo del vehículo, y ello desde el momento en que se produzca dicha baja temporal en el Registro público correspondiente.

Cuando proceda el prorrateo de la cuota por alta del vehículo, el sujeto pasivo vendrá obligado a satisfacer la parte de dicha cuota correspondiente a los trimestres del año que restan por transcurrir incluido aquel en el que tenga lugar la referida alta.

Cuando proceda el prorrateo por baja temporal o definitiva del vehículo, el sujeto pasivo vendrá obligado a satisfacer la parte de la cuota correspondiente a los trimestres del año que hayan transcurrido incluido aquel en el que haya tenido lugar la referida baja.

Cuando el Ayuntamiento conozca la baja del vehículo antes de la elaboración del documento cobratorio, el impuesto se liquidará con el prorrateo de la cuota que corresponda.

Cuando la baja del vehículo tenga lugar con posterioridad a la elaboración del documento cobratorio y se haya hecho efectivo el pago del impuesto, el sujeto pasivo podrá solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente.

En los supuestos de transferencia o cambio de domicilio con trascendencia tributaria la cuota será irreducible y el obligado al pago del impuesto será quien figure como titular del vehículo en el permiso de circulación el día primero de enero y en los casos de primera adquisición el día en que se produzca dicha adquisición.

Artículo 8.º Gestión.

1. Normas de gestión.

Corresponde a este Ayuntamiento la gestión, liquidación, inspección y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de los vehículos que, en los correspondientes permisos de circulación, consten domiciliados en el municipio de Biota, con base en lo dispuesto en el artículo 97 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

En los supuestos de adquisición y primera matriculación de los vehículos o cuando estos se reformen, de manera que altere su clasificación a los efectos del presente Impuesto, los sujetos pasivos presentarán ante la Administración municipal y con carácter previo a su matriculación en la Jefatura Provincial de Tráfico autoliquidación a cuyo efecto se cumplimentará el impreso aprobado por este Ayuntamiento haciendo constar los elementos tributarios determinantes de la cuota a ingresar.

Se acompañará:

—Documentación acreditativa de la compra o modificación del vehículo.

—Certificado de características técnicas.

—DNI del sujeto pasivo.

La liquidación se podrá presentar por el interesado o por su representante.

Simultáneamente a la presentación de la autoliquidación, el sujeto pasivo ingresará el importe de la cuota del impuesto resultante de la misma. 

Esta autoliquidación tendrá la consideración de liquidación provisional, en tanto que por la Administración municipal no se compruebe que la misma se ha efectuado mediante la correcta aplicación de las normas reguladoras del impuesto.

La oficina gestora, tras verificar que el pago se ha hecho en la cuantía correcta, dejará constancia de la verificación en el impreso de declaración.

En los supuestos de vehículos ya matriculados o declarados aptos para circular, el impuesto se gestiona a partir del padrón anual del mismo.

Las modificaciones del padrón se fundamentarán en los datos del Registro de Tráfico y en las comunicaciones de la Jefatura de Tráfico relativas a altas, bajas, transferencias, reformas de los vehículos, siempre que se altere su clasificación a efectos de este Impuesto, y cambios de domicilio.

El padrón del impuesto se expondrá al público por un plazo de un mes para que los interesados puedan examinarlo y, en su caso, formular las reclamaciones oportunas. La exposición al público del padrón se anunciará en el BOPZ y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos.

El plazo de ingreso de las deudas de cobro por recibo notificadas colectivamente se determinará cada año y se anunciará públicamente en el BOPZ y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento.

Finalizado el plazo de pago voluntario sin que la deuda se haya satisfecho, se iniciará el período ejecutivo de recaudación, lo que comporta el devengo del recargo del 20% del importe de la deuda no ingresada, así como el de los intereses de demora correspondientes.

Dicho recargo será del 5% cuando la deuda se ingrese antes de que haya sido notificada al deudor la Providencia de apremio, y del 10% cuando se satisfaga la totalidad de la deuda y el propio recargo antes de la finalización del plazo previsto en el apartado 5 del artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

No obstante, una vez abonada la cuota del impuesto, si algún contribuyente se cree con derecho a la devolución podrá solicitarla dentro del plazo determinado al efecto y por alguna de las causas previstas en la Legislación vigente.

Altas, bajas, reformas de los vehículos cuando se altera su clasificación a los efectos del impuesto, transferencias y cambios de domicilio.

Quienes soliciten ante la Jefatura Provincial de Tráfico la matriculación o la certificación de aptitud para circular de un vehículo deberán acreditar previamente el pago del impuesto.

Los titulares de los vehículos, cuando comuniquen a la Jefatura Provincial de Tráfico la reforma de los mismos, siempre que altere su clasificación a efectos de este Impuesto, así como también en los casos de transferencia, de cambio de domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo, o de baja de dichos vehículos, deberán acreditar previamente ante la referida Jefatura Provincial el pago del último recibo presentado al cobro del impuesto, sin perjuicio de que sea exigible por vía de gestión e inspección el pago de todas las deudas por dicho concepto devengadas, liquidadas, presentadas al cobro y no prescritas. Se exceptúa de la referida obligación de acreditación el supuesto de las bajas definitivas de vehículos con quince o más años de antigüedad.

Las jefaturas provinciales de Tráfico no tramitarán los expedientes, si no se acredita el pago del impuesto en los términos establecidos en los apartados anteriores.

• Sustracción de vehículos.

En el caso de sustracción de vehículos, previa solicitud y justificación documental, podrá concederse la baja provisional en el impuesto con efectos desde el ejercicio siguiente a la sustracción, prorrateándose la cuota del ejercicio de la sustracción por trimestres naturales.

La recuperación del vehículo motivará la reanudación de la obligación de contribuir desde dicha recuperación. A tal efecto los titulares de los vehículos deberán comunicar su recuperación a la Policía Municipal en el plazo de quince días desde la fecha en que se produzca, la que dará traslado de la recuperación a la oficina gestora del tributo.

Artículo 9.º Régimen de infracciones y sanciones.

En los casos de incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ordenanza, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se aplicará el régimen 2 de infracciones y sanciones regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen.

Disposición adicional única

Las modificaciones producidas por la Ley de Presupuestos Generales del Estado o cualquier otra norma de rango legal que afecten a cualquier elemento del presente Impuesto serán de aplicación automática dentro del ámbito de esta Ordenanza.

Disposición transitoria

Los vehículos que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, resultando exentos del impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica por aplicación de la anterior redacción del artículo 94.1 d) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, no cumplan los requisitos fijados para la exención en la nueva redacción dada por la Ley 51/2002, a dicho precepto, continuarán teniendo derecho a la aplicación de la exención prevista en la redacción anterior del citado precepto, en tanto el vehículo mantenga los requisitos fijados en la misma para tal exención.

Disposición final única

La presente Ordenanza fiscal comenzará a regir con efectos de 1 de enero de 2020 y continuará vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación expresa.

Ordenanza núm. 3. Ordenanza reguladora del impuesto sobre actividades económicas

Artículo 1. Fundamento legal.

Esta entidad local, en uso de las facultades contenidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española y conforme a lo dispuesto en los artículos 15.2, 59.1 y 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, acuerda fijar los elementos necesarios para la determinación de las cuotas tributarias del impuesto sobre Actividades Económicas y aprobar la Ordenanza Fiscal reguladora del mismo, en los términos que se establecen en los artículos siguientes.

Será igualmente de aplicación lo establecido en el Real Decreto legislativo 1.175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción para la aplicación de aquellas; y el Real Decreto legislativo 1.259/1991, de 2 de agosto, por el que se aprueban las tarifas y la Instrucción del impuesto sobre Actividades Económicas, correspondiente a la actividad ganadera independiente.

En cualquier caso, se tendrá en cuenta lo establecido en las disposiciones concordantes o complementarias dictadas para regular, desarrollar y aplicar este Impuesto de las que no existe en la presente Ordenanza Fiscal tratamiento pormenorizado.

Artículo 2.º Naturaleza y hecho imponible.

El impuesto sobre actividades económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, dentro del término municipal, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, tanto si se ejercen en un local determinado como si no, y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto.

Se consideran, a los efectos de este Impuesto, actividades empresariales las ganaderas, cuando tengan carácter independiente, las mineras, industriales, comerciales y de servicios.

A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, tendrá consideración de ganadería independiente la definida como tal en el párrafo segundo del artículo 78.2 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico cuando supone la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o uno de estos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

El contenido de las actividades gravadas se definirá en las tarifas del impuesto.

El ejercicio de las actividades gravadas se probará por cualquier medio admisible en Derecho y, en particular, por los contemplados en el artículo 3 del Código de Comercio, es decir, existirá presunción legal del ejercicio habitual de la actividad desde que la persona que se proponga ejercerlo anunciare por circulares, periódicos, carteles, rótulos expuestos al público, o de otro modo cualquiera, un establecimiento que tenga por objeto una actividad mercantil.

Artículo 3.º Supuestos de no sujeción.

No constituye hecho imponible en este Impuesto el ejercicio de las siguientes actividades:

1. Las actividades agrícolas, las ganaderas dependientes, las forestales y las pesqueras.

2. La enajenación de bienes integrados en el activo fijo de las empresas que hubieran figurado debidamente inventariados como tal inmovilizado con más de dos años de antelación a la fecha de transmitirse; y la venta de bienes de uso particular y privado del vendedor siempre que los hubiese utilizado durante igual período de tiempo.

3. La venta de los productos que se reciben en pago de trabajos personales o servicios profesionales.

4. La exposición de artículos con el fin exclusivo de decoración o adorno de establecimiento. Por el contrario, estará sujeta al impuesto la exposición de artículos para regalo a los clientes.

5. Cuando se trate de venta al por menor, la realización de un solo acto u operación aislada.

6. La utilización de medios de transporte propios ni la de reparación en talleres propios, siempre que a través de unos y otros no se presten servicios a terceros. 

Artículo 4.º Exenciones.

1. Están exentos del impuesto:

a) El Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales, así como los organismos autónomos del Estado y las entidades de derecho público de análogo carácter de las comunidades autónomas y de las entidades locales.

b) Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad en territorio español, durante los dos primeros períodos impositivos de este Impuesto en que se desarrolle la misma.

A estos efectos, no se considerará que se ha producido el inicio del ejercicio de una actividad cuando la misma se haya desarrollado anteriormente bajo otra titularidad, circunstancia que se entenderá que concurre, entre otros supuestos, en los casos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad.

c) Los siguientes sujetos pasivos:

—Las personas físicas.

—Los sujetos pasivos del impuesto sobre sociedades, las sociedades civiles y las entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a un millón de euros.

—En cuanto a los contribuyentes por el impuesto sobre la Renta de no Residentes, la exención solo alcanzará a los que operen en España mediante establecimiento permanente, siempre que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a un millón de euros.

d) Las entidades gestoras de la Seguridad Social y las Mutualidades de Previsión Social reguladas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

e) Los organismos públicos de investigación, los establecimientos de enseñanza en todos sus grados costeados íntegramente con fondos del Estado, de las comunidades autónomas o de las entidades locales, o por fundaciones declaradas benéficas o de utilidad pública, y los establecimientos de enseñanza en todos sus grados que, careciendo de ánimo de lucro, estuvieren en régimen de concierto educativo, incluso si facilitasen a sus alumnos libros o artículos de escritorio o les prestasen los servicios de media pensión o internado, y aunque por excepción vendan en el mismo establecimiento los productos de los talleres dedicados a dicha enseñanza, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine, exclusivamente, a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.

f) Las asociaciones y fundaciones de disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales, sin ánimo de lucro, por las actividades de carácter pedagógico, científico, asistenciales y de empleo que para la enseñanza, educación, rehabilitación y tutela de minusválidos realicen, aunque vendan los productos de los talleres dedicados a dichos fines, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine exclusivamente a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.

g) La Cruz Roja Española.

h) Los sujetos pasivos a los que les sea de aplicación la exención en virtud de tratados o convenios Internacionales.

i) Las actividades de escaso rendimiento económico respecto de las cuales está prevista una tributación por cuota cero.

j) Fundaciones, iglesias y comunidades religiosas.

2. Los sujetos pasivos a que se refieren los párrafos a), d), g) y h) del apartado anterior no estarán obligados a presentar declaración de alta en la matrícula del impuesto.

3. El ministro de Hacienda establecerá en qué supuestos la aplicación de la exención prevista en el párrafo c) del apartado 1 anterior exigirá la presentación de una comunicación dirigida a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en la que se haga constar que se cumplen los requisitos establecidos en dicho párrafo para la aplicación de la exención. Dicha obligación no se exigirá, en ningún caso, cuando se trate de contribuyentes por el impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Los sujetos pasivos que hayan aplicado la exención prevista en el párrafo b) del apartado 1 anterior presentarán la comunicación, en su caso, el año siguiente al posterior al de inicio de su actividad.

A estos efectos, el Ministro de Hacienda establecerá el contenido, el plazo y la forma de presentación de dicha comunicación, así como los supuestos en que habrá de presentarse por vía telemática.

En cuanto a las variaciones que puedan afectar a la exención prevista en el párrafo c) del apartado 1 anterior, se estará a lo previsto en el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 90 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

4. Las exenciones previstas en los párrafos e), f) y j) del apartado 1 de este artículo tendrán carácter rogado y se concederán, cuando proceda, a instancia de parte.

La solicitud de las exenciones a que se refiere el párrafo anterior se debe presentar junto con la declaración de alta en el impuesto en la entidad que lleve a cabo la gestión censal, y deberá estar acompañada de la documentación acreditativa. 

La resolución concediendo dichas exenciones se referirá al ejercicio fiscal en el que resulte acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos en cada uno de los supuestos, quedando condicionado el disfrute en ejercicios sucesivos a que el contribuyente presente ante el Ayuntamiento, durante el primer trimestre de cada ejercicio, la documentación acreditativa del mantenimiento de los mismos que determine la unidad administrativa que gestiona el impuesto y que no obre en poder de dicha Administración.

Artículo 5. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de este Impuesto las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, siempre que realicen en el municipio cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible.

Artículo 6.º Cuota tributaria.

La cuota tributaria será el resultado de aplicar a la cuota de tarifa del impuesto a que se refiere el artículo siguiente, el coeficiente de ponderación determinado en función del importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo regulado en el artículo 8 y, en su caso, el coeficiente que pondere la situación física del local donde se realiza la actividad regulado en el artículo 9, ambos de la presente Ordenanza fiscal.

Artículo 7.º Tarifas.

La tarifa será la resultante de aplicar las tarifas e instrucción del impuesto aprobados por el Real Decreto legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del impuesto sobre Actividades Económicas, y por el Real Decreto legislativo 1259/1991, de 2 de agosto, por el que se aprueban las tarifas y la Instrucción del impuesto sobre Actividades Económicas correspondientes a la actividad ganadera independiente. Si las Leyes de Presupuestos Generales del Estado u otras leyes de ámbito estatal, modifican las tarifas del impuesto o actualizan las cuotas contenidas en las mismas, el Ayuntamiento modificará o actualizará en los mismos términos las respectivas cuotas tributarias.

Las tarifas del impuesto sobre actividades económicas, junto con la Instrucción para su aplicación constituye el instrumento a través del cual se cuantifica la cuota mínima que corresponde a cada una de las actividades gravadas.

Existen los siguientes tipos de cuotas:

a) Cuota municipal (mínima), es la exigida por el Ayuntamiento. En las tarifas del impuesto vienen así denominadas, añadiéndole el elemento superficie; no obstante también son cuotas municipales, aquellas que en la tarifa no tiene una denominación expresa.

b) Cuota provincial, es la exigida por la Delegación Provincial de Hacienda de los lugares de realización de la actividad y será repartida entre los Ayuntamientos de la provincia. En las 97 tarifas vienen así denominadas expresamente y su pago faculta para el ejercicio de la actividad en toda la provincia.

c) Cuota nacional, lo mismo que la anterior pero referida al ámbito nacional.

En las actividades que tengan asignadas más de una clase de cuota, el sujeto pasivo podrá optar por el pago de cualquiera de ellas.

Artículo 8.º Coeficiente de ponderación.

De acuerdo con lo que prevé el artículo 86 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, sobre las cuotas municipales de tarifa se aplicará, en todo caso, un coeficiente de ponderación, determinado en función del importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo, de acuerdo con el siguiente cuadro:

• Importe neto de la cifra de negocios (€) y coeficiente:

—Desde 1.000.000 hasta 5.000.000: 1,29.

—Desde 5.000.000,01 hasta 10.000.000: 1,30.

—Desde 10.000.000,01 hasta 50.000.000: 1,32.

—Desde 50.000.000,01 hasta 100.000.000: 1,33.

—Más de 100.000.000: 1,35.

—Sin cifra neta de negocio: 1,31.

A los efectos de la aplicación del coeficiente a que se refiere este artículo, el importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo será el correspondiente al conjunto de actividades económicas ejercidas por el mismo, y se determinará de acuerdo con lo previsto en la letra c) del apartado 1 del artículo 4 de la presente Ordenanza fiscal.

Artículo 9.º Coeficiente de ponderación.

Sobre las cuotas municipales de tarifa incrementadas por aplicación del coeficiente de ponderación regulado en el artículo 8 de la presente Ordenanza fiscal, no se aplicará ningún coeficiente de ponderación.

Artículo 10. Bonificaciones:

Sobre la cuota tributaria del impuesto se aplicarán, en todo caso, las siguientes bonificaciones:

a) Las cooperativas, así como las uniones, federaciones y confederaciones de las mismas y las sociedades agrarias de transformación, tendrán la bonificación prevista en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.

b) Una bonificación del 50% de la cuota correspondiente para quienes inicien el ejercicio de cualquier actividad profesional, durante los cinco años de actividad siguientes a la conclusión del segundo período impositivo de desarrollo de la misma. El período de aplicación de la bonificación caducará transcurridos cinco años desde la finalización de la exención prevista en la letra b) del apartado 1 del artículo 4 de la presente Ordenanza fiscal.

Los sujetos pasivos que tengan derecho a las bonificaciones reguladas en el apartado anterior por cumplir los requisitos establecidos para su disfrute, aplicarán la bonificación correspondiente en su propia autoliquidación.

Artículo 11. Período impositivo y devengo.

El período impositivo coincide con el año natural, excepto cuando se trate de declaraciones de alta, en cuyo caso abarcará desde la fecha de comienzo de la actividad hasta el final del año natural.

El impuesto se devenga el primer día del período impositivo y las cuotas serán irreducibles, salvo cuando, en los casos de declaración de alta, el día de comienzo de la actividad no coincida con el año natural, en cuyo supuesto las cuotas se calcularán proporcionalmente al número de trimestres naturales que restan para finalizar el año, incluido el del comienzo del ejercicio de la actividad.

Asimismo, y en el caso de baja por cese en el ejercicio de la actividad, las cuotas serán prorrateables por trimestres naturales, excluido aquel en el que se produzca dicho cese. A tal fin, los sujetos pasivos podrán solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los trimestres naturales en los que no se hubiere ejercido la actividad.

Tratándose de espectáculos, cuando las cuotas estén establecidas por actuaciones aisladas, el devengo se produce por la realización de cada una de ellas, debiéndose presentar las correspondientes declaraciones en la forma que se establezca reglamentariamente.

Artículo 12. Gestión.

El impuesto se gestiona a partir de la matrícula del mismo. Dicha matrícula se formará anualmente para cada término y estará constituida por censos comprensivos de las actividades económicas, sujetos pasivos, cuotas mínimas y, en su caso, del recargo provincial. 

Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 82 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, los sujetos pasivos estarán obligados a presentar las correspondientes declaraciones censales de alta, con manifestación de todos los elementos necesarios para su inclusión en la matrícula a que hace referencia el apartado anterior, y siempre deberán presentarse en el plazo y forma que reglamentariamente se establezca, mediante modelo aprobado por el Ministerio de Economía y Hacienda, practicándose a continuación por la Administración Municipal la liquidación correspondiente, la cual se notificará al sujeto pasivo, quién deberá efectuar el ingreso que proceda.

La inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en los censos, resultantes de las actuaciones de inspección tributaria o de la formalización de altas y comunicaciones, se considerarán acto administrativo, y conllevarán la modificación del censo. Cualquier modificación de la matrícula que se refiera a datos obrantes en los censos requerirá, inexcusablemente, la previa alteración de estos últimos en el mismo sentido.

Los sujetos pasivos del impuesto que cesen en el ejercicio de una actividad por la que figuren inscritos en matrícula, estarán obligados a presentar declaración de baja en la actividad mediante modelo aprobado por el Ministerio de Economía y Hacienda. Estas declaraciones deberán presentarse en el plazo de un mes, a contar desde la fecha en la que se produjo el cese. En el caso de baja por cese en el ejercicio de la actividad, las cuotas serán prorrateables por trimestres naturales, excluido aquel en que se produzca dicho cese. A tal fin los sujetos pasivos podrán solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los trimestres naturales en los que no se hubiere ejercido la actividad.

Los sujetos pasivos estarán obligados a comunicar las variaciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en el ejercicio de las actividades gravadas y que tengan trascendencia a efecto de su tributación por este impuesto, en los plazos y términos previstos en el Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por el que se dictan normas para la gestión del impuesto y en las disposiciones que establezca el Ministro de Hacienda conforme a lo previsto en los artículos 82 y 90 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo. Asimismo, serán de aplicación las normas estatales de gestión tributaria que puedan ser de aplicación en el régimen específico de la gestión del impuesto.

La formación de la matrícula del impuesto se llevará a cabo por la Administración Tributaria del Estado. En todo caso, la calificación de las actividades económicas, así como el señalamiento de las cuotas correspondientes y del coeficiente de ponderación en función del importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo se llevará a cabo, igualmente, por la Administración Tributaria del Estado, y el conocimiento de las reclamaciones que se interpongan contra los actos de calificación de actividades y señalamiento de cuotas corresponderá a los Tribunales Económico-Administrativos del Estado.

La liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto se llevará a cabo por el Ayuntamiento y comprenderá las funciones de concesión y denegación de exenciones, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los instrumentos de cobro, resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos y actuaciones para la información y asistencia al contribuyente referidas a las materias comprendidas en este párrafo.

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a la misma correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y normas que la desarrollan.

Artículo 13. Pago e ingreso del impuesto.

1. El plazo de ingreso de las deudas de cobro por recibo notificadas colectivamente se determinará cada año y se anunciará públicamente en el BOPZ y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento.

Las cuotas del impuesto se recaudarán mediante recibo en la forma establecida en la Ordenanza General de Gestión, Recaudación e Inspección. Cuando se trate de declaraciones de alta o inclusiones de oficio, la cuota se recaudará mediante liquidación notificada individualmente al sujeto pasivo. En cuanto a la forma, plazo y condiciones de pago, se estará a lo establecido en la Ordenanza General de Gestión, Recaudación e Inspección, Reglamento General de Recaudación y demás normas que desarrollen y aclaren dichos textos.

En su caso, se podrá establecer que las liquidaciones de ingreso directo se satisfarán en los plazos fijados por el artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que son:

a) Para las notificadas dentro de la primera quincena del mes, hasta el día 20 del mes posterior.

b) Para las notificadas dentro de la segunda quincena del mes, hasta el día 5 del segundo mes posterior.

Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio del régimen de autoliquidación del impuesto previsto en el artículo siguiente.

2. Finalizado el plazo de pago voluntario sin que la deuda se haya satisfecho, se iniciará el período ejecutivo de recaudación, lo que comporta el devengo del recargo del 20% del importe de la deuda no ingresada, así como el de los intereses de demora correspondientes.

Dicho recargo será del 5% cuando la deuda se ingrese antes de que haya sido notificada al deudor la Providencia de apremio, y del 10% cuando se satisfaga la totalidad de la deuda y el propio recargo antes de la finalización del plazo previsto en el apartado 5 del artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Artículo 14. Exacción del impuesto en régimen de autoliquidación.

A tenor del artículo 90.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, «este Impuesto podrá exigirse en régimen de autoliquidación, en los términos que reglamentariamente se establezcan».

Disposición adicional única

Modificaciones del impuesto: Las modificaciones que se introduzcan en la regulación del impuesto, por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado o por cualesquiera otras Leyes o disposiciones, y que resulten de aplicación directa, producirán, en su caso, la correspondiente modificación tácita de la presente Ordenanza fiscal.

Disposición final única. — Aprobación, entrada en vigor y modificación
de la Ordenanza fiscal

La presente Ordenanza fiscal comenzará a regir con efectos de 1 de enero de 2020 y continuará vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación expresa.

Ordenanza núm. 4. Ordenanza reguladora de la tasa por ocupación de la vía pública
con puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo
situados en terrenos de uso público local, así como industrias callejeras y ambulantes
y rodaje cinematográfico

Artículo 6.º Cuota tributaria.

Las tarifas a aplicar serán las siguientes:

• Tarifa 1.ª: Mercado de los martes en calles Herrería y Palafox.

—Por instalación de puestos de venta de cualquier clase en la vía pública, por día autorizado: 7,50 euros.

• Tarifa 2.ª: Atracciones feriales.

—Por instalación en la vía pública de barracas, circos o cualquier otra clase de espectáculos destinados al ocio o entretenimiento, por día autorizado: 7,50 euros.

• Tarifa 3.ª: Otras instalaciones temporales varias.

—Por instalación de puestos de venta de cualquier clase en la vía pública, como kioscos y churrerías, etc., por día autorizado: 7,50 euros.

—Por rodaje cinematográfico, con ocupación del dominio público, por día autorizado: 7,50 euros.

• Tarifa 4.ª: Venta ambulante con vehículo de cuatro o más ruedas.

—Por día autorizado: 7,50 euros.

Disposición final única. — Aprobación, entrada en vigor y modificación
de la Ordenanza fiscal

La presente Ordenanza fiscal comenzará a regir con efectos de 1 de enero de 2020 y continuará vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación expresa.

Ordenanza núm. 5. Ordenanza reguladora de la tasa por entrada de vehículos
a través de las aceras y reservas de vía pública para aparcamiento exclusivo,
parada de vehículos, carga y descarga de mercancías de cualquier clase

Artículo 6.º Cuota tributaria.

Las tarifas a aplicar serán las siguientes:

1. Entradas a locales o espacios de cualquier clase que estacionen vehículos de turismo, camiones o coches de reparto taxímetros y cualquier vehículo de motor, así como carros agrícolas y de cualquier naturaleza, al año: 57,05 euros.

Las tarifas anteriores, amparan la entrada a los citados domicilios, locales o superficies de estacionamiento, hasta la extensión total de su puerta de acceso.

2. Las paradas de autobuses urbanas e interurbanas para uso exclusivo de las empresas de viajeros, satisfarán anualmente una cuota, para parada reservada, de: 57,05 euros.

Disposición final única. — Aprobación, entrada en vigor
y modificación de la Ordenanza fiscal

La presente Ordenanza fiscal comenzará a regir con efectos de 1 de enero de 2020 y continuará vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación expresa.

Ordenanza núm. 6. Ordenanza reguladora de la tasa por expedición
de documentos administrativos

Artículo 7.º Tarifa.

La base de la presente tarifa viene constituida por el coste de los medios humanos y materiales necesarios para la expedición de los respectivos documentos, ponderándose para cada uno de ellos en función de la siguiente escala que recoge las tarifas aplicables:

1. Certificaciones de convivencia ciudadana o dependencia: 1,65 euros.

2. Certificaciones de vecindad, residencia o de otros extremos referentes al padrón municipal: 1,65 euros.

3. Por informes u otras certificaciones no especificadas en los números anteriores (Extraídos de documentos previamente facilitados): 4,20 euros.

4. Expedición de duplicados de documentos extraviados: 4,20 euros.

5. Informes de Alcaldía: 1,30 euros.

6. Certificaciones de acuerdos Plenarios o copias: 9,60 euros.

7. Certificaciones de actas completas o copias: 21,40 euros.

8. Certificaciones de Secretaría de documentos de Archivo Municipal: 3,50 euros.

9. Fotocopias banco y negro folio o DIN-A4, 0,15 euros. Fotocopia DIN-A3, 0,55 euros. Color Folio o DIN-A4, 0,25 euros. Fotocopia DIN-A3, 1,05 euros.

10. Compulsas: 0,80 euros cada compulsa. 

11. Envío de Fax: cada página 0,80 euros.

12. Tramitación expediente Licencia de Actividad: 125 euros.

13. Tramitación expediente licencia de obras menores: 0,80% del coste real y efectivo de la obra civil. Mínimo: 3,95 euros.

14. Tramitación expediente licencia de obras mayores: 0,80% del coste real y efectivo de la obra civil. Mínimo: 7,30 euros.

15. Informes del Arquitecto Municipal: 8,25 euros.

16. Tramitación licencia de segregación (parcelación rústica): 8,25 euros.

17. Por el bastanteo de poderes que hayan de surtir efectos en las oficinas municipales: 37,50 euros.

18. Por cada expediente de declaración de ruina de edificios: 153,50 euros.

19. Tramitación expedientes de Licencia de inicio de actividad sujeta a autorización ambiental integrada o Licencia de inicio de actividad sujeta a licencia ambiental de actividades clasificada: 40,20 euros.

20. Tramitación de expedientes de cambio de titularidad de actividad sujeta a autorización ambiental integrada o Licencia de inicio de actividad sujeta a licencia ambiental de actividades clasificada: 9 euros.

21. Tramitación de expedientes de autorización municipal para explotación doméstica: 9 euros.

22. Tramitación de expedientes de Licencia municipal para tenencia de perros peligrosos: 9 euros.

Disposición final única. — Aprobación, entrada en vigor
y modificación de la Ordenanza fiscal

La presente Ordenanza fiscal comenzará a regir con efectos de 1 de enero de 2020 y continuará vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación expresa.

Ordenanza núm. 7. Ordenanza reguladora de la tasa por la utilización de casas de baño,
duchas, piscinas, instalaciones deportivas y otros servicios análogos

Artículo 6.º Cuota tributaria.

Las tarifas a aplicar serán las siguientes:

1. Piscinas:

1. Epígrafe primero: Por entrada personal a las piscinas.

Número 1. Bono familiar: Cabeza de familia 50,50 euros; cónyuge e hijos de 4 hasta 11 años, 13,50 euros por cada uno; hijos desde 12 hasta 18 años, 20,50 euros por cada uno. En el abono familiar sólo se incluirán padres e hijos, estos últimos hasta la edad de 18 años.

Se considera familia aquella que figure legalmente registrada a efectos civiles (matrimonios o parejas de hecho según la normativa autonómica aragonesa) antes del día de apertura de las piscinas.

Número 2. Bono individual por temporada: Personas con edades entre 4 y 11 años, 30,50 euros; desde 12 años, 44,50 euros. Mayores de 65 años 38 euros.

Número 3. Bono individual mensual: Personas entre 4 y 11 años, 25,50 euros; desde 12 años, 36,50 euros. Mayores de 65 años: 31 euros.

Número 4. Bono de 10 entradas: 26,50 euros. Mayores de 65 años: 22 euros.

Número 5. Entrada en taquilla: 4 euros. Mayores de 65 años: 3,20 euros.

Gozarán de una bonificación del 15% de la cuota tributaria aquellos sujetos pasivos integrantes de una familia numerosa. Requisitos:

—Solicitud presentada al efecto con carácter previo a la liquidación de la cuota en cada ejercicio.

—Presentación del carné en vigor de familia numerosa.

3. Aulas centro recreativo:

Aulas 1 y 4: 6 euros sesión.

Salón de Actos: 10 euros sesión.

4. Edificio recreativo:

315 euros/día, para usos hostelería, previa constitución de fianza por importe de 175 euros, para responder de daños, desperfectos y/o limpieza del local.

8,50 euros/día, para otros usos.

5. Pabellón polideportivo:

—Pista fútbol sala: 5 euros/hora.

—Pista Baloncesto: 5 euros /hora.

—Frontón: 5 euros /hora y media.

Disposición final única. — Aprobación, entrada en vigor
y modificación de la Ordenanza fiscal

La presente Ordenanza fiscal comenzará a regir con efectos de 1 de enero de 2020 y continuará vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación expresa.

Ordenanza núm. 8. Ordenanza reguladora de la tasa por prestación del servicios
de cementerios municipales, conducción de cadáveres y otros servicios fúnebres
de carácter local

Artículo 7.º Cuota tributaria.

Ocupación de sepulturas o nichos (concesión 50 años): 800 euros.

Renovación por periodo análogo de sepulturas o Nichos: 800 euros.

Ocupación de columbarios (concesión 50 años): 205 euros.

Disposición final única. — Aprobación, entrada en vigor
y modificación de la Ordenanza fiscal

La presente Ordenanza fiscal comenzará a regir con efectos de 1 de enero de 2020 y continuará vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación expresa.

Ordenanza núm. 9. Ordenanza reguladora de la tasa por prestación del servicio
de abastecimiento de agua, incluidos derechos de enganche, colocación
y utilización de contadores

Artículo 6.º Cuotas tributarias.

Viviendas, industriales y locales, cada cuatro meses: Primeros 40 metros cúbicos: 14,15 euros; Tramo 41-80 metros cúbicos: 0,65 euros/ m3; Tramo 81-133 metros cúbicos: 0,80 euros/metro cúbico; Tramo 134-333 metros cúbicos: 1 euro/metro cúbico; Tramo 334 en adelante: 1,60 euros/metro cúbico.

Gozarán de una bonificación del 15% de la cuota tributaria a familias numerosas titulares de viviendas o a familias numerosas inquilinas en viviendas arrendadas. Requisitos:

—solicitud presentada al efecto entre el 1 el 30 de enero de cada ejercicio.

—presentación del carné en vigor de familia numerosa.

—copia compulsada del título de propiedad o del contrato de arrendamiento

Derechos de acometida, a satisfacer una sola vez al efectuar la petición: 87,50 euros por cada vivienda y local comercial.

Disposición final única. — Aprobación, entrada en vigor
y modificación de la Ordenanza fiscal

La presente Ordenanza fiscal comenzará a regir con efectos de 1 de enero de 2020 y continuará vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación expresa.

Ordenanza núm. 11. Ordenanza reguladora de la tasa por otorgamiento de licencia
sobre apertura de establecimientos

Artículo 7.º Cuotas.

Las cuotas tributarias se determinan de la siguiente forma:

Tarifa general: 

7.1 Actividades inocuas. 

Por cada Licencia solicitada para este tipo de actividades se satisfará una cuota fija de 290 euros.

Cambio de titularidad de licencia, 175 euros.

7.2 Actividades calificadas.

Por cada Licencia solicitada para este tipo de actividades, se satisfará la cuota que resulte de la suma de las tarifas establecidas, en función de la superficie del local y de la potencia total cuya autorización se solicite para el mismo, según los siguientes cuadros:

a) Superficie del local:

—Hasta 50 metros cúbicos: 290 euros.

—De más de 50 a 100 metros cúbicos: 460 euros.

—De más de 100 a 500 metros cúbicos: 810 euros.

Cuando la superficie del local exceda de estos primeros 500 metros cuadrados, hasta 1.000 metros cuadrados, se incrementará la tarifa resultante del apartado anterior, por cada 100 metros cuadrados o fracción de exceso en 116 euros.

Cuando la superficie del local exceda de 1.000 metros cuadrados se incrementará la tarifa resultante de los dos apartados anteriores, por cada 100 metros cuadrados o fracción de exceso en 70 euros.

b) Potencia nominal:

—Hasta 10 kW: 115,50 euros.

—De más de 10 hasta 25 kW: 173,50 euros.

—De más de 25 hasta 100 kW: 347 euros.

—De más de 100 hasta 250 kW: 463 euros.

—Cuando la potencia exceda de estos primeros 250 kW, hasta 750 kW, se incrementará la tarifa anterior, por cada 10 kW o fracción de exceso en 12 euros.

—Cuando la potencia exceda de 750 kW, se incrementará la tarifa resultante de los dos apartados anteriores, por cada 10 kW o fracción de exceso en 6 euros.

Disposición final única. — Aprobación, entrada en vigor
y modificación de la Ordenanza fiscal

La presente Ordenanza fiscal comenzará a regir con efectos de 1 de enero de 2020 y continuará vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación expresa.

Ordenanza número 13. Ordenanza reguladora de la tasa por licencias urbanísticas
exigidas por la legislación del suelo y ordenación urbana

Artículo 7.º Cuota tributaria.

1. La cuota tributaria resultará de aplicar a la base imponible los siguientes tipos de gravamen:

—El 0,80%, en el supuesto a) del artículo anterior. Mínimo: 7,50 euros.

—El 0,80%, en el supuesto b) del artículo anterior. Mínimo: 7,50 euros.

—El 0,80%, en las segregaciones o parcelaciones urbanísticas.

—El 0,80% sobre el valor de cartel, en el supuesto 1 d) del artículo anterior. Mínimo: 7,50 euros.

e) Licencia de primera ocupación: 4 euros.

Disposición final única. — Aprobación, entrada en vigor
y modificación de la Ordenanza fiscal

La presente Ordenanza fiscal comenzará a regir con efectos de 1 de enero de 2020 y continuará vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación expresa.

Ordenanza núm. 14. Ordenanza reguladora de la tasa por prestación del servicio
de alcantarillado

Artículo 7.º Cuota tributaria.

Servicio de evacuación: Por cada metro cúbico de agua consumido: Primeros 40 metros cúbicos: 7 euros; Tramo 41-80 metros cúbicos: 0,35 euros/metro cúbico; Tramo 81-133 metros cúbicos: 0,40 euros/metro cúbico; Tramo 134-333 metros cúbicos: 0,55 euros/ metro cúbico; Tramo 334 en adelante: 0,80 euros/metro cúbico.

Disposición final única. — Aprobación, entrada en vigor
y modificación de la Ordenanza fiscal

La presente Ordenanza fiscal comenzará a regir con efectos de 1 de enero de 2020 y continuará vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación expresa.

Ordenanza núm. 15. Ordenanza reguladora de la tasa por servicio de recogida,
transporte y eliminación de residuos sólidos urbanos

Artículo 7.º Cuota tributaria.

—Por cada vivienda de residencia habitual: Familias de hasta 4 miembros, 8 euros por persona y cuatrimestre; Familias con 5 o más miembros: 7,10 euros por persona y cuatrimestre.

—Por cada vivienda de residencia no habitual: 16,50 euros al cuatrimestre.

—Por cada establecimiento industrial o comercial (excepto peluquerías), bares, cafeterías, restaurantes, radicado dentro del casco urbano: 55 euros al cuatrimestre.

—Peluquerías: 34 euros al cuatrimestre.

Disposición final única. — Aprobación, entrada en vigor
y modificación de la Ordenanza fiscal

La presente Ordenanza fiscal comenzará a regir con efectos de 1 de enero de 2020 y continuará vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación expresa.

Ordenanza núm. 16. Ordenanza reguladora del impuesto sobre construcciones,
instalaciones y obras

Artículo 1. Fundamento legal.

Esta entidad local, en uso de las facultades contenidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 105 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.1 en concordancia con el artículo 59.2 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, establece el impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal cuyas normas atienden a lo previsto en los artículos 100 a 103 del citado texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

La Ordenanza será de aplicación en todo el término municipal.

Artículo 2.º Naturaleza y hecho imponible.

El impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que la expedición de la licencia o la actividad de control corresponda al Ayuntamiento de la imposición.

Artículo 3.º Construcciones, instalaciones y obras sujetas.

Son construcciones, instalaciones y obras sujetas al impuesto todas aquellas cuya ejecución implique la realización del hecho imponible definido en el artículo anterior, y en particular las siguientes:

a) Las obras de nueva planta y de ampliación de edificios, o necesarias para la implantación, ampliación, modificación o reforma de instalaciones de cualquier tipo.

b) Las obras de modificación o de reforma que afecten a la estructura, el aspecto exterior o la disposición interior de los edificios, o que incidan en cualquier clase de instalaciones existentes.

c) Las obras provisionales.

d) La construcción de vados para la entrada y salida de vehículos de las fincas en la vía pública.

e) Las construcciones, instalaciones y obras realizadas en la vía pública por particulares o por las empresas suministradoras de servicios públicos, que corresponderán tanto a las obras necesarias para la apertura de calas y pozos, colocación de postes de soporte, canalizaciones, conexiones y, en general, cualquier remoción del pavimento o aceras, como las necesarias para la reposición, reconstrucción o arreglo de lo que haya podido estropearse con las calas mencionadas.

f) Los movimientos de tierra, tales como desmontes, explanaciones, excavaciones, terraplenados, salvo que estos actos estén detallados y programados como obras a ejecutar en un proyecto de urbanización o edificación aprobado o autorizado.

g) Las obras de cierre de los solares o de los terrenos y de las vallas, los andamios y los andamiajes de precaución.

h) La nueva implantación, la ampliación, la modificación, la sustitución o el cambio de emplazamiento de todo tipo de instalaciones técnicas de los servicios públicos, cualquiera que sea su emplazamiento.

i) Los usos o instalaciones de carácter provisional.

j) La instalación, reforma o cualquier otra modificación de los soportes o vallas que tengan publicidad o propaganda.

k) Las instalaciones subterráneas dedicadas a los aparcamientos, a las actividades industriales, mercantiles o profesionales, a los servicios públicos o a cualquier otro uso a que se destine el subsuelo.

l) La realización de cualesquiera otras actuaciones establecidas por los Planes de ordenación o por las Ordenanzas que les sean aplicables como sujetas a licencia municipal, siempre que se trate de construcciones, instalaciones u obras.

Artículo 4.º Exenciones.

Estará exenta la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado, la comunidad autónoma o la entidad local que, estando sujeta, vaya a ser directamente destinada a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por organismos autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación.

Artículo 5. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de este Impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice la construcción, instalación u obra.

Tendrán la consideración de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o presenten las correspondientes declaraciones responsables o comunicaciones previas o quienes realicen las construcciones, instalaciones u obras.

Artículo 6.º Base imponible.

La base imponible de este Impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquella.

Quedan excluidos de la base imponible el impuesto sobre el valor añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos, prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas con la construcción, honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista, y cualquier otro concepto que no integre estrictamente, el coste de ejecución material.

Artículo 7. Cuota tributaria.

La cuota del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen que se fija en 3,80%.

Artículo 8.º Bonificaciones.

Una bonificación de hasta el 95% a favor de las construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico-artísticas o de fomento de empleo que justifiquen tal declaración.

1. Carácter rogado: para gozar de las bonificaciones establecidas en esta ordenanza fiscal, será necesario que se soliciten por el sujeto pasivo, lo que deberá efectuarse desde el inicio de la construcción, instalación u obra. 

La concesión de cualquier beneficio fiscal no prejuzga la legalidad de las construcciones, instalaciones u obras, y se entiende sin perjuicio de las actuaciones, sanciones o multas que pudieran proceder en el ámbito urbanístico.

2. Compatibilidad: No son compatibles, y no podrán disfrutarse simultáneamente, las bonificaciones reguladas en esta ordenanza.

3. La solicitud deberá ser aprobado por el Pleno.

A su vez cabe indicar que se podrán incluir las siguientes bonificaciones a modo de ejemplo:

Artículo 9.º Deducciones.

No se establecen deducciones de la cuota líquida.

Artículo 10. Devengo.

El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aunque no se haya obtenido la correspondiente licencia o no se haya presentado la declaración responsable o comunicación previa ante la Gerencia de Urbanismo.

Artículo 11. Gestión.

Según lo dispuesto en el artículo 103 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, el impuesto podrá gestionarse en régimen de declaración o de autoliquidación, facultando la ley al Ayuntamiento para establecer el sistema que estime más adecuado.

A) Declaración. Cuando se conceda la preceptiva licencia o se presente la declaración responsable o la comunicación previa o cuando, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún aquella o presentado estas, se inicie la construcción, instalación u obra, se practicará una liquidación provisional a cuenta en el plazo de seis meses, a contar desde la concesión de licencia o desde el momento del devengo, determinándose la base imponible en función de presupuesto presentado por los interesados, siempre que este hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente de lo determinado por los técnicos municipales de acuerdo con el coste estimado del proyecto.

Finalizada la construcción, instalación u obra, y teniendo en cuenta el coste real y efectivo de la misma, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará la base imponible anterior practicando la correspondiente liquidación definitiva, exigiendo o reintegrando al sujeto la cantidad que corresponda.

B) Autoliquidación. El impuesto se exigirá en régimen de autoliquidación, distinguiéndose dos momentos:

Cuando se conceda la licencia preceptiva, se practicará una autoliquidación provisional según el modelo facilitado a tal efecto por el Ayuntamiento, previa a la concesión de licencia, determinándose la base imponible en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que este hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente.

Finalizada la construcción, instalación u obra, y teniendo en cuenta el coste real y efectivo de la misma, en el plazo de un mes, el sujeto pasivo deberá practicar autoliquidación definitiva.

Artículo 12. Comprobación e Investigación.

La Administración Municipal podrá, por cualquiera de los medios previstos en los artículos 57 y 131 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, llevar a cabo los procedimientos de verificación de datos, comprobación de valores y comprobación limitada.

Artículo 13. Régimen de infracciones y sanciones.

En los casos de incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ordenanza, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se aplicará el régimen de infracciones y sanciones regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen.

Disposición adicional única

Las modificaciones que se introduzcan en la regulación del impuesto, por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado o por cualesquiera otras Leyes o disposiciones, y que resulten de aplicación directa, producirán, en su caso, la correspondiente modificación tácita de la presente Ordenanza fiscal.

Disposición final única. — Aprobación, entrada en vigor
y modificación de la Ordenanza fiscal

La presente Ordenanza fiscal comenzará a regir con efectos de 1 de enero de 2020 y continuará vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación expresa.

Ordenanza núm. 18. Ordenanza reguladora de la tasa por ocupación del subsuelo,
suelo y vuelo de la vía pública

Artículo 6.º Cuota tributaria.

1. La cuantía de la tasa se determinará con arreglo al siguiente cuadro de tarifas.

b) Ocupación del suelo y vuelo:

—Por la ocupación de vía pública mediante contenedor de obra, por cada ciclo de 15 días: 25 euros.

—Por la ocupación de vía pública mediante saco de escombros, por cada ciclo de 10 días: 12,50 euros.

—Por la ocupación de la vía pública con vallas, andamios o cualquiera otra instalación adecuada: 0,50 euros por metro cúbico y día.

—Por la ocupación de la vía pública con aparatos, máquinas de venta o expedición automática de cualquier producto o servicio, por cada uno: 61,50 euros al año

—Por cada poste, columna u otro elemento semejante instalado en el suelo, alzándose sobre él mismo, por cada uno: 12,50 euros al semestre

—Por la instalación de cada valla publicitaria de: 2,50 euros al mes

c) Otras instalaciones distintas de las incluidas en los anteriores epígrafes:

—Subsuelo: por cada m³ realmente ocupado, 12,50 euros al semestre.

—Suelo: por cada m² o fracción, 12,50 euros al semestre.

—Vuelo: por cada m² o fracción, medido en proyección horizontal, 12,50 euros al semestre.

d) Ocupación de terrenos de uso público para la utilización de rótulos comerciales luminosos, banderolas en general, carteles con luz indirecta o generales y otras instalaciones análogas para la exhibición de anuncios con fines publicitarios:

—Por ocupación de terrenos (vuelo) con marquesinas, carteles en general o con luz indirecta, carteles en banderolas no luminosos o en salientes de pared, rótulos y banderolas luminosas:

—Luminoso: 7,40 euros/metro cuadrado/año.

—No luminoso: 3,75 euros/metro cuadrado/año.

—Por cada metro cuadrado o lineal de publicidad en fachada de pared o establecimiento montada sobre estructura, cuyo vuelo caiga en terrenos de dominio público, cajeros automáticos, lonas publicitarias en general: 1,20 euros/año.

—Por cada cajero automático de establecimientos de crédito, instalado en la fachada u ocupando las aceras o vías públicas: 718,10 euros/año

Disposición final única. — Aprobación, entrada en vigor
y modificación de la Ordenanza fiscal

La presente Ordenanza fiscal comenzará a regir con efectos de 1 de enero de 2020 y continuará vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación expresa.

Ordenanza núm. 19. Ordenanza reguladora de la tasa por prestación del servicio
de guardería infantíl

Artículo 6.º Cuota tributaria.

—Tarifa 80,50 euros/mes.

Disposición final única. — Aprobación, entrada en vigor
y modificación de la Ordenanza fiscal

La presente Ordenanza fiscal comenzará a regir con efectos de 1 de enero de 2020 y continuará vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación expresa.

Ordenanza núm. 21. Ordenanza reguladora de la tasa por prestación del servicio
de albergue municipal

Artículo 6.º Cuota tributaria.

La cuantía de la tasa se determinará aplicando las tarifas siguientes:

Precios de los servicios por persona y día: Alojamiento

Tarifa 1: De 5 a 25 años (< =): 8,90 euros tarifa 2: 26 años en adelante: 10,25 euros.

Suplemento por reserva de habitación completa (por cada plaza no ocupada en la habitación reservada) 6,40 euros.

Servicios sueltos: Sábanas y funda almohada: 3,35 euros. Desayuno: 3,05 euros.

Disposición final única. — Aprobación, entrada en vigor
y modificación de la Ordenanza fiscal

La presente Ordenanza fiscal comenzará a regir con efectos de 1 de enero de 2020 y continuará vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación expresa.

Ordenanza núm. 22. Ordenanza reguladora del precio público por prestación de servicios
de enseñanza en la escuela municipal de música

Artículo 4.º Cuantía.

4.3. La tarifa de este precio público será la siguiente:

Epigrafe primero. — Cursos anuales:

• Conceptos:

—Matrícula por curso para nuevos alumnos y antiguos sin continuidad: 25 euros.

—Clases de solfeo e instrumento musical: 22,50 euros persona y mes.

Gozarán de una bonificación del 15% de la tarifa, las familias numerosas. Requisitos:

—Solicitud presentada junto con la matrícula del curso.

—Presentación del carné en vigor de familia numerosa.

Disposición final única. — Aprobación, entrada en vigor
y modificación de la Ordenanza fiscal

La presente Ordenanza fiscal comenzará a regir con efectos de 1 de enero de 2020 y continuará vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación expresa.

Ordenanza núm. 23. Ordenanza reguladora de la tasa por ocupación del dominio público
con mesas, sillas, veladores y elementos análogos.

Artículo 6.º Cuota tributaria.

La cuota tributaria para mesas y sillas consistirá en una cantidad fija, señalada de acuerdo con la tarifa contenida en el apartado siguiente, atendiendo a la actividad objeto del aprovechamiento.

Tarifa vigente con carácter diario: 1 euro/día/1 mesa + 4 sillas.

La tarifa se establece con carácter único: 113 euros/año/1 mesa + 4 sillas.

La tarifa se establece con carácter mensual: 11,50 euros/mes/1 mesa + 4 sillas.

La cuota tributaria para tribunas, tablados y otros elementos análogos consistirá en la cantidad resultante de computar la superficie ocupada por los mismos en metros cuadrados, a razón de 0,70 euros por metro cuadrado o fracción y día.

Disposición final única. — Aprobación, entrada en vigor
y modificación de la Ordenanza fiscal

La presente Ordenanza fiscal comenzará a regir con efectos de 1 de enero de 2020 y continuará vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación expresa.

Ordenanza núm. 24. Ordenanza reguladora de la tasa por el acceso a espectáculos,
actuaciones y comidas populares en período festivo y por la inserción de publicidad
impresa en los programas de fiestas

Artículo 3.º Cuota tributaria.

A) Actuaciones o espectáculos a realizar durante las fiestas patronales.

1. Abonos individualizados de acceso a actuaciones de pago durante las fiestas de San Miguel:

—Personas hasta 65 años: 43,75 euros (conciertos y bailes). Sólo conciertos o sólo bailes, 22,20 euros.

—Jubilados mayores de 65 años y personas con grado de discapacidad: 20,70 euros abono completo. Solo conciertos o sólo bailes, 11,10 euros.

2. Entradas para el acceso a actuaciones, espectáculos o comidas populares durante las fiestas de San Miguel o en el resto del año organizados por el Ayuntamiento de Biota:

—Espectáculos musicales y otras actuaciones: Según caché del artista, entre 3,35 euros y 22,20 euros.

—Tique comida a): 1 euro. Tique comida f): 6 euros.

—Tique comida b): 2 euros. Tique comida g): 7 euros.

—Tique comida c): 3 euros. Tique comida h): 8 euros.

—Tique comida d): 4 euros. Tique comida i): 9 euros.

—Tique comida e): 5 euros. Tique comida j): 10 euros.

La cuota del tique comida varía en función del producto ofertado entre uno y diez euros.

Pago: El pago se realizará en el momento de sacar el abono o la entrada al espectáculo que establezca el Ayuntamiento de Biota.

El abono, las entradas y los tiques se podrán adquirir en el Ayuntamiento en los días y fechas señaladas en el tablón de anuncios.

B) Publicidad programa de fiestas

La inserción de publicidad impresa en el programa de fiestas de San Miguel tendrá el siguiente coste:

—Media página color: 56 euros.

—Media página blanco y negro: 34 euros.

—Página completa color: 85 euros.

—Página completa blanco y negro: 56 euros.

—Contraportada: 170 euros.

Disposición final única. — Aprobación, entrada en vigor
y modificación de la Ordenanza fiscal

La presente Ordenanza fiscal comenzará a regir con efectos de 1 de enero de 2020 y continuará vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación expresa.

Ordenanza núm. 25. Ordenanza reguladora de los precios públicos por la prestación
de cursos y actividades culturales, deportivas y lúdicas que se imparten y realizan
en instalaciones municipales

Artículo 4.º Tarifas.

Las cuantías de los precios públicos por participar en los servicios y actividades según cada caso, son las siguientes:

 

 

 

 

 

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• Ludoteca (3 a 10 años):

—De octubre a mayo 2 horas días o fracción: 30 euros. 

—Abono 10 días. 2 horas: 11,50 euros. 

—Entrada diaria: 1,70 euros. 

• Casa de juventud (11 a 17 años):

—De octubre a mayo: 60 euros.

—Abono 10 días: 12 euros. 

—Entrada diaria: 2 euros. 

• Ludoteca de verano:

—Abono completo: 72 euros.

—Semana: 16,50 euros.

—Entrada diaria: 4 euros.

Gimnasio:

1. Gimnasio mensual: 15,50 euros/mes. Mayores de 65 años 14,50 euros.

2. Gimnasio Trimestral: 41,40 euros. Mayores de 65 años 35 euros.

3. Gimnasio anual: 140,50 euros. Mayores de 65 años 135 euros.

4. Entrada diaria: 2,20 euros. Mayores de 65 años 2 euros.

Otras actividades no incluidas en los cursos relacionados en la tarifa:

5. Actividad de 1 hora semanal: 11 euros. Mayores de 65 años 9,25 euros.

6. Actividad 2 horas semanales: 22 euros. Mayores de 65 años 18,50 euros.

Bonificación del 15% en la tarifa de una actividad deportiva cuando se realice además de Gimnasio.

Disposición final única. — Aprobación, entrada en vigor
y modificación de la Ordenanza fiscal

La presente Ordenanza fiscal comenzará a regir con efectos de 1 de enero de 2020 y continuará vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación expresa.

Biota, a 9 de enero de 2020. — El alcalde, Ezequiel Marco Elorri.

 

 

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